1100102030002009-00770-00 [07-12-2011]

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

Magistrado Ponente:  

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ  

Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil once (2011).-  

Ref. 11001-0203-000-2009-00770-00  

Se decide el recurso de revisión presentado por el señor HÉCTOR FERNANDO MENDOZA GUAYARA contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 1º de septiembre de 2006, dentro del proceso ordinario de filiación natural de LUIS ALBERTO MENDOZA SUÁREZ contra los herederos indeterminados de HÉCTOR MENDOZA RODRÍGUEZ.  

ANTECEDENTES  

1.        Ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Chaparral se promovió el aludido proceso, radicado bajo el número 1999-00047-00, mediante el cual se declaró al señor LUIS ALBERTO SUÁREZ (hoy MENDOZA SUÁREZ), como hijo del difunto HÉCTOR MENDOZA RODRÍGUEZ.  

2.        Admitida la demanda se notificó personalmente de ella, a través de curador ad litem, a las personas indeterminadas, por lo que evacuadas las etapas de rigor, el Juzgado del conocimiento cerró la primera instancia mediante fallo inhibitorio que, en sede de apelación, fue revocado por el Tribunal mediante la sentencia que es materia del señalado recurso, esto es, la dictada el 1° de septiembre de 2006 (fl. 151 Cd. 10 del expediente).  

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

Tras delimitar los aspectos de la alzada, destacar el fundamento fáctico del proceso y aludir a los presupuestos que reclama la prosperidad de la declaración de paternidad, el juzgador de segunda instancia acometió el escrutinio de los elementos probatorios recaudados, en especial la prueba pericial genética, para concluir que hacían presencia los elementos constitutivos de las pretensiones propuestas en la demanda, lo que imponía acceder a ellas.  

EL RECURSO EXTRAORDINARIO  

Precisó que luego de que se efectuara el emplazamiento de las personas indeterminadas procedió a contestar la demanda pero dicha actuación fue rechazada al considerarse que no tenía interés en el proceso por no haber sido citado a la litis. Estimó, en consecuencia, que en el mencionado trámite no se identificó a los herederos determinados del fallecido MENDOZA RODRÍGUEZ, según lo previsto en los artículos 401 a 403 del Código Civil.  

Manifestó que “[l]a actitud fraudulenta de la parte demandante radica efectivamente, en la no investigación ante la registraduría nacional del estado civil de Chaparral, sobre la existencia del registro de nacimiento de HÉCTOR FERNANDO MENDOZA GUAYARA, con el fin exclusivo de no permitir la actividad litigiosa de éste y poder obtener los resultados que a fe consiguió”; y que “faltó diligencia y cuidado a la parte actora para conseguir el registro original ante la dependencia donde se encontraba, con el objeto de dirigir la demanda contra quien en derecho y ante la ley corresponde, huelga decir, contra el heredero determinado MENDOZA GUAYARA”, quien aparecía como propietario de los bienes inmuebles del causante en virtud del trámite de la sucesión de éste (fl. 46 Cd. 1).  

Añadió que luego de proferida la sentencia de segunda instancia concurrió a promover recurso de casación, pero a pesar de haberse concedido inicialmente, por auto de 25 de abril de 2007 fue revocado, al considerarse que él no era parte en el proceso.  

Señaló asimismo que el Tribunal se equivocó al considerar que la demanda de filiación se puede dirigir contra herederos indeterminados, por lo que, colige, se le ha causado un grave perjuicio, pues no tuvo la oportunidad de promover ningún medio de defensa. Indicó que la mencionada providencia desbordó los límites de la legalidad, al reconocer efectos patrimoniales al señor MENDOZA SUÁREZ cuando ello no se solicitó en la demanda.  

Finalmente, obrando como agente oficioso de su señora madre, María Lilia Medina, quien figuraba como la esposa del causante en la partida eclesiástica de nacimiento de éste, manifestó que ella tampoco fue convocada al aludido proceso (fl. 43).  

