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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil diez (2010).
Aprobada en Sala de dieciocho de mayo de dos mil diez
REF.:05001-31-03-010-2006-00429-01.
Se decide el recurso de casación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida el 3 de octubre de 2008 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario de pertenencia instaurado por Mercedes Guzmán de Palacio contra Graciela Guzmán Mejía, La Congregación Mariana y personas indeterminadas –en el que la primera de dichas demandadas formuló reconvención–.
ANTECEDENTES
1. En la demanda inicial del proceso y en el escrito con el que la misma fue subsanada, la actora solicitó declarar que adquirió, por prescripción extraordinaria, el dominio del inmueble de la calle 50-A número 41-79 de Medellín, cuyos linderos constan en el libelo.
2. Fundamentó las pretensiones en los hechos que enseguida se compendian.
a) Desde el 1 de agosto de 1986 la demandante, en compañía de sus hijos, entró a aquel predio, donde ha vivido en calidad de poseedora a partir de esta fecha; allí ha realizado actos de señora y dueña, puesto mejoras, pagado impuestos, ejercido la posesión de manera ininterrumpida, pacífica y pública por más de veinte años.
b) Graciela Guzmán Mejía, como actual propietaria, adquirió el inmueble mediante escritura 2839 de 5 de noviembre de 1987 de la notaría segunda de Medellín, en la que se protocolizó la sucesión de Virginia Guzmán Mejía; y aunque Alicia Guzmán Mejía figura inscrita como copropietaria fiduciaria, a raíz de que falleció el 1 de noviembre de 1999, su derecho acreció al de aquélla, según los artículos 810 y 811 del Código Civil.
c) La Fundación La María y/o Congregación Mariana fue registrada como fideicomisaria del bien, con arreglo al testamento abierto de Virginia Guzmán, recogido en la escritura 2345 de 17 de noviembre de 1981, otorgada en la citada notaría.
3. La persona jurídica demandada se opuso a las súplicas; en cuanto a los hechos, negó que la actora fuera poseedora, ya que al predio entró como simple comodataria, y que ella ejerciera una posesión pacífica, ininterrumpida o pública; dijo atenerse a lo que se probara alrededor del folio de matrícula inmobiliaria; de los otros supuestos de facto aseguró que no admitían prueba de confesión.
Graciela Guzmán Mejía contestó el libelo oponiéndose a las pretensiones; y acerca de los hechos, negó que del 1º de agosto de 1986 en adelante la demandante fuera poseedora de la heredad, pues desde cuando la recibió reconoció dominio ajeno, ya que las propietarias fiduciarias, sus tías, se la dieron “a título de tenencia en calidad de comodato precario”, para que la usara y la devolviera si ellas así lo requerían, que hubiera ejercido la posesión de manera ininterrumpida, pacífica o pública por más de veinte años; dijo no constarle que pagara impuestos; admitió los restantes.
Propuso como defensas las que denominó “falta de los elementos necesarios para adquirir por prescripción”, “mera tenencia por parte de la demandante”, “existencia de comodato precario” y “falta de legitimación en la causa para demandar”, fundadas en que la actora “no actuó con ánimo de señora y dueña”, ya que “se trataba de una tenedora” al no tener “la intención de ser dueña” y “nunca manifestó su voluntad de intervertir la mera tenencia … en posesión”; que como ella “recibió el bien para usarlo reconociendo dominio ajeno”, adquirió “la calidad de mera tenedora la cual es inmutable sin haber existido interversión”; que “el bien fue entregado…a… Mercedes… por un acto de mera liberalidad en calidad de préstamo para que…fuera usado y devuelto una vez las propietarias fiduciarias así lo requirieran”; y que en vista de que Guzmán de Palacio “ostentaba la calidad de tenedora, reconociendo dominio ajeno, mal podría decirse que en esa calidad tuviera la posibilidad de usucapir”, puesto que “si no es poseedora, bajo ninguna forma puede demandar en pertenencia”.
4. En la demanda de mutua petición que le fue admitida, la opositora últimamente nombrada pidió declarar que ella era la titular del dominio pleno y absoluto del predio aquí involucrado, que la contrademandada, “quien dice detentar la posesión de inmueble…sin justificación legal alguna”, estaba obligada a restituírselo, que si no lo hacía se dispusiera su lanzamiento y que se la considerara poseedora de mala fe para efectos de las prestaciones mutuas.
Como soportes fácticos de estas peticiones expuso los siguientes:
a) Por escritura 2389 de 5 de noviembre de 1987 de la aludida notaría, que incorpora el sucesorio de Virginia Guzmán Mejía, ella y Alicia adquirieron la calidad de propietarias fiduciarias sobre el bien anteriormente referido; y ante el deceso de ésta, la contrademandante, ostentaba dicha condición, pues así se dispuso en la memoria testamentaria.
b) Desde cuando le fue deferido ese dominio, tomó posesión material de la cosa, la cual, junto con Alicia, “entregaron a título de comodato precario a… Mercedes… para que lo habitara” y fuera devuelto a “las propietarias fiduciarias”, si éstas lo exigían, o a La Congregación Mariana como fideicomisaria.
c) Como de mala fe y de manera dolosa la reconvenida pretende alterar aquel comodato en posesión, obligando así a la reconviniente “a incoar la presente acción reivindicatoria”, es por lo que se encuentra forzada a vincular a aquélla como sujeto pasivo en este asunto, aunque la misma “realmente nunca fue poseedora”.
d) De admitirse, en gracia de discusión, que sí fuera poseedora, lo sería de mala fe e irregular, pero lo cierto es que “ni es posesión porque en estricto sentido había comodato ni es quieta ni pacífica, porque no” hubo “hecho exterior que la demostrara frente” a Guzmán Mejía “ni está revestida de ánimus domini porque siempre…reconoció dominio ajeno”.
Al replicar aquella contrademanda, Mercedes Guzmán expresó oposición a las peticiones allí demandadas; en cuanto a los hechos, admitió el relativo a la forma a través de la cual la reconviniente adquirió el dominio del bien, así como el atinente a la muerte de Alicia y negó los restantes. Propuso como medios de defensa los que llamó “indebida formulación de pretensiones”, “incongruencia de las pretensiones”, “configuración de la prescripción adquisitiva del dominio” y “mala fe”, sustentados de la manera expuesta a folios 19 y 20 del cuaderno 2.
5. Por sentencia de 30 de enero de 2008 el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín culminó la primera instancia, en la que accedió a las súplicas de la primera demanda y negó las de la reconvención.
6. Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la actora así como por las demandadas Graciela Guzmán y La Congregación Mariana, el tribunal, mediante fallo de 3 de octubre de 2008, revocó el del a-quo y, en su lugar, negó las solicitudes de la demanda principal, accedió a las de mutua petición, condenó a Mercedes Guzmán a pagarle a la reconviniente frutos en cuantía de $1’900.000 mensuales a partir de 7 de diciembre de 2006, actualizados, le impuso a ésta la obligación de cancelarle a aquélla las sumas de $8’500.000 y de $9’452.323, debidamente indexadas, por los conceptos de mejoras y de impuesto predial, y autorizó el uso del mecanismo de la compensación.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
1. Tras precisar que debía abordar los problemas relativos a la naturaleza que cabía atribuirle al medio cuando una declaración era vertida en documento escrito y a los efectos de la pertenencia frente al fideicomiso constituido en el respectivo bien, de preguntarse si acá había quedado acreditada la posesión y si el reconocimiento de la usucapión extinguía la limitación al dominio que conllevaba la “propiedad fiduciaria”, conforme a la noción y a las especies de documentos que dio con base en los artículos 251, 252 del Código de Procedimiento Civil y 11 de la ley 446 de 1998 el ad-quem indicó que como una cosa era la autenticidad y otra la veracidad de éstos, pues la primera tocaba con la autoría y la segunda con su contenido o realidad, uno de tales, aunque llegase a ser auténtico, podía carecer de veracidad, “y no obstante esto último, carecer de autenticidad”.
2. Luego de aludir a las autenticaciones así como al reconocimiento referidos en los artículos 252, 276, 295 ibídem, 68, 72 y 73 a 77 del decreto 960 de 1970, de memorar, de la mano de los artículos 251 y 277 de la primera de las citadas codificaciones, la clasificación de los documentos según su origen y contenido, al igual que la valoración de los emanados de terceros, acerca de este último aspecto –en torno del cual citó un precedente jurisprudencial– hizo ver cómo la circunstancia de que se omitiera solicitar su ratificación no lo dotaba de veracidad, puesto que con o sin ella la apreciación debía hacerse conforme al artículo 187 del estatuto legal primeramente mentado, con la que se podía desvirtuar la presunción a que apuntaba la parte “final del primer inciso del artículo 273…en relación con los documentos emanados de la parte”; aseguró entonces que en vista de que el escrito declarativo generado por el tercero trasuntaba un testimonio, la parte contraria podía pedir su ratificación, lo que implicaba una confesión cuando provenía de la parte e involucraba la admisión de hechos desfavorables a su autor, por lo que su eficacia dependía de que se cumplieran las exigencias del artículo 194 ejusdem.
Con soporte en los artículos 51, 83, 187, 196 del Estatuto Procesal Civil, 762, 775, 777 y 2531 del Código Civil sentó algunas reflexiones teóricas alrededor de la apreciación de la prueba testimonial, del litisconsorcio necesario y de la interversión del título, a la vez que citó ciertos pronunciamientos de esta Sala sobre tales temáticas, y a continuación recalcó que aunque el simple lapso del tiempo no transformaba la mera tenencia en posesión, tal cambio sí podía ocurrir “desde el momento en que el tenedor desconoce públicamente el señorío de la persona de quien deriva ese título, dando comienzo a una nueva etapa haciendo evidente frente al último su distinto ánimo” respecto del bien.
3. Señaló el juez de segundo grado que quienes comparecieran al pleito de pertenencia como consecuencia del emplazamiento impuesto por el numeral sexto del artículo 407 de la ley procesal civil y la persona que apareciera inscrita en calidad de propietaria conformaban un litisconsorcio necesario, lo que se explicaba por el carácter sustantivo de la relación involucrada en el proceso, según los artículos 665, 762 y 673 del Código Civil y el numeral 11 del primeramente citado.
4. Aseveró el juzgador que por cuanto aquí se presentaba un litisconsorcio necesario respecto de la parte demandada, el documento incorporado mediante decreto oficioso no tenía el valor de confesión, ni siquiera para quienes lo suscribieron “-aún de aceptarse que reuniese las exigencias del art. 195 del C.P.C.-, sino apenas de testimonio”, incluso para la “confesante”, acorde con el artículo 196 de esa codificación; con esta premisa, expresó que el testimonio así documentado “no parece” provenir de la opositora, pues, según lo declaró Jorge Mario Palacio Guzmán, hijo de la actora, la iniciativa del escrito firmado el 18 de agosto de 1999 fue de Alicia, fallecida el 10 de noviembre siguiente, quien, “en una venida a Medellín por enfermedad de la otra hermana ‘San Joaco’, les dijo que deberían firmar un documento sobre la casa porque la vida nadie la tenía comprada y que quedarían más tranquilas” dejándosela “a su mamá”; y tras citar otros pasajes de dicha declaración, aseguró que si esa determinación fue de Alicia, si fue ésta quien lo elaboró y se lo entregó a la actora con presentación suya ante notario, no era “razonable atribuir la declaración testimonial allí documentada a…Graciela, pues tampoco se probó que el texto hubiese sido convenido por la última con la primera”, a más de que llamaba la atención que sin ser contentivo de obligaciones, el sello notarial impuesto haya sido de reconocimiento y no de autenticación conforme a los artículos 72 y 77 del decreto 960 de 1970.
De igual modo expuso no entender que Alicia, si era tan independiente, pese a que nació el 2 de agosto de 1917, hubiese solicitado al declarante el nombre de dos personas para ponerlas como testigos de un escrito que otorgaría sola; también le pareció no sólo extraño que si en el momento en que ella “les habló por primera vez de la conveniencia de hacer un documento, fue porque vino de visita por motivo de enfermedad de… Graciela, la salud de ésta… fuera tan buena” cuando aquel deponente la llevó a la notaría a firmarlo, siendo que para entonces superaba los 84 años de edad, toda vez que nació en diciembre de 1915, sino inexplicable que reconociendo la posesión desde el 1° de agosto de 1986, cual se expresó en el citado escrito, la promotora de la pertenencia no hubiese aprovechado esa disposición de sus tías para llevarlas ante un juez a absolver interrogatorio anticipado conforme al artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, o pedirles que mejor hicieran una escritura pública de transferencia.
No sin antes estimar curioso el hecho de que esas parientes, apenas 13 años después de “regalarle” la casa, reconocieran a la actora como poseedora con retroactividad, más inaudito era que ubicaran el inicio de la posesión pasados unos pocos días del deceso de Virginia –17 de julio de 1986–, persona que “les dejó el inmueble en calidad de propietarias fiduciarias dado que al fallecimiento de ellas, el mismo pasaría a la Congregación Mariana”, proceder que no resultaba “ortodoxo en quienes tenían la calidad de religiosas”; al actuar así “traicionaban la voluntad de su hermana Virginia” quien constituyó el fideicomiso, por cuanto el asunto era discutible si se miraba que el artículo 810 del Código Civil “autoriza actos de disposición… por el propietario fiduciario, con el cargo de mantener indivisa la cosa y entendiéndose que continúa sujeta al gravamen de restitución ‘bajo las mismas condiciones que antes’”, calidad que no podía predicarse de la usucapión porque constituía un modo originario de adquirir el dominio, lo que implicaba que en tal caso el título era “la propia ley” y “no un acto voluntario”.
Igualmente halló inadmisible la explicación con la que el testigo Jorge Mario Palacio Guzmán justificó la no aportación con la demanda del documento de marras, ya que la importancia del mismo para las aspiraciones de la actora no se avenía con tal tratamiento, al punto de que “pudo esperarse a encontrarlo para presentar la demanda, o… haberlo anunciado en ésta”, indicando por qué no se acompañaba”.
5. Afirmó enseguida que la versión rendida por Graciela ante el a-quo, donde declaró no recordar nada acerca de aquel escrito a la vez que reiteró que los bienes suyos serían una mitad para sus sobrinos y la otra para la comunidad a la cual pertenecía, no concordaba con el contenido de dicho documento. Recalcó que, al margen de lo precedente, lo cierto era que este texto no ameritaba credibilidad “por la falta de coherencia entre las diferentes versiones de la ‘testigo’”, porque esa demandada era sospechosa a voces del artículo 217 de la citada codificación, debido al interés que evidenciaba en favorecer a su sobrina y por razón de que la citada “declaración… tampoco halla correspondencia con las demás…recibidas en el proceso”.
