STC 9099 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC9099-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-01523-00  

(Aprobado  en sesión de  quince de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015).  

La  Corte decide la acción de tutela promovida por Nelson Eduardo  Gómez Dávila contra la Sala Civil-Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, trámite  al cual se vinculó al Juzgado Quince Civil Municipal de la  misma ciudad, así como a los intervinientes en el proceso  objeto de la queja constitucional.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

En  el libelo introductorio de la presente acción, el accionante,  a través de apoderado judicial, solicitó el amparo de  sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, que  considera vulnerados por la Corporación encausada, al declarar  infundado el recurso extraordinario de revisión que formuló  contra la sentencia proferida por el Juzgado Quince Civil Municipal  de Bucaramanga, el 23 de septiembre de 2011, en el proceso ejecutivo  mixto que promovió Amanda Adarme Castañeda contra  Nelson Eduardo Gómez Dávila y Serafín Mayorga  Rojas.  

En  consecuencia, pretende que se anule la decisión adoptada el 27  de mayo de 2015 por el Tribunal acusado. [Folio 9]  

B. Los hechos  

1.  El 19 de noviembre de 2009, Amanda Castañeda Adarme formuló  demanda ejecutiva mixta contra el accionante y Serafín Mayorga  Rojas, con fundamento en una letra de cambio por $35.800.000,oo y un  contrato de prenda sin tenencia sobre el vehículo de placas  XVX-045.  

2.  El Juzgado Quince Civil Municipal de Bucaramanga, al que correspondió  el conocimiento del asunto, libró mandamiento de pago el 25 de  noviembre de 2009, de conformidad con lo exigido por la ejecutante.  

3.  Notificados los deudores, en oportunidad, el aquí accionante  «se  opuso a las pretensiones»,  aduciendo que los documentos en que fue edificada la orden de apremio  «son  totalmente falsos»,  pues él nunca los suscribió.  

4.  Surtido el trámite procesal correspondiente, en sentencia de  23 de septiembre de 2011, el despacho aludido, tras declarar no  probados los medios defensivos propuestos por la pasiva, ordenó  continuar la ejecución en la forma indicada en el mandamiento  de pago, con sus consecuenciales ordenamientos.  

5.  El actor,  aduciendo vulneración de sus garantías fundamentales,  interpuso tutela contra el Juzgado  Quince Civil Municipal de Bucaramanga,  resguardo que, mediante fallo de 17 de noviembre de 2011, le fue  denegado por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de la misma  ciudad, determinación que, el 12 de diciembre siguiente,  confirmó el Tribunal Superior de esa localidad.  

6.  Posteriormente, el accionante formuló una denuncia ante la  Fiscalía General de la Nación, por falsedad en  documento privado, aduciendo allí, nuevamente, que no había  suscrito los documentos en que fue edificado el juicio ejecutivo ya  referido, actuación aquélla que se encuentra en  trámite1,  y en la cual obra un informe de un investigador, de 6 de marzo de  2012, en el cual se señaló que «se  logró establecer que no existe uniprocedencia manuscritural  entre las grafías (…) indubitadas de NELSON EDUARDO  GÓMEZ DÁVILA (…) y las siete firmas relacionadas  en el material dubitado».  [Folio 20]  

7.  Por otro lado, el 15 de septiembre de 2012, el tutelante formuló  recurso extraordinario de revisión frente a la sentencia  dictada en el juicio ejecutivo inicialmente referido, con fundamento  en la causal segunda del artículo 380 del Código de  Procedimiento Civil, esto es, «[h]aberse  declarado falsos por la justicia penal documentos que fueren  decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida».  

8.  Admitida la demanda y cumplido el trámite respectivo, la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, el 27 de mayo de  2015, dictó sentencia declarando infundado el recurso  extraordinario referido a espacio, al advertir, en síntesis,  que el demandante no acreditó que «el  juez penal (…) hubiese declarado la falsedad del documento  señalado (…) como fundamento del fallo emitido el 23 de  septiembre de 2011 por el Juzgado Quince Civil Municipal de  Bucaramanga dentro del aludido juicio ejecutivo».  [Folio 100]  

9.  En criterio del peticionario del amparo, la anterior determinación,  vulnera los derechos invocados, porque el Tribunal al momento de  proferir sentencia incurrió en un defecto fáctico, al  no valorar el informe del investigador citado líneas atrás,  que da cuenta de que Nelson Eduardo Gómez Dávila no  suscribió los documentos aducidos como objeto de recaudo en el  proceso ejecutivo, lo que era suficiente para el buen suceso del  recurso extraordinario de revisión, relievando que, en su  sentir, el numeral 2º del artículo 380 del Código  de Procedimiento Civil, «en  ningún evento exige que la declaratoria de los documentos se  haga por medio de sentencia condenatoria ejecutoriada, solo exige que  sean declarados falsos por funcionarios judiciales»,  por lo que «si  bien es cierto no existe sentencia condenatoria (…) ello no es  óbice para que se considere la ausencia de falsedad».  [Folios 7 y 8]  

C. El trámite  de la instancia  

1.  Por auto de 8 de julio de 2015, se admitió la acción de  tutela; se dispuso la vinculación de los intervinientes en el  litigio, y se ordenó correrles traslado para que ejercieran su  derecho de defensa.  

2.  La Corporación accionada deprecó la denegación  del resguardo porque «los  fundamentos plasmados (…) en la providencia de la que se duele  [el] reclamante no se advierten caprichosos ni arbitrarios»,  destacando que «se  auscultaron tod[a]s (…) las pruebas que se allegaron[,] a tal  punto que se estableció certeramente la inexistencia de  decisión alguna que dejara sin validez los títulos que  sirvieron de base al proceso ejecutivo originante del recurso  extraordinario de revisión».  [Folio 104]  

II.  CONSIDERACIONES  

1. Tal como ha  sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla general la  acción de tutela no procede contra providencias judiciales y,  por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la  prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas  se causa vulneración a los derechos fundamentales de los  asociados.  

Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos están cimentados en el  reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa,  infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el  respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las  personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a  la jurisdicción.  

En  efecto, tras exponer las generalidades del recurso de revisión,  el sentenciador, descendiendo al asunto puesto en su conocimiento,  consignó que:  

(…)  el demandante NELSON EDUARDO GÓMEZ DÁVILA persigue a  través del presente recurso extraordinario de revisión  la anulación de la sentencia dictada el 23 de septiembre de  2011 por el Juzgado Quince Civil Municipal de Bucaramanga dentro del  proceso ejecutivo mixto iniciado a expensas de AMANDA CASTAÑEDA  ADARME contra el aquí demandante y SERAFÍN MAYORGA  ROJAS, sustentando su petitorio en la causal 2 del artículo  380 del Código de Procedimiento Civil, que hace relación  a “haberse declarado falsos por la justicia penal documentos  que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia  recurrida”.  [Folio 95]  

Seguidamente,  procedió a analizar el alcance de la referida causal,  exponiendo que «la  revisión por e! aspecto que se comenta no lo estructura la  falsedad de un escrito cualquiera, pues (…) solamente posee  dicha virtualidad la que recae sobre el documento en que de forma  particular el sentenciador edificó su fallo, de suerte tal que  constituya la única razón o soporte de la decisión,  y, sin la cual, por tanto, ésta hubiese sido por entero  diversa»  [ibídem];  por lo que su configuración demanda la presencia de los  siguientes presupuestos:  

(i)  que se trate de un documento, público o privado; (ii) que el  mismo sea falso sin discusión, esto es, que llegue a la causa  de revisión como verdad probada por así haberlo  declarado las autoridades penales; (iii) que ese documento haya  formado parte del proceso anterior que culminó con la  sentencia objeto de revisión; (iv) que la declaración  judicial de falsedad se hubiera producido con posterioridad a la  sentencia o que, sí lo fue con anterioridad, hubiese sido  ignorada por el demandante en revisión; y, (v) que se trate de  documento decisivo, vale decir, que el sentido de la decisión  objetada ostente como soporte esencial el documento declarado falso.  [Folio  96]  

