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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado Ponente
AC4837-2014
Radicación n° 0500131030072010-00514-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de junio de dos mil catorce).
Bogotá, D. C., veintidós de agosto de dos mil catorce (2014).
Se decide a continuación sobre la admisibilidad del libelo presentado por el demandante para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia de 8 de octubre de 2013, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario de Gabriel Arbeláez Velásquez contra Gaseosas Posada Tobón S. A.
ANTECEDENTES
1.- El accionante pidió declarar que el contrato comercial de compraventa y distribución celebrado entre Gaseosas Posada Tobón S. A. y la E.U. DISI El Porvenir, representada por Gabriel Arbeláez Velásquez es simulado, y que el negocio realmente ajustado entre ellos fue una agencia comercial de hecho, según las reglas del artículo 1331 del Código de Comercio. Consecuentemente, reclamó condenar a la convocada a pagarle, por cesantía comercial, seiscientos millones de pesos ($600.000.000), o la suma superior que resulte probada durante el juicio.
Solicitó, asimismo, se señale que el acuerdo de voluntades fue terminado o revocado unilateralmente por Gaseosas Posada Tobón S. A. desde el 25 de mayo de 2006, por lo que esta debe cancelarle por indemnización, novecientos millones de pesos ($900.000.000), “o la suma superior que resulte probada dentro del proceso”; los perjuicios morales en cien salarios mínimos legales mensuales vigentes; la cláusula penal equivalente a veinte s.m.l.m.v.; todo con la respectiva indexación.
Subsidiariamente, deprecó declarar que la demandada abusó de sus derechos en la ejecución y terminación de la convención, y que en tal virtud debe pagarle veinte millones de pesos ($20.000.000) por daño emergente y seiscientos millones de pesos ($600.000) por lucro cesante, o “la suma superior que resulte probada dentro del proceso”.
2.- La causa petendi se compendia así (fls. 73 a 76):
a.-) La sociedad Gaseosas Posada Tobón S. A. frente a la situación de orden público que reinaba en el año 2000 en la zona de Rionegro, contactó a Gabriel Arbeláez Velásquez para acreditar, distribuir y comercializar los productos Postobón, relación que se desarrolló de manera personal y directa hasta el 2004, cuando a Arbeláez Velásquez se le obligó a constituir una empresa, EU DISI El Porvenir, y a firmar un acuerdo denominado “contrato comercial de compraventa y distribución”, so pena de no continuar con el negocio.
b.-) Esa nueva convención resultó simulada, toda vez que la relación continuó con Arbeláez Velásquez, pues, fue a quien se le exigieron garantías, reclamaciones y condiciones, y al que Postobón S. A. certificó como su “distribuidor mayorista”.
c.-) En el “contrato comercial de compraventa y distribución” se estipuló que la duración sería de un año y que si las partes no manifestaban su voluntad de prorrogarlo, el mismo se entendería terminado unilateralmente, hipótesis esta última que en efecto se dio, con lo que el 25 de octubre de 2005 resurgió a la vida jurídica la “agencia comercial de hecho que se venía presentando desde el año 2000”.
d.-) A pesar de las limitaciones contractuales que impuso Postobón S. A. como asistencia a reuniones, fijación de precios, aperturas de establecimientos días domingos y festivos, exclusividad con la empresa, etc., el accionante lo cumplió en forma continua e ininterrumpida, tanto que las ventas se incrementaron en la zona establecida y la competencia desplazada.
e.-) El 25 de mayo de 2006, se terminó unilateralmente el acuerdo de voluntades, lo que da pie a las indemnizaciones reclamadas.
3.- La sociedad Gaseosas Posada Tobón S. A. negó la existencia de una relación comercial con el citante, rebatió que el convenio suscrito con EU DISI El Porvenir fuera una agencia comercial y desestimó que la convención realizada hubiera culminado por fuera de los términos contractuales. Además, se opuso frontalmente a las súplicas del libelo inicial y formuló las excepciones de mérito de “compromiso o cláusula compromisoria”, “falta de legitimación en la causa”, “ausencia de agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación previa”, “indebida acumulación de pretensiones”, “inexistencia de contrato con el señor Gabriel Arbeláez”, “inexistencia de la agencia mercantil”, “inexistencia de abuso del derecho”, “ausencia de perjuicios” y “ausencia de sustento de la cuarta pretensión principal” (fls. 89 a 112).
4.- El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín dictó sentencia en la que desestimó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas al gestor por estar beneficiado con el amparo de pobreza.
