1100102030002011-01019-00 [12-03-2012]

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL  

Magistrada ponente  

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA  

Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil doce (2012).  

(Aprobado en sesión de veintinueve de febrero de dos mil doce).  

Ref.: exp. 11001-0203-000-2011-01019-00  

Decide la Corte la solicitud de exequátur presentada por Tsun Yeng Liceth Marín Gómez, frente a la sentencia de 04 de febrero de 2010 proferida por el Juzgado Municipal de Nuremberg Departamento Juzgado de Familia (Alemania), mediante la cual se decretó el divorcio del matrimonio civil que contrajo con Reinhold Karl Ziarnetzky.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  Como fundamento de la petición se expusieron los siguientes hechos:  

a). La prenombrada pareja contrajo nupcias por los ritos civiles el 02 de abril de 2003, en “Alemania-Baviera-Nürnberg”, inscrito en el Consulado de Colombia en Frankfurt, protocolizado en la Notaría 1ª de Bogotá.  

b). Los esposos en mención no procrearon hijos.  

2.  Enterado el Agente del Ministerio Público de la admisión de la demanda, oportunamente se pronunció sin oponerse a las súplicas, ya que “no se desconocen los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia sobre la materia ni las normas imperativas patrias, máxime si tenemos en cuenta que nuestro Código Civil, en el artículo 154-8 consagra como una de las causales de divorcio la separación de cuerpos, de hecho, que haya perdurado por más de 2 años, y, en este caso, según se indica en la sentencia objeto de exequátur los cónyuges, para el momento de emitir la citada providencia, estaban separados por más de tres años” (f.40).  

3.  El ex cónyuge de la promotora de este trámite, compareció por conducto de mandatario judicial, expresando su acuerdo con lo pretendido por aquella (fs.42-49) y se dispuso tener en cuenta esa manifestación (f.51).  

4.  Se decretaron las pruebas solicitadas y las que de oficio se advirtió necesarias, incorporándose en debida forma.  

5.  En su oportunidad el procurador judicial de los intervinientes, presentó su alegato en el que memoró las súplicas, la causa petendi, los elementos de convicción e insistió en que se acceda a lo reclamado, al estimar que concurren los requisitos legales.  

6.  No observándose causal de nulidad que invalide la actuación y acreditados los presupuestos procesales de rigor, se decidirá de fondo el caso.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  La soberanía que regularmente se predica de todo Estado alcanza una de sus más importantes expresiones en el hecho de que son sus propios jueces quienes imparten justicia en el respectivo territorio; empero a la luz del Derecho Internacional Privado, tal postulado ha adquirido una nueva dimensión en apoyo de realidades como la creciente interrelación de los pueblos, el flujo que se genera en el tráfico mundial de bienes y servicios, al igual que el incontenible progreso en términos de eficiencia y agilidad en las comunicaciones, ha llevado a que la mayoría de países permitan que decisiones judiciales foráneas surtan efectos en su territorio y frente a sus nacionales o a quienes se encuentren domiciliados en el mismo, con la sola condición de que se observen determinados principios sustanciales y procesales.  

2. En sintonía con esa tendencia, Colombia ha incorporado en el ordenamiento interno disposiciones que regulan el instituto del exequátur como el mecanismo jurisdiccional que garantiza la posibilidad de hacer efectivo el cumplimiento de los fallos en cuestión en el territorio patrio.  

3.  En ese contexto el artículo 693 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa: “Las sentencias y otras providencias que revistan tal carácter, pronunciadas en un país extranjero en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tendrán en Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país, y en su defecto la que allí se reconozca a las proferidas en Colombia”, es decir, que en esa materia se combinan el factor de la “reciprocidad diplomática” con el de la “legislativa”, de manera que como lo ha reiterado la jurisprudencia, “(…) en primer lugar se atiende a las estipulaciones de los tratados que tenga celebrados Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la sentencia que se pretende ejecutar en el país.  Y en segundo lugar, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la respectiva ley extranjera para darle a la sentencia la misma fuerza concedida por esa ley a las proferidas en Colombia (…)” (sent. exeq. de 21 de octubre y 1º de diciembre de 2010, exps. 2008-01649 y 2006-01082, entre otras); precisando que la “reciprocidad legislativa” puede estar a su vez basada en la práctica jurisprudencial imperante en el país de origen de la providencia objeto de la autorización (S-071 de 25 de septiembre de 1996 exp. 5724).  

4.  El tema a probar se relaciona, además de lo contemplado en la citada norma, con los requisitos consagrados en el canon 694 del Código de Procedimiento Civil y, su acreditación es responsabilidad de la accionante, de conformidad con el precepto 177 ídem, sin perjuicio de la facultad oficiosa que la Corte desplegare con esa finalidad.  

