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Rad. n° 11001-22-03-000-2023-02805-01
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC593-2024
Radicación n° 11001-22-03-000-2023-02805-01
(Aprobado en sesión del treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
ANTECEDENTES
1. Actuando en nombre propio, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
2. Del libelo tutelar se extracta que, dentro de la ejecución adelantada por Eduardo Baca Sierra contra Pablo Barrera Pineda ante el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, donde él ahora funge como demandante, han pasado «25 años sin lograr la efectividad de la cobranza judicial», y, se han decretado diversas nulidades «por errores judiciales». Por eso, en varias ocasiones a través de su apoderado, ha solicitado al despacho «orientación procesal para destrabar la actuación», sin que hayan sido atendidos sus reclamos.
Arguyó que, aunque solicitó ante el Consejo Superior de la Judicatura la pérdida de competencia del juez para seguir conociendo del proceso, dicha autoridad le comunicó que debía «solicitar la remisión del expediente a fin de enviarlo al Magistrado que “siga en turno”», por lo que el 11 de octubre de 2023 radicó ante el juez accionado solicitud para que diera aplicación a lo previsto en el art. 121 del Código General del Proceso, sin que a la fecha haya emitido pronunciamiento al respecto.
En memorial allegado posteriormente indicó que, el 27 de noviembre de 2023 se decretó el desistimiento tácito del proceso, decisión frente a la cual interpuso recurso de reposición y, en subsidio apelación.
3. Solicita en consecuencia, «Oficiar al JUEZ 47 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para que proceda en un término perentorio la remisión del expediente: proceso Ejecutivo N° 008-1998-00163 (…) a fin de destinarlo al Magistrado que “siga en turno” de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El titular del Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de esta capital señaló que, desde el año 2019 ostenta la titularidad del despacho, y, que en el proceso ejecutivo criticado no se han vulnerado las garantías fundamentales del accionante. Agregó que, mediante providencia del 27 de noviembre de 2023, se pronunció acerca de las peticiones elevadas por el accionante, «y debido a que no se dio cumplimiento a lo ordenado en un auto previamente emitido se termina el proceso por desistimiento tácito, sin que exista así a la fecha ningún trámite pendiente por realizar por parte del Juzgado», en consecuencia, solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción constitucional.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
l. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo tutelar, al considerar que, por sustracción de materia, lo pretendido a través del amparo carece de objeto, «al haberse atendido ese requerimiento mediante auto de 27 de noviembre pasado, en el que fue remitido a lo resuelto en providencia de esa misma fecha que terminó el juicio por desistimiento tácito, necio resultaría cualquier pronunciamiento estimatorio».
IMPUGNACIÓN
La interpuso el accionante, señalando que «no hay lugar para que el Juez accionado hubiera decretado el desistimiento tácito, por cuanto había con antelación un memorial para nombrar curador ad litem y este no se produjo al reaccionar por la tutela, en la que argumenté que el proceso lleva más de 20 años y se precisa pasar el expediente a otro juzgado que active el proceso».
CONSIDERACIONES
1. Esta Corporación ha dicho y reiterado, en línea de principio, que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, la salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, ya que al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. Corresponde a la Corte establecer, si la autoridad judicial convocada vulneró las garantías esenciales invocadas, al no pronunciarse frente a la petición del actor para que el expediente del proceso ejecutivo seguido contra Pablo Barrera Pineda (n° 1998-00163), sea remitido al fallador que sigue en turno, por haberse vencido el término para dictar sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso.
3. De la revisión realizada a la queja constitucional y a las piezas procesales incorporadas al expediente, la Sala avalará el fallo desestimatorio de primer grado, por las razones que pasan exponerse:
3.1. Hecho superado
El señor Vargas Melo se duele a través del presente mecanismo excepcional, que el citado proceso coercitivo, «lleva 25 años sin lograr la efectividad de la cobranza judicial», por lo que, el 11 de octubre del 2023 solicitó ante la autoridad judicial accionada «tramitar la pérdida de competencia a fin de remitir el expediente al Magistrado que “siga en turno”», sin que, a la fecha de la presentación de la acción constitucional, el juzgado haya emitido algún pronunciamiento.
Sin embargo, verificadas las documentales allegadas por el despacho criticado se advierte, que la Juez Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá dio respuesta a la solicitud del actor a través de auto de fecha 27 de noviembre de 2023, por medio del cual resolvió «1° TERMINAR el proceso por desistimiento tácito (…) 2° LEVANTAR las medidas cautelares», de manera que, no existen ningún trámite pendiente a realizar por parte de la citada autoridad.
De esta forma, encuentra la Corte que, tal y como lo señalo el a quo constitucional, se configura un hecho superado, en la medida en que, en trámite de la presente acción se superó el quebrantamiento superior alegado, en la medida en que se le dio trámite a la ejecución en comento, razón por la cual, carecería de sentido proferir algún pronunciamiento al respecto.
Al punto, la Sala de tiempo atrás ha precisado que:
si bien se tiene que el propósito de la tutela, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción (C.C. T-308/03, citada en STC1341-2020 y STC1363-2020).
3.2. De la acción prematura
Por otra parte, frente a los reparos expuestos por el actor en la impugnación, en el sentido de indicar que la autoridad judicial convocada erró al terminar el proceso por desistimiento tácito, es de advertir que fue él mismo quien informó en las presentes diligencias, que a través de su apoderado «interpuso el recurso de reposición y de apelación» contra esa decisión, por lo que, habiendo hecho uso de los citados mecanismos para controvertir la precitada determinación, cualquier pronunciamiento por parte del juez constitucional frente a lo discutido, no solo resultaría anticipada, sino que transgresora de las competencias asignadas por mandato legal al juez ordinario. Al respecto se ha señalado:
(…) resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa. (CSJ. STC14280-2018 reiterada en STC12017-2020, STC1304-2021, STC12891-2021, STC492-2022, STC3061- 2022, STC3840-2022, STC6199-2022 y STC7779-2023, entre otras).
En definitiva, en virtud del carácter residual y subsidiario que ostenta la acción de tutela, la misma no puede utilizarse como un instrumento concomitante o sustitutivo de los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por la ley para la protección de las garantías fundamentales de quienes intervienen en un proceso judicial. Vista de otra manera, no solo se estaría desconociendo su campo de acción, sino que, además, se quebrantarían prerrogativas esenciales como el debido proceso de las partes al interior del litigio y, sobre todo, la autonomía e independencia propia del juez ordinario.
4. En consecuencia, se impone respaldar el fallo reprochado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Rad. n° 11001-22-03-000-2023-02805-01