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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Bogotá, D. C., trece (13) de enero de dos mil catorce (2014)
Discutido y aprobado en Sala de cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013)
REF.: 47001-3103-001-2006-00208-01
Decídese sobre la admisibilidad de la demanda con la que la Iglesia Cristiana Peniel pretende sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 2 de febrero de 2012, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso ordinario de la impugnante contra Carlos Julio Puerta Galván, Carlos David, Samuel, Joel y Enith Puerta Montes –herederos determinados de Alba Josefina Montes Puerta- y personas indeterminadas.
A cuyo propósito se considera:
1. En el libelo se pidió declarar que la actora adquirió por prescripción el dominio de un inmueble inscrito en la oficina de registro de instrumentos públicos a nombre de la causante (fls. 10 a 14, cdno.1).
2. El Juez Primero Civil del Circuito de Santa Marta, en providencia de 28 de junio de 2011, negó las pretensiones de la demanda (fls. 111 a 119 cdno.1).
El ad quem, al desatar la apelación interpuesta por la demandante, confirmó la decisión del a quo (fls. 18 a 28, cdno. Tribunal).
3. Inconforme con el pronunciamiento de segunda instancia, la convocante propuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.
4. Surtido el traslado de rigor, la quejosa sustentó la impugnación extraordinaria mediante escrito obrante a folios 9 a 13 (cdno. de la Corte), en el que plantea dos cargos contra el fallo de segunda instancia.
a) En el primer reproche se acusa “la sentencia de violar la ley sustancial por infracción directa de los artículos 768, 778” y otros tres cánones que no se pueden determinar dadas las deficiencias del documento contentivo del libelo (fl. 11).
En desarrollo de la denuncia, la impugnante describe el contenido de los artículos 768 y 778 del Código civil, para luego indicar que “la compraventa se perfeccionó conforme” a dichas reglas; que está “claro que se compró un mueble en legal forma y este fue transferido a la entidad religiosa demandante”; que “se compró una posesión y dominio sobre un inmueble que después fue transferido a la iglesia”, y que en la actualidad dicha entidad es la que lo posee y puede sumar las posesiones sobre el mismo desde 1986 (fl. 12).
b) En el segundo embate, se censura el quebrantamiento indirecto de la ley sustancial como consecuencia de errores de hecho en la apreciación de la demanda, su contestación y las pruebas aportadas al proceso (fl. 12).
Se critica al juzgador de instancia por no haber tenido en cuenta las manifestaciones contenidas en el libelo primitivo sobre los motivos que llevaron a Samuel Puerta Montes a adquirir el bien objeto de la litis; el allanamiento efectuado por tres de los demandados; el certificado de registro de instrumentos públicos; la escritura pública 813 de 26 de abril de 1996, y los testimonios de Inés Humanes Casimiro y Sonia Barranco Romero (fls. 12 y 13).
5. Debido al carácter excepcional, extraordinario y dispositivo del recurso de casación, el ordenamiento jurídico presta una alta, particular y necesaria atención a los requisitos formales de la demanda que lo sustenta, de manera que cuando la censura omite atender las exigencias establecidas en el Código de Procedimiento Civil, se impone inadmitir el medio impugnativo.
En este orden de ideas, resulta relevante para desatar el asunto que ocupa la atención de la Corte, el artículo 374 ídem, según el cual, para la admisión de la demanda de casación, el casacionista debe exponer “los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa”, y “si se trata de la causal primera”, señalar las normas de derecho sustancial que considere vulneradas (numeral 3º).
La claridad impone al impugnante a estructurar su ataque de forma tal que sea “perceptible por la inteligencia sin duda ni confusión, o sea, fácil de entender no sólo en su presentación sintáctica, sino también en su construcción lógica”, mientras que la precisión lo fuerza a que “la acusación sea exacta, rigurosa (…) que contenga todos los datos que permitan individualizarla dentro de la esfera propia de la causal que le sirve de sustento” (Sent. Cas. Civ. No. 114 de 15 de septiembre de 1994); entonces, de reprocharse al Tribunal el haber transgredido la ley sustancial, la censura debe señalar, sustentar y demostrar con rigor el error que se le endilga a aquél, indicando su vía y clase, desvirtuando uno a uno los argumentos y soportes del fallo cuya presunción de legalidad y acierto se pretende derruir, sin dejar de lado en su desarrollo, ni siquiera un instante, el camino escogido para ello.
