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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC9048-2015
Radicación n.° 11001-22-10-000-2015-00348-01
(Aprobado en sesión de ocho de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 12 de junio de 2015 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Nubia Excedit Sierra Alarcón contra el Juzgado Tercero Civil Municipal de Descongestión de esta capital, trámite al cual se vincularon los Juzgados Segundo de Ejecución en Asuntos de Familia y Catorce de Familia, ambos de la misma ciudad, con ocasión del compulsivo de alimentos instaurado por Nury Emilce Sánchez Fonseca contra Omar Gilberto Sierra Alarcón.
1. ANTECEDENTES
1. La petente reclama el amparo de los derechos a la vivienda digna, debido proceso, acceso a la administración de justicia y mínimo vital, presuntamente lesionados por las autoridades jurisdiccionales convocadas.
2. Para sustentar su reparo, afirma que ejerce posesión desde 1986 sobre el apartamento embargado en el compulsivo atacado, predio donde reside con sus tres hijos y su nieta de 5 años, “(…) quien padece de cáncer (…)”. Agrega ser madre cabeza de familia y tener como patrimonio únicamente ese inmueble.
Relata que dicho bien fue adquirido inicialmente por Luis Enrique Sierra Alarcón y éste se lo entregó a su progenitora María Eufemia Alarcón Sánchez por encontrarse enferma. Advierte que ella comenzó a habitar esa heredad con el fin de cuidar a la prenombrada.
Destaca que antes del deceso de Alarcón Sánchez, el dueño del inmueble se lo transfirió a Omar Gilberto Sierra Alarcón, para evitar su persecución en un asunto de lesiones personales por accidente de tránsito iniciado respecto de aquél.
Expone que Omar Gilberto Sierra Alarcón se comprometió mediante documento privado a “devolver” el terreno referido; no obstante, incumplió su compromiso.
Indica que Nury Emilce Sánchez Fonseca promovió la ejecución por alimentos aquí reprochada, en nombre de su hija Cindy Natalia, trámite donde se aprobó el remate el 7 de marzo de 2014.
Asegura que si bien el 31 de marzo de 2014 solicitó la suspensión del coercitivo por existir un proceso de pertenencia anterior, impulsado por ella sobre el inmueble cautelado, se continuó con el litigio criticado. Sostiene que el adjudicatario del apartamento desconoció la existencia de aquél pleito y exigió la entrega del bien.
Para surtir esa actuación, se comisionó al despacho municipal en descongestión querellado, quien alinderó la heredad e hizo caso omiso a su oposición.
Acota que ese estrado continuó con la diligencia el 5 de mayo de 2015 sin la presencia de la Policía Nacional, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y el ICBF, por cuanto esas autoridades se presentaron tres (3) horas después de iniciada la audiencia.
Agrega que como la sentencia emitida en la ejecución fustigada no tiene efectos frente a ella, interpuso el incidente consagrado en el numeral 1° del parágrafo 4° del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, el cual no ha sido resuelto porque el delegado no ha devuelto el comisorio señalado, pese al requerimiento del comitente.
Finalmente, asevera haber formulado otro auxilio respecto del juicio atacado, denunciando cuestiones distintas a las aquí esgrimidas (fls. 1 al 5, cdno. 1).
3. Pide, en concreto, dejar sin efecto la gestión del comisionado (fl. 11, ídem).
4. El Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, en auto de 27 de mayo de 2015, se apartó de conocimiento de la acción referenciada y la envió a su superior por estimar que el reclamo comprendía al Juzgado Segundo de Ejecución en Asuntos de Familia de esta ciudad (fl. 61, ídem).
1. Respuesta de los accionados
a) El despacho de descongestión manifestó que la realización de la entrega en el coercitivo denunciado se le asignó el 16 de enero de 2015, indicándosele la inviabilidad de aceptar oposiciones, pues la heredad se encontraba embargada y secuestrada sin que se hubiese presentado oposición y el remate de dicho predio estaba aprobado.
Indicó que la querellante formuló incidentes de oposición y “(…) de restitución de la posesión (…)”, solicitudes desestimadas el 13 de marzo de 2015.
Señaló que el 4 de mayo de 2015 continuó con la diligencia encomendada, pero no pudo evacuarla porque quien lo atendió le indicó que el comitente había requerido la devolución de lo actuado. Añadió que como se le impuso efectuar su cometido sin atender oposiciones, dispuso oficiar al juez de ejecución para que le informara si debía retornar la gestión surtida sin concluir el encargo, determinación adoptada el 1° de junio de 2015.
Agregó que actualmente está suspendida la comisión porque una representante del ICBF pidió un plazo de dos (2) meses para garantizar el derecho a la vivienda de la niña con discapacidad residente en el predio cautelado. Refirió que también ofició a esa autoridad para que “(…) adopte las medidas necesarias y urgentes respecto de la menor (…)” (fls. 110 al 116, cdno. 1).
2. La sentencia impugnada
El Tribunal denegó el auxilio demandado por no encontrar irregularidad en la actuación de los funcionarios convocados. Arguyó que el resguardo incumplía los requisitos de inmediatez y subsidiariedad de cara al proveído con el cual se fijó fecha para el remate y su aprobación, pues además de no ser cuestionados, la última de las citadas determinaciones se adoptó el 17 de marzo de 2014.
En torno a la oposición a la entrega, adujo no estar agotados los instrumentos de defensa, por cuanto esa manifestación “(…) está pendiente de pronunciamiento (…) por el juez comitente (…)” (fls. 129 al 145, cdno. 1).