En este sentido hizo ver cómo las testigos María Eugenia Hernández Morales, Ofelia Uribe Palacio, María Lourdes Agudelo Arango, Martha Cecilia Morales Flórez y Aura Elena Granda Correa, según los pasajes que de sus declaraciones citó, ningún acto posesorio refirieron. Enfatizó que la primera de las nombradas ni siquiera sabía cómo llegó la actora al predio; que de la ocupación del bien por Mercedes y de que por su cuenta se pintaba el inmueble al igual que se le hacían arreglos, la penúltima de ellas –Morales Flórez– dedujo que la mencionada era dueña, siendo que tales aspectos no eran signo inequívoco de posesión, a más de que se trataba de un testimonio de oídas porque se basó en el dicho de la demandante cuando en las conversaciones ésta se refería a “mi casa”; y que la última de las mentadas infirió la calidad de dueña por la prolongada ocupación de la cosa y por los arreglos efectuados, pero que respecto a ello cabía la misma crítica que sobre el particular hizo en precedencia, y que la alusión de esta deponente acerca de que la monja hablaba de la casa de Mercedes, “resulta ambigua porque simplemente pudiera aludir a la ocupación que ésta hacía…, amén de que no hay coherencia entre este dicho [,] …el de la religiosa y otras que declararon y quienes siempre le oyeron decir que iba a visitar su casa”.
6. Comentó que lo declarado por la actora acerca de que después de haber vivido por espacio más o menos de un año en Belén en un predio alquilado, sus dos tías la llamaron y le dijeron que esa casa era para ella, momento en el que la recibió y llegó como dueña y señora, y que también corroboró su hijo, quedó huérfano de prueba, pues no era indicativo de que en ese instante las propietarias fiduciarias le entregaron la posesión, y que la circunstancia de que hubiera dicho “que esa casa sería para ella, más parece denotar un deseo a realizar en el futuro…[,] que sería para ella, mas no le dijeron cuándo, y es entendible que ese fuera el deseo de las religiosas hacia su pariente necesitada, para cuando ellas faltaran, cual lo refiere… Graciela en su declaración… e incluso en el testamento otorgado el 30 de diciembre de 1985”; en fin, que el referido aserto de la actora carecía de respaldo en la probanza recogida.
Afirmó entonces que el acervo probatorio daba cuenta de que la actora llegó al predio con la aquiescencia de la demandada, cuyo señorío a la sazón reconoció, calidad en la que “se presume habría continuado conforme al artículo 777 del C. C., y aunque… ahora tiene ánimo de dueña, pues no otra cosa indica la demanda que ha promovido frente a la persona de quien recibió la tenencia,…es lo cierto que no afirmó ni probó el momento desde el cual ocurrió la interversión del título”, lo que era “necesario a efectos de contabilizar… el término necesario para usucapir”.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Cuatro cargos propone la recurrente contra la sentencia combatida; el inicial amparado en la causal quinta de las previstas en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil y los siguientes apoyados en el motivo primero de este precepto; la Corte desatará de manera antelada el inicial, por involucrar un yerro de procedimiento, luego resolverá en forma conjunta los dos siguientes, por razón de que como uno y otro se basan, en lo toral, en idénticos fundamentos, en lo cardinal unas mismas consideraciones también servirán para desatarlos, y finalmente se pronunciará acerca del último, que está llamado a prosperar.
CARGO PRIMERO
Acusa la sentencia de haber sido dictada en un proceso viciado de nulidad, al tenor de la causal novena prevista en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.
1. Después de citar el numeral quinto del artículo 407 ibídem y un precedente jurisprudencial referente a los propósitos que cumple el certificado al que apunta la disposición, sostiene la recurrente que, auncuando en obedecimiento de dicho precepto la demandante inició este proceso frente a Graciela Guzmán Mejía y a los herederos determinados e indeterminados de Alicia Guzmán Mejía, porque acorde con el particularizado documento eran quienes aparecían como propietarias del bien pretendido en usucapión, por auto de 29 de septiembre de 2006 el a-quo estimó que en vista de que ellas eran titulares del dominio bajo las limitaciones impuestas por el gravamen fiduciario que recaía sobre el fideicomiso, el derecho de Alicia acrecía al de Graciela, conforme a los artículos 809 y 810 del Código Civil, razón por la cual inadmitió la demanda para que la acción se enderezara sólo frente a la últimamente nombrada; como la actora acató la orden recién mencionada, el proceso siguió entonces sólo contra Graciela, no obstante que en el referido certificado Alicia también seguía figurando en calidad de titular de tales prerrogativas, sin que la advertida mutación de la propiedad hubiese sido registrada en el respectivo folio de matrícula, según lo exige el artículo 2º del decreto 1250 de 1970, que transcribe.
2. Luego de citar el numeral noveno del reseñado artículo 140 y un precedente de esta Sala a su alrededor, expone la acusadora que la nulidad derivada de las diferentes hipótesis contenidas en tal norma, entre ellas, la falta de integración del litisconsorcio necesario, es insaneable, por cuanto este es un proceso en el que por disposición de la ley no es posible resolver de mérito sin la comparecencia de todos los sujetos de las relaciones sustanciales que en el mismo se debaten, motivo por el que la actora está legitimada para proponerla, en atención al interés que le asiste de obtener una decisión de fondo respecto de todos quienes integran la parte demandada, como lo hizo inicialmente, y sin que la ilegalidad del auto que dispuso lo contrario, convalide la actuación surtida a espaldas de los herederos de dicha copropietaria.
Así, pide que se decrete la nulidad del proceso a partir del auto de 29 de septiembre de 2006, se disponga la integración del litisconsorcio necesario en la parte demandada con la vinculación de los herederos de Alicia Guzmán Mejía y se reponga de ahí en adelante la actuación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Como se sabe, uno de los motivos que el legislador tiene establecido para acudir en casación en búsqueda del aniquilamiento de la sentencia combatida, conforme a la causal quinta del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, estriba en que al asunto le aqueje cuando menos una anomalía tal que con arreglo a la misma normatividad procesal determine alguna de las causales de anulación taxativamente establecidas, siempre y cuando se cumplan las condiciones allí previstas.
Al respecto ha de resaltarse que el Código de Procedimiento Civil destina todo el capítulo II del título XI de su libro segundo a regular la materia de las nulidades procesales, el que está compuesto por normas que determinan las causas generadoras de invalidez en todos los procesos y en algunos especiales, así como las que establecen las oportunidades para alegarlas, la forma de declararse y sus consecuencias, lo mismo que las eventualidades a través de las cuales deviene su saneamiento. Es con apoyo en ese concreto contenido normativo como la doctrina jurisprudencial tiene decantado que son la taxatividad, la convalidación y la protección o trascendencia, entre otros, los principios rectores que gobiernan tal materia. Conforme a la jurisprudencia de la Corporación el primero consiste en la consagración positiva del criterio taxativo, según el cual no hay irregularidad capaz de estructurar nulidad adjetiva sin ley específica que la establezca; el segundo consiste “en que la nulidad, salvo contadas excepciones, desaparece del proceso por virtud del consentimiento expreso o implícito del litigante perjudicado con el vicio”; y el tercero se funda “en la necesidad de establecer la nulidad con el fin de proteger a la parte cuyo derecho le fue cercenado por causa de la irregularidad” (G. J., t. CXLVIII, pag.316, 1ª).
Por concernir a la cuestión debatida en el cargo objeto de estudio, es menester recalcar que acorde con el último de los mentados presupuestos no es suficiente que el asunto padezca de por lo menos una anomalía capaz de estructurar alguno de los motivos de anulación, sino que es indispensable que “quien haga el planteamiento se halle debidamente legitimado al efecto; ello en razón de que prevalido de dicha causal puede concurrir únicamente aquella parte a quien de manera trascendental el vicio le produzca daño, le cause un perjuicio tal, al punto que legalmente le afecte o pueda afectarle sus derechos correlativos, como así ciertamente surge de los artículos 142 y 143 del Código de Procedimiento Civil, pues ‘si se tiene en cuenta el principio de la trascendencia, se puede sentar como regla general la de que está legitimado para alegar una nulidad procesal quien a causa del vicio haya sufrido lesión o menoscabo de sus derechos’ (G. J., t. CLXXX, pag.193)” (sentencia 035 de 12 de abril de 2004, exp.#7077).
2. Dentro del escenario acabado de reseñar, por averiguado se tiene que la nulidad amparada en el numeral 9º del artículo 140 ibídem –“cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes…”–, sólo podrá ser reclamada por los sujetos de derecho indebidamente notificados o emplazados, o sea, como lo dice el artículo 143 ejusdem, “sólo podrá alegarse por la persona afectada”, ya que, cual lo tiene sentado la doctrina de la Sala, en lo atañadero a la mencionada causal “si bien es cierto que no puede ser puesta en conocimiento para que los indebidamente citados la convaliden, lo que la convierte virtualmente en insubsanable, no lo es menos que ello no significa que cualquiera de las partes resulte habilitada para alegarla, puesto que en el punto se mantiene inquebrantable la exigencia conforme a la cual sólo puede proponerla quien se encuentre legitimado para ello, es decir, aquel que no hubiere sido citado al proceso, sin perjuicio de que el juez de instancia la decrete dentro de las oportunidades que para ello le otorga la ley” (sentencia de 28 de abril de 1995, reiterada, entre otras, en la sentencia de 22 de febrero de 2000).
Lo expuesto en precedencia lleva a afirmar que la parte a quien la anomalía no le irrogue perjuicio, carece, por tanto, de legitimación para plantearla, pues las nulidades por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, “no pueden ser invocadas eficazmente sino por la parte mal representada, notificada o emplazada, por ser ella en quien exclusivamente radica el interés indispensable para alegar dichos vicios” (G. J., t. CCXXXIV, pag.180). Con arreglo a la añosa doctrina jurisprudencial de la Corte es palmario, por consiguiente, que la particularizada declaración de nulidad no puede solicitarla un sujeto procesal diferente al indebidamente representado o a quien no se le ha hecho la notificación en legal forma, puesto que el código, al reglamentar el interés para promoverla, de manera perentoria dispone que la originada en la indebida representación o falta de notificación o emplazamiento como lo contempla la ley, sólo podrá ser invocada por la persona lesionada, o sea, aquella que de manera directa resulte afectada por una cualquiera de esas anomalías, desde luego que comprometen en forma grave el derecho de defensa; para reiterarlo con palabras de la Sala “sólo el perjudicado con la actuación anómala se encuentra legitimado para alegar la nulidad” (G. J., t. CCXXXIV, pag. 619).
3. Las reflexiones expuestas ponen en evidencia, sin duda ninguna, la falta de legitimación de la impugnadora para aducir la supuesta irregularidad vertida en la acusación como tipificadora de la causal de nulidad en estudio, a cuyo amparo aduce la configuración del motivo quinto de casación, con el que aspira al aniquilamiento del fallo proferido por el ad-quem.
Ciertamente, cual se dejó visto, el aparente vicio alrededor del cual gira la argumentación del cargo, referente a que no se vinculó a los herederos determinados e indeterminados de Alicia Guzmán Mejía, pese a que ésta figuraba en el certificado de tradición del predio objeto de las súplicas en calidad de titular de derechos reales, hace referencia a un aspecto procesal frente al cual los probables perjudicados serían sujetos diferentes de la casacionista, pues apunta a una falta de notificación o de emplazamiento no respecto de sí misma, como tendría que ser, según las normas legales y la doctrina jurisprudencial ya analizadas, sino de terceras personas; es claro así que por esa sola razón aquélla carece de legitimación para, al abrigo de tal circunstancia, montar una acusación con fundamento en el motivo quinto del artículo 368 ibídem, con mayor razón si se toma en cuenta que no puede hacer suyas las posibilidades que llegaran a tener quienes no hubiesen sido notificados o emplazados en legal forma, habida consideración de que las probabilidades que obraren a favor de éstos a ella no se le comunican.
Por cuanto es palmario que la crítica que el cargo le hace al fallo está apoyada en aspectos que pueden converger en un eventual daño de los derechos de personas que no concurren a esta senda extraordinaria, por esa sola consideración la impugnadora carece de legitimación para invocar tales anomalías como motivos que condujeren al quiebre del fallo atacado.
4. Desde otra perspectiva, la afirmación con base en la cual la acusadora dice derivar la legitimación y el interés para pedir la invalidez y así obtener una decisión de fondo respecto de todos quienes integran la parte demandada, consistente en que la derivada de las diferentes hipótesis contenidas en el motivo de nulidad invocado, entre ellas, la falta de integración del litisconsorcio necesario, es insaneable, por cuanto este es un proceso en el que por disposición de la ley no es posible resolver de mérito sin la comparecencia de todos los sujetos de las relaciones sustanciales debatidas en el mismo, no es, en puridad, la que cabe extraer del precedente asumido por la censura, pues lo cierto es que en el fallo así citado como tampoco en la línea jurisprudencial trazada por la Sala, tocante con la invalidez que tiene estribo en lo que prevé el numeral noveno del mentado artículo 140, “jamás se ha predicado la insaneabilidad en el punto…”, debido a que, “por el contrario, el concepto es y ha sido unánime para entender, sin asomo alguno de vacilación, que se trata de una nulidad esencialmente saneable, como que es precisamente un motivo anulatorio que mira más bien al interés del indebidamente notificado” (sentencia de 8 de mayo de 1992); criterio que la Corte ha reiterado, entre otras, en la sentencia 229 de 15 de septiembre de 2005 (exp.#19078-01).
En otra ocasión, con el firme propósito de erradicar cualquier confusión que existiera sobre el tópico en cuestión, la Corte precisó, “para evitar malos entendidos, que cuando [ella] … ha calificado de ‘virtualmente insubsanable’ la nulidad surgida por el indebido emplazamiento de personas indeterminadas, ha querido significar con ello que, por razones obvias, no le es dado al juez, una vez advierta su existencia, ponerla en conocimiento de los afectados, en los términos del art.145 Código de Procedimiento Civil, para que estos se pronuncien sobre su saneamiento. No quiere decirse, por consiguiente, que frente a quien encontrándose comprendido en el llamamiento edictal indebidamente realizado comparece al proceso sin alegar la irregularidad, no se surta el saneamiento, pues, por el contrario, como claramente lo señalara esta Sala en providencia del 8 de mayo 1992, ‘se trata de una nulidad esencialmente saneable como que es precisamente un motivo anulatorio que mira más bien al interés del indebidamente notificado y éste en consecuencia perfectamente puede convalidar expresa o tácitamente’”(sentencia 016 de 15 de febrero de 2001, exp.# 5741).
5. Ahora bien, en la hipótesis de que se admitiera, en gracia de discusión, legitimación en la recurrente para alegar la mentada anulación, tendría que decirse que, en tal supuesto, al tratarse de una nulidad susceptible de ser saneada, la misma habría quedado convalidada con el comportamiento de la actora, quien a lo largo de las instancias tuvo la oportunidad para alegarla, y sin embargo no lo hizo, con lo cual convalidó la probable irregularidad; en esta dirección véase cómo de cara al auto inadmisorio de la demanda, donde se le pidió que excluyera de la parte demandada a los herederos determinados e indeterminados de Alicia, por la razón que allí expuso el a-quo, ella, antes que interponer los recursos tendientes a buscar la manera de que los jueces de instancia reversaran esa determinación, adoptó una actitud procesal complaciente con dicha exigencia, al extremo de que en el escrito de subsanación suprimió de la indicada parte precisamente a los aludidos.
En esta dirección ha dicho la Corte que “las causales de nulidad aludidas no pueden invocarse por quien haya dado lugar a los hechos que estructuran su ocurrencia, ni por aquel interesado que presenció impasible la desviación del trámite, porque en virtud de los principios de lealtad y probidad procesal, se excluye que quien ha provocado el hecho sancionado con la invalidez, pueda beneficiarse de su propia culpa, pues en este caso el reclamo por la sanidad del proceso no es más que una impostura o una estrategia procesal inaceptable” (sentencia 006 de 5 de febrero de 2008, exp.#00460-01).
En suma, bajo la eventualidad que viene planteada, con la actitud que desplegó en el interior del proceso, la promotora de esta controversia dio lugar a que sobreviniera el saneamiento contemplado en el artículo 144 ejusdem.
6. Por tanto, el cargo no prospera.
CARGO SEGUNDO
En éste ataca al fallo de violar, de manera indirecta, los artículos 407, numeral 1º, del Código de Procedimiento Civil, 83 de la Constitución Nacional, 673, 762, 768, 769, 778, 780, 2512, 2513, 2518, 2531, 2532 y 2538 del Código Civil, 1° de la ley 50 de 1936, por falta de aplicación, 775, 777, 946, 947, 961, 964 y 965 del Código Civil, por aplicación indebida, como consecuencia de los errores de hecho en que incurrió el tribunal al apreciar las pruebas.
1. No sin antes sostener que para negar las súplicas de la demanda principal el ad-quem consideró que la demandante empezó a poseer el predio sólo cuando presentó el libelo que originó este pleito, momento en el que intervirtió su condición inicial de tenedora en poseedora, que con apoyo en esa apreciación éste la calificó como tal para así acceder a la súplica reivindicatoria, y de copiar ciertos pasajes del fallo, afirma la recurrente que a dicha conclusión él arribó luego de estimar que como se trataba de una controversia en que la parte demandada estaba integrada por un litisconsorcio necesario, la declaración de Graciela Guzmán Mejía contenida en el documento visible a folio 340 del cuaderno 1 no constituía confesión, sino la versión de un tercero, la que no demostraba los hechos posesorios alegados por Guzmán de Palacio; asevera, asimismo, que la ausencia o presencia de la posesión, que los artículos 946 y 2512 del Código Civil prevén como elemento axiológico de la reivindicación y de la prescripción, opera para el proceso de pertenencia al igual que para el reivindicatorio, porque, contrariamente, repugnaría a la lógica que en un mismo litigio, donde se debaten en forma acumulada tales dos acciones, en una de ellas el prescribiente no se considerara como poseedor y en la otra sí.
2. Aduce enseguida la acusadora que en vista de que en torno del proceso de pertenencia en la parte opositora se estructura un litisconsorcio necesario, la declaración de Graciela Guzmán contenida en aquel documento, aunque no puede ser valorada como una confesión, sino con alcance de un testimonio, la conclusión de que la misma no demostraba separadamente ni en conjunto con otras probanzas la posesión alegada, es fruto de los errores de hecho en que incurrió el juez de segundo grado al preterir examinar unas pruebas, apreciar de manera errada otras y suponer la existencia de algunas más.
3. Desde esta perspectiva, transcribe entonces el artículo 11 de la ley 446 de 1998 y el reseñado documento así como lo que en su derredor dijo el juzgador, y a continuación expresa que por cuanto dicho medio demostrativo fue allegado en original, incorporado conforme al artículo 180 del Código de Procedimiento Civil por auto de 30 de noviembre de 2007, obró como prueba arrimada en forma oportuna al proceso, cual lo exige el artículo 174 ejusdem, el sentenciador incurrió en yerro fáctico, por un lado, cuando afirmó que “el aludido testimonio así documentado no [parecía] provenir de la religiosa aquí demandada”, porque pasó por alto observar que, en vista de que fue aportado en forma regular y con fines probatorios, el anunciado escrito sí emanaba de Graciela y se reputaba auténtico, acorde al precepto primeramente citado; y, por el otro, al dejar de ver que el mismo fue reconocido de modo implícito por ésta al abstenerse de tacharlo de falso en los términos del artículo 289 de la citada codificación, manteniéndose así intacta su presunción de autenticidad; por ende, este elemento de juicio tiene igual valor que los documentos públicos, tanto entre quienes lo suscribieron y sus causahabientes como respecto de terceros, según el artículo 279 del código citado, a lo que adiciona que el artículo 258 del referido estatuto legal preceptúa que “la prueba que resulte de los documentos públicos y privados es indivisible, y comprende…lo meramente enunciativo siempre que tenga relación directa con lo dispositivo del acto o contrato”.
De modo que si la prueba en cuestión es auténtica, ya que sobre ella se supone la veracidad acerca de su contenido y autoría, la aseveración del tribunal, consistente en que no era “razonable atribuir la declaración testimonial allí documentada a la hermana Graciela”, es contraevidente frente a la autenticidad de dicho documento, puesto que cuando Graciela se abstuvo de tacharlo de falso mantuvo la reseñada presunción, reconoció como suyas las declaraciones allí consignadas, aunque no las hubiera convenido con su hermana Alicia; añade que aquél también se equivocó al asegurar que el citado escrito ha debido ser materia de autenticación y no de reconocimiento, toda vez que pasó por alto reparar que, en virtud de la suposición de autenticidad prevista en el artículo 11 ya mentado y del reconocimiento implícito que posteriormente aquella hizo del mismo, “las presuntas falencias” alrededor del “reconocimiento notarial…,carecen de trascendencia para deducir… que las declaraciones” allí contenidas no provenían de Graciela.
4. Dice la acusadora que el tribunal, en las apreciaciones que del fallo transcribe, relativas a que la actora perdió la oportunidad de llevar a sus tías ante un juez para que absolvieran interrogatorio de parte anticipado conforme al artículo 294 del ordenamiento procesal civil, a pedirles que el escrito sugerido por Alicia fuera una escritura pública de transferencia del bien, a que era extraño que apenas 13 años después de regalarle la casa esas parientes vinieran a reconocerla como poseedora, a que ubicara el inicio de la posesión pocos días después del 17 de julio de 1986 cuando falleció su hermana Virginia, al hecho de que ésta haya dejado el bien en propiedad fiduciaria era un proceder no ortodoxo en quien tenía la calidad de religiosa y a lo inadmisible de la explicación del hijo de la actora para no haber traído con la demanda el escrito de marras, también incurrió en yerro de facto, pues no tuvo en cuenta que son determinaciones del fuero de las declarantes proceder de la manera como lo hicieron, entre otras razones, porque no se trataba de transferir la propiedad sino la posesión, lo que confirmaron al abstenerse de formularle a la referida probanza alguna tacha, reconocimiento que, de un lado, destruye aquellas particulares elucubraciones y, del otro, destierra la posibilidad de que la referida probanza y la declaración no provengan de Graciela, y que no se percató que “la prescribiente, al pronunciarse sobre las contestaciones de la demanda de pertenencia y… las excepciones de mérito”, advirtió sobre la existencia de aquel documento y justificó su no aportación en ese momento al expresar que Alicia y Graciela le entregaron el inmueble a Mercedes como poseedora para que viviera y dispusiera de él con su familia y que existía un escrito firmado por ambas, donde certificaban esta situación, el cual no se había encontrado pero que se subsana con los interrogatorios.
5. A vuelta de comentar que partiendo de la premisa de que la probanza vista a folio 340 se presume auténtica, por la previsión legal que así lo dispone y por el aludido reconocimiento tácito, de donde su infirmación no ha de provenir de meras conjeturas sino de prueba concluyente en contrario, aduce la impugnadora que por cuanto la autenticidad no impide que lo declarado en ella por las partes pueda discutirse por éstas, como cuando se alega que el contrato no existe o que es otro su contenido, porque en tal caso el juez tiene la posibilidad de acudir a otros medios para hallar el verdadero querer de los contratantes, al descalificar el mérito demostrativo del documento el tribunal cometió dislate fáctico porque dedujo del testimonio de Jorge Mario Palacio Guzmán afirmaciones que éste no hizo, pues en parte alguna declaró que Graciela Guzmán no otorgó ni reconoció el escrito presentado el 19 de diciembre de 1999 ante la Notaría Trece de Medellín; por el contrario, con conocimiento de causa él informó los motivos que llevaron a Alicia y a Graciela a reconfirmar mediante el aludido elemento de juicio que la entrega del inmueble a su sobrina Mercedes, para dotarla de un hogar donde ella viviera con sus hijos, fue a título de posesión, ya que tal era su voluntad, cuando describió las situaciones indicativas de que la opositora firmó el acta de reconocimiento, según lo deduce de los pasajes que transcribe de esa declaración.
6. También erró al afirmar que la declaración de parte de la demandada Graciela “no corresponde con la documentada de que se viene hablando y no solo no se corresponde sino que del documento no recuerda nada, peor aún, es reiterativa en haber dicho siempre que sus bienes serían mitad para sus sobrinos y mitad para la comunidad a la cual pertenece ”, pues, pese a haber tenido ésta la oportunidad de expresar allí que no había autorizado su contenido ni suscrito, no lo hizo, ya que cuando las preguntas se refirieron al tema la declarante expresó no recordarlo, sin manifestar que el bien lo hubiera entregado en mera tenencia; más bien, a la pregunta sobre qué sabía acerca del texto que se le puso de presente, respondió no recordarlo; e indagada sobre si aceptaba como cierto lo que aparecía en ese escrito, contestó que sí; precisada acerca de si entendía el verdadero alcance del mismo, dijo no acordarse “bien porque he perdido mucho la memoria”, pero que debía expresar que lo que poseía se lo dejaba a sus sobrinos y a “la comunidad donde habito”, ésta de la que dijo no era la Congregación Mariana, sino la Comunidad de la Presentación, a la que ella pertenecía, en una muestra de su lucidez mental; esta versión, a pesar del interés que le asistiera como reconviniente y subjetivamente inclinada por el éxito de la reivindicación, acompasa con lo esencial de la prueba obrante a folio 340, en la medida en que no reparó sobre su contenido, otorgamiento y suscripción.
Las reflexiones sentadas por el tribunal para concluir que la prueba en cuestión no fue suscrita por Graciela y que la declaración allí contenida no le merecía credibilidad, carecen de respaldo, no solamente por las respuestas del testigo Jorge Mario Palacio Guzmán en torno de la presencia de ella en la respectiva notaría, donde se efectuó el cuestionado reconocimiento notarial, sino porque las inferencias acerca de la iniciativa del documento y la duda alrededor de “si aquella lo entregó a la progenitora del declarante ya con presentación suya ante notario,… la declaración testimonial allí documentada a la hermana Graciela”, y si el texto fue “convenido por la última con la primera”, son contraevidentes ante la firmeza no sólo de la presunción de autenticidad contenida en la ley 446 de 1998, sino del reconocimiento implícito contemplado en el numeral 3° del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo que armoniza con la declaración que rindió la demandada, en la que en ninguna parte negó haber otorgado el reseñado documento ni afirmó haber celebrado contrato alguno con la demandante, estregándole el uso o la mera tenencia del predio; estos actos procesales, prosigue, tornan inútil cualquier discusión sobre la presencia de los testigos y cuya ausencia constituyó otro motivo de sospecha por parte del tribunal; de no haber incurrido en esos errores de hecho, habría concluido que el contenido del escrito en cuestión proviene de Graciela y que Mercedes es poseedora del bien, porque le fue entregado bajo dicho título por sus tías en agosto de 1986, momento desde el cual se debe comenzar a contar el término para ganar la propiedad del mismo por el modo de la prescripción, aserto a cuyo propósito cita un precedente de esta Sala.
7. El juez de segundo grado igualmente erró cuando afirmó que, aún sin aquellos reparos, la declaración de Graciela no le merecía credibilidad para demostrar la posesión, apoyado en la falta de coherencia entre las distintas versiones de la “testigo” y en que le resultaba sospechosa a términos del artículo 217 de la ley procesal civil, dado el interés que evidenciaba en favorecer a su sobrina, ya que –dice la recurrente– no hay incoherencia en lo manifestado en el documento del folio 340 y la versión que ella rindió el 18 de enero, porque según lo reseñó alrededor de cada una de las probanzas, nada hay que ponga de manifiesto una contradicción que conduzca a su descalificación; más bien se acompasan puesto que al haber podido Graciela desconocer en el interrogatorio absuelto ante el juzgado la versión contenida en el mentado escrito, guardó silencio, a más de que tampoco se la podía tildar de sospechosa puesto que al no ser un testigo propiamente dicho, sino una parte, el contenido del multicitado documento goza de causa lícita, por cuanto conforme al artículo 1524 del Código Civil “la pura liberalidad o beneficencia es causa suficiente”.
8. El juzgador también cometió error de hecho alrededor de la demanda de reconvención, donde la nombrada Graciela en ejercicio de la correspondiente acción pretende la reivindicación del bien, porque ésta supone que el demandante reconozca en el demandado la calidad de poseedor, aseveración en cuyo soporte aduce un precedente de la Sala; a este respecto, luego de citar apartes de ese libelo, sostiene la casacionista que el sentenciador incurrió en yerro fáctico cuando afirmó que las declaraciones de María Eugenia Hernández Morales y Martha Cecilia Morales Flórez no daban fe de posesión alguna, pues al tratarse de un bien urbano, los actos posesorios no son distintos a la destinación del bien a la vivienda, a su mantenimiento material, a su conservación y eventualmente a ceder su tenencia, sobre los que dan cuenta los relatos de éstas, como se establece de los pasajes que de ellas transcribe.
Tras señalar que las declaraciones de Ofelia Uribe Palacio y María Lourdes Agudelo Arango resultan inanes para demostrar la posesión alegada, pues, aunque no narraron actos posesorios, tampoco afirmaron que ella no fuese poseedora ni que no hubiese ejecutado hechos de señora y dueña, punto a partir del cual cita un precedente jurisprudencial, dice la recurrente que el tribunal inadvirtió entonces, por un lado, que la actora no solamente ejerció los actos posesorios de que dan cuenta las declarantes Morales Flórez y Hernández Morales, sino que realizó otro acto sobre la conservación del bien, cual fue el de pagar el impuesto predial por los más de 20 años, como se desprende de los recibos visibles a los folios 93 a 191; y, por el otro, que acorde con el testimonio de Guzmán Mejía, contenido en el documento de folios 340, para finales de 1999 el inmueble se encontraba en perfectas condiciones de conservación, gracias al mantenimiento realizado por Mercedes, según el texto que enseguida transcribe.
