STC007-2024

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Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04780-00

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente

STC007-2024

Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04780-00

(Aprobado en sesión de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro)

Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

Se resuelve la tutela que Ilvan Hernando Monroy Ayala y Sandra Milfredt Peña Guzmán instauraron contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva al Juzgado Veintisiete de Familia de esta misma ciudad y demás intervinientes en el consecutivo 2021-00616.

1.- Los libelistas, por medio de apoderada, reclamaron la protección de las prerrogativas al «debido proceso, igualdad y defensa» con ocasión del auto de 17 de agosto de 2023, para que se ordenara a la Colegiatura querellada «emita una nueva providencia que, de acuerdo con las pruebas presentadas, el ordenamiento jurídico y observando los derechos fundamentales [invocados] resuelva el incidente de levantamiento de medida cautelar».

Para ello, acotaron que Isaías Guzmán y Elvia María Niño contrajeron matrimonio por el rito católico (18 jul. 1965) y adquirieron los siguientes bienes con F.M.I.: (i) 50S-40186294 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – zona sur (E.P. n.° 5597, 28 dic. 1967); (ii) 307-480 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Girardot, Cundinamarca (E.P. 2.679, 15 sep. 1980); (iii) 166-22866 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Mesa, Cundinamarca, mediante sentencia de declaración de pertenencia de 19 de mayo de 1987, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, Cundinamarca; y, (iv) 307-55034 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Girardot (E.P. 238, 2  may. 1998).

Señalaron que Elvia María Niño enajenó a Ilvan Hernando Monroy Ayala el derecho de cuota que tenía sobre el inmueble con FMI n.° 50S-40186294 (E.P. 81, 17 mar. 2005), vendedora que falleció (14 may.) y posteriormente lo hizo Isaías Guzmán (24 oct. 2020); lo que produjo juicio de sucesión en el que se liquidó y adjudicó a Sandra Milfred Peña Guzmán, en su calidad de nieta y heredera determinada, el «derecho sobre los inmuebles», y a Ilvan Hernando Monroy Ayala, como cesionario a título singular de derechos herenciales, respecto del predio ya mencionado (E.P. n.° 121, 2 mar. 2021).

Adujeron que el Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá en el proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho y de sociedad patrimonial, así como de nulidad de la Escritura Pública n.° 121 de marzo 2 de 2021 que Mary Luz Espitia Hastamorir promovió contra los acá actores en calidad de herederos determinados del causante Isaías Guzmán (rad. 2021-00616), dispuso la inscripción de la demanda, respecto de tales fundos (10 dic. 2021).

Aseveraron que presentaron incidente de levantamiento de tal medida cautelar «con fundamento en el parágrafo del artículo 3 de la Ley 54 de 1990 y el numeral 4 del artículo 598 del Código General del Proceso» y el juzgado abrió el «incidente (…) y ordenó el traslado previsto en el artículo 129 del CGP, en concordancia con el artículo 597 del citado ordenamiento procesal» (9 mar. 2022); sin embargo, posteriormente determinó que «el trámite dispuesto por auto del 9 de marzo de 2022 (c. digital incidental 4) no se halla (sic) autorizado por la ley procesal, se declara sin efecto el ordenado incidente de levantamiento de inscripción de la demanda y por lo mismo se deniegan las peticiones cursadas en tal sentido…» (9 jun.).

Recurrieron en reposición y en subsidio apelación dicho proveído, que el a quo mantuvo incólume, sustentado en que «si bien el artículo 597 del CGP da la posibilidad de trámite accesorio para intentar el levantamiento de medidas cautelares de embargo y secuestro» su  alcance no se puede hacer extensiva a la cancelación de la inscripción de demanda, porque «su aplicación es restrictiva, limitada a las circunstancias descritas en el parágrafo de ese artículo por lo que remite a los supuestos de los numerales 1, 2, 5, 7 y 10 del mismo canon y si ninguna de tales situaciones aparece acreditada para este trámite, mal haría el juzgado en mantener una orden contraria a derecho» (26 sep.), y concedió la alzada.

El superior revocó el interlocutorio de 9 de junio de 2022; no obstante, negó el «levantamiento de la medida cautelar de inscripción de la demanda», entre otras razones, porque «por la fecha de adquisición a título oneroso por el modo de compraventa, incluso el adquirido mediante sentencia judicial del 19 de mayo de 1987, está claro que pueden llegar a ser objeto de ganancias dentro de la sociedad patrimonial», hipótesis que respaldó en el artículo 3° de la Ley 54 de 1990 (17 ag. 2023).

