Asistente Jurídico Inteligente
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil trece (2013).
Aprobada en Sala de dieciocho (18) de julio de dos mil trece (2013).
Ref: Exp. 1100131030322009-00392-01
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada el 16 de agosto de 2012, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario promovido por X X X X X X X X X X y Z Z Z Z Z Z Z Z Z Z Z Z Z Z Z Z, representadas por M M M M M M M M M M M M M , frente a H………… A…………. S.A., al cual fue vinculado S……….. D.. E……… S.A.
I.- EL LITIGIO
1.- Se pidió declarar civilmente responsable a la demandada del accidente de tránsito en que falleció L… J…….. L………… D…………, padre de las accionantes; en consecuencia, condenarla a indemnizarles el perjuicio material irrogado, en las modalidades de daño emergente, estimado en setenta y cinco millones de pesos ($75’000.000) por cada una, y lucro cesante de ochocientos veintiocho millones ochocientos mil pesos ($828’800.000), para ambas (folios 35 y 36, cuaderno 1).
2.- Se sustenta el reclamo en la situación fáctica que a continuación se compendia (folios 29, 30 y 36, ibídem):
a.-) El 20 de abril de 2002, L….. J…….. L………… falleció al colisionar el carro en que viajaba con el vehículo (mezcladora) de placas SYK 839 de propiedad de H………… A…………. S.A.
b.-) El deceso de aquel le causó una fuerte depresión a su esposa M……. J……….. B……… J…………, que la condujo a la muerte, dejando huérfanas a sus dos hijas.
c.-) El Juzgado Décimo de Familia de Bogotá le asignó la guarda de las niñas a su abuela paterna M M M M M M M M M M M M M , haciéndose cargo de ellas desde el 5 de septiembre de 2005.
d.-) La Fiscalía precluyó la investigación del homicidio culposo adelantada contra el chófer de la mezcladora, quien afirmó que ésta presentaba fallas mecánicas en la dirección, por lo que H………… A…………. S.A. es responsable del perjuicio reclamado.
e.-) El occiso se desempeñaba como conductor de C…….. S.A., devengando un millón seiscientos mil pesos mensuales ($1.600.000).
f.-) El óbito de L………… D………… afectó el bienestar material y moral de las menores, pues, les produjo dificultades económicas y un daño sicológico irreparable.
3.- Notificada H………… A…………. S.A., se opuso y planteó las defensas de “prescripción”, “cosa juzgada”, “causa extraña como factor eximente de la responsabilidad” y “excepción genérica o innominada” (folios 58 a 62, cuaderno 1).
Así mismo, llamó en garantía a S……….. D.. E……… S.A., la que en su oportunidad rechazó las súplicas y adujo en su amparo “prescripción”, “cosa juzgada”, “caso fortuito”, “cobro de perjuicios al seguro de daños corporales causados a las personas en accidente de tránsito”, “límite de responsabilidad de la póliza de seguro para vehículos de carga por carretera y su responsabilidad civil extracontractual”, “lucro cesante como riesgo no asumido por la póliza de seguro para vehículos de carga por carretera No.01380268-10 en su amparo de responsabilidad civil extracontractual”, “el perjuicio moral como riesgo no asumido por la póliza de seguro para vehículos de carga por carretera N° 01380268-10 en su amparo de responsabilidad civil extracontractual”, “inexistencia de obligación solidaria de S……….. D.. E……… S.A.” e “inexistencia de la obligación” (folios 30 a 41, cuaderno 3).
4.- El Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad dictó sentencia que tuvo por prescrita la acción contra la aseguradora, pero denegó los restantes medios exceptivos; declaró civilmente responsable a la contradictora y la condenó a pagar un mil treinta y tres millones seiscientos cincuenta y seis mil setecientos noventa y cinco pesos con cincuenta centavos ($1.033’656.795,50), por lucro cesante pasado y futuro, en favor de las perjudicadas, en proporciones iguales (folios 205 a 236, cuaderno 1).
5.- Esa resolución la apeló la opositora, recurso desatado por el Tribunal en sentencia mediante la cual modificó el monto de la condena para reducirla a cuarenta y cuatro millones ciento noventa y seis mil trescientos sesenta y dos pesos ($44’196.362) y cuarenta y cinco millones seiscientos cincuenta y un mil seiscientos treinta y tres pesos ($45’651.633), respectivamente, para X X X X X X X X X y Z Z Z Z Z Z Z Z. Las demás decisiones las confirmó (folios 11 a 30, cuaderno 4).
