LEY 1241 DE 2008

LEY 1241 DE 2008

 

LEY 1241 DE 2008

(JULIO 30 DE 2008)

"Por medio del cual se aprueba el tratado de libre comercio entre la república de Colombia y las repúblicas de el salvador, Guatemala y honduras", hecho y firmado en Medellín, república de Colombia, el 9 de agosto de 2007, y los canjes de notas que corrigen el anexo 3.4 del capítulo 3 relativo al "trato nacional y acceso de mercancías al mercado. Sección agrícola – lista de desgravación de Colombia para el salvador, Guatemalay honduras", del 16 de enero de 2008,11 de enero de 2008 y 15 de enero de 2008, respectivamente.

*Notas de Vigencia*

Ver Decreto 585 de 2010

 *Nota Jurisprudencial*

CORTE CONSTITUCIONAL
Corte Constitucional
– Mediante el Decreto 585 de 2010, publicado en el Diario Oficial No. 47.633 de 24 de febrero de 2010, 'se promulga el “Tratado de Libre Comercio entre la República de Colombia y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras”, hecho y firmado en Medellín, República de Colombia, el 9 de agosto de 2007, y los Canjes de Notas que corrigen el Anexo 3.4 del Capítulo III relativo al “Trato Nacional y Acceso de Mercancías al Mercado. Sección Agrícola – Lista de Desgravación de Colombia para El Salvador, Guatemala y Honduras”, del 16 de enero de 2008, 11 de enero de 2008 y 15 de enero de 2008, respectivamente'
– Mediante el Decreto 4765 de 2009, publicado en el Diario Oficial No. 47.552 de 3 de diciembre de 2009, 'se promulga el “Tratado de Libre Comercio entre la República de Colombia y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras”, hecho y firmado en Medellín, República de Colombia, el 9 de agosto de 2007, y los Canjes de Notas que corrigen el Anexo 3.4 del Capítulo III relativo al “Trato Nacional y Acceso de Mercancías al Mercado. Sección Agrícola – Lista de Desgravación de Colombia para El Salvador, Guatemala y Honduras”, del 16 de enero de 2008, 11 de enero de 2008 y 15 de enero de 2008, respectivamente'
– Tratado y demás documentos por esta ley aprobados, así como la ley aprobatoria declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-446-09 de 8 de julio de 2009, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo.

EL CONGRESO DE COLOMBIA


DECRETA:

ARTÍCULO 1°. Apruébense el "EL TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LAS REPÚBLICAS DE EL SALVADOR, GUATEMALA Y HONDURAS", hecho y firmado en Medellín, República de Colombia, el 9 de agosto de 2007, y los CANJES DE NOTAS QUE CORRIGEN EL ANEXO 3.4 DEL CAPÍTULO 3 RELATIVO AL TRATO NACIONAL Y ACCESO DE MERCANCÍAS AL MERCADO. SECCIÓN AGRÍCOLA – LISTA DE DESGRAVACIÓN DE COLOMBIA PARA EL SALVADOR, GUATEMALA Y HONDURAS", del 16 de enero de 2008,11 de enero de 2008 y 15 de enero de 2008, respectivamente.

 

 

ARTICULO 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la ley 78 de 1944, el "EL TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LAS REPÚBLICAS DE EL SALVADOR, GUATEMALA Y HONDURAS", hecho y firmado en Medellín, República de Colombia, el 9 de agosto de 2007, y los CANJES DE NOTAS QUE CORRIGEN EL ANEXO 3.4 DEL CAPÍTULO 3 RELATIVO AL "TRATO NACIONAL Y ACCESO DE MERCANCÍAS AL MERCADO. SECCIÓN AGRÍCOLA – LISTA DE DESGRAVACIÓN DE COLOMBIA PARA EL SALVADOR, GUATEMALA Y HONDURAS", del 16 de enero de 2008, 11 de enero de 2008 y 15 de enero de 2008, respectivamente, que por el artículo primero de esta ley se aprueban, obligarán al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de los mismos.

ARTÍCULO 3°. La presente ley rige a partir de su publicación.

 


El PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE lA REPÚBLICA

Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda

 

EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLlCA

Emilio Ramón Otero Dajud

 

EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES

Oscar Arboleda Palacio

 

EL SECRETARIO GENERAL (E) DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES

Jesús Alfonso Rodríguez Camargo

 

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

EJECÚTESE, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

 

Dada en Bogotá, D.C., a los 30 de julio de 2008

 

EL VICEMINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES, ENCARGADO DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DEL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES,

Camilo Reyes Rodríguez

 

EL VICEMINISTRO DE DESARROLLO EMPRESARIAL ENCARGADO DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DEL MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO,

Sergio Díaz-Granados Guida

 

<APÉNDICE NO INCLUIDO. VER ORIGINAL EN D.O No. 47.066 de 30 de julio de 2008; EN LA CARPETA “ANEXOS” O EN LA PÁGINA WEB www.imprenta.gov.co>

TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LAS REPÚBLICAS DE EL SALVADOR, GUATEMALA Y HONDURAS PREÁMBULO

El Gobierno de la República de El Salvador, el Gobierno de la República de Guatemala, el Gobierno de la República de Honduras y el Gobierno de la República de Colombia decididos a:

FORTALECER la integración económica regional, conscientes de que representa uno de los instrumentos esenciales para que los países de América Latina avancen en su desarrollo económico y social, asegurando una mejor calidad de vida para sus pueblos;

FORTALECER los vínculos tradicionales de amistad y el espíritu de cooperación entre sus pueblos;

RECONOCER la posición estratégica y geográfica de cada nación en su respectivo mercado regional;

ALCANZAR un mejor equilibrio en sus relaciones comerciales;

CREAR un mercado más amplio y seguro para las mercancías y servicios producidos en sus respectivos territorios;

RECONOCER las diferencias en los niveles de desarrollo y en el tamaño de sus economías y la necesidad de crear oportunidades para el desarrollo económico, mediante el trato especial y diferenciado que acuerden las Partes en el presente Tratado;

EVITAR distorsiones en su comercio recíproco;

ESTABLECER reglas claras y de beneficio mutuo para el intercambio comercial de sus mercancías y servicios, así como para la promoción y protección de las inversiones en sus territorios;

RESPETAR sus respectivos derechos y obligaciones derivados del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC), así como de otros instrumentos bilaterales y multilaterales de cooperación;

FORTALECER la competitividad de sus empresas en los mercados mundiales;

CREAR oportunidades de empleo y mejorar los niveles de vida de sus pueblos en sus respectivos territorios;

PROMOVER el desarrollo económico de manera congruente con la protección y conservación del medio ambiente, así como con el desarrollo sostenible;

PRESERVAR su capacidad para salvaguardar el bienestar y el orden públicos;

FOMENTAR la participación dinámica de los distintos agentes económicos, en particular del sector privado, en los esfuerzos orientados a profundizar las relaciones comerciales entre sus naciones;

RECONOCER que la República de Colombia es miembro de la Comunidad Andina y que la República de El Salvador, la República de Guatemala y la República de Honduras forman parte del Sistema de la Integración Centroamericana (SICA);

HAN ACORDADO lo siguiente:

PARTE UNO
ASPECTOS GENERALES

CAPÍTULO 1
DISPOSICIONES INICIALES

Artículo 1.1 Establecimiento de la Zona de Libre Comercio

1. Las Partes de este Tratado, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y el Artículo V del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios, establecen una zona de libre comercio.

2. Este Tratado no aplica entre la República de El Salvador, la República de Guatemala y la República de Honduras.

Artículo 1.2 Objetivos

1. El presente Tratado tiene como objetivos:

(a) promover la expansión y diversificación del comercio de mercancías y servicios entre las Partes;

(b) eliminar las barreras al comercio y facilitar la circulación transfronteriza de mercancías y servicios dentro de la Zona de Libre Comercio;

(c) promover condiciones de competencia leal para el comercio entre las Partes;

(d) promover, proteger y aumentar sustancialmente las inversiones en cada Parte;

(e) crear procedimientos eficaces para la ejecución y cumplimiento de este Tratado, para su administración conjunta y para la solución de controversias; y

(f) establecer lineamientos para la cooperación bilateral dirigida a ampliar y mejorar los beneficios de este Tratado.

2. Las Partes interpretarán y aplicarán las disposiciones de este Tratado a la luz de los objetivos establecidos en el párrafo 1 y de conformidad con los principios generales del derecho internacional público.

Artículo 1.3 Relación con Otros Acuerdos Internacionales

1. Las Partes confirman los derechos y obligaciones vigentes entre ellas conforme al Acuerdo sobre la OMC y otros acuerdos de los que sean parte.

2. Se entenderá que toda referencia en este Tratado a cualquier otro Acuerdo Internacional, comprende sus modificaciones, enmiendas y Acuerdos que lo sustituyan, de los cuales las Partes sean parte.

3. Si cualquier disposición del Acuerdo sobre la OMC que las Partes hayan incorporado a este Tratado es enmendada, las Partes se consultarán con miras a enmendar la disposición correspondiente de este Tratado, según corresponda, de conformidad con el Artículo 21.2 (Enmiendas).

Artículo 1.4 Observancia

Cada Parte asegurará, de conformidad con sus normas constitucionales y demás disposiciones de su legislación interna, la adopción de todas las medidas necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones de este Tratado en su territorio y en todos sus niveles de gobierno.

CAPÍTULO 2
DEFINICIONES GENERALES

Artículo 2.1 Definiciones de Aplicación General Para efectos de este Tratado, salvo disposición en contrario:

Acuerdo AGCS significa el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;

Acuerdo de Valoración Aduanera significa el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incluidas sus notas interpretativas, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;

Acuerdo sobre la OMC significa el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, de fecha 15 de abril de 1994;

Acuerdo sobre Salvaguardias significa el Acuerdo sobre Salvaguardias, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;

arancel aduanero significa cualquier impuesto o arancel a la importación y cualquier cargo de cualquier tipo, aplicado con relación a la importación de mercancías, incluida cualquier forma de sobretasa o cargo adicional respecto a tal importación, excepto:

(a) los cargos equivalentes a un impuesto interno establecido de conformidad con el Artículo III (2) del GATT de 1994;

(b) los derechos u otro cargo relacionado con la importación, proporcional al costo de los servicios prestados; o (c) los derechos antidumping o medidas compensatorias que se apliquen de manera compatible con las disposiciones del Capítulo 8 (Derechos Antidumping y Medidas Compensatorias) de este Tratado;

autoridad aduanera significa la autoridad que de acuerdo a las leyes respectivas de cada Parte, es responsable de administrar y aplicar las leyes y reglamentaciones aduaneras;

capítulo significa los primeros dos dígitos del Sistema Armonizado;

Comisión significa la Comisión Administradora del Tratado establecida de conformidad con el Artículo 17.1 (Comisión Administradora del Tratado);

contratación pública significa el proceso mediante el cual un gobierno obtiene el uso de o adquiere mercancías o servicios, o cualquier combinación de éstos, para propósitos gubernamentales y no con miras a la venta o reventa comercial o con miras al uso en la producción o suministro de mercancías o servicios para la venta o reventa comercial;

Convenio del Fondo Monetario Internacional significa el Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional, vigente desde el 27 de diciembre de 1945;

días significa días calendario;

empresa significa cualquier entidad jurídica constituida u organizada conforme a la legislación aplicable de una Parte, tenga o no fines de lucro y sea de propiedad privada o gubernamental, incluidas las compañías, sociedades, fundaciones, fideicomisos, participaciones, empresas de propietario único, coinversiones u otras asociaciones;

existente significa vigente a la fecha de entrada en vigor de este Tratado;

GATT de 1994 significa el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;

medida significa cualquier ley, reglamento, procedimiento, requisito, disposición o práctica;

mercancía significa cualquier artículo, material, materia, producto o parte;

mercancía originaria significa una mercancía que califica como originaria de conformidad con lo establecido en el Capítulo 4 (Reglas de Origen);

MIPYMES significa las micro, pequeñas y medianas empresas;

nacional significa una persona natural de una Parte conforme al Anexo 2.1, o un residente permanente de una Parte;

OMC significa la Organización Mundial del Comercio, creada por el Acuerdo sobre la OMC;

Parte significa un Estado que ha consentido en obligarse por este Tratado y con respecto al cual el Tratado está en vigor;

partida significa los primeros cuatro dígitos del Sistema Armonizado;

persona significa una persona natural o una empresa;

persona de una Parte significa un nacional o una empresa de una Parte;

producción significa métodos de obtención de mercancías incluyendo los de cultivo, cosecha, crianza, nacimiento, caza, recolección, pesca, caza con trampa, captura, minería, extracción, manufactura, ensamblado o procesamiento;

productor significa una persona que se involucra en la producción de una mercancía en el territorio de una Parte;

Programa de Desgravación Arancelaria significa Programa de Desgravación Arancelaria);

Sistema Armonizado significa el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, incluidas sus reglas generales de interpretación y sus notas legales de sección, capítulo, partidas y subpartidas, en la forma en que las Partes lo hayan adoptado y aplicado en sus respectivas legislaciones aduaneras;

subpartida significa los primeros seis dígitos del Sistema Armonizado;

territorio significa conforme a su legislación nacional y al derecho internacional, el espacio terrestre, marítimo y aéreo de cada Parte, así como su zona económica exclusiva y su plataforma continental, sobre los cuales ejerce derechos soberanos y jurisdicción; y tratamiento arancelario preferencial significa la aplicación de la tasa arancelaria correspondiente a una mercancía originaria conforme al Programa de Desgravación Arancelaria, establecido en el Artículo 3.4 (Desgravación Arancelaria) de este Tratado.

ANEXO 2.1
Definiciones Específicas por País

Para efectos de este Tratado, salvo disposición en contrario:

nacional significa:

(a) con respecto a la República de El Salvador, un salvadoreño como se define en los Artículos 90 y 92 de la Constitución de la República de El Salvador;

(b) con respecto a la República de Guatemala, un guatemalteco como se define en los Artículos 144, 145 y 146 de la Constitución Política de la República de Guatemala;

(c) con respecto a la República de Honduras, un hondureño como se define en los Artículos 23 y 24 de la Constitución de la República de Honduras; y (d) con respecto a la República de Colombia, los colombianos por nacimiento y por adopción, como lo determina el Artículo 96 de la Constitución Política de la República de Colombia.

