ATC808-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  Ponente  

ATC808-2015  

Radicación  n.° 05001-22-10-000-2014-00425-01  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de febrero de dos mil quince (2015)  

Se  decide  la consulta del auto de 29 de enero de 2015, por medio del cual la  Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín resolvió  el incidente de desacato formulado por José  Darío Londoño Giraldo,  en calidad de agente oficioso de Óscar  David Londoño Cardona  contra el Brigadier  General Nicasio de Jesús Martínez Espinel-Comandante  del Distrito Militar No. 26 Batallón de Artillería No.  4 de Bomboná.  

ANTECEDENTES  

            

1. Mediante          el fallo de 2          de octubre de 2014 la Sala de Familia del Tribunal de Medellín          amparó el derecho fundamental de petición a José          Darío Londoño Giraldo, en calidad de agente oficioso          de Óscar David Londoño Cardona, y le ordenó «al          Comandante          del Distrito Militar No. 26 Batallón de Artillería No.          4 de Bomboná…dé una respuesta de fondo al señor          Londoño Giraldo frente a la solicitud elevada el día 7          de julio de 2014, la cual deberá ceñirse al postulado          del debido proceso dentro de las actuaciones administrativas y si          este no es competente para resolver de fondo sobre este asunto, se          ordena que lo remita a la entidad o a la persona que lo sea…»          (fl. 4 del cuaderno 1).  

            

2. José          Darío Londoño Giraldo, en calidad de agente oficioso          de Óscar David Londoño Cardona,          radicó ante el a-quo          constitucional          escrito en el que promueve incidente de desacato, a través          del cual alegó que la anterior orden constitucional aún          no ha sido acatada por lo que pidió «establecer          la responsabilidad del accionado e imponer las obligaciones y          sanciones derivadas de su conducta omisiva…»          (folios 6 y 7 del cuaderno del Tribunal).  

            

3. El          Tribunal, por          medio del auto de 28 de noviembre de 2014 requirió al          «Comandante          del Distrito Militar No. 26 Batallón de Artillería No.          4 de Bomboná»          con el fin de que informara «…acerca          del cumplimiento del fallo de tutela [aludido]»          (folio 8 del cuaderno 1).  

            

4. El          Comandante de          la Cuarta Zona de Reclutamiento y Control de Reservas expresó          que «…[e]n          cuanto al derecho de petición, este no fue recibido…razón          por la cual es imposible dar una respuesta a lo desconocido…»          (folios 12 y 13 del cuaderno del Tribunal).  

            

5. Debido          a lo          anterior, con proveído de 16 de diciembre siguiente dispuso          tramitar el incidente previsto en el artículo 52 del Decreto          2591 de 1991 contra el Brigadier General Nicasio de Jesús          Martínez Espinel como Comandante          del Distrito Militar No. 26 Batallón de Artillería No.          4 de Bomboná,          surtiendo el traslado de rigor a tal funcionario así como la          notificación a la parte demandante.  

            

6. Agotado          el traslado en mención,          el Comandante de la Cuarta Zona de Reclutamiento y Control de          Reservas reiteró los argumentos planteados en la respuesta al          requerimiento realizado por el Tribunal constitucional.  

            

7. Seguidamente          el Despacho constitucional de primera instancia, con providencia de          29 de enero de 2015 declaró que el «Brigadier          General Nicasio de Jesús Martínez Espinel Comandante          del Batallón No. 4 de Bomboná desacató el fallo          de tutela [memorado]»          y lo sancionó con «cinco          (5) días de arresto que, dada su calidad debe ser          domiciliario y multa de tres (3) salarios mínimos legales          mensuales vigentes…».  

Para  arribar a tal conclusión el a-quo  adujo, en síntesis, que «…[s]i  bien quien dio respuesta tanto al requerimiento como la apertura del  incidente fue el Comandante de la Cuarta Zona de Reclutamiento y  Control Reservas, solo se limitó a afirmar que no se había  recibido derecho de petición alguno y que por ende no se le  podía dar respuesta a lo que no se conocía, lo cierto  es que no se puede predicar que se cumplió la orden impartida  en la sentencia de tutela…» (folios  28 a 31 del cuaderno del Tribunal).  

