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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC9099-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01523-00
(Aprobado en sesión de quince de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015).
La Corte decide la acción de tutela promovida por Nelson Eduardo Gómez Dávila contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, trámite al cual se vinculó al Juzgado Quince Civil Municipal de la misma ciudad, así como a los intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
En el libelo introductorio de la presente acción, el accionante, a través de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, que considera vulnerados por la Corporación encausada, al declarar infundado el recurso extraordinario de revisión que formuló contra la sentencia proferida por el Juzgado Quince Civil Municipal de Bucaramanga, el 23 de septiembre de 2011, en el proceso ejecutivo mixto que promovió Amanda Adarme Castañeda contra Nelson Eduardo Gómez Dávila y Serafín Mayorga Rojas.
En consecuencia, pretende que se anule la decisión adoptada el 27 de mayo de 2015 por el Tribunal acusado. [Folio 9]
B. Los hechos
1. El 19 de noviembre de 2009, Amanda Castañeda Adarme formuló demanda ejecutiva mixta contra el accionante y Serafín Mayorga Rojas, con fundamento en una letra de cambio por $35.800.000,oo y un contrato de prenda sin tenencia sobre el vehículo de placas XVX-045.
2. El Juzgado Quince Civil Municipal de Bucaramanga, al que correspondió el conocimiento del asunto, libró mandamiento de pago el 25 de noviembre de 2009, de conformidad con lo exigido por la ejecutante.
3. Notificados los deudores, en oportunidad, el aquí accionante «se opuso a las pretensiones», aduciendo que los documentos en que fue edificada la orden de apremio «son totalmente falsos», pues él nunca los suscribió.
4. Surtido el trámite procesal correspondiente, en sentencia de 23 de septiembre de 2011, el despacho aludido, tras declarar no probados los medios defensivos propuestos por la pasiva, ordenó continuar la ejecución en la forma indicada en el mandamiento de pago, con sus consecuenciales ordenamientos.
5. El actor, aduciendo vulneración de sus garantías fundamentales, interpuso tutela contra el Juzgado Quince Civil Municipal de Bucaramanga, resguardo que, mediante fallo de 17 de noviembre de 2011, le fue denegado por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de la misma ciudad, determinación que, el 12 de diciembre siguiente, confirmó el Tribunal Superior de esa localidad.
6. Posteriormente, el accionante formuló una denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, por falsedad en documento privado, aduciendo allí, nuevamente, que no había suscrito los documentos en que fue edificado el juicio ejecutivo ya referido, actuación aquélla que se encuentra en trámite1, y en la cual obra un informe de un investigador, de 6 de marzo de 2012, en el cual se señaló que «se logró establecer que no existe uniprocedencia manuscritural entre las grafías (…) indubitadas de NELSON EDUARDO GÓMEZ DÁVILA (…) y las siete firmas relacionadas en el material dubitado». [Folio 20]
7. Por otro lado, el 15 de septiembre de 2012, el tutelante formuló recurso extraordinario de revisión frente a la sentencia dictada en el juicio ejecutivo inicialmente referido, con fundamento en la causal segunda del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, esto es, «[h]aberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueren decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida».
8. Admitida la demanda y cumplido el trámite respectivo, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, el 27 de mayo de 2015, dictó sentencia declarando infundado el recurso extraordinario referido a espacio, al advertir, en síntesis, que el demandante no acreditó que «el juez penal (…) hubiese declarado la falsedad del documento señalado (…) como fundamento del fallo emitido el 23 de septiembre de 2011 por el Juzgado Quince Civil Municipal de Bucaramanga dentro del aludido juicio ejecutivo». [Folio 100]
9. En criterio del peticionario del amparo, la anterior determinación, vulnera los derechos invocados, porque el Tribunal al momento de proferir sentencia incurrió en un defecto fáctico, al no valorar el informe del investigador citado líneas atrás, que da cuenta de que Nelson Eduardo Gómez Dávila no suscribió los documentos aducidos como objeto de recaudo en el proceso ejecutivo, lo que era suficiente para el buen suceso del recurso extraordinario de revisión, relievando que, en su sentir, el numeral 2º del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, «en ningún evento exige que la declaratoria de los documentos se haga por medio de sentencia condenatoria ejecutoriada, solo exige que sean declarados falsos por funcionarios judiciales», por lo que «si bien es cierto no existe sentencia condenatoria (…) ello no es óbice para que se considere la ausencia de falsedad». [Folios 7 y 8]
C. El trámite de la instancia
1. Por auto de 8 de julio de 2015, se admitió la acción de tutela; se dispuso la vinculación de los intervinientes en el litigio, y se ordenó correrles traslado para que ejercieran su derecho de defensa.