PARTE DOS
COMERCIO DE MERCANCÍAS

CAPITULO 3
TRATO NACIONAL Y ACCESO DE MERCANCÍAS AL MERCADO

Artículo 3.1 Definiciones

Para efectos de este Capítulo:

carácter esencial de la mercancía significa cuando una mercancía no pierda su característica original de fabricación, y la misma no sufra ningún cambio que la convierta en una mercancía distinta o comercialmente diferente;

materiales de publicidad impresos significa folletos, impresos, hojas sueltas, catálogos comerciales, anuarios de asociaciones comerciales, materiales y carteles de promoción turística, clasificados en el Capítulo 49 del Sistema Armonizado, utilizados para promover, publicar o anunciar una mercancía o servicio, originarios de alguna de las Partes y distribuidos sin cargo alguno;

mercancías admitidas para propósitos deportivos significa el equipo deportivo que se admite temporalmente para uso en competencias, eventos o entrenamientos en el territorio de una de las Partes;

mercancías destinadas a exhibición o demostración significa las mercancías que ingresan temporalmente al territorio de una Parte para fines de exhibición o demostración. Incluye sus componentes, aparatos auxiliares y accesorios;

mercancías remanufacturadas significa mercancías refaccionadas, recuperadas o cualquier otro apelativo similar que se dé a mercancías que después de haber sido usadas se han sometido a algún proceso para restituirles sus características o sus especificaciones originales, o para devolverles la funcionalidad que tuvieron cuando nuevos;

mercancías usadas significa mercancías utilizadas que no han sido sometidas a ningún proceso posterior a su uso;

muestras de valor comercial insignificante significa muestras comerciales valuadas, individualmente o en el conjunto enviado, en no más de un dólar de Estados Unidos de América (US $ 1.00) o en el monto equivalente en la moneda de otra Parte; o que estén marcadas, rotas, perforadas o tratadas de modo que las descalifique para su venta o para cualquier uso que no sea el de muestras; y películas y grabaciones publicitarias significa medios de comunicación visual o materiales de audio grabados, que consisten esencialmente de imágenes y/o sonidos que muestran la naturaleza o el funcionamiento de mercancías o servicios originarios de alguna de las Partes, ofrecidos en venta o en alquiler por una persona establecida o residente en el territorio de cualquiera de las Partes, siempre que tales materiales sean adecuados para su exhibición a clientes potenciales, pero no para su difusión al público en general, y sean importados en paquetes que no contengan, cada uno, más de una copia de cada película o grabación, y que no formen parte de una remesa mayor.

Artículo 3.2 Ámbito de Aplicación.

Salvo disposición en contrario, este Capítulo se aplica al comercio de mercancías originarias nuevas entre las Partes. Para mayor certeza, este Capítulo no aplica al comercio de mercancías usadas o remanufacturadas.

Sección I – Trato Nacional

Artículo 3.3 Trato Nacional

1. Cada Parte otorgará Trato Nacional a las mercancías de otra Parte, de conformidad con el Artículo III del GATT de 1994, incluidas sus notas interpretativas, y para ese fin el Artículo III del GATT de 1994 y sus notas interpretativas se incorporan a este Tratado y son parte integrante del mismo.

2. Las disposiciones del párrafo 1 referentes a Trato Nacional significan, respecto a una Parte, incluyendo sus departamentos o municipios, un trato no menos favorable que el trato más favorable que dicha Parte, incluyendo sus departamentos o municipios, conceda a cualesquiera mercancías de origen doméstico, directamente competidoras o sustituibles.

3. Los párrafos 1 y 2 no aplican a las medidas indicadas en el Anexo 3.3.

Sección II – Programa de Desgravación de Aranceles Aduaneros Artículo 3.4 Desgravación Arancelaria

1. Salvo disposición en contrario en este Tratado, cada Parte eliminará progresivamente sus aranceles para las mercancías originarias, de conformidad con su Programa de Desgravación Arancelaria establecido en el Anexo 3.4.

2. Salvo disposición en contrario en este Tratado, ninguna Parte podrá incrementar un arancel aduanero existente ni adoptar un nuevo arancel aduanero sobre mercancías originarias.

3. Los párrafos 1 y 2 no pretenden evitar que una Parte desglose una posición arancelaria, siempre y cuando el arancel aduanero aplicable a las nuevas aperturas arancelarias no sea mayor al arancel aplicado a la posición arancelaria antes de ser desglosada.

4. A petición de cualquier Parte, la Parte solicitante y una o más de las Partes realizarán consultas por medio del Comité de Acceso a Mercados para examinar la posibilidad de acelerar o mejorar el tratamiento arancelario previsto en el Anexo 3.4. Un acuerdo entre las Partes sobre el tratamiento arancelario de una mercancía, prevalecerá sobre cualquier arancel aduanero o preferencia prevista en los programas de desgravación para esa mercancía una vez aprobado por las Partes, de conformidad con los procedimientos legales aplicables.

5. Para mayor certeza, una Parte podrá:

(a) tras una reducción unilateral, incrementar un arancel aduanero al nivel establecido en su Lista al Anexo 3.4; o (b) mantener o aumentar un arancel aduanero cuando sea autorizado por el Órgano de Solución de Controversias de la OMC o del Mecanismo de Solución de Controversias del Capítulo 18 (Solución de Controversias).

6. Las Partes acuerdan fijar los aranceles aduaneros de mercancías del Programa de Desgravación Arancelaria únicamente en términos ad-valorem.

7. En el comercio de mercancías entre las Partes, la clasificación de las mercancías se regirá por la nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías y sus futuras actualizaciones, las que no modificarán el ámbito y las condiciones de acceso negociadas.

8. En caso de inconsistencias entre lo dispuesto en el presente Tratado y el Decreto para su implementación, prevalecerá este Tratado.

Sección III – Regímenes Especiales

Artículo 3.5 Admisión Temporal de Mercancías

1. Cada Parte autorizará la admisión temporal libre de aranceles aduaneros para las siguientes mercancías, independientemente de su origen:

(a) equipo profesional, incluido equipo de prensa y televisión, programas de computación y equipo de radiodifusión y cinematografía, necesario para el ejercicio de la actividad de negocios, oficio o profesión de la persona de negocios que califica para entrada temporal de acuerdo con la legislación de la Parte importadora;

(b) mercancías destinadas a exhibición o demostración;

(c) muestras comerciales, películas y grabaciones publicitarias; y (d) mercancías admitidas para propósitos deportivos.

2. Cada Parte, previa solicitud de la persona interesada y por motivos que su autoridad aduanera considere válidos, prorrogará el plazo para la admisión temporal más allá del período fijado inicialmente, conforme a su legislación nacional.

3. Ninguna Parte condicionará la admisión temporal libre de aranceles aduaneros a una mercancía señalada en el párrafo 1, a condiciones distintas a que la mercancía:

(a) sea utilizada únicamente por o bajo la supervisión personal de un nacional o residente de otra Parte en el ejercicio de la actividad de negocios, oficio, profesional o deportiva de esa persona;

(b) no sea objeto de venta o arrendamiento mientras permanezca en su territorio;

(c) vaya acompañada de una fianza o garantía por un monto que no exceda los cargos que se adeudarían en su caso por la entrada o importación definitiva, reembolsable al momento de su salida;

(d) sea susceptible de identificación al momento de su salida;

(e) sea reexportada a la salida de la persona referida en el literal (a) o en un plazo que corresponda al propósito de la admisión temporal que la Parte pueda establecer o dentro de un (1) año a menos que sea extendido con base en lo establecido en su legislación nacional;

(f) sea admitida en cantidades no mayores a lo razonable con el uso que se le pretende dar; y (g) sea admisible de otro modo en el territorio de la Parte conforme a su legislación.

4. Si no se ha cumplido cualquiera de las condiciones impuestas por una Parte en virtud del párrafo 3, la Parte podrá aplicar el arancel aduanero y cualquier otro cargo que se adeudaría normalmente por la mercancía más cualquier otro cargo o sanción establecido conforme a su legislación.

5. Cada Parte permitirá que una mercancía admitida temporalmente bajo este Artículo sea reexportada por una aduana distinta a la aduana por la que fue admitida.

6. Cada Parte dispondrá que su autoridad aduanera u otra autoridad competente exima al importador u otra persona responsable de una mercancía admitida de conformidad con este Artículo, de cualquier responsabilidad por la imposibilidad de reexportar la mercancía al presentar pruebas satisfactorias a la autoridad aduanera de la Parte importadora de que la mercancía ha sido destruida de acuerdo con la legislación nacional de cada Parte, dentro del plazo original fijado para la admisión temporal o cualquier prórroga lícita.

7. Sujeto a los Capítulos 12 (Inversión) y 13 (Comercio Transfronterizo de Servicios):

(a) cada Parte permitirá que un vehículo o contenedor utilizado en transporte internacional que haya entrado en su territorio proveniente de la otra Parte, salga de su territorio por cualquier ruta que tenga relación razonable con la partida pronta y económica de tal vehículo o contenedor;

(b) ninguna Parte exigirá fianza ni impondrá ninguna sanción o cargo, solamente en razón de que el puerto de entrada del vehículo o contenedor sea diferente al de salida;

(c) ninguna Parte condicionará la liberación de ninguna obligación, incluida cualquier fianza, que haya aplicado a la entrada de un vehículo o contenedor a su territorio, a que su salida se efectúe por un puerto en particular; y (d) ninguna Parte exigirá que el vehículo o el transportista que traiga a su territorio un contenedor desde el territorio de otra Parte, sea el mismo vehículo o transportista que lo lleve al territorio de otra Parte.

8. Para efectos del párrafo 7, vehículo significa un camión, tractocamión, furgón, tractor, remolque o unidad de remolque, locomotora o vagón u otro equipo ferroviario.

9. Cada Parte adoptará procedimientos que faciliten el despacho expedito de las mercancías admitidas conforme a este Artículo. En la medida de lo posible, cuando esa mercancía acompañe a un nacional o un residente de otra Parte que está solicitando la entrada temporal, esos procedimientos permitirán que la mercancía sea despachada simultáneamente con la entrada de ese nacional o residente.

Artículo 3.6 Importación Libre de Aranceles para Muestras Comerciales de Valor Insignificante y Materiales de Publicidad Impresos

1. Cada Parte autorizará la importación libre de arancel aduanero a muestras comerciales con valor insignificante y a materiales de publicidad impresos, importados desde el territorio de otra Parte, independientemente de su origen, pero podrá requerir que:

(a) tales muestras se importen sólo para efectos de solicitar pedidos de mercancías o servicios desde el territorio de otra Parte o de otro país que no sea Parte; o (b) tales materiales de publicidad se importen en paquetes que no contengan más de un ejemplar de cada impreso y que ni los materiales ni los paquetes formen parte de una remesa mayor.

Sección IV – Medidas No Arancelarias Artículo 3.7 Restricciones a la Importación y a la Exportación

1. Salvo disposición en contrario en este Tratado, ninguna Parte adoptará o mantendrá alguna prohibición o restricción a la importación de cualquier mercancía de otra Parte o a la exportación o venta para exportación de cualquier mercancía destinada al territorio de otra Parte, excepto lo previsto en el Artículo XI del GATT 1994 y sus notas interpretativas, y para tal efecto, el Artículo XI del GATT 1994 y sus notas interpretativas se incorporan en este Tratado y son parte integrante del mismo, mutatis mutandis.

2. Las Partes entienden que los derechos y obligaciones del GATT 1994 incorporados en el párrafo 1, prohíben en cualquier circunstancia en que esté prohibido cualquier otro tipo de restricción, que una Parte adopte o mantenga en el comercio recíproco:

(a) requisitos de precios de exportación e importación, salvo lo permitido para la ejecución de las disposiciones y compromisos en materia de derechos antidumping y compensatorios;

(b) concesión de licencias de importación excepto lo dispuesto en la Lista de una Parte del Anexo 3.3;

(c) restricciones voluntarias a la exportación incompatibles con el Artículo VI del GATT de 1994, según se apliquen conforme al Artículo 18 del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la OMC y el Artículo 8 del Acuerdo sobre la Agricultura de la OMC; o (d) precios mínimos, estimados, indicativos, de referencia o cualquier otro precio de valoración, en los casos en que estos precios sustituyan el valor de transacción de las mercancías.

3. Ninguna Parte requerirá como condición o compromiso de importación de una mercancía, que una persona de otra Parte establezca o mantenga una relación contractual u otro tipo de relación con un distribuidor en su territorio.

4. Nada en el párrafo anterior impide que una Parte requiera la designación de un agente, con el propósito de facilitar las comunicaciones entre las autoridades regulatorias de la Parte y una persona de la otra Parte.

5. Para efectos del párrafo 3, distribuidor significa una persona individual, natural o jurídica de una Parte que es responsable por la distribución comercial, agencia, concesión o representación en el territorio de esa Parte, de mercancías de otra Parte.

6. Los párrafos 1 y 2 no se aplicarán a las medidas establecidas en el Anexo 3.3.

Artículo 3.8 Valoración Aduanera

El Acuerdo de Valoración Aduanera y cualquier acuerdo sucesivo regulará las normas de valoración aduanera aplicadas por las Partes al comercio recíproco.

Artículo 3.9 Licencias de Importación

1. Ninguna Parte mantendrá o adoptará una medida que sea incompatible con el Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación de la OMC (Acuerdo sobre Licencias de Importación de la OMC).

2. Luego de la entrada en vigor de este Tratado, cada Parte notificará, prontamente, a las otras Partes cualquier procedimiento de licencias de importación existente y posteriormente, notificará a las otras Partes cualquier nuevo procedimiento de licencias de importación y cualquier modificación a sus procedimientos de licencias de importación existentes dentro de los sesenta (60) días anteriores a su vigencia. Una notificación establecida bajo este Artículo:

(a) incluirá la información establecida en el Artículo 5 del Acuerdo sobre Licencias de Importación de la OMC; y (b) no prejuzgará sobre si el procedimiento de licencias de importación es compatible con este Tratado.

3. Ninguna Parte aplicará un procedimiento de licencias a la importación a una mercancía de otra Parte sin haber proporcionado una notificación de conformidad con el párrafo 2.

Artículo 3.10 Cargas y Formalidades Administrativas

1. Cada Parte garantizará, de conformidad con el Artículo VIII.1 del GATT de 1994 y sus notas interpretativas, que todas las cuotas y cargos de cualquier naturaleza (distintos de los aranceles aduaneros, los cargos equivalentes a un impuesto interno u otros cargos internos aplicados de conformidad con el Artículo III.2 del GATT de 1994, y los derechos antidumping y compensatorios) impuestos a la importación o exportación o en relación con las mismas, se limiten al costo aproximado de los servicios prestados y no representen una protección indirecta a las mercancías nacionales ni un impuesto a las importaciones o exportaciones para propósitos impositivos.

2. Ninguna Parte exigirá transacciones consulares, incluidos los derechos y cargos conexos, en relación con la importación de cualquier mercancía de otra Parte.

3. Cada Parte pondrá a disposición y mantendrá, a través de Internet, una lista actualizada de las tasas o cargos impuestos en relación con la importación o exportación.

Artículo 3.11 Impuestos a la Exportación

Salvo lo dispuesto en el Anexo 3.3, ninguna Parte adoptará ni mantendrá impuesto, gravamen o cargo alguno sobre la exportación de mercancías al territorio de otra Parte.

Artículo 3.12 Productos Distintivos

A solicitud de una Parte, el Comité de Comercio de Mercancías considerará la posibilidad de enmendar el Tratado para designar una mercancía como un producto distintivo.

Sección V – Agricultura

Artículo 3.13 Definiciones

Para efectos de esta Sección:

productos agropecuarios comprende aquellas mercancías incluidas en el Anexo 1 del Artículo 2 del Acuerdo sobre la Agricultura de la OMC; y subsidios a las exportaciones de productos agropecuarios significa aquellos incluidos en el Acuerdo sobre la Agricultura de la OMC, incluyendo cualquier modificación posterior.