9. Pregona la acusadora que el tribunal incurrió en error fáctico al suponer que la actora empezó la ocupación del predio como tenedora en virtud de un contrato de comodato precario y que ella no probó la interversión de su título porque acá no reposaba prueba de la existencia de dicho pacto, sin que las manifestaciones de Graciela sobre dicha situación, expresadas en la contestación de la demanda inicial y en el alegato de conclusión, suplan la prueba de dicha relación sustancial, inferencia esta que para la recurrente se desvirtúa frente a las probanzas atrás analizadas, en particular, del testimonio vertido por la demandada en el individualizado documento, según el cual la posesión comenzó en agosto de 1986, cuando se entregó dicho bien, razón por la que no hubo ni se requirió de interversión.
10. El ad-quem también incurrió en yerro de facto cuando calificó a la demandante inicial como poseedora de mala fe para efectos de las restituciones mutuas derivadas de la prosperidad de la acción de dominio, al suponer que ella inició la ocupación a título de mera tenencia, por cuanto no milita en el proceso elemento de convicción que así lo manifieste; por el contrario, las pruebas atrás vistas acreditan que desde el principio Mercedes entró al predio en calidad de poseedora, condición que al tenor del artículo 780 del Código Civil debe presumirse continuó hasta el instante en que promovió al acción.
11. Si no hubiese incurrido en tales yerros, prosigue, habría concluido que la demandante inicial es poseedora desde agosto de 1986, fecha en que recibió el bien de manos de sus tías, sobre el que ha venido ejerciendo actos de señora y dueña, según lo reconoció la demandada en el escrito tantas veces citado, así como las declarantes Martha Cecilia Morales Flórez y María Eugenia Hernández Morales, condiciones suficientes en orden a que la primera de las nombradas adquiriese, mediante la prescripción extraordinaria, el dominio del predio y para que a su vez fracasase la acción de recobro, a lo que no se opone la circunstancia de que la opositora sea propietaria fiduciaria del bien, pues dicha limitación no pone el bien fuera del comercio y tampoco lo convierte en imprescriptible; por consiguiente, cuando el juez de segundo grado negó la declaración de pertenencia en frente de una sola de las personas que en el certificado de tradición figuran en calidad de titulares de derechos reales principales, quebrantó los preceptos relacionados en el cargo, por falta de aplicación.
CARGO TERCERO
Acusa al fallo de infringir, de modo indirecto, los artículos 407, numeral 1º, del Código de Procedimiento Civil, 83 de la Constitución Nacional, 1° de la ley 50 de 1936, 673, 762, 768, 769, 778, 780, 2512, 2513, 2518, 2531, 2532, 2538 del Código Civil, por falta de aplicación, 775, 777, 946, 947, 961, 964 y 965 de esta última codificación, por aplicación indebida, como consecuencia de los errores de hecho y de derecho, éstos con quebranto medio de los artículos 176, 252, numeral 3°, 258, 259 del primero de los citados estatutos, 11 de la ley 446 de 1998, 68, 72, 73 y 77 del decreto 960 de 1970, en que incurrió el juzgador en la apreciación de las pruebas.
2. Luego de transcribir el recordado documento así como lo que a su alrededor dijo el tribunal, de asegurar que conforme al artículo 11 de la ley 446 de 1998 ese texto se presume auténtico, fenómeno este que acorde con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil le imprime al mismo “certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado” y de copiar este precepto legal, anota que en vista de que Graciela no lo infirmó, pues no tachó de falso ese elemento persuasivo en ninguna de las oportunidades previstas en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, persiste la presunción de certeza alrededor de la persona que lo suscribe y del contenido, con arreglo a los artículos 258, 264 y 279 ejusdem, de los que transcribe el primero de ellos; por tanto, el ad-quem, cuando sostuvo que “el aludido testimonio así documentado…no [parecía] provenir de la religiosa aquí demandada”, incurrió en yerro de derecho, porque privó de valor probatorio dicho escrito, que recoge la declaración de esa demandada y con el que se demostraba que había sido suscrito con ésta y la veracidad de su contenido, es decir que desde el 1º de agosto de 1986, después de que falleció su hermana Virginia, y antes de tramitarse la sucesión, la actora y su hijo Jorge Mario, en forma tranquila y pacifica venían ejecutando actos de poseedores sobre el inmueble, y que “todos los gastos y costos para su conservación, mantenimiento, reparación, obras nuevas”, corrían por cuenta de sus actuales poseedores, quienes desde la fecha recién expresada ejercían el dominio y posesión en el predio, el que se encuentra bien conservado y mantenido a raíz de las obras de restauración adelantadas por los recién aludidos; al tratarse de un documento auténtico, las aseveraciones del juez de segundo grado, consistentes en que no era “razonable atribuir la declaración testimonial allí documentada a la hermana Graciela”, y en que “tampoco se probó que el texto hubiese sido convenido por la última con la primera”, son ilegales, porque en virtud de su autenticidad se presume que su contenido emanó de la voluntad de las suscriptoras, y en razón de que, al abstenerse de tacharlo de falso, Graciela reconoció y admitió como suyas las declaraciones allí recogidas, aunque no las hubiese convenido con su hermana.
Sostiene que el juzgador cayó en dislates de derecho cuando dijo que el documento en cuestión debía ser materia de autenticación y no de reconocimiento, pues en virtud de la mentada presunción y de la admisión implícita que posteriormente Graciela hizo del mismo, esas supuestas falencias carecían de trascendencia para deducir que las declaraciones allí contenidas provenían de ésta.
Por tales errores de derecho el juez de segundo grado quebrantó, por un lado, los artículos 11 de la ley 446 de 1998, 176, 252, 254, 258, 264, 279 y 289 del Código de Procedimiento Civil, pues despojó de tal presunción el señalado escrito, convirtiéndolo en un documento privado sin valor probatorio; y, por el otro, los artículos 68 y 72 del decreto 960 de 1970, al exigir que dicha prueba debía ser autenticada en vez de reconocida, cuando lo cierto es que este fenómeno tendría que provenir del reconocimiento que hicieron las suscriptoras, según el último de los citados textos legales.
3. Enseguida la acusadora aduce los mismos yerros fácticos e idénticos fundamentos que alega en el cargo primero, que a su alrededor en esta providencia se compendian a partir del numeral 4º del mismo, los cuales aquí se dan por reproducidos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Por averiguado se tiene que como el juzgador goza de discreta autonomía en la valoración probatoria para tomar la decisión que corresponda, la tarea del impugnador necesariamente debe estar orientada a demostrar que el yerro que le achaca a aquél es notorio y trascendente, esto es, de tal magnitud que al primer golpe de vista ponga de manifiesto la contraevidencia de la determinación adoptada en el fallo combatido con la realidad que fluya del proceso, pues, dado que aquél “es autónomo en la apreciación de las pruebas, sus conclusiones al respecto son intocables en este recurso extraordinario, mientras por el impugnante no se demuestre” que él, “al efectuar tal apreciación, incurrió en error de hecho evidenciado de los autos o en infracción de las normas que disciplinan la ritualidad y eficacia de los medios de convicción aducidos”; expresado en términos diferentes, significa que los mentados principios, entrelazados, conducen a pregonar que la providencia “no puede derribarse más que cuando el sentenciador se estrelló violentamente contra la lógica o el buen sentido común, evento en el cual no es nada razonable ni conveniente persistir tozudamente en el mantenimiento de la decisión so pretexto de aquella autonomía” (G. J., t. CCXXXI, pag. 644).
Por otra parte, desde antiguo ha señalado la Sala que la infracción de la ley sustancial, que como motivo de casación prevé la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, para que tenga la posibilidad de conducir al quiebre del fallo censurado, ha de ser trascendente; ello equivale a sostener que la violación a las disposiciones de derecho material que se le endilgue al sentenciador, ya por vía directa ora por la indirecta, sea a tal punto influyente en el resultado del proceso que, de no haber incurrido en ella, otra muy distinta habría sido la resolución final; para decirlo en otros términos, es necesario que el quebrantamiento influya marcadamente en lo dispositivo de la sentencia, por cuanto de no serlo resultaría inane y, por ende, ningún fin práctico tendría que el impugnador denunciara la falta de aplicación, la aplicación indebida o la errónea interpretación de la ley, ni efecto trascendente alguno produciría su reconocimiento si, en tal hipótesis, la decisión sería idéntica. Al punto la Corte ha señalado cómo “para que la violación de la ley adquiera real incidencia en casación, de suerte que conduzca al quiebre de la sentencia acusada, es menester que tenga consecuencia directa en la parte resolutiva del fallo, por lo que aquellos errores que apenas aparezcan en las motivaciones o razonamientos de la providencia, sin esa forzosa trascendencia en la conclusión final, no alcanzan a obtener la prosperidad del recurso” (sentencia 046 de 19 de mayo de 2004, exp.#7145).
3. En otra perspectiva, la Corporación también tiene sentado que el yerro de derecho, que como motivo de casación prevé el inciso segundo del numeral primero del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, ocurre en aquellas eventualidades en que pese a haber examinado el elemento demostrativo en su materialidad exacta, el sentenciador quebranta las pautas de disciplina probatoria que regulan lo atinente a su admisión, práctica, eficacia o apreciación; este error, entonces, “parte de la presencia indiscutible de la probanza en autos y concierne al mérito legal que el juzgador le atribuye o le niega, en contravención a los preceptos de la ley sobre pruebas” (G. J., t. LXXVIII, pag.313).
4. Como quedó visto en el compendio que se hizo del fallo combatido, para adoptar la decisión en el sentido de negar las pretensiones de la primera de las dos demandas que recoge este asunto el ad-quem se basó, fundamentalmente, en los testimonios rendidos por Jorge Mario Palacio Guzmán, Ofelia Uribe Palacio, María Lourdes Agudelo Arango, María Eugenia Hernández Morales, Martha Cecilia Morales Flórez, Aura Elena Granda Correa, en las declaraciones rendidas por la actora y por la demandada Graciela Guzmán Mejía, en la inspección judicial y en el escrito visible a folio 340 del cuaderno 1; alrededor de algunos de estos medios de certeza la acusadora le enrostra haber incurrido en yerros fácticos manifiestos y trascendentes, al igual que en dislates de derecho.
5. Empero, para empezar, encuentra la Sala que el entendimiento que el juez de segundo grado extrajo de las declaraciones entregadas por María Eugenia y Martha Cecilia no luce irrazonable ni desconectado de su contexto general, y tampoco abiertamente desencajado de la idea expuesta por ellas en tales actos, y sí se acomoda, en cambio, con lo que emana de sus versiones, como se verá en las líneas que se avecinan.
En efecto, María Eugenia Hernández Morales el 22 de junio de 2007, fecha en la que rindió su declaración, dijo conocer a la demandante desde “hace catorce años”, porque “he vivido todo ese tiempo por acá, en la 41-24,…ocasionalmente vengo acá” y “he tenido… la certeza de que esta es su casa, aquí la conocí, siempre la he visto a ella,… no vi otras personas ajenas…, … la he conocido como señora de la casa cuando le hacían las reformas a una casa por fuera, pintura y ese tipo de cosas que sostienen una propiedad, no mas”; a la pregunta para que dijera cuántas veces había ingresado al predio, qué modificaciones observó y si sabía quién las hizo, contestó: “ocasionalmente vengo, una visita como para tener un presente, por ejemplo en navidad o pasar y conversar con la señora diez o quince minutos, en la parte de afuera, en estos 14 años he entrado cuatro o seis veces”, he “visto modificaciones como pintura y arreglos…en cuanto a las humedades, eso lo ha hecho la señora”, que sabía porque “siempre he visto a… Mercedes… en esta casa”; declaró también que ha “tenido como la certeza de que la he visto a ella en esta propiedad, que es como la dueña de esta casa, cuando yo llegue tenía catorce años entonces esa parte de cuándo llegó ella no” la conozco; que tenía entendido que la actora arrendó la casa, pero desconocía “hace cuanto la alquiló”, porque de ese sector hacía dos años que se había ido; que “en las conversaciones que… tuvo con… Mercedes… durante los 14 años que fue vecina”, ésta se refería al predio como “mi casa, pero en detalles de propiedad no”, y que durante esos años que la conoce ha tenido claro que Mercedes Guzmán es la “única…dueña de esta casa”.
Por su lado, Martha Cecilia Morales Flórez en la declaración rendida en la ocasión atrás reseñada expresó conocer a Mercedes desde hacía 21 años atrás, porque vivió “en esta cuadra, … fuimos vecinas” y “a Graciela como la hermana San Joaquín”, a quien veía los domingos, que la propietaria del inmueble era “Mercedes porque fue la única persona que yo he visto aquí”, que “veía un señor…haciéndole arreglos…, pues yo en casa que no es mía qué le voy a hacer arreglos” que “cada vez… entraba …Mercedes me decía mira mi casa como me quedó de linda con ese arreglo”; a la pregunta para que dijera “cómo adquirió Mercedes… ese derecho sobre esta casa”, simplemente contestó: “yo viví por aquí 20 años, hace 23 años los conozco a ellos, cuando ellos llegaron… me dijo una vecina, Martha compraron la casa de la esquina y nos vinieron vecinos nuevos, …pasaron unos días y …vi a…Mercedes que salía al balcón o …a misa, cuando un día me dijo venga para que … conozca la casa, …que íbamos a ser muy buenas vecinas y … desde eso empezó la amistad…., yo no tenia…ninguna objeción en pensar que la casa fuera de otra persona”; declaró también que los trabajos que observó respecto del inmueble consistieron en los adoquines que le pusieron al saloncito, en la pintura y organización del patio, al que “le pusieron algo… que parece como mojado”, en los arreglos de pintura que le hacían cada rato, en la organización de las matas; reseñó, asimismo, que “hace un año más o menos, dejó alquilada la casa… a… la misma cooperativa de César Pérez”, que a partir de septiembre u octubre de 1985 empezó “a ver a …Mercedes … en esta casa y desde esa época hasta el día que yo me fui, el 14 de octubre”, que durante el tiempo en que la actora ha habitado el bien la misma no recibió la visita de Graciela Guzmán porque ella un día le preguntó por ésta, y le “contó que le cortaron una piernita y ya no sale de donde tienen a las monjitas”, que la actora se refiere al predio como “mi casa”, que “nunca” vio a alguien reclamando la propiedad de la casa ni a la actora pagar arriendo; enfatizó además que quien ordenaba y pagaba los trabajos ejecutados sobre el predio era Jorge Mario, porque se suponía “que la señora de la casa es la que dice hágame esto así”, que en la comunidad del callejón aledaño el bien en cuestión era conocido “como la casa de… Mercedes”, al punto de que “cuando hacían las fiestas nos mandaban…a todos los de las casas… una carta pidiéndonos disculpas por el ruido que pudieran ocasionar, yo hablaba con el vigilante y el decía que si le había llegado la carta y contaba que se la habían mandado a …Mercedes”; requerida para que contestara quién era el propietario inscrito del inmueble, expuso que “simplemente la he visto aquí los años que he dicho”; y que la actora “nunca ha trabajado, lo que yo sé, nunca le pregunte, yo la veía aquí con sus hijos”; en fin, que “esto es de… Mercedes”.
