LEY 1266 DE 2008

LEY 1266 DE 2008

 

 

LEY 1266 DE 2008 

(diciembre 31 de 2008) 

"Por la cual se dictan las disposiciones generales del habeas data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países y se dictan otras disposiciones"

*Notas Reglamentaria*

Reglamentada por el Decreto 2952 de 2010, publicado en el Diario Oficial No. 47793 del 6 de Agosto de 2010. "Por el cual se reglamentan los artículos 12 y 13 de la Ley 1266 de 2008" 

 

*CONCORDANCIAS*

 

DECRETO 4798 DE 2011

 EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA 

DECRETA: 

Artículo 1. Objeto. La presente ley tiene por objeto desarrollar el derecho  constitucional que tienen todas las personas a conocer¡ actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y los demás derechos libertades y garantías constitucionales relacionadas con la recolección tratamiento y circulación de datos personales a que se refiere el artículo 15 de la Constitución Política así como el derecho a la información establecido en el artículo 20 de la Constitución Política particularmente en relación con la información financiera y crediticia, comercial de servicios y la proveniente de terceros países.

*Nota Jurispudencia*

Corte Constitucional
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1011-08 de 16 de octubre de 2008, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.

Artículo 2. Ámbito de aplicación. La presente ley se aplica a todos los datos de información personal registrados en un banco de datos, sean estos administrados por entidades de naturaleza pública o privada.

Esta ley se aplicará sin perjuicio de normas especiales que disponen la confidencialidad o reserva de ciertos datos o información registrada en bancos de datos de naturaleza pública, para fines estadísticos, de investigación o sanción de delitos o para garantizar el orden público.  

Se exceptúan de esta ley las bases de datos que tienen por finalidad producir la Inteligencia de Estado por parte del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, y de la Fuerza Pública para garantizar la seguridad nacional interna y externa.  

Los registros públicos a cargo de las cámaras de comercio se regirán exclusivamente por las normas y principios consagrados en las normas especiales que las regulan. 

Igualmente, quedan excluidos de la aplicación de' la presente ley aquellos datos mantenidos en un ámbito exclusivamente personal o doméstico y aquellos que circulan internamente, esto es,'que no se suministran a otras personas jurídicas o naturales.

 *Nota Jurisprudencial*

Corte Constitucional
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1011-08 de 16 de octubre de 2008, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.

Artículo 3. Definiciones. Para los efectos de la presente ley, se entiende por: 

a) Titular de la información. Es la persona natural o jurídica a quien se refiere la información que reposa en un banco de datos y sujeto del derecho de hábeas data y demás derechos y garantías a que se refiere la presente ley; 

b) Fuente de información. Es la persona, entidad u organización que recibe o conoce datos personales de los titulares de la información, en virtud de una relación comercial o de servicio o de cualquier otra índole y que, en razón de autorización legal o del titular, suministra esos datos a un operador de información, el que a su vez los entregará al usuario final. Si la fuente entrega la información directamente a los usuarios y no, a través de un operador, aquella tendrá la doble condición de fuente y operador y asumirá los deberes y responsabilidades de ambos. La fuente de la información responde por la calidad de los datos suministrados al operador la cual, en cuanto tiene acceso y suministra información personal de terceros, se sujeta al cumplimiento de los deberes y responsabilidades previstas para garantizar la protección de los derechos del titular de los datos; 

c) Operador de información. Se denomina operador de información a la persona, entidad u organización que recibe de la fuente datos personales sobre varios titulares de la información, los administra y los pone en conocimiento de los usuarios bajo los parámetros de la presente ley. Por tanto el operador, en cuanto tiene acceso a información personal de terceros, se sujeta al cumplimiento de los deberes y responsabilidades previstos para garantizar la protección de los derechos del titular de los datos. Salvo que el operador sea la misma fuente de la información, este no tiene relación comercial o de servicio con el titular y por ende no es responsable por la calidad de los datos que le sean suministrados por la fuente; 

*Nota Jurisprudencial*

Corte Constitucional
– Literal declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1011-08 de 16 de octubre de 2008, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño, 'en el entendido que el operador es responsable a partir de la recepción del dato suministrado por la fuente, por el incumplimiento de los deberes de diligencia y cuidado en relación con la calidad de la información personal, consagrados en esta Ley Estatutaria'

d) Usuario. El usuario es la persona natural o jurídica que, en los términos y circunstancias previstos en la presente ley, puede acceder a información personal de uno o varios titulares de la información suministrada por el operador o por la fuente, o directamente por el titular de la información. El usuario, en cuanto tiene acceso a información personal de terceros, se sujeta al cumplimiento de los deberes y responsabilidades previstos para garantizar la protección de los derechos del titular de los datos. En el caso en que el usuario a su vez entregue la información directamente a un operador, aquella tendrá la doble condición de usuario y fuente, y asumirá los deberes y responsabilidades de ambos; 

e) Dato personal. Es cualquier pieza de información vinculada a una o varias personas determinadas o determinables o que puedan asociarse con una persona natural o jurídica. Los datos impersonales no se sujetan al régimen de protección de datos de la presente ley. Cuando en la presente ley se haga referencia a un dato, se presume que se trata de uso personal. Los datos personales pueden ser públicos, semiprivados o privados;  

f) Dato público. Es el dato calificado como tal según los mandatos de la ley o de la Constitución Política y todos aquellos que no sean semiprivados o privados, de conformidad con la presente ley. Son públicos, entre otros, los datos contenidos en documentos públicos, sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no estén sometidos a reserva y los relativos al estado civil de las personas; 

g) Dato semiprivado. Es semiprivado el dato que no tiene naturaleza íntima, reservada, ni pública y cuyo conocimiento o divulgación puede interesar no sólo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general, como el dato financiero y crediticio de actividad comercial o de servicios a que se refiere el Título IV de la presente ley. 

h) Dato privado. Es el dato que por su naturaleza íntima o reservada sólo es relevante para el titular.

i) Agencia de Información Comercial. Es toda empresa legalmente constituida que tenga como actividad principal la recolección, validación y procesamiento de información comercial sobre las empresas y comerciantes específicamente solicitadas por sus clientes, entendiéndose por información comercial aquella información histórica y actual relativa a la situación financiera, patrimonial, de mercado¡ administrativa¡ operativa¡ sobre el cumplimiento de obligaciones y demás información relevante para analizar la situación integral de una empresa. Para los efectos de la presente ley las agencias de información comercial son operadores de información y fuentes de información. 

Parágrafo: A las agencias de información comercial así como a sus fuentes o usuarios según sea el caso no se aplicarán las siguientes disposiciones de la presente ley Numerales 2 y 6 del artículo 8 artículo 12, y artículo 14.  

j) Información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países.

Para todos los efectos de la presente ley se entenderá por información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países, aquella referida al nacimiento, ejecución y extinción de obligaciones dinerarias, independientemente de la naturaleza del contrato que les dé origen.

 *Nota Jurisprudencial*

Corte Constitucional
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1011-08 de 16 de octubre de 2008, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño, 'en el entendido que respecto a lo previsto en el literal c) de este artículo, el operador es responsable a partir de la recepción del dato suministrado por la fuente, por el incumplimiento de los deberes de diligencia y cuidado en relación con la calidad de la información personal, consagrados en esta Ley Estatutaria'. Esta declaratoria de exequibilidad operará salvo la expresión tachada del literal j) del artículo 3º del Proyecto de Ley Estatutaria, que se declara INEXEQUIBLE.

*Texto original del Proyecto de Ley:*

j) *Aparte tachado INEXEQUIBLE* Información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países.
Para todos los efectos de la presente ley se entenderá por información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países, aquella referida al nacimiento, ejecución y extinción de obligaciones dinerarias, independientemente de la naturaleza del contrato que les dé origen, así como la información relativa a las demás actividades propias del sector financiero o sobre el manejo financiero o los estados financieros del titular.

Artículo 4. Principios de la administración de datos. En el desarrollo, interpretación y aplicación de la presente ley, se tendrán en cuenta, de manera armónica e integral, los principios que a continuación se establecen: 

a) Principio de veracidad o calidad de los registros o datos. La información contenida en los bancos de datos debe ser veraz, completa, exacta, actualizada, comprobable y comprensible. Se prohíbe el registro y divulgación de datos parciales, incompletos, fraccionados o que induzcan a error; 

b) Principio de finalidad. La administración de datos personales debe obedecer a una finalidad legítima de acuerdo con la Constitución y la ley. La finalidad debe informársele al titular de la información previa o concomitantemente con el otorgamiento de la autorización cuando ella sea necesaria o en general siempre que el titular solicite información al respecto; 

c) Principio de circulación restringida. La administración de datos personales se sujeta a los límites que se derivan de la naturaleza de los datos, de las disposiciones de la presente ley y de los principios de la administración de datos personales especialmente de los principios de temporalidad de la información y la finalidad del banco de datos. 

Los datos personales, salvo la información pública, no podrán ser accesibles por Internet o por otros medios de divulgación o comunicación masiva, salvo que el acceso sea técnicamente controlable para brindar un conocimiento restringido sólo a los titulares o los usuarios autorizados conforme a la presente ley; 

d) Principio de temporalidad de la información. La información del titular no podrá ser suministrada a usuarios o terceros cuando deje de servir para la finalidad del banco de datos;

e) Principio de interpretación integral de derechos constitucionales. La presente ley se interpretará en el sentido de que se amparen adecuadamente los derechos constitucionales, como son el hábeas data, el derecho al buen nombre, el derecho a la honra, el derecho a la intimidad y el derecho a la información. Los derechos de los titulares se interpretarán en armonía y en un plano de equilibrio con el derecho a la información previsto en el artículo 20 de la Constitución y con los demás derechos constitucionales aplicables; 

f) Principio de seguridad. La información que conforma los registros individuales constitutivos de los bancos de datos a que se refiere la ley, así como la resultante de las consultas que de ella hagan sus usuarios, se deberá manejar con las medidas técnicas que sean necesarias para garantizar la seguridad de los registros evitando su adulteración, pérdida, consulta o uso no autorizado; 

g) Principio de confidencialidad. Todas las personas naturales o jurídicas que intervengan en la administración de datos personales que no tengan la naturaleza de públicos están obligadas en todo tiempo a garantizar la reserva de la información, inclusive después de finalizada su relación con alguna de las labores que comprende la administración de datos, pudiendo sólo realizar suministro o comunicación de datos cuando ello corresponda al desarrollo de las actividades autorizadas en la presente ley y en los términos de la misma.

 *Nota Jurisprudencial*

Corte Constitucional
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1011-08 de 16 de octubre de 2008, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.

Artículo 5. Circulación de información. La información personal recolectada o suministrada de conformidad con lo dispuesto en la ley a los operadores que haga parte del banco de datos que administra, podrá ser entregada de manera verbal, escrita, o puesta a disposición de las siguientes personas y en los siguientes términos: 

a) A los titulares, a las personas debidamente autorizadas por estos y a sus causahabientes mediante el procedimiento de consulta previsto en la presente ley. 

b) A los usuarios de la información, dentro de los parámetros de la presente ley. 

c) A cualquier autoridad judicial, previa orden judicial. 

d) *Literal CONDICIONALMENTE exequible* A las entidades públicas del poder ejecutivo, cuando el conocimiento de dicha información corresponda directamente al cumplimiento de alguna de sus funciones.

*Nota Jurisprudencial*

Corte Constitucional
– Literal declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1011-08 de 16 de octubre de 2008, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño, 'en el entendido que, … las entidades públicas del poder ejecutivo, cuando acceden al dato personal, quedan sometidas a los deberes y responsabilidades previstos por la Ley Estatutaria para los usuarios de la información.'

e) A los órganos de control y demás dependencias de investigación disciplinaria, fiscal, o administrativa, cuando la información sea necesaria para el desarrollo de una investigación en curso. 

f) A otros operadores de datos, cuando se cuente con autorización del titular, o cuando sin ser necesaria la autorización del titular el banco de datos de destino tenga la misma finalidad o una finalidad que comprenda la que tiene el operador que entrega los datos. Si el receptor de la información fuere un banco de datos extranjero, la entrega sin autorización del titular sólo podrá realizarse dejando constancia escrita de la entrega de la información y previa verificación por parte del operador de que las leyes del país respectivo o el receptor otorgan garantías suficientes para la protección de los derechos del titular. 

g) A otras personas autorizadas por la ley.

 *Nota Jurisprudencial*

Corte Constitucional
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1011-08 de 16 de octubre de 2008, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño, 'en el entendido que respecto a lo previsto en el literal d) de este artículo, las entidades públicas del poder ejecutivo, cuando acceden al dato personal, quedan sometidas a los deberes y responsabilidades previstos por la Ley Estatutaria para los usuarios de la información.'

 

TITULO II 

DERECHOS DE LOS TITULARES DE LA INFORMACIÓN. 

Artículo 6. Derechos de los titulares de la información. Los titulares tendrán los siguientes derechos: 

1. Frente a los operadores de los bancos de datos: 

1.1 Ejercer el derecho fundamental al hábeas data en los términos de la presente ley, mediante la utilización de los procedimientos de consultas o reclamos, sin perjuicio de los demás mecanismos constitucionales y legales. 

1.2 Solicitar el respeto y la protección de los demás derechos constitucionales o legales, así como de las demás disposiciones de la presente ley, mediante la utilización del procedimiento de reclamos y peticiones. 

