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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Bogotá, D. C., Diecinueve (19) de diciembre de dos mil once (2011)
Aprobada en Sala de quince (15) de noviembre de dos mil once (2011)
Ref.:7326831030022004-00097-01
Se decide el recurso de casación interpuesto por los accionantes contra la sentencia proferida el 30 de mayo de 2008 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué dentro del proceso ordinario instaurado por María Esther y Paulo Laguna García frente a Gregorio y Hernando Daniel Laguna García, Luz Marina y Gloria Chacón García, Amparo Chacón de Ortegón, Ana Cecilia Laguna de Palma, Ana María Cárdenas Vanegas, María Antonia Rojas Barrero, Indira Hernández Rojas y herederos indeterminados de Verónica García viuda de Laguna.
I. ANTECEDENTES
1.- Los actores pidieron declarar la simulación absoluta o, en subsidio, la relativa del contrato de compraventa celebrado entre Verónica García viuda de Laguna, como vendedora, y sus hijos Gregorio y Hernando Daniel Laguna García, Luz Marina y Gloria Chacón García, Amparo Chacón de Ortegón y Ana Cecilia Laguna de Palma, como compradores, sobre el predio “Peladeros”, ubicado en el municipio de Espinal, contenido en la escritura 779 de 16 de junio de 1994; decretar su rescisión y la restitución del bien a favor de la respectiva sucesión.
2.- Fundamentaron las pretensiones en los hechos que enseguida se compendian.
a.-) Pablo Emilio Laguna Villalba, quien fuera casado con Verónica García, falleció el 15 de junio de 1957; el proceso sucesorio, la partición y la sentencia aprobatoria dictada por el Juzgado Civil del Circuito del citado municipio se protocolizaron en la escritura 765 de 17 de noviembre de 1959 de la Notaría Única del mismo; en esa causa se adjudicaron a la cónyuge los gananciales y a los “hijos” las cuotas hereditarias.
b.-) Posteriormente la supérstite procreó a Luz Marina, Gloria y Amparo Chacón García, hoy de Ortegón, y adquirió el inmueble atrás señalado, ubicado en la vereda “de Montalvo” de Espinal, con cabida aproximada de once (11) hectáreas, entre otros.
c.-) A través del instrumento público 779 de 16 de junio de 1994, de la Notaría Primera de esa ciudad, Verónica García vendió a favor de sus hijos Gregorio y Hernando Daniel Laguna García, Luz Marina y Gloria Chacón García, Amparo Chacón de Ortegón y Ana Cecilia Laguna de Palma ese terreno y otras propiedades, excluyendo a los demandantes, también descendientes, quienes no fueron consultados y supieron del negocio después del 16 de agosto de 2003, fecha en que Verónica murió, ya que “las cosas aparentaban…normalidad respecto” a su “administración y explotación”.
d.-) Hasta “ahora no se conoce activo que haga parte del haber sucesoral”; la aludida venta fue ficticia, se hizo para excluirlos de la herencia que les tocaba, se cristalizó entre la ascendiente y algunos de sus descendientes, de manera sigilosa.
e.-) Ese acto no solo es aparente por lo anterior sino por la falta de capacidad económica y de ingresos de los compradores, porque la suma de diez millones de pesos ($10’000.000) pactada es irrisoria ya que para entonces ese era el precio de cada hectárea; “en el presente caso” hay “simulación absoluta” y se les ha impedido obtener como legitimarios de su progenitora cuotas partes sobre la heredad (folio 47); tienen interés para promover esta acción puesto que eran hijos de la de cujus y el acto atacado lesiona sus derechos.
f.-) Lo expuesto es el fundamento de la simulación absoluta; pero como con base en las pruebas se podría pensar que se trata de la relativa, invocan como principal la primera y como subsidiaria la segunda.
3.- Indira Hernández Rojas y María Antonia Rojas Barrero se opusieron a las pretensiones; y en cuanto a los hechos dijeron no constarles; la última adujo como defensa la que denominó “ausencia de causa por ser adquirente y poseedor de buena fe”.
Los demás contradictores manifestaron resistencia a lo deprecado; y en torno de los soportes fáticos admitieron los relativos al matrimonio entre Verónica y Pablo Emilio, al deceso de éste, a las adjudicaciones hechas en la sucesión del mismo y a los hijos que aquélla posteriormente tuvo; negó los restantes, en particular que la venta fuera simulada. Propusieron como excepciones las que llamaron “inexistencia de los actos tendientes a insolventarse la sra. Verónica García viuda. De Laguna”, “legalidad del negocio jurídico” y “temeridad o mala fe de los demandantes”.
El curador ad litem de los herederos indeterminados de Verónica García viuda de Laguna guardó silencio.
4.- Mediante providencia de 29 de mayo de 2007 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Espinal negó los pedimentos.
5.- Al desatar la alzada interpuesta por los promotores, el ad quem, a través de la suya de 30 de mayo de 2008, confirmó la del a-quo.
I. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Se compendian de la siguiente manera:
1.- Después de sostener que acá se había intentado como principal la simulación absoluta y como subsidiaria la relativa de la compraventa contenida en la escritura 779 de 16 de junio de 1994, de la Notaría Primera de Espinal, señaló que para su prosperidad era menester demostrar los presupuestos de “existencia del contrato”, “que el demandante es la persona en cuyo favor la ley consagra el derecho para” ejercitarla y “la simulación del acto”. Dando por establecidos los dos primeros, el ad quem pasó a reparar lo atinente al último.
2.- En ese propósito, luego de decir que los reclamantes adujeron como indicios el parentesco entre quienes intervinieron en la venta, el precio irrisorio, la insuficiente capacidad económica de éstos, la falta de necesidad de su progenitora para enajenar y su intención de perjudicarlos como herederos suyos, el juez de segundo grado acotó que de las versiones entregadas por Eugenio Monroy Urquijo, Oliverio Moreno y Heliodoro Cortés, de los que refirió algunos apartes, “en principio se podría pensar” que la transacción fue simulada, pero que analizados “con mayor detenimiento” hallaba que “lo afirmado” por ellos no correspondía a “una percepción directa de lo ocurrido”, sino a simples «‘comentarios’ que escucharon…de la propia Verónica”, o sea, no “fueron testigos presenciales de los hechos como para darles la suficiente credibilidad”, lo que indicaba que no “les consta con certeza las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la negociación” (folio 55 y 56).
3.- En cambio, las versiones de Benjamín Céspedes, Carlos Pava, Plinio Varón García y Javier Rojas Rojas, de las que citó algunos pasajes, coincidían en que la verdadera intención de la enajenante fue la de vender a sus hijos el inmueble “con el único propósito de solventar la difícil situación económica que estaba enfrentando para la época de la negociación, sobre todo para atender y solucionar las obligaciones dinerarias a cargo de su hijo Paulo”, las que “desembocaron en demandas ejecutivas con medidas preventivas” (folio 58). Advirtió que el último de los nombrados reseñó que él le había informado “a cada uno de los hijos de Verónica García, entre ellos…a los demandantes…, el deseo” que la misma “tenía en vender algunos… bienes con tan mala suerte que para la época éstos no disponían de los recursos económicos” para comprarlos.
Añadió que la necesidad que la causante tenía de salir del predio para atender problemas económicos y para remodelar »La Casona» era corroborada por los opositores en el interrogatorio que absolvieron, donde además afirmaron que cancelaron el precio acordado, en dinero efectivo, en presencia del doctor Javier Rojas Rojas, quien al deponer lo ratificó, y que en esas posiciones también quedaba plenamente acreditado que como para la época del contrato ellos se encontraban laborando, tenían ingresos para adquirirlo, aserto que de igual modo brotaba de “los documentos aportados”, como las declaraciones de renta de Gregorio Laguna, los créditos otorgados a él y a Amparo Laguna García, las cuentas de ahorro de ellos y de Luz Marina y “algunos registros mercantiles ante la Cámara de Comercio sobre establecimientos comerciales de propiedad” de aquél y de ésta (folio 59).
Otro aspecto que reafirmaba que el vínculo negocial fue real era la versión “injurada” rendida por la propia Verónica dentro de la investigación penal que le adelantó la Fiscalía 33 de Espinal, en que manifestó como razones para hacerlo el que el fundo era de su propiedad y necesitaba dinero para cancelar algunas deudas.
Referente al indicio del precio irrisorio el juzgador anotó que de la experticia visible a folios 29 a 47 del Cuaderno 3 infería que el acordado no se distanciaba “del real”, a más que con la practicada para resolver la objeción no se aclaraba este aspecto, por cuanto los fundamentos que lo soportaban eran prácticamente los mismos del inicial; tampoco se constató que la intención de la enajenante y de los adquirentes con el convenio hubiera sido la de perjudicar a los convocantes por el hecho de que a la muerte de la primera pasaran a ser sus herederos, pues “en el proceso” existía prueba de que ella siempre vivió preocupada por la situación de Esther y de Paulo al extremo de que pagaba las obligaciones contraídas por ellos.
4.- Como los actores no demostraron los indicios que invocaron, la acción intentada no prosperaba frente a “los… compradores” ni respecto de “los terceros accionados Ana María Cárdenas, María Antonia Rojas Barrero e Indira Hernández”, de quienes “se demostró…adquirieron sus derechos de buena fe de manos de los…Laguna García y Chacón García, todo ello a la luz” del “artículo 1766 del Código Civil, conforme al cual la …simulación es inoponible a terceros de buena fe” (folio 60).
I. LA DEMANDA DE CASACIÓN
De las dos acusaciones que contiene el libelo, la Corte, por auto de 14 de abril de 2011, admitió únicamente la inicial, propuesta con fundamento en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo despacho procede.
CARGO PRIMERO
Lo sustentan de la siguiente manera:
1.- Sostienen que el testigo Eugenio Monroy Urquijo dijo “que tuvo ese lote” desde mediados de 1993 hasta el 10 de octubre de 2003, reconociendo como dueña a Verónica, a la que le entregaba los arrendamientos, que no supo que ella lo hubiera transferido, que se enteró solo cuando Amparo Chacón y Ana Cecilia Laguna se lo informaron y que a ellas les “hizo la…entrega”; que Heliodoro Cortés expuso que supo del contrato porque le preguntó a la causante si era cierto, a lo que le respondió que no, “que en esas llegó” su hijo Hernando, y al que indagó si era cierto que ella les había hecho escritura de confianza, “ella dijo que si”, que el señor que tomó en arriendo le comentó que le pagaba a Verónica; y que Oliverio Moreno expresó que la tradente le contó lo mismo, pero que después de que firmó ella misma “arrendaba el lote” (folio 30).
En vista que de lo dicho por los deponentes se desprende que Verónica prosiguió como dueña recibiendo la renta por el alquiler de la cosa, que la “transferencia está investida…de simulación” y además que lo oyeron de ella, es errado sostener, como lo hace el fallo, que éstos estaban “frente a comentarios escuchados de…terceros”, por cuanto la información relativa “a la escritura de confianza” la obtuvieron “por boca” de la causante.
