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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrada Ponente
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
Bogotá D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2010).
Ref: Exp. 11002030002009-01290-00
Decide la Corte el recurso extraordinario de revisión interpuesto por José Gabriel Rodríguez García frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 23 de agosto de 2007, dentro del proceso ejecutivo hipotecario de la Corporación de Ahorro y Vivienda AV Villas, hoy Banco Comercial AV Villas, contra el recurrente, al que se vinculan como litisconsortes a la Reestructuradora de Créditos de Colombia Limitada y Nicacio Moreno López.
I.- ANTECEDENTES
1.- La actora formuló respecto del accionado demanda con garantía real, encaminada a obtener el pago de los siguientes capitales representados en los pagarés números 050000113790 y 242333-2: el equivalente en pesos de doscientas cuarenta y cuatro punto quinientos treinta (244.530) UVR y tres millones quinientos noventa y seis mil doscientos pesos ($3´596.200), más los intereses moratorios a las tasas del 19.05 y 5% efectivo anual, respectivamente, desde la fecha del cobro hasta la cancelación total de lo adeudado.
2.- Al libelo introductor se le imprimió el siguiente trámite:
a.-) El 28 de agosto de 2000, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago debidamente notificado por estado.
b.-) Enterado el contradictor, el 23 de septiembre de 2005, descorrió el traslado aduciendo la “excepción de prescripción”.
c.-) El Despacho del conocimiento le puso fin a la primera instancia mediante providencia calendada el 17 de octubre de 2006, en la que acogió la defensa propuesta; decisión que recurrida por la entidad acreedora, fue revocada por el superior a través de fallo de 23 de agosto de 2007, y en su lugar, dispuso “declarar no probada la excepción de mérito interpuesta por la parte demandada” y ordenó la prosecución del proceso y la subasta del bien hipotecado.
3.- Invocando la causal 8ª del artículo 380, en concordancia con el numeral 5° del 140 del Código de Procedimiento Civil, se introduce la presente impugnación extraordinaria señalándose que “dentro del trámite del proceso ejecutivo hipotecario encontramos una causal de nulidad manifiesta que de haber sido verificada en debida forma por los señores magistrados que decidieron la segunda instancia el proceso muy seguramente su fallo habría sido confirmar la sentencia proferida por el a quo”, toda vez que es indiscutible que sí operó en este caso específico “la prescripción de la acción cambiaria tratándose de títulos valores ejecutados”.
4.- La relación fáctica que se expone es la que a continuación se sintetiza:
a.-) La ejecución se presentó antes de consumarse la prescripción por lo que librada la orden de pago y notificada la misma por estado, el 30 de agosto de 2000, “es a partir de ese momento que empieza a correr el término de interrupción de la prescripción (artículo 90 del C.P.C.) toda vez que la demandante contaba con 120 días para notificar personalmente la demanda a la parte deudora, acto que debió verificarse aproximadamente el día 16 de marzo de 2001”.
b.-) Con la comunicación de fecha 23 de julio de 2001 dirigida por el deudor al acreedor solicitándole la reestructuración del crédito, respaldado en “las nuevas directivas de la Ley 312 de 1999”, se produjo “una interrupción natural de la prescripción”.
c.-) El 5 de marzo de 2004, antes de la notificación personal de la demanda al ejecutado surtida el 23 de septiembre de 2005, el juzgado ordenó de oficio la suspensión indefinida “del proceso”, supeditada a que la accionante hiciera presentación de una liquidación de la obligación, con sujeción a lo previsto en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999; mandato que únicamente acató ésta el “5 de julio de 2005”; de donde se desprende “se suspendió el proceso por más de un (1) año y tres (3) meses, sin embargo nótese que el proceso como tal nunca suspendió las actuaciones procesales, conforme se indica en el auto, pues la parte actora continúo presentado memoriales, los cuales eran resueltos por el señor Juez de la causa, es decir legalmente no existió suspensión con los efectos previstos en los artículos 171 en concordancia con el artículo 168 del C.P.C., que determina que la suspensión ´…durante la interrupción no correrán términos y no podrá ejecutarse ningún acto procesal, con excepción de las medidas urgentes y de aseguramiento”.
d.-) Que los aspectos no verificados por el ad quem al hacer las cuentas son los que pasan a relacionarse:
I.- El proceso no podía tener una suspensión indefinida, ni mucho menos condicionada a una actuación de la parte demandante que se demoró “más de un (1) año y tres (3) meses”, hasta el punto que “situaciones como estas son las que ha previsto la ley al decretarse la perención del proceso en la Ley 1194 de 2008”.
