Asistente Jurídico Inteligente
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AROLDO
WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
Ponente
AC2127-2017
Radicación
n.° 11001-02-03-000-2016-00297-00
(Aprobada
en sesión de veinticinco de febrero de dos mil diecisiete)
Bogotá D.
C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil diecisiete (2017).-…
(….) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Decídese el
recurso de súplica interpuesto por la parte demandante
respecto del auto de 17 de noviembre de 2016, proferido por el
magistrado que antecede, en el trámite de la demanda para
recurso de revisión de Mónica Liliana Monroy Vélez
contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta,
Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, en el
proceso de
restitución de tierras promovido por la Unidad Administrativa
Especial de Gestión de Restitución de Tierras
Despojadas, Dirección Territorial Magdalena Medio, a nombre de
Manuel Antonio Amaya Rodríguez, donde se opuso la aquí
recurrente.
ANTECEDENTES
1. Por medio del
auto cuestionado, el magistrado de conocimiento rechazó la
demanda con que la demandante pretende sustentar el recurso de
revisión, porque no cumplió con el requerimiento sobre
la inclusión de las personas que fueron parte en el proceso de
restitución, para seguir con ellas el procedimiento del
recurso de revisión, en cuanto a nombres, domicilios,
direcciones electrónicas para notificaciones, puesto que no se
hizo alusión a algunos sujetos, como el ministerio público
y los «terceros
determinados que no comparecieron al proceso»
y fueron representados por un abogado que se les designó.
Se agregó
que la gestora tampoco adecuó la causal de la demanda a las
normas del Código General del Proceso, por cuanto persistió
en invocar las del Código de Procedimiento Civil.
2. En la súplica
expuso la parte recurrente, en resumen, que en cuanto a las partes,
como se dijo en la sentencia, los terceros determinados «no
comparecieron al proceso»,
y el abogado que los representó «no
formuló oposición alguna»,
se consideró que no era procedente hacer mención alguna
de los mismos; además de que bajo juramento afirmó -en
la súplica- que le es imposible conocer sus domicilios y
direcciones electrónicas, de haber sido procedente.
Cuestionó
también el otro fundamento de la decisión sobre
invocación del Código General del Proceso, pues se
considera que la causal invocada es el numeral 8 del art. 355 de ese
estatuto, de nulidad originada en la sentencia, «en
lo relativo a ausencia de motivación»
por varias razones que se expusieron en la demanda.
CONSIDERACIONES
1. Es necesario
precisar que este trámite, intentado para un recurso de
revisión, se rige por las reglas del Código General del
Proceso, teniendo en cuenta que el mismo se presentó en su
vigencia, que
principió el 1º
de enero de 2016 (artículo
1º del Acuerdo
PSAA15-10392 de 2015).
Lo anterior porque
de acuerdo con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887,
modificado por la nueva codificación procesal, las leyes sobre
«sustanciación
y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el
momento en que deben empezar a regir»
(inciso 1º). Y agrega el inciso segundo ibídem:
«Sin
embargo, los
recursos interpuestos,
la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas,
las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado
a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén
surtiendo, se
regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los
recursos,
se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias,
empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes
o comenzaron a surtirse las notificaciones»
(se subrayó).
Esta última
norma de tránsito legislativo fue reiterada, por cierto, en el
artículo 625 ibídem,
que tras fijar las reglas especiales para la transición de
algunos procesos, repitió que todo ello era sin perjuicio de
las pautas concretas dispuestas para «los
recursos interpuestos»,
los cuales «se
regirán por las leyes vigentes cuanto se interpusieron los
recursos, (…)».
2. Con todo,
aunque se prescindiera de lo relativo al invocación del
sistema normativo procesal aplicable, para lo relativo a la causal de
cuestionamiento invocada por la recurrente, de todas maneras no
habría lugar para el recurso de súplica, examinado que
no se cumplieron las otras formalidades necesarias para impartir
trámite al recurso de revisión, en relación con
quienes ahora deberían integrar la parte convocada en este
procedimiento, que es requisito previsto en el artículo 357,
numeral 2, en concordancia con el 82, numerales 2 y 10, del Código
General del Proceso.
3. Bajo el primero
de esos preceptos, en la demanda de revisión deben
suministrarse los datos -nombre y domicilio- de quienes «fueron
parte en el proceso en que se dictó la sentencia para que con
ellas se siga el procedimiento de revisión»,
y conforme a los otros dos, también debe informarse el número
de identificación, si se conoce, o el número de
identificación tributaria si se trata de personas jurídicas
o de patrimonios autónomos, la dirección física
y la dirección electrónica que tengan o estén
obligados a llevar, donde las partes, sus representantes y apoderados
recibirán notificaciones personales.