1.3 Solicitar prueba de la certificación de la existencia de la autorización expedida por la fuente o por el usuario. 

1.4 Solicitar información acerca de los usuarios autorizados para obtener información. 

Parágrafo. La administración de información pública no requiere autorización del titular de los datos, pero se sujeta al cumplimiento de los principios de la administración de datos personales y a las demás disposiciones de la presente ley. 

La administración de datos semiprivados y privados requiere el consentimiento previo y expreso del titular de los datos, salvo en el caso del dato financiero, crediticio, comercial, de servicios y el proveniente de terceros países el cual no requiere autorización del titular. En todo caso, la administración de datos semi-privados y privados se sujeta al cumplimiento de los principios de la administración de datos personales y a las demás disposiciones de la presente ley. 

2. Frente a las fuentes de la información: 

2.1*Numeral CONDICIONALMENTE exequible* Ejercer los derechos fundamentales al hábeas data y de petición, cuyo cumplimiento se podrá realizar a través de los operadores, conforme lo previsto en los procedimientos de consultas y reclamos de esta ley, sin perjuicio de los demás mecanismos constitucionales o legales. 

*Nota Jurisprudencial*

Corte Constitucional
– Numeral declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1011-08 de 16 de octubre de 2008, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño, 'en el entendido que …, la fuente tiene la obligación de informar a los titulares los datos que suministra al operador, para los fines previstos en el inciso 2º del artículo 12 de la Ley Estatutaria.'

2.2 Solicitar información o pedir la actualización o rectificación de los datos contenidos en la base de datos, lo cual realizará el operador, con base en la información aportada por la fuente, conforme se establece en el procedimiento para consultas, reclamos y peticiones. 

2.3 Solicitar prueba de la autorización, cuando dicha autorización sea requerida conforme lo previsto en la presente ley. 

3. Frente a los usuarios: 

3.1 Solicitar información sobre la utilización que el usuario le está dando a la información, cuando dicha información no hubiere sido suministrada por el operador. 

3.2 Solicitar prueba de la autorización, cuando ella sea requerida conforme lo previsto en la presente ley.

Parágrafo. Los titulares de información financiera y crediticia tendrán adicionalmente los siguientes derechos: 

Podrán acudir ante la autoridad de vigilancia para presentar quejas contra las fuentes, operadores o usuarios por violación de las normas sobre administración de la información financiera y crediticia. 

Así mismo, pueden acudir ante la autoridad de vigilancia para pretender que se ordene a un operador o fuente la corrección o actualización de sus datos personales, cuando ello sea procedente conforme lo establecido en la presente ley.

 *Nota Jurisprudencial*

Corte Constitucional
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1011-08 de 16 de octubre de 2008, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño, 'en el entendido que respecto a lo previsto en el numeral 2.1. de este artículo, la fuente tiene la obligación de informar a los titulares los datos que suministra al operador, para los fines previstos en el inciso 2º del artículo 12 de la Ley Estatutaria.'

 

TÍTULO III 

DEBERES DE LOS OPERADORES, LAS FUENTES Y lOS USUARIOS DE INFORMACIÓN  

Artículo 7. Deberes de los operadores de los bancos de datos. Sin perjuicio del cumplimiento de las demás disposiciones contenidas en la presente ley y otras que rijan su actividad, los operadores de los bancos de datos están obligados a: 

1. Garantizar, en todo tiempo al titular de la información, el pleno y efectivo ejercicio del derecho de hábeas data y de petición, es decir, la posibilidad de conocer la información que sobre él exista o repose en el banco de datos, y solicitar la actualización o corrección de datos, todo lo cual se realizará por conducto de los mecanismos de consultas o reclamos, conforme lo previsto en la presente ley. 

2. Garantizar, que en la recolección, tratamiento y circulación de datos, se respetarán los demás derechos consagrados en la ley. 

3. Permitir el acceso a la información únicamente a las personas que, de conformidad con lo previsto en esta ley, pueden tener acceso a ella. 

4. Adoptar un manual interno de políticas y procedimientos para garantizar el adecuado cumplimiento de la presente ley y, en especial, para la atención de consultas y reclamos por parte de los titulares.  

5. Solicitar la certificación a la fuente de la existencia de la autorización otorgada por el titular, cuando dicha autorización sea necesaria, conforme lo previsto en la presente ley. 

6. Conservar con las debidas seguridades los registros almacenados para impedir su deterioro, pérdida, alteración, uso no autorizado o fraudulento. 

7. Realizar periódica y oportunamente la actualización y rectificación de los datos, cada vez que le reporten novedades las fuentes, en los términos de la presente ley. 

8. Tramitar las peticiones, consultas y los reclamos formulados por los titulares de la información, en los términos señalados en la presente ley. 

9. Indicar en el respectivo registro individual que determinada información se encuentra en discusión por parte de su titular, cuando se haya presentado la solicitud de rectificación o actualización de la misma y no haya finalizado dicho trámite, en la forma en que se regula en la presente ley. 

10. Circular la información a los usuarios dentro de los parámetros de la presente ley. 

11. Cumplir las instrucciones y requerimientos que la autoridad de vigilancia imparta en relación con el cumplimiento de la presente ley. 

12. Los demás que se deriven de la Constitución o de la presente ley.

 *Nota Jurisprudencial*

Corte Constitucional
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1011-08 de 16 de octubre de 2008, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.

Artículo 8. Deberes de las fuentes de la información. Las fuentes de la información deberán cumplir las siguientes obligaciones, sin perjuicio del cumplimiento de las demás disposiciones previstas en la presente ley y en otras que rijan su actividad: 

1. Garantizar que la información que se suministre a los operadores de los bancos de datos o a los usuarios sea veraz, completa, exacta, actualizada y comprobable. 

2. Reportar, de forma periódica y oportuna al operador, todas las novedades respecto de los datos que previamente le haya suministrado y adoptar las demás medidas necesarias para que la información suministrada a este se mantenga actualizada. 

3. Rectificar la información cuando sea incorrecta e informar lo pertinente a los operadores. 

4. Diseñar e implementar mecanismos eficaces para reportar oportunamente la información al operador. 

5. Solicitar, cuando sea del caso, y conservar copia o evidencia de la respectiva autorización otorgada por los titulares de la información, y asegurarse de no suministrar a los operadores ningún dato cuyo suministro no esté previamente autorizado, cuando dicha autorización sea necesaria, de conformidad con lo previsto en la presente ley. 

6. Certificar, semestralmente al operador, que la información suministrada cuenta con la autorización de conformidad con lo previsto en la presente ley.

7. Resolverlos reclamos y peticiones del titular en la forma en que se regula en la presente ley. 

8. Informar al operador que determinada información se encuentra en discusión por parte' de su titular, cuando se haya presentado la solicitud de rectificación o actualización de la misma, con el fin de que el operador incluya en el banco de datos una mención en ese sentido hasta que se haya finalizado dicho trámite. 

9. Cumplir con las instrucciones que imparta la autoridad de control en relación con el cumplimiento de la presente ley. 

10. Los demás que se deriven de la Constitución o de la presente ley.

 *Nota Jurisprudencial*

Corte Constitucional
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1011-08 de 16 de octubre de 2008, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.

Artículo 9.  Deberes de los usuarios. Sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente ley y demás que rijan su actividad, los usuarios de la información deberán: 

1. Guardar reserva sobre la información que les sea suministrada por los operadores de los bancos de datos, por las fuentes o los titulares de la información y utilizar la información únicamente para los fines para los que le fue entregada, en los términos de la presente ley. 

2. Informar a los titulares, a su solicitud, sobre la utilización que le está dando a la información. 

3. Conservar con las debidas seguridades la información recibida para impedir su deterioro, pérdida, alteración, uso no autorizado o fraudulento. 

4. Cumplir con las instrucciones que imparta la autoridad de control, en relación con el cumplimiento de la presente ley. 

5. Los demás que se deriven de la Constitución o de la presente ley.

 *Nota Jurisprudencial*

Corte Constitucional
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1011-08 de 16 de octubre de 2008, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.

 

TÍTULO IV 

DE LOS BANCOS DE DATOS DE INFORMACIÓN FINANCIERA, CREDITICIA, COMERCIAL, DE SERVICIOS Y LA PROVENIENTE DE TERCEROS PAÍSES. 

Artículo 10. Principio de favorecimiento a una actividad de interés público. La actividad de administración de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países está directamente relacionada y favorece una actividad de interés público, como lo es la actividad financiera propiamente, por cuanto ayuda a la democratización del crédito, promueve el desarrollo de la actividad de crédito, la protección de la confianza pública en el sistema financiero y la estabilidad del mismo, y genera otros beneficios para la economía nacional y en especial para la actividad financiera, crediticia, comercial y de servicios del país. 

Parágrafo 1. La administración de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países, por parte de fuentes, usuarios y operadores deberá realizarse de forma que permita favorecer los fines de expansión y democratización del crédito. Los usuarios de este tipo de información deberán valorar este tipo de información en forma concurrente con otros factores o elementos de juicio que técnicamente inciden en el estudio de riesgo y el análisis crediticio, y no podrán basarse exclusivamente en la información relativa al incumplimiento de obligaciones suministrada por los operadores para adoptar decisiones frente a solicitudes de crédito.

La Superintendencia Financiera de Colombia podrá imponer las sanciones previstas en la presente ley a los usuarios de la información que nieguen una solicitud de crédito basados exclusivamente en el reporte de información negativa del solicitante. 

Parágrafo 2. La consulta de la información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países por parte del titular, será gratuita al menos una (1) vez cada mes calendario.

 *Nota Jurisprudencial*

Corte Constitucional
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1011-08 de 16 de octubre de 2008, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.

Artículo 11. Requisitos especiales para los operadores. Los operadores de bancos de datos de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países que funcionen como entes independientes a las fuentes de la información, deberán cumplir con los siguientes requisitos especiales de funcionamiento: 

1. Deberán constituirse como sociedades comerciales, entidades sin ánimo de lucro, o entidades cooperativas. 

2. Deberán contar con un área de servicio al titular de la información, para la atención de peticiones, consultas y reclamos. 

3. Deberán contar con un sistema de seguridad y con las demás condiciones técnicas suficientes para garantizar la seguridad y actualización de los registros, evitando su adulteración, pérdida, consulta o uso no autorizado conforme lo previsto en la presente ley. 

4. Deberán actualizar la información reportada por las fuentes con una periodicidad no superior a diez (10) días calendario contados a partir del recibo de la misma.

*Nota Jurisprudencial*

Corte Constitucional
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1011-08 de 16 de octubre de 2008, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.

 

Artículo 12. *Reglamentado por elDecreto 2952 de 2010* Requisitos especiales para fuentes. Las fuentes deberán actualizar mensualmente la información suministrada al operador, sin perjuicio de lo dispuesto en el Título III de la presente ley. 

El reporte de información negativa sobre incumplimiento de obligaciones de cualquier naturaleza, que hagan las fuentes de información a los operadores de bancos de datos de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países, sólo procederá previa comunicación al titular de la información, con el fin de que este pueda demostrar o efectuar el pago de la obligación, así como controvertir aspectos tales como el monto de la obligación o cuota y la fecha de exigibilidad. Dicha comunicación podrá incluirse en los extractos periódicos que las fuentes de información envíen a sus clientes. 

En todo caso, las fuentes de información podrán efectuar el reporte de la información transcurridos veinte (20) días calendario siguientes a la fecha de envío de la comunicación en la última dirección de domicilio del afectado que se encuentre registrada en los archivos de la fuente de la información y sin perjuicio, si es del caso, de dar cumplimiento a la obligación de informar al operador, que la información se encuentra en discusión por parte de su titular, cuando se haya presentado solicitud de rectificación o actualización y esta aún no haya sido resuelta.

*Nota Jurisprudencial*

Corte Constitucional
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1011-08 de 16 de octubre de 2008, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.

Artículo 13. *Reglamentado por elDecreto 2952 de 2010* Permanencia de la información. La información de carácter positivo permanecerá de manera indefinida en los bancos de datos de los operadores de información. 

Los datos cuyo contenido haga referencia al tiempo de mora, tipo de cobro, estado de la cartera, y en general, aquellos datos referentes a una situación de incumplimiento de obligaciones, se regirán por un término máximo de permanencia, vencido el cual deberá ser retirada de los bancos de datos por el operador, de forma que los usuarios no puedan acceder o consultar dicha información. El término de permanencia de esta información será de cuatro (4) años contados a partir de la fecha en que sean pagadas las cuotas vencidas o sea pagada la obligación vencida.

*Nota de Jurisprudencia*

Corte Constitucional

– Artículo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1011-08 de 16 de octubre de 2008, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño, 'en el entendido que la caducidad del dato financiero en caso de mora inferior a dos años, no podrá exceder el doble de la mora, y que el término de permanencia de cuatro años también se contará a partir del momento en que se extinga la obligación por cualquier modo'.

 

Artículo 14. Contenido de la información. El Gobierno Nacional establecerá la forma en la cual los bancos de datos de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países, deberán presentar la información de los titulares de la información.

Para tal efecto, deberá señalar un formato que permita identificar, entre otros aspectos, el nombre completo del deudor, la condición en que actúa, esto es, como deudor principal, deudor solidario, avalista o fiador, el monto de la obligación o cuota vencida, el tiempo de mora y la fecha del pago, si es del caso.  

