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AC2374-2017
Radicación
n° 11001-0203-000-2007-01340-00
Bogotá
D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil diecisiete (2017).
Se decide la
objeción a la liquidación de costas presentada por el
demandante, en relación con las agencias fijadas en la suma de
$7’300.000.
ANTECEDENTES
1. El 21 de agosto
de 2007, a través de apoderado judicial, el señor Didio
Barrera pidió el reconocimiento de la providencia proferida
por la Corte del Circuito del Condado de Miami-Dade (Florida),
División de Curadurías, de Estados Unidos de América,
de 31 de enero de 2007, por la cual se nombró un curador
limitado a Efraín Barrera Toscano (folios 28 a 32).
2. Esta Corte, por
sentencia de 13 de febrero de 2017, negó el exequatur
pretendido, y dispuso la suma de siete millones trescientos mil pesos
($7.300.000) como agencia en derecho (folio 566 a 577).
3. El día
27 del mismo mes y año, la Secretaría de la Sala de
Casación Civil realizó la liquidación de costas
(folio 580), la cual fue objetada por el convocante el 3 de marzo de
los corrientes (folio 581).
4. El apoderado
judicial de Efraín Ignacio Barrera Burgos, Noé Burgos y
Leila Shaheen (antes María Leila Barrera Burgos), se opuso a
la disminución de las agencias, en atención a que el
proceso tardó más de 10 años en fallarse, así
como su armonía con lo previsto por el Consejo Superior de la
Judicatura (folio 583).
ARGUMENTOS DE
LA OBJECIÓN
Expresó
que el valor establecido como agencia en derecho no es justo y
desatiende la realidad del caso, porque la solicitud de exequatur
únicamente pretendió mejorar la calidad de vida del
señor Efraín Barrera Toscano, quien requería de
un administrador para sus bienes en Colombia, por vivir en Estados
Unidos de América, sin pretender efecto económico
alguno.
Reprochó
que no se tuvieran en cuenta las tarifas del acuerdo PSAA 16 –
10554 del Consejo Superior de la Judicatura, razón suficiente
para su reducción.
CONSIDERACIONES
1. Examinada
la impugnación frente a la liquidación de costas, en
específico, respecto de las agencias en derecho, se advierte
que no tiene vocación de prosperidad, toda vez que su monto
fue determinado según el numeral 3 del artículo 393 del
Código de Procedimiento Civil, esto es, aplicando, de manera
razonable, las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la
Judicatura.
Y es que, si bien
el Acuerdo n° 1887 de 2003, modificado por el Acuerdo n° 2222
del mismo año, vigente el inicio de la actuación1,
no fijó una tarifa precisa para las agencias en el exequatur,
lo cierto es que previó que «[l]os
asuntos no contemplados en este acuerdo se regirán por las
tarifas establecidas para asuntos similares…»
(artículo 5).
En el caso, la
homologación, por tratarse de una actuación que se
adelanta ante el órgano de cierre de la jurisdicción
ordinaria, sometida a una ritualidad similar a la de un proceso
contencioso, es posible asimilarla a un recurso extraordinario, de
aquellos que son conocidos por la Corte Suprema de Justicia bajo unas
reglas especiales. Para tales impugnaciones, el monto admitido era de
«[h]asta
veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes»
(numerales 1.12.2.1., 1.12.2.2. y 1.12.2.3.), equivalentes a
$13’789.080 para la data de la sentencia.
Más aún,
el Acuerdo no. PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016 expresamente
dispuso que, el importe de las agencias para el exequatur será
«[e]ntre
1 y 20 S.M.M.L.V.»
(numeral 10), igual al establecido para los remedios excepcionales
que se tramitan ante esta Corporación (numeral 9).
Ciertamente la
Corte, por providencia de 18 de abril de 20132,
afirmó que los emolumentos aplicables a la homologación
eran los definidos para «los
trámites especiales a que se refiere el numeral 1.11 del
artículo sexto ibídem»,
valga decirlo, hasta cinco (5) salarios mínimos legales
vigentes. Sin embargo, esta posición no se comparte, pues
desdice del laborío connatural al exequatur, en tanto es un
procedimiento que supone múltiples etapas tendientes a lograr
una sentencia definitiva, con grandes esfuerzos probatorios para que
los interesados acrediten los requisitos legalmente establecidos para
alcanzar el reconocimiento.
Así las
cosas, la fijación de agencias en derecho por valor de
$7’300.000, como en el caso sub
lite,
tan sólo representa un 52,94% del tope superior admitido, por
lo que no es irrazonable o injusta su imposición, máxime
cuando la actuación inició el 21 de agosto de 2007
(folio 34 reverso) y, a la fecha, no ha concluido, casi 10 años
después.
2. Ahora bien, que
el exequatur tenga por finalidad el otorgamiento, a un proveído
extranjero, de un valor jurídico equivalente al de sentencia
local, no excluye la imposición de tales agencias, por cuanto
éstas buscan retribuir los esfuerzos económicos de las
personas vinculadas a la actuación, y que acudieron a
profesionales en derecho para oponerse al trámite.
La Sala ha
manifestado, en múltiples oportunidades, que las costas
procesales «[s]e
encuentran instituidas en favor de quien sale vencedor en el litigio,
con el fin de compensar los gastos en que éste incurrió
para hacer valer sus reclamos, lo que amerita que se incorporen las
agencias en derecho, como una partida representativa del pago de
honorarios al profesional que se contrató para ejercer
vocería, en virtud del derecho de postulación»
(AC,
2 dic. 2013, rad n° 2007-00019-01; reiterado en AC615, 8 feb.
2017, rad. n° 2012-00981-00).
Dado
que los señores Efraín Ignacio Barrera Burgos, Noé
Burgos y Leila Shaheen actuaron a través de procurador
judicial, quien participó durante la causa en distintos
momentos, oponiéndose a la homologación (folios 66-74 y
103-111), interviniendo en la práctica de pruebas (folios 225
y siguientes), alegando de conclusión (folios 544-547), e
incluso, desplazándose a la ciudad de Miami para participar en
el interrogatorio de la parte demandante (folios 270 y siguientes),
es claro que se generaron erogaciones que claman por una
compensación.
Por
la misma razón, el hecho que las pretensiones no sean
dinerarias carece de la virtualidad de impedir su procedencia,
insístase, porque las agencias están asociadas a los
gastos originados en la atención del proceso a través
de un profesional del derecho.
3. Por manera que
no son necesarias disquisiciones adicionales para declarar impróspera
la objeción a la liquidación de costas.
DECISIÓN
Con
base en lo expuesto, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
Civil, declara
infundada
la
objeción a la liquidación de costas, la
cual se aprueba sin modificaciones.
Notifíquese.
AROLDO WILSON
QUIROZ MONSALVO
Magistrado
1
Derogadas por el Acuerdo no. PSAA16-10554 del Consejo Superior de la
Judicatura, de 5 de agosto de 2016.
2
Radicación n° 2008-01760-00.