3. La impugnación
La accionante impugnó el fallo memorado advirtiendo, de un lado, que como el ejecutivo fustigado terminó por pago de la obligación, los funcionarios convocados carecían de competencia para seguir impulsando el asunto y, por otro, anotó que no tuvo defensa técnica en el litigio criticado, pues sus representantes judiciales fueron negligentes y no hicieron uso de los recursos a su alcance.
Con todo, expuso que en múltiples oportunidades los despachos querellados resolvieron no dar trámite a sus pedimentos por no ser parte en el juicio, decisiones lesivas de sus derechos porque aunque no pagó la caución correspondiente para obtener el levantamiento de las cautelas, se le reconoció “legitimación” para actuar tanto en el caso reseñado como en el auxilio constitucional incoado otrora.
Insistió en que el estrado de descongestión debía devolver el comisorio al comitente para que éste resolviera su oposición y el incidente de “(…) restitución de la posesión (…)” y arguyó que se han desconocido sus prerrogativas como madre cabeza de familia y las de su nieta, quien es una menor en situación de discapacidad (fls. 185, 186 y 204 al 221, cdno. 1).
2. CONSIDERACIONES
1. Del examen de la demanda constitucional, se concluye que la solicitante reprocha (i) la negativa a la suspensión del coercitivo cuestionado, reclamada en razón de la existencia de un pleito de pertenencia impulsado por ella; (ii) la gestión del funcionario comisionado para la entrega; y (iii) la falta de decisión de los incidentes de oposición y “(…) restitución de la posesión (…)”, incoados ante el Juzgado Segundo de Ejecución en Asuntos de Familia.
2. En torno al primer motivo de queja se extrae su improcedencia por incumplir el presupuesto de inmediatez.
En efecto, de la inspección del proceso efectuada por el Tribunal, se desprende que mediante proveído de 17 de marzo de 2014 el juez de ejecución querellado se abstuvo de tramitar la petición de interrupción por provenir de quien no era parte en el litigio; no obstante, la petente sólo acudió a esta salvaguarda a criticar esa determinación hasta el 25 de mayo de 2015, esto es, luego de transcurrido más de un (1) año y dos (2) meses.
Dicho lapso supera ampliamente el de seis (6) meses apreciado por esta Sala como razonable para presentar oportunamente este mecanismo.
En relación al tema, se ha enseñado:
“(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”1.
3. En lo atinente al segundo tópico, surge el fracaso de la salvaguarda impetrada porque, por una parte, la tutelante no cuestionó mediante reposición las determinaciones adoptadas por el funcionario comisionado, entre ellas, el señalamiento de fecha para adelantar la entrega y la negativa a tramitar los incidentes de oposición y restitución de la posesión, decisiones, estas últimas, dictadas el 13 de marzo de 2015.
Tal desidia no puede escudarse en la negligencia de los representantes judiciales de la actora, por cuanto como lo ha expresado esta Corte:
“(…) con independencia de la eventual responsabilidad (…) en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales, ‘(…) porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal (…)’, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad o preclusión”2.
Y, por la otra, dado que ese despacho ha tenido en consideración la especial situación aducida por la aquí reclamante, pues además de acceder a algunas de las suspensiones exigidas por la petente, ha citado a la Secretaria de Integración Social, a la Personería Distrital de Bogotá, a la Defensoría del ICBF y a Policía para la Infancia y la Adolescencia, buscando se garanticen los derechos de la niña en condición de discapacidad residente del inmueble cautelado. Para el mismo efecto, dispuso oficiar a la Directora del ICBF y a la Coordinadora de Usaquén y actualmente está suspendida la diligencia atendiendo la exigencia de la prenombrada autoridad.
En este punto, es menester indicar que, tal como lo ha sostenido esta Sala,
“(…) ‘en principio, la práctica de una diligencia de entrega no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales. (…) De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales’” 3.
4. En lo concerniente a la devolución del comisorio para obtener un pronunciamiento del comitente sobre los incidentes referenciados, no se halla arbitrariedad en la gestión del funcionario delegado, pues habiéndose proscrito la posibilidad de aceptar oposiciones, no resulta desacertado el hecho de oficiar al estrado de conocimiento para establecer si el retorno del encargo se requiere diligenciado o en el estado en el cual se encuentra.
Con todo, si la solicitante estima que el encargado se ha extralimitado en sus funciones, podrá alegar tal circunstancia cuando la comisión se agregue al proceso materia de reparo, conforme lo dispone el inciso segundo del artículo 34 del Código de Procedimiento Civil.
5. Finalmente, respecto los argumentos aducidos en la impugnación, relacionados con la falta de competencia de las autoridades convocadas para seguir conociendo del compulsivo y la “legitimación” de la accionante para intervenir en ese asunto, es evidente la improcedencia de este auxilio por tratarse de hechos nuevos no controvertidos por la pasiva.
Con relación a lo expuesto, esta Colegiatura ha manifestado:
“(…) [E]s cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa” (CSJ STC 15 mar. 2011, rad. 00003-01) (…)”4.
6. Por tanto, se confirmará el fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01.
2 CSJ. Civil. Sentencia T- 015 de 22 de enero de 1999, exp. No. 5715; reiterada el 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01; y 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras.
3 CSJ. Civil. Sentencia de 29 de noviembre de 2006; citada el 6 de febrero de 2013, exp. 2012-01950-01 y el 11 de julio de 2013, exp. 7600022030002013-00180-01, entre otras.
4CSJ STC 10 de mayo de 2011, Rad. 00416-01.