Artículo 3.14 Ámbito de Aplicación Esta Sección se aplica a las medidas adoptadas o mantenidas por las Partes en relación con el comercio recíproco de los productos agropecuarios.

Artículo 3.15 Subvenciones a la Exportación de Productos Agropecuarios

1. Las Partes comparten el objetivo de lograr la eliminación multilateral de los subsidios a la exportación sobre productos agropecuarios. En este sentido, cooperarán en el esfuerzo para lograr un acuerdo en el marco de los Acuerdos de la OMC.

2. Las Partes se comprometen a no mantener, reintroducir o introducir subsidios a la exportación sobre productos agropecuarios en su comercio recíproco, a partir de la entrada en vigor de este Tratado.

Artículo 3.16 Administración e Implementación de Contingentes Arancelarios

1. Los contingentes arancelarios para los productos agropecuarios serán administrados de conformidad con el Artículo XIII del GATT 1994, incluyendo sus notas interpretativas y el Acuerdo sobre Licencias de Importación de la OMC.

2. Cada Parte asegurará que:

(a) salvo disposición en contrario, los procedimientos para administrar los contingentes arancelarios sean transparentes, se pongan a disposición del público en forma oportuna, no discriminatoria y acorde con las condiciones del mercado e impliquen una carga mínima para el comercio;

(b) cualquier persona natural o jurídica de una Parte que cumpla las exigencias legales y administrativas de esa Parte, será elegible para solicitar y ser considerada para que se le asigne una cantidad del contingente dentro de los contingentes arancelarios de la Parte;

(c) solamente las autoridades gubernamentales y sus entidades vinculadas, administren sus contingentes arancelarios y en ese sentido, que las autoridades gubernamentales no deleguen la administración de sus contingentes arancelarios en grupos de productores u otras organizaciones no gubernamentales; y (d) asigne cantidades dentro de los contingentes arancelarios, en cantidades de embarque comercialmente viables y en la medida posible, en los montos que los importadores soliciten.

3. Cada Parte deberá administrar sus contingentes arancelarios en forma que permita a los importadores hacer uso completo de los mismos.

4. Ninguna Parte podrá condicionar la solicitud o el uso de una cantidad del contingente dentro de un contingente arancelario a la re-exportación de un producto agropecuario.

5. A petición de la Parte exportadora, la Parte importadora informará sobre la administración de sus contingentes arancelarios.

Artículo 3.17 Comité de Comercio Agrícola

1. Las Partes establecen el Comité de Comercio Agrícola, integrado por un representante titular y un suplente designados por cada Parte. Los representantes que designen las Partes deberán ser funcionarios que tengan a su cargo el manejo de los asuntos relacionados con esta Sección.

2. El Comité quedará integrado a la entrada en vigor del Tratado, debiendo las Partes notificarse mutuamente la designación de sus representantes.

3. El Comité reportará el resultado de sus trabajos y reuniones a la Comisión.

4. El Comité se reunirá ordinariamente una vez al año, y extraordinariamente a petición de cualquier Parte, para asegurar la efectiva ejecución y administración de esta Sección.

5. Las reuniones ordinarias del Comité serán presididas sucesivamente por cada Parte, correspondiéndole a la Parte sede de la reunión hacer la convocatoria con treinta (30) días de anticipación, por lo menos; y propondrá la agenda de los temas a tratar y adelantará las funciones de relatoría.

6. El Comité se reunirá en cualquier momento para reuniones extraordinarias, a solicitud de una de las Partes, convocando con treinta (30) días de anticipación, por lo menos.

7. El Comité de Comercio Agrícola tendrá dentro de sus funciones:

(a) vigilar la ejecución y cumplimiento de la normativa contenida en esta Sección;

(b) considerar cualquier otra materia relacionada con la ejecución y el cumplimiento de este Tratado que tenga relación con el comercio de productos agropecuarios entre las Partes;

(c) recomendar a la autoridad competente el establecimiento de subcomités o grupos técnicos, cuando sea apropiado; y (d) otras que le sean asignadas por el presente Tratado o la autoridad competente, respecto al comercio de productos agropecuarios.

Sección VI – Disposiciones Institucionales

Artículo 3.18 Comité de Comercio de Mercancías

1. Las Partes establecen el Comité de Comercio de Mercancías, integrado por un representante titular y un suplente designados por cada Parte.

2. El Comité quedará integrado a la entrada en vigor del Tratado, debiendo las Partes notificarse mutuamente la designación de sus representantes.

3. El Comité se reunirá ordinariamente una vez al año, y extraordinariamente a petición de cualquier Parte, para asegurar la efectiva ejecución y administración de este Capítulo.

4. Las reuniones ordinarias del Comité serán presididas sucesivamente por cada Parte, correspondiéndole a la Parte sede de la reunión hacer la convocatoria con treinta (30) días de anticipación, por lo menos y propondrá la agenda de los temas a tratar. Además tendrá la función de relatoría.

5. El Comité se reunirá en cualquier momento para reuniones extraordinarias, a solicitud de una de las Partes, convocando dentro de un plazo de veinte (20) días de anticipación. La solicitud deberá especificar el propósito de la reunión. La reunión tendrá lugar en el país al que se le hizo la solicitud de consulta.

6. La Parte convocada deberá responder su anuencia dentro de los diez (10) días de recibida la solicitud de una reunión extraordinaria. En caso de no recibir respuesta, podrá proseguirse conforme a lo establecido en el Capítulo 18 (Solución de Controversias) de este Tratado.

7. El Comité de Comercio de Mercancías tendrá dentro de sus funciones:

(a) fomentar el comercio de mercancías entre las Partes, incluyendo el mejoramiento o la aceleración del tratamiento arancelario, previsto en el Anexo 3.4, bajo este Tratado y otros asuntos que sean apropiados;

(b) abordar las barreras que obstaculicen el comercio de mercancías entre las Partes y si es apropiado, someter estos asuntos a la Comisión para su consideración;

(c) vigilar la ejecución y cumplimiento de este Capítulo;

(d) evaluar, a solicitud de cualquiera de las Partes, modificaciones o adiciones de este Capítulo y, si es apropiado, someter estos asuntos a la Comisión para su consideración;

(e) revisar las actualizaciones y conversiones de la nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías para asegurar que las obligaciones de cada Parte bajo este Tratado no sean alteradas;

(f) considerar cualquier otra materia relacionada con la ejecución y el cumplimiento de este Capítulo, o del comercio de mercancías entre las Partes;

(g) recomendar a la autoridad competente el establecimiento de subcomités o grupos técnicos, cuando sea apropiado; y (h) otras que le sean asignadas por el presente Tratado o la autoridad competente, respecto al comercio de mercancías.

8. Una Parte podrá solicitar la participación de representantes de instituciones gubernamentales pertinentes, con el propósito de tratar asuntos específicos relacionados con la aplicación de este Capítulo.

ANEXO 3.3

Trato Nacional y Restricciones a la Importación y a la Exportación Medidas de la República de El Salvador

Los Artículos 3.3 y 3.7 no se aplican a:

(a) los controles impuestos sobre las importaciones de armas y municiones, sus partes y accesorios incluidos en el Capítulo 93 del Sistema Armonizado, de conformidad con la Ley de Control y Regulación de armas, municiones, explosivos y artículos similares, Decreto No. 655 del 26 de julio de 1999 y sus reformas de conformidad con el Decreto No.

1035 del 13 de noviembre de 2002;

(b) los controles impuestos sobre las importaciones de vehículos automotores de más de ocho (8) años, y de autobuses y camiones de más de quince (15) años, de conformidad con el Artículo 1 del Decreto No. 357 del 6 de abril del 2001, Reformas al Artículo 34 de la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial;

(c) los controles impuestos sobre la importación de sacos y bolsas de yute y otras fibras textiles similares de la subpartida 6305.10, de conformidad con el Artículo 1 del Decreto No. 1097 del 10 de julio de 1953;

(d) los controles impuestos sobre la importación de los productos señalados en el Decreto Legislativo No. 647 del 06 de Diciembre de 1990;

(e) los controles impuestos por la República de El Salvador a las exportaciones de desechos y desperdicios de fundición, acero, hierro, cobre, níquel, aluminio, plomo, cinc y estaño; y (f) acciones autorizadas por el Órgano de Solución de Controversias de la OMC.

Medidas de la República de Guatemala

Los Artículos 3.3 y 3.7 no se aplican a:

(a) los controles impuestos sobre la exportación de madera, de conformidad con la Ley Forestal, Decreto No. 101-96 del Congreso de la República y sus reformas;

(b) los controles impuestos sobre la exportación de café, de conformidad con la Ley del Café, Decreto No. 19-69 del Congreso de la República y sus reformas;

(c) los controles impuestos sobre la importación de armas, de conformidad con la Ley de Armas y Municiones, Decreto No. 39-89 del Congreso de la República y sus reformas; y (d) acciones autorizadas por el Órgano de Solución de Controversias de la OMC.

Medidas de la República de Honduras

No obstante lo dispuesto en los Artículos 3.3 y 3.7, la República de Honduras podrá adoptar prohibiciones o restricciones a:

(a) los controles impuestos sobre la exportación de madera de selvas de hoja ancha de conformidad con el Decreto No. 323-98 del 29 de diciembre de 1998;

(b) los controles impuestos sobre la importación de armas y municiones, de conformidad con el Artículo 292 del Decreto No. 131 del 11 de enero de 1982;

(c) los controles impuestos sobre la importación de vehículos y autobuses, de conformidad con el Decreto 220-2006 del 12 de marzo de 2007;

(d) los controles impuestos sobre la importación y uso de sustancias agotadoras de la capa de ozono, de conformidad con el Acuerdo No. 907- 2002 de fecha 15 de octubre de 2002;

(e) los controles impuestos sobre la importación y uso de productos con asbesto y de medidas sanitarias al respecto en la República de Honduras, de conformidad con el Acuerdo No. 32-94 del 16 de enero de 2004;

(f) los controles impuestos a la importación de todos los productos derivados del petróleo. El Poder Ejecutivo, por medio de la Comisión Administradora del Petróleo, queda facultado para contratar en forma directa y exclusiva la compraventa del petróleo crudo, reconstituido, refinado y todos sus derivados en el mercado internacional según Decreto Ejecutivo PCM 30-2006 del 1º de septiembre de 2006; y (g) acciones autorizadas por el Órgano de Solución de Controversias de la OMC.

Medidas de la República de Colombia

Los Artículos 3.3 y 3.7 no se aplican a:

(a) los controles sobre la importación de mercancías usadas, imperfectas, saldos, sobrantes, desperdicios, desechos y residuos, de conformidad con su legislación nacional;

(b) los controles sobre la importación de vehículos automotores, incluyendo vehículos usados y vehículos nuevos cuya importación se realice después de los dos (2) años siguientes a la fecha de su fabricación, de conformidad con su legislación nacional;

(c) los controles sobre la exportación de café, de conformidad con la ley 9 del 17 enero de 1991; y (d) las acciones autorizadas por el Órgano de Solución de Controversias de la OMC.

Anexo 3.4 Programa de Desgravación Arancelaria

1. Las siguientes categorías se aplicarán para desgravar los aranceles aduaneros de cada Parte, salvo que se disponga lo contrario en la lista de una de las Partes:

(1) Los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias en las líneas arancelarias de la categoría A en la lista de una Parte, serán eliminados íntegramente y dichas mercancías quedarán libres de aranceles aduaneros a la entrada en vigor de este Tratado.
(2) Los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias en las líneas arancelarias de la categoría B en la lista de una Parte, serán eliminados hasta en cinco (5) etapas anuales iguales, comenzando en la fecha de entrada en vigor de este Tratado, y tales mercancías quedarán libres de aranceles aduaneros a partir del 1 de enero del año especificado entre paréntesis a la par de la letra que representa la categoría de desgravación.
(3) Los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias en las líneas arancelarias de la categoría C en la lista de una Parte, serán eliminados hasta en diez (10) etapas anuales iguales, comenzando en la fecha de entrada en vigor de este Tratado y tales mercancías quedarán libres de aranceles aduaneros a partir del 1 de enero del año especificado entre paréntesis, a la par de la letra que representa la categoría de desgravación.
(4) Los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias en las líneas arancelarias de la categoría C+ en la lista de una Parte, se mantendrán en su tasa base durante los años especificados a la par de la categoría de desgravación. A partir del 1 de enero del año siguiente al período de gracia, los aranceles se reducirán hasta en nueve (9) etapas anuales iguales y tales mercancías quedarán libres de aranceles aduaneros a partir del 1 de enero del año especificado entre paréntesis, a la par de la letra que representa la categoría de desgravación y el período de gracia.
(5) Los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias en las líneas arancelarias de la categoría D en la lista de una Parte, serán eliminados hasta en quince (15) etapas anuales iguales, comenzando en la fecha de entrada en vigor de este Tratado y tales mercancías quedarán libres de aranceles aduaneros a partir del 1 de enero del año especificado entre paréntesis, a la par de la letra que representa la categoría de desgravación.
(6) Los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias en las líneas arancelarias de la categoría D+ en la lista de una Parte, se mantendrán en su tasa base por dos (2) años. A partir del 1 de enero del año tres (3), los aranceles se reducirán en diez (10) etapas anuales iguales y tales mercancías quedarán libres de aranceles aduaneros a partir del 1 de enero del año doce (12).
(7) Las mercancías en las líneas arancelarias de la categoría E en la lista de una Parte, estarán exentas de cualquier disciplina u otro tipo de compromiso del presente Tratado, salvo las mercancías listadas en el Apéndice del presente Anexo, las cuales hacen parte de esta misma categoría y se identifican como E*, mercancías a las que se les aplicarán las disciplinas establecidas en dicho Apéndice.
(8) Los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias en las líneas arancelarias de la categoría F en la lista de una Parte, serán eliminados en veinte (20) etapas anuales iguales, comenzando en la fecha de entrada en vigor de este Tratado y tales mercancías quedarán libres de aranceles aduaneros a partir del 1 de enero del año veinte (20).
(9) Los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias en las líneas arancelarias de la categoría F+ en la lista de una Parte, se mantendrán en su tasa base por ocho (8) años. A partir del 1 de enero del año nueve (9), los aranceles se reducirán en doce (12) etapas anuales iguales y tales mercancías quedarán libres de aranceles aduaneros a partir del 1 de enero del año veinte (20).
(10) Los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias en las líneas arancelarias de la categoría G en la lista de una Parte, se mantendrán con preferencia arancelaria especificada en porcentaje a la par de la letra que representa la categoría de desgravación; dicha preferencia aplica sobre el arancel indicado en la columna Tasa Base.
(11) A las mercancías originarias en las líneas arancelarias de la categoría H en la lista de una Parte, se les asigna un contingente arancelario especificado entre paréntesis, a la par de la letra representando la categoría de desgravación, libre de aranceles aduaneros; y, fuera de contingente, estarán exentos de cualquier compromiso de reducción.
(12) Los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias en las líneas arancelarias de la categoría I en la lista de una Parte, serán reducidos hasta el nivel arancelario especificado a la par de la letra representando la categoría de desgravación, a la fecha de entrada en vigor de este Tratado y luego permanecerán a ese nivel, sin reducción alguna.
(13) Los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias en las líneas arancelarias de la categoría J en la lista de una Parte, serán reducidos hasta el nivel arancelario especificado a la par de la letra representando la categoría de desgravación, en cinco (5) etapas anuales iguales a partir de la entrada en vigor de este Tratado y luego permanecerán a ese nivel, sin reducción alguna.
(14) Los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias en las líneas arancelarias de la categoría K en la lista de una Parte, serán reducidos hasta el nivel arancelario especificado a la par de la letra representando la categoría de desgravación, en nueve (9) etapas anuales iguales a partir de la entrada en vigor de este Tratado y luego permanecerán a ese nivel, sin reducción alguna.

