AC1421-2024

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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Radicación No. 11001-02-03-000-2024-00355-00

 

 

 

AC1421-2024

Radicación n° 11001-02-03-000-2024-00355-00

 

 

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

 

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Riohacha- La Guajira- y Setenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real, presentado por el Fondo Nacional del Ahorro Carlos Lleras Restrepo en contra de Adriana Carolina Fonseca Romero.

 

 

ANTECEDENTES

 

1.-        El Fondo Nacional del Ahorro instauró la mencionada acción ante los juzgados civiles municipales de Riohacha, con el fin de que se librara mandamiento ejecutivo respecto al pagaré allegado como base de recaudo.

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Como medida cautelar solicitó decretar el embargo y secuestro del inmueble objeto de la garantía hipotecaria, cuya matrícula se encuentra adscrita a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Riohacha.

 

Así mismo, atribuyó la competencia territorial a los despachos de ese municipio en razón del domicilio de la demandada.

 

2.-        El Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Riohacha mediante auto de 23 de octubre de 2023 rechazó la demanda por falta de competencia territorial.

 

Al respecto indicó que, como la demandante es una empresa industrial y comercial del Estado de carácter financiero del orden nacional, le es aplicable el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, que consagra una competencia privativa en el lugar de domicilio de la entidad pública demandante, siendo Bogotá la jurisdicción competente para decidir la acción presentada.

 

3.-        Recibida la actuación por parte del Juzgado Setenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, mediante providencia de 26 de enero de 2024, resolvió no avocar conocimiento del asunto, promovió el conflicto negativo de competencia y, ordenó la remisión del expediente a esta Corporación.

 

Argumentó que, si bien es cierto, el Fondo Nacional del Ahorro tiene su domicilio principal en Bogotá, no lo es menos que al tenor de lo previsto en el numeral 5º del artículo 28 ejusdem, en los asuntos relacionados con sucursales o agencias, también es competente el juez de los municipios donde estas se encuentren y ejerzan su actividad comercial; por lo tanto, como el inmueble y el demandado se encuentran ubicados en Riohacha, allí debe conocerse el proceso.

 

CONSIDERACIONES

 

1.-        El conflicto de competencia que se analiza se establece entre dos autoridades judiciales de diferentes distritos, por lo que a esta Corte le atañe dirimirlo como superior funcional común, según lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.

 

2.-        El ordenamiento jurídico consagra los parámetros para la asignación de los procesos entre las distintas autoridades judiciales, a partir de distintos factores de competencia tales como el objetivo, el subjetivo, el funcional, el de atracción o conexidad y el territorial.

 

3.-        De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1° constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)» (resaltado intencional).

 

A su turno, el numeral 3° ib., señala que en «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».

 

Luego, el numeral 5° indica que en los procesos contra una persona jurídica será competente el juez del domicilio principal; sin embargo, «cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competente, a prevención, el juez de aquel y el de esta».

 

En lo que respecta a los procesos en los que se ejerciten derechos reales, el numeral 7° ejusdem contempla una «competencia privativa», a través de la cual le impone el conocimiento del asunto al juez del lugar donde se encuentren ubicados los bienes, al señalar: «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».

 

Sin embargo, el numeral 10° de la norma procesal en cita refiere que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad», regla que se impone ante la general y contractual (numerales 1° y 3°), así como la indicada en el numeral 5° que es a «prevención», figura distinta a la «privativa».

 

Siendo así, cuando se pretenda la ejecución de un derecho real por parte de una entidad del Estado serían competentes, en principio, tanto el juez del domicilio de dicha entidad, como el del lugar de ubicación de los bienes. Frente a esta concurrencia de foros privativos, en CSJ AC140-2020, se afirmó que el enfrentamiento entre los numerales 7° y 10° del artículo 28 del Código General del Proceso, debe dilucidarse atendiendo la prelación que el artículo 29 del mismo ordenamiento reconoce por la «calidad de las partes».

 

En dicha providencia se indicó lo siguiente:

 

En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una de carácter territorial.