Con independencia de que se las pudiera entender con unos alcances diferentes, una comprensión lógica y racional que es perfectamente concebible extraer del contenido de las probanzas acabadas de citar, conforme a las transcripciones realizadas, analizados tales elementos de convicción ya en forma individual ora en conjunto como lo manda el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, es la de que ellas, como lo entendió el tribunal, no alcanzan a describir los verdaderos actos posesorios que Guzmán de Palacio hubiera desplegado sobre la cosa pretendida en usucapión durante el espacio de tiempo que al efecto exige la normatividad, puesto que, cual se lee en el fallo acusado, Hernández Morales, durante los 14 años que observó a la actora en el bien, ingresó al mismo apenas cuatro o seis veces en visitas de diez o quince minutos, ocasiones en las que percató simples arreglos de pintura realizados por aquélla a raíz de las humedades, y dijo que por cuanto la había visto allí creía que era la dueña, aunque expresó desconocer cuándo llegó a ocuparlo y que en sus conversaciones Mercedes se refería al predio como su casa; en tanto que, cual lo notó el ad-quem, para Morales Flórez la demandante era la propietaria de la heredad sólo porque era a quien había observado allí y por razón de que cada vez que iba a ese lugar ésta le resaltaba “lo bonita” que le estaba quedando la casa con los arreglos, a más que como mejoras no pasó de señalar unos adoquines colocados en un saloncito, los trabajos de pintura, la organización del patio y de las matas, de las que aseguró eran ordenadas y pagadas por Jorge Mario, hijo de la actora, ya que ésta “nunca ha trabajado.
Y ocurre que con apoyo en el contenido material emanado de los elementos probativos que vienen referidos el juez de segundo grado estimó que ellos ningún acto posesorio desarrollado por la actora referían, pues la primera de las mentadas deponentes ni siquiera sabía cómo había llegado la actora al predio, mientras que la segunda de ellas era una testigo de oídas, por cuanto se basó en el dicho de aquélla cuando en sus charlas la misma aludía al bien como “mi casa”, a más de que dedujo que Mercedes era la dueña simplemente porque ocupaba el bien, lo pintaba y le hacía algunos arreglos, siendo que tales aspectos no eran signos inequívocos de posesión.
Acerca de la consideración del juzgador últimamente referida, de vieja data la Corporación ha hecho ver cómo la “posesión no se configura jurídicamente con los simples actos materiales o mera tenencia que percibieron los declarantes como hecho externo o corpus aprehensible por los sentidos sino que requiere esencialmente la intención de ser dueño, animus domini -o de hacerse dueño, animus remsibi habendi-, elemento intrínseco que escapa a la percepción de los sentidos” (G. J., t. LXXXIII, pags. 775 y 776); criterio este que ha reiterado, entre otras, en la sentencia 064 de 21 de junio de 2007 (exp.#7892).
Por consiguiente, como lo que así expuso el juzgador es dable extraer de aquellas pruebas, alrededor de la ponderación que hizo de ellas éste no pudo incurrir en un yerro fáctico con las características de manifiesto y trascendente, cual se exige en esta senda extraordinaria, pues, como viene de dejarse expuesto, el alcance que él les ofreció es una comprensión que desde la objetividad del contenido que muestran razonablemente podía sacarse de las mismas, apreciadas en su individualidad o en su conjunto, y, por ende, lejos se encuentra de ser arbitrario o de estar en notoria desconexión con lo que esos elementos de certeza permiten inferir en sana lógica; de este modo, lo que propone la impugnadora es, en esencia, que tal acervo sea mirado con una perspectiva distinta.
Ciertamente, cuando en la censura se dice que el sentenciador erró al concluir que tales pruebas no daban fe de posesión alguna, puesto que al tratarse de un bien urbano los actos posesorios no eran distintos de la destinación a vivienda, a su mantenimiento, conservación y a ceder su tenencia, relatados por dichas deponentes, lo que hace la acusadora es proponer otra manera, diferente de la de aquél, de entender el contenido de esas piezas, propuesta que, por más admisible y sensata que resulte ser, no torna en irracional o arbitrario el parecer que, plegado a la objetividad material, él dedujo de ella.
6. Lo mismo cabe predicar del alcance que el sentenciador le ofreció al documento obrante a folio 340 del cuaderno 1, así como a las declaraciones rendidas por la demandada Graciela Guzmán y por la demandante, puesto que tal inteligencia muy lejos se halla de ser arbitraria, irracional o ilógica, pues acompasa con lo que de tales probazas, apreciadas de la manera como lo ordena el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, es dable concluir, acorde con lo que pasa a verse.
En el citado documento, autenticado el 18 de agosto y el 16 de diciembre de 1999, Alicia y Graciela Guzmán Mejía declararon que desde el 1º de agosto de 1986, después de fallecida su hermana Virginia, y antes de tramitarse la sucesión por causa de su muerte, Mercedes Guzmán de Palacio y su hijo Jorge Mario Palacio Guzmán en forma tranquila y pacífica habían venido ejerciendo actos de señores y dueños sobre la casa de habitación de la calle 50-A número 41-79 de Medellín, la cual, pese a que les fue dejada como propietarias fiduciarias por parte de Virginia, no usaron ni gozaron, ni dieron ningún tipo de dinero para su conservación, mantenimiento, ni pago de servicios, ni impuestos, ni vigilancia, ni la habían habitado, ni hecho uso de sus derechos, y que aquéllos, desde esa fecha, ejercían el dominio y posesión sobre ella.
Frente a lo que así dice expresar tal escrito, en la declaración que absolvió ante el a-quo la demandada Graciela Guzmán, cuando se le preguntó qué sabía acerca del tema y del documento en cuestión, respondió no recordarlo; a la pregunta para que dijera ella de qué bienes era titular, señaló que tenía “la casa que era de nosotros, quedó mía, Merce vive en ella, esa casa es en la playa ahí en el pasaje Córdoba”; que los derechos en la misma se los había “cedido a la Comunidad y a mis sobrinos, la Comunidad a la que pertenezco”, aunque no se acordaba si sobre el particular firmó algún documento; indagada acerca de si entendía el verdadero alcance del mismo, dijo que no lo recordaba bien porque ha “perdido mucho la memoria”, pero que debía decir que lo que poseía se lo dejaba “a los sobrinos… y a la comunidad” donde habitaba, es decir, que los bienes suyos serían una mitad para tales parientes suyos y la otra para la comunidad de la que hacía parte; tras lo cual reiteró que “lo que poseo ahora es para los sobrinos, ellos saben ya que lo que poseo es para que lo vendan, lo habiten o lo que sea, los sobrinos, tanto unos como otros, al partir mitad y mitad”, para “cuando yo muera”.
En el interrogatorio de parte que absolvió la promotora de esta contienda judicial declaró que después de vivir en Abejorral, sus tías Alicia y Graciela “me llamaron y me dijeron que esta casa era para mí, en ese momento yo la recibí y llegue como dueña y señora de la casa”; que le “dijeron que esta casa era para” ella, cuando “yo vine a vivir acá, ellas vivían acá y ellas se fueron para la comunidad y llamaron y me dijeron esta casa es para usted, y ya yo era la dueña de la casa”; también señaló “que cuando yo llegue ellas se fueron a su comunidad y yo quedé” en la casa; que después de muchos años de estar allí se dio cuenta que la acá involucrada “era de la casa Mariana”; y que nunca le manifestó a Graciela su deseo de legalizar los documentos del predio “porque ya la edad de ella no vi cómo”.
Con soporte en el contenido de tales medios de persuasión, no sin antes puntualizar que a la indicada prueba documental le daría el alcance de un testimonio, comprensión bajo la cual a la postre terminó valorándola, el juzgador estimó que la versión entregada por la opositora en aquella declaración, donde expuso no recordar nada acerca del citado escrito a la vez que reiteró que los bienes suyos serían repartidos en una mitad para sus sobrinos y en la otra para la comunidad a la cual pertenecía, no concordaba con dicho documento, a lo que añadió que este texto no ameritaba credibilidad “por la falta de coherencia entre las diferentes versiones de la ‘testigo’”, y que esa “declaración… tampoco halla correspondencia con las demás …recibidas en el proceso”, concretamente con los testimonios rendidos por María Eugenia Hernández Morales y Martha Cecilia Morales Flórez, cuyo alcance y significación probativa se expuso atrás, ni con los de Ofelia Uribe Palacio, Maria Lourdes Agudelo Arango y Aura Elena Granda Correa, de los que dijo ningún acto posesorio refirieron, ni con el interrogatorio absuelto por la demandante.
De ésta acotó cómo su declaración acerca de que después de haber vivido por espacio de un año más o menos en Belén en arrendamiento, sus dos tías la llamaron y le dijeron “que esta casa era para mí en ese momento yo la recibí y llegué como dueña y señora de la casa”, quedó huérfana de prueba, pues esa afirmación no era indicativa de que en ese momento las propietarias fiduciarias le hubiesen entregado la posesión, y que la circunstancia de que hubiera dicho “que esa casa sería para ella, más parece denotar un deseo a realizar en el futuro…[,] que sería para ella, mas no le dijeron cuándo, y es entendible que ese fuera el deseo de las religiosas hacia su pariente necesitada, para cuando ellas faltaran, cual lo refiere… Graciela en su declaración… e incluso en el testamento otorgado el 30 de diciembre de 1985”; en fin, que el referido aserto de la actora carecía de respaldo en la prueba recogida.
Con base en la apreciación que realizó sobre el contenido de los individualizados elementos de juicio fue como concluyó que el haz probatorio le permitía inferir “que la demandante llegó al inmueble por voluntad, es decir, con la aquiescencia de la demandada, cuyo señorío entonces… reconocía, calidad en que se presume habría continuado conforme al artículo 777 del C. C., y aunque” ahora tenía “ánimo de dueña, pues no otra cosa” indicaba la demanda que había promovido, “es lo cierto que no afirmó ni probó el momento desde el cual ocurrió la interversión del título”.
Es claro, entonces, que si el escrito del folio 340 debía ser valorado como un testimonio –cual así se desprende del contexto de dicha probanza, lo definió el ad-quem y lo acepta la acusadora–, y si su contenido, al igual que el de los otros medios últimamente compendiados, sopesados y valorados en conjunto según la regla probativa que así lo impone, en últimas no permitían deducir de una manera manifiesta actos posesorios ni la certeza de que sobre la cosa la promotora del proceso en puridad se comportara como verdadera señora y dueña, desconociendo dominio ajeno, no se ve que al catalogarla como tenedora el tribunal hubiese incursionado en la comisión de algún yerro ostensible en la ponderación de tales elementos de convicción.
No ha de pasarse por alto que los hechos detallados en aquel escrito no fueron refrendados o ampliados por la demandada Graciela en el interrogatorio de parte que absolvió, sencillamente porque en esta dirección ella en absoluto nada manifestó; antes bien, como lo refregó el juzgador y lo recalca la propia impugnadora, cuando se le puso de presente el mismo, lo que expresó fue que creía que era aquel a través del cual ella manifestaba su voluntad de dejarle una mitad de la cosa a sus sobrinos y la otra para la comunidad religiosa de la que hacía parte; además, en su declaración la actora ciertamente da a comprender, no que la opositora le hubiese entregado la posesión sobre la finca, sino que Alicia y Graciela sólo se la entregaron, que después de muchos años de vivir allí se percató que la heredad “era de la casa Mariana”, esto es, de la aludida comunidad y que jamás le pidió a Graciela la legalización los documentos, no por razón de que ella creyera ser la señora y dueña de la cosa, y sí porque por la edad de ésta, ella no encontró cómo solicitárselo.
7. Tocante con el yerro de derecho que en el cargo tercero se le atribuye al juzgador en torno de la anotada prueba documental, ha de tenerse en cuenta lo siguiente.
Es cierto que el sentenciador dijo que el testimonio de la opositora, incorporado en el citado escrito, “no parece” provenir de ella, pues, según lo declaró Jorge Mario Palacio Guzmán, fue creado a iniciativa de Alicia, cuyo deceso ocurrió el 10 de noviembre siguiente, quien, “en una venida a Medellín por enfermedad de la otra hermana ‘San Joaco’, les dijo que deberían firmar un documento sobre la casa porque la vida nadie la tenía comprada y que quedarían más tranquilas” dejándoselo a la actora; aseveró igualmente que si dicha iniciativa surgió de esa manera, si fue aquélla quien lo elaboró, y si ella se lo entregó a Mercedes con presentación suya ante notario, no era “razonable atribuir la declaración testimonial allí documentada a…Graciela, pues tampoco se probó que el texto hubiese sido convenido por la última con la primera”, a más de que le llamaba la atención que sin ser contentivo de obligaciones, hubiese sido reconocido en vez de autenticado, cual correspondía según los artículos 72 y 77 del decreto 960 de 1970; asimismo aseguró no entender que Alicia, si era tan independiente, pese a que nació el 2 de agosto de 1917, hubiera solicitado a Jorge Mario Palacio Guzmán el nombre de dos testigos para el escrito que otorgaría sola; también le pareció no sólo extraño que si en el momento en que ella “les habló por primera vez de la conveniencia de hacer un documento, fue porque vino de visita por motivo de enfermedad de… Graciela, la salud de ésta… fuera tan buena” cuando aquel deponente la llevó a la notaría a firmarlo, siendo que para entonces superaba los 84 años de edad, toda vez que había nacido en diciembre de 1915, sino inexplicable que reconociendo la posesión desde el 1° de agosto de 1986, la demandante no hubiese aprovechado esa disposición de sus tías para llevarlas ante un juez a absolver interrogatorio anticipado conforme al artículo 294 del Código de Procedimiento Civil o pedirles que más bien fuera una escritura de transferencia.
De igual modo le pareció curioso que Alicia y Graciela apenas 13 años después de “regalarle” la casa, reconocieran a Mercedes como poseedora con retroactividad, que ubicaran el inicio de la posesión pasados unos pocos días del fallecimiento de Virginia –17 de julio de 1986–, “quien les dejó el inmueble en calidad de propietarias fiduciarias dado que al fallecimiento de ellas, el mismo pasaría a la Congregación Mariana”, proceder que no resultaba “ortodoxo en quienes tenían la calidad de religiosas”; al actuar así, observó igualmente el tribunal, “traicionaban la voluntad de su hermana Virginia (constituyente del fideicomiso)”, por cuanto el asunto era discutible si se miraba a la luz del artículo 810 del Código Civil; también halló inadmisible la explicación con la cual el nombrado Jorge Mario justificó la no aportación con el libelo del rememorado documento, puesto que la importancia del mismo para las aspiraciones de la actora no se avenía con tal tratamiento, incluso “pudo esperarse a encontrarlo para presentar la demanda, o… haberlo anunciado en ésta”, indicando por qué no se acompañaba”.