2. La tasa arancelaria base, para productos incluidos en las Listas de las Partes del presente Capítulo, la categoría de desgravación y el Punto Inicial de Desgravación o Punto de Partida de Desgravación, según corresponda, para determinar los aranceles aduaneros de transición en cada etapa de reducción, para una línea arancelaria, se indican en la Lista de Desgravación de cada Parte en este Anexo.

3. Para efectos de la eliminación de aranceles aduaneros de conformidad con este

Anexo, la tasa arancelaria de reducción se aproximará a la décima de punto porcentual más cercano, por regla de redondeo simple.

4. En las Listas del Programa de Desgravación del presente Anexo, para los casos

en que existan dos aranceles, uno en la columna Tasa Base, y otro en la columna Punto Inicial de Desgravación o Punto de Partida de Desgravación, según deberá desgravarse a partir del arancel que aparece como Punto Inicial de Desgravación o Punto de Partida de Desgravación.

5. En el caso en que no exista igual tratamiento arancelario por parte de la República de Colombia a favor de las Repúblicas de El Salvador, Guatemala u Honduras, para una misma mercancía, la preferencia a aplicar por la República de Colombia corresponderá al país en el cual se haya efectuado la última operación o

proceso distinto de una operación o proceso mínimo, entendidos éstos tal como se establece en el Artículo 4.4 (Operaciones o Proceso Mínimos) y la mercancía cumpla con las demás disposiciones del Capítulo 4 (Reglas de Origen).

Apéndice

1. No obstante lo dispuesto en el Anexo 3.4, para la mercancías contenidas en el presente Apéndice, las Partes acuerdan mantener vigentes las preferencias arancelarias establecidas en los Acuerdos de Alcance Parcial números 8 y 9 suscritos en 1984 entre la República de Colombia y la República de El Salvador y la República de Honduras, respectivamente, las cuales no fueron negociadas en este Tratado y cuyas líneas arancelarias se presentan a continuación.

2. Para mayor certeza, las mercancías contenidas en este Apéndice estarán exentas de la aplicación de las disciplinas del presente Tratado, salvo las reglas de origen establecidas en el Capítulo 4 (Reglas de Origen), y los procedimientos aduaneros establecidos en el Capítulo 5 (Procedimientos Aduaneros relacionados a las Reglas de Origen).

Preferencias Arancelarias negociadas en el Acuerdo de Alcance Parcial No. 8 de 1984 otorgadas por la República de Colombia a la República de El Salvador:

Preferencia sobre el arancel Nación Más Favorecida (NMF) Descripción Código

NANDINA
10% Exclusivamente hígados grasos de ganso, frescos o refrigerados Demás frijoles de la especie Vigna mungo hepper o Vigna radiata, de vaina secas desvainadas, aunque estén mondadas o partidas 02073400
10% Frijoles adzuki, de vaina secas desvainadas, aunque estén mondadas o partidas 07133190
10% Demás frijoles común canario, de vaina secas desvainadas, aunque estén mondadas o partidas 07133290
10% Demás frijoles comunes, de vainas secas desvainadas, aunque estén mondadas o partidas, excepto porotos negros 07133392
10% Maíz duro amarillo 07133399
10% Maíz duro blanco 10059011
10% Maíz blanco y demás maíces 10059012
10% Sebo en rama y demás grasas en bruto, desnaturalizados 10059090
10% Aceite de coco (Copra) en bruto 15020011
43% Preparaciones compuestas cuyo grado alcohólico volumétrico sea inferior o igual al 0,5% vol, para la elaboración de bebidas, en envases acondicionados para la venta al por menor 15131100
10% Las demás preparaciones compuestas cuyo grado alcohólico volumétrico sea inferior o igual al 0,5% vol, para la elaboración de bebidas 21069021
10% Demás preparados compuestos no alcohólicos llamados extractos concentrados para la elaboración de bebidas 21069029
10% Exclusivamente ron y espíritu de caña 21069090
38% Premezclas para la alimentación de los animales 22084000
10% Descripción 23099020

Preferencias Arancelarias negociadas en el Acuerdo de Alcance Parcial No. 9 de 1984 otorgadas por la República de Colombia a la República de Honduras:

Código

NANDINA Descripción Preferencia sobre el arancel Nación Más Favorecida (NMF)[2]
02011000 Carne de animales de la especie bovina fresca o refrigerada, en canales o medias canales 50%
02012000 Demás cortes (trozos) de carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada, sin deshuesar 50%
02013000 Carne de la especie bovina, fresca o refrigerada, deshuesada. 50%
02021000 Carne de animales de la especie bovina, congelada, en canales o medias canales 50%
02022000 Demás cortes (trozos) de carne de animales de la especie bovina, congelada, sin deshuesar 50%
02023000 Carne de la especie bovina, congelada, deshuesada 50%

[2] Solamente si los certificados zoosanitarios garantizan que el producto proviene de zonas declaradas como libre de aftosa.

Preferencias Arancelarias negociadas en el Acuerdo de Alcance Parcial No. 9 de 1984 otorgadas por la República de Honduras a la República de Colombia:

Código SAC Descripción Preferencia sobre el arancel Nación Más Favorecida (NMF)[2]
02011000 Carne de animales de la especie bovina fresca o refrigerada, en canales o medias canales 50%
02012000 Demás cortes (trozos) de carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada, sin deshuesar 50%
02013000 Carne de la especie bovina, fresca o refrigerada, deshuesada. 50%
02021000 Carne de animales de la especie bovina, congelada, en canales o medias canales 50%
02022000 Demás cortes (trozos) de carne de animales de la especie bovina, congelada, sin deshuesar 50%
02023000 Carne de la especie bovina, congelada, deshuesada 50%

[2] Solamente si los certificados zoosanitarios garantizan que el producto proviene de zonas declaradas como libre de aftosa.

ANEXO 3.11
Impuestos a la Exportación

Medidas de la República de Colombia

El Artículo 3.11 Impuestos a la Exportación, no se aplica a:

(a) la contribución requerida sobre la exportación de café, de conformidad con la Ley 101 de 1993; y

(b) la contribución requerida sobre la exportación de esmeraldas, de conformidad con la Ley 488 de 1998.

ANEXO 3.18
Comité de Comercio de Mercancías

El Comité de Comercio de Mercancías, establecido en el Artículo 3.18 (1), estará integrado por:

(a) con respecto a la República de El Salvador, el Ministerio de Economía;

(b) con respecto a la República de Guatemala, el Ministerio de Economía;

(c) con respecto a la República de Honduras, la Dirección General de Integración Económica y Política Comercial de la Secretaría de Estado en los Despachos de Industria y Comercio; y

(d) con respecto a la República de Colombia, el Ministerio de Comercio de Industria y Turismo; o sus sucesores.

<TABLAS NO INCLUIDAS. VER ORIGINALES EN D.O No. 47.066 de 30 de julio de 2008; EN LA CARPETA “ANEXOS” O EN LA PÁGINA WEB www.imprenta.gov.co>

CAPÍTULO 4
REGLAS DE ORIGEN

Artículo 4.1 Definiciones Para efectos de éste Capítulo:

asignar razonablemente significa asignar en la forma adecuada de conformidad con los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados;

CIF significa el valor de la mercancía importada que incluye los costos de seguro y flete hasta el puerto o lugar de introducción en el país de importación;

clase de vehículos automotores significa cualquiera de las siguientes categorías de vehículos automotores:

(a) vehículos para el transporte de pasajeros hasta de dieciséis (16) personas, incluido el conductor; y los vehículos de transporte de mercancías de un peso total con carga máxima inferior o igual a cuatro mil quinientas treinta y siete (4,537) toneladas ó diez mil (10,000) libras americanas, así como sus chasis cabinados;

(b) vehículos comprendidos en la partida 87.02, excepto los comprendidos en el literal (a) anterior;

(c) vehículos automotores comprendidos en la subpartida 8701.10 o en las subpartidas 8701.30 a 8701.90;

(d) comprende los demás vehículos no incluidos en las categorías (a) y (b);

contenedores y materiales de embalaje para embarque significa mercancías utilizadas para proteger una mercancía durante su transporte y no incluye los envases y materiales en los que se empaca la mercancía para la venta al por menor;

costo neto significa costo total menos los costos de promoción de ventas, comercialización y de servicio posterior a la venta, regalías, embalaje y embarque, así como los costos por intereses no admisibles que estén incluidos en el costo total;

costo neto de la mercancía significa el costo neto que pueda ser asignado razonablemente a la mercancía utilizando uno de los métodos siguientes:

(a) calculando el costo total en que se haya incurrido respecto a todas las mercancías producidas por ese productor, sustrayendo cualquier costo de promoción de ventas, comercialización, servicios posteriores a la venta, regalías, costos de embalaje y embarque y costos por intereses no admisibles, incluidos en el costo total de todas las mercancías referidas, y luego asignando razonablemente el costo neto resultante de esas mercancías a la mercancía;

(b) calculando el costo total en que se haya incurrido respecto a todas las mercancías producidas por ese productor, asignando razonablemente el costo total a la mercancía y posteriormente sustrayendo cualquier costo de promoción de ventas, comercialización, servicios posteriores a la venta, regalías, costos de embalaje y embarque y costos por intereses no admisibles, incluidos en la porción del costo total asignado a la mercancía; o (c) asignando razonablemente cada costo que forme parte del costo total en que se haya incurrido respecto a la mercancía, de modo que la suma de estos costos no incluya costo alguno de promoción de ventas, comercialización, servicios posteriores a la venta, regalías, costos de embalaje y embarque y costos por intereses no admisibles, siempre que la asignación de tales costos sea compatible con las disposiciones sobre asignación razonable de costos establecidas en los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados;

costos por intereses no admisibles significa los costos por intereses en los que haya incurrido un productor, que excedan de setecientos (700) puntos base sobre los rendimientos de las obligaciones de deuda de vencimientos comparables emitidos por el nivel central del gobierno de la Parte en la cual se localiza el productor;

costo total significa todos los costos y gastos directos e indirectos de fabricación de la mercancía, costos y gastos de un periodo y otros costos y gastos para una mercancía en que se incurra en territorio de una o más de las Partes;

FOB significa libre a bordo, independientemente del medio de transporte, en el punto de envío directo del vendedor al comprador;

línea de modelo significa un grupo de vehículos automotores que tengan la misma plataforma o el mismo nombre de modelo;

material significa una mercancía que se utiliza en la producción de otra mercancía e incluye ingredientes, partes o componentes;

material de fabricación propia significa material originario que es producido por el productor de una mercancía y utilizado en la producción de esa mercancía;

material indirecto significa una mercancía utilizada en la producción, verificación o inspección de otra mercancía, pero que no esté físicamente incorporada a ésta; o una mercancía que se utilice en el mantenimiento de edificios o en la operación de equipos relacionados con la producción de otra mercancía, incluyendo:

(a) combustible, energía, solventes y catalizadores;

(b) equipos, aparatos y aditamentos utilizados para la verificación o inspección de las mercancías;

(c) guantes, anteojos, calzado, prendas de vestir, equipo y aditamentos de seguridad;

(d) herramientas, troqueles y moldes;

(e) repuestos y materiales utilizados en el mantenimiento de equipo y edificios;

(f) lubricantes, grasas, materiales compuestos y otros materiales utilizados en la producción, operación de equipos o mantenimiento de los edificios; y (g) cualquier otra mercancía que no esté incorporada a la mercancía, pero cuyo uso en la producción de la mercancía pueda demostrarse razonablemente que forma parte de dicha producción;

mercancías o materiales fungibles significa las mercancías o materiales intercambiables para efectos comerciales cuyas propiedades son esencialmente idénticas y que no es posible diferenciar una de la otra, por un simple examen visual;

mercancía no originaria o material no originario significa una mercancía o un material que no cumple con lo establecido en este Capítulo;

mercancías obtenidas en su totalidad o producidas enteramente en el territorio de una o más de las Partes significa (a) minerales extraídos u obtenidos en el territorio de una o más de las Partes;

(b) plantas y productos de plantas cosechados, recogidos o recolectados en el territorio de una o más de las Partes;

(c) animales vivos, nacidos y criados en el territorio de una o más de las Partes;

(d) mercancías obtenidas de la caza, caza con trampa, pesca, acuicultura, recolección o captura en el territorio de una o más de las Partes;

(e) mercancías obtenidas de animales vivos en el territorio de una o más de las Partes;

(f) peces, crustáceos y otras especies marinas, obtenidos del mar fuera del territorio de las Partes por naves pesqueras registradas o matriculadas por una Parte y que lleven la bandera de esa Parte o por naves pesqueras arrendadas por empresas establecidas en el territorio de una Parte;

(g) las mercancías obtenidas o producidas a bordo de buques fábrica, a partir de las mercancías identificadas en el literal (f), siempre y cuando los buques fábrica estén registrados o matriculados en una Parte y que lleven la bandera de esa Parte o sean arrendados por empresas establecidas en el territorio de una Parte;

(h) las mercancías obtenidas del fondo o del subsuelo marino fuera de las aguas territoriales de una Parte, por una Parte o una persona de una Parte, siempre y cuando la Parte tenga derechos para explotar ese fondo o subsuelo marino;

(i) desechos y desperdicios de operaciones de fabricación o procesamiento en el territorio de una o más de las Partes y que sean adecuados para la recuperación de materias primas; o (j) mercancías producidas en el territorio de una o más de las Partes, exclusivamente a partir de las mercancías mencionadas en los literales anteriores;

principios de contabilidad generalmente aceptados significa aquellos sobre los que hay un consenso reconocido o que gozan de un apoyo substancial y autorizado, en el territorio de una Parte y en un momento dado, con respecto al registro de ingresos, gastos, costos, activos y pasivos, la divulgación de información y la elaboración de estados financieros. Los principios de contabilidad generalmente aceptados pueden abarcar guías amplias de aplicación general, así como normas, prácticas y procedimientos detallados;

valor significa el valor de una mercancía o material para los propósitos del cálculo de los aranceles aduaneros o de la aplicación de este Capítulo;

valor de transacción de un material significa el precio realmente pagado o por pagar de una mercancía relacionado con la transacción hecha por el productor del material, de acuerdo con las normas del Artículo 1 al 8 y Artículo 15 del Acuerdo de Valoración Aduanera, ajustado de acuerdo con las normas de los párrafos 1, 3 y 4 del Artículo 8 del mismo Acuerdo, sin considerar si la mercancía se vende para exportación. Para efectos de esta definición, el vendedor al que se refiere el mismo Acuerdo será el productor del material; y valor de transacción de una mercancía significa el precio realmente pagado o por pagar de una mercancía relacionado con la transacción hecha por el productor de la mercancía, de acuerdo con las normas del Artículo 1 al 8 y Artículo 15 del Acuerdo de Valoración Aduanera, ajustado de acuerdo con las normas de los párrafos 1, 3 y 4 del Artículo 8 del mismo Acuerdo, sin considerar si la mercancía se vende para exportación. Para efectos de esta definición, el vendedor al que se refiere el mismo Acuerdo será el productor de la mercancía.