Aseguraron que con tal decisión se incurrió en las siguientes vías de hecho:

a)- «Defecto sustantivo y procedimental» en tanto, desconoció normas de rango legal por error grave en su interpretación «para el caso concreto hizo del parágrafo del artículo 3 de la Ley 54 de 1990, en el sentido que, “(…) bajo las reglas del trámite liquidatorio no descarta la posibilidad de que los bienes cautelados sean objeto de gananciales, aun si fueran adquiridos antes de la sociedad patrimonial si se llegara a demostrar un mayor valor”, es una interpretación arbitraria, caprichosa y contradictoria con el resto del Ordenamiento jurídico», en mayor medida, por cuanto, «el numeral 4 del artículo 598 del C.G.P., solo plantea un requisito para que se levante una medida cautelar, esto es, que los bienes sean propios y no condiciona dicha decisión a los réditos, rentas, frutos o mayor valor que hayan podido producir esos bienes. Puestas las cosas de ese modo, condicionar el levantamiento de la medida a unos supuestos no contemplados por el legislador en la norma procesal, resulta sin lugar a duda, arbitrario».

Aunado a lo anterior, mencionaron que «la interpretación que el Tribunal realizó del parágrafo del artículo 3 de la Ley 54 de 1990, el numeral 4 del artículo 598 del C.G.P. sería letra muerta y jamás podría aplicarse lo dispuesto en él en los procesos de declaración y disolución de unión marital, pues siempre existirá la posibilidad de que se haya generado un mayor valor respecto de un inmueble propio y solo será en la liquidación de la sociedad cuando se determine si el mayor valor corresponde o no al haber social», de ahí que, pasó por alto que  «la norma procesal citada no señala ninguna restricción relacionada con la clase de proceso o la oportunidad para promover el incidente y obtener el levantamiento de las cautelas, de modo que este podrá formularse desde el mismo momento en que se decretan y aún, dentro del proceso declarativo».

Además, que «se configura un defecto procedimental porque la interpretación equivocada que realizó el Tribunal de la norma sustantiva produjo como consecuencia que actuara por fuera del procedimiento establecido en el numeral 4 del artículo 598 del C.G.P, pues demostrado como está que los 4 inmuebles afectados con las cautelas no integrarán nunca el haber social», por lo que, «se imponía su levantamiento, no obstante, apartándose de lo allí previsto, el Juez de segunda instancia persistió en mantenerlas vigentes».

b)- «Defecto fáctico» porque, aun cuando se demostró que los cuatro fundos «fueron adquiridos por Isaías Guzmán, antes de la fecha en que se pretende declarar la unión marital, el Tribunal decidió separarse por completo de esos hechos probados y resolvió a su arbitrio el asunto jurídico puesto a su consideración» con lo que esa Magistratura «se marginó de las pruebas, condicionó el levantamiento de la medida a unos supuestos no contemplados por el legislador en el numeral 4 del artículo 598 del C.G.P. y creó una restricción tampoco deseada por él, esto es, impedir que la medida cautelar sobre un bien propio se pueda levantar en la etapa declarativa».

c)- «Desconocimiento del Precedente vertical y horizontal» en relación con el «levantamiento de medidas cautelares sobre bienes propios y no justificó fundadamente las razones por las cuales se apartó de aquel», dado que, resultaba aplicable el horizontal, como la sentencia de 2 de agosto de 2018, emitida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá – rad. n.° 2017-00067-01 – y, el vertical sentado por esta Corte en las sentencias de tutela del 1° de septiembre de 2010, rad. 2010-01401-00; STC15388-2019 y, STC13716-2019, última de las cuales, en su criterio:

«(i) fija una regla jurisprudencial aplicable a este caso, esto es: el proceso de liquidación de la sociedad es el escenario en el que se determinará si hay lugar a reconocer mayor valor, frutos, réditos, etc, mientras tanto, el demandado tiene la libre administración de sus bienes propios; (ii) esa regla fijada por la ratio decidendi de esta sentencia, resuelve negativamente otro problema jurídico semejante al aquí propuesto, esto es, si los eventuales réditos, frutos o mayor valor que hayan podido producir los bienes propios impide el levantamiento de la medida cautelar y (iii) los hechos del caso que exponen los accionantes, son equiparables a los resueltos en la sentencia de tutela citada, pues el marco factico se da en proceso de divorcio en el que se han decretado medidas cautelares sobre bienes propios y se invoca la aplicación del numeral 4 del artículo 598 del C.G.P, que valga mencionar, faculta al cónyuge o pretenso compañero permanente».

2.- La Sala de Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Veintisiete de Familia, ambos de esta urbe, enviaron el enlace del paginario objetado.

CONSIDERACIONES

1.- Ab initio, se anuncia el fracaso del resguardo porque en el interlocutorio de 17 de agosto de 2023, expedido por el Tribunal Superior de Bogotá «que [revocó] el auto proferido el 9 de junio de 2022, por el Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá» y negó «el levantamiento de las medidas cautelares de inscripción de la demanda respecto de los bienes» en el proceso n.° 2021-00616, que fue el que definió el asunto, se expusieron las razones para adoptar tal directriz, lo que no evidencia subjetividad, arbitrariedad o capricho, al tratarse de una labor que no puede ser discutida en el terreno de esta especial justicia.

En efecto, para respaldar su determinación, el iudex plural cuestionado luego de explicar lo atinente a las cautelas en general y en juicios de familia, a voces de los artículos 590, 597 y 598 de la Ley 1564 de 2012, precisó que «La controversia se suscita en este caso por el procedimiento aplicable para dar curso a la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares de inscripción de la demanda, decretadas en este proceso porque la solicitud se formuló con apoyo en el numeral 4 del artículo 598 del CGP»; a partir de allí explicó:

(…) más allá de la ritualidad lo cierto es que quien resulte afectado con el decreto de medidas cautelares tiene derecho a oponerse a ellas u oponerse a que se mantengan vigentes mientras dura el proceso y, el juzgador el deber de analizar las razones de hecho y derecho esgrimidas como sustento de una solicitud de ese calado. Más bien resulta equivocado concluir que, como no está claro el procedimiento aplicable, las cautelas deben mantenerse indefinidamente así afecten bienes ajenos al litigio sustancial, porque ello equivale a negar el acceso a la administración de justicia.

En tal caso dos caminos, tiene el juzgador:1) resolver de plano si no requiere la práctica de pruebas; 2) acudir a un criterio integrador y dar curso al trámite incidental previsto en el 597 del CGP, conforme con el cual, es posible iniciar un trámite accesorio frente a la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares, sobre todo cuando se advierte la necesidad de un período probatorio que le permita al juez resolver con conocimiento de causa.

Seguidamente, citó apartes de la sentencia STC15388-2019 de 13 de noviembre de 2019 que, en su criterio, a propósito del asunto en discusión razonó:

Es necesario aclarar que el promotor del proceso de declaratoria de unión marital de hecho y de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes puede solicitar de manera acumulada las medidas cautelares nominadas de inscripción de la demanda, embargo y secuestro de bienes que pueden ser objeto de gananciales, así como innominadas, sin que la materialización de alguna de ellas impida efectuar las restantes. Además, ni el registro de la demanda ni el embargo de los bienes impide que puedan registrarse otras demandas, como claramente lo consagra el inciso 3º del artículo 591 ejusdem, en cuanto dispone que el “registro de otra demanda o de un embargo no impedirá el de una demanda posterior … ni el de un embargo posterior” (…).

Con ese marco jurisprudencial, esgrimió que el a quo, «bajo un argumento estrictamente formal razonó que las reglas para la cancelación de la inscripción de la demanda se contraen taxativamente a las circunstancias descritas en el parágrafo del artículo 597 del C.G.P. y en el auto recurrido del 9 de junio del 2022, declaró sin efecto el trámite incidental ya abierto», por lo que, valoró que aquél negó el levantamiento de las cautelas y «la posibilidad de estudiar el caso a futuro, al margen de la previsión constitucional del artículo 228, cuyo significado genuino convoca a hacer prevalecer “el derecho sustancial”, con lo que, llanamente se advierte la inconsistencia de la interpretación judicial con los principios constitucionales, fin y límite de las actuaciones judiciales».

Luego, descendió al punto atinente a la «solicitud de levantamiento de las medidas» y, advirtió: (i) Que «[p]retende la parte demandante obtener la declaración judicial de existencia de la unión marital de hecho en el período comprendido entre el 26 de noviembre de 2005 y el 24 de octubre de 2020, fecha ésta del deceso del pretenso compañero» y, (ii) Que los «bienes cautelados» se adquirieron con los siguientes títulos y modos: a) N.° 30755034, por compra-venta elevada a E.P. n.° 5597 de 1997, b) N.° 307-480 por enajenación del 15 de septiembre de 1990, c) N.° 166- 22866 por prescripción adquisitiva en sentencia del 19 de mayo de 1987, y d) N.° 50S4018694 por compra-venta como consta en E.P. n.° 81  de 17 de marzo de 2005.

De ello, coligió:

(…) Por la fecha de adquisición a título oneroso por el modo de compraventa, incluso el adquirido mediante sentencia judicial del 19 de mayo de 1987, está claro que pueden llegar a ser objeto de ganancias dentro de la sociedad patrimonial, ya porque fueron adquiridos en vigencia de la sociedad patrimonial, o bien porque eventualmente puedan haber adquirido un mayor valor como resultado de la intervención del trabajo solidario de ambos compañeros permanentes en caso de llegar a concretarse la prosperidad de las pretensiones declarativas.