II.- Ya proferido el mandamiento de pago, no era el momento procesal para pedir liquidaciones del crédito, ya que no se había dictado la sentencia ni estaba notificado el ejecutado, “por lo tanto no era parte procesal en ese momento en el trámite ejecutivo, como para poder objetar cualquier tipo de liquidación del crédito que realizara la parte demandante”.
III.- No se produjo una real “suspensión del proceso”, en cuanto la actora siguió presentando memoriales y el juzgador los resolvió, “es decir, legalmente no existió” dicha figura procesal.
IV.- Los magistrados debieron tener en cuenta que si lo buscado era una adecuada liquidación del crédito fundada en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, tenían necesariamente que considerar los aspectos que se destacan seguidamente:
1°) Que el precepto antes referido alude hace relación a las obligaciones en mora a 31 de diciembre de dicha anualidad y el retardo en este caso empezó el 6 de agosto de 2000.
2°) Que la reliquidación, en consonancia con este canon, tenía que realizarse dentro de los noventa días siguientes a la “promulgación” de la citada ley, hecho que sucedió “el 23 de diciembre de esa anualidad”, plazo que venció el 29 de marzo de 2000, por lo que la solicitud efectuada por el deudor (23 de julio de 2001) y la orden dada por el juzgado en ese sentido (5 de marzo de 2005) quedaron por fuera de dicho término.
3°) Que la suspensión en los ejecutivos hipotecarios dependía de dos requisitos, uno personal en el que el deudor dispone de liberalidad para acogerse o no la reliquidación y el otro consistente en que la entidad que la efectúe la haga en el lapso de los mencionados noventa días, por lo que “no era viable la expedición del auto del 5 marzo de 2004, pues el señor juez no había verificado realmente la intención del deudor de solicitar la reliquidación del crédito y la realizada de oficio por parte del señor juez se encontraba por fuera del término legal establecido en el parágrafo tercero del artículo 42 de la Ley 546 de 1999”.
e.-) El decreto judicial de suspensión ordenado en el ya citado auto le sirvió al Tribunal para revocar la sentencia de primera instancia que reconoció la excepción de prescripción porque “el plazo que empezaba a contabilizarse nuevamente a partir del 23 de julio de 2001, transcurrió hasta el 5 de marzo de 2004 (2 años, 7 meses, 11 días), data en la cual se suspendió el proceso, para reiniciar su conteo el 5 de julio de 2005, luego la fracción que de dicho término restaba para consumar el trienio señalado en la ley acaeció el 24 de septiembre de 2005”.
5.- Notificados los accionados Reestructuradota de Créditos de Colombia Limitada, Corporación de Ahorro y Vivienda AV Villas, hoy Banco Comercial AV Villas y Nicacio Moreno López, intervinieron (folios 91 a 96; 102 a 108 y 113 a 16) oponiéndose a la prosperidad del recurso respaldados, en esencia, en que no se estructura la causal de “nulidad originada en la sentencia” alegada por el impugnante, mucho más cuando las irregularidades que se denuncian, en el caso de existir, se produjeron en desarrollo de la primera instancia y éste no formuló frente a ellas ninguna clase de reproche, y además, nunca se consumó la invocada “prescripción” de la acción cambiaria derivada del pagaré.
6.- Perfeccionado como se encuentra el trámite, es del caso resolver de fondo.
II.- CONSIDERACIONES:
1.- Según el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, en lo pertinente, el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas de los Tribunales, entre otras, y únicamente por los motivos específicamente instituidos en el artículo 380 ibídem; desde luego que ese medio de impugnación constituye una garantía de justicia porque con su proposición se puede obtener la aniquilación de un fallo inicuo, o el que se haya dictado con serio quebranto del derecho de defensa, o el que surja como consecuencia de un comportamiento ilícito de las partes, lo que habilita para romper el carácter firme e inmutable de que se hallan revestidos con efectos de cosa juzgada.