II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO
Admiten la síntesis siguiente:
1.- El hecho de que la primera instancia no se surtiera conforme a la oralidad no vicia lo actuado, en cuanto que se garantizó el derecho de defensa a las partes, a quienes se les notificó el proveído que cerró la etapa de instrucción y corrió traslado para alegar de conclusión. Incluso, la sociedad convocada apeló el fallo, lo que denota que conoció el trámite dado a la litis y el ejercicio de sus derechos procesales.
2.- El a quo declaró infundada la excepción de prescripción, por cuanto consideró que el término extintivo establecido en el inciso 2º del artículo 2358 del Código Civil no era aplicable, ya que la responsabilidad atribuida era directa y no indirecta.
La apelante no contra-argumentó, pues, simplemente insistió que la acción civil se extinguió por virtud del citado precepto, ya que el daño ocurrió en abril de 2002 y su resarcimiento fue reclamado por fuera del término trienal allí señalado.
Aunque se entendiera que la censura en realidad plantea que su responsabilidad es indirecta y, por contera, debió aplicarse el aludido plazo, tampoco le asistiría la razón, puesto que las pruebas y actos que reposan en el expediente revelan que el resarcimiento del perjuicio a que está obligada con ocasión de la muerte de L………… D………… proviene de circunstancias que le son imputables directamente.
3.- En el plenario no obra elemento de juicio alguno que garantice que J…… E………… P……… B…………., conductor del automotor de propiedad de H………… A…………. S.A. hubiese sido absuelto porque intervino una causa extraña en la producción del accidente.
Dicha sociedad no aportó ningún medio de persuasión sobre el resultado de la investigación penal. Únicamente figura que se dictó resolución de acusación contra aquel y que fue apelada, mas es incierto el contenido de cualquier resolución de fondo subsiguiente; de ahí que no es factible inferir que se desconoció la cosa juzgada.
La investigación seguida contra P……… B…………., al parecer, se precluyó por haber mediado un caso fortuito, según un documento que aportó la parte actora en copia simple y sin constancia de ejecutoria.
Aunque el caso fortuito puede conducir a la irresponsabilidad penal de quien ocasionó el resultado, no sucede lo mismo con la de carácter civil del guardián de la actividad peligrosa en cuya ejecución y con ocasión de la cual se produce el agravio, por lo que la decisión absolutoria respecto de la primera no produce efectos en la segunda, en contra de lo que aduce la impugnante.
La causa extraña no tiene las mismas implicaciones sobre quien genera el daño y el guardián de la cosa, pues, uno y otro están, respecto al caso y a la actividad peligrosa en sí, en condiciones material y jurídicamente disímiles. Por tanto, la valoración del evento exonerativo frente a cada uno de ellos es distinta.
Es posible que el fenómeno no sea analizado en el proceso penal en toda su extensión, vale decir, con el rigor que debe examinarse la situación frente a quien no es el autor directo, pero reporta provecho económico con la puesta en marcha de la actividad potencialmente lesiva, como puede advertirse en las reflexiones que la Corte asentó sobre el tema en el fallo de 26 de noviembre de 1999, reiterado en el de 16 de junio de 2003.
El que se acredite la existencia de fallas en el sistema de dirección del vehículo, hecho suficiente para exonerar de responsabilidad criminal al conductor, no tiene el mismo efecto frente a la de índole civil del agente de la actividad, puesto que el desperfecto ocurrió dentro de la órbita del riesgo por él generado, lo que de suyo impone un juicio valorativo más riguroso y con más ingredientes que el efectuado respecto del primer sujeto, quien no tenía la carga de velar por el óptimo funcionamiento del automotor.
No existe elemento demostrativo de la realización de los controles técnico-mecánicos exigidos por las normas que gobiernan el tránsito de automotores, lo que descarta el evento extraño. Y es que el protocolo de mantenimiento correctivo, preventivo y predictivo a que hizo referencia el representante legal de la accionada, asociado a una certificación de calidad, fueron obtenidos con posterioridad a la fecha del accidente.
La labor preponderante en la producción del agravio corrió por cuenta directa de la demandada, por lo que es su obligación responder por la indemnización pedida.
4.- En torno a la cuantificación del perjuicio material, se tiene:
a.-) No hay prueba de que el ingreso mensual de la víctima fuese el promediado en el fallo opugnado, porque:
(i) C…….. manifestó que cuando ocurrió el accidente no tenía vínculo laboral ni comercial con aquella, frente a lo cual ninguna réplica elevó el extremo convocante.
(ii) El hecho de que L………… D………… viajara en el carro-tanque como acompañante no es demostrativo de que fuese empleado de la prenombrada empresa.
b.-) Sin embargo, el causante a su edad contaba con capacidad física y mental para desempeñar un oficio, por lo que es presumible que por lo menos devengaba el salario mínimo mensual legal vigente para la época del suceso y que de él destinaba el veinticinco por ciento para su propio sostenimiento.