Artículo 4.2 Instrumentos de Aplicación e Interpretación

1. Para los efectos de este Capítulo:

(a) la clasificación arancelaria de las mercancías se basará en el Sistema Armonizado; y (b) las normas del Acuerdo de Valoración Aduanera serán utilizadas para determinar el valor de una mercancía o de un material.

2. Para los efectos de este Capítulo, el Acuerdo de Valoración Aduanera será aplicado para determinar el origen de una mercancía, de la siguiente manera:

(a) las normas del Acuerdo de Valoración Aduanera se aplicarán a las transacciones internas, con las modificaciones que las circunstancias requieran, como se aplicarían a las transacciones internacionales; y (b) las disposiciones de este Capítulo prevalecerán sobre las del Acuerdo de Valoración Aduanera, cuando exista incompatibilidad.

Artículo 4.3 Mercancía Originaria Salvo disposición en contrario en este Capítulo, una mercancía será considerada originaria del territorio de una Parte, cuando:

(a) sea obtenida en su totalidad o producida enteramente en el territorio de una o más de las Partes;

(b) sea producida enteramente en el territorio de una o más de las Partes a partir exclusivamente de materiales que califican como originarios de conformidad con este Capítulo; o (c) sea producida enteramente en el territorio de una o más de las Partes a partir de materiales no originarios que cumplan con un cambio de clasificación arancelaria, un valor de contenido regional u otros requisitos, según se especifica en el Anexo 4.3 y la mercancía cumpla con las demás disposiciones aplicables en este Capítulo.

Artículo 4.4 Operaciones o Procesos Mínimos A menos que las reglas de origen específicas del Anexo 4.3 indiquen lo contrario, las operaciones o procesos mínimos que individualmente o combinados entre sí no confieren origen a una mercancía, son los siguientes:

(a) operaciones necesarias para la preservación de las mercancías durante el transporte o almacenamiento, incluidas la aireación, ventilación, secado, refrigeración, congelación, eliminación de partes dañadas, aplicación de aceite, pintura anticorrosivo o recubrimientos protectores, colocación de sal, bióxido de azufre o alguna otra solución acuosa;

(b) operaciones simples que consistan en limpieza, lavado, cribado, tamizado o zarandeo, selección, clasificación o graduación, entresaque; pelado, descascarado o desconchado, desgranado, deshuesado, estrujado o exprimido, enjuagado, eliminación de polvo o de partes averiadas o dañadas, clasificación, división de envíos a granel, agrupación de paquetes, adhesión de marcas, etiquetas o señales distintivas sobre los productos y sus embalajes, envasado, desenvasado o reenvasado;

(c) la simple reunión o armado de partes de productos para constituir una mercancía completa;

(d) operaciones de simple dilución en agua u otros solventes, ionización o salado, que no alteren la naturaleza de las mercancías; o (e) matanza de animales.

Artículo 4.5 Materiales Indirectos

Los materiales indirectos se considerarán como originarios independientemente de su lugar de producción o elaboración.

Artículo 4.6 Acumulación

1. Los materiales originarios o mercancías originarias del territorio de una Parte, incorporados a una mercancía en el territorio de una o más de las Partes, serán considerados originarios del territorio de esta última.

2. Una mercancía es originaria, cuando ésta es producida en el territorio de una o más de las Partes, por uno o más productores, siempre y cuando las mercancías cumplan con los requisitos establecidos en el Artículo 4.3 y con los demás requisitos aplicables a este Capítulo.

3. Para efectos de la acumulación de una mercancía originaria excluida del Programa de Desgravación Arancelaria, la Parte que excluyó esa mercancía, será considerada como no Parte para efectos del cumplimiento del régimen de origen, hasta el momento en que las Partes acuerden incluirla en el Programa de Desgravación Arancelaria.

4. Para efectos de una acumulación extendida de origen para mercancías clasificadas en los capítulos 50 al 63 del Sistema Armonizado con países no Parte del presente Tratado, con los que se tengan acuerdos comerciales en común, las Partes entrarán en discusiones dentro de los noventa (90) días posteriores a la fecha de entrada en vigor de este Tratado u otra fecha que las Partes determinen, con el propósito que materiales producidos en dichos países no Parte sean considerados como originarios bajo este Tratado, sujeto a consultas con los sectores y consenso de las Partes.

5. Para las demás mercancías en las que las Partes muestren un interés común para tener una acumulación extendida con países no Parte del presente Tratado, con los que se tengan acuerdos comerciales en común, las Partes entrarán en consultas con dichos países con el propósito de concretar dicha acumulación de origen conjuntamente.

Artículo 4.7 Valor de Contenido Regional

1. Cada Parte dispondrá que el valor de contenido regional de las mercancías será calculado por el exportador o productor de la mercancía, de acuerdo con la siguiente formula:

VCR = [(VM- VMN) / VM] * 100 donde:

VCR es el valor de contenido regional, expresado como un porcentaje;

VM es el valor de transacción de la mercancía ajustado sobre una base FOB, salvo lo dispuesto en el párrafo 2 determinado de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1 al 8 y Artículo 15 del Acuerdo de Valoración Aduanera; y VMN es el valor de transacción de los materiales no originarios ajustados sobre una base CIF, salvo lo dispuesto en el párrafo 4 determinado de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1 al 8 y Artículo 15 del Acuerdo de Valoración Aduanera.

2. Cuando una mercancía no es exportada directamente por su productor, el valor se ajustará hasta el punto en el cual el comprador reciba la mercancía dentro del territorio donde se encuentra el productor.

3. Todos los registros de los costos considerados para el cálculo de valor de contenido regional serán registrados y mantenidos de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados, aplicables en el territorio de la Parte donde la mercancía se produce.

4. Cuando el productor de una mercancía adquiera un material no originario dentro del territorio de una Parte donde se encuentre ubicado, el valor del material no originario no incluirá el flete, seguro, costos de empaque y todos los demás costos incurridos en el transporte del material desde el almacén del proveedor hasta el lugar en que se encuentre el productor.

5. Para efectos de cálculo del valor de contenido regional, el valor de los materiales no originarios utilizados por el productor en la producción de una mercancía no incluirá el valor de los materiales no originarios utilizados por:

(a) otro productor en la producción de un material originario que es adquirido y utilizado por el productor de la mercancía en la producción de esa mercancía; o (b) el productor de una mercancía en la fabricación de un material de fabricación propia.

6. Cuando el Anexo 4.3 especifique una prueba de valor de contenido regional para determinar si una mercancía de la industria automotriz[1] es originaria, cada Parte dispondrá que el importador, exportador o productor podrá utilizar el cálculo de valor de contenido regional de esa mercancía basado en el siguiente método:

Método para las mercancías de la industria automotriz ("Método del Costo Neto")

donde:

VCR es el valor de contenido regional expresado como un porcentaje;

CN es el costo neto de la mercancía; y

VMN es el valor de los materiales no originarios adquiridos y utilizados por el productor en la producción de la mercancía.

7. Cada Parte dispondrá que para efectos del método de cálculo del valor de contenido regional de conformidad con el párrafo 6, el exportador o productor podrá utilizar un cálculo promediado sobre el año fiscal del productor, utilizando cualquiera de las siguientes categorías, ya sea tomando como base todos los vehículos automóviles de la categoría o sólo los vehículos automóviles de la categoría que se exporten a territorio de una o más de las Partes:

(a) la misma línea de modelo en vehículos automotores de la misma clase de vehículos producidos en la misma planta en territorio de una Parte;

(b) la misma clase de vehículos automotores producidos en la misma planta en territorio de una Parte; o (c) la misma línea de modelo en vehículos automotores producidos en territorio de una Parte.

8. Cada Parte dispondrá que para efectos del cálculo del valor de contenido regional de conformidad con el párrafo 6 para materiales automotrices[2] que se produzcan en la misma planta, un exportador o productor podrá utilizar el cálculo:

(a) promediado:

(i) en el año fiscal del productor del vehículo automóvil a quien se vende la mercancía;

(ii) en cualquier período trimestral o mensual; o (iii) en su propio año fiscal, siempre que la mercancía hubiera sido producida durante un año fiscal, trimestre o un mes usado como base para el cálculo;

(b) en el cual, el promedio del subpárrafo (a) es calculado por separado para tales mercancías vendidas a uno o más productores de vehículos automóviles; o (c) en el cual, el promedio en el subpárrafo (a) o (b) es calculado por separado para esas mercancías que son exportadas a territorio de una o más de las Partes.

Artículo 4.8 De Minimis

1. Una mercancía será considerada originaria si el valor de todos los materiales no originarios utilizados en la producción de esta mercancía que no cumple con el requisito de cambio de clasificación arancelaria establecido en el Anexo 4.3 no excede el diez por ciento (10%) del valor de transacción de la mercancía determinado conforme al Artículo 4.7.

2. Cuando se trate de mercancías que se clasifican en los capítulos 50 al 63 del Sistema Armonizado, el porcentaje señalado en el párrafo 1 se referirá al peso de las fibras o hilados respecto al peso de la mercancía producida.

3. El párrafo 1 no se aplicará a un material no originario:

(a) que se utilice en la producción de mercancías comprendidas en los capítulos 1 al 24 del Sistema Armonizado, a menos que el material no originario esté comprendido en una subpartida distinta a la de la mercancía para la cual se está determinando el origen de conformidad con este Artículo; o (b) clasificado en el Capítulo 15 del Sistema Armonizado que se utilice en la producción de una mercancía clasificada en la partida 15.11 o subpartidas 1513.21 ó 1513.29.

Artículo 4.9 Mercancías y Materiales Fungibles

1. Cuando en la producción de una mercancía o un material fungible originario se utilicen mercancías fungibles, originarias y no originarias, el origen de esta mercancía o material fungible podrá determinarse, ya sea por segregación física de cada mercancía o material, o mediante la aplicación de uno de los siguientes métodos de manejo de inventarios:

(a) Primeras Entradas, Primeras Salidas (PEPS);

(b) Ultimas Entradas, Primera Salidas (UEPS); o (c) Promedios.

2. Cada Parte dispondrá que el método de manejo de inventarios seleccionado de conformidad con el párrafo 1 para una mercancía o material fungible en particular, deberá continuar siendo utilizado para aquella mercancía o material fungible a través del año fiscal de la persona que seleccionó el método de manejo de inventarios.

Artículo 4.10 Juegos o Surtidos de Mercancías

1. Un juego o surtido de mercancías que se clasifican de acuerdo con la regla 3 de las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado, así como las mercancías cuya descripción conforme a la nomenclatura del Sistema Armonizado sea específicamente la de un juego o surtido, calificarán como originarias, siempre que cada una de las mercancías contenidas en ese juego o surtido cumpla con las reglas de origen establecidas en este Capítulo y en el Anexo 4.3.

2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, un juego o surtido de mercancías se considerará originario, si el valor de todas las mercancías no originarias utilizadas en la formación del juego o surtido no excede el quince por ciento (15%) del valor de transacción de la mercancía, determinado conforme al Artículo 4.7.

Artículo 4.11 Accesorios, Repuestos y Herramientas

1. Los accesorios, repuestos o herramientas entregados con la mercancía como parte usual de la misma se considerarán partes de la mercancía y no se tomarán en cuenta para determinar si todos los materiales no originarios utilizados en la producción de una mercancía cumplen con el correspondiente cambio de clasificación arancelaria establecido en el Anexo 4.3, siempre que:

(a) los accesorios, repuestos o herramientas no sean facturados por separado de la mercancía; y (b) la cantidad y el valor de estos accesorios, repuestos o herramientas sean los habituales para la mercancía.

Para aquellos accesorios, repuestos o herramientas que no cumplan con las condiciones mencionadas anteriormente, se aplicará a cada uno de ellos lo establecido en este Capítulo.

2. Cuando la mercancía esté sujeta a un requisito de valor de contenido regional, el valor de los accesorios, repuestos o herramientas se considerarán como materiales originarios o no originarios, según sea el caso, para calcular el valor del contenido regional de la mercancía.

Artículo 4.12 Envases y Materiales de Empaque para la Venta al por Menor

1. Cuando los envases y materiales de empaque en que una mercancía se presente para la venta al por menor estén clasificados en el Sistema Armonizado con la mercancía que contienen, no se tomarán en cuenta para determinar si todos los materiales no originarios utilizados en la producción de la mercancía cumplen con el cambio correspondiente de clasificación arancelaria establecido en el Anexo 4.3.

2. Cuando la mercancía esté sujeta a un requisito de valor de contenido regional, el valor de dichos envases y materiales de empaque se tomará en cuenta como material originario o no originario, según sea el caso, para calcular el valor de contenido regional de la mercancía.

Artículo 4.13 Contenedores y Materiales de Embalaje para Embarque Los contenedores y materiales de embalaje en los cuales la mercancía esté empacada para su transporte no se tomarán en cuenta para efectos de determinar si una mercancía es originaria.

Artículo 4.14 Tránsito y Transbordo Cada Parte dispondrá que una mercancía que sea objeto de una operación de tránsito o transbordo no se considerará originaria, si la mercancía:

(a) sufre un procesamiento ulterior o es objeto de cualquier otra operación dentro del territorio de un país no Parte, excepto la descarga, recarga o cualquier otra operación necesaria para mantener la mercancía en buenas condiciones o para transportarla a territorio de una Parte; o (b) no permanezca bajo el control de la autoridad aduanera.

Artículo 4.15 Comité de Origen

1. Las Partes establecen el Comité de Origen, integrado por dos (2) representantes de cada una de ellas, un titular y un suplente, el cual tendrá como competencia el presente Capítulo y el Capítulo 5 (Procedimientos Aduaneros Relacionados con el Origen de las Mercancías).

2. El Comité de Origen se reunirá en sesión ordinaria una (1) vez al año y en sesión extraordinaria cuantas veces sea necesario a requerimiento de la Comisión Administradora o de cualquier Parte.