2.- El mencionado principio de “la cosa juzgada” no es absoluto, pues razones de justicia obligan a exceptuar de él las providencias definitivas inicuas, como son las emitidas en procesos donde se presenta alguna de las seis primeras causales del recurso de revisión, o sea, aquéllas en que se demuestre plenamente que están fundadas «en una realidad procesal contraria a la verdad, que fue demostrada con pruebas falsas o que tal verdad no pudo ser acreditada en el proceso no por descuido, omisión o negligencia de la parte interesada, sino por fuerza mayor, caso fortuito u obra de parte contraria”. (Sentencia de 18 de febrero de 1974 G.J.T. CXLVIII pág. 46).
La “revisión” es, entonces, un medio de contradicción eminentemente excepcional y, por lo tanto, se halla sometido a específicas causales señaladas con criterio limitativo, al punto de no resultar procedente la vía impugnativa si oportuna y cabalmente no se prueba la existencia de una de ellas.
Es así como, por no tratarse de una tercera instancia que sería extraña al sistema procesal vigente en Colombia, el recurrente no puede buscar con su interposición «enmendar situaciones graves y perjudiciales que hubieran podido evitarse en el proceso con una gestión oportuna y eficaz de la parte afectada con la sentencia cuya revisión se pretende» (G.J. CXLVIII pág. 46), ni un replanteamiento del asunto ya resuelto, procurando mejorar la causa petendi o las pruebas, es decir, intentando remediar los errores o deficiencias cometidos en el proceso en que se dictó la providencia, trocando la revisión en «medio para impedir la ejecución de fallos proferidos en procesos que se han rituado con plena observancia de sus formalidades propias»; (G.J. CLV pág. 26). Por esa razón, la Corte en sentencia de 22 de febrero de 1978 expresó que «salvo los supuestos previstos en las causales 7a, 8a y 9a del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, todos los demás aspectos formales de una sentencia, como los demás vicios o irregularidades cometidos durante la tramitación del proceso en que ella se dicta, como el quebranto de la ley sustancial y los errores de apreciación probatoria en que haya incurrido el juez al proferirla, son, en principio, aspectos que no caben dentro de la órbita del recurso de revisión por tratarse entonces de yerros para cuya corrección se han consagrado justamente los demás recursos».
3.- Dispone el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil al referirse al término para interponer esta impugnación extraordinaria:
“El recurso podrá interponerse dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia, cuando se invoque alguna de las causales consagradas en los numerales 1, 6, 8 y 9 del artículo precedente (…) Cuando se alegue la causal prevista en el numeral 7 del mencionado artículo, los dos años comenzarán a correr desde el día en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con límite máximo de cinco años. No obstante, cuando la sentencia debe ser inscrita en un registro público, los anteriores términos sólo comenzarán a correr a partir de la fecha del registro…”.
En relación con la presentación en tiempo hábil de este mecanismo procesal no hay ninguna clase de discusión, toda vez que la providencia combatida quedó ejecutoriada en el mes de septiembre de 2007 y el libelo con el que se sustentó el mismo se introdujo el 16 de julio de 2009 (folios 2 a 10 del cuaderno de la Corte), esto es, antes de finalizar los dos años establecidos como término de caducidad.
4.- En los autos se encuentran demostrados los siguientes hechos relacionados con el proceso ejecutivo hipotecario de la Corporación de Ahorro y Vivienda AV Villas contra José Gabriel Rodríguez García:
1°) En la actuación surtida ante el Juzgado Doce Civil del Circuito de esta ciudad:
a.-) Que el 28 de agosto de 2000 y por la vía del proceso ejecutivo se libró mandamiento de pago por el equivalente en pesos de doscientas cuarenta y cuatro punto quinientos treinta de Unidades de Valor Real (244.530 UVR) y tres millones quinientos noventa y seis mil doscientos pesos ($3´596.200), correspondientes a los pagarés números 050000113790 y 242333-2; más los intereses moratorios a las tasas del 19.05% y 5% efectivo anual, respectivamente, desde la fecha del cobro hasta la cancelación total de lo debido y se decretó el embargo del inmueble hipotecado (folio 38 del cuaderno principal).
b.-) Por proveído de 5 de marzo de 2004, se decretó la suspensión del “proceso hasta cuando la parte actora presente la respectiva liquidación conforme al mandamiento ejecutivo”, lo que se dispuso con respaldó en la exequibilidad condicionada del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 dada por la Corte Constitucional en la sentencia C-955 de 2000 (folio 64).