Mas acontece que, al margen de todas las anteriores expresiones, que son en las que la censura finca el error de derecho, el ad-quem finalmente apreció el contenido objetivo que emana del señalado elemento de persuasión, cual se desprende de las motivaciones expuestas en precedencia, en las que con suficiente amplitud se puso en evidencia no sólo ello, sino que aquél balanceó la materialidad de ese medio probatorio con las otras pruebas, como lo prevé el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, en particular con la declaración rendida en el proceso por la demandada, con el interrogatorio de parte absuelto por la actora y con los testimonios allí mencionados; dichas consideraciones son las que desdicen del mentado yerro, porque, insístese, pese a tales reparos alrededor de su aspecto formal, el juez de segundo grado terminó valorando el contenido del escrito que corre a folio 340, aunque con los resultados ya reseñados.
8. En lo atinente a la demanda de mutua petición, mediante la cual se promovió la acción de dominio, sin desconocer que lo que la casacionista afirma es verdad, en el sentido de que tal pieza, en principio, supone que el reconviniente reconozca en el reconvenido la calidad de poseedor, aun de admitirse que el tribunal hubiese pretermitido su ponderación, lo cierto es que en ello no habría un yerro suyo con las características de trascendente frente a la suerte final de la declaración de prescripción adquisitiva, puesto que analizado ese libelo en la objetividad que ofrece el contenido incorporado, su promotora allí de manera puntual no califica a Mercedes como poseedora de la cosa, cual corresponde siempre hacer en esta especie de procesos, por cuanto lo que sostiene es que es ésta “quien dice detentar la posesión”, que Alicia y Graciela le “entregaron a… [ella] a título de comodato precario… el inmueble para que lo habitara y gozara de él y fuera entregado si así era requerido por las propietarias fiduciarias…”, que la nombrada, “en un acto de mala fe, altera la existencia de un mero comodato, a título precario, en posesión, para obligar” a las reconvinientes “a incoar la presente acción reivindicatoria”, que la misma “realmente nunca fue poseedora, mas como alega tal calidad, huelga vincularla como sujeto pasivo de la reivindicación”, y que “admitiendo en gracia de discusión que…es poseedora”, lo sería de mala fe, “sin en embargo ni es posesión porque en estricto sentido había comodato ni es quieta ni pacífica, porque no había ningún hecho exterior que la demostrara frente a…Graciela…, ni está revestida del animus domini porque siempre…reconoció dominio ajeno”.
Lo mismo es dable predicar de los documentos obrantes a folios 93 a 191, respecto de los cuales cabe agregar que ellos por sí solos no son demostrativos de actos de señor y dueño, precisamente por las razones que, en lo pertinente, se expusieron en la primera parte de las consideraciones de esta sentencia, desde luego que el levantamiento de mejoras, el pago de impuestos, etc., de manera aislada no son representativos de actos posesorios, por la potísima razón de que ellos, per se, no demuestran el elemento sicológico de la posesión.
9. En cuanto respecta al error fáctico con el que se acusa al tribunal por haber calificado a la demandante inicial como poseedora de mala fe para efectos de las prestaciones mutuas derivadas de la acción reivindicatoria, la Sala se remite a las consideraciones a través de las cuales en esta providencia resolverá el cargo cuarto, por cuanto la definición que allí se adopta envuelve el aspecto del que sobre el particular se queja la impugnadora.
10. Los cargos no prosperan.
CARGO CUARTO
Ataca al fallo de quebrantar, en forma indirecta, los artículos 669, 756, 762, 777, 946, 947, 949, 952, 961 y 964 del Código Civil, por aplicación indebida, como consecuencia de los errores de hecho en que incurrió el tribunal en la apreciación de las pruebas.
1. Luego de referir los mismos aspectos contenidos en el numeral primero del compendio que esta sentencia recoge del cargo segundo, los cuales aquí se tienen por transcritos, la recurrente empieza por anotar que, para atender el despacho favorable de la pretensión reivindicatoria, el juzgador afirmó que en el proceso concurrían los elementos relacionados con el dominio en cabeza de Graciela Guzmán y la posesión de Mercedes sobre el inmueble –aunque no la fecha en que comenzó–; el primero, con la escritura 2839 de 5 de noviembre de 1987 de la Notaría Segunda de Medellín, mediante la cual se protocolizó el proceso de sucesión testada de Virginia Guzmán, y con el certificado de tradición del bien, que daba cuenta de la vigencia de la inscripción; y, el segundo, “como lo exige el buen final de la acción de dominio” (art. 946 C. C.), “lo que acreditan las respuestas dadas a los hechos 1° y 4° del respectivo libelo, así como la inspección judicial practicada”.
Afirma entonces que el juez de segundo grado cometió error de facto al apreciar estas pruebas por cuanto cercenó su contenido para deducir de ellas que la única titular del dominio era la opositora, a quien debía restituírsele la totalidad de la cosa, pues no tuvo en cuenta que conforme a la cláusula segunda del testamento, recogido en la escritura 2345 de 17 de noviembre de 1981, la testadora instituyó como propietarias fiduciarias del predio a Lucrecia, Graciela y Alicia Guzmán Mejía; y tampoco reparó en que de acuerdo con la hijuela número 1 del trabajo de partición realizado dentro del sucesorio de aquélla, aprobado por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín mediante sentencia de 27 de mayo de 1987, la heredad fue adjudicada a Graciela y a Alicia en proindiviso; también dejó de notar que conforme al certificado de tradición la última inscripción que registra es la número 2, sentada el 28 de agosto de 1987.
De este modo –dice– el juzgador erró de facto al pasar por alto que Graciela no es la única propietaria del inmueble, porque Alicia igualmente lo es, razón por la que la reconviniente no podía reclamar para sí la devolución de todo el bien, sino la correspondiente cuota, con arreglo al artículo 949 ibídem; fue a consecuencia de tal yerro como el Tribunal dedujo que la contrademandante era dueña de la totalidad, siendo que aquel certificado en su última anotación demuestra que también lo es Alicia, sin que su fallecimiento haya afectado hasta ahora esa inscripción, pues, acorde con el artículo 756 ejusdem, la tradición del dominio de los inmuebles “se efectuará… por la inscripción del título en la oficina de registro de instrumentos públicos”; si aquél no hubiese incurrido en dicho dislate, habría concluido que la acción intentada en este asunto para obtener la restitución del predio no procedía, porque la reivindicante no era dueña de la plenitud del bien, sino de una cuota proindivisa, de donde no concurría el primer presupuesto requerido para acceder a dicha pretensión.
2. El sentenciador igualmente se equivocó de hecho al dar por probada la posesión sobre el inmueble por parte de la demandada en reconvención, ya que a su alrededor omitió reparar que en la respuesta al libelo de pertenencia la opositora negó que la demandante inicial fuera poseedora de la cosa, aseveración a partir de la cual transcribe la contestación a los fundamentos fácticos de ese escrito; de igual modo inobservó que en el factum de la reconvención Graciela sostuvo que la contrademandada no era señora y dueña sino tenedora del bien, tras lo cual la acusadora cita el texto de los hechos cuarto y quinto de la aludida pieza procesal.
3. Asegura que el tribunal arribó a la misma conclusión propuesta por la contrademandante, porque luego de examinar el documento que corre a folio 340 y los testimonios de Jorge Mario, María Eugenia y Martha Cecilia, adujo que la actora se hizo poseedora sólo a partir de la presentación de la demanda de pertenencia, aserción en cuyo derredor cita algunos apartes de la sentencia impugnada.
4. Sostiene que el juez de segundo grado incurrió en yerro fáctico al dar por “establecida la triple identidad entre lo reclamado, el título de dominio y lo poseído por la demandada”, como lo exige el artículo 946 del Código Civil, pues la respuesta que la contrademandada le dio a los hechos 1° y 4º de la demanda de mutua petición, cuando reafirmó la condición de poseedora del bien urbano materia de la presente litis por tiempo superior a los 20 años, fue descalificada por aquél, según el pasaje que transcribe del fallo; yerro similar afirma respecto de la valoración de la inspección judicial, porque, pese a los actos posesorios allí demostrados sobre el inmueble, el juzgador los descartó, los que sólo apreció “como tales para producir efectos luego de presentada la demanda de pertenencia”; idéntico dislate cometió dado que, no obstante estimar que Mercedes no era poseedora por el modo de la prescripción extraordinaria, la consideró de mala fe para lo relativo a las prestaciones mutuas, ya que, si era mera tenedora, ninguna restitución debía hacer.
5. Ante la ausencia comprobada de los elementos relacionados con el dominio del bien en disputa y con la posesión en cabeza de la reconvenida, la decisión no podía ser otra que desestimar las súplicas de la reivindicación; por tanto, como incurrió en los errores de hecho descritos, el ad-quem quebrantó, por aplicación indebida, los preceptos invocados en el cargo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Conforme al artículo 946 del Código Civil la acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de la que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla, precepto a partir del cual la jurisprudencia de la Corporación tiene sentado que para el buen suceso de la reivindicación el promotor del litigio tendrá que probar la presencia de los respectivos presupuestos, esto es, el derecho de dominio en cabeza del demandante, la posesión material en el demandado, la identidad de la cosa pretendida con la poseída por el opositor y que se trate de cosa singular o cuota determinada de cosa singular.
Según se desprende de lo acabado de señalar, es al demandante a quien le compete poner al descubierto que el demandado es el poseedor de la cosa reclamada, pues a este aspecto es al que alude justamente el segundo de los elementos que vienen relacionados. En este punto debe reiterar la Sala que la posesión se configura cuando aparecen cabalmente evidenciados los dos elementos que la estructuran, esto es, el animus y el corpus, significando aquél –elemento subjetivo–, la convicción o ánimo de señor y dueño de ser propietario del bien desconociendo dominio ajeno, en tanto que el segundo –material o externo–, ocupar la cosa, lo que se traduce en la explotación económica de la misma, con actos tales como levantar construcciones, arrendarla, usarla para su propio beneficio, entre otros hechos de parecida significación. Los requisitos que así se dejan explicados, cuya base legal sustancial es, en lo fundamental, el artículo 762 del Código Civil, permiten distinguir la institución en referencia de la tenencia, de que trata el artículo 775 ibídem, pues, en lo atinente al ánimo o conducta en una y otra situación, mientras en la primera a la materialidad se junta la voluntad de comportarse ante propios y extraños como dueño, en la segunda apenas externamente se está en relación con los bienes.
Conforme a lo señalado por la Corporación, es evidente que el Código Civil “destaca y relieva en la posesión no solo la relación de hecho de la persona con la cosa, sino un elemento intelectual o sicológico. Así, mediante el artículo 762 establece que ‘la posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño’, con lo cual reclama para su tipificación la concurrencia de dos elementos con fisonomía propia e independiente: el corpus, o sea el elemento material u objetivo; y el animus, elemento intencional o subjetivo. … Según la teoría subjetiva o clásica, que fue la acogida en el punto por los redactores de nuestro estatuto civil, de los dos elementos que la integran es el animus el característico y relevante de la posesión y por tanto el que tiene la virtud de trocar en posesión la mera tenencia. Para que ésta exista es bastante la detentación material; aquélla, en cambio, exige no sólo la tenencia sino el ánimo de tener para sí la cosa” (G. J., t. CLXVI, pag. 50).
Es justamente por lo que viene de sostenerse que el régimen probatorio impone a quien ejerce tal acción el deber de demostrar la posesión en cabeza del opositor, puesto que, “por definición, la acción reivindicatoria debe dirigirse contra el poseedor, que es quien puede restituir la cosa al reivindicador (artículo 946)”; de allí que “el artículo 952 estatuye que ‘la acción de dominio se dirige contra el actual poseedor’. De acuerdo con el texto de estas normas legales, por regla general sólo el actual poseedor de la cosa puede ser sujeto pasivo de la demanda reivindicatoria: excepcionalmente ésta podrá dirigirse contra el que fue poseedor y dejó de serlo, pero jamás contra quien es mero tenedor de la cosa cuya restitución así se busca” (G. J., t. CLXVI, pags. 48-48).
La puntualización que antecede es de suma importancia, pues, si, con arreglo a “los principios que informan la legislación civil en Colombia, la propiedad, la posesión y la tenencia forman una trilogía de derechos, cada uno de los cuales se halla estructurado por singulares y muy especiales elementos, que a la vez que impiden confundirlos permiten distinguirlos fácilmente”, emerge palmario que “no es dado buscar la tutela directa del dominio a través de una acción posesoria o de tenencia, ni pretender la protección judicial de la posesión o de la mera tenencia por los procedimientos establecidos para amparar una o la otra o por los consagrados para la eficacia de la propiedad” (G. J., t. CLXVI, pag.49).
2. Precisamente por lo expuesto en precedencia es que al demandante en reivindicación se le impone sostener en su respectiva demanda, en forma inconfundible e inequívoca, que el demandado es el poseedor del bien, por cuanto, como ha quedado expuesto con suficiencia, la reclamación judicial en cuestión sólo cabe promoverla contra la persona que ostenta esa específica calidad, pues sólo por excepción podría intentarse de cara a quien dejó de serlo, y nunca frente a aquel que es mero tenedor, desde luego que si en la causa petendi del libelo no indica, de manera puntual, que el señalado como sujeto opositor tiene esa inconfundible condición, o si es ambiguo o se equivoca en esa determinación, al juzgador no le será dable acceder a las súplicas invocadas; de ahí que en un asunto semejante, por no haber procedido el demandante de la manera expuesta, la Sala expresó que, “en verdad”, le asistía razón al ad-quem al negar las pretensiones del actor porque “analizada detenidamente la demanda introductoria del proceso, en ella no aparece expresión alguna que categórica y frontalmente atribuya a la demandada el carácter de poseedora material de los bienes cuya restitución persigue la demandante, tal cual se asevera en la sentencia combatida” (G. J., t. CLXXVI, pag. 83).
La exigencia en cuestión asimismo es de vital importancia por cuanto, como se sabe, es con base en lo concretado en la demanda que “el demandado ejerce su derecho de defensa, y conoce el fallador los límites en los que ha de discurrir su actuar para la definición del litigio, límites que por lo mismo no le es permitido desbordar sin riesgo de adoptar una determinación incongruente con lo discutido en èl” (sentencia 020 de 27 de marzo de 1998, exp.#4798), habida cuenta que, como también es ampliamente conocido, éste “no tiene facultad para decidir la controversia con estribo en hechos sustanciales que no fueron expuestos en la demanda como causa petendi aunque se hayan probado plenamente” (G. J., t. CXLVIII, pag. 12).
Establecida, pues, la trascendencia que tiene el acto introductorio y el influjo que él ejerce en la definición del litigio, a quien pretenda la reivindicación le resulta imprescindible, por ende, singularizar en el mismo los hechos descriptores de la específica condición con la que ha de convocar al extremo opositor, o sea, identificar en él los fundamentos fácticos a través de los cuales se le atribuya la calidad de poseedor, presupuesto que el legislador impone en quien debe enfrentar tan particular acción. Emerge entonces imperioso concluir que si en la demanda el actor no afirma de modo categórico y tajante que el demandado es poseedor del bien objeto de la acción de dominio, la súplica respectiva no puede alcanzar prosperidad, porque ante semejante omisión o frente a la ambigüedad de su afirmación, se echaría de menos el elemento de la posesión, forzosamente previsto en el artículo 946 del Código Civil, sin perder de vista que, conforme al artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, no puede el demandado ser condenado “por causa diferente a la invocada”.