CONSIDERACIONES  

1.        El recurso extraordinario de revisión, de acuerdo con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, es un mecanismo jurídico que tiene “como finalidad medular la garantía de justicia, cabalmente entendida, en cuanto que con su proposición tempestiva se puede aniquilar un fallo opuesto a la ley, obtenido con serio quebranto del derecho a la defensa, o que afloró como secuela de un proceder ilícito de las partes, hechos que habilitan introducir una excepción a la firmeza e inmutabilidad que, por regla, abriga la sentencia por cuenta de los efectos que irradia en el proceso judicial el antiguo instituto de la cosa juzgada” (Sent. de 31 de julio de 2008, Exp. 2004-00572-00).  

El mencionado medio de impugnación es de carácter restringido en tanto procede solo por los motivos que expresamente determinó el artículo 380 de la citada obra. Sobre el punto, la Corte ha manifestado que “[l]a revisión es entonces un recurso eminentemente extraordinario y, por lo tanto, sometido a específicas causales señaladas con criterio limitativo, al punto de no resultar procedente la vía impugnativa si oportuna y cabalmente no se prueba la existencia de una de ellas” (Sent. 249 de 6 de diciembre de 1991, Exp. 3071, G.J. CCXII 2451, pág. 311).  

El recurrente en esta sede sustentó su petición en las causales sexta y séptima. Se configura la primera por “[h]aber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente”, y la segunda por “[e]star el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento contemplados en el artículo 152, siempre que no haya saneado la nulidad”.  

2.        En relación con la causal sexta de revisión debe tenerse en cuenta que se configura, según lo tiene dicho la jurisprudencia de la Corte, “cuando las partes, o una de ellas, despliega una actividad deliberada, consciente e ilícita, encaminada a falsear la verdad, con miras a inducir en error al juzgador, malogrando los derechos que la ley concede a terceros o a los otros sujetos procesales, comportamiento que, objetivamente debe aparecer plenamente probado, pues la presunción de buena fe que campea como un principio del procedimiento civil, debe, en todo quebrarse” (Sent. de 25 de julio de 1997, Exp. 5407).  

Además se tiene por sentado que la maniobra torticera debe ser “capaz de inducir a error al juzgador a proferir el fallo en virtud de la deformación artificiosa y malintencionada de los hechos o de la ocultación de los mismos parcialmente, por medios ilícitos; es, en síntesis, un artificio ingeniado y llevado a la práctica con el propósito fraudulento de obtener mediante ese medio una sentencia favorable, pero contraria a la justicia” (Sent. de 30 de junio de 1988, no publicada, citada en pronunciamiento de 11 de agosto de 1997, Exp. 5572).  

El recurrente sustentó la presunta maniobra fraudulenta del demandante en el proceso de filiación, en que éste no actuó con esmero y cuidado al no investigar ante la Registraduría Nacional del Estado Civil lo relativo al registro de nacimiento del señor MENDOZA GUAYARA. No obstante, ha de resaltarse que la falta de diligencia no puede equipararse a una actuación dolosamente encaminada a falsear la verdad, pues se está, justamente, en presencia de dos situaciones fácticas diferentes.  

Empero, de conformidad con las pruebas recaudadas en esta sede judicial, ni siquiera se puede colegir la referida negligencia, pues se comprobó que el señor LUIS ALBERTO MENDOZA SUÁREZ, previo al ejercicio de la acción que derivó en la sentencia ahora cuestionada, intentó promover otro proceso de igual naturaleza en contra de HÉCTOR FERNANDO MENDOZA GUAYARA y herederos indeterminados del difunto MENDOZA RODRÍGUEZ, en el que la autoridad judicial cognoscente estimó como no idónea la copia del registro civil de nacimiento del recurrente toda vez que “carece del reconocimiento que de la paternidad [de MENDOZA GUAYARA] hizo su padre, tal y como lo exige el num. 1 del Art. 1 de la Ley 75 de 1.968; pues tratándose de hijos extramatrimoniales, es requisito indispensable que tal documento lo tenga” (auto de 11 de febrero de 1999 proferido por el Juez Promiscuo de Familia de Chaparral, fl. 401 Cd. Corte). La aludida demanda fue retirada el 22 de febrero de 1999 (fl. 376 Cd. 1) y posteriormente fue presentada de nuevo, pero esta vez solo contra herederos indeterminados, aunque se dejó constancia de lo anterior en el hecho noveno del nuevo libelo introductorio (fl. 10 Cd. 1 de aquél proceso).  