Exigencias que se
echan de menos en el escrito con que se trató de subsanar la
demanda.
Efectivamente, en
el libelo posterior a la inadmisión, la parte recurrente se
desentendió de informar sobre todas las personas que fueron
parte en el proceso de restitución, puesto que nada anotó
sobre el agente del ministerio público que intervino, ni
respecto de los terceros interesados que podían ser afectados
con el proceso de restitución, a quienes se les designó
representante judicial, de acuerdo con los artículos 86,
ordinal e, y 87 de la ley 1448 de 2011, para que puedan hacer valer
sus derechos, de acuerdo con el artículo 108 y reglas
concordantes del Código General del Proceso.
Ahora bien, además
de la desatención con el ministerio público, que por sí
sola implica el incumplimiento de las cargas necesarias para la
admisión de la demanda, es inviable la excusa propuesta en el
recurso de súplica, relativa a que los terceros «no
comparecieron al proceso»,
su representante dejó sin formular oposición y no se
conoció ninguno en particular, porque si ellos fueron
emplazados allá, igualmente tendrían que serlo aquí,
de acuerdo con las reglas generales, pues el procedimiento de
revisión tiene que seguirse con quienes fueron parte en la
actuación judicial cuestionada, conforme ya se anotó,
previa solicitud de la parte recurrente.
Y lo anotado sin
saberse qué otra persona o entidad pudo ser vinculada en la
actuación, por ejemplo, el representante legal del municipio
donde está ubicado el predio, a términos del artículo
86, ordinal d) del artículo 86 de la ley 1448 de 2011.
Tampoco se tuvo
presente para el rechazo, lo relativo al domicilio de las personas
que sí se mencionaron como parte, porque en el escrito de
enmienda, de manera similar al inicial, se anotaron las direcciones
físicas para recibir notificaciones, falencia que es
inadmisible, en principio, porque debe distinguirse entre el
domicilio de las personas, con el lugar donde eventualmente pueden
recibir notificaciones.
Por eso, aunque
deje de tenerse en cuenta tal yerro, no sobra recordar la distinción
entre esos dos conceptos, pues tiene dicho la jurisprudencia que el
domicilio consiste en la residencia acompañada, real o
presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, en tanto que
la dirección física informada para las notificaciones,
es el sitio concreto donde las partes respectivas pueden ser ubicadas
para ser enteradas de las decisiones judiciales que lo requieran
(entre muchos, autos de 3 de mayo de 2011, Rad. 2011-00518-00;
AC4018-2016 de 28 de junio de 2016 y AC4669-2016 de 25 de julio de
2016).
4. De manera que
no resulta hacedero tramitar el recurso extraordinario sin las
exigencias previstas en el artículo 357,
numeral 2,
en concordancia con el 82, ordinales 2 y 10, del Código
General del Proceso, dado que el precepto 358 ibídem, no
permite el trámite de la demanda «cuando
no reúna los requisitos formales exigidos en el artículo
anterior…»,
con el consecuente rechazo si se desacatan los requerimientos que se
le pusieron de presente en la inadmisión.
Debe atenderse
que, acorde con la jurisprudencia y doctrina sobre estos puntos, si
el derecho a impugnar las providencias judiciales tiene unas reglas
formales mínimas, estas exigencias son más fuertes en
materia de recursos extraordinarios, previstos de manera limitada
contra sentencias y por determinadas causales, que por eso necesitan
de una demanda
tendiente a desvirtuar la presunción de acierto y legalidad de
decisión semejante, sin olvidar que el de revisión es
para cuestionar una que esté ejecutoriada
(art. 354 id.) y que ha hecho tránsito a cosa juzgada.
De ahí que
si la esencia de este medio de cuestionamiento radica en sus
características de dispositivo y extraordinario, que por tanto
sólo procede para casos excepcionales, a diferencia de los
otros mecanismos de defensa procesal, con más veras resulta
infructífera su promoción cuando desacata las
formalidades de idoneidad que reclama la ley, como las arriba
comentadas. No se trata, el de revisión, de un recurso común
a semejanza de los autorizados en las instancias.
5. Total que la
súplica será denegada, sin condena en costas para su
postulante, por no aparecer causadas, de acuerdo con el artículo
366-8 del Código General del Proceso.
DECISIÓN
Con base en lo
expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
Civil, deniega
el
recurso de súplica interpuesto en este asunto.
Notifíquese.
LUIS
ALONSO RICO PUERTA
Presidente
de Sala
MARGARITA
CABELLO BLANCO
AROLDO
WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL
SALAZAR RAMÍREZ
LUIS
ARMANDO TOLOSA VILLABONA