A  continuación, tras indicar que «sobre  el demandante en revisión recae la carga de allegar la prueba  demostrativa de que la autoridad penal declaró falso ese  documento que resultó decisivo en las determinaciones  adoptadas en el fallo que se ataca por revisión»,  relievando que «como  también lo ha precisado la Sala de Casación Civil de la  Corte, (…) mientras no se acompañe dicha prueba no se  puede saber si el documento base de la sentencia es o no falso»;  señaló que:  

En  el escenario aquí planteado por el actor NELSON EDUARDO GÓMEZ  DÁVILA, la Sala no vislumbra medio de persuasión alguno  que le permita aceptar la presencia de los mencionados requisitos, si  se tiene en cuenta que el  actor no acreditó la existencia de una declaración  judicial en firme emitida por el respectivo sentenciador del proceso  penal, a través de la cual hubiera declarado la falsedad  documentaría enarbolada.  [Se  subrayó – Folios 96 y 97]  

Luego,  con observancia de los medios probatorios recaudados, apreciando,  especialmente, el informe del investigador que el accionante aduce  como no valorado, consideró que:  

(…)  aunque al expediente se allegó copia de las diligencias  adelantadas por la Fiscalía Quinta Local de Bucaramanga dentro  del radicado 68001600160201105804 por el delito de falsedad en  documento privado (folios 120 a 172), las actuaciones que allí  reposan no son la prueba requerida para la prosperidad de la presente  impugnación extraordinaria, sustentada en la causal 2 del  canon 380 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que  en ninguna de ellas se resolvió y tampoco podía hacerlo  de manera definitiva como se exige, lo atinente a la responsabilidad  en el comportamiento falsario que se alega, labor esta que se halla  reservada al juez de la causa.  

Denótese  que dentro de las referidas actuaciones obran los Informes de  Investigador de Laboratorio números 12162-12 y 12777-12 del 6  de febrero y 6 de marzo de 2012, respectivamente, en los que se  indicó a modo de interpretación de resultados que (i)  «acorde a los elementos de estudio remitidos, se logró  establecer que NO existe uniprocedencia manuscritural entre el gesto  gráfico visto en las muestras manuscriturales tomadas al señor  SERAFÍN MAYORGA ROJAS… y la firma relacionada en el material  dubitado del presente análisis que está respaldada con  el número de cédula ‘13.809.020’, sobre la línea  pre impresa No. 1 de la casilla ‘ENDOSO’, de la letra de cambio sin  número por valor de ‘35.800.000=/ TREINTA Y CINCO MILLONES  OCHOCIENTOS MIL PESOS’ a la orden de ‘AMANDA CASTAÑEDA A’, de  lugar y fecha de elaboración ‘B/MANGA JUNIO 18/2009’.»;  y, (ii) «Basado en el material allegado de comparación se  logró establecer que NO existe uniprocedencia manuscritural  entre las grafías (firmas, textos y números)  indubitadas de NELSON EDUARDO GÓMEZ DÁVILA… y las  siete (7) firmas relacionadas en el material dubitado del presente  análisis que a nombre del mencionado señor obran en dos  (2) folios de misivas de endoso de derechos del cupo de un vehículo  de placa XVX 045 fechadas ‘Bucaramanga, 18 de junio de 2009’,  dirigidas a ‘Señores:/EMPRESA TAXIS DE FLORIDABLANCA S.A.,  FLOTAX S.A.’; un (1) folio de historial del vehículo placa XVX  045; un (1) folio de infoirme (sic) de investigador de campo OT No.  12775/INF 68-7123; un (1) folio de oficio con membrete de TAXIS DE  FLORIDABLANCA S.A.».  [Folios  97 a 99]  