El anterior proceder pone de relieve la conducta leal y de buena fe del señor MENDOZA SUÁREZ, pues en ningún momento negó la existencia del recurrente en el trámite que se analiza, con lo cual se desvirtúa la posible presencia de algún ardid o confabulación constitutiva de fraude unilateral o colusivo realizado por el impulsor del proceso de filiación.  

Pero, además, aun en el evento de que se considerase fraudulenta la conducta anotada, ha de recordarse que “es menester que las maniobras tengan una entidad suficiente como para engañar al juez y determinar el sentido de la sentencia, de manera que si no se hubieran desplegado, [ella] habría sido diferente” (Sent. de 29 de julio de 2010, Exp. 2008-00741-00), lo cual tampoco acontece en el sub iudice toda vez que el fundamento principal para acceder a la declaratoria de filiación de LUIS ALBERTO MENDOZA SUÁREZ como hijo de HÉCTOR MENDOZA RODRÍGUEZ, lo constituyó la prueba pericial de ADN practicada postmortem, que concluyó la existencia de un 99.99865990999% de probabilidad de que éste fuera el padre de aquel (fls. 57 y 58 Cd. 10 del proceso).  

Por otra parte, la jurisprudencia de la Corte ha reconocido también como requisito para la prosperidad de la citada causal sexta de revisión, que las maniobras o actuaciones fraudulentas se hayan conocido con posterioridad a la sentencia impugnada, situación diferente a la acontecida en el trámite auscultado, toda vez que el recurrente concurrió al proceso de filiación y contestó la demanda, el 22 de abril de 1999, actuación que fue rechazada por auto del 24 de mayo de ese año, por cierto, sin que contra la aludida decisión se interpusiera recurso alguno (fls. 25 a 33, 35 y 36 Cd. 1 del proceso).  

Sobre el mencionado supuesto la jurisprudencia de la Corte ha señalado que “aunque la norma no lo diga expresamente, constituye requisito inherente a dicha causal que las maniobras fraudulentas se hayan conocido con posterioridad al pronunciamiento del fallo impugnado, toda vez que es obvio que de haberse notado su presencia con anterioridad al mismo, ese discernimiento habría permitido la utilización de los medios de impugnación ordinarios que, en modo alguno, pueden ser suplidos por el recurso extraordinario de revisión” (Sent. 182 de 29 de octubre de 2004, Exp. 3001, reiterada en providencia de 31 de agosto de 2011, Exp. 2006-2041-00).  

Debe ponerse de relieve, igualmente, que tampoco se acreditó la existencia de algún efecto dañoso en perjuicio del recurrente, pues éste afincó su reclamo solamente en la imposibilidad que tuvo de ejercer su defensa en el mencionado proceso, situación que contrasta con la realidad procesal, por cuanto el recurrente se conformó con el auto que rechazó su intervención como heredero del causante MENDOZA RODRÍGUEZ (fls. 35 y 36 Cd. 1 del proceso), y vino a comparecer de nuevo al aludido proceso pasados más de siete años desde su última intervención, cuando concurrió a controvertir la sentencia del Tribunal (fls. 145 a 149 Cd. 10 del proceso).  

