AC 4583 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4583-2021 (2021-02955-00)

        

AC4583-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-02955-00  

Bogotá,  D. C., primero (1º) de octubre del dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado  Promiscuo del Circuito de La Virginia -Risaralda- y el despacho  Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, atinente al  conocimiento de la  acción popular instaurada por Sebastián Colorado López  contra el Banco Davivienda.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  En defensa del bien colectivo, el demandante interpuso acción  popular en contra de la aludida entidad, argumentando que «no  Cuenta en el Inmueble donde presta sus servicios públicos, con  interprete  (sic)  profesional ni con un guía interprete (sic)  profesional, que describa el inmueble a la población objeto  ley 982 de 2005».  

Asimismo,  pese a pregonar que la «vulneración  o  agravio  ocurre a lo LARGO Y ANCHO DEL TERRITORIO PATRIO»,  precisó  que «el  sitio del domicilio y de la vulneración, los aporto en la  parte final de mi acción Constitucional»,  a  saber, «Sitio  de vulneración: CHIA CUNDINAMARCA/ AV PRADILA 900E CENTRO  COMERCIAL CENTRO CHIA LC 101».  Además, resaltó que las «notificaciones»  del «accionado»  se han de efectuar en la «Calle  7 Nro 7 16 la Virginia Rda».  

A  partir de la anterior denuncia, el gestor solicitó a la  judicatura ordenar a la sociedad accionada que «contrate  de planta un profesional interprete  (sic)  y un profesional guía interprete  (sic)  de planta en el inmueble de la entidad accionada a fin de cumplir ley  982 de 2005, art 8 en un término NO MAYOR A 30 DIAS o contrate  con entidad idónea CERTIFICADA por el ministerio de educación  nacional la IDONEIDAD de la entidad con que se Certifique la  idoneidad de la entidad contratada. A fin q  (sic)  no se contraten con personal NO IDONEO  (sic)»;  adicionalmente, que «se  verifique la existencia de señales visuales, sonoras y  auditivas para este tipo de poblacional»;  entre  otras (PDF  «02Demanda»).  Al  asunto se le asignó el número de radicado  2020-00421-00.  

2.  El escrito inicial fue asignado al despacho Promiscuo del Circuito de  la Virginia, el cual, a través de proveído de 14 de  enero de 2021, admitió la demanda (PDF  «03AutoAdmiteAccioPopular»).  Posteriormente, por auto de 16 de abril del 2021, declaró la  nulidad de todo lo actuado y rechazó la acción por  falta de competencia.  En  consecuencia, ordenó remitir el expediente a los Juzgados  Civiles del Circuito de Chía – Cundinamarca (reparto),  en tanto consideró,  

«No  es acertado entonces bajo la reiterada perspectiva de la Alta  Corporación y de lo que ya en otras ocasiones ha considerado  este mismo despacho, que aquí se asuma la competencia para  conocer de la presente acción popular, pues La Virginia –  Risaralda, no es el sitio donde está ubicado el domicilio  principal de la demandada y tampoco es el territorio donde se está  produciendo la presunta vulneración de los derechos colectivos  invocados.  

Conclusión  a la que se arriba luego de haber accedido a la base de datos  publicada por la Superintendencia Financiera, y evidenciado que el  domicilio principal de la accionada corresponde a Bogotá –  Cundinamarca.  

Sería  además desacertado indicar que la competencia le corresponde  al Juez de cualquier ciudad y/o municipio donde la entidad bancaria  tenga una sucursal, ya que esto generaría un desequilibrio en  las cargas y reparto en los Juzgados, ya que el accionante radicaría  cientos de acciones populares de diferentes sitios de vulneración  del país en un solo Juzgado, como es el caso que se da en este  Despacho, donde ha radicado 1.493 acciones populares en los últimos  cuatro meses, generando altísima congestión, siendo  este un Juzgado Promiscuo del Circuito donde además se  tramitan asuntos Civiles, Laborales, Penales, de Familia y acciones  de tutela.  

Siendo  así las cosas, aunque el actor popular decidió  presentar su demanda ante el Juez Promiscuo del Circuito de La  Virginia – Risaralda, tal proceder no se ajusta a las opciones que le  otorga el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, pues dicho  funcionario no es el juzgador del territorio de ocurrencia de los  hechos narrados, ni el del domicilio principal de la demandada, por  cuanto pese a que en este municipio existe una sucursal de la entidad  financiera accionada, ese motivo no es suficiente para que se radique  el conocimiento sobre el asunto en esta localidad, como quiera que la  norma no establece dicho factor como determinante para fijar la  competencia en las acciones populares.  