 

De ahí que, tratándose de los procesos en los que se ejercen derechos reales, prima facie, opera el factor territorial correspondiente al lugar de ubicación del bien; sin embargo, si en dicho litigio, es una entidad pública la que obra como parte, el fuero privativo será el del domicilio de ésta, debido a que la ley lo determina como prevalente. Por ello es que se ha dicho, en un sinnúmero de oportunidades, que “en las controversias donde concurran los dos fueros privativos antes citados, prevalecerá el segundo de ellos, es decir el personal, esto es, el del domicilio de la entidad pública, por expresa disposición legal» (AC4272-2018) (resaltado intencional).

 

4.-        Conforme a lo expuesto, dado que la parte ejecutante es el Fondo Nacional del Ahorro, cuya naturaleza jurídica es la de una empresa industrial y comercial del Estado, de carácter financiero, del orden nacional, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá, D.C. (artículo 3º del Decreto 1132 de 1999), el asunto se adecúa a la regla prevista en el numeral 10º del artículo 28 del estatuto procesal vigente, en concordancia con el artículo 29 ídem, por lo que debe ser conocido de «forma privativa [por] el juez del domicilio de la respectiva entidad», toda vez que en este caso prevalece el foro subjetivo al imponerse sobre los demás, lo que evidentemente incluye los fueros general, contractual y real.

 

Ahora bien, lo anterior no se opone a que en los casos en que es parte una persona jurídica de derecho público, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia, sea factible entender que son competentes a prevención, tanto el juez del domicilio principal como el de estas, de conformidad con el numeral 5° de la citada disposición, tema sobre el que se ha explicado:

 

(…) si el numeral décimo del precepto 28 ibídem defiere la “competencia” al “juez del domicilio de la respectiva entidad”, es procedente, a la luz de una interpretación sistemática, acudir al numeral quinto ejusdem, que prevé que “en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta”, presentándose así una confluencia donde puede el accionante optar, por la sede principal o por la sucursal o agencia de la entidad pública, siempre y cuando el asunto esté vinculado o guarde relación con estas, posibilidad de escogencia que no afecta el foro privativo, ya que éste no restringe el conocimiento del asunto al juzgador del domicilio principal.

 

Sin embargo, en este caso no es posible aplicar el numeral 5º del artículo 28 del Código General del Proceso, dado que no obra en el expediente soporte de que en Riohacha exista una sucursal o agencia del Fondo Nacional del Ahorro, si bien en la página web de dicha entidad, se anuncia que en esa ciudad hay un «punto de atención», esa información resulta insuficiente para concluir que corresponde a un establecimiento de comercio fuera del domicilio principal de dicha entidad administrado por mandatarios con o sin facultades de representación, como lo imponen los artículos 263 y 264 del Código de Comercio.

 

En análogo asunto se concluyó, «no hay forma de decir que el «punto de atención» con que cuenta la entidad en Bucaramanga tenga alguna de esas connotaciones ya que, según la misma página web mencionada por la autoridad del distrito capital, solo corresponden a «puntos a nivel nacional donde se recibe atención personalizada sobre los productos que ofrece el ​FNA», sin alcances de representación para fines procesales. En conclusión, no podía conferírsele a una oficina de asistencia alcances diferentes a los que le atribuye la ley y la normatividad que posibilita su funcionamiento» (AC130-2023).

 

5.-        En ese orden, si el Fondo Nacional del Ahorro tiene su domicilio en Bogotá, tal como se desprende de la información suministrada en la demanda, el competente para conocer de la actuación es el Juzgado Setenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta ciudad.

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

 

RESUELVE

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PRIMERO:        Declarar que el Juzgado Setenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá es el competente para conocer de la demanda en referencia. En consecuencia, remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para que avoque conocimiento e imparta el trámite correspondiente.

 

SEGUNDO:        Comunicar esta providencia al Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Riohacha, así como a la promotora del trámite.

 

Notifíquese

 

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada

 

 

 

Radicación No. 11001-02-03-000-2024-00355-00

 

 

   

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