No obstante, si el recurrente estima como perjuicios los efectos patrimoniales que puedan producirse como consecuencia de los procesos adelantados a continuación del de filiación –ya que se, como se indicó, el señor MENDOZA SUÁREZ demandó al recurrente en impugnación de la paternidad y en petición de herencia (fl. 45 Cd. 1)–, ello no es materia del presente trámite, pues el presunto daño se derivaría de actuación distinta de la censurada.  

3.        Concerniente a la causal séptima de revisión invocada, ha dicho esta Sala que ella “tiene por fundamento la transgresión del derecho de defensa de los sujetos procesales. Por consiguiente, tiende a combatir las violaciones a tal garantía que se gestan en los supuestos allí previstos: la indebida representación o la falta de notificación o emplazamiento del recurrente, siempre que no haya saneado la nulidad que tales irregularidades estructuran” (Sent. de 11 de agosto de 1997, Exp. 5572).  

El impugnante sostuvo en el caso que se analiza, que al proceso de filiación que se adelantó no fue convocado como parte, toda vez que la demanda se enfiló únicamente contra los herederos indeterminados de su padre. Examinado el expediente allegado a la Corte se advierte que el motivo por el cual MENDOZA GUAYARA no figuró como demandado radicó en que no se acreditó, en la forma debida según las normas vigentes, que el recurrente fuera heredero del causante MENDOZA RODRÍGUEZ, situación que destacó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, incluso, al desatar la apelación del auto que declaró inicialmente la nulidad, justamente por ausencia de vinculación del heredero mencionado, oportunidad en la que se señaló que en dicha clase de procesos el contradictorio no es necesario sino facultativo, por lo que en estrictez no se configuraba la nulidad declarada (fls. 13 a 19 Cd. 7 del proceso).  

Por lo anterior, aflora que tampoco tiene vocación de prosperidad la causal séptima invocada, merced a que los propios fundamentos expuestos como puntal de ella impiden abrirle paso a una declaración de tal carácter. Nótese que si la causal se configura por indebida citación, notificación o emplazamiento de una parte, debe seguirse que el recurrente carece de la legitimación suficiente para proponer la causal séptima de revisión, en tanto que no fue reconocido, precisamente como parte, al no acreditar ante los juzgadores de instancia, se insiste, el legítimo interés que le asistía para concurrir a dicho trámite. Téngase presente, además, que el motivo de revisión se sustenta en el motivo de nulidad establecido en el num. 9 del art. 140 del Código de Procedimiento Civil, por lo que quien acude a la aludida causal, debe igualmente tener la legitimación para proponer la nulidad respectiva, lo que queda desvirtuado con lo explicado en precedencia.  

A propósito de esta temática, en sentencia de 29 de septiembre de 2006, Exp. 08180, la Corte reiteró su posición en cuanto a que “las nulidades procesales únicamente pueden ser alegadas por la parte perjudicada con la actuación defectuosa, pues sólo ella puede invocar el defecto procesal de que se trate en aras de que se invalide lo actuado o, si es del caso, convalidarlo haciendo caso omiso de las deficiencias procesales que puedan afectar el proceso. Así se deduce de las normas que regulan el punto en el Código de Procedimiento Civil, las cuales, guiadas por el principio de la legitimación, prescriben que ‘la parte que alegue una nulidad deberá expresar su interés para proponerla’ (inc. 2º del artículo 143), ya que en esencia de lo que se trata es de saber en frente de cuál de ellas es que media el hecho anómalo y, por tanto, a quién perjudica; de ahí que tratándose de la nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma disponga que sólo podrá alegarse por la persona afectada.  

“Bajo ese entendido la Sala asentó que ‘siempre que se hable de nulidad es preciso suponer una parte agraviada con el vicio. No hay nulidad, como ocurre con los recursos, sin interés, traducido principalmente en el perjuicio irrogado a quien lo invoca. Si, por tanto, la desviación procesal existe pero no es perniciosa para ninguna de las partes, no se justifica decretar la nulidad. (…)’ (G.J. T.CCXXIV, pág.179)” (Sent.).           