Además, según las reglas de la experiencia, el lucro cesante futuro sólo se proyecta respecto de las menores hasta el momento en que el occiso habría proveído a su sostenimiento, esto es, hasta cuando cumplieran veinticinco años de edad, lo que incide en su cálculo.
III.- LA DEMANDA DE CASACIÓN
De los cuatro cargos formulados a la providencia combatida sólo se despachará el segundo, atendiendo su prosperidad, lo que torna inocuo examinar los demás, dado que están enderezados a derruir los mismos aspectos.
CARGO SEGUNDO
El censor le imputa a la sentencia la violación indirecta de los artículos 2341 y 2356 del Código Civil; 16 de la Ley 446 de 1998; 174, 175, 179, 180, 185 y 307 del Código de Procedimiento Civil, por la comisión de error de derecho, pues, tuvo por demostrada la condena en concreto con pruebas distintas a las que la ley autoriza.
En su desarrollo, explica:
1.- El Tribunal acogió los argumentos del apelante y criticó de inconsistente la condena impuesta en primera instancia, porque, a su juicio, determinó que “ ‘ … evidentemente no existen elementos de juicio certeros de que la víctima tenía los ingresos mensuales que el juez promedió …’ ”.
Por tanto, si aquel encontró que el a quo calculó el lucro cesante, sin contar con medios probativos “certeros” para determinar los ingresos de L… J…….. L………… D………… al momento de su muerte, debió entonces decretarlos, en aras de completar el vacío probatorio y establecer en concreto la misma, conforme al mandato contenido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Esa omisión lo condujo a valorar erróneamente el único elemento de juicio que analizó y en la que centró la condena, esto es, el oficio de 10 de diciembre de 2010, y pasar por alto los medios de convicción con que el fallador inicial cuantificó el lucro cesante y que evidencian el monto devengado por la víctima al momento de su deceso.
Y es que se equivocó al escrutar la referida comunicación, porque, ella es una prueba incompleta, pues, necesariamente debía revisarla en conjunto y no desligada de su respectiva aclaración. En esta última, C…….. S.A. clarifica que la víctima no tenía relación laboral ni comercial hasta el 28 de octubre de 2001, anexando el documento contentivo de la terminación del contrato firmado el 19 de junio de 2000.
Tales hechos son ciertos, y tan así es que los documentos visibles a folios 338 a 351 de las copias del proceso penal muestran que cuando L………… D………… falleció tenía un contrato vigente con A…….. E.S.P., celebrado el 29 de octubre de 2001, cuyos montos y valores devengados, como contratista independiente de los últimos seis meses atrás del accidente, son los que aparecen en las cuentas de cobro y facturas obrantes en el expediente.
Luego erró el ad quem al modificar la condena con sustento en la presunción de que la víctima ganaba el salario mínimo legal vigente.
No hay duda de que las circunstancias de facto ignoradas por el ad quem, como también la defectuosa apreciación de las probanzas y la no aducción de otras, lo condujeron a reducir el monto de la condena impuesta.
CONSIDERACIONES
1.- Las reclamantes solicitan la indemnización del perjuicio material sufrido con la muerte de su padre, acaecida en el accidente de tránsito ocasionado por un carro-tanque de propiedad de la sociedad convocada.
2.- El Tribunal le atribuyó a H……… A…………. S.A. una responsabilidad directa e infirió la certeza del agravio, pero estimó que como no obran elementos de juicio demostrativos del ingreso promedio mensual de la víctima, en el fallo apelado debía presumirse que devengaba el salario mínimo legal, para calcular el lucro cesante.
3.- La segunda acusación plantea un ataque parcial contra la sentencia del ad quem, concretado a la disminución de la condena, porque se omitió decretar de oficio la prueba necesaria para determinar los ingresos reales, cuyo monto evidencian las copias de las facturas y cuentas de cobro del contrato de transporte obrantes en el proceso.
4.- Cuando se acude a la vía indirecta de casación, como producto de un error de derecho en la contemplación jurídica de los medios de persuasión, se excluye toda controversia sobre la presencia física o material de ellos, pues, “él sólo podría estructurarse en un escenario que le es muy propio: el de la diagnosis jurídica de los elementos de prueba” (sentencia de 13 de abril de 2005, exp. 1998-0056-02), ya porque desconoce las reglas sobre aducción e incorporación de los mismos o el mérito demostrativo asignado por el legislador.