3. Por averiguado se tiene que el error de hecho, que como motivo de casación prevé el numeral primero, inciso segundo, del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, puede tener lugar en los casos en que el juzgador supone o pretermite la prueba, de suerte que incurrirá en lo primero cuando halla un medio en verdad inexistente, y también en aquellos eventos en que distorsiona el que sí obra para darle un significado que no contiene, y lo pretermite cuando ignora del todo su presencia o lo cercena, para, en esta última hipótesis, asignarle una significación contraria o diversa; este dislate “atañe a la prueba como elemento material del proceso, por creer el sentenciador que existe cuando falta, o que falta cuando existe, y debido a ella da por probado o no probado el hecho” (G. J., t. LXXVIII, pag.313). Denunciada una o todas de las anteriores posibilidades, el recurrente debe demostrar que la falencia endilgada es evidente y, además, trascendente por haber determinado la decisión reprochada, de tal manera que de no haberse incurrido en esa sinrazón otra hubiera sido la resolución adoptada.
4. Desde un ángulo diverso, es evidente que el ejercicio del derecho de acceso a la administración de justicia, previsto en el artículo 229 de la Carta Política, implica para el interesado tener que presentar una demanda en la que, conforme a las pertinentes normas de la ley procesal civil, consigne sus peticiones y exponga los fundamentos fácticos en que las apoya, entre otras exigencias, toda vez que, como consecuencia del principio dispositivo que impera en esta jurisdicción, la misma se convierte en pauta obligada que guía al juez en el desenvolvimiento de su actividad; de ahí que al desatar el litigio sometido a su definición, esté llamado a decidir sobre las pretensiones elevadas pero basado en los hechos en ella consignados, por supuesto que la información allí contenida “demarcará uno de los extremos esenciales de la relación jurídica procesal” (sentencia 114 de 23 de septiembre de 2004, exp.# 7279); expresado con otras palabras significa que, por efectos de la predicada fuerza vinculante, a aquél se le impone el deber, a la hora de desatar el correspondiente conflicto, de adoptar el citado acto introductorio tal y como le fue presentado, con la sola condición que de allí emerja con resplandor el petitum y la causa petendi.
Acorde con lo dicho deviene incuestionable sostener que el juzgador cometerá yerro fáctico si al interpretar la demanda se aparta de los lineamientos recién aludidos, pues, en tal supuesto, podría tergiversar el texto de la pieza inicial del proceso o cercenar su contenido original, falencias que, de presentarse, configurarían la causal de casación arriba determinada, en la medida en que fueren evidentes y trascendentes.
5. Las bases que en precedencia se dejan sentadas conducen a sostener que en este asunto el tribunal ciertamente incurrió en por lo menos una de las equivocaciones fácticas que le atribuye la censura, conforme pasa a considerarse, suficiente para el quiebre parcial del fallo impugnado.
En efecto, en torno a la posesión, como elemento de la acción de dominio propuesta a manera de reconvención, tras recalcar que el acervo probativo daba cuenta de que la actora inicial arribó al bien con la aquiescencia de la demandada, cuyo señorío a la sazón reconoció, calidad en la que presumía “habría continuado conforme al artículo 777 del C. C.”, el tribunal hizo ver cómo ésta, “aunque… ahora tiene ánimo de dueña, pues no otra cosa indica la demanda que ha promovido frente a la persona de quien recibió la tenencia,…es lo cierto que no afirmó ni probó el momento desde el cual ocurrió la interversión del título”.
Y a renglón seguido, luego de estimar fracasada la pretensión de pertenencia, dijo encontrar próspera la de dominio a que se limitaba la reconvención, porque, según aseguró, “acreditada quedó…la posesión –aunque no la fecha en que comenzó– de la demandada sobre el bien”, lo cual implicaba la presencia de “la triple identidad entre lo reclamado, el título de dominio y lo poseído”, como lo exigía el artículo 946 del Código Civil, “lo que acreditan las respuestas dadas a los hechos 1º y 4º del respectivo libelo, así como la inspección judicial practicada”; en fin, “que la accionada no logró probar el… momento en que operó la interversión de su título de mera tenedora en poseedora”.
De la transcripción que antecede se colige que la posesión, como presupuesto estructural de la reivindicación, el tribunal la dedujo del contenido del acto introductorio con el que la actora inicial promovió la pertenencia, pues nada diferente se concluye de la afirmación suya, extraída a rajatabla, en el sentido de que ella “ahora tiene ánimo de dueña, porque “no otra cosa indica la demanda” que presentó contra la opositora; pero acontece que tal apreciación es, por menos, ilógica e irracional dentro de la misma estructura mediante la cual él en el punto concibió la sentencia impugnada, no sólo porque con anterioridad ya le había negado con absoluta rotundidad la calidad de poseedora a la demandante primigenia, como con suficiente claridad se puede observar en las consideraciones con las cuales en este fallo se despacharon los cargos segundo y tercero anteriores, las que ahora aquí se dan por reproducidas, sino por razón de que en tal pasaje, cuando quiso señalar que la citada posesión había quedado demostrada, dentro de ese mismo contexto enfatizó que “…aunque no la fecha en que comenzó…”, desde luego que si el momento en que con exactitud empezó esa particular situación fáctica no quedó evidenciada, según lo sostiene el propio juzgador, no se comprende entonces cómo pudiera aseverarse, cual con evidente desatino éste lo reseñó, que la mentada calidad se probó, mucho más si se repara que venía de dar a comprender que la actora entró al predio con base en el contrato de comodato precario aducido por la contraparte, que hubo de ajustar con la reconviniente.
El dislate acerca de que la tenencia con ánimo se señora y dueña fue demostrada, de igual modo brilla al ojo si se repara que líneas más arriba el sentenciador ya había asegurado que Mercedes llegó al inmueble por la voluntad y con la aquiescencia de Graciela, a la que la primera de las nombradas le reconoció el señorío, y que presumía que en esa calidad la misma “habría continuado conforme al artículo 777 del C. C.”, puesto que si de conformidad con tal aserto ella prosiguió a lo largo del tiempo en condición de mera tenedora, no se entiende cómo pudo dar por evidenciada la posesión.
La equivocación del juez de segundo grado al respecto sube de punto habida cuenta que, auncuando aseguró que la reconvenida “ahora tiene ánimo de dueña, pues no otra cosa indica la demanda que ha promovido frente a la persona de quien recibió la tenencia”, la verdad es que enseguida hizo notar cómo “lo cierto” era que ella, en todo caso, “no afirmó ni probó el momento desde el cual ocurrió la interversión del título”, por supuesto que si a su juicio en esta causa no se “afirmó” y mucho menos se “probó” el instante en que pudo haberse mudado la afirmada tenencia en una situación posesiva, lo menos que aquél podía hacer era dar por sentada la realización de actos de señora y dueña en cabeza de Mercedes; este yerro palpita con mayor reciedumbre si se advierte que en el colofón de las pertinentes motivaciones del fallo insistió, con suficiente nitidez, en “que la accionada no logró probar el… momento en que operó la interversión de su título de mera tenedora en poseedora”. Es palmar que si en el interior del plenario no figura el menor rastro demostrativo de la mutación de una calidad por otra, siendo ésta la que acorde con el artículo 946 del Código Civil se exige con miras a viabilizar la acción de dominio intentada en el escrito de mutua petición, el tribunal no podía predicar, como con yerro manifiesto lo hizo, la presencia de “la triple identidad”, cual lo exige el precepto legal recién citado.
Y auncuando es verdad que la Corporación tiene sentado que “la afirmación que una de las partes hace de tener a su favor la prescripción adquisitiva de dominio, alegada por ella como acción en una demanda de pertenencia y reiterada como excepción en la contestación a la contrademanda de reivindicación, que en el mismo proceso se formule, constituye una doble manifestación que implica confesión judicial del hecho de la posesión” (G. J., t. CLXV, pags.125-126), consecuencia probatoria ésta que también es predicable de la aseveración efectuada por el actor en el libelo de reivindicación de que el respectivo demandado ostenta dicha calidad, no es menos cierto que a términos del artículo 201 del Código de Procedimiento Civil “toda confesión admite prueba en contrario”, lo que lleva a considerar que la verificada de aquellas maneras no siempre se torna firme e inmodificable y que, por el contrario, es del todo posible que resulten infirmadas con otras probanzas, que precisamente fue lo que aconteció en este caso, toda vez que, acorde con lo expuesto en precedencia, fue el propio tribunal el que se encargó de restarle toda eficacia persuasiva a los hechos posesorios aducidos por la actora en la pieza inicial de pleito y en la contestación que ella hizo al escrito de mutua petición, al privilegiar con el análisis que efectuó alrededor del acervo probatorio, por encima incluso de la manifestación unilateral que sobre el punto ella expresó a través de tales dos actos –demanda primigenia y réplica a la reconvención–, los restantes elementos de convicción, que le permitieron llegar a la conclusión en el sentido de que Mercedes Guzmán de Palacio, pese al carácter de poseedora que ella misma se atribuyó en sus escritos de demanda de pertenencia y de contestación a la de reivindicación, arribó y permaneció en la heredad en calidad de simple tenedora, al extremo de no haber probado el momento en el que pudo haberse producido la interversión de esa específica condición por la probable de poseedora.
El panorama que viene referido torna más evidente la equivocación que se le enrostra al juez de segundo grado, habida cuenta que esos razonamientos suyos, vale decir, los referidos en las líneas anteriores, donde en forma radical negó la calidad de poseedora que la demandante alegó en aquellos dos actos procesales, dada la improsperidad de los cargos segundo y tercero en los que ellos fueron combatidos, se mantienen enhiestos, firmes, abrigados bajo la presunción de acierto, de donde cualquiera otra consideración ha de arrancar a partir de estimarlos con fuerza vinculante e incólumes.
Es así como en la demanda por medio de la cual se formuló tal acción la contrademandante señaló que era “la demandada Mercedes Guzmán de Palacio quien” decía “detentar la posesión del inmueble… sin justificación legal alguna”; que Alicia y Graciela le “entregaron a título de comodato precario a… Mercedes el inmueble… para que lo habitara y gozara de él y fuera entregado si así era requerido por las propietarias fiduciarias o a la muerte de la última de ellas, fuera entregado a la Congregación Mariana, fideicomisaria del inmueble”; que “la demandada en un acto de mala fe altera la existencia de un mero comodato, a título precario, en posesión, para obligar” a la reconviniente “a incoar la presente acción reivindicatoria” pues “la demandada realmente nunca fue poseedora, más como alega tal calidad, huelga vincularla como sujeto pasivo de la reivindicación”, pero que la actividad desplegada por ella sobre la cosa “ni es posesión porque en estricto sentido había comodato ni es quieta ni pacífica, porque no había ningún hecho exterior que la demostrara frente a… Graciela, ni está revestida de animus dominio porque siempre reconoció dominio ajeno”.
Y al contestar la demanda de pertenencia, enfatizó que no era cierto que Mercedes Guzmán hubiese entrado como señora y dueña, porque “desde que…recibió el bien para su uso reconocía dominio ajeno dado que las propietarias fiduciarias del bien eran sus tías”; que por no poder vivir en él, Alicia y Graciela “decidieron entregarlo a su sobrina Mercedes … a título de tenencia en calidad de comodato, para que lo usara y fuera entregado si así era requerido” por dichas propietarias; que por ese vínculo filial la reconvenida “conocía desde el momento que fue entregado el inmueble que sólo estaba recibiendo su tenencia”; al contestar los hechos segundo y tercero de dicha pieza del proceso, dijo que “no es cierto que la demandante haya vivido como poseedora por más de veinte años”, que “no es cierto” que ella “haya ejercido posesión de manera interrumpida…pacífica… por más de veinte años” y que tampoco “es cierto que … haya ejercido posesión de manera pública porque su voluntad de cambiar su posición jurídica debió exteriorizarse con actos inequívocos de rebeldía contra el derecho de … Graciela Guzmán, situación no ocurrida”; por lo anterior, continuó diciendo, “se trata es de un comodato precario sobre una cosa ajena y por mera tolerancia de la demandada”. Es con base en las aseveraciones precedentes, que en esa misma contestación propuso las excepciones de mérito allí determinadas.
El tribunal omitió del todo reparar el contenido de dichos escritos, desde luego que, de haberlos apreciado, habría caído en la cuenta que en ellos Graciela Guzmán Mejía no hizo más que negar que la actora fuera la poseedora de la cosa en disputa, en tanto que respecto de ésta lo que en ellos reafirmó fue su condición de mera tenedora de la cosa.
De este modo dejó de advertir que en la demanda de mutua petición la reconviniente en acción de dominio desatendió la carga inevitable que tenía de afirmar, en forma clara, contundente y sin el menor asomo de dubitación, que la contrademandada era la poseedora de la cosa, siendo que allí, más que en cualquier otro acto procesal, estaba precisada a hacer tan cardinal señalización, dado que, como atrás se dejó reseñado, por principio general una súplica de esta naturaleza cabe promoverla únicamente frente a quien tiene esa específica calidad, pero jamás de cara al simple tenedor. Aquí procede reiterar una vez más lo que la Corte consideró en la sentencia de 13 de marzo de 1984, en el sentido de que “analizada detenidamente la demanda introductoria del proceso, en ella no aparece expresión alguna que categórica y frontalmente atribuya a la demandada el carácter de poseedora material de los bienes cuya restitución persigue la demandante”, que fue uno de los aspectos sobre los que debió reparar la sentencia combatida, y sin embargo no lo hizo.
Es claro así que, aparte de no haberse hecho en la demanda con la cual se ejerció la acción de dominio afirmación categórica y contundente en el sentido de que la reconvenida fuera poseedora del inmueble objeto de la reivindicación, la confesión que a pesar de tal ambigüedad pudiera derivarse, a la postre resultó infirmada con las demás probanzas, en particular con la demostración, según el propio tribunal, de que Guzmán de Palacio ingresó en calidad de tenedora del bien, situación que, a términos del artículo 777 ibídem, ninguna mutación sufrió. A propósito de esta infirmación de esa probable confesión “hay que convenir que, hoy por hoy, ninguna circunstancia, en tanto que forme parte del debate procesal” puede adquirir “la categoría de verdad inexpugnable, de tal suerte que sobre ella no se pueda volver la mirada”, puesto que “la confesión ya no ejerce el mismo imperio de antaño, cuando se hablaba de una verdad suficiente, sin importar si acompasaba con la verdad verdadera. Es principio admitido ahora que la confesión es infirmable, según expresión paladina, en cuanto a nuestro ordenamiento respecta, del art. 201 del Código de Procedimiento Civil” (sentencia de 1º de junio de 2001, exp.#6286).