El Gobierno Nacional al ejercer la facultad prevista en el inciso anterior deberá tener en cuenta que en el formato de reporte deberá establecer que: 

a) *Literal CONDICIONALMENTE exequible*Se presenta reporte negativo cuando la(s) persona(s) naturales o jurídicas efectivamente se encuentran en mora en sus cuotas u obligaciones. 

Corte Constitucional
– Literal declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1011-08 de 16 de octubre de 2008, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño, 'en el entendido que las expresiones “reporte negativo” y “reporte positivo” de los literales a. y b. hacen referencia exclusivamente al cumplimiento o incumplimiento de la obligación, y que el reporte deberá contener la información histórica, integral, objetiva y veraz del comportamiento crediticio del titular.'

b) *Literal CONDICIONALMENTE exequible*Se presenta reporte positivo cuando la(s) persona(s) naturales y jurídicas están al día en sus obligaciones. 

Corte Constitucional
– Literal declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1011-08 de 16 de octubre de 2008, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño, 'en el entendido que las expresiones “reporte negativo” y “reporte positivo” de los literales a. y b. hacen referencia exclusivamente al cumplimiento o incumplimiento de la obligación, y que el reporte deberá contener la información histórica, integral, objetiva y veraz del comportamiento crediticio del titular.'

El incumplimiento de la obligación aquí prevista dará lugar a la imposición de las máximas sanciones previstas en la presente ley. 

Parágrafo 1. Para los efectos de la presente ley se entiende que una obligación ha sido voluntariamente pagada, cuando su pago se ha producido sin que medie sentencia judicial que así lo ordene.  

Parágrafo 2.  Las consecuencias previstas en el presente artículo para el pago voluntario de las obligaciones vencidas, será predicable para cualquier otro modo de extinción de las obligaciones, que no sea resultado de una sentencia judicial. 

Parágrafo 3.  Cuando un usuario consulte el estado de un titular en las bases de datos de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países, estas tendrán que dar información exacta sobre su estado actual, es decir, dar un reporte positivo de los usuarios que en el momento de la consulta están al día en sus obligaciones y uno negativo de los que al momento de la consulta se encuentren en mora en una cuota u obligaciones. 

El resto de la información contenida en las bases de datos financieros, crediticios, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países hará parte del historial crediticio de cada usuario, el cual podrá ser consultado por el usuario, siempre y cuando hubiere sido informado sobre el estado actual. 

Parágrafo 4. Se prohíbe la administración de datos personales con información exclusivamente desfavorable.

 *Nota Jurisprudencial*

Corte Constitucional
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1011-08 de 16 de octubre de 2008, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño, 'en el entendido que las expresiones “reporte negativo” y “reporte positivo” de los literales a. y b. hacen referencia exclusivamente al cumplimiento o incumplimiento de la obligación, y que el reporte deberá contener la información histórica, integral, objetiva y veraz del comportamiento crediticio del titular.'

Artículo 15. Acceso a la información por parte de los usuarios. La información contenida en bancos de datos de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países podrá ser accedida por los usuarios únicamente con las siguientes finalidades:

Como elemento de análisis para establecer y mantener una relación contractual, cualquiera que sea su naturaleza, así como para la evaluación de los riesgos derivados de una relación contractual vigente. 

Como elemento de análisis para hacer estudios de mercado o investigaciones comerciales o estadísticas. 

Para el adelantamiento de cualquier trámite ante una autoridad pública o una persona privada, respecto del cual dicha información resulte pertinente.  

Para cualquier otra finalidad, diferente de las anteriores, respecto de la cual y en forma general o para cada caso particular se haya obtenido autorización por parte del titular de la información.  

*Nota Jurisprudencial*

Corte Constitucional
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1011-08 de 16 de octubre de 2008, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.

 

TÍTULO V

PETICIONES DE CONSULTAS y RECLAMOS 

Artículo 16. Peticiones, Consultas y Reclamos. 

I. Trámite de consultas. Los titulares de la información o sus causahabientes podrán consultar la información personal del titular, que repose en cualquier banco de datos, sea este del sector público o privado. El operador deberá suministrar a estos, debidamente identificados, toda la información contenida en el registro individual o que esté vinculada con la identificación del titular. 

La petición, consulta de información se formulará verbalmente, por escrito, o por cualquier canal de comunicación, siempre y cuando se mantenga evidencia de la consulta por medios técnicos.  

La petición o consulta será atendida en un término máximo de diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha de recibo de la misma. Cuando no fuere posible atender la petición o consulta dentro de dicho término, se informará al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando la fecha en que se atenderá su petición, la cual en ningún caso podrá superar los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del primer término. 

Parágrafo. La petición o consulta se deberá atender de fondo, suministrando integralmente toda la información solicitada. 

II. Trámite de reclamos. Los titulares de la información o sus causahabientes que consideren que la información contenida en su registro individual en un banco de datos debe ser objeto de corrección o actualización podrán presentar un reclamo ante el operador, el cual será tramitado bajo las siguientes reglas: 

1. La petición o reclamo se formulará mediante escrito dirigido al operador del banco de datos, con la identificación del titular, la descripción de los hechos que dan lugar al reclamo, la dirección, y si fuere el caso, acompañando los documentos de soporte que se quieran hacer valer. En caso de que el escrito resulte incompleto, se deberá oficiar al interesado para que subsane las fallas. Transcurrido un mes desde la fecha del requerimiento, sin que el solicitante presente la información requerida, se entenderá que ha desistido de la reclamación o petición. 

2. Una vez recibido la petición o reclamo completo el operador incluirá en el registro individual en un término no mayor a dos (2) días hábiles una leyenda que diga "reclamo en trámite" y la naturaleza del mismo. Dicha información deberá mantenerse hasta que el reclamo sea decidido y deberá incluirse en la información que se suministra a los usuarios. 

3. El término máximo para atender la petición o reclamo será de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de su recibo.

Cuando no fuere posible atender la petición dentro de dicho término, se informará al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando la fecha en que se atenderá su petición, la cual en ningún caso podrá superar los ocho (8) días hábiles siguientes al vencimiento del primer término. 

4. En los casos en que exista una fuente de información independiente del operador, este último deberá dar traslado del reclamo a la fuente en un término máximo de dos (2) días hábiles, la cual deberá resolver e informar la respuesta al operador en un plazo máximo de diez (10) días hábiles. En todo caso, la respuesta deberá darse al titular por el operador en el término máximo de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de presentación de la reclamación, prorrogables por ocho (8) días hábiles más, según lo indicado en el numeral anterior. Si el reclamo es presentado ante la fuente, esta procederá a resolver directamente el reclamo, pero deberá informar al operador sobre la recepción del reclamo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo, de forma que se pueda dar cumplimiento a la obligación de incluir la leyenda que diga "reclamo en trámite" y la naturaleza del mismo dentro del registro individual, lo cual deberá hacer el operador dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a haber recibido la información de la fuente. 

5. Para dar respuesta a la petición o reclamo, el operador o la fuente, según sea el caso, deberá realizar una verificación completa de las observaciones o planteamientos del titular, asegurándose de revisar toda la información pertinente para poder dar una respuesta completa al titular. 

6. Sin perjuicio del ejercicio de la acción de tutela para amparar el derecho fundamental del habeas data, en caso que el titular no se encuentre satisfecho con la respuesta a la petición, podrá recurrir al proceso judicial correspondiente dentro de los términos legales pertinentes para debatir lo relacionado con la obligación reportada como incumplida. La demanda deberá ser interpuesta contra la fuente de la información la cual, una vez notificada de la misma, procederá a informar al operador dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, de forma que se pueda dar cumplimiento a la obligación de incluir la leyenda que diga "información en discusión judicial" y la naturaleza de la misma dentro del registro individual, lo cual deberá hacer el operador dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a haber recibido la información de la fuente y por todo el tiempo que tome obtener un fallo en firme. Igual procedimiento deberá seguirse en caso que la fuente inicie un proceso judicial contra el titular de la información, referente a la obligación reportada como incumplida, y éste proponga excepciones de mérito. 

*Nota Jurisprudencial* 

Corte Constitucional
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1011-08 de 16 de octubre de 2008, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.

TÍTULO VI 

VIGILANCIA DE LOS DESTINATARIOS DE LA LEY 

Artículo 17. Función de vigilancia. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá la función de vigilancia de los operadores, las fuentes y los usuarios de información financiera crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países en cuanto se refiere a la actividad de administración de datos personales que se regula en la presente ley. 

En los casos en que la fuente usuario u operador de información sea una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, esta ejercerá la vigilancia e impondrá las sanciones correspondientes de conformidad con las facultades que le son propias, según lo establecido en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y las demás normas pertinentes y las establecidas en la presente ley. 

Para el ejercicio de la función de vigilancia a que se refiere el presente artículo, la Superintendencia de Industria y Comercio y la Superintendencia Financiera de Colombia, según el caso, tendrán en adición a las propias las siguientes facultades: 

1. Impartir instrucciones y órdenes sobre la manera como deben cumplirse las disposiciones de la presente ley relacionadas con la administración de la información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países fijar los criterios que faciliten su cumplimiento y señalar procedimientos para su cabal aplicación. 

2. Vetar por el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley, de las normas que la reglamenten y de las instrucciones impartidas por la respectiva Superintendencia. 

3. Velar porque los operadores y fuentes cuenten con un sistema de seguridad y con las demás condiciones técnicas suficientes para garantizar la seguridad y actualización de los registros, evitando su adulteración, pérdida, consulta o uso no autorizado conforme lo previsto en la presente ley. 

4. Ordenar a cargo del operador, la fuente o usuario la realización de auditorias externas de sistemas para verificar el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley. 

5. Ordenar de oficio o a petición de parte la corrección, actualización o retiro de datos personales cuando ello sea procedente, conforme con lo establecido en la presente ley. Cuando sea a petición de parte, se deberá acreditar ante la Superintendencia que se surtió el trámite de un reclamo por los mismos hechos ante el operador o la fuente, y que el mismo no fue atendido o fue atendido desfavorablemente. 

6. Iniciar de oficio o a petición de parte investigaciones administrativas contra los operadores, fuentes y usuarios de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países, con el fin de establecer si existe responsabilidad administrativa derivada del incumplimiento de las disposiciones de la presente ley o de las órdenes o instrucciones impartidas por el organismo de vigilancia respectivo, y si es del caso imponer sanciones u ordenar las medidas que resulten pertinentes.

 *Nota Jurisprudencial*

Corte Constitucional
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1011-08 de 16 de octubre de 2008, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño, 'en el entendido que las Superintendencias, en todo caso, deben actuar con independencia y autonomía en su función de vigilancia'.

Artículo 18. Sanciones. La Superintendencia de Industria y Comercio y la Superintendencia Financiera podrán imponer a los operadores, fuentes o usuarios de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países previas explicaciones de acuerdo con el procedimiento aplicable, las siguientes sanciones: 

Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente a mil quinientos (1.500) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción, por violación a la presente ley, normas que la reglamenten, así como por la inobservancia de las órdenes e instrucciones impartidas por dicha Superintendencia. Las multas aquí previstas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó.

Suspensión de las actividades del banco de datos, hasta por un término de seis (6) meses, cuando se estuviere llevando a cabo la administración de la información en violación grave de las condiciones y requisitos previstos en la presente ley, así como por la inobservancia de las órdenes e instrucciones impartidas por las Superintendencias mencionadas para corregir tales violaciones.

Cierre o clausura de operaciones del banco de datos cuando, una vez transcurrido el término de suspensión, no hubiere adecuado su operación técnica y logística, y sus normas y procedimientos a los requisitos de ley, de conformidad con lo dispuesto en la resolución que ordenó la suspensión. Cierre inmediato y definitivo de la operación de bancos de datos que administren datos prohibidos.

 *Nota Jurisprudencial*

Corte Constitucional
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1011-08 de 16 de octubre de 2008, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.

Artículo 19. Criterios para graduar las sanciones. Las sanciones por infracciones a que se refiere el artículo anterior se graduarán atendiendo los siguientes criterios, en cuanto resulten aplicables:

a) La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la presente ley. 

b) El beneficio económico que se hubiere obtenido para el infractor o para terceros, por la comisión de la infracción, o el daño que tal infracción hubiere podido causar. 

c) La reincidencia en la comisión de la infracción. 

d) La resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de vigilancia de la Superintendencia de Industria y Comercio. 

e) La renuencia o desacato a cumplir, con las órdenes impartidas por la Superintendencia de Industria y Comercio. 

f) El reconocimiento o aceptación expresos que haga el investigado sobre la comisión de la infracción antes de la imposición de la sanción a que hubiere lugar.

 *Nota Jurisprudencial*

Corte Constitucional
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1011-08 de 16 de octubre de 2008, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.

Artículo 20. Régimen de transición para las Entidades de Control. La Superintendencia de Industria y Comercio y la Superintendencia Financiera asumirán, seis (6) meses después de la entrada en vigencia de la presente ley, las funciones aquí establecidas. Para tales efectos, dentro de dicho término el Gobierno Nacional adoptará las medidas necesarias para adecuar la estructura de la Superintendencia de Industria, Comercio y Financiera dotándola de la capacidad presupuestal y técnica necesaria para cumplir con dichas funciones.

*Nota Jurispuedencisn*

Corte Constitucional
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1011-08 de 16 de octubre de 2008, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.