3. El Comité de Origen tendrá, además de las funciones establecidas en el Artículo 17.5 (Comités Técnicos), las siguientes:

(a) elaborar a más tardar ciento ochenta (180) días después de la entrada en vigor de este Tratado o en otra fecha que las Partes acuerden, el reglamento de funcionamiento del Comité de Origen, el cual podrá ser modificado por acuerdo de las Partes;

(b) atender, analizar y estudiar asuntos en materia de interpretación, aplicación y administración de los capítulos de su competencia para procurar llegar a acuerdos sobre:

(i) asuntos relacionados con resoluciones de origen o resoluciones anticipadas;

(ii) modificaciones a las reglas de origen especificas;

(iii) modificaciones al formato e instructivo del certificado de origen a que se refiere el Artículo 5.2 (Certificación de Origen);

(iv) nuevas disposiciones o cambios adoptados por una Parte acerca de reglas de origen o de procedimientos aduaneros relacionados con el origen de las mercancías, para el cumplimiento del presente Tratado; o (v) cualquier otro asunto considerado pertinente por el Comité; y (c) atender cualquier otro asunto que acuerden las Partes.

Artículo 4.16 Consultas y Modificaciones

1. Las Partes realizarán consultas regularmente para garantizar que este Capítulo y el Capítulo 5 (Procedimientos Aduaneros Relacionados con el Origen de las Mercancías) sean administrados de manera efectiva, uniforme y de conformidad con el espíritu y los objetivos de este Tratado y cooperarán en la administración de los mismos.

2. Una Parte que considere que una o más de las disposiciones de este Capítulo o del Capítulo 5 (Procedimientos Aduaneros Relacionados con el Origen de las Mercancías) requieren ser modificadas para tomar en cuenta desarrollos en los procesos productivos, desabastecimiento de materiales originarios u otros factores relevantes, podrá someter una propuesta de modificación, junto con las razones y estudios que las apoyen, a consideración de la Comisión.

3. A la presentación por una Parte, de una propuesta de modificación de conformidad con el párrafo 2, la Comisión podrá remitir el asunto al Comité de Origen, dentro de un plazo de sesenta (60) días o en otra fecha que la Comisión pueda decidir. El Comité de Origen se deberá reunir para considerar la modificación propuesta dentro de los sesenta (60) días siguientes a partir de la remisión o en otra fecha que la Comisión pueda decidir.

4. Dentro de ese período, tal como la Comisión lo disponga, el Comité de Origen deberá proporcionar un informe a la Comisión, exponiendo sus conclusiones y recomendaciones, si las hubiere.

5. A partir de la recepción del informe, la Comisión podrá tomar las acciones pertinentes de conformidad con el Artículo 17.1 (2) (c) ó (3) (b) (Comisión Administradora del Tratado).

Artículo 4.17 Reglas de Origen Transitorias Aplicables entre la República de Colombia y la República de Honduras

Las reglas de origen para las mercancías clasificadas en los Capítulos 50 a 63 del Sistema Armonizado, aplicables entre la República de Colombia y la República de Honduras, son las establecidas en el Anexo 4.17 y estarán vigentes hasta la implementación de las disposiciones contenidas en el Artículo 4.6 (4).

ANEXO 4.3 Reglas de Origen Específicas

Sección A – Notas Generales Interpretativas

1. Un requisito de cambio de clasificación arancelaria es aplicable solamente a los materiales no originarios.

2. Cuando una regla de origen específica esté definida con el criterio de cambio de clasificación arancelaria y en su redacción se exceptúen posiciones arancelarias a nivel de capítulo, partida o subpartida del Sistema Armonizado, se interpretará que los materiales correspondientes a esas posiciones arancelarias deberán ser originarios para que la mercancía califique como originaria.

3. Los materiales exceptuados que se separan con comas y con la disyuntiva (“o”) deberán ser originarios para que la mercancía califique como originaria, ya sea que la misma utilice en su producción uno o más de los materiales contemplados en la excepción.

4. Cuando una partida o subpartida arancelaria este sujeta a reglas de origen especificas alternativas, será suficiente cumplir con una de ellas.

5. Cuando una regla de origen específica establezca para un grupo de partidas o subpartidas un cambio de otra partida o subpartida, dicho cambio podrá realizarse dentro y fuera del grupo de partidas o subpartidas especificadas en la regla, según sea el caso, a menos que se especifique lo contrario.

Sección B – Reglas de Origen Específicas Aplicables entre la República de Colombia y la República de El Salvador, la República de Guatemala y la República de Honduras

Sección I Animales vivos y productos del reino animal (Capítulos 1 – 5)

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Sección II Productos del reino vegetal
(Capítulos 6 – 14)

Nota de Sección II:

Las mercancías agrícolas (hortícolas, frutícolas, forestales, entre otras) cultivadas en territorio de una Parte deben ser tratadas como originarias de territorio de esa Parte, aunque se hayan cultivado a partir de semillas, bulbos, tubérculos, rizomas, esquejes, injertos, retoños, yemas, u otras partes vivas de plantas no originarias.

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Sección III Grasas y aceites animales o vegetales; productos de su desdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o
Vegetal
(Capítulo 15)

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Sección IV Productos de las industrias alimentarias; bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre; tabaco y sucedáneos del tabaco, elaborados
(Capítulos 16 – 24)

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Sección V Productos minerales
(Capítulos 25 – 27)

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Nota:

Para los propósitos de este capítulo, “una reacción química” es un proceso (incluido un proceso bioquímico) que resulta en una molécula con una nueva estructura mediante la ruptura de enlaces intramoleculares y la formación de otros nuevos enlaces intramoleculares, o mediante la alteración de la disposición espacial de los átomos en una molécula.

Para efectos de determinar si una mercancía es originaria, se considera que las operaciones siguientes no constituyen reacciones químicas:

(a) disolución en agua u otro solvente;

(b) la eliminación de disolventes, incluso el agua de disolución; o (c) la adición o eliminación del agua de cristalización.

Para los efectos de la partida 27.10, los siguientes procesos confieren origen:

(a) Destilación atmosférica: un proceso de separación en el cual los aceites de petróleo son convertidos, en una torre de destilación, en fracciones de acuerdo al punto de ebullición y posteriormente el vapor se condensa en diferentes fracciones licuadas;

(b) Destilación al vacío: destilación a una presión inferior a la atmosférica, pero no tan baja que se clasifique como una destilación molecular.

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Sección VI Productos de las industrias químicas o de las industrias conexas (Capítulos 28 – 38) Notas de Sección VI:

Nota 1

Las Reglas 1 a 6 de esta Sección confieren origen a una mercancía de esta Sección, excepto que se especifique lo contrario en dichas reglas.

Nota 2

No obstante lo establecido en la Nota 1, una mercancía es originaria si cumple el cambio de clasificación arancelaria o satisface el valor de contenido regional aplicables, especificado en las reglas de origen específicas en esta Sección.

Regla 1: Reacción Química

Una mercancía de esta Sección que resulte de una reacción química en el territorio de una o más de las Partes, será considerada como una mercancía originaria.

Nota:

Para los propósitos de esta sección, “una reacción química” es un proceso (incluido un proceso bioquímico) que resulta en una molécula con una nueva estructura mediante la ruptura de enlaces intramoleculares y la formación de nuevos enlaces intramoleculares, o mediante la alteración de la disposición espacial de los átomos en una molécula.

Para efectos de determinar si una mercancía es originaria, se considera que las siguientes operaciones no constituyen reacciones químicas:

(a) disolución en agua u otro solvente;

(b) la eliminación de disolventes, incluso el agua de disolución; o (c) la adición o eliminación del agua de cristalización.

Regla 2: Purificación

Una mercancía de los capítulos 28 a 35 ó 38, que está sujeta a purificación será tratada como una mercancía originaria siempre que una o más de las siguientes operaciones ocurran en el territorio de una o más de las Partes y resulten en:

(a) la eliminación del 80 por ciento de impurezas; o

(b) la reducción o eliminación de impurezas creando una mercancía apta:

(i) como sustancia farmacéutica, medicinal, cosmética, veterinaria o de grado alimenticio;

(ii) como mercancía química o reactivo químico para aplicaciones analíticas, diagnósticas o de laboratorio;

(iii) como un elemento o componente que se utilice en microelementos;

(iv) para aplicaciones de óptica especializada;

(v) para usos no tóxicos para la salud y la seguridad;

(vi) para aplicación biotécnica;

(vii) como un acelerador empleado en un proceso de separación; o (viii) para aplicaciones de grado nuclear.

Regla 3: Cambios del tamaño de partícula

Una mercancía del capítulo 30, 31 ó 33, será tratada como una mercancía originaria si ocurre lo siguiente en el territorio de una o más de las Partes: la reducción ó modificación deliberada y controlada del tamaño de partícula de una mercancía incluyendo la micronización por disolución de un polímero y la subsecuente precipitación, diferente del simple prensado (o aplastado), cuyo resultado sea una mercancía con un tamaño de partícula definido, una distribución definida del tamaño de partícula o un área definida de superficie, que le sean relevantes al propósito de la mercancía resultante y que tengan características físicas o químicas diferentes de las materias iniciales.

Regla 4: Materiales Valorados

Una mercancía de los capítulos 28 a 32, 35 ó 38, será tratada como una mercancía originaria si la producción de esos materiales ocurre en el territorio de una o más de las Partes.

Para efectos de esta regla, “materiales valorados” (incluidas las soluciones valoradas) son los preparados aptos para aplicaciones analíticas, de verificación o referencia que tengan grados precisos de pureza o proporciones garantizadas por el fabricante.

Regla 5: Separación de Isómeros

Una mercancía de los capítulos 28 a 32, 35 ó 38, será tratada como una mercancía originaria si el aislamiento o separación de isómeros a partir de mezclas de isómeros ocurre en el territorio de una o más de las Partes.

Regla 6: Separación Prohibida

Una mercancía de esta Sección que experimenta un cambio de una clasificación a otra en el territorio de una o más de las Partes como resultado de la separación de uno o más materiales a partir de una mezcla sintética, no será considerada como una mercancía originaria, salvo que el material aislado haya sufrido una reacción química en el territorio de una o más de las Partes.

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Sección VII Plástico y sus manufacturas; caucho y sus manufacturas (Capítulos 39 – 40) Notas de Sección VII:

Nota 1

Las reglas 1 a 5 de esta Sección confieren origen a una mercancía de esta Sección, excepto se especifique lo contrario en dichas reglas.

Nota 2

No obstante la Nota 1, una mercancía es originaría si cumple el cambio de clasificación arancelaria aplicable o satisface el valor de contenido regional aplicable, especificado en las reglas de origen específicas en esta Sección.

Regla 1: Reacción Química

Una mercancía de los Capítulos 39 a 40, que resulte de una reacción química en el territorio de una o más de las Partes, será considerada como una mercancía originaria.

Nota:

Para los efectos de esta Sección una “reacción química” es un proceso (incluido un proceso bioquímico) que resulta en una molécula con una nueva estructura, mediante la ruptura de enlaces intramoleculares y la formación de nuevos enlaces intramoleculares o mediante la alteración de la disposición espacial de los átomos en una molécula.

Para efectos de determinar si una mercancía es originaria, se considera que las siguientes operaciones no constituyen reacciones químicas:

(a) disolución en agua u otro solvente;

(b) la eliminación de solventes, incluso el agua de disolución; o (c) la adición o eliminación del agua de cristalización.

Regla 2: Purificación

Una mercancía de los Capítulos 39 que está sujeta a purificación será tratada como una mercancía originaría, siempre que una o más de las siguientes operaciones ocurran en el territorio de una o más de las Partes y resulte en:

(a) en la eliminación del 80 por ciento de impurezas; o

(b) la reducción o eliminación de impurezas creando una mercancía apta:

(i) como sustancia farmacéutica, medicinal, cosmética, veterinaria o de grado alimenticio;

(ii) como mercancía química o reactivo químico para aplicaciones analíticas, diagnósticos o de laboratorio;

(iii) como un elemento o componente que se use en micro-elementos;

(iv) para aplicaciones de óptica especializada;

(v) para usos no tóxicos para la salud y la seguridad;

(vi) para uso biotécnico;

(vii) como acelerador empleado en un proceso de separación; o (viii) para usos de grado nuclear.

Regla 3: Mezclas y Combinaciones

Una mercancía de los Capítulos 39 será tratada como una mercancía originaría si, en el territorio de una o más de las Partes, ocurre la mezcla o combinación deliberada y proporcionalmente controlada (incluida la dispersión) de materiales, de conformidad con especificaciones predeterminadas, que resultan en la producción de una mercancía con características físicas o químicas que son relevantes para los propósitos o usos de la mercancía y que son diferentes a las de los insumos utilizados.

Regla 4: Cambio del Tamaño de Partícula

Una mercancía del capítulo 39 será tratada como una mercancía originaria si ocurre lo siguiente en el territorio de una o más de las Partes: la reducción ó modificación deliberada y controlada del tamaño de partícula de una mercancía incluyendo la micronización por disolución de un polímero y la subsecuente precipitación, diferente del simple prensado (o aplastado), cuyo resultado sea una mercancía con un tamaño de partícula definido, una distribución definida del tamaño de partícula o un área definida de superficie, que le sean relevantes al propósito de la mercancía resultante y que tengan características físicas o químicas diferentes de las materias iniciales.

Regla 5: Separación de Isómeros

Una mercancía del Capítulo 39 será tratada como una mercancía originaria, si el aislamiento o separación de isómeros de mezclas de isómeros ocurre en el territorio de una o más de las Partes.

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Sección VIII Pieles, cueros, peletería y manufacturas de estas materias;

artículos de talabartería o guarnicionería; artículos de viaje, bolsos de mano (carteras) y continentes similares; manufacturas de tripa (Capítulo 41 – 43)

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Sección IX Madera, carbón vegetal y manufacturas de madera; corcho y sus manufacturas; manufacturas de espartería o cestería (Capítulos 44 – 46)

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Sección X Pasta de madera o de las demás materias fibrosas celulósicas;

papel o cartón para reciclar (desperdicios y desechos); papel o cartón y sus aplicaciones (Capítulos 47 – 49)

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Sección XI Materias textiles y sus manufacturas (Capítulos 50 a 63) Nota:

Para las reglas de origen específicas de los Capítulos 50 a 63 aplica lo siguiente:

En el caso de la República de El Salvador y la República de Colombia sujeto a negociación futura, excepto las subpartidas 5608.11 y 5608.90.

En el caso de la República de Guatemala y la República Colombia sujeto a negociación futura.

En el caso de la República de Honduras y la República de Colombia aplica lo dispuesto en el Artículo 4.17.

<TABLA NO INCLUIDA. VER ORIGINAL EN D.O NO. 47.066 DE 30 DE JULIO DE 2008; EN LA CARPETA “ANEXOS” O EN LA PÁGINA WEB WWW.IMPRENTA.GOV.CO>

Sección XII Calzado, sombreros y demás tocados, paraguas, quitasoles, bastones, látigos, fustas, y sus partes; plumas preparadas y artículos de plumas; flores artificiales; manufacturas de cabello
(Capítulos 64 – 67)

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Sección XIII Manufacturas de piedra, yeso fraguable, cemento, amianto (asbesto), mica o materias análogas; productos cerámicos; vidrio y sus manufacturas
(Capítulo 68 – 70)

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LEY 1240 DE 2008

LEY 1240 DE 2008

 

LEY 1240 DE 2008

(30 DE JULIO)

Por la cual se dictan disposiciones en materia de responsabilidad de deontológica para el ejercicio profesional de la terapia respiratoria en Colombia

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 


DECRETA,


TITULO I PRINCIPIOS Y VALORES ÉTICOS DE LA TERAPIA RESPIRATORIA


Artículo 1.
Respeto a la vida, a la dignidad y a los derechos humanos. Sin distinción de sexo, edad, credo, raza, lengua, cultura',. condición socio económica o ideología política; el respeto a la vida, a la dignidad y a los derechos humanos son los principios y valores que orientan al profesional de Terapia Respiratoria.

