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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC1504-2015
Radicación n.° 73001-22-13-000-2014-00617-01
(Aprobado en sesión de dieciocho de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015).
La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el 18 de diciembre de 2014 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, en la acción de tutela promovida por David Díaz Ibagón contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Espinal (Tolima), trámite al cual se vincularon las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada al conceder en el efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia y declararlo posteriormente desierto.
En consecuencia, pretende que se ordene dejar sin valor tales decisiones, para que en su lugar, se disponga dar curso a la impugnación en el efecto suspensivo.
B. Los hechos
1. Jorge Eduardo y Carlos Alberto Díaz Sánchez, promovieron proceso reivindicatorio respecto del inmueble ubicado en la calle 3ª No.5-01 del barrio La Plazuela del municipio de Suárez (Tolima), contra el accionante.
2. Notificado, el extremo pasivo formuló demanda de reconvención, por considerar que había adquirido el derecho de dominio del bien por usucapión.
3. Adelantada la actuación correspondiente, el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Espinal, profirió sentencia el 27 de junio de 2014, a través de la cual desestimó la contrademanda, ordenó la restitución del predio a sus dueños y el pago de los frutos dejados de percibir.
4. El 14 de julio siguiente, el despacho complementó oficiosamente la sentencia, en el sentido de condenar a los demandantes al pago de las mejoras realizadas por el actor.
5. Por auto del 28 del mismo mes y año, el juez de conocimiento denegó por extemporánea la apelación interpuesta por el tutelante contra el fallo.
6. Inconforme, el recurrente promovió acción de tutela contra esa actuación.
7. Mediante providencia del 9 de octubre posterior, esta Corporación, en sede de segunda instancia, dispuso amparar los derechos invocados por el querellante, luego de advertir que el recurso interpuesto por el actor fue oportunamente radicado. En consecuencia, ordenó dejar sin efectos el auto del 28 de julio de 2014 y decidir nuevamente sobre la concesión de la alzada.
8. En auto del 22 de octubre, notificado por estado el 24 siguiente, en cumplimiento de la orden de tutela, el Juzgado concedió en el efecto devolutivo la apelación y le otorgó al recurrente el término de 5 días para pagar las expensas necesarias para la expedición de las copias del expediente.
9. El 5 de noviembre de 2014, tras constatar que el interesado no había sufragado en tiempo el valor de las copias, el Juzgado declaró desierta la impugnación.
11. Contra el proveído del 5 de noviembre, el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. El 25 de noviembre posterior, el Juzgado desestimó el primero e inadmitió el segundo por improcedente.
12. En criterio del peticionario del amparo, el despacho accionado vulneró sus derechos fundamentales, al declarar desierta la censura interpuesta, que, a su juicio, debió viabilizarse en el efecto suspensivo por estar encaminada a controvertir una sentencia «meramente declarativa»; agregó que en todo caso él pagó las fotocopias dentro del término concedido.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 3 de diciembre de 2014 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
2. El Juzgado tutelado sintetizó la actuación relevante dentro del proceso y precisó que la apelación fue declarada desierta porque el recurrente no efectuó el pago de las copias necesarias, dentro del plazo concedido. De manera que concluyó, que los derechos del reclamante no han sido transgredidos.
3. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué en fallo de 18 de diciembre de 2014, negó el amparo solicitado, tras concluir que fue el descuido del censor lo que ocasionó la decisión adoptada por el juzgador.
4. Inconforme, el accionante impugnó lo así resuelto con similares argumentos a los de su escrito inicial.
II. CONSIDERACIONES
1. Se ha insistido en que de acuerdo con los principios que gobiernan la acción instituida en el artículo 86 de la Carta Política, tal mecanismo de defensa de los derechos fundamentales es de carácter residual o subsidiario, de ahí que sólo proceda ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna de la garantía constitucional objeto de violación o amenaza.
En ese sentido, no se le puede considerar como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos, como tampoco a manera de instrumento que permita restablecer oportunidades precluidas o términos que los interesados dejan fenecer sin hacer uso de ellos.