6. Al contrastar la demanda extraordinaria con los anteriores lineamientos se deduce su ineptitud, ya que los cargos desatienden completamente las reglas enunciadas.
a) En efecto, salta a la vista la improcedencia de la impugnación, incluso, desde el aspecto puramente formal, ya que se nota, ab initio, la ausencia de rigor en su presentación, pues varios de sus apartes resultan incomprensibles debido a deficiencias en la impresión de los legajos que la contienen.
b) El primer ataque desatiende la exigencia de claridad estatuida por el artículo 374 ibídem, pues su estructura lógica, presentación y contenido, resultan confusos, vagos y sin la idoneidad necesaria para su admisión, máxime cuando se restringe a señalar el contenido de unos preceptos y a afirmar –indiscriminadamente- que “la compraventa” cumplía con los requisitos legales y que había lugar a la suma de posesiones.
Adicionalmente, tampoco indica cuál fue la vulneración directa de la ley sustancial que atribuye al Tribunal, omitiendo que “los ataques por vía directa constituyen exclusivamente una disputa entre la interpretación, aplicación o ausencia de ella, que de una norma jurídica haga el ad quem”, o lo que es igual, a pesar de que “la vía directa se soporta en la censura por deficitario al criterio y entendimiento jurídico del juzgador” y que su prosperidad depende de que se centre “el debate en la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma jurídica que se hizo operar en el asunto que se desata, pues ‘(…) la actividad dialéctica del impugnador tiene que realizarse necesaria y exclusivamente en torno a los textos legales sustanciales que considere no aplicados, o aplicados indebidamente, o erróneamente interpretados (…)’ (Sentencia de 20 de Marzo de 1973, G.J. CXLVI)” (Sent. Cas. Civ. de 18 de junio de 2009, exp. 00341, reiterada en auto de 19 de febrero de 2010, exp. 03455), la convocante ni por asomo alude a un yerro en el criterio jurídico del colegiado de segunda instancia.
c) El segundo embate, no obstante edificarse con base en la causal primera de casación, no indica como quebrantada ninguna norma; luego, el ataque no cumple con las exigencias descritas para la admisión de la demanda de casación, pues, a pesar de haberse dolido la querellante de la violación de la ley sustancial, jamás esgrimió como vulnerada una norma de esa naturaleza, sin parar mientes en que tal requisito “en la actualidad se satisface cabalmente señalando cualquiera de las normas” de tal linaje que “constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, hubiese sido quebrantada por el sentenciador” (Auto No. 180 de 11 de julio de 2000, exp. 1798). En igual sentido, es preciso resaltar que “de manera constante, la Corte ha entendido por normas de derecho sustancial aquellas que ‘en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación’” (Sent. Cas. Civ., de 19 de diciembre de 1999).
Por otra parte, la censura lejos se encuentra de demostrar un yerro en la actividad del Tribunal, pues no concreta certeramente cuál fue el dislate en la apreciación de las evidencias, o cómo éstas indican algo distinto a lo que el juzgador concluyó. Ciertamente, la labor de la quejosa se limitó a describir un conjunto de probanzas que supuestamente apoyan las pretensiones de la demanda primitiva sin enfrentar en modo alguno los razonamientos del ad quem.
Sobre el particular, “(…) al unísono jurisprudencia y doctrina, de manera constante han sostenido que frente al recurso de casación y tratándose de ataques montados sobre la existencia de supuestos desaciertos fácticos en la apreciación de la prueba, no son de recibo las simples conjeturas ni tampoco ensayos argumentales ordenados a instaurar probables entendimientos de la realidad distintos al que fue consignado en la sentencia (…)” (Sent. Cas. Civ. No. 003 de 1º de febrero de 1993, reiterada en Sent. Cas. Civ. No. 061 de 1º de julio de 2008), luego, la actividad desplegada por el recurrente, para demostrar los errores del ad quem, “(…) no puede quedarse apenas en su enunciación sino que debe señalarlos en forma concreta y específica, en orden a lo cual tendrá que precisar los apartes relativos a cada una de las falencias de valoración probatoria, confrontando la realidad que resulta de la prueba con la errada ponderación efectuada por el sentenciador, tarea esta que no queda cabalmente satisfecha si el censor se contrae apenas a plantear, por más razonado que ello resulte, lo que desde su perspectiva debió ser el juicio del Tribunal, por supuesto que un relato de ese talante no alcanza a constituir una crítica al fallo sino apenas un alegato de instancia” (Sent. Cas. Civ. No. 056 de 8 de abril de 2005).
7. Son las anteriores razones más que suficientes, para concluir que los cargos contenidos en la demanda en estudio impiden que sea admitida a trámite.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR la demanda arriba mencionada.
SEGUNDO: DECLARAR DESIERTO, en consecuencia, el recurso de casación interpuesto por la convocante contra la sentencia de procedencia y fecha referidas.
Notifíquese.
MARGARITA CABELLO BLANCO
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
(comisión de servicios)
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