5.- Apelada por el vencido, fue confirmada integralmente por el Tribunal el 8 de octubre de 2013, con los argumentos que a continuación se sintetizan:
a.-) En este evento se encuentran satisfechos a cabalidad los presupuestos procesales.
b.-) La actora pretende se declare la simulación relativa del acto jurídico que las partes denominaron “contrato comercial de compraventa y distribución”, y en consecuencia se señale que lo realmente pactado fue una agencia comercial de hecho.
c.-) El agente asume el encargo con estabilidad, a diferencia del mandatario, que carece de ella; a aquél se le encomienda la promoción y explotación de negocios en una serie sucesiva e indefinida, lo que también lo distingue del comisionista.
La cesantía comercial tiene por finalidad, según reciente sentencia de la Corte, retribuir el esfuerzo del “agente” por las ventas efectivamente realizadas o la gestión dirigida a la conclusión infructuosa de las mismas, no siendo la prestación prevista en el inciso primero del artículo 1324 del estatuto mercantil de naturaleza indemnizatoria, como si lo es la del inciso segundo, referida al restablecimiento del patrimonio por el rompimiento abrupto y abusivo del negocio por cualquiera de los contratantes.
d.-) La prueba por excelencia en el campo de la simulación es casi siempre de indicios; esto es, que circunstancias anteriores a la celebración del acuerdo unidas a otras concomitantes, son suficientes para descorrer el velo tendido por los interesados y sacar a la luz el acto prevalente.
e.-) Las probanzas acopiadas no evidencian hechos indicadores de la simulación alegada; por el contrario, en la demanda se afirmó que en el 2000 Postobón S. A. solicitó a Gabriel Arbeláez Velásquez, comerciante conocido de Rionegro, acreditar, distribuir y comercializar sus productos de forma directa y personal, pero en el 2004 se le obligó a constituir una empresa unipersonal.
Es más, la demandada allegó copia del contrato comercial de compraventa celebrado el 2 de noviembre de 2000 con Gabriel Arbeláez Velásquez, en nombre y representación de distribuidora DISI El Porvenir, lo que significa que desde esa época existió la mencionada empresa unipersonal y, por lo tanto, “falso de toda falsedad que Postobón S. A. hubiese intimado la constitución de dicha persona jurídica en el año 2004”. También se adjuntó pantallazo de consulta de la Cámara de Comercio del Oriente Antioqueño que señala que tal empresa unipersonal fue matriculada el 27 de octubre de 2000.
Así las cosas, si desde el 2000 existió contrato comercial de compraventa y distribución, del que no se ha afirmado simulación alguna, lo que plasma el firmado el 25 de octubre de 2004 es la reiteración de las condiciones pactadas al inicio de la relación contractual materializada con EU DISI El Porvenir.
Finalmente, el testigo Oscar Javier Naranjo dijo que desde el 2000 existió el contrato con la empresa unipersonal, que desvirtúa la afirmación de la demanda según la cual ese hecho aconteció en el 2004; contradicción que se predica, igualmente, de la declaración de la cónyuge del actor, Yadira Elena Quintero, quien aseveró que “al tiempo, tres o cuatro años después, fue que exigieron la creación de la empresa EU DISI EL PORVENIR, aspecto totalmente desvirtuado como se expresó en acápites anteriores”.
En conclusión, no hay indicios que permitan deducir la agencia comercial invocada, restando por señalar que Oscar Javier Naranjo Osorio y Jorge Alberto Zapata Marín fueron contestes en manifestar que el riesgo, transporte y distribución lo hizo el reclamante de manera íntegra desde la planta de Rionegro.
f.-) En lo relativo a las pretensiones subsidiarias, fundadas en el abuso del derecho de la demandada en la ejecución y terminación del contrato celebrado entre ella y Gabriel Arbeláez Velásquez, como dueño y representante de EU DISI El Porvenir, la doctrina y jurisprudencia aplicable al caso, CSJ SC T. LXXX, pág. 655, descarta la estructuración de ese fenómeno, ya que el negocio de 2004 no fue nada diferente a la repetición de los convenios que las partes aceptaron en el 2000, vínculos que ligaron a Postobón S. A. y a la empresa y no a Arbeláez Velásquez como persona natural.
En todo caso, ese pacto surgió de la facultad otorgada por el ordenamiento a los particulares para idearse “toda clase de abigarradas figuras, siempre y cuando no contraríen ni el orden público de la Nación, ni las buenas costumbres”.
7.- Gabriel Arbeláez Velásquez interpuso recurso de casación, que concedido por el Tribunal (fls. 48 a 52), fue admitido por la Corporación (fl. 4 del c. de la Corte).
8.- En tiempo hábil, se presentó la correspondiente sustentación (fls. 15 a 23).
CONSIDERACIONES
1.- El numeral 3º del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil consagra que el texto por medio del cual se provoca esta vía extraordinaria debe contener “[l]a formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa”, lo que conlleva la obligación de cumplir con los parámetros técnicos que permitan su entendimiento, sin que sea labor de la Corporación suplir las deficiencias argumentativas de quien la propone, por ser eminentemente dispositiva.
2.- Se formula un único cargo “con apoyo en lo preceptuado en los artículos 368 a 375 del C.P.C.”, por ser la sentencia del Tribunal “directamente violatoria” de los artículos 1, 2, 5, 29, 228 y 229 de la Constitución Política, 1318, 1324, 1325 y 1331 del Código de Comercio, 101, 174, 175, 177, 178, 179, 183, 187, 188, 189, 190, 191, 194 y 217 del Código de Procedimiento Civil, y de la sentencia de casación de la Corte Suprema de Justicia CSJ SC de 2 jul. 2010, Rad. 2001-00847-01.
En su desarrollo expone:
a.-) El objeto del ataque es demostrar el desacierto del juzgador al darle prevalencia a las formas sobre la realidad, incurriendo en un “error de procedimiento”.
b.-) En la providencia censurada se indicó que entre las partes no se dio o suscitó un contrato de agencia comercial de hecho, sin dar mayor relevancia a las pruebas recaudadas; pasando por alto que en el expediente se lograron acreditar circunstancias “de hecho y derecho que dan cuenta inequívocamente que en desarrollo del contrato existió un interés común en el desarrollo del mandato, que no tenía otro objeto diferente que el de vender, distribuir y posicionar unos productos representativos de la marca Postobón en una zona prefijada y [a] unos precios prefijados”.
c.-) No se comparten las motivaciones del Tribunal sobre el abuso del derecho, pues, con las maniobras contractuales por “adhesión” realizadas por Postobón S. A., se tuvo la clara intención de “desdibujar, ocultar, simular el contrato realidad”, siendo prueba de esto la relación de los libros contables de la contratante, y las certificaciones, recomendaciones, reclamaciones, garantías personales y reales que se hicieron siempre a nombre de la persona natural Gabriel Arbeláez y no de EU DISI El Porvenir.
e.-) La institución de la agencia comercial, consagrada en los artículos 1324, 1325 y 1331 del estatuto mercantil, no fue “revisada ni analizada en profundidad” por el ad-quem, y menos se trajo a colación la doctrina de expertos sobre el tema.
f.-) Así las cosas, la sentencia reprochada violó “indirecta e indirectamente (sic) el artículo 1324, inciso 2°, 1325 y 331 del Código de Comercio, a consecuencia de error de derecho por quebrantar las normas probatorias de los artículos 101, 174, 175, 176, 177, 178, 179, 183, 187, 188, 189, 190, 191, 194 y 217 del Código de Procedimiento Civil”.
También los preceptos 1318 y 1324, inciso 2° del estatuto de los comerciantes, por manifiesto error de hecho en la apreciación de algunas pruebas, con omisión de los cánones 174 y 176 del C. de P. C.
Se aúna “la violación directa del artículo 1318 del Código de Comercio, al invertir la carga de la prueba” y del 1324 ibídem por denegar la indemnización allí prevista.
3.- La acusación que se examina no cumple las exigencias formales, por lo siguiente:
a.-) Carece de claridad y precisión, por cuanto además de no indicarse de manera puntual la causal de casación invocada, no es posible deducirla al denunciarse en ella, a un mismo tiempo, errores in iudicando e in procedendo.
En efecto, dijo el impugnante, genéricamente, que acusaba la sentencia “con apoyo en lo preceptuado en los artículos 368 a 375 del C.P.C”, relación que hace referencia a todos los motivos del recurso extraordinario.
Luego, esgrimió la vulneración directa de normas constitucionales, del Código de Comercio y del estatuto procesal civil, censura propia de la causal primera; pero, a renglón seguido apuntó que “el cargo se propone demostrar el desacierto del sentenciador al darle prevalencia a las formas sobre la realidad, incurriendo en un error de procedimiento”, defecto este último que no encaja en el numeral 1° del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil.