2. La Corporación accionada deprecó la denegación del resguardo porque «los fundamentos plasmados (…) en la providencia de la que se duele [el] reclamante no se advierten caprichosos ni arbitrarios», destacando que «se auscultaron tod[a]s (…) las pruebas que se allegaron[,] a tal punto que se estableció certeramente la inexistencia de decisión alguna que dejara sin validez los títulos que sirvieron de base al proceso ejecutivo originante del recurso extraordinario de revisión». [Folio 104]
II. CONSIDERACIONES
1. Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
En efecto, tras exponer las generalidades del recurso de revisión, el sentenciador, descendiendo al asunto puesto en su conocimiento, consignó que:
(…) el demandante NELSON EDUARDO GÓMEZ DÁVILA persigue a través del presente recurso extraordinario de revisión la anulación de la sentencia dictada el 23 de septiembre de 2011 por el Juzgado Quince Civil Municipal de Bucaramanga dentro del proceso ejecutivo mixto iniciado a expensas de AMANDA CASTAÑEDA ADARME contra el aquí demandante y SERAFÍN MAYORGA ROJAS, sustentando su petitorio en la causal 2 del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, que hace relación a “haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida”. [Folio 95]
Seguidamente, procedió a analizar el alcance de la referida causal, exponiendo que «la revisión por e! aspecto que se comenta no lo estructura la falsedad de un escrito cualquiera, pues (…) solamente posee dicha virtualidad la que recae sobre el documento en que de forma particular el sentenciador edificó su fallo, de suerte tal que constituya la única razón o soporte de la decisión, y, sin la cual, por tanto, ésta hubiese sido por entero diversa» [ibídem]; por lo que su configuración demanda la presencia de los siguientes presupuestos:
(i) que se trate de un documento, público o privado; (ii) que el mismo sea falso sin discusión, esto es, que llegue a la causa de revisión como verdad probada por así haberlo declarado las autoridades penales; (iii) que ese documento haya formado parte del proceso anterior que culminó con la sentencia objeto de revisión; (iv) que la declaración judicial de falsedad se hubiera producido con posterioridad a la sentencia o que, sí lo fue con anterioridad, hubiese sido ignorada por el demandante en revisión; y, (v) que se trate de documento decisivo, vale decir, que el sentido de la decisión objetada ostente como soporte esencial el documento declarado falso. [Folio 96]
A continuación, tras indicar que «sobre el demandante en revisión recae la carga de allegar la prueba demostrativa de que la autoridad penal declaró falso ese documento que resultó decisivo en las determinaciones adoptadas en el fallo que se ataca por revisión», relievando que «como también lo ha precisado la Sala de Casación Civil de la Corte, (…) mientras no se acompañe dicha prueba no se puede saber si el documento base de la sentencia es o no falso»; señaló que:
En el escenario aquí planteado por el actor NELSON EDUARDO GÓMEZ DÁVILA, la Sala no vislumbra medio de persuasión alguno que le permita aceptar la presencia de los mencionados requisitos, si se tiene en cuenta que el actor no acreditó la existencia de una declaración judicial en firme emitida por el respectivo sentenciador del proceso penal, a través de la cual hubiera declarado la falsedad documentaría enarbolada. [Se subrayó – Folios 96 y 97]
Luego, con observancia de los medios probatorios recaudados, apreciando, especialmente, el informe del investigador que el accionante aduce como no valorado, consideró que:
(…) aunque al expediente se allegó copia de las diligencias adelantadas por la Fiscalía Quinta Local de Bucaramanga dentro del radicado 68001600160201105804 por el delito de falsedad en documento privado (folios 120 a 172), las actuaciones que allí reposan no son la prueba requerida para la prosperidad de la presente impugnación extraordinaria, sustentada en la causal 2 del canon 380 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que en ninguna de ellas se resolvió y tampoco podía hacerlo de manera definitiva como se exige, lo atinente a la responsabilidad en el comportamiento falsario que se alega, labor esta que se halla reservada al juez de la causa.
