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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado Ponente
ATC808-2015
Radicación n.° 05001-22-10-000-2014-00425-01
Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil quince (2015)
Se decide la consulta del auto de 29 de enero de 2015, por medio del cual la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín resolvió el incidente de desacato formulado por José Darío Londoño Giraldo, en calidad de agente oficioso de Óscar David Londoño Cardona contra el Brigadier General Nicasio de Jesús Martínez Espinel-Comandante del Distrito Militar No. 26 Batallón de Artillería No. 4 de Bomboná.
ANTECEDENTES
1. Mediante el fallo de 2 de octubre de 2014 la Sala de Familia del Tribunal de Medellín amparó el derecho fundamental de petición a José Darío Londoño Giraldo, en calidad de agente oficioso de Óscar David Londoño Cardona, y le ordenó «al Comandante del Distrito Militar No. 26 Batallón de Artillería No. 4 de Bomboná…dé una respuesta de fondo al señor Londoño Giraldo frente a la solicitud elevada el día 7 de julio de 2014, la cual deberá ceñirse al postulado del debido proceso dentro de las actuaciones administrativas y si este no es competente para resolver de fondo sobre este asunto, se ordena que lo remita a la entidad o a la persona que lo sea…» (fl. 4 del cuaderno 1).
2. José Darío Londoño Giraldo, en calidad de agente oficioso de Óscar David Londoño Cardona, radicó ante el a-quo constitucional escrito en el que promueve incidente de desacato, a través del cual alegó que la anterior orden constitucional aún no ha sido acatada por lo que pidió «establecer la responsabilidad del accionado e imponer las obligaciones y sanciones derivadas de su conducta omisiva…» (folios 6 y 7 del cuaderno del Tribunal).
3. El Tribunal, por medio del auto de 28 de noviembre de 2014 requirió al «Comandante del Distrito Militar No. 26 Batallón de Artillería No. 4 de Bomboná» con el fin de que informara «…acerca del cumplimiento del fallo de tutela [aludido]» (folio 8 del cuaderno 1).
4. El Comandante de la Cuarta Zona de Reclutamiento y Control de Reservas expresó que «…[e]n cuanto al derecho de petición, este no fue recibido…razón por la cual es imposible dar una respuesta a lo desconocido…» (folios 12 y 13 del cuaderno del Tribunal).
5. Debido a lo anterior, con proveído de 16 de diciembre siguiente dispuso tramitar el incidente previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 contra el Brigadier General Nicasio de Jesús Martínez Espinel como Comandante del Distrito Militar No. 26 Batallón de Artillería No. 4 de Bomboná, surtiendo el traslado de rigor a tal funcionario así como la notificación a la parte demandante.
6. Agotado el traslado en mención, el Comandante de la Cuarta Zona de Reclutamiento y Control de Reservas reiteró los argumentos planteados en la respuesta al requerimiento realizado por el Tribunal constitucional.
7. Seguidamente el Despacho constitucional de primera instancia, con providencia de 29 de enero de 2015 declaró que el «Brigadier General Nicasio de Jesús Martínez Espinel Comandante del Batallón No. 4 de Bomboná desacató el fallo de tutela [memorado]» y lo sancionó con «cinco (5) días de arresto que, dada su calidad debe ser domiciliario y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes…».
Para arribar a tal conclusión el a-quo adujo, en síntesis, que «…[s]i bien quien dio respuesta tanto al requerimiento como la apertura del incidente fue el Comandante de la Cuarta Zona de Reclutamiento y Control Reservas, solo se limitó a afirmar que no se había recibido derecho de petición alguno y que por ende no se le podía dar respuesta a lo que no se conocía, lo cierto es que no se puede predicar que se cumplió la orden impartida en la sentencia de tutela…» (folios 28 a 31 del cuaderno del Tribunal).
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, «la sanción por desacato será impuesta por el mismo juez» que profirió la orden, mediante trámite incidental; «en razón a lo cual no existe duda de que la competencia para resolver el incidente propuesto está radicada en cabeza del mismo juzgador o sentenciador que resolvió la tutela a favor de su promotor, salvedad hecha de las órdenes de protección impartidas con ocasión de la impugnación formulada contra el fallo denegatorio del amparo, porque en tal caso, la resolución de la actuación incidental corresponde al juzgador de la primera instancia» (ATC 13 jun. 2012, rad. 2011-02468-04).