2.- Aseveran los casacionistas que Javier Rojas Rojas corroboró lo sostenido en la contestación del acto introductorio, principalmente lo relativo al recibo de quince millones de pesos ($15’000.000), señalado como precio, que de “sus afirmaciones nada concreto y veraz se extrae”, pero que sí “da a entender las desavenencias o prevenciones de los demandados…contra los…demandantes” (folio 30); que Plinio Varón García manifestó haberse dado cuenta del convenio, mas no mencionó “circunstancias de modo, tiempo y lugar exactos”, que la relación entre los actores y su progenitora era mala porque “siempre que cualquiera de los dos iba a visitar era pedir plata y si ella no se la entregaba la insultaba’”, que no presenció “el momento” en que se hizo el instrumento, pero que tuvo “conocimiento” (folios 30 y 31); y que Carlos Pava apuntó que la relación entre aquéllos y ésta no era buena dado que “ellos llegaban con insultos».
Frente a esas tres narraciones el fallador tomó ciertos apartes para concluir que no se habían acreditado los indicios aducidos, pero no analizó totalmente lo expuesto por cada uno, omitiendo “pertinentes versiones dichas por los exponentes”; solo vio lo desfavorable, “mas no lo veraz y favorable”.
3.- Que en el interrogatorio absuelto por los contradictores no hay concordancia sobre el pago, pues Luz Marina contestó que el bien lo adquirieron en quince millones de pesos ($15’000.000), que le pagaron a Verónica y otorgaron el título, pero no habló nada “del famoso recibo”, mientras que Gloria fue evasiva, porque apenas admitió la celebración, sin mencionar el “supuesto recibo”; es lógico “predicar injustificación del…pago del precio, existe la ausencia de especificidad en la forma como se realizó…, generando incredulidad, pues no hay…un cheque, transacciones bancarias”, solo “las declaraciones y ratificaciones de los demandados, entre ellos el de Verónica García, todos…con interés mantener la versión dada en la Fiscalía” (folio 31).
Que “Verónica no estaría interesada en retractarse teniendo en cuenta sus repercusiones” en la Fiscalía, los “perjuicios eventuales a sus hijos compradores” y los daños que padecería, “pues podían embargarle y perder su lote”, configurándose “el indicio de la ausencia de registro documental del pago”, si se tiene en cuenta que era comerciante.
4.- Que los actores, en los interrogatorios absueltos, afirmaron que la finalidad de Verónica fue simular la venta para que ellos no reclamaran herencia cuando muriera, por problemas familiares, y para evadir embargos, y a continuación afirman: “Prueba traslada. Intentan los demandados justificar el precio…de $10.000.000, afirmando…que el…real…fue de $15.000.000”, que “el recibo que suministraron no ofrece credibilidad por cuanto no” está “autenticado, no lo avala ningún testigo” y “su contexto en sumas es sospechoso”, lo que desdice de su “veracidad” (folio 32).
5.- De los elementos anteriores surgen los indicios de relación de afecto, amistad o parentesco entre las partes; precio exiguo; inejecución parcial del pacto; omisión en la entrega de la cosa; el comportamiento al hacer el negocio; falta de justificación del acuerdo; incapacidad económica de los adquirentes; inalterabilidad del patrimonio de la vendedora, quien no tenía necesidad de disponer de la totalidad de sus bienes; el modo para simular; la forma del pago; la inverosimilitud de justificarlo y la enemistad de Verónica con los accionantes.
6.- Que Verónica tenía antecedentes simulatorios, por cuanto realizó una venta con Luis Alberto Suárez, como se infiere del certificado de tradición; que la actitud de esos mismos hijos es de “simulantes” dado que también transfirieron el bien, suceso por el que se tramitan en los Juzgados Primero y Segundo Civil del Circuito de Espinal los procesos 2004-00119-00 y 2004-140, donde se ve el precio exiguo y similares justificaciones; que hay evidencia de que la de cujus, por iniciativa propia “o por manipulaciones de sus…compradores”, quienes “le inculcaron las formas y medios”, hizo la escritura con “dos finalidades”: una, “para que al morir…no dejara bienes” que los actores heredaran; y dos, para que los adquirentes pudieran “hacer transferencias a…espaldas de la aparente vendedora y…al morir” quedaran con todo, sin reconocer a nadie derecho hereditario (folios 32 y 33).
CONSIDERACIONES
1.- Los actores solicitaron declarar la simulación absoluta o, en subsidio, la relativa del contrato contenido en la escritura 779 de 16 de junio de 1994, de la Notaría Primera de Espinal, a través del cual Verónica García viuda de Laguna vendió a Gregorio y Hernando Daniel Laguna García, Luz Marina y Gloria Chacón García, Amparo Chacón de Ortegón y Ana Cecilia Laguna de Palma el lote de nombre “Peladeros”, ubicado en la vereda “de Montalvo” de ese municipio; decretar su rescisión y la restitución esa heredad a la sucesión de aquélla.
3.- Los opugnadores aseveran que aquél incurrió en yerro de hecho en la apreciación de los testimonios, de los interrogatorios absueltos por las partes y de las “pruebas documentales”, de los cuales emergen indicios que llevan a sostener que el pacto fue aparente.
