STC264-2024

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Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01635-01

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente

STC264-2024

Radicación nº 11001-02-04-000-2023-01635-01

(Aprobado en sesión del veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro)

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

Se resuelve la impugnación del fallo del 22 de septiembre de 2023, dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el amparo que promovió Jesús Fernando Noval Sandoval contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, extensiva a la Secretaría adscrita a dicha Corporación, autoridades, partes e intervinientes en el ruego n° 73001-22-04-000-2022-01391-00.

ANTECEDENTES

1. El convocante pidió se ordene a la magistratura accionada «la remisión del expediente completo incluidas las actuaciones de la primera acción de Tutela y se tomen los correctivos y acciones necesarias para hacer respetar la dignidad de la justicia».

De los medios de prueba y el escrito inaugural se extrae que el promotor acudió ante el Tribunal en tutela contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, Corporación que negó el ruego (14 mar. 2023) y que se notificó al día siguiente. Frente a esa determinación presentó impugnación (21 mar. 2023). Ante el silencio, los días 20 y 29 de mayó pidió información al respecto.

Sostuvo que la falta de impulso al recurso por él planteado afectó sus prerrogativas superiores.

2. El juez colegiado acusado luego de hacer el recuento de lo allí rituado informó que «solo hasta el 25 de agosto de 2023 la Secretaría de esa Sala Penal trasladó el memorial que contenía la impugnación, por lo que, de manera inmediata, procedió a remitir la acción de amparo a [la Sala de Casación Penal] para que se diera trámite al recurso interpuesto. Añadió que «como de lo sucedido se desprendía una situación susceptible de investigación, compulsó copias disciplinarias a fin de indagar sobre lo ocurrido y que se adoptaran las determinaciones a que hubiera lugar. en el auxilio antes citado».

3. El a quo declaró improcedente el auxilio porque si bien halló acreditada la tardanza en la concesión de la impugnación, tal situación «no le era atribuible al Magistrado a cargo del asunto, pero sí se generó por situaciones administrativas al interior de la Secretaría del Tribunal, lo que impondría adoptar medidas para conjurar la afectación de los derechos fundamentales de JESÚS FERNANDO NOVAL SANDOVAL. No obstante, durante este trámite el Magistrado informó que, percatado de la anómala situación, procedió de manera inmediata a remitir la impugnación a esta Corte para que se diera el trámite correspondiente», y resaltó que arribado el asunto a esta Corporación se surtió el correspondiente reparto el 28 de agosto del año anterior.

4. Recurrió el convocante e insistió en que «a la fecha de hoy (18 nov. 2023) nunca se me notificó resolución a esa IMPUGNACIÓN motivo de la Tutela y creo correspondió al Magistrado ponente de la presente acción (…)».

CONSIDERACIONES

En el presente asunto se presenta la carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que la alzada frente al veredicto de primera instancia en el ruego objeto de escrutinio se desató por parte de la Sala de Casación Penal el 17 de octubre de 2023 (CSJ STP17453-2023), mediante el cual revocó el fallo del Tribunal de 14 de marzo de 2023 y, en consecuencia, dispuso en el numeral tercero:

ORDENAR a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, someta al trámite de rigor la queja disciplinaria con radicación 7300125020002022-0090600 y, dentro del término legal, con respeto en los turnos asignados a los asuntos sometidos a su consideración, adopte la determinación a que haya lugar, con el fin de garantizar los derechos constitucionales y legales del promotor de la demanda de tutela.

Y en ese orden de ideas resulta innecesario emitir alguna orden constitucional, si se tiene en cuenta, además, que la decisión le fue favorable al actor.

Sobre el hecho superado y la carencia actual de objeto

esta Corporación ha decantado que:

El ‘hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…). (CSJ. STC de 13 de marzo de 2009, exp. T00147-01, reiterada entre muchos otros en fallo de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01) (CSJ STC9564-2018, CSJ STC11320-2019, CSJ STC8111-2020, CSJSTC1221-2021, STC16901-2023 entre otras).

Por lo expuesto, se decidirá como fue anunciado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA 

Presidente de Sala

HILDA GONZALÉZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01635-01

   

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