STC 8210 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC8210-2015  

Radicación  n.°  08001-22-13-000-2015-00208-01  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de junio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C.,  veintiséis (26) de junio de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 12  de mayo de 2015 por la Sala Civil  Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cali,  dentro de la tutela promovida por Camilo Antonio Mejía Reátiga  contra  el Juzgado Sexto de Familia de esa misma ciudad, con ocasión  del trámite de regulación de visitas promovido por  Claudia Elena Forero Vives, en representación de su menor  hija, respecto del aquí actor.  

            

1.  El  gestor suplica  la protección del derecho al debido proceso,  presuntamente  lesionado por la autoridad judicial accionada.  

2.  Sostiene,  como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls.  1 a 7,  cdno. 1):  

2.1.  Mediante sentencia de 10 de septiembre de 2012, el Juzgado Octavo de  Familia de Barranquilla decretó la cesación de efectos  civiles del matrimonio celebrado entre el actor y Claudia  Elena Forero Vives, aprobando a su vez las visitas pactadas por éstos  respecto de la menor C.A.F.V.  

2.2.  No obstante, expresa el tutelante que acudió al Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF- para exigir el  cumplimiento del aludido convenio, por cuanto su exconsorte “(…)  le  obstaculizaba permanentemente continuar compartiendo con [la  infante]  (…)”.  

2.3.  Relata que “(…) en  julio de 2013  (…)” suscribieron ante la referida entidad un nuevo  acuerdo, empero, su expareja promovió “(…) juicio  de regulación de visitas (…)”,  asignado al despacho querellado, quien luego de oír al  demandado, aquí tutelante, resolvió dicho trámite  a favor de éste.  

2.4.  A pesar de lo antelado, señala el gestor que su exesposa le  mantuvo la restricción de ver a la niña, al punto de  prohibirle a las autoridades del colegio donde ella estudia, “(…)  permitir  que la recogiera cuando terminara sus clases  (…)”.  

2.5.  Como consecuencia de lo anterior, interpuso incidente de  incumplimiento, siendo desatado por el accionado el 26 de marzo de  2015, en el sentido de no sancionar a la señora Forero Vives,  violándose en su sentir, “(…) el  derecho recíproco de padre e hija a compartir en familia  (sic) (…)”.  

3.  Exige  conminar a su excónyuge “(…)  cumplir el acuerdo de visitas  (…)”.  

1.1.  Respuesta del accionado y convocados  

El  Juzgado Sexto de Familia de Cali pidió  negar el resguardo, manifestando que no multó a la madre de la  menor porque “(…) la  evaluación psiquiátrica y psicológica de la niña  daban cuenta que no existía descuido en el [citado]  pacto  (…)”  (fls.  43 a 45, cdno. 1).  

El  Procurador Quinto Judicial II de Familia de Barranquilla adujo que el  juez de tutela antes de estudiar los planteamientos del señor  Mejía Reátiga,  “(…) debe  velar si en el citado decurso existió alguna irregularidad  relativa a afectar el interés superior de la menor (…)”  (fls. 39 a 41, cdno. 1).  

Claudia  Elena Forero Vives se opuso al ruego tuitivo, alegando que el actor  pretende por esta senda “(…) coaccionar  a su hija a compartir con él (…)”,  pues es ella quien no “(…) gusta  de estar con su papá  (…)” (fls. 51 a 54, cdno. 1).  

1.2. La  sentencia impugnada  

Negó  la protección deprecada  por subsidariedad, tras inferir que el gestor pretirió atacar  mediante reposición, el proveído nugatorio del  incidente de incumplimiento del acuerdo de visitas (fls.  69 a 74, cdno. 1).  

1.3. La  impugnación  

La  formuló  el promotor sin explicar las razones de su desacuerdo (fl.  82, cdno. 1).  

            

1.  La  tutela es un mecanismo de carácter preferente y sumario  previsto para la protección inmediata de los derechos  fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados  por la actuación u omisión de cualquier autoridad  pública o, de los particulares en los casos señalados  en la Constitución o en la ley; sin que pueda erigirse en una  vía sustitutiva de los instrumentos ordinarios y  extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha  consagrado para salvaguardarlos.  

2.  El petente  cuestiona al despacho querellado porque se negó a sancionar a  la madre de su hija por incumplir supuestamente el acuerdo de visitas  pactado entre ambos, privándolo de sus derechos como padre.  

3.  No se accederá al resguardo por ausencia del presupuesto de  subsidiariedad, teniendo en cuenta que el actor  sin  motivo aparente, omitió formular reposición1  contra el auto atacado por esta senda, medio de  defensa que resultaba pertinente para controvertir tal providencia,  no  siendo la tutela el instrumento para corregir su negligencia.  

Así las  cosas, no es dable acudir a este trámite excepcional, por  cuanto no es vía paralela o sustituta de los recursos  ordinarios o extraordinarios de refutación judicial, ni es  senda para superar la incuria procesal.  

Al  respecto, esta Sala indicó:  

“(…) [D]e  modo que “si  incurrió en pigricia y desperdició las diferentes  oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de  recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de  tratar de recuperar mediante [este  resguardo] tal  posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar  términos derrochados, -pues los mismos son perentorios e  improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del  Código de Procedimiento Civil-, ni para establecer una  paralela forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervención del Juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela (…)”2.  

Esta  Corte ha sido enfática al establecer:  

“(…)  [C]uando  hay [negligencia]  de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones  judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las  cuestiones procedimentales que informan los trámites  respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo  es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial”  de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los  dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, –  como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias  de las determinaciones que le sean adversas, que serían el  fruto de su propia incuria (…)”3.  

4.  Al  margen de lo anterior, el  promotor no demostró hallarse frente a un perjuicio  irremediable, de características graves, inminentes y  urgentes, y con entidad suficiente para facultar la intervención  de esta excepcional justicia.  

Sobre el tema, la  jurisprudencia de esta Sala señaló:  

“(…)  [N]o  se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la  tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de  los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina  constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple  con las características de gravedad, inminencia y apremio de  la intervención del Juez Constitucional (…)”4.  

            

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR la  sentencia de  fecha, contenido y procedencia anotadas.  

SEGUNDO:  Comunicar  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1          Procedente conforme lo establece el artículo 348 del Código          de Procedimiento Civil.  

2          CSJ STC 23 de febrero de 2007. Rad. 02068-1, reiterada, entre otros          pronunciamientos, el 19 de mayo de 2011. Rad. 00412-01.  

3          CSJ. 26          de enero de 2011, exp. 00027-00; reiterada el 11 de abril de 2012,          exp. 00616-00.  

4          CSJ          STC 11 de mayo de 2010, exp, 00249-01.  

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