CONSIDERACIONES  

1.        Al  tenor del inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de  1991, «la  sanción por desacato será impuesta por el mismo juez»  que profirió la orden, mediante trámite incidental; «en  razón a lo cual no existe duda de que la competencia para  resolver el incidente propuesto está radicada en cabeza del  mismo juzgador o sentenciador que resolvió la tutela a favor  de su promotor, salvedad hecha de las órdenes de protección  impartidas con ocasión de la impugnación formulada  contra el fallo denegatorio del amparo, porque en tal caso, la  resolución de la actuación incidental corresponde al  juzgador de la primera instancia»  (ATC  13 jun. 2012, rad.  2011-02468-04).  

2.        Es  menester indicar que la decisión dictada en el ámbito  de la acción de tutela «no  sólo goza de la fuerza vinculante propia de toda decisión  judicial, sino que, al encontrar fundamento directo en la Carta  Política y estar consagrada aquélla de modo específico  para la guarda y protección de los derechos fundamentales de  rango constitucional, se reclama la aplicación urgente e  integral de lo ordenado, comprometiendo a partir de su notificación,  la responsabilidad del sujeto pasivo de ese mandato judicial, por lo  que está obligado a su cumplimiento (…)»  ( auto ibídem).  

Igualmente,  por su especial connotación, al juez que conoce del desacato  no le es permitido analizar nuevamente los tópicos que fueron  objeto de debate en el trámite constitucional, pues de  aceptarse tal proceder reviviría una controversia concluida.  Es por ello que «…  su actuación se encuentre delimitada por la parte resolutiva  de la decisión que se acusa incumplida, limitación con  la que, entonces, le corresponde constatar los aspectos relacionados  con el destinatario de la orden de protección, su contenido y  el término otorgado para su cumplimiento»  (auto ídem).  

3.        Con  base en las anteriores premisas, para establecer si en el caso sub  examine  el convocado atendió la orden constitucional y como quiera que  el alcance  de la protección brindada constituye la base para ello, es  preciso remitirse a la sentencia que otorgó el amparo.  

4.        A  partir de lo dispuesto en el mencionado fallo constitucional es que  esta Corte debe cotejar si la persona destinataria de ese mandato se  sujetó a sus lineamientos, pues de encontrar una respuesta  negativa,  como es apenas natural deberá  accederse a  la aspiración del promotor del presente incidente.  

Destaca  la Sala que la defensa arguida al responder el traslado del  incidente, en el sentido de no haber sido recibida la petición  a cuya respuesta se refiere el fallo de tutela, resulta improcedente  por cuanto dicho tema quedó superado en el primigenio proceso  constitucional.  

Ahora  bien, previa  revisión del expediente contentivo del incidente de desacato  prontamente se desprende  que  el  Brigadier General Nicasio de Jesús Martínez Espinel,  Comandante  del Distrito Militar No. 26 Batallón de Artillería No.  4 de Bomboná,  no ha atendido aún  lo determinado por la jurisdicción constitucional en el caso  concreto.  

5.        No  obstante lo anterior, para la Corte resulta  desproporcionada la sanción impuesta al Brigadier General  Nicasio de Jesús Martínez Espinel,  Comandante  del Distrito Militar No. 26 Batallón de Artillería No.  4 de Bomboná,  consistente en arresto domiciliario por cinco (5) días y multa  equivalente a tres salarios mínimos mensuales legales  vigentes, pues la orden constitucional va dirigida exclusivamente a  que aquel conteste un derecho de petición, motivo por el que  se modificará la decisión consultada a fin de mantener  únicamente la imposición de la multa, sin perjuicio del  cumplimiento que la autoridad accionada debe dar al fallo de tutela  ya descrito en esta providencia.  

6.        Por  tanto, la decisión consultada habrá de modificarse, en  el sentido de revocar la sanción de arresto impuesta al  Brigadier  General Nicasio de Jesús Martínez Espinel,  Comandante  del Distrito Militar No. 26 Batallón de Artillería No.  4 de Bomboná y mantener la multa dispuesta en el auto de 29 de  enero de 2015.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO.  MODIFICAR  el auto de 29  de enero de 2015 emitido dentro del asunto de la referencia, en el  sentido de revocar  la sanción de arresto impuesta al Brigadier  General Nicasio de Jesús Martínez Espinel,  Comandante  del Distrito Militar No. 26 Batallón de Artillería No.  4 de Bomboná y mantener la multa dispuesta en dicho auto,  por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído,  sin perjuicio del cumplimiento que la autoridad accionada debe dar al  fallo de tutela ya descrito en esta providencia.  

SEGUNDO.  En  todo lo demás se confirma tal decisión.  

TERCERO.  Ordenar  la devolución de las diligencias al despacho de origen.  

Notifíquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y demás  intervinientes.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente de la  Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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