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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
AC5677-2014
Radicación n.°11001-02-03-000-2014-01883-00
Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil catorce (2014).
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Séptimo Civil Municipal de Descongestión de Mínima Cuantía de Bogotá y el Civil Municipal de Mosquera (Cundinamarca).
I. ANTECEDENTES
1. La Cooperativa Financiera John F Kennedy Ltda., formuló demanda ejecutiva contra Maritza Ximena Garay Quevedo y Harley Ramiro Garay Quevedo, con el fin de obtener el pago de las sumas de dinero incorporadas en el pagaré No. 0403896, que allegó como base de la ejecución. [Folio 2, cuaderno 1]
2. En el libelo incoativo se manifestó que los demandados eran vecinos de Bogotá y que en virtud a ello, se interponía la demanda ante lo despachos de esta ciudad. [Folio 13, c.1]
Por otra parte, se indicó como lugar para su notificación «Cra 1 B No. 25-35 de del Municipio de Mosquera». [Folios 14, c.1]
3. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, autoridad que mediante auto de 21 de enero de 2014, rechazó de plano la demanda por falta de competencia por cuanto «el extremo demandante dentro del acápite de la demanda, relacionó el municipio de Mosquera (Cundinamarca), como lugar de notificaciones para la parte demandada». [Folio 16, c. 1]
4. Al ser reasignado el proceso, su tramitación concernió al Juzgado Civil Municipal de Mosquera (Cundinamarca), que en proveído de 20 de mayo de 2014, suscitó el presente conflicto, con fundamento en que el funcionario que debía asumir la instrucción de la controversia era el de origen, por cuanto es donde tiene su domicilio el extremo pasivo de la litis. [Folio 11, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corporación dirimir el conflicto de competencia que involucra a los despachos judiciales de Bogotá y Mosquera (Cundinamarca), por virtud de lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil y 7º de la Ley 1285 de 2009, por cuanto pertenecen a distritos judiciales diferentes.
2. Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado; si éste tiene varios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante, a menos que se trate de asuntos vinculados exclusivamente a uno de dichos domicilios, caso en el cual será competente el juez de éste».
De la regla transcrita, se deduce sin mayores dificultades que, el criterio general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos, determina que sea el juez del domicilio del demandado a quien corresponda su conocimiento.
3. Ahora bien, cuando se trata de acciones ejecutivas a través de las cuales se persigue el cobro de derechos incorporados en títulos valores, debe atenderse a lo consagrado en el numeral 1º citado, y no a lo previsto en el numeral 5º del artículo 23, el cual hace referencia al «foro contractual» o «de las obligaciones».
La Sala ha insistido en que tratándose del recaudo compulsivo de instrumentos cambiarios:
(…) no cambia la regla general en virtud de la cual el competente es el Juez del domicilio de los demandados, a quienes de esa forma se facilita el ejercicio de sus garantías procesales, pues ha de entenderse que la cercanía a las dependencias judiciales contribuye a permitir que conozcan de la iniciación del juicio y atiendan la carga de vigilancia de las actuaciones que durante su trámite se adelantan». (CSJ AC, 2 Nov 2012, Rad. 2012-02283-00)
En esa misma línea de pensamiento, ha dicho que:
(…)el lugar de pago o cumplimiento pactado literalmente en los títulos valores, según los artículos 621, 677 y 876 del Código de Comercio, sólo es aplicable en tratándose del cobro extrajudicial de estos documentos, es decir, en lo tocante con el fenómeno sustancial del pago voluntario, de modo que tales estipulaciones cambiarias, como lo ha dicho repetidamente la Corte, no tienen la virtualidad de sustituir o reemplazar los criterios previstos por el Código de Procedimiento Civil para determinar la competencia territorial en los procesos de ejecución, que, como principio general, sigue siendo fijada por el domicilio del demandado – actor sequitur forum rei – , esto es, de la manera establecida por el artículo 23, numeral 1°, del C. de P. Civil”.(CSJ AC, 4 Feb 2008, Rad. 2007-01953-00.)
4. El caso sub judice versa sobre el cobro de la obligación contenida en un pagaré, por lo que para determinar la competencia del juez, debe aplicarse el fuero general, de ahí que la tramitación del litigio corresponde al juez del domicilio de los demandados.
Es así que el demandante presentó su libelo, en el Juzgado Civil Municipal de Bogotá (reparto), indicando que iniciaba proceso ejecutivo singular de mínima cuantía contra «Harley Ramiro Garay Quevedo y Maritza Ximena Garay mayores de edad, vecinos de esta ciudad» (subrayado fuera del texto), expresión que ha sido reconocida como alusiva al domicilio, de conformidad con lo establecido en los artículos 76 y 77 del Código Civil.
En tal sentido en una pretérita oportunidad, la Sala sostuvo:
(…) vecino de esta ciudad”, expresión alusiva al “domicilio”, si se tiene en cuenta que de conformidad con el artículo 76 del Código Civil “…consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella’”, aserto que ratifica el 78 de esa misma normatividad, según el cual “el lugar donde un individuo está de asiento, o donde ejerce habitualmente su profesión u oficio, determina su domicilio civil o vecindad”. (CSJ AC, 30 Mar 2013, Rad. 2012-00479-00)
En ese orden de ideas, no había ninguna razón para que el juez al que inicialmente se le repartió el libelo, se declarara incompetente para conocer el asunto, pues el argumento para rechazar la demanda se sustentó en que la dirección de notificación de los convocados pertenecía a otra localidad, y, por lo tanto, éste último determinaba la competencia; sin embargo, como se advirtió, los citados están domiciliados en Bogotá.
A este punto conviene memorar la posición de esta Sala respecto de la diferencia que existe entre el domicilio y la dirección de notificación:
(…) no pueden confundirse el domicilio y la dirección indicada para efectuar las notificaciones, toda vez que uno y otro dato satisfacen exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo -que no siempre coincide con el anterior- se refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación personal. (CSJ AC, 30 Mar 2013, Rad. 2012-00479-00)
De ahí que atendiendo la manifestación de la convocante, si en principio, el domicilio del demandado es la capital, entonces es el juez de esta ciudad, quien está llamado a dirimir la controversia que se dejó a su consideración.
5. Por consiguiente, se remitirá el expediente para que conozca la ejecución, al indicado despacho judicial, de lo cual se dará aviso a las autoridades entre las cuales se suscitó el conflicto y a la interesada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, es el competente para asumir el conocimiento del proceso ejecutivo de Cooperativa Financiera John F. Kennedy Ltda., contra Maritza Ximena Garay Quevedo y Harley Ramiro Garay Quevedo.
SEGUNDO: Remitir el expediente a ese despacho judicial para que continúe con el trámite del asunto.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Civil Municipal de Mosquera (Cundinamarca), y a la interesada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado