STC 9048 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC9048-2015  

Radicación  n.° 11001-22-10-000-2015-00348-01  

(Aprobado  en sesión  de ocho de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., trece (13) de julio de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia  proferida el  12 de junio de 2015  por la Sala de  Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en la acción de tutela promovida por Nubia  Excedit Sierra Alarcón contra el Juzgado Tercero Civil  Municipal de Descongestión de esta capital, trámite al  cual se vincularon los Juzgados Segundo de Ejecución en  Asuntos de Familia y Catorce de Familia, ambos de la misma ciudad,  con ocasión del compulsivo de alimentos instaurado por Nury  Emilce Sánchez Fonseca contra Omar Gilberto Sierra Alarcón.            

1. ANTECEDENTES  

1.        La  petente reclama el amparo de los derechos a la vivienda digna, debido  proceso, acceso a la administración de justicia y mínimo  vital, presuntamente lesionados por las autoridades jurisdiccionales  convocadas.  

2.        Para  sustentar su reparo, afirma que ejerce posesión desde 1986  sobre el apartamento embargado en el compulsivo atacado, predio donde  reside con sus tres hijos y su nieta de 5 años, “(…)  quien  padece de cáncer (…)”.  Agrega ser madre cabeza de familia y tener como patrimonio únicamente  ese inmueble.  

Relata  que dicho bien fue adquirido inicialmente por Luis Enrique Sierra  Alarcón y éste se lo entregó a su progenitora  María Eufemia Alarcón Sánchez por encontrarse  enferma. Advierte que ella comenzó a habitar esa heredad con  el fin de cuidar a la prenombrada.  

Destaca  que antes del deceso de Alarcón Sánchez, el dueño  del inmueble  se lo transfirió a Omar Gilberto Sierra Alarcón, para  evitar su persecución en un asunto de lesiones personales por  accidente de tránsito iniciado respecto de aquél.  

Expone  que Omar Gilberto Sierra Alarcón se comprometió  mediante documento privado a “devolver”  el terreno referido; no obstante, incumplió su compromiso.  

Indica  que Nury Emilce Sánchez Fonseca promovió la ejecución  por alimentos aquí reprochada, en nombre de su hija Cindy  Natalia, trámite donde se aprobó el remate el 7 de  marzo de 2014.  

Asegura  que si  bien el 31 de marzo de 2014 solicitó la suspensión del  coercitivo por existir un proceso de pertenencia anterior, impulsado  por ella sobre el inmueble cautelado, se continuó con el  litigio criticado. Sostiene que el adjudicatario del apartamento  desconoció la existencia de aquél pleito y exigió  la entrega del bien.  

Para  surtir esa actuación, se comisionó al despacho  municipal en descongestión querellado, quien alinderó  la heredad e hizo caso omiso a su oposición.  

Acota  que ese estrado continuó  con la diligencia el 5 de mayo de 2015 sin la presencia de la Policía  Nacional, la Procuraduría General de la Nación, la  Defensoría del Pueblo y el ICBF, por cuanto esas autoridades  se presentaron tres (3) horas después de iniciada la  audiencia.  

Agrega  que como la sentencia emitida en la ejecución fustigada no  tiene efectos frente a ella, interpuso el incidente consagrado en el  numeral 1° del parágrafo 4° del artículo 338  del Código de Procedimiento Civil, el cual no ha sido resuelto  porque el delegado no ha devuelto el comisorio señalado, pese  al requerimiento del comitente.  

Finalmente,  asevera haber formulado otro auxilio respecto del juicio atacado,  denunciando cuestiones distintas a las aquí esgrimidas (fls. 1  al 5, cdno. 1).  

3.        Pide,  en concreto, dejar sin efecto la gestión del comisionado (fl.  11, ídem).  

4.        El  Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, en auto  de 27 de mayo de 2015, se apartó de conocimiento de la acción  referenciada y la envió a su superior por estimar que el  reclamo comprendía al Juzgado  Segundo de Ejecución en Asuntos de Familia de esta ciudad (fl.  61, ídem).  

                              

1. Respuesta                  de                  los accionados    

a)        El  despacho  de descongestión manifestó que la realización de  la entrega en el coercitivo denunciado se le asignó el 16 de  enero de 2015, indicándosele la inviabilidad de aceptar  oposiciones, pues la heredad se encontraba embargada y secuestrada  sin que se hubiese presentado oposición y el remate de dicho  predio estaba aprobado.  

Indicó  que la querellante formuló incidentes de oposición y  “(…) de  restitución de la posesión (…)”,  solicitudes desestimadas el 13 de marzo de 2015.  

Señaló  que el 4 de mayo de 2015 continuó con la diligencia  encomendada, pero no pudo evacuarla porque quien lo atendió le  indicó que el comitente había requerido la devolución  de lo actuado. Añadió que como se le impuso efectuar su  cometido sin atender oposiciones, dispuso oficiar al juez de  ejecución para que le informara si debía retornar la  gestión surtida sin concluir el encargo, determinación  adoptada el 1° de junio de 2015.  

Agregó  que actualmente está suspendida la comisión porque una  representante del ICBF pidió un plazo de dos (2) meses para  garantizar el derecho a la vivienda de la niña con  discapacidad residente en el predio cautelado. Refirió que  también ofició a esa autoridad para que “(…)  adopte  las medidas necesarias y urgentes respecto de la menor (…)”  (fls.  110 al 116, cdno. 1).  

                              

2. La                  sentencia                  impugnada    

El  Tribunal denegó  el auxilio demandado por no encontrar irregularidad en la actuación  de los funcionarios convocados. Arguyó que el resguardo  incumplía los requisitos de inmediatez y subsidiariedad de  cara al proveído con el cual se fijó fecha para el  remate y su aprobación, pues además de no ser  cuestionados, la última de las citadas determinaciones se  adoptó el 17 de marzo de 2014.  

En  torno a la oposición a la entrega, adujo no estar agotados los  instrumentos de defensa, por cuanto esa manifestación “(…)  está  pendiente de pronunciamiento (…)  por  el juez comitente (…)”  (fls. 129 al 145, cdno. 1).  

                              

3. La                  impugnación    

La  accionante impugnó el fallo memorado advirtiendo,  de un lado, que como el ejecutivo fustigado terminó por pago  de la obligación, los funcionarios convocados carecían  de competencia para seguir impulsando el asunto y, por otro, anotó  que no tuvo defensa técnica en el litigio criticado, pues sus  representantes judiciales fueron negligentes y no hicieron uso de los  recursos a su alcance.  

Con  todo, expuso que en múltiples oportunidades los despachos  querellados resolvieron no dar trámite a sus pedimentos por no  ser parte en el juicio, decisiones lesivas de sus derechos porque  aunque no pagó la caución correspondiente para obtener  el levantamiento de las cautelas, se le reconoció  “legitimación”  para actuar tanto en el caso reseñado como en el auxilio  constitucional incoado otrora.  

Insistió  en que el estrado de descongestión debía devolver el  comisorio al comitente para que éste resolviera su oposición  y el incidente de “(…) restitución  de la posesión (…)”  y arguyó que se han desconocido sus prerrogativas como madre  cabeza de familia y las de su nieta, quien es una menor en situación  de discapacidad (fls. 185, 186 y 204 al 221, cdno. 1).  

2.        CONSIDERACIONES  

1.        Del  examen de la demanda constitucional, se concluye que la solicitante  reprocha (i) la negativa a la suspensión del coercitivo  cuestionado, reclamada en razón de la existencia de un pleito  de pertenencia impulsado por ella; (ii) la gestión del  funcionario comisionado para la entrega; y (iii) la falta de decisión  de los incidentes de oposición y “(…) restitución  de la posesión (…)”,  incoados ante el Juzgado Segundo de Ejecución en Asuntos de  Familia.  

2.        En  torno al primer motivo de queja se extrae su improcedencia por  incumplir el presupuesto de inmediatez.  

En efecto, de la  inspección del proceso efectuada por el Tribunal, se desprende  que mediante proveído de 17 de marzo de 2014 el juez de  ejecución querellado se abstuvo de tramitar la petición  de interrupción por provenir de quien no era parte en el  litigio; no obstante, la petente sólo acudió a esta  salvaguarda a criticar esa determinación hasta el 25 de mayo  de 2015, esto es, luego de transcurrido más de un (1) año  y dos (2) meses.  

Dicho  lapso supera ampliamente el de seis (6) meses apreciado por esta Sala  como razonable para presentar oportunamente este mecanismo.  

En  relación al  tema, se  ha enseñado:  

“(…)  [S]i  bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí  resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que  impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción (…),  [por tanto] (…) muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella, con miras a que éste último no  pierda su razón de ser (…)  en  el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de  inmediatez de la solicitud por cuanto supera  (…)  el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante (…)”1.  

3.        En  lo atinente al segundo tópico, surge el fracaso de la  salvaguarda impetrada porque, por una parte, la tutelante no  cuestionó mediante reposición las determinaciones  adoptadas por el funcionario comisionado, entre ellas, el  señalamiento de fecha para adelantar la entrega y la negativa  a tramitar los incidentes de oposición y restitución de  la posesión, decisiones, estas últimas, dictadas el 13  de marzo de 2015.  

Tal  desidia no puede escudarse en la negligencia de los representantes  judiciales de la actora, por cuanto como lo ha expresado esta Corte:  

“(…)  con  independencia de la eventual responsabilidad (…) en el  ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar  por otras vías, no sirve para edificar una acción de  tutela contra decisiones judiciales, ‘(…)  porque  el derecho de postulación no puede llevar aparejada la  consecuencia de que las omisiones o negligencias de los apoderados  judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica  del orden jurídico procesal (…)’,  ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y  a los principios de eventualidad o preclusión”2.  

Y,  por la otra, dado que ese despacho ha tenido en consideración  la especial situación aducida por la aquí reclamante,  pues además de acceder a algunas  de las suspensiones exigidas por la petente, ha citado a la  Secretaria de Integración Social, a la Personería  Distrital de Bogotá, a la Defensoría del ICBF y a  Policía para la Infancia y la Adolescencia, buscando se  garanticen los derechos de la niña en condición de  discapacidad residente del inmueble cautelado. Para el mismo efecto,  dispuso oficiar a la Directora del ICBF y a la Coordinadora de  Usaquén y actualmente está suspendida la diligencia  atendiendo la exigencia de la prenombrada autoridad.  

En  este punto, es menester indicar que,  tal como lo ha sostenido esta Sala,  

“(…)  ‘en  principio, la práctica de una diligencia de entrega no  constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia,  por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los  derechos fundamentales. (…)  De  hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas  de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al  ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez  constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos  dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus  atribuciones legales’”  3.  

4.        En  lo concerniente a la devolución del comisorio para obtener un  pronunciamiento del comitente sobre los incidentes referenciados, no  se halla arbitrariedad en la gestión del funcionario delegado,  pues habiéndose proscrito la posibilidad de aceptar  oposiciones, no resulta desacertado el hecho de oficiar al estrado de  conocimiento para establecer si el retorno del encargo se requiere  diligenciado o en el estado en el cual se encuentra.  

Con  todo, si la solicitante estima que el encargado se ha extralimitado  en sus funciones, podrá alegar tal circunstancia cuando la  comisión se agregue al proceso materia de reparo, conforme lo  dispone el inciso segundo del artículo 34 del Código de  Procedimiento Civil.  

5.        Finalmente,  respecto los argumentos aducidos en la impugnación,  relacionados con la falta de competencia de las autoridades  convocadas para seguir conociendo del compulsivo y la “legitimación”  de la accionante para intervenir en ese asunto, es evidente la  improcedencia de este auxilio por tratarse de hechos nuevos no  controvertidos por la pasiva.  

Con relación  a lo expuesto, esta Colegiatura ha manifestado:  

“(…)  [E]s  cierto que en  sede de tutela, está establecida la facultad – deber del  fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite  ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o  evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos  superiores (…). También lo es que lo anterior no puede  convertirse en patente de corzo cuando de hechos nuevos se trata,  como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas  del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los  convocados a la defensa”  (CSJ STC 15 mar. 2011, rad. 00003-01) (…)”4.  

6.        Por  tanto, se confirmará el fallo impugnado.  

3.        DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1          Sentencia          de          2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros          pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01.  

2          CSJ. Civil. Sentencia          T- 015 de 22 de enero de 1999, exp. No. 5715; reiterada el          22          de febrero de 2010, exp. 00312-01; 20 de marzo de 2013, exp,          00051-01;          y 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre          otras.  

3          CSJ. Civil. Sentencia de 29 de noviembre de 2006; citada el 6 de          febrero de 2013, exp. 2012-01950-01 y el 11 de julio de 2013, exp.          7600022030002013-00180-01,          entre otras.  

4CSJ          STC 10 de mayo de 2011, Rad. 00416-01.  

      

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