 

Artículo 2. De los principios éticos y bioéticos. Los principios éticos de veracidad, igualdad, autonomía, beneficencia, mal menor, no maleficencia, totalidad y causa de doble efecto orientarán la responsabilidad de la Terapia Respiratoria en Colombia.

Parágrafo 1. La veracidad es la coherencia entre lo que es, piensa, dice y hace la persona que ejerce la profesión de Terapia Respiratoria. Se debe manifestar oportunamente la verdad a los atendidos por parte de quienes ejercen la profesión.


Parágrafo 2. La igualdad implica reconocer a todos mismo el derecho a la atención y a la buena calidad; diferenciándose el trato individual de acuerdo a cada necesidad.


Parágrafo 3. La autonomía es la capacidad para deliberar, decidir y actuar. Las decisiones personales, siempre que no afecten desfavorablemente a sí mismo y/o a los demás, deberán ser respetadas. El afectado, o en su defecto su representante legal, es quien debe autónomamente decidir sobre la conveniencia y oportunidad de los actos que atañen principalmente a sus intereses y derechos.


Parágrafo 4. La beneficencia implica brindar a cada ser humano lo más conveniente, donde predomina el cuidado sobre el más débil y/o necesitado; procurando ei mayor beneficio y la menor demanda de esfuerzo en términos de riesgos y costos. La cronicidad, gravedad o incurabilidad de la enfermedad no constituyen motivo para privar de la asistencia proporcionada a ningún se humano.

 

Parágrafo 5. El mal menor consiste en elegir la alternativa que genere consecuencias menos graves de las que se deriven de no actuar; y en obrar sin dilación en relación con la opción seleccionada, evitando transgredir el derecho a la integridad del atendido.


Parágrafo 6. La no-maleficencia consiste en que el personal de Terapia Respiratoria realice acciones que aunque no generen algún beneficio si puedan evitar daños.

La omisión de estas acciones será sancionada cuando se desencadene o se ponga en peligro de una situación lesiva.


Parágrafo 7. La totalidad significa que los órganos o partes de un individuo puedan ser eliminados en servicio del organismo, siempre y cuando sea necesario para la conservación de su salud. Para aplicarlo se debe tener en cuenta:

a. Que el órgano o parte, por su alteración o funcionamiento constituya una seria amenaza o daño a todo el organismo.
b. Que este daño no pueda ser evitado o al menos disminuido notablemente.
c. Que el porcentaje de eficacia de la mutilación según el avance científico y recursos del momento, haga deducir que es razonable la acción.
d. Que se prevea por la experiencia y los recursos con que se cuenta.

Parágrafo 8. La causa de doble efecto significa que es éticamente admisible realizar una acción que en sí misma sea buena o indiferente y que pueda producir un efecto bueno o uno malo.

 

Artículo 3. Del cuidado del terapeuta respiratorio. El acto del cuidado del terapeuta respiratorio se fundamenta en sus principios científicos, investigativos, tecnológicos y de conocimientos actualizados en las ciencias biológicas y humanísticas.


En las consideraciones y juicio de valor que se tomen para el plan de cuidado de Terapia Respiratoria se tendrán en cuenta el estado de salud, el entorno del paciente y las consideraciones de los demás profesionales de la salud que sobre su tratamiento y cuidados intervengan. Se tendrá como objetivo, el desarrollar las potencialidades individuales y colectivas, a la vez que se promueve la vida y se previene la enfermedad.

 

 

TITULO II FUNDAMENTO DEONTOLÓGICO DEL EJERCICIO DE TERAPIA RESPIRATORIA

CAPÍTULO l
ÁMBITO DE LA APLICACIÓN

Artículo 4. Ámbito de aplicación. Esta ley regula en todo el territorio de la República de Colombia la responsabilidad deontológica del terapeuta respiratorio nacional o extranjero en el ejercicio de la profesión de Terapia Respiratoria.

 

CAPITULO II

CONDICIONES PARA EL EJERCICIO DE LA TERAPIA RESPIRATORIA

Artículo 5. Condiciones. Entiéndase por condiciones para el ejercicio del terapeuta respiratorio el conjunto de requisitos e infraestructura física, dotación técnica y administrativa, registros para el sistema de información, auditoria de servicios y medidas de seguridad y bioseguridad que le permitan al profesional de Terapia Respiratoria actuar con autonomía profesional, calidad e independencia y sin los cuales no podrá dar garantía del cuidado de Terapia Respiratoria

Parágrafo. El profesional deberá informar por escrito a las instancias de Terapia Respiratoria y de control de la institución el déficit en esas condiciones y exigirá su cambio para evitar que esta situación se convierta en una condición permanente que deteriore la calidad técnica y humana de los servicios de Terapia Respiratoria.

Artículo 6. El profesional de Terapia Respiratoria deberá informar y solicitar el consentimiento a la persona, a la familia antes de la realización del cuidado de Terapia Respiratoria con el objeto de que conozcan su conveniencia y sus posibles efectos no deseados a fin de que puedan manifestar su aceptación o su oposición a ellas. De igual manera deberá proceder cuando ellos sean sujetos de prácticas de docencia o investigación de Terapia Respiratoria.

Artículo 7. El profesional de Terapia Respiratoria responderá por el cuidado directo o por la administración del cuidado de Terapia Respiratoria a los pacientes que le sean asignados, siempre y cuando el número de estos y la complejidad de sus casos sean tales:

a. Se permita disminuir los posibles riesgos.
b. Sea posible cumplir con estándares de calidad
c. Sea posible un cuidado oportuno.

 

Artículo 8. El profesional de Terapia Respiratoria, con base en los análisis de tiempo, modo y lugar, podrá delegar los actos de cuidado cuando, de acuerdo con su juicio, no ponga en riesgo la integridad física o mental de la persona o grupos de personas que cuida y siempre y cuando pueda ejercer supervisión. 

 

TITULO III RESPONSABILIDAD DEL PROFESIONAL DE TERAPIA RESPIRATORIA


CAPITULO I RESPONSABILIDAD DEL PROFESIONAL DE TERAPIA RESPIRATORIA EN LA PRÁCTICA CLÍNICA

Artículo 9. El profesional de Terapia Respiratoria dentro de la práctica del cuidado debe procurar el respeto de los derechos de los seres humanos, especialmente de grupos vulnerables o que estén limitados en el ejercicio de su autonomía.

Artículo 10. El profesional de Terapia Respiratoria debe garantizar cuidados de calidad a quien realice sus servicios con la Terapia Respiratoria

 

Artículo 11. El profesional de Terapia Respiratoria no debe participar en trato crueles o inhumanos. Respetará el principio de la dignidad humana, y el derecho a la integridad espiritual, física y síquica. En lo relacionado con los medicamentos de Terapia Respiratoria, el profesional los administrará mediante protocolos establecidos y previa fórmula médica correcta, legible y actualizada.

 

Artículo 12. La actitud del profesional de Terapia Respiratoria estará sujeta al cuidado y será de apoyo teniendo prudencia y adecuada comunicación en su formación.

Artículo 13. El profesional de Terapia Respiratoria no hará a los usuarios o familiares pronósticos de las intervenciones y tratamientos prescritos por otros profesionales.


Parágrafo Entiéndase por secreto o sigilo profesional la reserva que debe guardar el terapeuta respiratorio para garantizar el derecho de la intimidad del sujeto.

 

CAPITULO II RESPONSABILIDAD DEL PROFESIONAL DE TERAPIA RESPIRATORIA Y OTROS MIEMBROS DE RECURSO HUMANO EN SALUD

 

Artículo 14. La relación del terapeuta respiratorio con los demás miembros del recurso humano en salud o del orden administrativo deberá fundamentarse en el respeto mutuo e independencia del nivel jerárquico.

CAPITULO III
RESPONSABILIDAD DEL PROFESIONAL EN TERAPIA RESPIRATORIA CON LAS INSTITUCIONES Y LA SOCIEDAD

Artículo 15. Es deber del profesional de Terapia Respiratoria conocer la entidad en donde preste sus servicios e informarse de sus derechos y deberes para trabajar con lealtad y contribuir al fortalecimiento de la calidad del terapeuta respiratorio, de la imagen profesional y de la institución.

 

Artículo 16. El profesional de Terapia Respiratoria en desarrollo de la actividad académica contribuirá a la formación integral del estudiante como persona, como ciudadano responsable y como futuro profesional idóneo, estimulando el pensamiento critico, la creatividad, el interés por la investigación científica y la educación permanente para fundamentar la toma de decisiones a la luz de la ciencia, de la ética y de la ley en todas las actividades responsables y profesionales.


Artículo 17. El profesional de Terapia Respiratoria deberá respetar la dignidad del estudiante y sus derechos a recibir la enseñanza acorde con las premisas del proceso educativo en el nivel académico correspondiente, basadas en estudios de investigación relacionados con el avance científico y tecnológico.

El profesional de terapia respetará la propiedad intelectual de los estudiantes, colegas y demás profesionales que compartan sus funciones de investigación y de docencia.

 

 

CAPITULO IV RESPONSABILIDAD DEL PROFESIONAL DE TERAPIA RESPIRATORIA FRENTE AL REGISTRO DE TERAPIA RESPIRATORIA

Artículo 18. Registro. Entiéndase por registro los documentos específicos que hacen parte de la historia clínica en los cuales se describen cronológicamente la situación, evolución y seguimiento del estado de salud e intervenciones de promoción de la vida y prevención de la enfermedad, tratamiento y rehabilitación que el profesional de terapia brinda.


Artículo 19. Historia clínica. La historia clínica es un documento privado sometido a reserva que únicamente puede ser conocido por el paciente, el personal sanitario que lo atiende, por terceros previa autorización del paciente o de su representante legal, o según lo previsto por la Ley.

 

El profesional de terapia exigirá y adoptará los formatos y medios de registro que respondan a las necesidades de información.


El profesional de terapia diligenciará los registros de historia clínica en forma veraz, secuencial, coherente, legible, clara, sin tachaduras, enmendaduras, intercalaciones o espacios en blanco y sin utilizar siglas distintas a las internacionalmente aprobadas.

 

Cada anotación debe llevar la fecha y la hora de realización, el nombre completo, la firma y el registro profesional del responsable.

 

 

TITULO IV DE LOS TRIBUNALES DE ÉTICA DE TERAPIA

CAPITULO I OBJETO Y COMPETENCIA

Artículo 20. El Tribunal Nacional de Ética de Terapia Respiratoria y los Tribunales Departamentales de Ética de Terapia Respiratoria están instituidos como autoridad para conocer los procesos disciplinarios éticos profesionales que se presentan en la práctica de quienes ejercen la profesión de Terapia Respiratoria en Colombia, sancionar las faltas deontológicas establecidas en la presente ley y dictar sus propios reglamentos.


En sus jurisdicciones los Tribunales Departamentales conocerán en primera instancia de los procesos éticos profesionales. El Tribunal Nacional será órgano de segunda instancia.

 

CAPITULO II ORGANIZACIÓN

Artículo 21. El Tribunal Nacional dé Ética de Terapia Respiratoria estará integrado por siete (7) miembros profesionales de Terapia Respiratoria de reconocida idoneidad profesional ética y moral con no menos de 10. años de experiencia en el ejercicio de la profesión

Parágrafo 1. Los Tribunales Departamentales de Ética de Terapia Respiratoria se organizarán y funcionarán preferiblemente por regiones, pudiendo agrupar varios departamentos y al distrito capital.

Parágrafo 2. El Tribunal Nacional de Ética de Terapia Respiratoria, se dará su propio reglamento de funcionamiento, así como el de los Tribunales Departamentales.

 

 

TITULO V PROCESO DEONTOLÓGICO DISCIPLINARIO PROFESIONAL

CAPITULO I NORMAS Y DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 22. El profesional de Terapia Respiratoria que sea investigado por presuntas faltas a la deontología tendrá derecho al debido proceso, de acuerdo con las normas establecidas en las leyes preexistentes al acto que se le  impute, con observancia del proceso deontológico disciplinario previsto en la presente ley y teniendo en cuenta las siguientes reglas:


a. Solo será sancionado el profesional de Terapia Respiratoria cuando por acción u omisión en la práctica de terapia incurra en faltas a la ética.


b. El profesional de Terapia Respiratoria, tiene derecho a ser asistido por un abogado durante todo el proceso y a que se le presuma inocente mientras no se declare responsable en el fallo ejecutoriado


c. La duda razonable se resolverá a favor del profesional inculpado.


d. Los Tribunales de ética de Terapia Respiratoria tienen la obligación de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable del profesional inculpado.


e. El superior no podrá agravar la sanción cuando el sancionado sea apelal1te único.


f. Toda providencia interlocutoria podrá ser apelada por el profesional de terapia, salvo las excepciones prevista por la ley


g. El profesional de Terapia Respiratoria tiene derecho a la igualdad ante la ley.


h. La jurisprudencia, doctrina y equidad son criterios auxiliares de interpretación de la ley en el juzgamiento.

 


Artículo 23.
Circunstancia de atenuación. La sanción disciplinaria se atenuará teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:


a. Ausencia de antecedentes disciplinarios en el campo deontológico profesional durante los cuatro años anteriores a la comisión de falta.
b. Demostración previa de buena conducta y debida diligencia en la prestación de los servicios de Terapia Respiratoria tanto en el campo laboral como en el clínico.

 


Artículo 24. Circunstancia de agravación. La sanción disciplinaria se agravará cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:


a. Existe:;1cia de antecedentes disciplinarios en el campo ético y deontológico profesional durante los cuatro años anteriores a la comisión de la falta

b. Reincidencia en la comisión de la falta de investigación dentro de los cuatro años siguientes a su sanción
c. Aprovecharse de la posición de autoridad que ocupa para afectar el desempeño de los integrantes del equipo de trabajo.

 

 

Artículo 25. Iniciación. El proceso deontológico disciplinario profesional se iniciará:


a. De oficio

b. Por queja escrita presentada personalmente ante los Tribunales Éticos de Terapia Respiratoria
c. Por solicitud escrita dirigida al respectivo Tribunal Ético de Terapia Respiratoria, por cualquier entidad pública o privada.


Parágrafo. El quejoso o su apoderado tendrán derecho a interponer ante el tribunal departamental ético de Terapia Respiratoria el recurso de apelación contra la providencia inhibitoria

 

 


Artículo 26. Procedencia de la averiguación preliminar. En caso de duda sobre la procedencia de la iniciación del proceso deontológico disciplinario profesional, el magistrado instructor ordenará adelantar una averiguación preliminar, que tendrá por finalidad establecer sí la conducta se ha realizado, sí es o no es constitutiva de materia deontológica e individualizar al profesional de Terapia Respiratoria que en ella haya incurrido

 

 


Artículo 27. Plazo y decisión de la averiguación preliminar. La averiguación preliminar se realizará en el término máximo de 2 meses vencidos, tras los cuales se dictará resolución de apertura de investigación formal o resolución inhibitoria.