La Corte explicó que en él incurre el fallador “ ‘cuando aprecia pruebas aducidas al proceso sin la observancia de los requisitos legalmente necesarios para su producción; o cuando, viéndolas en la realidad que ellas demuestran, no las evalúa por estimar erradamente que fueron ilegalmente rituadas; o cuando le da valor persuasivo a un medio que la ley expresamente prohíbe para el caso; o cuando, requiriéndose por la ley una prueba específica para demostrar determinado hecho o acto jurídico, no le atribuye a dicho medio el mérito probatorio por ella señalado, o lo da por demostrado con otra prueba distinta; o cuando el sentenciador exige para la justificación de un hecho o de un acto una prueba especial que la ley no requiere’ ” (CXLVII, página 61, citada en las Sentencias de 13 de abril de 2005, exp. 1998 0056 02; 24 de noviembre de 2008, exp.1998 00529 01; 15 de diciembre de 2009, exp. 1999 01651 01, entre otras).
También se produce este desfase cuando el sentenciador, sin razón y existiendo serios motivos para que lo haga, no acude a las facultades conferidas por los artículos 179 y 180 del Código de Procedimiento Civil de decretar pruebas de oficio necesarias en la verificación de “los hechos relacionados con las alegaciones de las partes”, sin que ello conlleve suplir las cargas desatendidas por estas y que le son propias, sino el esclarecimiento de aquellas situaciones que obstruyen el deber de administrar pronta y cumplida justicia, pero siempre y cuando esa omisión tenga relevancia en la forma como se desató el pleito.
Es así como su práctica se hace imprescindible, entre otros, en asuntos de filiación, para verificar la relación genética de los involucrados; en los trámites de pertenencia, donde es obligatoria la inspección judicial del bien, salvo cuando se trata de viviendas de interés social; y cuando se requieren para imponer una condena resarcitoria integral, al ocasionar un perjuicio que debe ser indemnizado.
Sin embargo, una recriminación por este sendero sólo se verifica si el medio de convicción está claramente sugerido o insinuado en el expediente, porque de no ser así, se estaría desconociendo la discrecionalidad con que cuenta el fallador al respecto. Ello ocurre, por ejemplo, cuando obra la prueba aunque indebidamente aducida o incorporada, hipótesis en la cual, de ser trascendente en la decisión, se hace imperioso regularizarla, porque de no hacerlo se produce una grave desatención de los elementos que conforman el plenario.
De antaño tiene explicitado la Sala que “uno de los avances más importantes que ha tenido el derecho procesal ha sido el de darle al juez o magistrado que tiene a su cargo el trámite de determinada controversia judicial la potestad de decretar pruebas de oficio. El proceso en estas circunstancias, si bien conserva su naturaleza dispositiva, morigera su estructura a través de la prerrogativa que se le concede al funcionario con el fin de acudir en la búsqueda de la llamada verdad real, con la cual pasa de simple espectador del debate entre los litigantes a convertirse en el director del mismo con plenos poderes, aunque respetando, como es obvio, las reglas aplicables fijadas por el legislador (…) El tema de la prueba de oficio hay que estudiarlo desde dos frentes que son disímiles, aunque se complementan (…) El primero hace referencia a los casos en los cuales por expreso mandato del legislador es obligatorio e ineludible el ‘decreto de pruebas de oficio’, so pena de que una omisión de tal envergadura afecte la sentencia, pudiendo ser aniquilada a través de la vía del recurso extraordinario de casación apoyado en la causal primera, por la transgresión de normas de disciplina probatoria que conducen fatalmente a la violación de preceptos sustanciales, obviamente en el entendido de que se reúnan los demás requisitos de procedibilidad, y la preterición de tales medios de convicción tenga trascendencia para modificar la decisión adoptada (…) El punto fue recientemente analizado por la Corporación, en la sentencia N° 069 de 15 de julio de 2008, expediente 000689-01, en la que se precisó que ‘no sólo es una facultad que tiene el juez sino que también es un deber, mucho más si se tiene en cuenta que hay algunos casos en que es obligatorio ordenarlas y practicarlas, como por ejemplo la genética en los procesos de filiación o impugnación; la inspección judicial en los de declaración de pertenencia; el dictamen pericial en los divisorios; las indispensables para condenar en concreto por frutos, intereses, mejoras o perjuicios, etc. De análogo modo para impedir el proferimiento de fallos inhibitorios y para evitar nulidades’ (…) El segundo alude a las situaciones procesales en las cuales el juez, en aras de resolver el asunto sometido a su composición, puede usar la facultad discrecional de acudir a dicho mecanismo con el fin de aclarar los puntos oscuros o confusos que interesan al proceso (…) Es cierto que, en principio, el decreto de pruebas de oficio no es un mandato absoluto que se le imponga fatalmente al sentenciador, puesto que él goza de una discreta autonomía en la instrucción del proceso, circunstancia por la que no siempre que se abstenga de utilizar tal prerrogativa equivale a la comisión de su parte de un yerro de derecho. Además, no puede perderse de vista que hay casos en los cuales la actitud pasiva u omisiva del litigante que tiene la carga de demostrar determinada circunstancia fáctica, es la generadora del fracaso, bien de las pretensiones ora de sus defensas, por haber menospreciado su compromiso en el interior de la tramitación y en las oportunidades previstas por el legislador (…) Además, no puede perderse de vista, tal como lo tiene definido la jurisprudencia de la Sala, que para que pueda acusarse válidamente mediante la presente vía de impugnación extraordinaria una sentencia por haber incurrido en error de derecho respecto de una prueba y, más concretamente, por no haber decretado alguna de oficio dentro de la discrecionalidad que le es propia al juzgador, es requisito inexcusable, insoslayable e imperativo que la misma obre en el expediente, pues, de no hallarse físicamente en él no es válido aceptar una acusación de dicho talante” (sentencia de 24 de noviembre de 2008, exp. 1998-00529-01. En iguales términos fallos de 15 de diciembre de 2009, expedientes 1999-01651-01 y 2006-00161-01).
