Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC8210-2015
Radicación n.° 08001-22-13-000-2015-00208-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 12 de mayo de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la tutela promovida por Camilo Antonio Mejía Reátiga contra el Juzgado Sexto de Familia de esa misma ciudad, con ocasión del trámite de regulación de visitas promovido por Claudia Elena Forero Vives, en representación de su menor hija, respecto del aquí actor.
1. El gestor suplica la protección del derecho al debido proceso, presuntamente lesionado por la autoridad judicial accionada.
2. Sostiene, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 7, cdno. 1):
2.1. Mediante sentencia de 10 de septiembre de 2012, el Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla decretó la cesación de efectos civiles del matrimonio celebrado entre el actor y Claudia Elena Forero Vives, aprobando a su vez las visitas pactadas por éstos respecto de la menor C.A.F.V.
2.2. No obstante, expresa el tutelante que acudió al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF- para exigir el cumplimiento del aludido convenio, por cuanto su exconsorte “(…) le obstaculizaba permanentemente continuar compartiendo con [la infante] (…)”.
2.3. Relata que “(…) en julio de 2013 (…)” suscribieron ante la referida entidad un nuevo acuerdo, empero, su expareja promovió “(…) juicio de regulación de visitas (…)”, asignado al despacho querellado, quien luego de oír al demandado, aquí tutelante, resolvió dicho trámite a favor de éste.
2.4. A pesar de lo antelado, señala el gestor que su exesposa le mantuvo la restricción de ver a la niña, al punto de prohibirle a las autoridades del colegio donde ella estudia, “(…) permitir que la recogiera cuando terminara sus clases (…)”.
2.5. Como consecuencia de lo anterior, interpuso incidente de incumplimiento, siendo desatado por el accionado el 26 de marzo de 2015, en el sentido de no sancionar a la señora Forero Vives, violándose en su sentir, “(…) el derecho recíproco de padre e hija a compartir en familia (sic) (…)”.
3. Exige conminar a su excónyuge “(…) cumplir el acuerdo de visitas (…)”.
1.1. Respuesta del accionado y convocados
El Juzgado Sexto de Familia de Cali pidió negar el resguardo, manifestando que no multó a la madre de la menor porque “(…) la evaluación psiquiátrica y psicológica de la niña daban cuenta que no existía descuido en el [citado] pacto (…)” (fls. 43 a 45, cdno. 1).
El Procurador Quinto Judicial II de Familia de Barranquilla adujo que el juez de tutela antes de estudiar los planteamientos del señor Mejía Reátiga, “(…) debe velar si en el citado decurso existió alguna irregularidad relativa a afectar el interés superior de la menor (…)” (fls. 39 a 41, cdno. 1).
Claudia Elena Forero Vives se opuso al ruego tuitivo, alegando que el actor pretende por esta senda “(…) coaccionar a su hija a compartir con él (…)”, pues es ella quien no “(…) gusta de estar con su papá (…)” (fls. 51 a 54, cdno. 1).
1.2. La sentencia impugnada
Negó la protección deprecada por subsidariedad, tras inferir que el gestor pretirió atacar mediante reposición, el proveído nugatorio del incidente de incumplimiento del acuerdo de visitas (fls. 69 a 74, cdno. 1).
1.3. La impugnación
La formuló el promotor sin explicar las razones de su desacuerdo (fl. 82, cdno. 1).
1. La tutela es un mecanismo de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de cualquier autoridad pública o, de los particulares en los casos señalados en la Constitución o en la ley; sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los instrumentos ordinarios y extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.
2. El petente cuestiona al despacho querellado porque se negó a sancionar a la madre de su hija por incumplir supuestamente el acuerdo de visitas pactado entre ambos, privándolo de sus derechos como padre.
3. No se accederá al resguardo por ausencia del presupuesto de subsidiariedad, teniendo en cuenta que el actor sin motivo aparente, omitió formular reposición1 contra el auto atacado por esta senda, medio de defensa que resultaba pertinente para controvertir tal providencia, no siendo la tutela el instrumento para corregir su negligencia.
Así las cosas, no es dable acudir a este trámite excepcional, por cuanto no es vía paralela o sustituta de los recursos ordinarios o extraordinarios de refutación judicial, ni es senda para superar la incuria procesal.
Al respecto, esta Sala indicó:
“(…) [D]e modo que “si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante [este resguardo] tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, -pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil-, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”2.
Esta Corte ha sido enfática al establecer:
“(…) [C]uando hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria (…)”3.
4. Al margen de lo anterior, el promotor no demostró hallarse frente a un perjuicio irremediable, de características graves, inminentes y urgentes, y con entidad suficiente para facultar la intervención de esta excepcional justicia.
Sobre el tema, la jurisprudencia de esta Sala señaló:
“(…) [N]o se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional (…)”4.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.
SEGUNDO: Comunicar telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Procedente conforme lo establece el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil.
2 CSJ STC 23 de febrero de 2007. Rad. 02068-1, reiterada, entre otros pronunciamientos, el 19 de mayo de 2011. Rad. 00412-01.
3 CSJ. 26 de enero de 2011, exp. 00027-00; reiterada el 11 de abril de 2012, exp. 00616-00.
4 CSJ STC 11 de mayo de 2010, exp, 00249-01.
8