Al respecto, ha manifestado la Sala que «el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso».( CSJ SC 6 Jul. 2010, Exp. 00241-01 y 2 Mar. 2011, Exp. 2010-000380-01)
2. La Corte advierte, en el presente asunto, que la solicitud de amparo no atiende el comentado principio, porque fue el accionante, quien dejó de cumplir con la carga procesal necesaria para dar curso a la apelación impetrada contra la sentencia de primer grado.
Lo anterior, por cuanto el juez accionado mediante auto del 22 de octubre de 2014, concedió en el efecto devolutivo dicha impugnación y ordenó suministrar lo necesario para la expedición de copias del expediente, para lo cual otorgó un término de cinco (5) días, tal como lo dispone el inciso 4º del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, sin que el interesado las sufragara en tiempo.
Resulta, entonces ostensible, que si el reclamante no hizo uso adecuado de la oportunidad que el legislador consagra para obtener el pronunciamiento de segunda instancia que reclama, la acción de tutela no emerge como el medio para enmendar su propia incuria ni para proveer solución a las cuestiones que le correspondía dirimir al juez natural.
Recuérdese que la acción de tutela es una herramienta subsidiaria llamada a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes constitucional y legalmente se les ha asignado la resolución de las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
3. Con todo, es sabido que la jurisprudencia ha señalado de manera invariable que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
4. En este asunto, en sentir del solicitante del amparo, el juzgador incurrió en un defecto sustantivo al conceder la alzada en un efecto diverso al que el legislador previó en estos casos.
Al respecto, es necesario aclarar que no se evidencia irregularidad alguna en la decisión cuestionada, pues si bien es cierto que el proceso reivindicatorio es de naturaleza declarativa, también lo es que en este asunto el juez de conocimiento profirió ordenes tales como la restitución del bien objeto del litigio y el pago de las prestaciones mutuas – frutos y mejoras -, luego no puede predicarse con acierto que fue una decisión meramente declarativa.
De manera que al no tratarse de una sentencia de las enlistadas en la primera parte del inciso 4º del artículo 354 procesal, debía concederse en el efecto devolutivo, como ocurrió.
En este orden de ideas, es claro que al extremo pasivo de la acción reivindicatoria correspondía suministrar el valor de las fotocopias del expediente, necesarias para llevar a cabo aquellas actuaciones procesales respecto de las cuales el A quo conservaba competencia para adelantar, tales como la eventual solicitud de medidas cautelares por parte de los extremos de la litis, al tenor de lo previsto en el Art. 590, literal c del Código General del Proceso.
5. En relación con la inconformidad que expresa el reclamante, sobre la contabilización de los términos efectuada por el despacho tutelado en auto del 5 de noviembre de 2014, para determinar que las expensas no fueron aportadas oportunamente, la Sala observa que ninguna irregularidad se presentó al respecto.
Y es que el auto a través del cual se concedió el recurso de que se viene tratando, data del 22 de octubre de 2014, fue notificado mediante estado del día 24 del mismo mes y año y en el mismo se otorgó un lapso de 5 días para el pago de las expensas, luego el plazo venció el 31 posterior, porque su conteo inició el 27, pues así lo dispone el artículo 120 de la ley procesal que en su parte pertinente reza:
«Todo término comenzará a correr desde el día siguiente al de la notificación de la providencia que lo conceda…»
Si el proveído fue notificado el 24 de octubre de 2014, que era un viernes, el recurrente contaba con cinco días contados desde el lunes 27 hasta el viernes 31, para pagar las fotocopias, pero el pago solo se hizo el 6 de noviembre siguiente, es decir, por fuera del lapso oportuno.
De las anteriores consideraciones, se advierte, que la decisión del accionado no fue producto de su arbitrio o antojo y por el contrario se fundó en una legítima interpretación de la normatividad aplicable, a partir de la cual consideró que como el recurrente no cumplió su carga, la impugnación debía ser declarada desierta conforme lo establece el artículo 356 del C.P.C.
6. En suma, las anteriores consideraciones se estiman suficientes para confirmar el fallo proferido en la primera instancia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
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