Por supuesto que si ad-quem no halló evidenciado el momento en que operó la interversión, no se entiende cómo razonablemente pudo encontrar probado que la reconvenida fuera poseedora de la cosa, siendo que, según el citado artículo 777, la condición de tenedora perdura sin ningún cambio y que la jurisprudencia exige para que opere la transformación del título una manifestación inequívoca de rebeldía frente a la relación de la tenencia, de emancipación de tal lazo, proclamándose, por consiguiente, de ahí en adelante, dueño y señor de la propiedad que ya tenía en su poder; expresado con otras palabras, acá no era factible la demostración de la posesión sin acreditar cuándo ocurrió la interversión del título de tenedora bajo la cual la contrademandada ingresó al predio sobre el que recayó esta acción.
Ahora bien, pese a que la reconvenida, al contestar los hechos primero y cuarto de la demanda de mutua petición, admitió que la reconviniente era la propietaria del bien y desmintió que el mismo le hubiese sido entregado en comodato, “ni bajo ninguna otra modalidad de tenencia, ni fue sometido a ninguna condición”, puesto que “obedeció a una entrega pura y simple de la posesión”, lo cierto es que fue el ad-quem, como ya ha quedado ampliamente sustentado, quien demeritó esa reafirmación de posesión cuando en el fallo impugnado anotó que el acervo probatorio daba cuenta de que la actora llegó al predio como consecuencia de la buena voluntad y de la aquiescencia de la demandada, cuyo señorío entonces reconoció, calidad en la que “se presume habría continuado conforme al artículo 777 del C. C., y aunque… ahora tiene ánimo de dueña, pues no otra cosa indica la demanda que ha promovido frente a la persona de quien recibió la tenencia,… no afirmó ni probó el momento desde el cual ocurrió la interversión del título” (se resalta). En yerro de igual magnitud cayó al apreciar la inspección judicial, por cuanto dejó se reparar que alrededor de su contenido, con los razonamientos que en precedencia había construido, la descalificó en torno a los probables actos posesorios que de esta probanza se pudieran desprender.
De nuevo ha de repetir la Sala, dada la inocultable importancia que reviste, que todas aquellas consideraciones a través de las cuales en el fallo acusado el ad-quem desestimó la condición de poseedora de la reconvenida y afirmó la falta de prueba de la interversión del título de tenedora, con el que según su decir Mercedes entró a ocupar el predio, por el de poseedora, al no haber prosperado ninguna de las acusaciones contra las primeras, y ante la circunstancia de que en casación no se puso reparo alguno de cara a las segundas, las mismas se mantienen enhiestas en esta senda extraordinaria, gozando de la presunción de acierto.
6. Se impone, pues, el quiebre parcial del fallo en lo concerniente al aspecto al que se contraen los razonamientos que preceden, por cuanto los dislates que atrás quedaron develados son no sólo ostensibles y manifiestos sino también trascendentes, ya que de no haber incurrido en ellos el tribunal no habría accedido a las súplicas relativas a la demanda de reconvención. Por lo mismo, es incontrovertible que éste infringió las normas sustanciales que en el cargo ahora estudiado se indican como infringidas, en la medida en que, sin estarlo, dio por demostrada la posesión, elemento estructural de la acción de dominio, situación que lo condujo a acceder a tales peticiones y a imponerle a la contrademandada las condenas determinadas en el fallo impugnado.
No hay, por ende, necesidad de entrar en el análisis de los restantes yerros fácticos involucrados en la acusación, pues, con los que se dejaron evidenciados, queda suficientemente establecida la equivocación del sentenciador en lo atinente a la ponderación probatoria.
7. Por consiguiente, el cargo prospera.
SENTENCIA SUSTITUTIVA
1. Si, conforme a las motivaciones anteriores, en tratándose de la reivindicación, es presupuesto de la correspondiente reclamación, además de los otros determinados en el despacho del cargo, la afirmación del demandante y, desde luego, la demostración de que el demandado es el poseedor de la cosa reclamada, y si dicho elemento de la acción intentada ni se afirmó en la reconvención y mucho menos se probó, la decisión no podrá ser distinta de la de negar las súplicas de la demanda de mutua petición, como así se dispondrá.
2. Dado que la denegación de las pretensiones obedece a la ausencia de aquella exigencia, por evidente sustracción de materia no hay necesidad de entrar en el análisis de las excepciones de fondo planteadas por la reconvenida.
3. Por las razones expuestas se confirmará entonces el numeral quinto (5º) de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia.
4. En vista de que a la postre ambas partes han fracasado en las respectivas demandas intentadas, se condena a cada una de ellas a pagar las costas de las dos instancias en proporción del cincuenta (50%) por ciento.
5. No sobra reiterar, finalmente, que por cuanto en lo demás, es decir, en lo tocante con la decisión acerca de las súplicas relativas a la demanda de pertenencia el fallo del tribunal quedó intacto, su respectiva parte resolutiva se prohijará en el mismo capítulo de la presente sentencia, mediante su reproducción literal en el ordinal primero. El ordinal segundo del capítulo decisorio de este fallo sustitutivo contendrá la resolución que reemplace la parte que de la del tribunal resultó quebrada, esto es, la inherente a la definición alrededor de la acción de dominio. Y el ordinal tercero hará referencia a la manera como queda, en últimas, la condena en costas en las dos instancias.
DECISIÓN
En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia de 3 de octubre de 2008, pronunciada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dentro del proceso ordinario identificado en esta providencia, y en sede de instancia,
RESUELVE:
“F A L L A.
“… Se niegan las pretensiones de la demandante principal.
“…Se dispone la cancelación de la medida cautelar de inscripción de demanda. Ofíciese al funcionario competente”.
Segundo: NEGAR las pretensiones de la demanda de mutua petición, elevadas por Graciela Guzmán Mejía, y, por tanto, absolver a la reconvenida Mercedes Guzmán de Palacio de los cargos que en ella se le formularon.
Tercero: CONDENAR a las partes del proceso a pagar las costas causadas en ambas instancias, en proporción del cincuenta (50%) a cargo de cada una de ellas. Tásense y liquídense.
Sin costas en casación por haber prosperado el recurso extraordinario.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
WILLIAM NAMÉN VARGAS
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
SALVAMENTO DE VOTO
Expediente No. 05001-3103-010-2006-00429-01
Con el respeto que merece la decisión mayoritaria, debo exteriorizar mi discrepancia respecto del fallo que precede, concretamente, en lo concerniente con el despacho del cuarto cargo que fue hallado próspero, determinación que, a mi juicio, evidencia un notable desacierto de la Sala.
Ciertamente, no mucho hay que decir para poner de presente cómo, por mandato del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, que regula la confesión por abogado, “[l]a confesión por apoderado judicial valdrá cuando para hacerla haya recibido autorización de su poderdante, la cual se presume para la demanda y las excepciones, las correspondientes contestaciones y la audiencia de que trata el artículo 101” (sublineado propio), esto es, que por virtud del reseñado precepto, las manifestaciones en la demanda que desfavorezcan al demandante, comportan verdadera confesión.
Y si bien el Tribunal no encontró acreditada con anterioridad a la demanda la fecha exacta de interversión del título, inferencia que le llevó a denegar la pretensión de usucapión, no es menos cierto que coligió que con ese acto procesal la usucapiente enarboló de manera explícita su condición de poseedora, proceder que sin lugar a dudas evidencia la mutación de su carácter de mera tenedora a poseedora. Es decir, que aquéllos actos ambiguos derivados de la detentación del inmueble cobraron el carácter unívoco y público de posesión, con la presentación de la demanda.
Sobre el particular, tiene dicho la Corte que resulta innegable que cuando el demandado en acción de dominio confiesa ser el poseedor del inmueble en litigio, tanto más si en su gestión defensiva esgrime la prescripción, esa confesión tiene virtualidad suficiente para demostrar la posesión del demandado; al efecto, la Corporación, en diversos pronunciamientos, ha manifestado que “si el demandado confiesa ser el poseedor del inmueble involucrado, quien entre otras cosas es el único legitimado para enfrentar la reivindicación, esto conlleva también la singularización de la cosa pretendida. Cuando el demandado, dice la Corte, ‘confiesa ser poseedor del inmueble en litigio, esa confesión tiene virtualidad suficiente para demostrar a la vez la posesión…y la identidad del inmueble que es materia del pleito’. Conclusión que asimismo se predica en el caso de que el demandante afirme ‘tener a su favor la prescripción adquisitiva de dominio, alegada…como acción en una demanda de pertenencia y reiterada como excepción en la contestación a la contrademanda de reivindicación, que en el mismo proceso se formule’, pues esto implica una doble ‘confesión judicial del hecho de la posesión’ ” (Sentencia de 21 de abril de 2008, Expediente 6807740030021997-00055-01. Sobre el mismo tema, ver, entre otras, las Sentencias de 25 de octubre de 2004, Exp. No. 5627; 26 de octubre de 2004, Exp. No. 7568; 19 de mayo de 2005, Exp. 7656; 19 de diciembre de 2005, Exp. No. 52010).
Como fácilmente puede advertirse, la demandada en reivindicación no solamente aceptó la condición de poseedora al contestar la demanda de reivindicación, sino que, también, al incoar la demanda de pertenencia afirmó tal hecho como sustento de su pedimento.
Inclusive, la reivindicante señaló en la pretensión segunda de su libelo que “la demandada Mercedes Guzmán de Palacio quien dice detentar la posesión del inmueble relacionado en la declaración precedente, sin justificación legal alguna, está obligada a restutuirlo a mi mandante, dentro de la ejecutoria de la sentencia, con sus mejoras y anexidades”. Y así mismo, en el ordinal cuarto de su petitum, específicamente impetró que “la demandada sea considerada como poseedora de mala fe, para los efectos de las prestaciones y restituciones a que haya lugar”.
En el mismo sentido, los testigos María Eugenia Hernández Morales, Martha Cecilia Morales Flórez, Aura Granda Correa y Jorge Mario Palacio Guzmán, depusieron acerca de la condición de poseedora desplegada por Mercedes Guzmán de Palacio.
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
Magistrado
SALVAMENTO DE VOTO
Ref.: 05001-3103-010-2006-00429-01
Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, me permito exponer a continuación las razones que motivan mi desacuerdo con la decisión adoptada en el asunto de la referencia, que se inclinó por acoger el cuarto de los cargos formulados en casación y condujo, por ende, al quiebre parcial de la sentencia recurrida.
La discrepancia fundamental radica en el razonamiento que sirvió de base para concluir en la ausencia de prueba de la calidad de poseedora en cabeza de la demandante inicial, MERCEDES GUZMÁN DE PALACIO, y a su vez, demandada en acción reivindicatoria por la vía de la demanda de mutua petición impulsada por GRACIELA GUZMÁN MEJÍA, pues, en primer término, no se evaluaron e interpretaron adecuadamente las manifestaciones vertidas por la propia parte actora, quien se proclamó como poseedora del bien comprometido en el litigio, precisamente en orden a obtener el favor de la administración de justicia en su pretensión de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio.
En efecto, deviene contradictorio que quien demanda en pertenencia, al verse enfrentado a la respuesta reivindicatoria, rebatiera su propia condición de poseedor, y la lógica de dicho aserto se traduce en implicaciones probatorias de indiscutible valor, ya que en el escenario del proceso pasa a ser pacífico que el aspirante a usucapir ostenta esa calidad, hasta el punto de que el propio dueño de la cosa lo hace destinatario de la acción de dominio, con el propósito de acatar el imperativo que en materia de legitimación por pasiva consagra el artículo 952 del Código Civil.
Ahora bien, en segundo lugar, la mayoría de la Sala considera que en la demanda de reconvención no se atribuye con contundencia y precisión el carácter de poseedora a la demandada, señora Mercedes Guzmán de Palacio. Sin embargo, en mi opinión particular, la oscuridad que pudiera existir, en su caso, sería fácilmente superable por la naturaleza de la acción ejercida y por un adecuado entendimiento de las diversas manifestaciones allí contenidas, orientadas a aceptar el carácter de poseedora de la demanda en reconvención aunque se discuta su comportamiento por con liderarlo censurable o reprochable dada la forma en la que ella entró a detentar el bien (fls. 2 y 4, cuad. 2). Precisado lo anterior, es claro que la circunstancia anteriormente mencionada no tiene la relevancia suficiente para infirmar la voluntaria aceptación que de ese concreto elemento fáctico –posesión- se hizo en el escrito introductorio principal, y por supuesto, también en el que descorrió el traslado de la demanda de mutua petición, y puntualmente, la manifestación contenida al momento de contestar el hecho sexto (6º), que con nitidez reafirma el atributo extrañado en la sentencia abrigada por la mayoría de la Sala (fl 18 Cuad 2), con fuerza de una confesión espontánea, a la luz de lo previsto en el artículo 194 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo tenor a esa especie pertenece “la que se hace en la demanda y en su contestación o en cualquier otro acto del proceso sin previo interrogatorio”.
Sobre el particular, no puede olvidarse que de antaño la Corporación ha considerado, y ello constituye doctrina reiterada, que “cuando el demandado en acción de dominio, al contestar la demanda inicial del proceso, confiesa ser el poseedor del inmueble en litigio, esa confesión tiene la virtualidad suficiente para demostrar a la vez la posesión del demandado y la identidad del bien que es materia del pleito. La citada confesión releva al demandante de toda prueba sobre estos extremos de la acción y exonera al juzgador de analizar otras probanzas tendientes a demostrar la posesión” (Sentencia de 16 de junio de 1982. G.J. CLXV, pág. 125).
Como consecuencia de lo anterior, la acusación que denunció la vulneración indirecta de diversos preceptos sustanciales por parte del ad quem, no estaba llamada a ser exitosa en el terreno casacional , de suyo excepcional y restringido, como quiera que el fallador de instancia, lejos de incurrir en los errores manifiestos de hecho puestos de presente por la censura, guardó coherencia con la realidad del material probatorio allegado en las instancias, en concreto, lo relacionado con la posesión en cabeza de la demandante en pertenencia y demandada en reconvención por el ejercicio de la acción de dominio de su contraparte, calidades ambas que por sí mismas prueban, mediante confesión, ese extremo de las dos pretensiones que se ventilaron. Y en cuanto a la valoración que el Tribunal hizo respecto de la manifestaciones efectuadas en la demanda de reconvención, debe decirse que ellas, cuando menos, corresponden a una estimación razonable efectuada por el Juzgador de segundo grado respecto de lo allí expresado, lo que desvirtúa el carácter manifiesto o evidente del yerro fáctico que se le atribuye, el que, como es bien sabido, “aflora del choque violento entre el criterio del tribunal y la lógica que efunde de la realidad objetiva de las pruebas, y del que ésta, la lógica, resulta vencida o sale muy mal trecha. Falencia que, dadas estas condiciones es detectable por todos precisamente porque teniendo luz propia no requiere de nada para brillar con intensidad y que, por ahí mismo, se pone al descubierto al primer golpe de vista” (G.J. CCXXVIII, pág. 1152).
Fecha ut supra.
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ
Magistrado