5.- Resulta relevante para lo que concierne con la decisión que aquí se adopta:
a. Que L… J…….. L………… D………… murió el 20 de abril de 2002, como consecuencia de un accidente de tránsito ocasionado por un conductor al servicio de H………. A…………. S.A. (folio 5, cuaderno 1).
a. Que X X X X X X X y Z Z Z Z Z Z Z Z Z Z Z Z Z Z Z Z Z Z Z son hijas del causante (folios 3 y 4, cuaderno 1).
a. Que en la relación fáctica del libelo introductorio se afirma que la víctima laboraba en C…….. S.A., percibiendo un sueldo mensual de un millón seiscientos mil pesos ($1’600.000) como conductor (folio 41, cuaderno 1).
i. Fiscalía 4ª de la Unidad Delegada ante Los Juzgados Penales del Circuito De Funza-Cundinamarca, “para que envíe la copia del expediente correspondiente a la investigación adelantada por la misma bajo el número de sumario N° 6677-01 con el fin de establecer la responsabilidad” (folio 31, cuaderno 1).
i. C…….. “para que certifique la vinculación laboral con el señor L…. J…….. L………… D………… indicando: modalidad de contrato, fecha de inicio, tiempo laborado para la empresa, cargo que desempeñaba y sueldo que devengaba al momento de su deceso” (folio 36, cuaderno 1).
a. Que la contradictora también pidió traer la instrucción penal, con la advertencia de que “para este requerimiento se hace necesario anexar el cuaderno de la parte civil y del tercero civilmente responsable” (folio 62, cuaderno 1).
a. Que ambos fueron decretados en proveído de 23 de junio de 2010 (folio 87, cuaderno 1).
a. Que el 10 de octubre de 2010 el ente investigador hizo llegar las reproducciones pedidas (folio 146, cuaderno 1), de las cuales se extrae:
i. La constitución de parte civil por la esposa e hijas del occiso (folios 76 al 8497 y 336 al 351, cuaderno 2).
i. La admisión en el diligenciamiento penal de esa intervención y la vinculación al mismo de H………… A…………. S.A. (folios 104 y 105, cuaderno 2)
i. La notificación y pronunciamiento del tercero civilmente responsable (folios 123 al 150, cuaderno 2).
i. La aportación de “contrato de transporte especializado” celebrado el 29 de octubre de 2001, entre L…. J…….. L………… D………… y C………….. A………… D.. G….. S.A. A………. E.S.P., con un año de duración; así como seis (6) cuentas de cobro por dicho concepto (folios 338 al 351, cuaderno 2).
i. La solicitud de reconocimiento como interesada de K…….. X……… L………… P……., nacida el 22 de mayo de 2002, como hija de L………… D………….
a. Que la empresa de gas envió respuesta el 10 de diciembre siguiente, que complementó, a solicitud del a quo, en comunicación de 7 de junio de 2011 (folios 155 y 182, cuaderno 1).
a. Que la sentencia de primera instancia condenó a la opositora al pago de un mil treinta y tres millones seiscientos cincuenta y seis mil setecientos noventa y cinco pesos con cincuenta centavos ($1.033’656.795,50), por lucro cesante pasado y futuro, tomando como base “los documentos aportados en la investigación adelantada en la fiscalía (fls. 338 a 351), esto es, el contrato y las facturas de cobro” (folio 231, cuaderno 1).
a. Que el pronunciamiento del ad quem, que modificó el anterior, aplicó la presunción de ingresos con base en el salario mínimo mensual vigente, frente a la falta de “elementos de juicio certeros de que la víctima tenía los ingresos mensuales que el Juez promedió” (folio 29, cuaderno 4).
6.- En el caso sub-júdice, se advierte sin discusión el vicio endilgado por las censoras, toda vez que se daban los parámetros que obligaban al decreto oficioso de pruebas para una condena en concreto ajustada a la realidad procesal, sin que se justifique la suposición que hizo el juzgador de segundo grado, como pasa a verse:
a. En el escrito de subsanación del libelo, las reclamantes afirmaron que “L…. J…….. L………… D………… al momento de su fallecimiento se desempeñaba como conductor de la empresa C…….. S.A. devengando un sueldo equivalente a millón seiscientos mil pesos mensuales ($1.600.000.oo)”.
a. A solicitud de las menores, C…….. S.A. informó que L………… D………… “no tenía ningún tipo de vinculación laboral ni contractual de otro tipo con nuestra Compañía al 20 de abril de 2002” (folio 155, cuaderno 1).
Posteriormente lo complemento, por exigencia del funcionario de primer grado, en el sentido de que “la única vinculación que tuvo mi representa con el señor L…. J…….. L………… D………… fue a través de un contrato de transporte especializado que estuvo vigente desde el 19 de junio de 2000 y hasta el 28 de octubre de 2001, fecha en que las partes de común acuerdo decidieron terminar el convenio suscrito” y que para el “2 de diciembre de 2004 (…) no se encontraba vinculado, ni tenía ninguna relación comercial o laboral con C…….. S.A.”, anexando copia del acta de terminación (folios 181 y 182, cuaderno principal).
Si bien tales escritos respaldan la apreciación del Tribunal en el sentido de que “resulta llamativo que C…….., quien supuestamente era su empleador, manifestó que para la época del accidente no estaba relacionada ni laboral ni comercialmente con L…. J…….. L………… D………… (f. 155 c. 1), manifestación frente a la cual el extremo convocante no elevó ninguna réplica”, no son suficientes para concluir tajantemente, como lo hizo, que “no existen elementos de juicio certeros de que la víctima tenía los ingresos mensuales que el Juez promedió”.
a. En atención a lo pedido por ambas partes, el Fiscal Cuarto Seccional de Funza dispuso, en auto de 26 de agosto de 2010, “procédase a lo solicitado por el Juzgado 32 Civil del Circuito respecto de la expedición de copias por ellos solicitadas. En consecuencia envíese el respectivo telegrama a la parte demandante manifestándole que el expediente queda a su disposición en el Despacho para tomarlas y llevarlas al juzgado ya que en la Fiscalía no se cuenta con fotocopiadora ni tampoco con los recursos económicos para sacarlas” (folio 454, cuaderno 2).
Quiere decir que, a pesar de que se quiso dar cumplimiento al oficio “10-1.690” del juzgado, en el que se hizo alusión expresa a que se remitiera “copia auténtica íntegra del expediente”, esto no fue lo que se ordenó y únicamente se hicieron llegar reproducciones simples, sin valor probatorio.
a. A pesar de la falencia advertida, no podía pasar por alto, como lo percibió el a quo y no fue rebatido por el superior, que en el plenario penal aparecen los siguientes documentos:
i. “Contrato de transporte especializado con pacto accesorio de arrendamiento de vehículo transportador y tanque o carrocería”, de fecha 29 de octubre de 2001, suscrito entre el representante legal de A………… S.A. E.SP. y L…. J. L………… D…………, con duración de “un (1) año contado a partir de la fecha de su firma” (folio338 al 344, cuaderno 2).
En virtud del mismo el causante recibió en arrendamiento el vehículo de placas ALA 317 y su respectivo tanque “de exclusiva propiedad de A………… y/o detentados por esta empresa en calidad de legítimo tenedor”, para que con el mismo se obligara a transportar “el gas licuado del petróleo (G.L.P.), más conocido como gas propano, que para ese efecto le entregue A…………, en carrotanque, con el propósito de asumir de manera independiente y estable y con plena autonomía técnica, financiera y administrativa, la entrega de gas propano a los usuarios finales”.