De tal manera que al entremezclarse en una sola censura aspectos propios de diferentes causales, no es posible estructurar una solo de manera autónoma, ni siquiera por el camino de la causal primera, ya que en el epílogo del ataque se adujo, paralela e indebidamente, la violación directa e indirecta de normas sustanciales, por errores de hecho y de derecho “en la apreciación de algunas pruebas” y por “invertirse la carga de la prueba”.
Sobre lo expuesto, ha señalado la Corte que
“[S]i la acusación debe ser perceptible a la inteligencia, es claro que, entre otras cosas, no puede entremezclarse o hacerse mixtura de las causales, porque en lugar de diafanidad, todo se prestaría a confusión (…) Sobre el particular la Corte tiene explicado que no resulta técnico ‘denunciar un error de juzgamiento y desarrollarlo como de procedimiento, o acusar errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas como fundamento de la violación directa de la ley sustancial, sino que es necesario identificar, en primer lugar, el tipo de error en que se pudo incurrir, y luego aducirse la causal o la vía que para el efecto se encuentra legalmente prevista” (CSJ AC de 2 de Agos. de 2004, Rad. 04780, reiterado CSJ AC de 29 de Mar. de 2012, Rad. 2007-00935).
Igualmente, ha resaltado la Sala que
“[S]i el ataque se enfila por una causal específica, trátese de una de carácter in iudicando o bien in procedendo, resulta ineluctable siempre al impugnador situarse exclusivamente en ese motivo de casación, evitando a toda costa refundir los fundamentos que al mismo le dan piso con otros propios de diferente causal, por cuanto mixturas en ese ámbito hieren sin ambages la claridad y precisión, tanto más si en la cuenta se tiene que tratándose de conceptos en cierta forma antagónicos, mal pueden entremezclarse e invocarse a un tiempo, pues en esas condiciones no puede ni debe la Corte tomar partido por una u otra vía” (CSJ AC de 20 de ene. 2006, Rad. 00682-01).
b.-) Si hipotéticamente se asumiera el ataque por la vía indirecta en la modalidad de error de hecho, rápidamente se encontraría que este no fue demostrado, toda vez que, primero, no se precisó en qué consistió el yerro, esto es, si fue por preterición o por suposición de las pruebas; y segundo, no se especificó por el recurrente lo que objetivamente indica cada uno de los medios de acreditación, circunscribiéndose su labor a una descripción genérica de las probanzas, como se constata con la transcripción de estos pasajes:
1°) “Se allega al plenario y en cumplimiento a oficio remitido por el a-quo, senda relación – libros contables de Postobón S. A., en la que se detallan las ventas efectuadas por dicha empresa en la zona prefijada y por intermedio, óigase, de la persona natural Gabriel Arbeláez. Si fuera como lo arguye el ad-quem en la sentencia atacada, debería entonces aparecer en sus libros contables y para efectos tributarios (buena fe y fe pública) la persona jurídica EU DISI El Porvenir. Certificaciones, recomendaciones, reclamaciones, garantías personales y reales se hicieron siempre a nombre de la persona natural Gabriel Arbeláez…”.
2°) “Todos los elementos fácticos debidamente probados desnaturalizan, desdibujan el citado contrato escrito y por adhesión de compraventa y distribución, suscrito por la accionada y la empresa EU DISI El Porvenir, son la vida muestra, prueba fehaciente de las maniobras simulatorias que la accionada planeó, estructuró y ejecutó de manera consciente, libre y voluntaria a la hora de elaborar y obligar a sus agentes a suscribir dicho contrato…”.
Además, no se hizo la labor de contraste entre lo que dicen esos medios y lo que de ellos extrajo el sentenciador, para deducir así la discrepancia o error endilgado a la decisión.
Sobre ese tema, la Corte ha expresado, reiteradamente, que
“En el error de hecho debe ponerse de presente, por un lado, lo que dice, o dejó de decir, la sentencia respecto del medio probatorio, y, por el otro, el texto concreto del medio, y, establecido el paralelo, denotar que existe disparidad o divergencia entrambos y que esa disparidad es evidente” (CSJ AC, 13 ene 2013, Rad. n° 2009-00406).
4.- Consecuentemente, al no reunirse las exigencias de forma respecto del embate analizado, no procede su aceptación a trámite.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar inadmisible la demanda y, en consecuencia, desierto el recurso de casación interpuesto por Gabriel Arbeláez Velásquez dentro del proceso de la referencia.
Segundo: Devolver por la Secretaría el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
MARGARITA CABELLO BLANCO
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA