STC13081 2021

OCTUBRE

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STC13081-2021

        

Magistrado  ponente  

STC13801-2021  

Radicación  n.° 25000-22-13-000-2021-00286-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintidós de septiembre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., cuatro  (4)  de octubre de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  3 de agosto de 2021 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca,  dentro  de la acción de tutela promovida por  Heraclio Guevara Sandoval como  agente oficioso de María Betsabé Guevara  contra  el Juzgado  Primero de Familia de Zipaquirá y  la Cooperativa  Financiera Confiar,  trámite  al que fueron vinculadas los demás intervinientes del proceso  de jurisdicción voluntaria a que alude el escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante  reclama la protección constitucional de los derechos  fundamentales de su hermana a la salud, a la dignidad y a la vida,  presuntamente  conculcados por la autoridad jurisdiccional y el particular  accionados, al no viabilizar la entrega de unos dineros de dos CDT,  por tramitarse respecto de la agenciada el proceso de interdicción  judicial identificado con el radicado No. 2019-00139-00.  

Por  tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo  deprecado, ordenando a la Cooperativa Financiera Confiar, «la  cancelación de dos certificados de depósito a término  CDT por valor de cincuenta millones de pesos uno y el otro por cinco  millones de pesos (…)  que su hermana María Betsabé Guevara, constituyó,  cuyo término ya venció, lo anterior, debido a que son  necesarios para la cancelación de las terapias y demás  gastos médicos derivados de la condición de salud»  que se referenciará.  

2.        En  apoyo de  su reclamo  aduce en compendio, que su hermana es una religiosa de 76 años  de edad, que tras sufrir el 1 de diciembre de 2015 un «evento  cerebral hemorrágico»,  quedó con un «deterioro  cognitivo vascular, graves secuelas de tipo neurológico y  fisiológico, que ha sido diagnosticada como discapacitante en  grado severo y por lo tanto le impiden tomar decisiones»,  al punto que requiere terapias físicas, de lenguaje y  ocupacionales «que  no le son debida, oportuna y constantemente proporcionadas por la EPS  Famisanar»,  por lo que son asumidas de forma particular; así mismo  requiere artículos de aseo, una silla de ruedas y medicamentos  que están por fuera de su plan obligatorio de salud, pero que  «le  permiten llevar una vida un poco más digna».  

Sostiene  que, debido a la situación narrada, su hermana no pudo  cancelar los CDT previamente individualizados y reclamar el dinero, y  así mismo, pese a pedírselo en varias ocasiones, la  Cooperativa Financiera Confiar se ha negado a ello, «con  el argumento que solo se entregará [el  dinero]  a la titular o a través de una orden judicial»,  motivo por el cual junto con los demás hermanos de María  Betsabé iniciaron el referido proceso de interdicción,  dentro del cual el Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá lo  designó como curador provisional.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

a.)        El  procurador 128 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la  Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres, pidió que  se acceda a la protección solicitada, porque el accionante no  ha recibido respuesta efectiva a la solicitud que elevó al  juzgado accionado.  

b.)        La  Cooperativa Financiera Confiar, por intermedio de apoderada judicial  informó, que María Betsabé tiene dos títulos  valor CDT con la entidad, uno por $5´000.000 y otro por  $55´000.000, no obstante, no ha sido allegada orden judicial de  adjudicación de apoyos para saber quien asistirá a  aquella en los actos jurídicos que requiera realizar frente a  dichos productos financieros, sin que pudiera entregar suma alguna a  terceros, conforme dictan las normas que regulan la materia, motivo  por el cual pidió que no se acceda a la protección  reclamada.  

c.)        La  titular del Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá, limitó  su intervención a remitir la versión digitalizada del  expediente del proceso cuestionado.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca accedió  al amparo invocado, porque «pese  a haber sido debidamente notificado de la admisión de la queja  constitucional, el juzgado accionado guardó silencio sobre los  hechos violatorios de derechos fundamentales que se le endilgaron,  mostrando así desinterés frente al trámite que  se adelanta y ocasionando con su omisión la aplicación  de la presunción de veracidad»,  en  consecuencia, tuvo por cierta la afirmación del gestor de que  elevó al Juzgado accionado varias solicitudes «pidiendo  la adecuación del trámite a la Ley 1996 de 2019, sin  que se haya emitido ningún pronunciamiento sobre esa cuestión  o la actual vigencia de las medidas provisionales que se ordenó  mantener, pese a que en el artículo 55 de dicha norma se  señaló que los trámites en curso que debieron  ser suspendidos: “El juez podrá decretar, de manera  excepcional, el levantamiento de la suspensión y la aplicación  de medidas cautelares nominadas o innominadas, cuando lo considere  pertinente para garantizar la protección y disfrute de los  derechos patrimoniales de la persona con discapacidad»,  por lo que al también tener por ciertas las necesidades  especiales de María Betsabé Guevara informadas en la  demanda, resolvió, en consecuencia, proteger los derechos  superiores de ésta y «ordenar  al Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá que, en el término  de cuarenta y ocho (48) horas contadas desde la notificación  de esta sentencia, decida si en razón de las necesidades  insatisfechas y grave situación de salud de la señora  María Betsabé Guevara hay lugar o no a levantar la  suspensión del proceso y tomar las medidas cautelares que  permita a sus cuidadores reclamar los dineros depositados en los  CDTs, a la luz de lo señalado en esta providencia y en la Ley  1996 de 2019».  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por la titular del Juzgado Primero de Familia de  Zipaquirá, con fundamento en que por error, no se adjuntó  al respectivo mensaje de correo electrónico el oficio donde se  manifestó frente a la solicitud de protección; no  obstante, sí logró enviar el expediente del proceso  cuestionado, por lo que allí el Tribunal a  quo pudo  constatar que «el  accionante nunca presentó solicitud de adecuación del  trámite del precitado proceso, contrario a lo por él  afirmado en el numeral 7 de su escrito de tutela»,  lo que aunado a que éste tampoco demostró haber enviado  dichas solicitudes, imponía no aplicar la presunción de  veracidad de los hechos expuestos en el escrito inicial, por haber  quedado desvirtuados con el contenido del expediente del proceso  criticado, lo que por ende llevaba a que se negara la protección,  por haberse acudido directamente al juez constitucional, en vez de  haberse elevado primero la respectiva solicitud ante el juez del  caso.  

Con  todo, informó que procedió a acatar la orden del  Tribunal Constitucional a  quo,  y en auto del 9 de agosto pasado resolvió:  

«PRIMERO:  DECRETAR el levantamiento de la suspensión del presente  proceso, en consecuencia:  

SEGUNDO:  DECRETAR de conformidad con lo normado por el artículo 55 de  la Ley 1996 de 2019, como medida cautelar la autorización al  señor Heraclio Guevara Sandoval, en condición de  curador provisorio de su hermana, señora María Betsabé  Guevara Sandoval, el retiro de los dineros que la misma depositó  en CDTs de la Cooperativa Financiera Confiar. Ofíciese y  tramítese.  

TERCERO:  Requiérase al curador provisorio, señor Heraclio  Guevara Sandoval, a fin de que rinda informe de su gestión  para con la señora María Betsabé Guevara  Sandoval, de la representación legal y del cuidado tal como el  suministro de alimentación, medicamentos, terapias físicas  y ocupacionales, así como artículos de aseo y silla de  ruedas, seguro médico etc, allegándose los documentos  que lo soporten, lo que debe ser acreditado en el término de  un mes contado a partir del momento en que reciba esta comunicación,  so pena de ser removido del cargo. Líbrese Marconi.  

CUARTO:  En aras de establecer la actual situación de la señora  María Betsabé Guevara Sandoval, se decreta visita  social, presencial o virtual, la que se realizará por la  asistente social del juzgado al lugar de residencia de la citada  señora, deberá establecerse las condiciones físicas  y habitacionales, con quién vive, quién provee sus  necesidades y si la misma se encuentra en capacidad de rendir  entrevista».  

CONSIDERACIONES  

2.        En  el presente asunto, el ciudadano Heraclio Guevara Sandoval, como  agente oficioso de María Betsabé Guevara, cuestiona a  través del presente mecanismo especial de protección,  que la Cooperativa Financiera Confiar ni el Juzgado Primero de  Familia de Zipaquirá, viabilizan la entrega de los dineros que  aquella tiene en dos CDTs con la mencionada entidad financiera, toda  vez que, Confiar exige orden judicial para tal proceder, y el Juzgado  no ha emitido pronunciamiento frente a las varias solicitudes que se  le han elevado para que levante la suspensión del proceso de  interdicción adelantado respecto de aquella, proceder que,  dice, es necesario para obtener medios económicos que permitan  garantizar las necesidades especiales de salud física y mental  de su hermana.  

3.        No  obstante, de la revisión del expediente constitucional, la  Corte considera que, contrario a lo que razonó el a  quo  constitucional, en el presente caso no era aplicable la presunción  de veracidad sobre los hechos de la tutela, que según el  artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 procede para el evento en  que la autoridad accionada no rinde el informe respectivo, toda vez  que, lo establecido en la precitada norma es una presunción  legal, que como tal, admite prueba en contrario, temática  sobre la cual la Sala ha establecido que, «si  bien el artículo 20 contempla una confesión presunta de  los hechos en que se sustenta la tutela, al establecer que «se  tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver  de plano»;  debe observarse que esta es una presunción legal que admite  prueba en contrario»  (STC2830-2021).  

Esa  prueba en contrario es en este caso la versión digitalizada  del proceso objeto de cuestionamiento remitida por el Juzgado Primero  de Familia de Zipaquirá, de cuya revisión minuciosa  extrae la Sala que, contrario a lo afirmado y no respaldado por el  accionante en el escrito inicial, éste no presentó  ninguna solicitud ante dicho estrado para obtener lo que busca a  través del presente mecanismo, esto es, que se emitan las  órdenes conducentes a que se le entregue el dinero que María  Betsabé Guevara tiene en dos CDTs con la Cooperativa  Financiera Confiar, con el propósito de cubrir las necesidades  especiales de salud física y mental que tiene ésta.  