 

TÍTULO VII 

DE LAS DISPOSICIONES FINALES 

Artículo 21. Régimen de transición. Para el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente ley, las personas que, a la fecha de su entrada en vigencia ejerzan alguna de las actividades aquí reguladas, tendrán un plazo de hasta seis (6) meses para adecuar su funcionamiento a las disposiciones de la presente ley. 

Los titulares de la información que a la entrada en vigencia de esta ley estuvieren al día en sus obligaciones objeto de reporte, y cuya información negativa hubiere permanecido en los bancos de datos por lo menos un año contado a partir de la cancelación de las obligaciones, serán beneficiarios de la caducidad inmediata de la información negativa. 

A su vez, los titulares de la información que se encuentren al día en sus obligaciones objeto de reporte, pero cuya información negativa no hubiere permanecido en los bancos de datos al menos un año después de canceladas las obligaciones, permanecerán con dicha información negativa por el tiempo que les hiciere falta para cumplir el año, contado a partir de la cancelación de las obligaciones. 

Los titulares de la información que cancelen sus obligaciones objeto de reporte dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, permanecerán con dicha información negativa en los bancos de datos por el término de un (1) año, contado a partir de la fecha de cancelación de tales obligaciones. Cumplido este plazo de un (1) año, el dato negativo deberá ser retirado automáticamente de los bancos de datos. 

El beneficio previsto en este artículo se perderá en caso que el titular de la información incurra nuevamente en mora, evento en el cual su reporte reflejará nuevamente la totalidad de los incumplimientos pasados, en los términos previstos en el artículo 13 de esta ley.

*Nota Jurisprudencial*

Corte Constitucional
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1011-08 de 16 de octubre de 2008, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.

 

Artículo 22. Vigencia y derogatorias. Esta ley rige a partir de la fecha de publicación y doga las disposiciones que le sean contrarias.

 *Nota Jurispudencia*

Corte Constitucional
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1011-08 de 16 de octubre de 2008, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.

 

El Presidente del Honorable Senado de la República

Hernán Andrade Serrano

 

El secretario general del honorable senado de la república

Emilio Ramón Otero Dajud

 

El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes

German Varón Cotrino

 

El Secretario General de la Honorable Cámara de representantes 

Jesús Alfonso Rodríguez Camargo

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y cúmplase 

Dada en Bogotá, D.C., a los 31 días de diciembre de 2008

  

EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, ENCARGADO DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DEL MINISTRO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, 

BERNARDO MORENO VILLEGAS

 

 




LEY 1265 DE 2008

LEY 1265 DE 2008

 

 

 LEY 1265 DE 2008 

(diciembre 26 de 2008) 

por medio de la cual se aprueba el “Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Panamá para evitar la doble imposición en la explotación de aeronaves en el transporte aéreo internacional”, firmado en Bogotá el 13 de abril de 2007.

*Notas de vigencia*

Ver Decreto 430 de 2010.

 

 *Nota Jurisprudencial*

CORTE CONSTITUCIONAL
– Mediante el Decreto 430 de 2010, publicado en el Diario Oficial No. 47.617 de 8 de febrero de 2010, 'se promulga el “Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Panamá para evitar la doble imposición en la explotación de Aeronaves en el Transporte Aéreo Internacional' hecho en Bogotá, el 13 de abril de 2007'
– Convenio y ley aprobatoria declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-466-09 de 15 de julio de 2009, Magistrada Ponente Dra. María Victoria Calle Correa

El Congreso de Colombia 

Visto el texto del “Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Panamá para evitar la doble imposición en la explotación de aeronaves en el transporte aéreo internacional”, firmado en Bogotá el 13 de abril de 2007, que a la letra dicen: 

(Para ser trascrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado).

 

CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE PANAMÁ PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN EN LA EXPLOTACIÓN DE AERONAVES EN EL TRANSPORTE AÉREO INTERNACIONAL 

El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de panamá, denominados en adelante “las Partes”, 

Animados por el deseo de evitar la doble imposición causada por la explotación de aeronaves en el transporte aéreo internacional,

Han acordado lo siguiente:

 

Artículo 1° 

El presente Convenio se aplicará a la explotación de aeronaves en el transporte aéreo internacional, por parte de residentes en cada una de las Partes.

 

Artículo 2° 

1. Para los efectos del presente Convenio: 

a) El término “residente” significa toda línea aérea que, en virtud de su legislación esté sujeta a imposición por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección, base de operación, lugar de constitución o cualquier otro criterio de naturaleza similar y también incluye a ese Estado, cualquier subdivisión política, o autoridad local del mismo. 

b) El término “utilidades o renta” incluye los ingresos y entradas brutas derivados directamente de la operación y/o explotación de aeronaves en el transporte aéreo internacional, incluidos: 

i) Fletamento o arrendamiento de aeronaves;

ii) Venta de transporte aéreo internacional, sea para la misma línea aérea o para otras; y 

iii) Los intereses sobre los ingresos, siempre que tales intereses estén relacionadas con la operación de aeronaves en el transporte internacional; 

2. El término “línea aérea de la otra Parte” significa, en el caso de la República de Panamá, una línea aérea constituida de acuerdo a las leyes de la República de Panamá y con sede principal de negocios en Panamá, y, en el caso de Colombia, una línea aérea constituida de acuerdo con las leyes de la República de Colombia y con sede principal de negocios en Colombia. 

3. El término “tráfico aéreo internacional” significa todo transporte efectuado por una aeronave explotada por una empresa que sea residente de una de las Partes, salvo cuando la aeronave se explote solamente entre lugares situados en: la otra Parte. 

4. El término “práctica administrativa” significa el conjunto de las decisiones y operaciones que emanan de las autoridades públicas, cuando se ocupan mediante el ejercicio de su potestad de mando, de cumplir los cometidos estatales, prestar satisfactoriamente los servicios públicos y hacer efectivos los derechos e intereses legalmente reconocidos a los administrados.

 

Artículo 3° 

1. Las utilidades obtenidas por un residente de una de las Partes procedentes de la explotación de aeronaves en tráfico aéreo internacional sólo pueden someterse a imposición en la Parte de que sean residentes, según la definición contenida en el presente Convenio. 

2. Para los efectos del presente Artículo las utilidades de la operación de aeronaves de tráfico internacional incluirá en especial: 

a) Ingresos brutos de la operación de aeronaves para transporte de personas, correo y carga en tráfico internacional, incluyendo: 

i) Ingresos por el arrendamiento de aeronaves debidamente equipadas, tripuladas y abastecidas, para el uso en tráfico internacional; 

ii) ingresos por los servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves y por el arrendamiento de motores, turbinas o partes utilizadas en aeronaves destinadas al tráfico internacional; 

iii) Ingresos por la venta de boletos o documentos similares para la prestación de servicios conexos a dicho transporte, ya sea para la propia empresa o para cualquier otra empresa; 

iv) Intereses sobre sumas directamente relacionadas con la operación de aeronaves en tránsito internacional, siempre que dichos intereses sean incidentales a la explotación; 

b) Los beneficios derivados del arrendamiento si las mismas son explotadas en tráfico aéreo internacional por el arrendatario y los beneficios son obtenidos por un residente de una de las Partes dedicado a la explotación de aeronaves en tráfico aéreo internacional. 

3. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 se aplican también a los beneficios procedentes de la participación en un consorcio, empresa conjunta o en una agencia de explotación internacional.

 

Artículo 4° 

El capital y los activos de las líneas aéreas de una Parte relacionados con la operación de aeronaves en el transporte aéreo internacional, estarán exentos de impuestos sobre el capital y los activos o patrimonio aplicados por la otra Parte.

 

 

Artículo 5° 

Las líneas aéreas de una Parte estarán exentos de todos los impuestos complementarios o adicionales a la renta, el capital, los activos o patri­monio aplicados por la otra Parte.

 

Artículo 6° 

Las ganancias que las líneas aéreas de una Parte obtengan de la enajenación de aeronaves operadas en el transporte aéreo internacional y bienes muebles relacionados con la operación de tales aeronaves, estarán exentas de impuestos sobre las ganancias aplicados por el Gobierno de la otra Parte.

 

Artículo 7° 

1. Las autoridades competentes de las Partes intercambiarán la información necesaria para aplicar lo dispuesto en el presente Convenio o en el derecho interno de las Partes relativo a los impuestos comprendidos en el Convenio, en el entendimiento que se referirá únicamente a residentes que se dediquen al tráfico aéreo internacional. 

Cualquier información recibida por las Partes será mantenida secreta, al igual que la información obtenida bajo las leyes internas de este Estado y sólo se comunicará a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) encargados de la determinación o recaudación de los impuestos comprendidos en el presente Convenio, de los procedimientos declarativos o ejecutivos relativos a estos impuestos o de la resolución de los recursos en relación con dichos impuestos. Dichas personas o autoridades sólo utilizarán estos informes para tales fines. Estos podrán revelar la información en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales.

2. En ningún caso las disposiciones del párrafo 1 podrán interpretarse en el sentido de obligar a una de las Partes a:

a) Adoptar medidas administrativas contrarias a la legislación o práctica administrativa de este o de la otra Parte; 

b) Suministrar información que no se pueda obtener sobre la base de la legislación o del ejercicio de la práctica normal administrativa de este; 

c) Suministrar información que revele cualquier secreto comercial, empresarial, industrial o profesional o un procedimiento comercial, o información cuya revelación sea contraria al orden público.

 

Artículo 8° 

El presente Convenio puede ser modificado por mutuo consentimiento de las Partes y deberá constar por escrito. Los instrumentos en que consten las modificaciones o enmiendas aprobadas por ambas Partes, se agregarán como anexos al Convenio y entrarán en vigor luego de que surtan los trámites constitucionales y legales ante los respectivos países.

 

Artículo 9° 

El presente Convenio entrará en vigor en la fecha en que cada una de las Partes se comuniquen el cumplimiento de sus requisitos constitucionales internos para su entrada en vigor y permanecerá vigente hasta que una de las Partes comunique por escrito a la otra Parte, por la vía diplomática, su decisión de darlo por terminado, en cuyo caso, dejará de tener efecto doce (12) meses después del correspondiente canje de notas. 

HECHO en Bogotá, a los trece (13) días del mes de abril de dos mil siete (2007), en dos ejemplares originales, en idioma español, igualmente válidos.

 

Por el Gobierno de la República de Colombia,

 

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Fernando Araújo Perdomo.

 

Por el Gobierno de la República de Panamá

 

El Primer Vicepresidente de la República y Ministro de Relaciones Exteriores,

 

Samuel Lewis Navarro.

 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO 

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

 

Bogotá, D. C., …

 

Autorizado. Sométase a la consideración del honorable Congreso de la República para los efectos constitucionales.

 

(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

El Ministro de Relaciones Exteriores,

 (Fdo.) Fernando Araújo Perdomo.

 

DECRETA: 

Artículo 1. Apruébase el “Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Panamá para evitar la doble imposición en la explotación de aeronaves en el transporte aéreo internacional”, firmado en Bogotá el 13 de abril de 2007.

 

Artículo 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, el “Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Panamá para evitar la doble imposición en la explotación de aeronaves en el transporte aéreo internacional”, firmado en Bogotá el 13 de abril de 2007, que por el artículo 1° de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

 

Artículo 3. La presente ley rige a partir de la fecha de su publica­ción.

 

Dada en Bogotá, D. C., a … 

Presentado al honorable Congreso de la República por el Ministro de Relaciones Exteriores y el Ministro de Hacienda y Crédito Público.

 

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Fernando Araújo Perdomo.

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Oscar Iván Zuluaga.

 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO 

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA 

Bogotá, D. C., …

 

Autorizado. Sométase a la consideración del honorable Congreso de la República para los efectos constitucionales.

 

(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

El Ministro de Relaciones Exteriores, 

(Fdo.) Fernando Araújo Perdomo.

 

DECRETA: 

Artículo 1. Apruébase el “Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Panamá para evitar la doble imposición en la explotación de aeronaves en el transporte aéreo internacional”, firmado en Bogotá el 13 de abril de 2007.

 

Artículo 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, el “Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Panamá para evitar la doble imposición en la explotación de aeronaves en el transporte aéreo internacional”, firmado en Bogotá el 13 de abril de 2007, que por el artículo 1° de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

 

Artículo 3. La presente ley rige a partir de la fecha de su publica­ción.

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

Hernán Francisco Andrade Serrano.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Emilio Otero Dajud.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Germán Varón Cotrino.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL 

Comuníquese y cúmplase.

 

Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

 

Dada en Bogotá, D. C., a 26 de diciembre de 2008

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Jaime Bermúdez Merizalde.

 

El Ministro de Transporte,

Andrés Uriel Gallego Henao.




LEY 1264 DE 2008

LEY 1264 DE 2008

 


 

LEY 1264 DE 2008 

 

(diciembre 26 de 2008) 

 

por medio de la cual se adopta el Código de Ética de los Técnicos Electricistas y se dictan otras disposiciones.

 

El Congreso de Colombia

 

DECRETA:

 

T I T U L O I 

DISPOSICIONES GENERALES

 

CAPITULO I 

Declaración de principios 

 

Artículo 1. Definición. El técnico electricista es la persona que se ocupa en el estudio y las aplicaciones de la electricidad y ejerce a nivel medio o como auxiliar de los ingenieros electricistas o similares.