Se convinieron igualmente las partidas recíprocas por renta y contraprestación a título de fletes, las compensaciones, forma de pago y obligaciones del transportista, entre las cuales estaba la de asumir “las cargas laborales que genere la contratación de personal que el contratista necesita para la operación, como es el caso del conductor y el ayudante, que como mínimo debe tener a su servicio para el eficaz y seguro cumplimiento del objeto”.
i. Seis (6) cuentas de cobro de J…….. L………. a A……….. en las que se relacionan ingresos, antes de deducciones, por valores que oscilan entre cuatro millones diecisiete mil seiscientos setenta y siete pesos ($4’017.677) y dos millones cuatrocientos noventa y ocho mil cuatrocientos cincuenta y tres pesos ($2’498.453), entre diciembre de 2001 y marzo 31 de 2002 (folios 345 al 350, cuaderno 2).
a. Ante ese panorama, establecida como fue la responsabilidad directa de la demandada y su obligación de indemnizar, lo que sea de advertir no es materia de discusión en esta impugnación extraordinaria, no podían pasar inadvertidas para el ad quem las referidas reproducciones, que aunque inauténticas, daban lugar a inferir:
i. Que no se contradecían con la comunicación recibida de C…….. S.A., en el sentido de que cuando ocurrió el deceso no tenía vinculación con el difunto.
i. Que J…….. L………., para el 20 de abril de 2002, contaba con una relación contractual con A………… S.A. E.S.P., cuyos ingresos periódicos promediados, excluidos los gastos propios del acuerdo, le generaban utilidades superiores al salario mínimo mensual vigente para la época.
i. Que esa situación no iba en contravía con lo informado en el libelo, en el sentido de que el causante era conductor de C…….. S.A., en vista de que el vehículo que recibió en arrendamiento es el mismo involucrado en el accidente en que perdió su vida, cuya entrega fue solicitada por dicha empresa, lo que justifica cualquier confusión sobre el particular en las perjudicadas; además, A………. S.A. E.S.P. podía ser tenedora del mismo, existiendo una estrecha relación entre ambas empresas.
i. Que fuera de las reclamantes, al parecer, el difunto tuvo otros hijos, como es el caso de K…….. X……… L………….. P……., lo que incidía en el lucro cesante a reconocerles (folio 444).
a. De tal manera que al arribar esas piezas instructivas al proceso sin las formalidades señaladas por las normas probatorias que rigen su aducción, lo que les restaba valor demostrativo pero no impedía su escudriñamiento por el Tribunal, se hacía imperioso agotar todos los esfuerzos necesarios para regularizarlas, por su trascendencia en la cuantificación de la reparación del daño, tal como lo ordena el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Por supuesto, acreditados los elementos de la responsabilidad debatida era menester determinar cuál era la actividad desarrollada por el causante y el monto de los ingresos que percibía, para así calcular el lucro cesante sobre una base real, en aras de imponer una condena ajustada a la verdad de los hechos y que, por contera, efectivice el principio de reparación integral que rige la materia, máxime que las demandantes alegaron que aquellos eran superiores al salario mínimo legal mensual vigente para la fecha del accidente, pues, sostuvieron que ascendían a un millón seiscientos mil pesos ($1’600.000).
Y lo cierto es que las fotocopias simples del contrato de transporte y cuentas de cobro arrojan valores que difieren del que estimó el ad quem; de suerte, pues, que en ejercicio de sus facultades oficiosas en materia de pruebas, debió ordenar que se aportaran con sujeción a las normas que regulan su eficacia o decretar la práctica de otros elementos de juicio que contribuyeran a verificar qué labor desplegaba L………… D………… antes de morir y a cuánto ascendía la utilidad neta mensual percibida.
De ahí que acudir a la presunción de que la víctima devengaba el salario mínimo legal no era de recibo en este evento, pues, en contra de lo que se estimó existen medios de convicción que, aunque insuficientes por su mérito, si dan luz sobre la actividad que desplegaba el padre de las menores en la época de su muerte, del cual se beneficiaba éste y su núcleo familiar.
a. En una situación similar a la aquí planteada, la Corte consideró que “la conducta del sentenciador constituye un típico error de derecho por no haber decretado la práctica de pruebas de oficio con el fin de determinar la verdadera cantidad de los emolumentos que percibía la causante durante el tiempo previo o anterior a su deceso. Teniendo en cuenta la situación fáctica y probatoria descrita, no le quedaba alternativa diferente al ad quem de disponer el recaudo de los medios de convicción necesarios para determinar con la mayor precisión posible el monto de lo devengado por la fallecida. Acudir como acá lo hizo al fácil mecanismo supletivo de presumir la percepción del salario mínimo legal en ese tiempo no acompasa con la realidad que de un mejor análisis de las probanzas hubiera podido obtener, en cuanto no se utilizó la facultad-deber que el referido precepto legal consagra. Demostrado, entonces, que se causaron perjuicios no se puede dictar fallo exonerando de la condena bajo el argumento de que no obra demostración de la cuantía del mismo ni tampoco se puede morigerar o amainar su monto predicando de manera simple y rutinaria que no hay forma de acreditar una superior, razón por la cual tiene que acudirse a deducir como retribución por los servicios prestados la correspondiente al ‘salario mínimo legal’ (sentencia de 24 de noviembre de 2008, exp.1998-00529-01).