4.- En este asunto están demostrados los siguientes hechos que tienen incidencia en relación con la resolución que se está tomando.
a.-) Que mediante escritura 779 de 16 de junio de 1994 Verónica García viuda de Laguna vendió a Gregorio y Hernando Daniel Laguna García, Luz Marina y Gloria Chacón García, Amparo Chacón de Ortegón y Ana Cecilia Laguna de Palma el inmueble llamado “Peladeros”, situado en la vereda “de Montalvo”, municipio de Espinal, por la suma de diez millones de pesos ($10’000.000), que la primera de las mencionadas allí declaró tenerla recibida a su entera satisfacción de manos de los segundos (folios 16 a 19).
b.-) Que ese acto se inscribió el 21 de junio de esa anualidad en el folio de matrícula inmobiliaria 357-0001372, correspondiente al señalado predio (folios 20 a 22 y 109 a 111).
c.-) Que Gregorio y Hernando Daniel Laguna García transfirieron sus derechos a Amparo Chacón de Ortegón y Ana María Cárdenas Vanegas, por medio de los instrumentos 039 de 29 de enero de 1997 y 446 de 31 de mayo de 1999, respectivamente (folios 20 a 22 y 109 a 111).
d.-) Que éstas a su vez, así como Luz Marina Chacón García, Gloria Chacón García y Ana Cecilia Laguna de Palma, a través de escritura 923 de 28 de agosto de 2003 enajenaron a favor de María Antonia Rojas Barrero sus cuotas (folios 20 a 22 y 109 a 111).
e.-) Que por documento público 6680 de 12 de noviembre de 2003 ésta traspasó el dominio del bien a Indira Hernández Rojas (folios 20 a 22 y 109 a 111).
f.-) Que los actores y los demandados Gregorio y Hernando Daniel Laguna García, Luz Marina y Gloria Chacón García, Amparo Chacón de Ortegón y Ana Cecilia Laguna de Palma son hijos de Verónica García, quien falleció el 16 de agosto de 2003 (folios 34 a 42).
g.-) Que a folio 1 del cuaderno 2 hay un recibo de 16 de junio de 1994, atribuido a Verónica García, que dice haber recibido a entera satisfacción de Gregorio y Hernando Daniel Laguna García, Luz Marina y Gloria Chacón García, Amparo Chacón de Ortegón y Ana Cecilia Laguna de Palma la suma de quince millones de pesos ($15’000.000) por concepto de la venta del terreno “Peladeros” (folio 42).
h.-) Que el auxiliar de la justicia designado para el efecto avaluó el lote en cuestión para el 16 de junio de 1994 en cuarenta y ocho millones de pesos ($48’000.000) (folio 29 a 47, cuaderno 3).
i.-) Que a folios 3 a 19, 27 a 55 y 122 del cuaderno 2 obran documentos relacionados con aspectos económicos, financieros y de negocios de Gregorio y Hernando Daniel Laguna García, Luz Marina y Gloria Chacón García, Amparo Chacón de Ortegón y Ana Cecilia Laguna de Palma.
j.-) Que el 30 de noviembre de 1994 Verónica García rindió indagatoria ante la fiscalía 33 de Espinal (folio 219 y 220, cuaderno 2).
k.-) Que Eugenio Monroy Urquijo, Oliverio Moreno, Heliodoro Cortés, Benjamín Céspedes, Carlos Pava, Plinio Varón García y Javier Rojas Rojas declararon, en términos generales, sobre hechos relacionados con la convención y la propiedad involucradas en este caso.
5.- Por cuanto la casación es un recurso extraordinario, el libelo con el que se lo sustente ha de colmar unos requisitos muy concretos, específicamente los determinados en el artículo 374, ya que, al tratarse de una cuestión en esencia dispositiva, la tarea de la Sala queda circunscrita al marco que el impugnador establezca, de donde se desprende que es a él a quien le compete, privativamente, delimitar el contexto y ámbito conceptual acerca de cómo el juzgador cayó en el desacierto. De este modo, sea cual fuere el motivo que se invoque, la pieza aludida debe contener, entre otras exigencias, la formulación por separado de los cargos, así como la exposición de los motivos en que se apoyan, con la expresión de los fundamentos de cada acusación en forma “clara y precisa”.
Conforme a lo anterior, la Corporación ha recalcado que “la debida consonancia que debe existir entre el embate planteado con las motivaciones que se pretendan descalificar, no se cumple a cabalidad cuando…‘el recurrente se limita a exponer una fundamentación por completo desligada de dicho fallo’, como tampoco en aquellas hipótesis en que ‘se basa en un supuesto que nunca ha sido considerado por el sentenciador, puesto que en tales eventos se mantienen intactos los pilares de la sentencia recurrida, los que, en esa medida, no sólo siguen en pie sino excluidos de cualquier examen’…” (Decisiones 133 de 5 de octubre de 2006, expediente 30782-01, y de 23 de junio de 2011, expediente 2004-01196-01).
Asimismo, en forma invariable ha señalado que “si se aspira impugnar con éxito un juicio jurisdiccional de instancia, el cargo debe apuntar a desvirtuar todos y cada uno de los argumentos que respaldan dicho juicio; en su empeño, vista la cuestión desde la perspectiva de las apreciaciones que sobre las pruebas hizo el sentenciador, el impugnante debe combatirlas en su totalidad, en el entendido de que de mantenerse siquiera una de ellas en pie que le preste suficiente apoyo a la sentencia acusada, no queda habilitada la Corte para llegar a casar ésta, por más que la acusación parcial propuesta sea viable y contundente” (sentencia 041 de 8 de septiembre de 1999, expediente 5210).