 

 

Artículo 2. Aplicación. Los profesionales a quienes se les aplica esta ley, deben tener presente que son principios éticos y morales rectores indiscutibles ajenos a cualquier claudicación, entre otros: el mutuo res­peto, la cooperación colectiva, dignificar la persona, acatar los valores que regulan las relaciones humanas, convivir en comunidad, cumplir voluntariamente los principios que guían, protegen y encauzan la actitud del hombre frente a sus deberes, obligaciones y derechos.

 

 

Artículo 3. Los Profesionales objeto de la presente ley, como integrantes de la sociedad, deberán preocuparse por analizar los diferentes problemas de la vida nacional en el campo de su ejercicio profesional, teniendo la responsabilidad social de contribuir eficazmente al desarrollo del sector eléctrico del país.

 

 

Artículo 4. Los técnicos electricistas son servidores de la sociedad y por consiguiente quedan sometidos a los principios que se derivan de la naturaleza y dignidad humanas, debiendo por tanto conservar una intachable conducta pública y privada.

 

 

Artículo 5. Los técnicos electricistas, en su labor diaria, deben hacer uso de todos sus conocimientos y capacidades para cumplir cabalmente la misión profesional. Es responsabilidad de los citados profesionales mantener un alto nivel de competencia, mostrarse receptivos a los cam­bios científicos y tecnológicos a través del tiempo. Deben poner todos sus logros a disposición de sus colegas y aprovechar los de estos en beneficio de un mejor desempeño.

 

 

Artículo 6. Los conocimientos, capacidades y experiencia de los técnicos electricistas sirven al hombre y a la sociedad, constituyen la base de la profesión que ejercen. Por lo tanto, estos profesionales tienen la obligación de mantener actualizados sus conocimientos, los cuales, sumados a los principios éticos en el ejercicio de su profesión, tendrán siempre como objetivo desarrollar una labor de alta eficiencia, demos­trando su competencia, capacidad y experiencia. 

Parágrafo. Los profesionales deben reconocer los límites de su com­petencia y las limitaciones de sus conocimientos y solo deben prestar los servicios y usar las técnicas para lo que estén capacitados y autorizados, sin exponer a riesgos innecesarios su seguridad o la de terceros.

 

 

Artículo 7. Los profesionales sujetos a la presente ley, se vincularán con el desarrollo de estudios relacionados con la electricidad y sus aplicaciones.

 

 

Artículo 8. El técnico electricista deberá ejercer su profesión en un todo de acuerdo con lo establecido en la presente ley y en las demás normas legales vigentes sobre la materia. 

 

Parágrafo. El Ministerio de Minas y Energía, establecerá los requisitos de seguridad que deben guardar las instalaciones eléctricas, mediante una reglamentación técnica, que será de obligatorio cumplimiento.

 

 

 

CAPITULO II 

Del juramento 

 

Artículo 9. Para los efectos de la presente ley, adóptense los términos contenidos en el juramento aprobado en el siguiente texto: Juro, en el nombre de Dios, cumplir la Constitución y las leyes de mi patria y todas las obligaciones inherentes a la profesión de técnico electricista. 

 

Parágrafo. Quien aspire a obtener matrícula profesional de técnico electricista, deberá previamente conocer y jurar cumplir con lealtad y honor el anterior juramento en el mismo momento de recibirse la matrícula profesional en los términos de laLey 19 de 1990, con el fin de dar cumplimiento al primer precepto de esta ley.

 

 

 

CAPITULO III 

Derechos, deberes, prohibiciones y relaciones de los técnicos electricistas De los derechos de los técnicos electricistas 

 

Artículo 10. Son derechos de los técnicos electricistas: 

 

a) Obtener la correspondiente matrícula profesional que le habilite para ejercer la profesión de técnico electricista expedida por el Consejo Nacional de Técnicos Electricistas, con el lleno de los requisitos esta­blecidos en laLey 19 de 1990

 

b) Elegir y ser elegido miembro del Consejo Nacional de Técnicos Electricistas, o de sus comités seccionales, de acuerdo con la legislación vigente; 

 

c) Participar en las actividades que programe el Consejo Nacional de Técnicos Electricistas para la mejora del servicio que prestan, su actualización y capacitación; 

 

d) Ejercer la profesión de técnico electricista en todo el territorio colombiano, ya sea independientemente o vinculado mediante cualquier clase de contrato, cumpliendo los reglamentos, normas y leyes que apliquen para el ejercicio de la profesión; 

 

e) Proyectar y diseñar en forma autónoma instalaciones eléctricas a nivel medio, acorde a la clase de su matrícula profesional y competencia laboral certificada por el SENA; 

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Literal declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-166-15, Magistrado Ponente Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado.

 

f) Las demás que señalen las leyes y reglamentos. 

 

 

De los deberes de los técnicos electricistas

 

 

Artículo 11. Son deberes de los técnicos electricistas, entre otros, los siguientes: 

 

a) Desempeñar con responsabilidad, diligencia, eficiencia e imparcialidad los servicios que le sean encomendados y abstenerse de realizar cualquier acto u omisión que cause la suspensión o perturbación de un servicio esencial, o que implique abuso o ejercicio indebido de la profesión; 

 

b) Tratar con respeto, imparcialidad y rectitud a las personas con que tenga relación con motivo del ejercicio de la profesión; 

 

c) Desempeñar la profesión sin obtener o pretender obtener beneficios adicionales a las contraprestaciones legales; 

 

d) Utilizar eficientemente los recursos que tenga asignados para el desempeño de sus actividades, cargo o función, las facultades que le sean atribuidas o la información reservada a que tenga acceso por su función exclusivamente para los fines a que están afectos; 

 

e) Realizar personalmente las tareas y trabajos que le sean confiados y responder del uso de autoridad que se le delegue, así como de la eje­cución de las órdenes que pueda impartir, sin que en este caso quede exento de la responsabilidad que le incumba por la que corresponda a sus subordinados; 

 

f) Guardar la dignidad y el decoro profesional; 

 

g) Ejercer la profesión consultando permanentemente el bien común y tener siempre presente que los servicios que prestan constituyen el reconocimiento de un derecho; 

 

h) Vigilar y salvaguardar los bienes y valores encomendados y cuidar de que sean utilizados debida y racionalmente, de conformidad con los fines a que han sido destinados; 

 

i) Ceñirse en sus actuaciones a los postulados de la buena fe y la ética; 

 

j) Desempeñar con rectitud, eficiencia, e imparcialidad la profesión; 

 

k) Observar y exigir respeto y seriedad en sus relaciones con los funcionarios de las empresas, contratistas, subalternos, proveedores y ciudadanía en general; 

 

l) Obrar con lealtad y honradez en todas sus relaciones con contratistas y colegas;

 

m) Prestar toda la diligencia profesional, seriedad y cumplimiento en el desarrollo de los contratos; 

 

n) Antes de iniciar cualquier trabajo, expresar con claridad y preci­sión, en los contratos u órdenes de trabajo, las actividades a desarrollar presentando para el efecto la propuesta o cotización; 

 

o) Observar los valores mínimos estatuidos en la tabla de referencia de servicios y honorarios profesionales que se adopte; 

 

p) Guardar el debido respeto a todas las autoridades en general y a las del sector eléctrico en especial; 

 

q) Obrar siempre con la consideración de que el ejercicio de la profesión de técnico electricista constituye, además de una actividad técnica y económica, una función social; 

 

r) Estar dispuestos a cumplir con los requerimientos, citaciones y demás diligencias que formule o establezca el Consejo Nacional de Técnicos Electricistas o Comités Seccionales; 

 

s) Permitir el acceso inmediato a los representantes del Consejo Nacional de Técnicos Electricistas y autoridades de policía, a los lugares donde deban adelantar sus investigaciones y el examen de los libros, do­cumentos y diligencias correspondientes, así como prestarles la necesaria colaboración para el cumplido desempeño de sus funciones; 

 

t) Denunciar los delitos, contravenciones y faltas contra este Código de Ética, de que tuviere conocimiento con ocasión del ejercicio de su profesión, aportando toda la información y pruebas que tuviere en su poder; 

 

u) Los demás deberes incluidos en la presente ley y los indicados en todas las normas legales y técnicas relacionados con el ejercicio de la profesión; 

 

v) Observar y cumplir cabalmente las normas que regulan la profesión de técnico electricista del país y demás normas y reglamentos aplicables.

 

 

 

De las prohibiciones 

Artículo 12. Prohibiciones. Está prohibido a los técnicos electricistas: 

 

a) Ejecutar actos de violencia, malos tratos, injurias o calumnias en contra de superiores, subalternos o compañeros de trabajo; 

 

b) Omitir, negar, retardar o entrabar la realización de trabajos o asuntos a su cargo o la prestación del servicio a que están obligados; 

 

c) El reiterado e injustificado incumplimiento de sus obligaciones civiles, laborales, comerciales y de familia, salvo que medie solicitud judicial; 

 

d) Causar daños o pérdida de bienes, elementos, materiales o documentos que hayan llegado a su poder por razón de sus funciones ya sea doloso o culposamente; 

 

e) Percibir remuneración oficial o de particulares por servicios no prestados, o en cuantía superior a la que realmente le corresponda; 

 

f) Permitir, tolerar o facilitar el ejercicio ilegal de la profesión de técnico electricista; 

 

g) Incumplir cualquier decisión judicial, administrativa, contravencional, o de policía u obstaculizar su ejecución; 

 

h) Nombrar, elegir, dar posesión o tener a su servicio, para el desempeño de un cargo privado o público que requiera ser desempeñado por profesionales técnicos electricistas, a personas que ejerzan ilegalmente la profesión; 

 

i) Incumplir las decisiones disciplinarias que imponga el Consejo Nacional de Técnicos Electricistas u obstaculizar su ejecución; 

 

j) Solicitar o recibir directamente o por interpuesta persona, gratifi­caciones, dádivas o recompensas en razón del ejercicio de su profesión, salvo autorización contractual o legal; 

 

k) Participar en licitaciones, concursar o suscribir contratos estatales cuyo objeto esté relacionado con el ejercicio de su profesión, estando incurso en alguna de las inhabilidades e incompatibilidades que establece la Constitución y la ley; 

 

l) Participar en la construcción o desarrollo de proyectos que carezcan de las respectivas licencias o permisos de construcción o presenten violaciones de la ley, reglamentos técnicos o normas de carácter obligatorio.

 

m) Las demás prohibiciones incluidas en la presente ley y normas que la complementen y adicionen.

 

 

De la relaciones con los colegas 

 

Artículo 13. La lealtad, el respeto mutuo y la solidaridad, son el fundamento de las relaciones entre los colegas. Incurrirá en falta contra la ética profesional, quien censure los tratamientos o recomendaciones efectuados, o exprese dudas sobre los sistemas de trabajo o la capacidad de los colegas sin las suficientes bases científicas. 

 

Constituye falta grave difamar, calumniar o injuriar a un colega, condenar el carácter de sus actos profesionales, lo mismo que hacer eco de manifestaciones y opiniones capaces de perjudicarlo moral o profesionalmente. 

 

Parágrafo. No constituyen actos desaprobatorios las diferencias de criterio o de opinión entre los colegas, que se manifiesten y surjan de la discusión, análisis, tratamiento o evaluación de un problema enmarcadas en el respeto y dignidad humana.

 

 

Artículo 14. Las controversias científicas o técnicas que surjan entre los profesionales de las ciencias de la electricidad serán primeramente dirimidas en el seno de las asociaciones de profesionales correspondientes por expertos en la materia. Si lo anterior fuere imposible, se llevará el asunto a conocimiento del Consejo Nacional de Técnicos Electricistas, para su dilucidación y definición.

 

 

Artículo 15. Los profesionales tienen el deber moral de solicitar la colaboración de un colega, que por sus capacidades, conocimientos y experiencia superen las suyas, con el objeto de superar el caso y que pueda contribuir a mantener o mejorar el servicio, la eficiencia de la unidad productiva o empresa en la que esté trabajando. Asimismo, el colega deberá prestar dicha colaboración cuando le sea solicitada.

 

 

Artículo 16. Comete falta grave a la ética, el profesional que trate en cualquier forma desleal de atraer el cliente de otro colega o practique cualquier acto de competencia desleal.

 

 

De las relaciones con el personal auxiliar 

 

Artículo 17. Los técnicos electricistas deberán mantener trato amable e instruir permanentemente al personal auxiliar que colabora directa o indirectamente en el ejercicio de la profesión.

 

 

Artículo 18. El técnico electricista debe supervisar la labor del personal auxiliar que le colabora, con el fin de que no intervenga en procedimientos para los cuales no tenga la idoneidad requerida.

 

 

Artículo 19. El técnico electricista deberá instruir y exigir al personal auxiliar sobre el cumplimiento de los preceptos éticos, legales, y prudencia ante el usuario del servicio.

 

 

Artículo 20. El técnico electricista no debe contratar como colabora­dores o auxiliares a personas que practiquen ilegalmente la profesión y es su obligación denunciarlos ante las autoridades competentes.

 

 

 

CAPITULO IV 

Del papel de los técnicos electricistas en actividades públicas y privadas 

 

Artículo 21. El técnico electricista, tiene la obligación de actuar como vigía y como tal, debe estar a disposición de las autoridades competentes para la atención de situaciones de amenaza, de emergencia, catástrofes naturales u otras similares en que el Estado solicite su concurso.