7.- De esa manera, el Tribunal cometió el yerro denunciado por la censura y, por contera, quebrantó normas de estirpe probatorio, concretamente, los artículos 179, 180 y 307 del Código de Procedimiento Civil, y por contragolpe los preceptos de índole sustancial indicados en el cargo, artículos 2341 y 2356 del Código Civil.
Siendo ello así, el cargo segundo prospera y apareja el quiebre parcial del fallo, en lo atinente a la tasación del perjuicio, relevando a la Corte de examinar las demás acusaciones también encaminadas a derruir ese puntual aspecto.
8.- No hay lugar a condena en costas en la impugnación extraordinaria por los resultados obtenidos.
IV.- SENTENCIA SUSTITUTIVA
1.- Socavado el sustento basilar del fallo combatido, corresponde a la Corte, en sede de instancia, desatar la alzada propuesta por la demandada frente a la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2011, por el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá.
2.- Sin embargo, examinado el expediente se advierte que resulta útil para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes decretar pruebas de oficio, en uso de las facultades conferidas por los artículos 179 y 180 del Código de Procedimiento Civil, así:
a. Exhibición de documentos:
Cítese al representante legal de A………… S.A. E.S.P. a fin de que presente los originales que se encuentren en su poder de:
i. “Contrato de transporte especializado con pacto accesorio de arrendamiento de vehículo transportador y tanque o carrocería”, firmado el 29 de octubre de 2001 con L…. J. L………… D…………, identificado con cédula de ciudadanía 79.422.303 de Bogotá; como también de las modificaciones pactadas, especialmente, las que conciernan con el valor del flete.
i. Cuentas de cobro y demás comprobantes contables relacionados con su ejecución, tales como recibos de pago.
i. Las facturas del gas propano distribuido por el contratista.
i. Los soportes de los descuentos realizados con destino al fondo de reserva, para cubrir los gastos de mantenimiento y reparación del automotor, al igual que los que reflejen la inversión de ellos y el saldo que llegare a existir.
i. Las documentales que den cuenta del monto de las cargas laborales (conductor-ayudante) y de los costos de los seguros obligatorio, de responsabilidad civil extracontractual y contractual, asumidos mientras estuvo vigente el negocio jurídico.
i. Todas las comunicaciones y correspondencia cruzada referente al citado acuerdo.
Para el efecto, las accionantes aportarán certificado de existencia y representación de la sociedad, con el fin de proceder a señalar fecha para su realización y la notificación en los términos del inciso segundo del artículo 284 del Código de Procedimiento Civil.
a. Testimonial:
Citar a A…… G……….. R………….., quien actuó en representación de A………… S.A. E.S.P. cuando se celebró el anterior nexo negocial, para que rinda versión sobre todo lo que sepa y le conste sobre el mismo. Su declaración se recibirá en la oportunidad que se indique para evacuar ambas diligencias.
a. Oficios:
Líbrese comunicación a la Notaría 51 de Bogotá para que remita copia auténtica del registro civil de nacimiento de K…….. X……… L………….. P……., con indicativo serial 40050434 e inscrito el 27 de febrero de 2007.
a. Dictamen:
A cargo de perito avaluador de daños y perjuicios, que forme parte de la lista de auxiliares de la justicia, quien deberá rendir experticia sobre los siguientes puntos:
i. Discrimine el valor de los ingresos recibidos por L………… D…………, descuentos realizados y gastos asumidos por dicho concepto.
i. Informe cuál fue el promedio mensual de la utilidad neta que le reportó al contratista.
i. Cuantifique el monto del lucro cesante de las demandantes, tomando en consideración la expectativa de vida de L… J…….. L………… D…………; la edad de las menores y la época hasta la cual, en condiciones normales, hubieran recibido apoyo de su padre; el nacimiento de otros hijos que afecten la proporción a reconocerles y los demás factores que repercutan en ello.
La designación se hará una vez obtenida la información a que se contraen los anteriores medios demostrativos. Se fija un término de veinte (20) días para el cumplimiento del encargo.
3.- La Secretaría, sin necesidad de pronunciamiento previo, deberá:
i. Librar los oficios y citaciones a que haya lugar.
i. Controlar la oportunidad y el contenido de las respuestas.
i. Acuciar, sin necesidad de auto que lo ordene, la evacuación de los medios dispuestos.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida el 16 de agosto de 2012 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de la referencia y, en sede de instancia, antes de emitir el fallo de reemplazo decreta de oficio la práctica de las pruebas enunciadas.
Sin costas en casación, ante la prosperidad del recurso.
Notifíquese.
MARGARITA CABELLO BLANCO
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