Denótese que dentro de las referidas actuaciones obran los Informes de Investigador de Laboratorio números 12162-12 y 12777-12 del 6 de febrero y 6 de marzo de 2012, respectivamente, en los que se indicó a modo de interpretación de resultados que (i) «acorde a los elementos de estudio remitidos, se logró establecer que NO existe uniprocedencia manuscritural entre el gesto gráfico visto en las muestras manuscriturales tomadas al señor SERAFÍN MAYORGA ROJAS… y la firma relacionada en el material dubitado del presente análisis que está respaldada con el número de cédula ‘13.809.020’, sobre la línea pre impresa No. 1 de la casilla ‘ENDOSO’, de la letra de cambio sin número por valor de ‘35.800.000=/ TREINTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS’ a la orden de ‘AMANDA CASTAÑEDA A’, de lugar y fecha de elaboración ‘B/MANGA JUNIO 18/2009’.»; y, (ii) «Basado en el material allegado de comparación se logró establecer que NO existe uniprocedencia manuscritural entre las grafías (firmas, textos y números) indubitadas de NELSON EDUARDO GÓMEZ DÁVILA… y las siete (7) firmas relacionadas en el material dubitado del presente análisis que a nombre del mencionado señor obran en dos (2) folios de misivas de endoso de derechos del cupo de un vehículo de placa XVX 045 fechadas ‘Bucaramanga, 18 de junio de 2009’, dirigidas a ‘Señores:/EMPRESA TAXIS DE FLORIDABLANCA S.A., FLOTAX S.A.’; un (1) folio de historial del vehículo placa XVX 045; un (1) folio de infoirme (sic) de investigador de campo OT No. 12775/INF 68-7123; un (1) folio de oficio con membrete de TAXIS DE FLORIDABLANCA S.A.». [Folios 97 a 99]
A continuación de lo anterior, de manera conclusiva, señaló que «es indiscutible que el demandante no logró acreditar en el evento que se revisa la existencia de la decisión judicial en firme que declarase la falsedad de los documentos que sirvieron de base para la ejecución promovida por AMANDA CASTAÑEDA ADARME», relievando que «se echa por completo de menos una providencia del juez competente que dejara sin validez por falsedad dichos cartulares». [Folio 99]
Y finalizó su estudio reseñando que «útil resulta traer a colación lo definido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 13 de diciembre de 2013», en punto a que:
«…para la procedencia de la revisión de un fallo en firme con sustento en el segundo motivo del precepto 380 del estatuto de la ritualidad civil, se requiere que la justicia penal haya declarado falsos los documentos que fueron decisivos para el proferimiento de la providencia recurrida, lo que se demuestra con un pronunciamiento ejecutoriado, es decir que comporte la calidad de definitivo o ley del proceso y por tanto de obligatoria observancia para los intervinientes del mismo (…)». (Enfatiza la Sala). [Ibídem]
Conforme a todo lo anterior, en síntesis, el Tribunal declaró infundado el recurso extraordinario de revisión propuesto por el accionante, al advertir que no fue acreditada la existencia de una decisión judicial definitiva, por parte de la autoridad penal, respecto a la falsedad de los documentos que sirvieron de objeto de recaudo en el juicio ejecutivo; determinación que consideró necesaria para el buen suceso de la causal invocada, a lo que agregó que ese requisito no resulta suplido con el informe del investigador, valga señalarlo, referido por el promotor de la tutela como no valorado, pero que, como quedó visto, si fue objeto de análisis por el fallador encausado.
3. Aquellas consideraciones no evidencian capricho de la Sala de Decisión, como tampoco sus razones merecen el calificativo de absurdas ni de autoritarias, de modo que no se amerita el otorgamiento del amparo invocado, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada valoración de las pruebas, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes, porque, es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia.
Así lo ha sostenido la jurisprudencia, precisando que:
(…) sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión (CSJ STC, de 24 jun. 2004, rad. 00142-01; 27 jun. 2007, rad. 00911-00; 3 nov. 2009, rad. 01371-01; 16 jun. 2011, rad. 01192-00; 25 ene. 2012, rad. 00001-00, entre otras).
4. Ninguna de las condiciones señaladas, que configuraría defecto en el juicio de valoración de los medios probatorios con entidad de tornar procedente el amparo, se vislumbran, de ahí que en esta vía no es posible interferir en la labor que el Tribunal acometió con respaldo en la autonomía que le reconoce la Constitución Política.
5. Reitérese que el instrumento de protección de los derechos fundamentales, no se puede emplear únicamente porque los intervinientes en el proceso disienten del criterio del juez natural, ni, como si se tratara de una instancia adicional, para que se revise nuevamente la problemática allí discutida.
6. Por los anteriores razonamientos, se impone denegar el resguardo reclamado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional solicitada.
Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Inicialmente a cargo de la Fiscalía Quinta Local de Bucaramanga, actualmente a cargo de la Fiscalía Treinta y Uno Seccional. Esto último según la información consignada en la base de datos del Sistema Penal Oral Acusatorio – SPOA. [Folio 115]