Y de igual modo tiene sentado que cuando la providencia atacada está fundada en múltiples fuentes de aprehensión, en orden a destruir la presunción de verdad y acierto de las conclusiones fácticas con que llega, es deber del censor presentar un ataque integral, esto es, “una impugnación que comprenda todos los soportes probatorios que fincan la decisión, porque si ésta es parcial, así se demuestren los errores denunciados, los fundamentos no controvertidos y determinantes de ella, la siguen manteniendo y por ende el cargo fracasa, porque la presunción de acierto continuaría vigente” (G. J., T. CCLXI, página 882).
También ha señalado que como el opugnador es el que tiene la carga de demostrar, en el caso específico de la causal primera, por errores de hecho y de derecho, el desacierto cometido por el Tribunal en la valoración de los elementos de persuasión, debe contrastar lo que realmente surge de éstos con la conclusión que aquél haya derivado de ellos, por cuanto así, y sólo así, podrá la Sala, dentro del contexto de la crítica, establecer si se presentó el desatino que con ribetes de protuberancia necesariamente se exige, ya que en tratándose de un ataque por errores de tal estirpe, él, “en su gestión de demostrar los yerros del juzgador, no puede quedarse apenas en su enunciación sino que debe señalarlos en forma concreta y específica, en orden a lo cual tendrá que precisar los apartes relativos a cada una de las falencias de valoración probatoria, confrontando la realidad que resulta de la prueba con la errada ponderación efectuada por el sentenciador, tarea esta que no queda cabalmente satisfecha si el censor se contrae apenas a plantear, por más razonado que ello resulte, lo que desde su perspectiva debió ser el juicio del tribunal, por supuesto que un relato de ese talante no alcanza a constituir una crítica al fallo sino apenas un alegato de instancia” (providencias 056 de 8 de abril de 2005 y de 23 de junio de 2011, expedientes 7730 y 2003-00222-01).
Igualmente tiene dicho que «desde el punto de vista de la técnica del recurso…, la demostración de los yerros de apreciación probatoria por cuya causa puede el sentenciador llegar a transgredir una norma de índole sustancial…asume diferente significación según sea la clase de error, pues al paso que en el de hecho la apreciación cumplida por el juzgador debe ser examinada teniendo como punto de referencia la objetividad del medio probatorio, en el de derecho la estimación cumplida se ha de pasar por el tamiz de las normas que disciplinan la actividad probatoria. Sin embargo, vista la cuestión desde otra perspectiva, se trata, en ambas clases de error, de llevar a cabo una labor de confrontación, cuyos pasos deben ser los siguientes: (…) En el error de hecho debe ponerse de presente, por un lado, lo que dice, o dejó de decir, la sentencia respecto del medio probatorio, y, por el otro, el texto concreto del medio, y, establecido el paralelo, denotar que existe disparidad o divergencia entrambos y que esa disparidad es evidente. (…) En el error de derecho…también es del caso llevar a cabo una comparación entre la sentencia y el medio …para patentizar que conforme a las reglas propias de la petición, decreto, práctica o apreciación de las pruebas, el juicio del sentenciador no podía ser el que…consignó. En consecuencia, si dijo que la prueba era apta para demostrar el hecho o acto, debe hacerse notar que no lo era en realidad; o si la desestimó como idónea, debe puntualizarse que sí era adecuada. Todo, con sujeción a las susodichas normas reguladoras de la actividad probatoria…” (13 de octubre de 1995, expediente 3986).
6.- Encuentra la Corte que las exigencias de orden técnico que viene de referir no se satisfacen a cabalidad, puesto que la acusación es desenfocada; plantea un ataque incompleto en la medida en que no se extiende a todos los fundamentos edificados por el Tribunal ni a la integridad de las pruebas que adoptó para desestimar lo solicitado; desatiende la carga de realizar el parangón entre lo que dicen los elementos de juicio con los razonamientos del fallo y, en uno de sus apartados, equivoca la variable de la vía indirecta seleccionada, como pasa a verse.
a.-) Obsérvese cómo los casacionistas plantean una arremetida desorientada en lo que tiene que ver con el dislate que al juez de segundo dicen enrostrarle alrededor de la ponderación que hizo de los testimonios de Eugenio Monroy Urquijo, Oliverio Moreno y Heliodoro Cortés, al emplazarlo o por lo que no adujo o sencillamente por lo que en forma expresa admitió.
Es así como aseguran que en razón a que de esas versiones se desprende que Verónica prosiguió como dueña recibiendo la renta por el alquiler del lote, que la “transferencia está investida…de simulación” y que los hechos que relataron los oyeron de la enajenante, es errado sostener, como lo hace el fallo, que ellos estaban “frente a comentarios escuchados de…terceros”, toda vez que una aseveración de esa índole, dirigida a restarle mérito a tales elementos, no fue construida por el juzgador, desde luego que en torno del análisis que hizo, la desestimación patentizada no transitó porque hubiese sostenido que el conocimiento lo adquirieron de terceras personas ajenas a la convención involucrada, según se constatará enseguida.
Agregan que la información relativa “a la escritura de confianza” los nombrados declarantes la obtuvieron “por boca” de la causante, dando a entender que la resolución judicial pasó por alto tal situación, cuando lo que aconteció fue todo lo contrario: que la reconoció.