 


Artículo 28. El Tribunal Ético Departamental de Terapia Respiratoria se abstendrá de abrir investigación formal o dictará resolución de preclusión durante el curso de la investigación en los siguientes casos:


1. Si se demuestra que la conducta no ha existido
2. Cuando la conducta no es constitutiva de falta deontológica.
3. Por muerte del investigado.

 

 

 

 

CAPÍTULO 11 INVESTIGACIÓN FORMAL O INSTRUCTIVA

 

 

Artículo 29. La investigación formal o instructiva, que será adelantada por el magistrado instructor, comienza con la resolución de la apertura de la investigación en la que además de ordenar la iniciación del proceso, se dispondrá la comprobación de sus credenciales como profesional de Terapia Respiratoria, la recepción de declaraciones libres y espontáneas, la práctica de todas las diligencias para el esclarecimiento de los hechos y la demostración de la responsabilidad o la inocencia deontológica de su autor y participes.

 


Artículo 30. El término de la investigación no podrá exceder de 4 años contados desde la fecha de su iniciación.

 


Artículo 31. Vencido el termino de la investigación, o antes si la misma investigación estuviere completa, el secretario del tribunal departamental pasará el expediente al despacho del magistrado instructor para que en el termino de 15 días hábiles elabore el proyecto de calificación.

 


Artículo 32. El tribunal departamental de ética de Terapia Respiratoria dictará resolución de cargos cuando esté establecida la falta deontológica y existan indicios graves o pruebas que ameriten serios motivos de credibilidad sobre la responsabilidad deontológica disciplinaria del .profesional de Terapia Respiratoria

 

 

 

 

CAPITULO III DESCARGOS

 

 

Artículo 33. La etapa de descargos se inicia con la notificación de la resolución de cargos al investigado o a su apoderado. A partir de este momento el expediente quedará en la secretaría del Tribunal Departamental Ético de Terapia Respiratoria a disposición del profesional de Terapia Respiratoria acusado, por un término de 15 días hábiles, quien podrá solicitar las copias deseadas.

 


Artículo 34. El profesional de Terapia Respiratoria rendirá descargos ante la sala probatoria del Tribunal Departamental Ético de Terapia Respiratoria en la fecha y hora señaladas por este para los efectos y deberá entregar al término de la diligencia un escrito que resuma los descargos.

 

Artículo 35. Al rendir descargos, el profesional de terapia implicado por sí mismo o a través de su representante legal podrá aportar y solicitar al Tribunal Departamental Ético de Terapia Respiratoria las pruebas que consideren convenientes para su defensa, las que se decretarán siempre y cuando fueren conducentes, pertinentes y necesarias.

 

De oficio, la sala probatoria del Tribunal Departamental Ético de Terapia Respiratoria podrá decretar y practicar las pruebas que considere necesarias y conducentes, las cuales se deberán practicar dentro del término de 20 días hábiles.

 


Artículo 36. Rendidos los descargos y practicadas las pruebas, según el caso, el magistrado ponente dispondrá del termino de 15 días hábiles para presentar el proyecto de fallo, y el tribunal de 15 días hábiles para su estudio y aprobación. El fallo será absolutorio o sancionatorio.


El fallo se notificará personalmente y en subsidio por edicto y contra el mismo procede el recurso de apelación, el cual deberá interponerse y sustentarse personalmente dentro de los cinco días siguientes a su notificación o a la desfijación del edicto.

 


Artículo 37. No se podrán dictar fallos sancionatorios sino cuando exista certeza fundamentada en plena prueba sobre el hecho violatorio de los principios y disposiciones deontologicos contemplados en la presente ley y sobre la responsabilidad del profesional de Terapia Respiratoria disciplinado.

 

 

Artículo 38. Cuando el fallo sancionatorio amerite la suspensión temporal en el ejercicio profesional y no se interponga recurso de apelación, el expediente se enviará a consulta al Tribunal Nacional Ético de Terapia Respiratoria.

 

 

 

 

CAPITULO IV SEGUNDA INSTANCIA

 

Artículo 39. Recibido el proceso en el Tribunal Nacional Ético de Terapia Respiratoria será repartido y el magistrado oponente dispondrá de treinta días hábiles, contados a partir de la fecha de entrada a su despacho para presentar el proyecto, y el tribunal de otros 30 días hábiles para decidir.

 

 

Artículo 40. Con el fin de aclarar dudas el Tribunal Nacional de Ética de Terapia espiratoria podrá decretar pruebas de oficio, las que se deberán practicar en el término de 30 días hábiles

 

 

 

CAPITULO V SANCIONES

 

 

Artículo 41. Al juicio del Tribunal Departamental Ético de Terapia Respiratoria y el Tribunal Nacional, contra las faltas deontológicas proceden las siguientes sanciones


a. Amonestación verbal de carácter privado
b. Amonestación escrita de carácter privado
c. Censura escrita de carácter publico
d. Suspensión temporal del ejercicio de Terapia Respiratoria

Artículo 42. La suspensión consiste en la prohibición del ejercicio de la Terapia Respiratoria por un término hasta de tres (3) años. La providencia sancionatoria se dará a conocer al Ministerio de Protección Social, a la Secretaría Departamental de Salud al Tribunal Nacional Ético de Terapia Respiratoria y a los demás Tribunales Departamentales.

 


Artículo 43. La violación de la presente ley, calificada en ella misma como grave, será sancionada a juicio del Tribunal Departamental Ético de Terapia, con suspensión del ejercicio de terapia hasta de tres (3) años, teniendo en cuenta la gravedad, las modalidades y circunstancias de la falta, los motivos determinantes, los antecedentes personales, profesionales, las atenuantes o agravantes y la reincidencia.


Parágrafo. Se entiende por reincidencia la comisión de las mismas faltas en un período de 4 años después de haber sido sancionado disciplinariamente.

 

 

 

 

CAPITULO VI RECURSOS, NULIDADES, PRESCRIPCIÓN Y DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

 

Artículo 44. Se notificará personalmente al profesional de terapia o a su apoderado la resolución inhibitoria, la apertura de investigación, el dictamen de peritos, la resolución de cargos y el fallo.

 


Artículo 45. Contra las decisiones disciplinarias impartidas por los Tribunales Departamentales Éticos de Terapia Respiratoria procederán los recursos de reposición, apelación y de hecho.

 


Artículo 46. Son causales de nulidad del proceso deontológico disciplinario las siguientes:


a. La incompetencia del Tribunal Departamental de Ética de Terapia Respiratoria para adelantar la etapa de descargos y para resolver durante la instrucción. No habrá lugar a nulidad por falta de competencia por factor territorial.
b. La vaguedad o ambigüedad de los cargos o la omisión o imprecisión de las normas deontológicas en que se fundamenten.

c. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.
d. La violación de derecho de defensa.

 


Artículo 47. La acción deontológica disciplinaria profesional prescribe a los 4 años, contados desde el día en que se cometió la última acción u omisión constitutiva de falta contra la deontología profesional

 

Parágrafo. La formulación de pliegos de cargos de falta contra la deontología interrumpe la prescripción, la que se contará nuevamente desde el día de interrupción, caso en el cual el término de prescripción se reducirá a dos años.


La sanción prescribe a los tres (3) años contados desde la fecha de la ejecutoria de la providencia que la imponga.

 

 

Artículo 48. La acción disciplinaria por falta a la deontología profesional se ejecutará sin perjuicio de la acción penal, civil o contencioso administrativa a que hubiere lugar o de las acciones adelantadas por la procuraduría o por las entidades oficiales, por infracción a otros ordenamientos jurídicos.

 


Artículo 49. El proceso deontológico disciplinario está sometido a reserva hasta que se dicte auto inhibitorio o fallo debidamente ejecutoriado.

 

Artículo 50. En el proceso que se investigue la idoneidad profesional para realizar el acto del ejercicio de terapia se deberá contar con la debida asesoría técnica pericia!. La elección del perito se hará de las listas de peritos de los Tribunales de Terapia Respiratoria.

 

TITULO VI

VIGENCIA Y DEROGATORIA

 

 

 

Artículo 51. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

 

 

 


El PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE lA REPÚBLICA

Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda

 

EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLlCA

Emilio Ramón Otero Dajud

 

EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES

Oscar Arboleda Palacio

 

EL SECRETARIO GENERAL (E) DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES

Jesús Alfonso Rodríguez Camargo

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

PUBLÍQUESE y CÚMPLASE

Dada en Bogotá, D.C., a los 30 de julio de 2008

 

EL MINISTRO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA,

Fabio Valencia Cossio

 

EL MINISTRO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL,

Diego Palacio Betancourt

 

 

 

 

 

 




LEY 1239 DE 2008

LEY 1239 DE 2008

 

 

LEY 1239 DE 2008

(25 DE JULIO 2008)

"Por medio de la cual se modifican los los Articulo 106 y 107 de la Ley 769 del  2 de agosto de 2002 y se dictan otras disposiciones"

El CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

Artículo 1. El artículo 106 del Código Nacional de Tránsito quedará así:

"Artículo 106. Límites de velocidad en vías urbanas y carreteras municipales. En las vías urbanas las velocidades máximas y mínimas para vehículos de servicio público o particular será determinada y debidamente señalizada por la autoridad de Tránsito competente en el Distrito o Municipio respectivo. En ningún caso podrá sobrepasar los 80 kilómetros por hora.


El límite de velocidad para los vehículos de servicio público, de carga y de transporte escolar, será de sesenta (60) kilómetros por hora. La velocidad en zonas escolares y en zonas residenciales será hasta de treinta (30) kilómetros por hora."

 

Artículo 2. El artículo 107 del Código Nacional de Tránsito quedará así:

"Artículo 107. Limites de velocidad en carreteras nacionales y departamentales. En las carreteras nacionales y departamentales las velocidades autorizadas para vehículos públicos o privados, serán determinado por el Ministerio de Transporte o la Gobernación, según sea el caso,. teniendo en cuenta las especificaciones de la vía. En ningún caso podrá sobrepasar los 120 kilómetros por hora.

Para el servicio público, de carga y de transporte escolar el límite de velocidad en ningún caso podrá exceder los ochenta (80) kilómetros por hora.


Será obligación de las autoridades mencionadas, la debida señalización de estas restricciones.


Parágrafo. La entidad encargada de fijar la velocidad máxima y mínima, en las zonas urbanas de que trata el artículo 106 Y en las carreteras nacionales y departamentales de que trata este artículo, debe establecer los límites de velocidad de forma sectorizada, razonable, apropiada y coherente con el tráfico vehicular, las condiciones del medio ambiente, la infraestructura vial, el estado de las vías, visibilidad, las especificaciones de la vía, su velocidad de diseño,' las características de operación de la vía."

 

Artículo 3. El artículo 96 de la Ley 769 de 2002 quedará así:

"Artículo 96. Normas Específicas Para Motocicletas, Motociclos Y Mototriciclos Las motocicletas se sujetarán a las siguientes normas específicas:

 

1. Deben transitar ocupando un carril, observando lo dispuesto en los artículos 60 y 68 del presente Código.

 

2. Podrán llevar un acompañante en su vehículo, el cual también deberá utilizar casco y la prenda reflectiva exigida para el conductor.


3. Deberán usar de acuerdo con lo estipulado para vehículos automotores, las luces direccionales. De igual forma utilizar, en todo momento, los espejos retrovisores.


4. Todo el tiempo que transiten por las vías de uso público, deberán hacerlo con las luces delanteras y traseras encendidas.


5. El conductor y el acompañante deberán portar siempre en el casco, conforme a la reglamentación que expida el Ministerio de Transporte, el número de la placa del vehículo en que se transite, con excepción de los pertenecientes a la fuerza pública, que se identificarán con el número interno asignado por la respectiva institución.


6. No se podrán transportar objetos que disminuyan la visibilidad, que incomoden al conductor o acompañante o que ofrezcan peligro para los demás usuarios de las vías.

 

Artículo 4. La presente ley tiene vigencia a partir de la fecha de su promulgación.

 

 

LA PRESIDENTA DEL H. SENADO DE LA REPUBLICA

Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda

 

EL SECRETARIO GENERAL DEL H. SENADO DE LA REPUBLICA

Emilio Ramón Dajud

 

EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE REPRESENTANTES

Oscar Arboleda Palacio

 

EL SECRETARIO GENERAL DE LA H. CÁMARA DE REPRESENTANTES

Jesús Alfonso Rodríguez Camargo

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL


PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

 

Dada en Bogotá, D.C, a los 25 de Julio de 2008

 

EL MINISTRO DE TRANSPORTE,

Andrés Uriel Gallego Henao

 




LEY 1238 DE 2008

Ley 1238 de 2008

 

 

Ley 1238 de 2008

(24 de Julio de 2008)

Por medio de la cual se ordena la disposición gratuita de los certificados de antecedentes disciplinarios y judiciales para efectos legales

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA:

DECRETA:

ARTICULO 1. La Procuraduría General de la Nación garantizará de manera gratuita la disponibilidad permanente de la información electrónica sobre certificación de antecedentes disciplinarios para ser consultados por el interesado o por terceros a través de la pagina WEB de la entidad y los mismos gozarán de plena validez y legitimidad.

 

ARTICULO 2. Adiciónese el parágrafo 2 del Articulo 4 de la Ley 961 de 2005, "Por la cual se regulan las tasas por la prestación de los servicios del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, y se dictan otras disposiciones", el cual quedará así:

PARÁGRAFO 2.- En atención a los principios establecidos en el artículo 2, el DAS garantizará la eficiente prestación de los servicios de que trata la presente ley, y las tarifas de las tasas deberán reducirse proporcionalmente al ahorro que la tecnología de punta le signifique, una vez esta sea implementada. Para tal efecto, el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, propenderá por la reducción de los costos en la expedición del certificado sobre antecedentes judiciales y la consecuente reducción progresiva de las tasas a que se refiere la presente ley, durante las vigencias fiscales 2009 y 2010. Al término de este período, y a partir del 1 de enero de 2011, el Gobierno Nacional prestará este servicio de manera gratuita a través de la página Web.


Parágrafo 3.- La tasa del DAS quedará acorde con el artículo 4 numeral 2 de la Ley 961 de 2005 y todos los recursos irán directamente a la prestación del servicio de modernización, mantenimiento, sostenimiento y operación para la. prestación exclusiva del servicio de certificados de antecedentes judiciales del DAS.


Artículo 3.- La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las normas que le sean contrarias.

 


LA PRESIDENTA DEL H. SENADO DE LA REPUBLICA

Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda

 

EL SECRETARIO GENERAL DEL H. SENADO DE LA REPUBLICA

Emilio Ramón Dajud

 

EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE REPRESENTANTES

Oscar Arboleda Palacio

 

EL SECRETARIO GENERAL DE LA H. CÁMARA DE REPRESENTANTES

Jesús Alfonso Rodríguez Camargo

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL


PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

 

Dada en Bogotá, D.C, a los 24 de Julio de 2008

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO

Oscar Iván Zuluaga Escobar