Estas hipótesis encuentran respaldo en lo dispuesto en el artículo 3o Ley 54 de 1990, norma que, con respecto a la composición del haber de la sociedad patrimonial, establece:

“Artículo 3o. el patrimonio o capital producto del trabajo, ayuda y socorro mutuos pertenece por partes iguales a ambos compañeros permanentes.

parágrafo. no formarán parte del haber de la sociedad, los bienes adquiridos en virtud de donación, herencia o legado, ni los que se hubieren adquirido antes de iniciar la unión marital de hecho, pero sí lo serán los réditos, rentas, frutos o mayor valor que produzcan estos bienes durante la unión marital de hecho”.

En ese sentido, bajo las reglas del trámite liquidatorio no descarta la posibilidad de que los bienes cautelados sean objeto de gananciales, aun si fueran adquiridos antes de la sociedad patrimonial si se llegara a demostrar un mayor valor, no como dice la parte no recurrente por la condición de heredera, pues, en tal caso, otra sería la cautela aplicable, razón suficiente para negar el levantamiento de las cautelas decretas en el trámite declarativo.

Así las cosas, negará por las razones acá expuestas el levantamiento de las medidas cautelares de inscripción de la demanda aquí decretadas, cuya procedibilidad tampoco se discute.

2.- Ergo, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no surge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como buscan los precursores, quienes aspiran a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse  a la controversia, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera «instancia» con el fin de discutir los «fundamentos» de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en STC2544-2021, STC1648-2022 y STC5093-2023).

Adicionalmente, en cuanto al escrutinio que se procura, endilgando «defecto sustantivo, procedimental, fáctico», ha reiterado esta Colegiatura, que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 0009-01; citada, entre muchas otras, en STC7535-2022, 15 jun. 2022, rad. 01788-00) –Se resalta-.

3.- Tampoco se vislumbra «vía de hecho» por «desconocimiento del precedente», dado que las «sentencias» referidas en el libelo, dictadas por esta Corte, del 1° de septiembre de 2010, rad. 2010-01401-00; STC15388-2019 y, STC13716-2019, corresponden a situaciones con disímiles «problemas jurídicos y factuales» al aquí expuesto; máxime cuando, atendiendo la citada STC15388-2019 en la providencia confutada, esta Corporación apostilló:

(…) Es necesario aclarar que el promotor del proceso de declaratoria de unión marital de hecho y de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes puede solicitar de manera acumulada las medidas cautelares nominadas de inscripción de la demanda, embargo y secuestro de bienes que pueden ser objeto de gananciales, así como innominadas, sin que la materialización de alguna de ellas impida efectuar las restantes. Además, ni el registro de la demanda ni el embargo de los bienes impide que puedan registrarse otras demandas, como claramente lo consagra el inciso 3º del artículo 591 ejusdem, en cuanto dispone que el «registro de otra demanda o de un embargo no impedirá el de una demanda posterior … ni el de un embargo posterior».

Las consideraciones expuestas justifican que la Corte aclare la doctrina plasmada en STC1869-2017, 16 feb. 2017, rad. n°. 2017-00235, para precisar que en los procesos de declaración de existencia unión marital de hecho y de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, con miras a la liquidación de esta última, también es procedente el «embargo y secuestro de los bienes que puedan ser objeto de gananciales y que estuvieran en cabeza» de la parte convocada, de acuerdo con el artículo 598 del Código General del Proceso.

En la sentencia que liquida el acervo integrante de la sociedad patrimonial que existió entre compañeros permanentes, en caso de que se hubiera registrado la demanda sobre el bien respectivo, también debe disponerse «su registro y la cancelación de las transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio efectuados después de la inscripción de la demanda», luego de lo cual se levantará esa cautela. De todas maneras, si en el fallo se omite impartir esa orden al registrador, el juez conserva competencia para hacerlo «de oficio o a petición de parte» mediante auto que carece de recursos, según la parte final del canon 591 de la misma obra.

La disposición citada consagra que la sola expedición del fallo es insuficiente para que se levante la inscripción de la demanda, pues para ello resulta necesario no solo que se registre la sentencia sino también que el bien se desembarace de las transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio realizados luego de la inscripción del libelo (…).

3.1.- Además de lo anterior, cabe señalar que cada uno de los «asuntos en tutela» tienen particularidades que los diferencia de los demás y de éste, luego no conducen a solventar de manera idéntica, aún más cuando los «fallos» dentro de «las acciones constitucionales» generan efectos inter partes, según el artículo 48, numeral 2°, de la Ley 270 de 1996, que prevé: «[l]as decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes. Su motivación sólo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces» (CSJ STC 13360-2021, 7 oct., reiterada en STC15781-2021, STC5396-2022 y STC382-2023).

4.- En ese orden, el ruego no puede salir avante.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Ilvan Hernando Monroy Ayala y Sandra Milfredt Peña Guzmán contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04780-00

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