Por  ende, a pesar de que ciertamente el estrado accionado no rindió  el informe que se le requirió en el auto admisorio, si aportó  la prueba que desvirtuó la presunción de veracidad de  lo afirmado en la demanda, lo que entonces cambió las premisas  fácticas para tomar la respectiva decisión.  

4.        Bajo  este panorama, considera  la Sala que la protección solicitada por el accionante debió  negarse, por constatarse incumplido el requisito de la  subsidiariedad, ya que el gestor contaba con otro medio de defensa  idóneo y  eficaz para obtener la defensa de las prerrogativas que aduce  vulneradas a su hermana María Betsabé Guevara,  consistente en la solicitud al Juzgado Primero de Familia de  Zipaquirá de levantamiento de la suspensión del proceso  para interdicción judicial de ésta, con el propósito  de aplicar medidas cautelares nominadas o innominadas para  «garantizar  la protección y disfrute de los derechos patrimoniales de la  persona con discapacidad»,  conforme lo permite el artículo 55 de la Ley 1996 de 2019,  oportunidad en la cual pudo el actor exponer lo narrado en este  escenario, esto es, que requería se ordenara a la Cooperativa  Financiera Confiar cancelara los CDTS que su hermana tiene en esa  entidad y le entregara el dinero de los mismos, para utilizarlo en  las atenciones especiales en salud que requiere ésta, sin  dejar de tener en cuenta que tanto las partes como el juzgado debían  ceñirse a los mandatos de la nueva ley sobre incapacidad, “Ley  1996 de 2019”  y proceder conforme a ella, no solo para adecuar las actuaciones  relativas a la entrega de los mencionados dineros sino también  para otorgar a la persona los apoyos correspondientes para la toma de  sus decisiones.  

Así  las cosas, como a través del citado medio era posible alegar  las circunstancias traídas a esta sede especialísima,  no podía entretanto intervenir el juez de tutela, pues  si  el inconforme no había agotado todos los medios procesales que  le brinda el ordenamiento para obtener lo que aquí reclama, no  podía pretender que a través de esta herramienta  especialísima, que se proveyera la solución de una  cuestión que le correspondía dirimir a la autoridad  competente a través del mecanismo correspondiente, dado que  «la  acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse  sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite  judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y  en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión  del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de  cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún momento  el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para  desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la  ley les han asignado la competencia para resolver las controversias  judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita  de acción y a quebrantar la Carta Política»  (CSJ STC2451-2021).  

5.        Lo  anterior, claro está, sin que hubiera podido soslayarse el  incumplimiento del anterior requisito de procedibilidad de la tutela,  para que el juez constitucional asumiera el rol que le corresponde al  juez natural, pues, no se aprecia en este caso la concurrencia de los  presupuestos establecidos  por la doctrina constitucional para la configuración de un  perjuicio irremediable, esto es, la gravedad, inminencia y apremio de  la intervención del juez constitucional, al no estar probado  que el tiempo que hubiese tardado el aquí accionante en elevar  la aludida solicitud directamente ante el juzgado accionado,  implicara per  se, la  consumación de un daño  de tal naturaleza, pues, aunque no se pone en duda la existencia de  las necesidades especiales de la presunta incapaz, no obra prueba en  el expediente constitucional de una ostensible afectación a la  salud de ésta ligada a tal espera.  

6.        Con  todo, se observa que en cumplimiento de la orden constitucional  impartida por el a  quo constitucional,  el Juzgado accionado procedió conforme a lo solicitado por el  promotor de la tutela, y mediante auto del 9 de agosto pasado levantó  la suspensión del proceso, y le ordenó a la Cooperativa  Financiera Confiar que le entregara a éste el dinero de los  tantas veces mencionados CDTs, de manera que, aun cuando la orden  constitucional impugnada no debió tener lugar, no cabe duda  que se cumplió con el propósito perseguido con la  tutela, razón por la que  ningún sentido  tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato  cumplimiento en relación con unas circunstancias que en el  pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento  procesal, no existen o, cuando menos, presentan características  diferentes a las iniciales.  

Sobre  ese particular, la Sala ha dicho que «El  hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: “si  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de  ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de  amparo carecería de sentido» (CSJ  STC0436-2021).  

7.        Corolario  de lo anterior, y sin más razones por innecesarias, se impone  revocar el fallo refutado, para desestimar el amparo por encontrarse  superada la situación que lo originó.    

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, REVOCA  la  sentencia objeto de impugnación, para en su lugar, NEGAR  la  protección solicitada por Heraclio  Guevara Sandoval como  agente oficioso de María Betsabé Guevara,  por carencia actual de objeto.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Con  Aclaración de Voto  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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