 

 

Artículo 22. El técnico electricista no hará uso de su vinculación a una institución pública o privada, para promover sus servicios en el ejercicio privado sea o no su campo de acción profesional y rechazará las presiones de todo tipo que comprometan su libre criterio y el correcto ejercicio.

 

 

Artículo 23. Cuando los requerimientos de una institución oficial o privada precisen que el técnico electricista contravenga en cualquier forma o medida los preceptos consagrados en esta ley, será su obligación aclarar frente a la respectiva institución el desacuerdo existente y los principios que guían su conducta.

 

 

Artículo 24. El trabajo colectivo no excluye la responsabilidad pro­fesional individual de sus actos y en ambas circunstancias se aplicarán los mismos preceptos éticos contemplados en esta ley.

 

 

Artículo 25. El técnico electricista como miembro de una institución pública o privada, mantendrá un permanente nivel de preparación y competencia profesional, y cumplirá con sus deberes bajo la más estricta honestidad.

 

 

Artículo 26. El técnico electricista deberá capacitarse para emitir conceptos de aspectos inherentes a su profesión y lo hará como un servicio social. Cuando el asunto no sea de su competencia, tiene la posibilidad de eximirse de aceptar dicho experticio.

 

 

CAPITULO V 

De la relación del técnico electricista con las asociaciones profesionales 

 

Artículo 27. Es compatible con el buen ejercicio profesional pertenecer o formar parte de asociaciones científicas o gremiales de carácter general o de especialistas, que propendan por el intercambio científico, el desarrollo personal, intelectual y social y la solidaridad de gremio.

 

 

Artículo 28. Todos los técnicos electricistas deberán cumplir cabalmente las normas y preceptos establecidos en los estatutos y reglamentos de cada asociación a la que pertenezcan y están obligados a cumplir estrictamente los principios éticos contemplados en esta ley.

 

 

Artículo 29. Las asociaciones de técnicos electricistas, tendrán como objetivo, entre otros, elevar el nivel profesional de sus asociados, el fortalecimiento de las instituciones, el incremento del intercambio técnico-científico, para mejorar la calidad de servicio, el engrandecimiento de la profesión y velar por el cumplimiento de lo establecido en esta norma.

 

 

 

CAPITULO VI 

Del secreto profesional y otras conductas 

 

Artículo 30. Entiéndase por secreto profesional aquello que no es ético, ni lícito revelar, cuando no exista obligación legal de informarlo o perjudique a las demás personas.

 

 

Artículo 31. El técnico electricista, está obligado a guardar el secreto profesional de todo aquello que por razón del ejercicio de su profesión haya conocido, visto, escuchado o comprendido, salvo en los casos contemplados expresamente en las disposiciones legales.

 

 

Artículo 32. Es contrario a la ética profesional, guardar reserva sobre situaciones atentatorias del bien común y el interés general; así mismo, cuando se trate de solicitudes judiciales o formulación de peritazgos.

 

 

Artículo 33. El técnico electricista transmitirá al personal auxiliar los mismos deberes señalados en los artículos precedentes de este capítulo, pero no serán responsables de las revelaciones que estos hagan.

 

 

 

CAPITULO VII 

De los requisitos para ejercer la profesión de técnico electricista 

 

Artículo 34. Para ejercer en Colombia la profesión de técnico electricista se requiere: 

 

a) Haber obtenido la correspondiente matrícula que lo habilite para el ejercicio de la profesión en el país; 

 

b) Cumplir los demás requisitos señalados por la Ley 19 de 1990 y demás disposiciones legales sobre la materia.

 

 

Artículo 35. Modificase el artículo 4° de la Ley 19 de 1990 el cual quedará así: asignar al Consejo Nacional de Técnicos Electricistas – Conte, persona jurídica de derecho privado sin ánimo de lucro las siguientes funciones públicas: 

 

1. Estudiar, tramitar y expedir las matrículas profesionales de los técnicos electricistas. 

 

2. El Consejo Nacional de Técnicos Electricistas publicará y mantendrá actualizada en la página Web listado completo de las personas que hayan obtenido la matrícula profesional correspondiente y se encuentren habilitadas para el ejercicio de la profesión con el fin de que sea distribuido y conocido ampliamente a los usuarios. En todo caso, dicho listado se mantendrá actualizado para su consulta pública, con la constancia de la vigencia de cada registro y estar disponible a través de medios de comunicación electrónicos. 

 

3. Llevar el registro de los técnicos electricistas matriculados. 

 

4. Adelantar las investigaciones y aplicar las sanciones a que haya lugar por quejas contra los técnicos electricistas por violaciones al Código de Ética. 

 

5. Velar porque se cumplan en el territorio nacional las disposiciones sobre el ejercicio de la profesión de técnico electricista y denunciar ante las autoridades competentes las violaciones que se presenten. 

 

6. Colaborar con las instituciones educativas para el estudio, evaluación y establecimiento de requisitos académicos y programas de estudio con el propósito de elevar el nivel académico de los técnicos electricistas. 

 

7. Fomentar la capacitación y actualización tecnológica de los técnicos electricistas.

 

 

Artículo 36. Identificación profesional. Quienes ejerzan la profesión de técnico electricista en Colombia deberán acreditarse con la presentación de la matrícula profesional en todos los actos inherentes a su profesión con la excepción contemplada en el artículo 14 delDecreto reglamentario 991 de 1991.

 

 

Artículo 37. La matrícula profesional vigente habilita al técnico electricista para ejercer la profesión en todo el territorio de la República de Colombia, con las limitaciones establecidas en la Constitución y en la ley.

 

 

Artículo 38. Constituye falta grave, sin perjuicio de las sanciones administrativas, civiles o penales a que haya lugar, ejercer la profesión de técnico electricista sin tener la correspondiente matrícula profesional, presentar documentos alterados tendientes a obtener la matrícula profesional o el empleo de recursos irregulares para la homologación del título profesional.

 

 

 

CAPITULO VIII 

De la publicidad profesional 

 

Artículo 39. Para los efectos de la publicidad profesional, las placas, avisos y membretes podrán incluir la siguiente información: 

 

a) El nombre y apellidos completos del profesional; 

 

b) La profesión y la especialidad o especialidades que legalmente ostenta; 

 

c) El nombre de la institución que le confirió el título profesional, si es del caso; 

 

d) El número de la matrícula profesional; 

 

e) La dirección y teléfono de su residencia y la del sitio de trabajo. 

 

Parágrafo. La mención de títulos honoríficos, cursos realizados, cargos desempeñados e investigaciones cumplidas, podrá hacerse en la corres­pondiente hoja de vida y en publicaciones de carácter científico.

 

 

Artículo 40. Comete falta grave quien realice publicidad que no se ajuste a la realidad del respectivo profesional.

 

 

Artículo 41. El Consejo Nacional de Técnicos Electricistas a través de las asociaciones de profesionales o quien este designe, inspeccionarán los anuncios publicitarios de los profesionales, con el propósito de verificar que los mismos se ajusten a las prescripciones del artículo anterior.

 

 

Artículo 42. Los profesionales que colaboren en el desarrollo o promoción de revistas o textos científicos, velarán porque las publicaciones alusivas a su profesión, se presenten en forma profesional, científica, veraz y prudente.

 

 

 

CAPITULO IX

 De los honorarios profesionales 

 

Artículo 43. Siendo la retribución económica de los servicios profesionales un derecho, los técnicos electricistas, fijarán sus honorarios razonablemente, de conformidad con las tarifas mínimas establecidas o que se establezcan por las respectivas agremiaciones o la libre negocia­ción con el usuario de los servicios.

 

 

Artículo 44. Los técnicos electricistas que laboren con entidades oficiales o privadas, que presten servicios particulares, no podrán cobrar honorarios o exigir de los usuarios contraprestaciones adicionales, si estas están relacionadas con las responsabilidades y funciones de la institución.

 

 

Artículo 45. En casos de urgencia, no se condicionará el servicio al pago anticipado de los honorarios profesionales.

 

 

Artículo 46. Los técnicos electricistas a quienes rige esta norma, no ofrecerán, aceptarán o darán comisiones por el mercadeo no formal de insumos o tecnologías.

 

 

Artículo 47. Es discrecional de los técnicos electricistas prestar sus servicios sin cobrar o cobrando tarifas mínimas a otros colegas.

 

 

CAPITULO X 

De la investigación científica, publicación de trabajos y propiedad intelectual 

 

Artículo 48. Los técnicos electricistas dedicados a la investigación, son responsables de los temas de estudio; del método y los materiales empleados en la misma; del análisis de sus conclusiones y resultados, así como de su divulgación y prevención para su correcta utilización.

 

 

Artículo 49. Los técnicos electricistas que adelanten investigaciones de carácter científico deberán abstenerse de aceptar presiones o condiciones que limiten la objetividad de su criterio y obedezcan a intereses, que ocasionen distorsiones o que pretendan dar uso indebido a los hallazgos.

 

 

Artículo 50. Los trabajos de investigación podrán ser divulgados o publicados con la debida autorización de sus autores, de conformidad con las normas sobre derechos de autor.

 

Parágrafo. Cuando los trabajos de tesis sean dirigidos y orientados por un técnico electricista, este respetará las normas sobre derechos de autor para su creador.

 

 

Artículo 51. Los técnicos electricistas no auspiciarán publicación de artículos que no se ajusten estrictamente a los hechos científicos debidamente comprobados, o los presentados en forma que induzcan a error, bien sea por su contenido o por el título de los mismos.

 

 

Artículo 52. Todo técnico electricista tiene derechos de propiedad intelectual sobre los trabajos que elabore en forma individual o en equipo, en un todo de acuerdo con lo prescrito por las disposiciones sobre derechos de autor.

 

 

 

CAPITULO XI 

De los técnicos electricistas dedicados a la docencia 

 

Artículo 53. Los técnicos electricistas que desempeñen funciones docentes deberán poseer condiciones pedagógicas, vocación, condiciones humanas, preparación técnica y científica, que les permitan contextualizar la formación, con la realidad del país y un compromiso social.

 

 

Artículo 54. Los docentes están en la obligación de difundir todos sus conocimientos y de no ocultar información científica antepuesta a intereses personales o egoístas. 

 

Parágrafo. No obstante lo anterior, el docente podrá abstenerse de proporcionar a sus alumnos información sobre investigaciones en curso o sobre las cuales aún no se haya realizado ninguna publicación.

 

 

Artículo 55. Es obligatoria la enseñanza de la ética profesional en los planes curriculares de los técnicos electricistas.

 

 

CAPITULO XII

El técnico electricista frente a los insumos 

 

Artículo 56. El técnico electricista, deberá tener una información técnica, amplia, objetiva e inequívoca sobre el uso correcto que se le debe dar a los insumos, teniendo en cuenta los reglamentos vigentes.

 

 

Artículo 57. Los técnicos electricistas deben aplicar las medidas de aseguramiento de la calidad integral en bienes y servicios que generen en su desempeño profesional con destino a la naturaleza, medio ambiente y la sociedad en general.

 

 

Artículo 58. Constituye falta grave usar, recomendar, suministrar o promover el uso de instrumentos, materiales e implementos que no hayan sido aprobados u homologados por las autoridades y entidades competentes.

 

 

 

T I T U L O II 

DE LAS FALTAS 

 

CAPITULO I 

Clasificación de las faltas 

 

Artículo 59. De la clasificación de las faltas. Las faltas son leves, graves y gravísimas.

 

 

 

CAPITULO II 

Del alcance y cumplimiento de la ley y sus sanciones 

 

Artículo 60. Las faltas contra lo establecido en esta ley serán sancionadas de acuerdo con las disposiciones legales vigentes y según el régimen disciplinario aquí determinado. 

 

Parágrafo. La trasgresión que se haga a esta ley se dará a conocer a la sociedad mediante mecanismos que se establezcan para este propósito.

 

 

 

CAPITULO III 

Derechos del disciplinado 

 

Artículo 61. Derechos. Son derechos del disciplinado los siguientes: 

 

a) Conocer la investigación; 

 

b) Rendir descargos por escrito o solicitar expresamente ser oído en declaración de descargos; 

 

c) Que se practiquen las pruebas conducentes y pertinentes que solicite e intervenir en la práctica de las mismas ya sea solicitadas por el inculpado o decretadas de oficio; 

 

d) Impugnar las decisiones cuando hubiere lugar a ello; 

 

e) Designar apoderado, si lo considera necesario; 

 

f) Que le expidan copias de la actuación, salvo la reserva constitu­cional o legal, o aquella que surja de la misma investigación que en su contra se adelanta; 

 

g) Las demás que le establezcan la Constitución y la ley.

 

 

 

T I T U L O III 

DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO

 

CAPITULO I 

De la acción disciplinaria 

 

Artículo 62. Naturaleza de la acción. La acción disciplinaria es pública, se inicia y adelanta de oficio o por información proveniente de servidor público o de queja formulada por cualquier persona, o del conocimiento que se tenga por cualquier medio siempre y cuando amerite plena credibilidad.

 

 

Artículo 63. Destinatarios de la acción disciplinaria. Son destinatarios de la acción disciplinaria los técnicos electricistas con matrícula profesional legalmente expedida, por acción u omisión que en todo caso constituya falta disciplinaria ya sea por incumplimiento de un deber o transgresión de una prohibición.