A  continuación de lo anterior, de manera conclusiva, señaló  que «es  indiscutible que el demandante no logró acreditar en el evento  que se revisa la existencia de la decisión judicial en firme  que declarase la falsedad de los documentos que sirvieron de base  para la ejecución promovida por AMANDA CASTAÑEDA  ADARME»,  relievando que «se  echa por completo de menos una providencia del juez competente que  dejara sin validez por falsedad dichos cartulares».  [Folio 99]  

Y  finalizó su estudio reseñando que «útil  resulta traer a colación lo definido por la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 13 de  diciembre de 2013»,  en punto a que:  

«…para  la procedencia de la revisión de un fallo en firme con  sustento en el segundo motivo del precepto 380 del estatuto de la  ritualidad civil, se requiere que la justicia penal haya declarado  falsos los documentos  que fueron decisivos para el proferimiento  de la providencia recurrida, lo que se demuestra con un  pronunciamiento ejecutoriado, es decir que comporte la calidad de  definitivo o ley del proceso y por tanto de obligatoria observancia  para los intervinientes del mismo  (…)». (Enfatiza la Sala). [Ibídem]  

Conforme  a todo lo anterior, en síntesis, el Tribunal declaró  infundado el recurso extraordinario de revisión propuesto por  el accionante, al advertir que no fue acreditada la existencia de una  decisión judicial definitiva, por parte de la autoridad penal,  respecto a la falsedad de los documentos que sirvieron de objeto de  recaudo en el juicio ejecutivo; determinación que consideró  necesaria para el buen suceso de la causal invocada, a lo que agregó  que ese requisito no resulta suplido con el informe del investigador,  valga señalarlo, referido por el promotor de la tutela como no  valorado, pero que, como quedó visto, si fue objeto de  análisis por el fallador encausado.  

3.  Aquellas consideraciones no evidencian capricho de la Sala de  Decisión, como tampoco sus razones merecen el calificativo de  absurdas ni de autoritarias, de modo que no se amerita el  otorgamiento del amparo invocado, más cuando se tiene claro  que no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al  fallador una determinada valoración de las pruebas, a efectos  de que su raciocinio coincida con el de las partes, porque, es  precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su  independencia.  

Así  lo ha sostenido la jurisprudencia, precisando que:  

(…)  sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se  observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador  jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la  valoración probatoria por fuera de las reglas básicas  de realización, práctica y apreciación, las  cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el  juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que  debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una  incidencia directa en la decisión  (CSJ STC,  de 24 jun. 2004, rad. 00142-01; 27 jun. 2007, rad. 00911-00; 3 nov.  2009, rad. 01371-01; 16 jun. 2011, rad. 01192-00; 25 ene. 2012, rad.  00001-00, entre otras).  

4. Ninguna de las  condiciones señaladas, que configuraría defecto en el  juicio de valoración de los medios probatorios con entidad de  tornar procedente el amparo, se vislumbran, de ahí que en esta  vía no es posible interferir en la labor que el Tribunal  acometió con respaldo en la autonomía que le reconoce  la Constitución Política.  

5. Reitérese  que el instrumento de protección de los derechos  fundamentales, no se puede emplear únicamente porque los  intervinientes en el proceso disienten del criterio del juez natural,  ni, como si se tratara de una instancia adicional, para que se revise  nuevamente la problemática allí discutida.  

6.  Por los anteriores razonamientos, se impone denegar el resguardo  reclamado.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la protección constitucional solicitada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados por el medio más  expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  ser impugnado este fallo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          Inicialmente a cargo de la Fiscalía Quinta Local de          Bucaramanga, actualmente a cargo de la Fiscalía Treinta y Uno          Seccional. Esto último según la información          consignada en la base de datos del Sistema Penal Oral Acusatorio –          SPOA. [Folio 115]  

      

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