c.-) Que presentada la “reliquidación” (folios 65 a 69), se previno a la ejecutante, mediante decisión de 22 de abril de 2004, para que la allegara “conforme se libró el mandamiento ejecutivo respecto a la tasa de los intereses de mora” (folio 70).
d.-) El 13 de mayo de 2005 se le ordenó a la ejecutante que sujetara la “reliquidación” a los previsto en las resoluciones de la Superintendencia Bancaria y del Banco de la República para determinar “el saldo de la obligación al 31 de diciembre de 1999” y “en consecuencia, una vez la actora allegue tal documento, se continuará con el trámite procesal pertinente” (folio 99).
f.-) El 5 de julio de dicha anualidad se ordenó tener en cuenta la “reliquidación” presentada; previniéndose a la interesada para que retirara el comisorio para el secuestro y se dispuso el emplazamiento del deudor (folio 110)
g.-) Que José Gabriel Rodríguez García recibió notificación personal de la orden de pago y traslado del libelo y los anexos el 23 de septiembre de 2005 (folio 114), el que por intermedio de apoderado formuló la excepción de prescripción sustentada en que la presentación de la demanda no tuvo la virtualidad de interrumpirla y que la legislación aplicable es la de la redacción del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil vigente antes de la expedición de la reforma del mismo consagrada en la Ley 794 de 2003 (folios 117 a 118); respecto de la cual la Corporación de Ahorro y Vivienda AV Villas se opuso a su prosperidad porque el término no puede contabilizarse de manera objetiva y se presentó interrupción ya que aquél reconoció la existencia de la obligación (folios 124 a 126).
h.-) Que el 17 de octubre de 2006 se dictó sentencia de primera instancia en la que se declaró fundada la “excepción de prescripción”; se dio por terminado el proceso; se levantaron las medidas cautelares y se condenó a la acreedora a pagar las costas y perjuicios (folios 163 a 190); decisión que fue objeto de alzada por la perdedora (folio 170) la que se concedió en el efecto suspensivo (folio 173).
i.-) Se aceptó a la sociedad Reestructuradora de Créditos de Colombia Limitada (31 de marzo de 2008) y Nicacio Moreno López (29 de abril de 2009) como litisconsorte de la “demandante” (folios 203 y 226).
2°) En el trámite ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogota:
a.-) Que el 26 de marzo de 2007, se admitió la apelación (folio 3 del cuaderno de segunda instancia).
b.-) Mediante fallo calendado el 23 de agosto de esa anualidad, se revocó el de primer grado; se declaró no probada la “excepción de mérito propuesta”; decretándose la venta en pública subasta del bien hipotecado (folios 14 a 24).
5.- El artículo 380 del Código de Procedimiento Civil establece en el numeral octavo como causal de revisión la de “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso”.
Sobre el desarrollo de este motivo de impugnación extraordinaria tiene dicho la jurisprudencia de la Sala en sentencia de revisión n° 066 de 15 de julio de 2008, expediente 2007-00037-00:
“(…)
“Del contenido de la norma transcrita se infiere que dicho motivo de revisión se configura si confluyen los siguientes presupuestos: a) que al dictarse la sentencia se incurra en nulidad; y b) que contra ese fallo no pueda interponerse ningún recurso.