En adición a lo anterior, corrobora la inviabilidad anunciada el hecho consistente en que para la prosperidad de la causal, como se ha anotado, se requiere que la misma no esté saneada, lo que ocurre cuando el interesado acude al proceso sin alegarla. En efecto, el actor mismo reconoció que luego de efectuarse el emplazamiento de los herederos indeterminados, él contestó la demanda, pero dicho acto procesal no fue tenido en cuenta, sin que contra dicha decisión se hubiere interpuesto recurso alguno, es decir, que el señor MENDOZA GUAYARA acudió al referido trámite procesal y, entre otras omisiones, no alegó la nulidad mencionada. Además, el recurrente ni siquiera propuso el incidente respectivo una vez acudió ante el Tribunal Superior a solicitar la aclaración del fallo allí dictado. De lo anterior se colige que el señor HÉCTOR FERNANDO MENDOZA GUAYARA sí actuó en el trámite auscultado sin proponer la nulidad que cimienta la causal de revisión aquí alegada, por lo que, en todo caso, se entendería subsanado cualquier vicio.  

Debe advertirse, como razón adicional, que el tema de la vinculación del recurrente fue debatido en el proceso de filiación en que se profirió la sentencia combatida, situación que redunda en la improsperidad de la causal alegada, en cuanto fue una situación controvertida y resuelta, sin que pueda estar llamado al éxito alegarlo de nuevo en sede de revisión, como si ella constituyera una vía alterna para debatir lo ya decidido por los jueces naturales.  

4.        Finalmente, considera la Sala que lo relacionado con la extralimitación del Tribunal al reconocer pretensiones que no fueron solicitadas en la demanda del señor MENDOZA SUÁREZ es un asunto que no le compete al juez de revisión, quien, como se dijo en precedencia, tiene restringido su campo de actividad al estudio de las precisas causales establecidas por el legislador. De igual forma se advierte que bajo el cauce del presente recurso extraordinario no pueden ventilarse presuntos yerros que afecten a terceros que no se hicieron parte en el proceso en que se dictó la sentencia censurada, motivo por el cual no cabe hacer análisis alguno respecto de la falta de vinculación, al proceso de filiación, de la cónyuge del causante (fl. 43 Cd. 1).  

5.        En conclusión, se declarará infundada la revisión impetrada, con las secuelas de rigor.  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.        DECLARAR infundado el recurso extraordinario de revisión formulado por HÉCTOR FERNANDO MENDOZA GUAYARA contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 1º de septiembre de 2006, dentro del proceso ordinario de filiación natural de LUIS ALBERTO MENDOZA SUÁREZ contra los herederos indeterminados de HÉCTOR MENDOZA RODRÍGUEZ.  

2.        CONDENAR a HÉCTOR FERNANDO MENDOZA GUAYARA a pagar las costas y perjuicios causados, para cuyo pago se hará efectiva la caución prestada. Tásense las primeras por la Secretaría de la Sala y liquídense los segundos por el procedimiento señalado en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil. En su oportunidad y para lo de su cargo, entérese de lo decidido a la compañía de seguros otorgante de la caución. Ofíciese.  

Para que sean incluidas en la liquidación de costas, se fijan agencias en derecho por valor de tres millones de pesos.  

3.        DEVOLVER al Juzgado de origen el expediente que contiene el proceso dentro del cual se dictó la sentencia materia de revisión, salvo el cuaderno contentivo del trámite ante la Corte. Agréguese copia de la presente providencia. Por Secretaría, líbrese el correspondiente oficio.  

4.        ARCHIVAR, una vez cumplidas las órdenes impartidas, la actuación surtida con ocasión del recurso de revisión.  

Notifíquese y cúmplase.  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA  

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

WILLIAM NAMÉN VARGAS  

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ  

      

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