STC 1504 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC1504-2015  

Radicación  n.° 73001-22-13-000-2014-00617-01  

(Aprobado en  sesión de dieciocho de febrero de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., diecinueve  (19) de febrero de dos mil quince (2015).  

La  Corte decide la impugnación formulada contra el fallo  proferido el 18  de diciembre de 2014 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  de Ibagué, en la acción de tutela  promovida por David Díaz Ibagón contra el Juzgado  Segundo Civil del Circuito del Espinal (Tolima), trámite al  cual se vincularon las partes e intervinientes en el proceso objeto  de la queja constitucional.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

El accionante  solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad que  considera vulnerados por la autoridad judicial accionada al conceder  en el efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto  contra la sentencia de primera instancia y declararlo posteriormente  desierto.  

En  consecuencia, pretende  que se ordene dejar sin valor tales decisiones, para que en su lugar,  se disponga dar curso a la impugnación en el efecto  suspensivo.  

B. Los hechos  

1.  Jorge Eduardo y Carlos Alberto Díaz Sánchez,  promovieron proceso reivindicatorio respecto del inmueble ubicado en  la calle 3ª No.5-01 del barrio La Plazuela del municipio de  Suárez (Tolima), contra el accionante.  

2.  Notificado, el extremo pasivo formuló demanda de reconvención,  por considerar que había adquirido el derecho de dominio del  bien por usucapión.  

3.  Adelantada la actuación correspondiente, el Juzgado Segundo  Civil del Circuito del Espinal, profirió sentencia el 27 de  junio de 2014, a través de la cual desestimó la  contrademanda, ordenó la restitución del predio a sus  dueños y el pago de los frutos dejados de percibir.  

4.  El 14 de julio siguiente, el despacho complementó  oficiosamente la sentencia, en el sentido de condenar a los  demandantes al pago de las mejoras realizadas por el actor.  

5.  Por auto del 28 del mismo mes y año, el juez de conocimiento  denegó por extemporánea la apelación interpuesta  por el tutelante contra el fallo.  

6.  Inconforme, el recurrente promovió acción de tutela  contra esa actuación.  

7.  Mediante  providencia del  9  de octubre posterior, esta Corporación, en sede de segunda  instancia, dispuso amparar los derechos invocados por el querellante,  luego de advertir que el recurso interpuesto por el actor fue  oportunamente radicado. En consecuencia, ordenó dejar sin  efectos el auto del 28 de julio de 2014 y decidir nuevamente sobre la  concesión de la alzada.  

8.  En auto del 22 de octubre, notificado por estado el 24 siguiente, en  cumplimiento de la orden de tutela, el Juzgado concedió en el  efecto devolutivo la apelación y le otorgó al  recurrente el término de 5 días para pagar las expensas  necesarias para la expedición de las copias del expediente.  

9.  El 5 de noviembre de 2014, tras constatar que el interesado no había  sufragado en tiempo el valor de las copias, el Juzgado declaró  desierta la impugnación.  

11.  Contra el proveído del 5 de noviembre, el actor interpuso  recurso de reposición y en subsidio apelación. El 25 de  noviembre posterior, el Juzgado desestimó el primero e  inadmitió el segundo por improcedente.  

12.  En criterio del peticionario del amparo, el despacho accionado  vulneró sus derechos fundamentales, al declarar desierta la  censura interpuesta, que, a su juicio, debió viabilizarse en  el efecto suspensivo por estar encaminada a controvertir una  sentencia «meramente  declarativa»;  agregó  que en todo caso él pagó las fotocopias dentro del  término concedido.  

C. El trámite  de la primera instancia  

1.  El 3 de diciembre de 2014 se admitió la acción de  tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que  ejercieran su derecho a la defensa.  

2.  El Juzgado tutelado sintetizó la actuación relevante  dentro del proceso y precisó que la apelación fue  declarada desierta porque el recurrente no efectuó el pago de  las copias necesarias, dentro del plazo concedido. De manera que  concluyó, que los derechos del reclamante no han sido  transgredidos.  

3.  La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué en fallo  de 18 de diciembre de 2014, negó el amparo solicitado, tras  concluir que fue el descuido del censor lo que ocasionó la  decisión adoptada por el juzgador.  

4.  Inconforme, el accionante impugnó lo así resuelto con  similares argumentos a los de su escrito inicial.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Se ha insistido en que de acuerdo con los principios que gobiernan la  acción instituida en el artículo 86 de la Carta  Política, tal mecanismo de defensa de los derechos  fundamentales es de carácter residual o subsidiario, de ahí  que sólo proceda ante la ausencia de un instrumento jurídico  eficaz para la salvaguarda oportuna de la garantía  constitucional objeto de violación o amenaza.  

En ese sentido, no  se le puede considerar como un mecanismo alternativo o adicional del  presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no  consiste en reemplazar los trámites establecidos por el  legislador para la protección de los derechos de los  ciudadanos, como tampoco a manera de instrumento que permita  restablecer oportunidades precluidas o términos que los  interesados dejan fenecer sin hacer uso de ellos.  

Al respecto, ha  manifestado la Sala que «el  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso».(  CSJ SC 6 Jul. 2010, Exp. 00241-01 y  2 Mar. 2011, Exp.  2010-000380-01)  

2.  La Corte advierte, en el presente asunto, que la solicitud de amparo  no atiende el comentado principio, porque fue el accionante, quien  dejó de cumplir con la carga procesal necesaria para dar curso  a la apelación impetrada contra la sentencia de primer grado.  

Lo anterior, por  cuanto el juez accionado mediante auto del 22 de octubre de 2014,  concedió en el efecto devolutivo dicha impugnación y  ordenó suministrar lo necesario para la expedición de  copias del expediente, para lo cual otorgó un término  de cinco (5) días, tal como lo dispone el inciso 4º del  artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, sin que  el interesado las sufragara en tiempo.  

Resulta, entonces  ostensible, que si el reclamante no hizo uso adecuado de la  oportunidad que el legislador consagra para obtener el  pronunciamiento de segunda instancia que reclama, la acción de  tutela no emerge como el medio para enmendar su propia incuria ni  para proveer solución a las cuestiones que le correspondía  dirimir al juez natural.  

Recuérdese  que la acción de tutela es una herramienta subsidiaria llamada  a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo  trámite judicial no logran protegerse los derechos  fundamentales invocados, pero en ningún momento el amparo se  puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los  funcionarios a quienes constitucional y legalmente se les ha asignado  la resolución de las controversias judiciales, porque ese  supuesto conduciría a invadir su órbita de acción  y a quebrantar la Carta Política.  

3.  Con todo, es sabido que la jurisprudencia ha señalado de  manera invariable que, por regla general la acción de tutela  no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo  en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para  atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración  a los derechos fundamentales de los asociados.  

Los criterios que  se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en  estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad  judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las  preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de  los derechos fundamentales de las personas que han sometido la  ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

4.  En este asunto, en  sentir del solicitante del amparo, el juzgador incurrió en un  defecto sustantivo al conceder la alzada en un efecto diverso al que  el legislador previó en estos casos.  

Al respecto, es  necesario aclarar que no se evidencia irregularidad alguna en la  decisión cuestionada, pues si bien es cierto que el proceso  reivindicatorio es de naturaleza declarativa, también lo es  que en este asunto el juez de conocimiento profirió ordenes  tales como la restitución del bien objeto del litigio y el  pago de las prestaciones mutuas – frutos y mejoras -, luego no  puede predicarse con acierto que fue una decisión meramente  declarativa.  

De manera que al  no tratarse de una sentencia de las enlistadas en la primera parte  del inciso 4º del artículo 354 procesal, debía  concederse en el efecto devolutivo, como ocurrió.  

En este orden de  ideas, es claro que al extremo pasivo de la acción  reivindicatoria correspondía suministrar el valor de las  fotocopias del expediente, necesarias para llevar a cabo aquellas  actuaciones procesales respecto de las cuales el A quo conservaba  competencia para adelantar, tales como la eventual solicitud de  medidas cautelares por parte de los extremos de la litis, al tenor de  lo previsto en el Art. 590, literal c del Código General del  Proceso.  

5. En  relación con la inconformidad que expresa el reclamante, sobre  la contabilización de los términos efectuada por el  despacho tutelado en auto del 5 de noviembre de 2014, para determinar  que las expensas no fueron aportadas oportunamente, la Sala observa  que ninguna irregularidad se presentó al respecto.  

Y es que el auto a  través del cual se concedió el recurso de que se viene  tratando, data del 22 de octubre de 2014, fue notificado mediante  estado del día 24 del mismo mes y año y en el mismo se  otorgó un lapso de 5 días para el pago de las expensas,  luego el plazo venció el 31 posterior, porque su conteo inició  el 27, pues así lo dispone el artículo 120 de la ley  procesal que en su parte pertinente reza:  

«Todo  término comenzará a correr desde el día  siguiente al de la notificación de la providencia que lo  conceda…»  

Si el proveído  fue notificado el 24 de octubre de 2014, que era un viernes, el  recurrente contaba con cinco días contados desde el lunes 27  hasta el viernes 31, para pagar las fotocopias, pero el pago solo se  hizo el 6 de noviembre siguiente, es decir, por fuera del lapso  oportuno.  

De las anteriores  consideraciones, se advierte, que la decisión del accionado no  fue producto de su arbitrio o antojo y por el contrario se fundó  en una legítima interpretación de la normatividad  aplicable, a partir de la cual consideró que como el  recurrente no cumplió su carga, la impugnación debía  ser declarada desierta conforme lo establece el artículo 356  del C.P.C.  

6.  En suma, las anteriores consideraciones se estiman suficientes para  confirmar el fallo proferido en la primera instancia.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

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