 

 

Artículo 64. Caducidad de la acción y prescripción de la sanción. La acción disciplinaria caduca en el término de cinco (5) años contados a partir ya sea del único acto, o el último acto constitutivo de la falta. 

 

La ejecución de las sanciones prescribe en el término de tres (3) años, contados a partir de la ejecutoria del fallo.

 

 

Artículo 65. La acción disciplinaria se ejercerá sin perjuicio de la acción penal, civil o contencioso administrativa a que hubiere lugar o de las acciones adelantadas por la Procuraduría General de la Nación o por otras entidades por infracción a otros ordenamientos jurídicos.

 

 

Artículo 66. Si en concepto del Consejo Nacional de Técnicos Electricistas existe mérito suficiente para determinar la presunta violación de normas de carácter penal, simultáneamente con la instrucción del proceso disciplinario, comunicarán lo pertinente a las autoridades respectivas.

 

 

Artículo 67. Reserva del proceso ético disciplinario. El proceso ético-disciplinario está sometido a reserva. Solamente podrá ser examinado por el implicado y su defensor. 

 

Del proceso ético-disciplinario no se expedirán copias, salvo cuando estas sean necesarias para sustentar un recurso o ejercer el derecho de defensa o sean requeridas por autoridad competente.

 

 

 

 

CAPITULO II 

De las competencias 

 

Artículo 68. Competencia para investigar. La investigación discipli­naria será adelantada exclusivamente por los consejeros pertenecientes ya sea al Comité Seccional o al Comité Disciplinario y de Fomento Educativo del Consejo Nacional de Técnicos Electricistas. No obstante, los consejeros del Consejo Nacional de Técnicos Electricistas o del Comité Seccional podrán contar con asesores jurídicos.

 

 

Artículo 69. Factores de competencia. La competencia se determinará teniendo en cuenta el territorio, el factor funcional y el de conexidad, así: 

 

a) En razón del factor territorial, el conocimiento de la acción disci­plinaria corresponderá al Comité Seccional o el Comité Disciplinario con el apoyo de los Comités Seccionales, dentro de cuya jurisdicción se realizó la conducta y en los casos de omisión en el lugar en donde debió realizarse la acción. En el evento de no existir Comité Seccional, corres­ponderá conocer de la falta directamente al Comité Disciplinario; 

 

b) Por el factor funcional, corresponde al Comité Disciplinario fa­llar el proceso en única instancia cuando la sanción a imponer sea de amonestación o censura y cuando proceda la suspensión o exclusión el Comité Disciplinario fallará en primera instancia y el Consejo Nacional de Técnicos Electricistas en segunda instancia; 

 

c) Por razón de la conexidad, se deberá investigar y fallar en un solo proceso las varias faltas que haya cometido un técnico electricista, lo mismo que cuando dos o más técnicos electricistas cometan conjuntamente una misma o varias faltas en diversos territorios, el Comité Disciplinario podrá contar con el apoyo de los Comités Seccionales. Asimismo, deberá conocer en todos los casos el Comité Disciplinario y de Fomento Educativo en primera instancia cuando un técnico electricista comete una o varias faltas en territorios diferentes.

 

 

Artículo 70. Del reparto. El reparto de los expedientes disciplinarios lo hará el presidente del Comité Disciplinario y de Fomento Educativo o el Comité Seccional, según el caso, al consejero que le corresponda en turno por estricto orden alfabético en la medida en que se vayan ra­dicando los expedientes. 

 

Parágrafo. Ningún miembro del Comité Disciplinario y de Fomento Educativo o del Comité Seccional, podrá negarse a tramitar el, o los negocios que le hayan correspondido, salvo en los casos de impedimentos de que trata el artículo 149 del Código de Procedimiento Civil.

 

 

T I T U L O IV 

DE LA ACTUACIÓN PROCESAL

 

 

CAPITULO I 

 

Artículo 71. De las personas que pueden intervenir en el proceso. En el proceso disciplinario solamente pueden actuar el técnico electricista acusado y su apoderado o el representante de la organización gremial a la que se encuentre afiliado. 

 

En todo caso, ni el informador, ni el quejoso son parte en el proceso disciplinario y su actuación se limitará a la presentación, ratificación y ampliación de la queja cuando así lo considere útil el investigador, con el deber de aportar las pruebas que tenga en su poder.

 

 

Artículo 72. Principios. La acción disciplinaria se iniciará, desarrollará y culminará de conformidad con lo dispuesto por los artículos29 y209 de la Constitución Política siguiendo los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad y contradicción. 

 

 

Artículo 73. Notificaciones. Las notificaciones de los autos y decisiones se efectuarán personalmente, en estrados, por edicto o por conducta concluyente. 

 

a) Se notificarán personalmente las siguientes providencias: El auto de cargos, el que niega la práctica de pruebas, el que niega el recurso de apelación y los fallos; 

 

b) Se notificarán en estrados todas aquellas providencias que se dicten en el curso de una diligencia, cuando todos los sujetos procesales estén presentes; 

 

c) Conocido el hecho presuntamente transgresor de esta ley o recibida la queja correspondiente, el Presidente del Consejo Nacional de Técnicos Electricistas, la entregará al Comité Disciplinario y de Fomento Educativo o al Comité Seccional, con el propósito de que adelante las averiguaciones.

 

 

 

CAPITULO II 

Averiguación preliminar y resolución inhibitoria 

 

Artículo 74. Averiguación preliminar. En caso de duda sobre la pertinencia de la iniciación del proceso ético-disciplinario, el instructor ordenará la apertura de la correspondiente averiguación preliminar, la que tendrá por finalidad establecer: si la conducta se ha realizado, si es o no constitutiva de falta disciplinaria e identificar o individualizar al técnico electricista que en ella haya incurrido.

 

 

Artículo 75. Duración de la investigación preliminar. La averiguación preliminar se realizará en el término máximo de dos (2) meses, vencidos los cuales se dictará resolución de apertura de investigación formal o resolución inhibitoria. 

 

Cuando no haya sido posible identificar al profesional autor de la presunta falta, la averiguación preliminar continuará hasta que se obtenga dicha identidad o hasta que opere el término de prescripción.

 

 

Artículo 76. Resolución inhibitoria. El Presidente del Comité Disciplinario y de Fomento Educativo, o del Comité Seccional, según el caso, se abstendrá de abrir investigación formal y ordenará archivar el expediente, cuando aparezca demostrado que la conducta no ha existido o que no es constitutiva de falta disciplinaria; que el técnico electricista investigado no la ha cometido o que el proceso no puede iniciarse por muerte del investigado, prescripción de la acción o cosa juzgada disciplinaria.

 

Tal decisión se tomará mediante resolución motivada contra la cual proceden los recursos ordinarios que podrán ser interpuestos por el Ministerio Público, el Defensor del Pueblo o el usuario o responsable o su apoderado.

 

 

CAPITULO III 

Averiguación o investigación formal 

 

Artículo 77. Etapas del proceso. La investigación formal o instructiva es la primera etapa del proceso ético-disciplinario. La segunda es la de juzgamiento.

 

 

Artículo 78. De la apertura formal de la investigación se comunicará al investigado, con el propósito de que, si lo estima necesario, sea representado por un profesional del derecho, pudiendo solicitar ser escuchado en exposición libre y voluntaria, así como la práctica de pruebas antes de que si fuere el caso se le formulen cargos. 

 

Parágrafo 1°. De la comparecencia. Si transcurridos diez (10) días hábiles el inculpado no compareciere, se le emplazará mediante edicto fijado en la cartelera del Consejo Nacional de Técnicos Electricistas o Comité Seccional, según el caso, por un término de cinco (5) días hábiles, a partir de los cuales se le declarará persona ausente y se le designará defensor de oficio con quien continuará la actuación. 

 

Parágrafo 2°. Cuando el técnico electricista rinda versión libre y en ella haga imputaciones a terceros, se le tomará juramento respecto de tales afirmaciones. 

 

Parágrafo 3°. Duración de la investigación formal. Se realizará en el término de duración de dos (2) meses, vencido el cual se dictará resolución de cargos.

 

 

Artículo 79. Calificación. Vencido el término de indagación o antes si la investigación estuviere completa, el Comité Disciplinario y de Fomento Educativo o del Comité Seccional, pasará el expediente al Investigador para que en el término de quince (15) días hábiles elabore el proyecto de calificación correspondiente. 

 

Presentado el proyecto, el Comité Disciplinario y de Fomento Educativo o del Comité Seccional, según el caso, dispondrá de igual término para decidir si califica con resolución de preclusión o con resolución de formulación de cargos.

 

 

Artículo 80. Resolución de preclusión o terminación definitiva del proceso. El Presidente del Comité Disciplinario y de Fomento Edu­cativo o del Comité Seccional, según el caso, dictará resolución de preclusión, que tiene carácter interlocutorio, cuando esté demostrado que la conducta imputada no ha existido o que el investigado no la cometió o que no es constitutiva de falta a la ética o que el proceso no podía iniciarse o proseguirse por muerte del investigado, prescripción o cosa juzgada. 

 

Parágrafo. Esta decisión se comunicará al quejoso, si lo hubiere.

 

 

Artículo 81. Recibido el informe de conclusiones, el Consejo Nacional de Técnicos Electricistas en pleno, se ocupará de su conocimiento dentro de los (15) quince días hábiles siguientes y podrá, si lo considera conveniente, solicitar la ampliación del informativo, señalando término para el efecto, el cual en ningún caso podrá ser superior a cinco días hábiles. 

 

 

Artículo 82. Estudiado y evaluado por el Consejo Nacional de Técnicos Electricistas el informe de conclusiones, tomará en pleno cualquiera de las siguientes decisiones: 

 

a) Declarar que no existe mérito para formular cargos por violación a la ética, en contra del técnico electricista acusado, conforme a lo establecido en el artículo 81; 

 

b) Declarar que existe mérito para formular cargos por violación a la ética, caso en el cual, por escrito, se le formularán los mismos al inculpado, señalando claramente los actos que se le imputan y las posibles disposiciones legales violadas y señalando fecha y hora para que el Consejo Nacional de Técnicos Electricistas en pleno lo escuche en diligencia de descargos. 

 

Parágrafo 1°. A la diligencia de descargos el investigado podrá ser asistido por un abogado. 

 

Parágrafo 2°. La diligencia de descargos no podrá llevarse a cabo en un término mayor de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de recibo de la comunicación en la cual se señalan los cargos.

 

 

Artículo 83. Notificación personal de la resolución de formulación de cargos. La resolución de formulación de cargos se notificará personalmente, así: se citará por telegrama, telefax, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo al acusado, a su última dirección conocida. Transcurridos cinco (5) días hábiles a partir de la fecha de la comunicación, sin que compareciere, se notificará personalmente al defensor, si lo tuviere. Si careciere de él o de excusa válida o en caso de renuencia a comparecer, será designado un defensor de oficio, a quien se notificará personalmente la resolución.

 

Cuando el implicado resida fuera del lugar en que se adelanta el proceso, la notificación se hará por medio de funcionario comisionado. 

 

Al notificarse la resolución de cargos se hará entrega al acusado o a su defensor de una copia de la misma.

 

 

 

CAPITULO IV 

De los recursos 

 

Artículo 84. Recurso. Contra las decisiones disciplinarias proceden los recursos de reposición, apelación y de hecho.

 

Las resoluciones de sustanciación y la resolución de cargos, no admiten recurso alguno. 

 

Parágrafo. Si como consecuencia de la apelación de la resolución de preclusión el Consejo Nacional de Técnicos Electricistas la revoca y decide formular cargos, los Investigadores intervinientes quedarán impedidos para conocer de la apelación del fallo de primera instancia.

 

 

Artículo 85. Notificación personal de providencias. Se notificarán personalmente al técnico electricista o a su apoderado, la resolución inhibitoria, la de apertura de investigación, la de formulación de cargos y el fallo. 

 

Si en el caso previsto en el inciso anterior no fuere posible hacer la notificación personal, previa constancia secretarial, las resoluciones se notificarán por estado que permanecerá fijado en la Secretaría del Consejo Nacional de Técnicos Electricistas o del Comité Seccional, según el caso durante cinco (5) días hábiles y los fallos por edicto que permanecerá fijado en la cartelera del Consejo Nacional de Técnicos Electricistas durante diez (10) días hábiles. 

 

Son aplicables al proceso ético las disposiciones sobre notificación en estrados y por conducta concluyente. 

 

Cuando la persona que deba notificarse no residiere en el lugar en el que se adelante el proceso, la notificación se hará por medio de un funcionario comisionado.

 

 

 

CAPITULO V 

Juzgamiento 

 

Artículo 86. Descargos. El acusado dispondrá de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de la resolución de formulación de cargos, para presentar por escrito sus descargos y solicitar la práctica de las pruebas adicionales que estime necesarias.

 

Las pruebas decretadas deberán practicarse dentro del término de veinte (20) días hábiles.

 

 

Artículo 87. Término para fallar. Rendidos los descargos y practicadas las pruebas, según el caso, el Instructor Ponente dispondrá del término de quince (15) días hábiles para presentar proyecto de fallo y el Comité Disciplinario y de Fomento Educativo o Comité Seccional, según el caso, de otros quince (15) días para decidir. El fallo será absolutorio o sancionatorio.