4.1.  En el sub judice está claro que la actora pretende la homologación para la sentencia que decretó el divorcio del matrimonio civil que la unió con Reinhold Karl Ziarnetzky, proferida por un juez alemán y, al verificar lo atinente a la “reciprocidad diplomática”, se advierte su inexistencia, porque obra información proveniente de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, indicativa de que “no reposa tratado alguno entre la República de Colombia y la República Federal de Alemania que verse sobre el reconocimiento recíproco del valor de las sentencias pronunciadas por autoridades jurisdiccionales de ambos países en procesos civiles y de familia” (f.57).  

4.2.  En cuanto a la “reciprocidad legislativa”, aparece que el Cónsul General de Colombia en Frankfurt Am Main, hizo llegar por conducto de la Coordinadora Grupo Interno de Trabajo de asuntos Consulares, la normatividad relativa a la “celebración del matrimonio, nulidad por resolución judicial, efectos generales del matrimonio, régimen patrimonial, divorcio”, al igual que sobre el “reconocimiento de resoluciones extranjeras en asuntos del matrimonio” (fs. 61-77), de la que efectuó su traducción un experto autorizado oficialmente para esa labor (fs.81-112).  

Específicamente dentro de las aludidas disposiciones se halla el artículo 107 de la “ley sobre procesos en asuntos de familia y en materia de jurisdicción voluntaria”, que en lo pertinente reza: las “[r]esoluciones por medio de las cuales en el extranjero (…), se decreta el divorcio según el vínculo matrimonial (…), solamente se reconocen si la Administración Regional de Justicia ha comprobado, que existen los requisitos para el reconocimiento”; infiriéndose paladinamente que está consagrada la “reciprocidad legislativa” para la ejecución de fallos emitidos por jueces foráneos.  

       4.3.  También concurren los demás presupuestos reclamados legalmente, pues se advierte que, i) el fallo objeto del exequátur alcanzó ejecutoria “a partir del 16 de marzo de 2010”, según constancia inserta; ii) no versa sobre derechos reales constituidos en bienes que se encontraren en territorio colombiano, sino que se refiere al aniquilamiento del vínculo matrimonial de naturaleza civil que unió a los intervinientes; iii) tampoco es contrario al ordenamiento interno en esa materia, al estar autorizado en Colombia el “divorcio” con base en las causales del artículo 154 del Código Civil, modificado por el 6º de la ley 25 de 1992, en las que está incluida la “separación de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado por más de dos (2) años”, supuesto que tuvo en cuenta el funcionario judicial alemán para resolver el litigio bajo su conocimiento, ante la insistencia de la actora, refiriendo en ese sentido que “las partes viven separadas por más de tres años, por lo cual se presume irrefutablemente que el matrimonio ha fracasado” (f.16 reverso); iv) así mismo, al proceso compareció personalmente el accionado, sin que haya generado reproche en lo atinente a sus garantías procesales, por el contrario en este trámite expresó su consentimiento sobre la autorización pretendida; v) además, el caso no le competía de manera exclusiva a los jueces patrios, dado que los esposos se encontraban domiciliados en la República Federal de Alemania y, vi) no se incorporó elemento de juicio o información acerca de hallarse en curso otro pleito en nuestro País sobre la misma controversia, o providencia en firme sobre esa problemática.  

       Finalmente se resalta, que la copia de la sentencia aportada cumple las formas previstas en la “Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros”, suscrita en la Haya el 5 de octubre de 1961, aprobada mediante la Ley 455 de 1998, en lo relativo al apostillaje, la cual como ya se mencionó, se tradujo al castellano por experto autorizado (fs.10-19).  

5.  Son suficientes las argumentaciones reseñadas para despachar favorablemente la súplica, sin que haya lugar a condena en costas, porque no hay parte vencida, dado el interés coincidente de los ex cónyuges con ese propósito.  

III. DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

Primero: conceder el exequátur solicitado por Tsun Yeng Liceth Marín Gómez, en cuanto a la sentencia que decretó el “divorcio del matrimonio civil” con Reinhold Karl Ziarnetzki, proferida por el Juzgado Municipal de Nuremberg Departamento Juzgado de Familia (Alemania), el cuatro (4) de febrero de dos mil diez (2010).  

Segundo: consecuentemente, para los fines previstos en los artículos 6º, 106 y 107 del Decreto 1260 de 1970, en consonancia con el artículo 13 del Decreto 1873 de 1971, se ordena la inscripción de esta providencia, junto con el fallo reconocido, en los correspondientes registros del estado civil de la actora.  

Tercero: Secretaría libre oficios y adjúntele copia autenticada de las aludidas piezas procesales, a costa de la interesada.  

Cuarto: no imponer condena en costas.  

Cópiese y notifíquese  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ      

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