En ese sentido el sentenciador reseñó que, auncuando de lo que manifestaron “en principio se podría pensar” que la venta fue simulada, al evaluarlo “con mayor detenimiento” encontraba que “lo afirmado” por ellos no era producto de “una percepción directa de lo ocurrido”, sino «‘comentarios’ que escucharon…de… Verónica”; de este modo, como no “fueron testigos presenciales” y, por ende, no “les consta con certeza las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la negociación”, era inviable “darles la suficiente credibilidad”.
La circunstancia de que en la señalada temática la crítica haya sido planteada, de un lado, en un escenario ajeno a aquel en que se movió el Tribunal y, del otro, buscando reconocimientos que él hizo, es no solo seña incontrastable del descarrilamiento del embate, sino que da lugar a que la motivación edificada alrededor de esas probanzas se mantenga enhiesta en casación, mayormente si con relación a la misma los impugnadores no escribieron una sola línea donde controvirtieran esa aseveración, de que por no haber aludido a aspectos percibidos directa y personalmente, y si a comentarios que oyeron, tales deponentes carecían de poder de convicción.
b.-) La acusación es incompleta en cuanto se relaciona con las pruebas y con los argumentos mediante los cuales el ad quem, en forma totalizadora, concluyó que el negocio jurídico ajustado entre Verónica García viuda de Laguna y sus hijos, los demandados Gregorio y Hernando Daniel Laguna García, Luz Marina y Gloria Chacón García, Amparo Chacón de Ortegón y Ana Cecilia Laguna de Palma fue real y consultó la verdadera intención de ellos, en sus respectivas condiciones de vendedora y de compradores del lote “Peladeros”.
Al respecto se tiene:
(i) Con soporte en el interrogatorio absuelto por los convocados, en la versión “injurada” rendida por la causante dentro de la investigación penal que le adelantó la Fiscalía 33 de Espinal y en las testificaciones entregadas por Benjamín Céspedes, Carlos Pava, Plinio Varón García y Javier Rojas Rojas, el juez de segundo grado encontró que la verdadera intención de la causante fue la de enajenar el terreno a sus identificados descendientes para atender problemas financieros, remodelar »La Casona», cancelar algunas deudas, es decir, “con el…propósito de solventar la difícil situación económica que estaba enfrentando para la época de la negociación, sobre todo para…solucionar las obligaciones dinerarias a cargo de su hijo Paulo”, las que “desembocaron en demandas ejecutivas con medidas preventivas”; recalcó cómo el último de esos deponentes reseñó que él le informó “a cada uno de los hijos de Verónica…, entre ellos…a los demandantes…, el deseo” que la misma “tenía en vender algunos…bienes con tan mala suerte que para la época éstos no disponían de los recursos económicos” para comprarlos.
Los anteriores sustentos de la resolución no son atacados por los opugnadores, pues lo que apenas sostienen es que de lo expresado por los tres últimos de los citados declarantes el juzgador tomó algunos apartes y que de ellos concluyó que no se habían acreditado los indicios; que no analizó totalmente lo expuesto por cada uno, omitiendo “pertinentes versiones dichas por los exponentes”, que vio lo desfavorable, “mas no lo veraz y favorable”.
Como se aprecia, las recalcadas motivaciones, con las cuales el Tribunal descartó en forma integral y rotunda cualquiera probabilidad de que el acto fuera aparente, y que por sí solas conducían a la desestimación de lo suplicado, no son ni siquiera rozadas con las precedentes afirmaciones de los censores, en las que, adicionalmente, no determinan los pasajes de esos testimonios en que él se apoyó, ni lo conveniente que de ellos estudió, tampoco los apartados que dejó de ver, o las “pertinentes versiones” de cuya valoración se olvidó y menos dicen qué fue lo “veraz y favorable” que hizo a un lado.
(ii) En ese mismo ámbito la arremetida también es corta en cuanto se reduce, exclusivamente, a los testimonios de Carlos Pava, Plinio Varón García y Javier Rojas Rojas, sin extenderse, como correspondía, al rendido por Benjamín Céspedes, a las declaraciones de parte de los accionados ni a la que la de cujus le entregó al mencionado órgano investigador, siendo que era menester hacerlo habida cuenta que en estos otros medios de certeza el juzgador de igual modo se apoyó para construir aquellas consideraciones totalizadoras.
Significa lo dicho que esa cardinal argumentación del fallo, así se admitiera error en la ponderación de las otras, seguiría firmemente agarrada en las pruebas no discutidas, tornándose en este aspecto inane la acusación.
c.-) De igual modo es incompleta en lo que tiene que ver con el fundamento adicional a través del cual el ad quem absolvió de los pedimentos a las demandadas Ana María Cárdenas Vanegas, María Antonia Rojas Barrero e Indira Hernández Rojas.
Dijo, en efecto, que como los promotores no demostraron los indicios que invocaron, la ación intentada no prosperaba frente a ellas, de quienes “se demostró…adquirieron sus derechos de buena fe de manos de los…Laguna García y Chacón García, todo ello a la luz” del “artículo 1766 del Código Civil, conforme al cual la…simulación es inoponible a terceros de buena fe”.
El cargo no hace la menor mención a esa puntual sustentación, lo que conlleva a que la misma permanezca intangible, manteniendo firme la sentencia en cuanto se relaciona con los nombrados opositores.
7.- Auncuando lo discurrido es suficiente para dar al traste con la acusación, porque, cual se vio, las descritas consideraciones de la providencia combatida son panorámicas y generales en cuanto afirman la coincidencia del clausulado y la voluntad real de los otorgantes del instrumento público, a la vez que la inoponibilidad de la simulación a Ana María Cárdenas Vanegas, María Antonia Rojas Barrero e Indira Hernández Rojas, por ser adquirentes de buena fe, la Sala relieva que anomalías similares a las que ha dejado expuestas cabe hacer frente a lo alegado por los recurrentes acerca del indicio relacionado con el precio, como a continuación se verifica.