“De antaño ha precisado la jurisprudencia de la Corte que la mencionada causal se presenta, en general, “cuando en ella [la sentencia] se configura en verdad alguna de las causales de nulidad establecidas por la ley, protegiéndose de esta manera el derecho de defensa del litigante afectado quien, por exigencia del supuesto normativo previsto, sólo podrá tener conocimiento de la irregularidad cuando conoce la sentencia” (G.J. T. CCXLIX, pág. 170) y, en particular, “… cuando la sentencia presenta irregularidades capaces de constituir nulidad, lo cual sucede, (…) exceptuado el evento de indebida representación, notificación, o emplazamiento que configuran causal autónoma (la 7), cuando se dicta sentencia en proceso que había terminado por desistimiento, transacción o perención, o cuando se pronuncia estando suspendido el proceso, o cuando en el fallo se condena a quien no ha figurado como parte, o cuando se adopta por un número inferior a magistrados al previsto por la ley, a lo cual cabe agregar el caso de que se dicte la sentencia sin haberse abierto el proceso a pruebas o sin que se hayan corrido los traslados para alegar, cuando el procedimiento así lo exija, de donde se desprende que no cualquier irregularidad en el fallo, o cualquier incongruencia, tiene entidad suficiente para invalidar la sentencia. Ha de tratarse de una irregularidad que pueda caber en los casos específicamente señalados por el legislador como motivos de anulación, puesto que en el punto rige en el procedimiento civil el principio de taxatividad, como es bien conocido.” (Sent. Rev. S-078 de 12 de marzo de 1991, sin publicar), lo cual significa que “los motivos de nulidad procesal de la sentencia son estrictamente aquellos que -a más de estar expresamente previstos en el Código de Procedimiento Civil, dado que campea en esta materia el principio de la taxatividad de las nulidades- se hayan configurado exactamente en la sentencia y no antes; es decir, ‘…no se trata, pues, de alguna nulidad del proceso nacida antes de proferir en este el fallo que decide el litigio, la que por tanto puede y debe alegarse antes de esa oportunidad, so pena de considerarla saneada; ni tampoco de indebida representación ni falta de notificación o emplazamiento, que constituye causal específica y autónoma de revisión, como lo indica el numeral 7º del texto citado, sino de las irregularidades en que, al tiempo de proferir la sentencia no susceptible de recurso de apelación o casación, pueda incurrir el fallador y que sean capaces de constituir nulidad…’”. (CLVIII, 134), (sent. rev. de 29 de octubre de 2004, exp. No. 03001).
“(…) como se advirtió, para ese efecto sólo cuentan “los vicios que tienen su génesis en el fallo mismo, es decir, aquellas anomalías constitutivas de nulidad en las que se incurre por el fallador al momento de pronunciarlo…” (sentencia de 17 de julio de 2006, expediente 1100102030002004-01113-00).
6- Siguiendo las pautas jurisprudenciales, la estructuración de la causal octava de revisión impone la concurrencia de dos requisitos consistentes en que por el fallador se incurra en nulidad al pronunciar la sentencia que desata definitivamente el litigio sometido a composición y, que la referida decisión no sea susceptible de ser impugnada mediante la interposición de recurso alguno, sea éste ordinario o extraordinario.
7- En este caso dada la naturaleza ejecutiva del proceso, la providencia de fondo dictada en segunda instancia por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quedó en firme toda vez que frente a la misma no era procedente, por mandato legal, según la inequívoca preceptiva del artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, la interposición de recurso.
Lo anterior, sin desconocer la viabilidad de interponer la impugnación “extraordinaria de revisión” que procede en relación con fallos ejecutoriados, que es precisamente la que se formuló y es objeto del presente pronunciamiento.
8- Partiendo de lo doctrinado por esta Sala se puede concluir que los motivos que dan lugar a una nulidad originada en la sentencia son los siguientes: a.-) cuando se dicta en un proceso terminado por desistimiento, transacción o perención, hoy parcialmente sustituida por el llamado “desistimiento tácito”, regulado por la Ley 1194 de 2008; b.-) se adelanta estando el litigio suspendido; c.-) se condena a una persona que no tiene la calidad de parte; d.-) si por la vía de “respuesta a la solicitud de aclaración se reforma la sentencia” (fallo de revisión de 9 de junio de 1990, reiterado en el n° 085 de 29 de agosto de 2008); e.) se dicta por un número de magistrados menor al establecido por el ordenamiento jurídico; f.-) se resuelve sin haber abierto a pruebas el pleito; g.-) se desata sin correr traslado para que los litigantes aleguen en los eventos que así lo dispongan las normas procesales y h.-) la que tiene “deficiencias graves de motivación”, según se indicó en la última providencia referida.
9- De lo enunciado emana claro y transparente, dada la taxatividad que se predica en el sistema legal colombiano de las nulidades, que solo los hechos establecidos por el legislador como motivos constitutivos de una irregularidad de tal entidad son los que pueden aducirse para invalidar y aniquilar un fallo definitivo y protegido por la seguridad jurídica que le irradia la cosa juzgada material, puesto que se trata de reglas estrictas que inhiben a las partes para invocar otras circunstancias o la aplicación de la analogía.