Se  desprende entonces de lo analizado que, este Despacho no es el  competente para conocer de la acción popular impetrada por  SEBASTIÁN COLORADO; en consecuencia, se declarará la  nulidad de todo lo actuado a partir de la admisión de la  acción popular, y en su lugar se rechazará la demanda y  se ordenará su envío a los Juzgados Civiles del  Circuito de CHIA CUNDINAMARCA, a fin de que sea tramitada allí,  por tratarse de la municipalidad en la que se encuentra ubicada la  Sede de la entidad bancaria en la que se presente la supuesta  vulneración de los derechos colectivos alegados en el escrito  de demanda»  (PDF  «05AutoDeclaraNulidadRechaza»)  

3.  Contra la anterior decisión, el actor interpuso recurso de  reposición y en subsidio «aplacion  (sic),  suplica  (sic), queja,  casación o recurso pertinente»,  amparado en el «art  318 CGP, frente al auto que  decreta nulidad y rechaza por  competencia desconociendo la jurisdicción perpetua ,  inaplicaion (sic)  de  normas de orden publico  (sic),  vencimiento de términos para q la parte actora se pronuncira  (sic),  inmutabilidad de la acción  entre otras mas  (sic)  normas legales y procesales de ORDEN PUBLICO»  (PDF  «08RecursoSebastianColorado»).  

4.  Por auto de 29 de abril de 2021, la autoridad judicial de la Virginia  desató el recurso horizontal propuesto, resolviendo «NO  REPONER los autos de 16 de abril de 2021, proferidos dentro de las  acciones populares radicadas bajo los números 64003189001-2020  (…) 00421»  (PDF  «09AutoNoRepone»).  

5.  Cumplidos  los trámites, el expediente fue entregado al  despacho Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá. Sin embargo,  en  resolución de 19 de junio del 2021, optó por  «DECLARARSE  igualmente incompetente para conocer de la acción popular  instaurada por SEBASTIÁN COLORADO contra el BANCO DAVIVIENDA  S.A.».  En consecuencia, promovió el conflicto de competencia que  ocupa la atención de la Corte. Para ello, expresó que  

«…es  claro que el juzgado remisor no le era posible apartarse del  conocimiento del asunto, luego de haber admitido la acción  popular de la referencia, pues en virtud del principio de la  perpetuatio jurisdictionis, dicho acto comporta la aceptación  de la aptitud legar para conocer de la causa, excluyendo la  competencia de cualquier otra sede judicial, sin perjuicio de los  reparos que posteriormente y en las oportunidades legalmente  establecidas, puedan plantear las partes al respecto.  

En  todo caso, el despacho advierte que en la demanda no se atribuyó  la competencia en esta sede judicial, pues, de hecho, del escrito  inicial se desprende que lo hizo en razón del domicilio de la  accionada, que tampoco corresponde a esta municipalidad.  

Así  las cosas, para el Despacho no son de recibo los argumentos del  Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia -Risaralda para  desprenderse del conocimiento del presente asunto»  (PDF  «16AutoPromueveConflictoCompetencia»).  

6.  Así  las cosas, conforme al canon 139 del Código General del  Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Habida cuenta que se  enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, Pereira y  Cundinamarca, la Corte es la competente para resolver el conflicto  negativo suscitado entre ellos, de conformidad con los artículos  139 ibidem  y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285  de 2009.  

2.  El  ordenamiento jurídico establece factores de competencia para  definir a qué funcionario judicial le corresponde el  conocimiento de determinado asunto. Tales criterios, incluso, pueden  ser concurrentes.  

3.  Tratándose  de acciones populares, el artículo 16 de la Ley 472 de 1998,  establece que «será  competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del  domicilio del demandado a elección del actor popular.  Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá  a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la  demanda»  (se subraya).  