Sobre el particular el juez de segundo grado, apoyado en el interrogatorio absuelto por los contradictores, en las declaraciones de renta de Gregorio Laguna, en los créditos otorgados a él y a Amparo Laguna García, en las cuentas de ahorro de ellos y de Luz Marina Chacón García y en los “registros mercantiles ante la Cámara de Comercio sobre establecimientos comerciales de propiedad” de aquél y de ésta, enfatizó, por un lado, que los adquirentes le entregaron a la vendedora en efectivo la suma de dinero correspondiente al precio acordado, acto que realizaron en presencia de Javier Rojas Rojas, quien con su testimonio lo ratificó; y, por el otro, que como para la época del contrato ellos se encontraban laborando, tenían ingresos para adquirirlo.
a.-) Esos puntuales razonamientos del fallo los censores no los atacan; al respecto es elocuente el mutismo.
Con cortedad inocultable se limitan a comentar que las demandadas Luz Marina y Gloria en la declaración que rindieron nada hablaron “del famoso” o “supuesto recibo”, que ésta fue evasiva. Y sin siquiera aludir a ellos, a la manera de un alegato de instancia afirman, lisa y llanamente, que la cancelación del precio carecía de justificación porque como falta “especificidad en la forma como se realizó”, había “incredulidad”, pues no existía “un cheque” ni “transacciones bancarias”.
b.-) Adicionalmente, como se acaba de ver, en el punto sugieren la posición de parte apenas de esas dos opositoras, con lo que dejan por fuera las versiones de los otros y las restantes probanzas que llevaron al juzgador a dar por demostrada la satisfacción de la principal obligación de los compradores y la forma mediante la cual se hizo, concretamente lo dicho por Javier Rojas, así como los documentos ya identificados, de lo cual brota sin duda alguna el ataque incompleto, y dando lugar a que los razonamientos del fallo sentados con soporte en este acervo permanezcan con la presunción de verdad y acierto con que llegaron a la Corte.
c.-) Además, en el trozo restante relativo al tema que se trae, en vez de realizar el parangón entre lo que materialmente dicen los medios de juicio, con lo que de los mismos argumentó el sentenciador, los opugnadores hacen simples conjeturas o suposiciones.
Así, aseveran que los accionados y Verónica, en “las declaraciones y ratificaciones” que rindieron tenían “interés” en “mantener la versión dada en la Fiscalía”, que la última “no estaría interesada en retractarse teniendo en cuenta” las “repercusiones” que ello tendría allí, los “perjuicios…a sus hijos compradores” y los daños que sufriría, “pues podían embargarle y perder su lote”, configurándose “el indicio de la ausencia…documental del pago”, si se tiene en cuenta que ella era comerciante.
Como se ve, esas expresiones no son producto de lo que desprendiera de una de las pruebas, sino un punto de vista subjetivo de los combatientes, de imaginar que algo así podría ocurrir, y acontece que esta senda extraordinaria no está concebida para semejante escenario y ese no es, propiamente, el ámbito de la casación.
Es que cuando se atribuya al juzgador “la vulneración indirecta de la ley sustancial como consecuencia de un error de hecho -manifiesto y trascendente- en materia de apreciación probatoria, no le será suficiente al censor con ofrecer un juicio crítico respecto de la fuerza de convicción que pudieran merecer las pruebas por él señaladas, por respetable y ponderada que resulte, sino que le es forzoso demostrar que son contraevidentes las conclusiones del fallador, lo cual demanda, entre otras exigencias extrínsecas, el agotamiento de una ‘labor de contraste entre lo que extrajo el sentenciador de las pruebas que se tildan de erróneamente apreciadas y lo que tales pruebas dicen o dejan de decir, para ver de establecer el real efecto que dimana de la preterición o desfiguración de la prueba, siempre en el bien entendido de que no basta relacionarla ni con ofrecer la visión del recurrente, a la manera de un alegato de instancia, si no se confronta en sus términos con la sentencia acusada’…” (sentencia 112 de 21 de octubre de 2003, expediente 7486). Desde luego que “si impugnar es refutar, contradecir, controvertir, lo cual exige como mínimo, explicar que es aquello que se enfrenta, fundar una acusación, es entonces asunto mucho más elaborado, como quiera que no se logra con un simple alegar que el juzgador de instancia carece de razón, sino que impone, para el caso de violación de la ley por la vía indirecta, concretar los errores que se habrían cometido al valorar unas especificas pruebas y mostrar de qué manera esas equivocaciones incidieron en la decisión que se repudia” (sentencia 027 de 27 de febrero de 2001, expediente 5839, reiterada en fallo de 11 de marzo de 2003, expediente 7322, entre otros).
Efectivamente, en el apartado donde mencionan una “prueba trasladada”, cuya identificación pasan por alto, acotan que los demandados “intentan…justificar el precio…de $10.000.000, afirmando…que el…real…fue de $15.000.000”, que “el recibo que suministraron no ofrece credibilidad por cuanto no” está “autenticado, no lo avala ningún testigo”, y que “su contexto en sumas es sospechoso”, lo que desdice de su “veracidad”.
Como se advierte, en esta temática no hay un embate al contenido del escrito, a lo que dijera o no, o a que el sentenciador hubiese omitido ver parte de lo que reza o que lo haya adicionado, sino que se dirige a resaltar que carece de autenticación y de la firma de testigos. De este modo el reproche así construido estriba en que el ad quem le dio al medio un alcance que del mismo no podía deducir, precisamente porque por la anomalía descrita no era veraz.
Al ser así las cosas, es palmario entonces que un planteamiento de ese talante debió entonces ser propuesto, no por la variable seleccionada de la vía indirecta, sino por yerro de derecho, lo que no se hizo; por consiguiente, el dislate fáctico divulgado, terminó siendo explicado con un aspecto extraño a su ámbito.
La Corte tiene sentado que el mencionado error “surge en la suposición o en la preterición de la prueba”, y que “incurrirá en lo primero el juzgador que halla un medio en verdad inexistente, así como aquel que distorsiona el que sí obra para darle un significado que no contiene, y lo pretermite cuando ignora del todo su presencia o lo cercena en parte, para, en esta última hipótesis, asignarle una significación contraria o diversa”, o sea, que “este dislate ‘atañe a la prueba como elemento material del proceso, por creer el sentenciador que existe cuando falta, o que falta cuando existe, y debido a ella da por probado o no probado el hecho’…”, mientras que el de jure “ocurre en aquellos eventos en que pese a haber examinado el elemento demostrativo en su materialidad exacta, el sentenciador quebranta las pautas de disciplina probatoria que regulan lo atinente a su admisión, práctica, eficacia o apreciación”, esto es, que “‘parte de la presencia indiscutible de la probanza en autos y concierne al mérito legal que el juzgador le atribuye o le niega, en contravención a los preceptos de la ley sobre pruebas’…” (sentencia 362 de 19 de diciembre de 2005, expediente 1749).
8.- Por otra parte, tocante con los interrogatorios absueltos por los propios demandantes, aunque los recurrentes se sustraen de determinar las equivocaciones del juez de segundo grado al respecto, pues sólo dicen haber afirmado que la finalidad de Verónica fue simular la venta para que ellos no reclamaran herencia cuando ésta falleciera, por problemas familiares y para evadir embargos, lo cierto es que omitir ponderarlos no engendra, per se, la comisión de un yerro de esa índole, con las características de manifiesto y trascendente.
Por cuanto en términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, una prueba de tal naturaleza tendrá significación persuasiva únicamente si de ella surge confesión sobre hechos que perjudiquen a la parte que la hace o ayudan a la contraria, pero jamás cuando de allí la misma interesada, como ahora acontece con los acusadores, es quien aspira a extraer consecuencias que la benefician.
En este punto la Corporación repetidamente ha dicho que “jamás las expresiones notoriamente interesadas de la misma parte pueden favorecerla, pues, en esencia, este medio de prueba únicamente ha de ponderarse por el fallador en cuanto contenga una verdadera confesión, o sea, sólo cuando aparezcan manifestaciones que lleguen a producir consecuencias desfavorables a quien las hace -contra se-, de la manera pregonada por el artículo 195” (sentencias 039 de 28 de marzo de 2003, expediente 6709, y 202 de 5 de agosto de 2005, expediente 1997-85002-02).
Al margen de la anterior consideración, en esta aspecto el cargo también peca porque, no obstante pretender decir que la finalidad del acuerdo fue la referida, deja intacto el razonamiento en que el juzgador concluyó que ella era otra.
Sobre este preciso punto cabe observar lo siguiente:
Luego de manifestar que no se probó que el precio fuera irrisorio, aquél apuntó que tampoco se constató que la intención de la enajenante y de los adquirentes hubiera sido la de perjudicar a los actores, teniendo en cuenta que a la muerte de la primera, éstos serían sus herederos, pues “en el proceso” existía prueba de que ella siempre vivió preocupada por la situación de Esther y de Paulo, al extremo de que pagaba las obligaciones contraídas por ellos. Esta sustentación, reitérase, no es objeto de censura.
9.- En vista de que los reproches envueltos en las exposiciones que se traen han fracasado, surge inane cualquier análisis dirigido a resolver el dislate relativo a los “antecedentes simulatorios”, puesto que si en vía de hipótesis se admitiera su gestación, ello no conduciría al quiebre del fallo, por cuanto en ese supuesto la decisión seguiría afincada en aquellas probanzas no derruidas, haciéndose así imposible su aniquilamiento, pues, como lo ha señalado la Sala, “al mantenerse en firme el…argumento del tribunal, ha de seguirse que los yerros denunciados en el cargo, de existir, no tendrían la menor virtualidad para arrebatarle a la sentencia…la presunción que acierto que la sigue respaldando, por lo que tales reproches devienen intrascendentes habida consideración que la determinación adoptada en la providencia criticada se sostiene en ese soporte no derribado, haciendo así imposible su aniquilamiento” (sentencia 146 de 30 de junio de 2005, expediente 0357).
10.- El ataque no sale avante.
11.- Dado el resultado adverso al recurrente, por mandato de lo reglado en el artículo 375 del Código de Procedimiento Civil se condenará en costas a éste; y, en armonía con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010, se fijarán aquí las agencias en derecho, teniendo en cuenta que la demanda de casación no fue replicada (folios 56 a 58).
I. DECISIÓN
En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 30 de mayo de 2008, pronunciada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario de la referencia.
Se condena en costas a la parte impugnante.
La Secretaría incluirá la suma de tres millones de pesos ($3’000.000) por concepto de agencias en derecho.
Notifíquese
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
WILLIAM NAMÉN VARGAS
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