LEY 0696 DE 2001

LEY 696 DE 2001

 

LEY 696 DE 2001

(octubre 3 de 2001)

por medio de la cual se destinan los recursos excedentes de la vigencia 2000, de la subcuenta de seguros de riesgos catastr�ficos y accidentes de tr�nsito del Fondo de Solidaridad y Garant�a en Salud.

 

El Congreso de Colombia,

DECRETA:

ART�CULO 1o. De los recursos excedentes de la vigencia fiscal 2000 de la subcuenta de Seguros de Riesgos Catastr�ficos y Accidentes de Tr�nsito del Fondo de Solidaridad y Garant�a de Salud, se destinar�n cincuenta mil millones de pesos ($50.000.000.000) para financiar el programa de reestructuraci�n de las instituciones prestadoras de servicios de salud de la red p�blica y cien mil millones de pesos ($100.000.000.000) para garantizar la sostenibilidad financiera de los hospitales p�blicos y la atenci�n en salud a la poblaci�n vinculada no amparada por los reg�menes contributivos y subsidiados y los eventos no cubiertos por el POS�-subsidiado. Estos recursos ser�n distribuidos en forma progresiva y en respuesta a cumplimientos por parte de los hospitales p�blicos de convenios de eficiencia firmados con el Ministerio de Salud.

 

ART�CULO 2o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicaci�n.

 

La Presidenta (E.) del honorable Senado de la Rep�blica,

ISABEL CELIS Y��EZ.

 

El Secretario General del honorable Senado de la Rep�blica,

MANUEL ENR�QUEZ ROSERO.

 

El Presidente de la honorable C�mara de Representantes,

GUILLERMO GAVIRIA ZAPATA.

 

El Secretario General de la honorable C�mara de Representantes,

ANGELINO LIZCANO RIVERA.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA � GOBIERNO NACIONAL

 

Publ�quese y c�mplase.

Dada en Bogot�, D. C., a 3 de octubre de 2001.

 

ANDR�S PASTRANA ARANGO

 

El Ministro de Hacienda y Cr�dito P�blico (E.),

FEDERICO RENJIFO V�LEZ.

 




LEY 0695 DE 2001

LEY 695 DE 2001

 

LEY 695 DE 2001

(septiembre 25)

Diario Oficial No. 44.564, de 27 de septiembre de 2001

por medio de la cual se honra la memoria de un ilustre hijo de Boyacá.

 

*Resumen de Notas de Vigencia*

NOTAS DE VIGENCIA:
2. Mediante la Sentencia C-826-01 de 8 de agosto de 2001, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett, la Corte Constitucional declaró cumplida la exigencia constitucional del artículo 167 Superior en relación con la Sentencia C-196-01. Declaró EXEQUIBLE el proyecto de Ley.
1. Mediante Sentencia C-196-01 de 21 de febrero de 2001, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett, la Corte Constitucional revisó Objeciones Presidenciales del Proyecto de Ley 122/96 Senado y 117/95 Cámara, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 167 de la Constitución Política.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1o. Con motivo de celebrarse en el mes de octubre del presente año; los "Mundiales de Ciclismo en Ruta" en el departamento de Boyacá y haberse construido con recursos de la nación el "Anillo Vial" en la ciudad de Duitama, por donde correrá la prueba Circuito Ciclístico Mundial con la participación de ochenta países del orbe; y al celebrarse el primer decenio de su fallecimiento trágico; honrase la memoria y exaltase el nombre del gran constitucionalista, maestro de leyes y ex Senador de la República, oriundo de la ciudad de Duitama doctor Gregorio Becerra Becerra, por su aporte en el estudio de la Constitución y formulación de la ley, orientador, promotor de obras, de ideas y formación de líderes, hoy base para el desarrollo del departamento de Boyacá.

 

ARTÍCULO 2o. Para la conmemoración a que se refiere el artículo anterior acójase el nombre de Gregorio Becerra Becerra, como nombre para el anillo vial de Duitama y que en el presente año es objeto del Circuito Ciclístico para la prueba Mundial de Ruta.

 

ARTÍCULO 3o. El Congreso Nacional ordenará la construcción de un monumento donde colocará un busto de la figura del doctor Becerra e instalará una placa recordatoria labrada en mármol sobre dicho pedestal con una inscripción alusiva al homenaje que se le brinde al bien recordado maestro.

 

ARTÍCULO 4o. Autorízase al Gobierno Nacional para hacer las apropiaciones que sean necesarias en desarrollo de lo dispuesto en la presente ley.

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

CARLOS GARCÍA ORJUELA.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

GUILLERMO GAVIRIA ZAPATA.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

ANGELINO LIZCANO RIVERA.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en Bogotá, D. C., a 25 de septiembre de 2001.

 

ANDRÉS PASTRANA ARANGO

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN.

 
 

 




LEY 0694 DE 2001

LEY 694 DE 2001

 

LEY 694 DE 2001

(septiembre 25)

Diario Oficial No. 44.564, de 27 de septiembre de 2001

por medio de la cual se expiden normas para facilitar la definición de la situación militar.

*Resumen de Notas de Vigencia*

NOTAS DE VIGENCIA:

–  Restablecida por un año por la Ley 924 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.777 de diciembre 30 de 2004, "Por la cual se restablecen los términos fijados en la Ley 694 de 2001".

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. La Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército, en el término de un (1) año, contados a partir de la fecha de expedición de la presente ley, efectuará convocatorias especiales en todo el territorio nacional, para la definición de la situación militar, de los mayores de veintiocho (28) años.

PARÁGRAFO 1o. La cuota de compensación militar tendrá un costo del veinte por ciento (20%) del salario mínimo mensual vigente.

PARÁGRAFO 2o. El proyecto está dirigido a los ciudadanos de estratos 1 y 2 de acuerdo a la clasificación dada por el Sistema Subsidio de Beneficiarios (Sisben).

PARÁGRAFO 3o. Además de la cuota de compensación se pagará el valor de laminación y expedición de la tarjeta militar equivalente al diez por ciento (10%) del salario mínimo legal mensual vigente.

PARÁGRAFO 4o. Por una sola vez y por el término de seis (6) meses, a partir de la vigencia de la presente ley para los estratos mencionados 1 y 2 quedarán exentos del pago de la cuota de compensación las personas que se presenten a legalizar.

Posteriormente y hasta el final de la vigencia de la presente ley, las personas mayores de veintiocho (28) años de los estratos, 1 y 2 pagarán las cuotas de compensación establecidas en los parágrafos primero y tercero del artículo 1o.

 

ARTÍCULO 2o. La liquidación de la contribución pecuniaria individual que pagarán los ciudadanos que definan su situación militar mediante estas jornadas será el equivalente al veinte por ciento (20%) del salario mínimo mensual legal vigente, el cual será cancelado por una sola vez a favor del tesoro nacional.

 

ARTÍCULO 3o. Los Distritos Militares a través de la Dirección de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército harán convocatorias especiales en todo el Territorio Nacional durante la vigencia de la presente ley y previamente a cada convocatoria realizarán programas de divulgación a través de la radio, televisión, prensa y demás mecanismos de publicidad necesarios para enterar a la población sobre lugares y fechas de convocatorias así como los requisitos exigidos.

 

ARTÍCULO 4o. Será responsabilidad de la Registraduría Nacional del Estado Civil, mantener actualizado el sistema de comunicación para agilizar la verificación por parte de la Dirección de Reclutamiento, de los datos reportados por los solicitantes y abreviar el cumplimiento de los requisitos.

 

ARTÍCULO 5o. Los beneficiarios de estas convocatorias serán exonerados de cualquier tipo de multa contemplada en el artículo 42 de la Ley 48 de 1993.

 

ARTÍCULO 6o. La presente ley rige a partir de la fecha de sanción y promulgación.

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

CARLOS GARCÍA ORJUELA.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

GUILLERMO GAVIRIA ZAPATA.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

ANGELINO LIZCANO RIVERA.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en Bogotá, D. C., a 25 de septiembre de 2001.

 

ANDRÉS PASTRANA ARANGO

 

El Ministro de Defensa Nacional,

GUSTAVO BELL LEMUS.

 

 




LEY 0693 DE 2001

LEY 693 DE 2001

 

LEY 693 DE 2001

(septiembre 19)

Diario Oficial No. 44.564, de 27 de septiembre de 2001

Por la cual se dictan normas sobre el uso de alcoholes carburantes, se crean estímulos para su producción, comercialización y consumo, y se dictan otras disposiciones.

*Resumen de Notas de Vigencia*

NOTAS DE VIGENCIA:

1. Mediante Sentencia C-805-01 de 1 de agosto de 2001, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, la Corte Constitucional revisó Objeciones Presidenciales del Proyecto de Ley 182/99 Senado y 4/00 Cámara, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 167 de la Constitución Política.

 

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1o. A partir de la vigencia de la presente ley, las gasolinas que se utilicen en el país en los centros urbanos de más de 500.000 habitantes tendrán que contener componentes oxigenados tales como alcoholes carburantes, en la cantidad y calidad que establezca el Ministerio de Minas y Energía, de acuerdo con la reglamentación sobre control de emisiones derivadas del uso de estos combustibles y los requerimientos de saneamiento ambiental que establezca el Ministerio del Medio Ambiente para cada región del país. En los centros urbanos de menos de 500.000 habitantes, el Gobierno podrá implementar el uso de estas sustancias. Ello sin perjuicio de las demás obligaciones que sobre el particular deban observarse por parte de quienes produzcan, importen, almacenen, transporten, comercialicen, distribuyan o consuman gasolinas motor y/o combustible diesel en el país. Si el oxigenado a utilizar es Etanol carburante éste podrá ser utilizado como combustible.

PARÁGRAFO 1o. El combustible diesel (o aceite combustible para motores – ACPM), podrá contener como componente oxigenante Etanol carburante en la cantidad y calidad que establezca el Ministerio de Minas y Energía, de acuerdo con la reglamentación sobre control de emisiones derivadas del uso de este combustible y los requerimientos de saneamiento ambiental que para cada región del país establezca el Ministerio del Medio Ambiente.

PARÁGRAFO 2o. Para la implementación de esta norma, establécense los siguientes plazos:

Seis (6) meses, a partir de la vigencia de la presente ley, para que el Ministerio de Medio Ambiente establezca la regulación ambiental respectiva.

Seis (6) meses, a partir de la presente ley, para que el Ministerio de Minas y Energía establezca la regulación técnica correspondiente, especialmente en lo relacionado con las normas técnicas para la producción, acopio, distribución y puntos de mezcla de los alcoholes carburantes.

Cinco (5) años, a partir de la vigencia de la presente ley, para que, en forma progresiva, se implemente la norma, iniciando por los centros con mayor densidad de población y de mayor contaminación atmosférica. El Ministerio de Minas y Energía hará la correspondiente reglamentación. Este plazo puede ser prorrogable hasta por un año, mediante decreto del Gobierno Nacional, con previo concepto de los Ministerios de Hacienda, Medio Ambiente, Minas y Energía, Agricultura y Comercio Exterior, siempre que medien razones de fuerza mayor o conveniencia nacional.

 

ARTÍCULO 2o. La producción, distribución y comercialización de los alcoholes no potables estarán sometidas a la libre competencia, y como tal, podrán participar en ellas las personas naturales y jurídicas de carácter público o privado, en igualdad de condiciones, quedando derogada la autorización conferida por el artículo 11 de la Ley 83 de 1925.

PARÁGRAFO 1o. Exceptúense la producción, distribución y comercialización del alcohol etílico potable con destino a la fabricación de licores, actividades éstas que constituyen el monopolio rentístico de los entes departamentales.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
– Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-484-03 de 10 de junio de 2003, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.

 

PARÁGRAFO 2o. La mezcla de etanol carburante con el combustible base, será responsabilidad de los distribuidores mayoristas de combustibles para lo cual el Gobierno establecerá la reglamentación respectiva.

PARÁGRAFO 3o. No se deberá transportar Etanol carburante ni mezclas que lo contengan, a través de poliductos que transporten otros productos derivados del petróleo cuya calidad pueda ser deteriorada por la presencia del alcohol carburante.

 

ARTÍCULO 3o. Considérase el uso de Etanol carburante en las Gasolinas y en el combustible Diesel, factor coadyuvante para el saneamiento ambiental de las áreas en donde no se cumplen los estándares de calidad, en la autosuficiencia energética del país y como dinamizador de la producción agropecuaria y del empleo productivo, tanto agrícola como industrial.

Como tal recibirá tratamiento especial en las políticas sectoriales respectivas.

 

ARTÍCULO 4o. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

CARLOS GARCÍA ORJUELA.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

GUILLERMO GAVIRIA ZAPATA.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

ANGELINO LIZCANO RIVERA.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en Bogotá, D. C., a 19 de septiembre de 2001.

 

ANDRÉS PASTRANA ARANGO

 

El Ministro de Minas y Energía,

RAMIRO VALENCIA COSSIO.

 

El Ministro del Medio Ambiente,

JUAN MAYR MALDONADO.