La  Corte en un pronunciamiento que guarda simetría con el aquí  analizado, tuvo ocasión de señalar que:  

[L]a  reseñada norma consagra un evento de “concurrencia de  fueros”, que en el ámbito del “factor Territorial”  posibilitan al “actor popular” la escogencia del  funcionario judicial para presentar el escrito introductorio, aspecto  este que la doctrina jurisprudencial de esta Corporación ha  explicado en reiteradas oportunidades, señalando que “el  gestor de la demanda al momento de seleccionar el funcionario  competente, bien puede encontrarse frente a la presencia de uno sólo  de los fueros o de varios de ellos, (…), evento ante el cual,  iterase, le corresponderá, a su arbitrio, determinar por cuál  de ellos se decide. Y, claro una vez defina sobre el particular, en  principio, en esos términos deja definida la competencia, la  que, por excepción, puede variar solo si el demandado,  mediante los mecanismos idóneos refuta la atribución  efectuada por el demandante (CSJ  AC013-2016, 12 ene. 2015, rad. 2015-03159).  

4.  En  el asunto objeto de estudio, la Sala advierte que, de conformidad con  los hechos expuestos en la demanda, el lugar consignado como de  ocurrencia de los hechos fue la ciudad de Chía, ubicando el  sitio de la vulneración en «CHIA  CUNDINAMARCA/ AV PRADILA 900E CENTRO COMERCIAL CENTRO CHIA LC 101».  No obstante, el actor radicó la demanda en La Virginia  (Risaralda), ciudad en la que aseveró que el Banco Davivienda  tenía su domicilio -«Calle  7 No. 7-16 la Virginia Rda»-.  

Fue  por tal razón que la Juez Promiscuo del Circuito de La  Virginia, mediante auto de fecha 14 de enero de 2021, dio por  acreditado los requisitos del artículo 18 de la Ley 472 de  1998 y avocó conocimiento de la demanda, presentándose  así, la prorrogabilidad de la competencia.  

En  el punto, la Sala ha considerado que:  

«…Al  juzgador,  ‘en línea de principio, le está vedado sustraerse  por su propia iniciativa de la competencia que inicialmente asumió,  pues una vez admitida la demanda, sólo el demandado puede  controvertir ese aspecto cuando se le notifica de la existencia del  proceso. Dicho de otro modo, ‘en virtud del principio de la  «perpetuatio jurisdictionis», una vez establecida la  competencia territorial, atendiendo para el efecto las atestaciones  de la demanda, las ulteriores alteraciones de las circunstancias que  la determinaron no extinguen la competencia del juez que aprehendió  el conocimiento del asunto. “Si el demandado (…) no  objeta la competencia, a la parte actora y al propio juez le está  vedado modificarla…» (CSJ  SC AC051-2016, 15 ene. 2016, rad. 2015-02913-00).  

5.  Bajo dicha hermenéutica y revisadas las actuaciones  jurisdiccionales, se evidencia que el funcionario judicial avocó  el trámite de la acción asumiendo de esta manera su  competencia. Por tanto, no podía a su arbitrio separarse del  conocimiento del asunto, a menos que el demandado hubiese cuestionado  dicho proceder, circunstancia que no acaeció.  

Sobre  el particular la Sala indicó que  

“Una  vez el asunto es asignado a un operador judicial, a él le  corresponde verificar lo relativo a la competencia. Si admite la  demanda, ese acto comporta la asunción de la aptitud legal  para conocer de la causa, con lo cual afirma la misma y excluye a  todos los demás de todas las jurisdicciones y todas las  competencias, o bien puede, rechazarla y remitirla a la autoridad que  considere competente”1.  

Asimismo,  en un caso de análogo temperamento destacó  

«…una  vez el caso fue admitido por el prenombrado estrado judicial de La  Virginia, éste se equivocó al repelerlo, desconociendo  el principio de la perpetuatio jurisdictionis, de manera que se le  remitirá para continúe el trámite que legalmente  corresponda y se pondrá al tanto de ello a la otra autoridad  judicial involucrada…» (CSJ  AC2959-2021, 22 jul. rad. 2021-02330-00).  

6.  Por  las razones antedichas, procede remitir la presente demanda al  Despacho Promiscuo  del Circuito de La Virginia  -Risaralda-  para que continúe con el trámite de  la acción emprendida.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO.  Declarar  que el Juzgado  Promiscuo del Circuito de La Virginia  es el competente para conocer de la acción popular de la  referencia, quien deberá continuar con su trámite.  Remítase el expediente.  

SEGUNDO.  Comunicar  lo decidido al Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Zipaquirá,  acompañándole copia  de este proveído.  

TERCERO:  Por  Secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar las  constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          CSJ AC1836-2019.      

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