2. Es menester indicar que la decisión dictada en el ámbito de la acción de tutela «no sólo goza de la fuerza vinculante propia de toda decisión judicial, sino que, al encontrar fundamento directo en la Carta Política y estar consagrada aquélla de modo específico para la guarda y protección de los derechos fundamentales de rango constitucional, se reclama la aplicación urgente e integral de lo ordenado, comprometiendo a partir de su notificación, la responsabilidad del sujeto pasivo de ese mandato judicial, por lo que está obligado a su cumplimiento (…)» ( auto ibídem).
Igualmente, por su especial connotación, al juez que conoce del desacato no le es permitido analizar nuevamente los tópicos que fueron objeto de debate en el trámite constitucional, pues de aceptarse tal proceder reviviría una controversia concluida. Es por ello que «… su actuación se encuentre delimitada por la parte resolutiva de la decisión que se acusa incumplida, limitación con la que, entonces, le corresponde constatar los aspectos relacionados con el destinatario de la orden de protección, su contenido y el término otorgado para su cumplimiento» (auto ídem).
3. Con base en las anteriores premisas, para establecer si en el caso sub examine el convocado atendió la orden constitucional y como quiera que el alcance de la protección brindada constituye la base para ello, es preciso remitirse a la sentencia que otorgó el amparo.
4. A partir de lo dispuesto en el mencionado fallo constitucional es que esta Corte debe cotejar si la persona destinataria de ese mandato se sujetó a sus lineamientos, pues de encontrar una respuesta negativa, como es apenas natural deberá accederse a la aspiración del promotor del presente incidente.
Destaca la Sala que la defensa arguida al responder el traslado del incidente, en el sentido de no haber sido recibida la petición a cuya respuesta se refiere el fallo de tutela, resulta improcedente por cuanto dicho tema quedó superado en el primigenio proceso constitucional.
Ahora bien, previa revisión del expediente contentivo del incidente de desacato prontamente se desprende que el Brigadier General Nicasio de Jesús Martínez Espinel, Comandante del Distrito Militar No. 26 Batallón de Artillería No. 4 de Bomboná, no ha atendido aún lo determinado por la jurisdicción constitucional en el caso concreto.
5. No obstante lo anterior, para la Corte resulta desproporcionada la sanción impuesta al Brigadier General Nicasio de Jesús Martínez Espinel, Comandante del Distrito Militar No. 26 Batallón de Artillería No. 4 de Bomboná, consistente en arresto domiciliario por cinco (5) días y multa equivalente a tres salarios mínimos mensuales legales vigentes, pues la orden constitucional va dirigida exclusivamente a que aquel conteste un derecho de petición, motivo por el que se modificará la decisión consultada a fin de mantener únicamente la imposición de la multa, sin perjuicio del cumplimiento que la autoridad accionada debe dar al fallo de tutela ya descrito en esta providencia.
6. Por tanto, la decisión consultada habrá de modificarse, en el sentido de revocar la sanción de arresto impuesta al Brigadier General Nicasio de Jesús Martínez Espinel, Comandante del Distrito Militar No. 26 Batallón de Artillería No. 4 de Bomboná y mantener la multa dispuesta en el auto de 29 de enero de 2015.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO. MODIFICAR el auto de 29 de enero de 2015 emitido dentro del asunto de la referencia, en el sentido de revocar la sanción de arresto impuesta al Brigadier General Nicasio de Jesús Martínez Espinel, Comandante del Distrito Militar No. 26 Batallón de Artillería No. 4 de Bomboná y mantener la multa dispuesta en dicho auto, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído, sin perjuicio del cumplimiento que la autoridad accionada debe dar al fallo de tutela ya descrito en esta providencia.
SEGUNDO. En todo lo demás se confirma tal decisión.
TERCERO. Ordenar la devolución de las diligencias al despacho de origen.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y demás intervinientes.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