Y en el caso específico de la causal octava de revisión que la misma surja concreta y específicamente en el momento mismo de proferirse la decisión reprochada pero nunca antes, que por mandato imperativo de las normas procesales tiene que ser alegada en el instante de su ocurrencia para evitar que el silencio implique su saneamiento.
10 Descendiendo al caso concreto, de entrada ha de pregonarse que no hay lugar a la prosperidad de esta impugnación extraordinaria por las razones que a continuación se exponen:
a.-) Tal como lo tiene definido con precisión y claridad la jurisprudencia de la Corte, las causales de nulidad de un proceso son restrictivas y limitadas, sin que sea posible ampliarlas a otras irregularidades o vicios de procedimiento no contemplados en ellas; es así como en sentencia de revisión n° 239 de 5 de diciembre de 2000, expediente 7732, se expresó:
“(…)
“Atendiendo la anotada filosofía jurídica inspiradora del establecimiento de la causal 8ª de revisión…menester es empezar recordando que al lado de la nulidad de origen constitucional prevista en el Art. 29 de la C.P., según las precisiones hechas por la Corte Constitucional en las sentencias C-491/95 y C-217/96, operan en el ordenamiento procesal civil las de carácter legal organizadas dentro de un rígido sistema de taxatividad, conforme al cual no hay nulidad sin texto que la consagre, lo que positivamente se refleja en los propios términos empleados en el inciso primero del art. 140 ibídem, según el cual `el proceso es nulo en todo o en parte solamente´ en las precisas situaciones detalladas por el aludido precepto, a las que hay que agregar las específicamente referidas al proceso ejecutivo, a las que hace alusión el art. 141 ibídem.
“De acuerdo con lo anterior, es nítido que cualquier ataque que en sede de revisión se afirme en la ocurrencia de nulidad originada en la sentencia, para que sea de recibo impone al recurrente la carga de demostrar la configuración de alguna de las precisas situaciones a las que hipotéticamente hacen referencia las normas memoradas precedentemente”.
b.-) El impugnante aduce como fundamento jurídico de la nulidad esgrimida que considera tuvo su génesis en la sentencia objeto del presente ataque, lo dispuesto en el artículo 140, numeral 5°, del citado estatuto procesal que dispone: “el proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos (…) 5. cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o suspensión, o si en estos caso se reanuda antes de la oportunidad debida”.
c.-) Está comprobado que dentro del proceso ejecutivo hipotecario seguido respecto del recurrente por la entidad de crédito acreedora, aquél una vez enterado del mandamiento de pago librado a su cargo, invocó en su pro “excepción de prescripción”, defensa que luego del trámite de rigor legal, fue acogida en primera instancia al pronunciarse el fallo de fondo, pero que el superior al desatar la alzada interpuesta por la perdedora revocó para desestimarla, ordenar la continuación de la tramitación y disponer la venta en almoneda del inmueble dado en garantía, argumentando para ello, en esencia, que como el proceso estuvo suspendido dicho tiempo tenía que deducirse para la contabilización del lapso de los tres años requeridos para la operancia del mencionado medio extintivo de la obligación, por lo que como secuela de esto, la notificación del mandato compulsivo sí tuvo la virtualidad de enervar los efectos propios de la “prescripción”, en los términos del artículo 90 idem, en el texto vigente para la época en la que acaecieron los hechos examinados.
d.-) El impugnante le reprocha al Tribunal por haber omitido las consideraciones relativas a que en este evento específico no se dieron, tal como lo relaciona en el libelo sustentatorio del recurso, las circunstancias de facto indispensables para que se produjera válidamente la suspensión del proceso, y en consecuencia, por efecto de tal preterición, la comunicación tardía del mandamiento de pago no produjo la interrupción de la prescripción de la acción cambiaria de los títulos valores allegados con la demanda y la misma alcanzó a consumarse con suficiencia.
e.-) Las alegaciones de ahora se concretan en aspectos como que el decreto de una supuesta suspensión indefinida; la improcedencia para ordenar de oficio la “reliquidación” de las obligaciones por no haber sido pedida por el beneficiado con ella, el que podía renunciar o no solicitarla, según su criterio; el no tener derecho el deudor a dicha prerrogativa establecida por la Ley 546 de 1999, porque se trababa de mora surgida el 6 de agosto de 2000 y no hasta el 31 de diciembre de 1999 y la no realización de la misma por la entidad obligada para ello en el término de noventa días.
Es evidente, tal como emerge del expediente en el que consta la tramitación de las dos instancias, que los anteriores reparos únicamente se exteriorizan después de su ocurrencia, o sea, cuando se formuló el presente ataque extraordinario y no antes, en atención a que durante la instrucción del proceso compulsivo se guardó silencio permitiendo el agotamiento de las distintas etapas e incluso el proferimiento del fallo aquí debatido sin exponer ninguna clase de objeción.
Para la Sala es incontrovertible que la crítica que le hace el impugnante al sentenciador consistente en que no había lugar a suspender el proceso y que la orden dada en ese sentido no se ajustó a la preceptiva legal de dicho instituto jurídico, debió ser expuesta ante el Juzgado para que allí, en el momento pertinente, se hiciera el debate respectivo y se adoptara la decisión o el pronunciamiento de rigor declarando o no la nulidad en el caso de haberse configurado.
Ese era el escenario en el que se debieron exponer los argumentos de reproche que tardíamente se manifiestan ahora, los que en suma de aceptarse conducirían, ni más ni menos, a reabrir la discusión ya cerrada y definida con el pronunciamiento del Tribunal en cuanto a las pretensiones, los hechos de la demanda, la contestación, las excepciones formuladas y la integridad de las pruebas, lo que está proscrito dentro del recurso de revisión que no es una tercera instancia ni tampoco una oportunidad adicional para mejorar o enmendar los errores cometidos en el proceso de que se trata.
11.- Como consecuencia de lo discurrido, la Corte declarará infundado el recurso de revisión y condenará en costas y perjuicios a la parte recurrente.
12.- Las primeras, conforme a lo reglado en el canon 19 de la Ley 1395 de 2010, mediante la cual se modificó el 392 ibídem, se fijarán en esta providencia para que sean incorporadas en la respectiva liquidación que elaborará en su momento la Secretaría.
III.- DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
IV.- RESUELVE
Primero: Declarar infundado el presente recurso extraordinario de revisión formulado por José Gabriel Rodríguez García frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 23 de abril de 2007, dentro del proceso ejecutivo hipotecario propuesto por la Corporación de Ahorro y Vivienda AV Villas, hoy Banco Comercial AV Villas, contra el recurrente, al que se vinculan con litisconsortes a la Reestructuradora de Créditos de Colombia Limitada y Nicacio Moreno López.
Segundo: Condenar al impugnante con sujeción a lo prescrito en el inciso final del artículo 384 del C. de P. Civil, al pago de las costas y perjuicios, los que se harán efectivos con la garantía otorgada.
Tercero: Fijar las agencias en derecho en la suma de tres millones de pesos ($3´000.000).
Cuarto: Liquidar los “perjuicios” mediante trámite incidental.
Sexto: Oficiar por Secretaría en su momento a la aseguradora para efectos del pago de “costas y perjuicios” amparados.
Séptimo: Devolver el expediente que contiene el proceso dentro del cual se dictó la sentencia materia de revisión, al cual se agregará copia de la presente providencia, salvo el cuaderno de la Corte. Por secretaría, líbrese el correspondiente oficio.
Octavo: Archivar, una vez cumplidas las órdenes impartidas, la actuación surtida con ocasión de este trámite.
Notifíquese
(SALA)
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
WILLIAM NAMÉN VARGAS
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MagistradA Ponente
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
Exp. 11002030002009-01290-00
SALA NOVIEMBRE
SEGUNDA VERSIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN
JOSÉ GABRIEL RODRÍGUEZ GARCÍA
CONTRA
SENTENCIA RECURRIDA DE LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ EL 23 DE AGOSTO DE 2007
PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO
CORPORACIÓN DE AHORRO Y VIVIENDA AV VILLAS, HOY BANCO COMERCIAL AV VILLAS
LITISCONSORTES REESTRUCTURADORA DE CRÉDITOS DE COLOMBIA LIMITADA Y NICACIO MORENO LÓPEZ
VS
JOSÉ GABRIEL RODRÍGUEZ GARCÍA
YA REGISTRADO
VIERNES PRIMERO (1°) DE OCTUBRE DE DOS MIL DIEZ (2010)
VERSIÓN DIGITADA E IMPRESA, HOY VIERNES OCHO (8) DE OCTUBRE DE DOS MIL DIEZ (2010)