 

 

Artículo 88. Practicada la diligencia de descargos, el Comité Dis­ciplinario y de Fomento Educativo o Comité Seccional, según el caso deberá, dentro de un término no superior a quince (15) días hábiles, pronunciarse de fondo sobre el asunto, pudiendo tomar una cualquiera de las siguientes decisiones: 

 

a) Ordenar el archivo definitivo de las diligencias, por considerar que se encuentra presente ante una cualquiera de las causales eximentes de la responsabilidad de que trata el Código de Procedimiento Penal

 

b) Aplicar en contra del investigado, la correspondiente sanción.

 

 

Artículo 89. Los términos de que trata el presente capítulo podrán prorrogarse, por una sola vez, hasta por la mitad del inicialmente concedido.

 

 

Artículo 90. En lo no previsto en la presente ley, se aplicarán en su orden las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal, del Código Único Disciplinario y las del Código Contencioso Administrativo, en cuanto no sean incompatibles con las aquí previstas.

 

 

 

CAPITULO VI 

Primera instancia 

 

Artículo 91. Corresponde conocer y fallar los procesos disciplinarios en primera instancia al Comité Disciplinario y de Fomento Educativo o al Comité Seccional del Consejo Nacional de Técnicos Electricistas, según corresponda, en la jurisdicción departamental respectiva.

 

 

CAPITULO VII

 Segunda instancia 

 

Artículo 92. Contra las decisiones del Consejo Nacional de Técnicos Electricistas procede únicamente el recurso de reposición y contra las decisiones del Comité Disciplinario y de los Comités Seccionales procede el recurso de reposición y el de apelación ante el Consejo Nacional de Técnicos Electricistas. 

 

De los recursos deberá hacerse uso en los términos del Código Contencioso Administrativo

 

 

Artículo 93. Trámite. Recibido el proceso en el Consejo Nacional de Técnicos Electricistas será repartido y el Funcionario ponente dispondrá de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha en que entre a su despacho para presentar proyecto de decisión y el Consejo Nacional de Técnicos Electricistas dispondrá de otros quince (15) días para decidir.

 

Artículo 94. Pruebas en segunda instancia. Con el fin de aclarar puntos oscuros o dudosos, el Consejo Nacional de Técnicos Electricistas podrá decretar pruebas de oficio, las que se deberán practicar en el término de treinta (30) días hábiles.

 

 

 

CAPITULO VIII

 

 De las sanciones 

Artículo 95. Contra las faltas a la Ética Profesional, valoradas de acuerdo con su gravedad o con la reincidencia en las mismas, proceden las siguientes sanciones: 

 

a) Amonestación escrita; 

 

b) Suspensión en el ejercicio profesional hasta por seis (6) meses; 

 

c) Suspensión en el ejercicio profesional por más de seis (6) meses y hasta por cinco (5) años; 

 

d) Cancelación o exclusión definitiva de la matrícula profesional.

 

 

Artículo 96. Imposición de las sanciones. La imposición de las sanciones se hará atendiendo los criterios de gravedad o levedad y de agravación o atenuación.

 

 

Artículo 97. Las sanciones de amonestación, suspensión y exclusión del ejercicio profesional, solamente podrán imponerse por el Comité Seccional y/o el Comité Disciplinario y de Fomento Educativo, del Consejo Nacional de Técnicos Electricistas.

 

 

 

CAPITULO IX 

De las circunstancias, atenuantes o agravantes 

 

Artículo 98. Causales de atenuación. Constituyen causales de atenuación de las faltas las siguientes: la inexistencia de antecedentes discipli­narios, la buena fe, la motivación noble o altruista y el haber resarcido los daños antes de la formulación de cargos.

 

 

Artículo 99. Causales de agravación. Constituyen causal de agravación de las faltas las siguientes: 

 

a) La existencia de sanciones disciplinarias anteriores; 

 

b) La mala fe; 

 

c) Los motivos innobles o bajos; 

 

d) La complicidad; 

 

e) La comisión de una falta para ocultar otra, y 

 

f) El abuso de confianza.

 

 

CAPITULO X 

Publicaciones y comunicaciones 

 

Artículo 100. Publicación. Las sanciones consistentes en amonestación escrita, suspensión y cancelación o exclusión definitiva de la matrícula profesional serán publicadas en lugares visibles del Consejo Nacional de Técnicos Electricistas y de los Comités Seccionales y en la página web. 

 

Ejecutoriada la decisión en la que se sanciona al profesional, el Consejo Nacional de Técnicos Electricistas la comunicará a la Procuraduría General de la Nación y anexará copia de la misma en la hoja de vida del técnico electricista sancionado.

 

 

 

T I T U L O V 

DEL EJERCICIO ILEGAL DE LA PROFESIÓN, EL ENCUBRIMIENTO Y LAS SANCIONES

 

CAPITULO I 

Del ejercicio ilegal de la profesión 

 

Artículo 101. Ejercicio ilegal de la profesión. Sin perjuicio de las sanciones penales, administrativas o de policía, ejerce ilegalmente la profesión de técnico electricista, la persona que: 

 

a) Sin cumplir los requisitos previstos en la Ley 19 de 1990 y sus decretos reglamentarios, practique cualquier acto que implique el ejercicio de la profesión;

 

b) En igual infracción incurrirá la persona que, mediante avisos, propaganda, anuncios profesionales, instalación de oficinas, fijación de placas murales o en cualquier otra forma, actúe o se anuncie o se presente como técnico electricista sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en laLey 19 de 1990

 

c) También incurre en ejercicio ilegal de la profesión, el técnico electricista, quien debidamente matriculado, ejerza la profesión estando suspendida o cancelada su matrícula profesional;

 

d) Ejerza en una clase o actividad diferente a la otorgada en la matrícula profesional.

 

 

Artículo 102. Encubrimiento del ejercicio ilegal de la profesión. El servidor público o privado que en el ejercicio de su cargo, autorice, facilite, patrocine, encubra o permita el ejercicio ilegal de la profesión de técnico electricista, incurrirá en falta disciplinaria, sancionable de acuerdo con las normas legales vigentes. 

 

Parágrafo. Si un técnico electricista permite, o encubre el ejercicio de la profesión de quien no reúne los requisitos establecidos en la Ley 19 de 1990, podrá ser suspendido del ejercicio legal de la profesión hasta por el término de cinco (5) años.

 

 

Artículo 103. Imponer la firma como técnico electricista profesional, a título gratuito u oneroso en planos, diseños, proyectos de construcción y/o documentos de responsabilidad en los que no haya tenido participación.

 

 

 

T I T U L O VI 

DISPOSICIONES FINALES 

 

Artículo 104. El particular que viole las disposiciones de la presente ley y en especial patrocine, tolere o acepte, el ejercicio ilegal de la profesión de un técnico electricista, incurrirá sin perjuicio de las sanciones penales, administrativas, disciplinarias o de policía, en multa de dos (2) a cincuenta (50) salarios mínimos legales vigentes. 

 

Parágrafo. Las multas que se impongan como sanción por el in­cumplimiento de la presente ley y sus normas reglamentarias, deberán consignarse a favor del tesoro municipal del lugar en donde se cometa la infracción y serán impuestas por el respectivo alcalde municipal o por quien haga sus veces, dando aplicación para ello, de las normas de procedimiento establecidas para la investigación y sanción de las con­travenciones especiales, de que trata el Código Nacional de Policía o la norma que lo sustituya o modifique.

 

 

Artículo 105. De la responsabilidad de las personas jurídicas y de sus representantes. La sociedad, firma, empresa, unión temporal, consorcio o cualquier organización profesional cuyas actividades comprendan ya sea en forma exclusiva o parcial, alguna o algunas de aquellas que correspondan al ejercicio de la profesión de técnico electricista, está obligada a incluir en su nómina permanente como mínimo a dos (2) técnicos electricistas debidamente matriculados en la clase o actividad correspondiente al objeto social de la respectiva persona jurídica. 

 

Parágrafo. Al representante legal de la persona jurídica que omita el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo, se le aplicarán las sanciones previstas para el ejercicio ilegal de la profesión y oficio reglamentario, mediante la aplicación del procedimiento establecido para las contravenciones especiales de policía.

 

 

Artículo 106. De los recursos. El Consejo Nacional de Técnicos Electricistas asignará anualmente los recursos necesarios para la implementación y operatividad del Comité Disciplinario, con fondos provenientes de los derechos recibidos por concepto del estudio y trámite de las matrículas profesionales de los técnicos electricistas.

 

 

Artículo 107. La presente ley se divulgará en todas las instituciones de enseñanza, organizaciones de técnicos electricistas, productores y otros usuarios del sector, ya sean empresas o instituciones públicas y privadas relacionadas con la competencia de los técnicos electricistas sujetos a esta norma. 

 

 

Artículo 108. Vigencia. La presente ley rige desde su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. 

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

Hernán Francisco Andrade Serrano.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Emilio Otero Dajud.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Germán Varón Cotrino.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y cúmplase. 

Dada en Bogotá, D. C., a 26 de diciembre de 2008

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

El Ministro de Minas y Energía,

Hernán Martínez Torres.

 

La Viceministra de Educación Preescolar, Básica y Media, encargada de las funciones del despacho de la Ministra de Educación Nacional,

Isabel Segovia Ospina.




LEY 1263 DE 2008

LEY 1263 DE 2008

 

 

LEY 1263 DE 2008

 

 (diciembre 26 de 2008) 

 

por medio de la cual se modifica parcialmente los artículos 26 y 28 de la Ley 99 de 1993.

 

El Congreso de Colombia

 

 

DECRETA:

 

Disposiciones generales

 

Artículo 1°. El artículo 28 de la Ley 99 de 1993 quedará así:

 

Artículo 28. Del Director General de las Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible.

 

El Director General será el representante legal de la Corporación y su primera autoridad ejecutiva. Será designado por el Consejo Directivo para un período de cuatro (4) años, contados a partir del 1° de enero de 2012, y podrá ser reelegido por una sola vez.

 

Parágrafo 1°. El período de los miembros del Consejo Directivo de que tratan los literales e), f), y g) del artículo 26 de la Ley 99 de 1993, será igual al del Director de la Corporación Autónoma Regional o de Desarrollo Sostenible., y podrán ser reelegibles.

 

Parágrafo 2°. El proceso de elección de los Directores de las Cor­poraciones Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible, deberá realizarlo el Consejo Directivo en el trimestre inmediatamente anterior al inicio del período institucional respectivo.

 

Parágrafo 3°. El proceso de elección de los representantes del sector privado, ante el Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible, deberán realizarlo los integrantes de su mismo sector.

 

Parágrafo transitorio. *Adicionado por el Decreto 3565 de 2011* El período de los actuales Directores de las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible se ampliará hasta el 30 de junio de 2012.

 

El período institucional de los Directores Generales de las Corporaciones 2012-2015, iniciará el 1° de julio de 2012 y culminará el 31 de diciembre de 2015. El Proceso de elección de estos Directores deberá realizarlo el Consejo Directivo en el mes de junio de 2012.

 

El período de los actuales miembros del Consejo Directivo de que tratan los literales e), f) y g) del artículo 26 de la Ley 99 de 1993 y de los representantes de la comunidad, organizaciones privadas o particulares que conforman los consejos directivos de las Corporaciones de Desarrollo Sostenible finalizará el 31 de diciembre de 2011".

 

*Nota de Vigencia*

 

Parágrafo transitorio adicionado por el artículo 2° del Decreto 3565 de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 46419, Octubre 12 de 2006.

 

 

Artículo 2. Planes de acción. El término de los Planes de Acción de las Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible, tendrá una proyección de cuatro (4) años. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial hará los ajustes pertinentes con la reglamentación correspondiente, vigente a la fecha de expedición de la presente ley.

 

 

Artículo 3. Transición.Para lograr la homologación del período de los actuales Directores Generales de las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible y de sus miembros de Consejo Directivo con el período de Gobernadores y Alcaldes se requiere un período único de transición, para esto:

 

El período de los actuales Directores Generales de las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, y el de los miembros del Consejo Directivo de que tratan los literales e), f), y g) del artículo 26 de la Ley 99 de 1993, se extenderá dos (2) años más, es decir hasta el 31 de diciembre de 2011.

 

Parágrafo. En lo relacionado con los instrumentos de planificación para la gestión ambiental de las actuales administraciones de las Corpo­raciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial emitirá la reglamentación respectiva.

 

Parágrafo transitorio. *Adicionado por el Decreto 3565 de 2011* El término de los actuales Planes de Acción de las Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible se extenderá hasta el 30 de junio de 2012, para lo cual deberán realizar los ajustes del caso, siguiendo lo establecido en el Decreto 2350 de 2009, salvo lo dispuesto en el artículo 4°".

 

*Nota de Vigencia*

 

Parágrafo transitorio adicionado por el artículo 3° del Decreto 3565 de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 46419, Octubre 12 de 2006.

 

 

Artículo 4. Vigencia. La presente ley rige a partir de su fecha de promulgación y deroga especialmente el artículo 28 de la Ley 99 de 1993, así como las demás disposiciones que le sean contrarias.

 

El Presidente del honorable Senado de la República, 

Hernán Andrade Serrano.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República, 

Emilio Ramón Otero Dajud.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, 

Germán Varón Cotrino.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, 

Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL 

Publíquese y cúmplase.

 

Dada en Bogotá, D. C., a 26 de diciembre de 2008

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

El Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,

Juan Lozano Ramírez.