Asistente Jurídico Inteligente
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STC13081-2021
Magistrado ponente
STC13801-2021
Radicación n.° 25000-22-13-000-2021-00286-01
(Aprobado en sesión virtual de veintidós de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 3 de agosto de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela promovida por Heraclio Guevara Sandoval como agente oficioso de María Betsabé Guevara contra el Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá y la Cooperativa Financiera Confiar, trámite al que fueron vinculadas los demás intervinientes del proceso de jurisdicción voluntaria a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales de su hermana a la salud, a la dignidad y a la vida, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional y el particular accionados, al no viabilizar la entrega de unos dineros de dos CDT, por tramitarse respecto de la agenciada el proceso de interdicción judicial identificado con el radicado No. 2019-00139-00.
Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando a la Cooperativa Financiera Confiar, «la cancelación de dos certificados de depósito a término CDT por valor de cincuenta millones de pesos uno y el otro por cinco millones de pesos (…) que su hermana María Betsabé Guevara, constituyó, cuyo término ya venció, lo anterior, debido a que son necesarios para la cancelación de las terapias y demás gastos médicos derivados de la condición de salud» que se referenciará.
2. En apoyo de su reclamo aduce en compendio, que su hermana es una religiosa de 76 años de edad, que tras sufrir el 1 de diciembre de 2015 un «evento cerebral hemorrágico», quedó con un «deterioro cognitivo vascular, graves secuelas de tipo neurológico y fisiológico, que ha sido diagnosticada como discapacitante en grado severo y por lo tanto le impiden tomar decisiones», al punto que requiere terapias físicas, de lenguaje y ocupacionales «que no le son debida, oportuna y constantemente proporcionadas por la EPS Famisanar», por lo que son asumidas de forma particular; así mismo requiere artículos de aseo, una silla de ruedas y medicamentos que están por fuera de su plan obligatorio de salud, pero que «le permiten llevar una vida un poco más digna».
Sostiene que, debido a la situación narrada, su hermana no pudo cancelar los CDT previamente individualizados y reclamar el dinero, y así mismo, pese a pedírselo en varias ocasiones, la Cooperativa Financiera Confiar se ha negado a ello, «con el argumento que solo se entregará [el dinero] a la titular o a través de una orden judicial», motivo por el cual junto con los demás hermanos de María Betsabé iniciaron el referido proceso de interdicción, dentro del cual el Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá lo designó como curador provisional.
RESPUESTA DEL ACCIONADO
a.) El procurador 128 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres, pidió que se acceda a la protección solicitada, porque el accionante no ha recibido respuesta efectiva a la solicitud que elevó al juzgado accionado.
b.) La Cooperativa Financiera Confiar, por intermedio de apoderada judicial informó, que María Betsabé tiene dos títulos valor CDT con la entidad, uno por $5´000.000 y otro por $55´000.000, no obstante, no ha sido allegada orden judicial de adjudicación de apoyos para saber quien asistirá a aquella en los actos jurídicos que requiera realizar frente a dichos productos financieros, sin que pudiera entregar suma alguna a terceros, conforme dictan las normas que regulan la materia, motivo por el cual pidió que no se acceda a la protección reclamada.
c.) La titular del Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá, limitó su intervención a remitir la versión digitalizada del expediente del proceso cuestionado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca accedió al amparo invocado, porque «pese a haber sido debidamente notificado de la admisión de la queja constitucional, el juzgado accionado guardó silencio sobre los hechos violatorios de derechos fundamentales que se le endilgaron, mostrando así desinterés frente al trámite que se adelanta y ocasionando con su omisión la aplicación de la presunción de veracidad», en consecuencia, tuvo por cierta la afirmación del gestor de que elevó al Juzgado accionado varias solicitudes «pidiendo la adecuación del trámite a la Ley 1996 de 2019, sin que se haya emitido ningún pronunciamiento sobre esa cuestión o la actual vigencia de las medidas provisionales que se ordenó mantener, pese a que en el artículo 55 de dicha norma se señaló que los trámites en curso que debieron ser suspendidos: “El juez podrá decretar, de manera excepcional, el levantamiento de la suspensión y la aplicación de medidas cautelares nominadas o innominadas, cuando lo considere pertinente para garantizar la protección y disfrute de los derechos patrimoniales de la persona con discapacidad», por lo que al también tener por ciertas las necesidades especiales de María Betsabé Guevara informadas en la demanda, resolvió, en consecuencia, proteger los derechos superiores de ésta y «ordenar al Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas desde la notificación de esta sentencia, decida si en razón de las necesidades insatisfechas y grave situación de salud de la señora María Betsabé Guevara hay lugar o no a levantar la suspensión del proceso y tomar las medidas cautelares que permita a sus cuidadores reclamar los dineros depositados en los CDTs, a la luz de lo señalado en esta providencia y en la Ley 1996 de 2019».
LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por la titular del Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá, con fundamento en que por error, no se adjuntó al respectivo mensaje de correo electrónico el oficio donde se manifestó frente a la solicitud de protección; no obstante, sí logró enviar el expediente del proceso cuestionado, por lo que allí el Tribunal a quo pudo constatar que «el accionante nunca presentó solicitud de adecuación del trámite del precitado proceso, contrario a lo por él afirmado en el numeral 7 de su escrito de tutela», lo que aunado a que éste tampoco demostró haber enviado dichas solicitudes, imponía no aplicar la presunción de veracidad de los hechos expuestos en el escrito inicial, por haber quedado desvirtuados con el contenido del expediente del proceso criticado, lo que por ende llevaba a que se negara la protección, por haberse acudido directamente al juez constitucional, en vez de haberse elevado primero la respectiva solicitud ante el juez del caso.
Con todo, informó que procedió a acatar la orden del Tribunal Constitucional a quo, y en auto del 9 de agosto pasado resolvió:
«PRIMERO: DECRETAR el levantamiento de la suspensión del presente proceso, en consecuencia:
SEGUNDO: DECRETAR de conformidad con lo normado por el artículo 55 de la Ley 1996 de 2019, como medida cautelar la autorización al señor Heraclio Guevara Sandoval, en condición de curador provisorio de su hermana, señora María Betsabé Guevara Sandoval, el retiro de los dineros que la misma depositó en CDTs de la Cooperativa Financiera Confiar. Ofíciese y tramítese.
TERCERO: Requiérase al curador provisorio, señor Heraclio Guevara Sandoval, a fin de que rinda informe de su gestión para con la señora María Betsabé Guevara Sandoval, de la representación legal y del cuidado tal como el suministro de alimentación, medicamentos, terapias físicas y ocupacionales, así como artículos de aseo y silla de ruedas, seguro médico etc, allegándose los documentos que lo soporten, lo que debe ser acreditado en el término de un mes contado a partir del momento en que reciba esta comunicación, so pena de ser removido del cargo. Líbrese Marconi.
CUARTO: En aras de establecer la actual situación de la señora María Betsabé Guevara Sandoval, se decreta visita social, presencial o virtual, la que se realizará por la asistente social del juzgado al lugar de residencia de la citada señora, deberá establecerse las condiciones físicas y habitacionales, con quién vive, quién provee sus necesidades y si la misma se encuentra en capacidad de rendir entrevista».
CONSIDERACIONES
2. En el presente asunto, el ciudadano Heraclio Guevara Sandoval, como agente oficioso de María Betsabé Guevara, cuestiona a través del presente mecanismo especial de protección, que la Cooperativa Financiera Confiar ni el Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá, viabilizan la entrega de los dineros que aquella tiene en dos CDTs con la mencionada entidad financiera, toda vez que, Confiar exige orden judicial para tal proceder, y el Juzgado no ha emitido pronunciamiento frente a las varias solicitudes que se le han elevado para que levante la suspensión del proceso de interdicción adelantado respecto de aquella, proceder que, dice, es necesario para obtener medios económicos que permitan garantizar las necesidades especiales de salud física y mental de su hermana.
3. No obstante, de la revisión del expediente constitucional, la Corte considera que, contrario a lo que razonó el a quo constitucional, en el presente caso no era aplicable la presunción de veracidad sobre los hechos de la tutela, que según el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 procede para el evento en que la autoridad accionada no rinde el informe respectivo, toda vez que, lo establecido en la precitada norma es una presunción legal, que como tal, admite prueba en contrario, temática sobre la cual la Sala ha establecido que, «si bien el artículo 20 contempla una confesión presunta de los hechos en que se sustenta la tutela, al establecer que «se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano»; debe observarse que esta es una presunción legal que admite prueba en contrario» (STC2830-2021).
Esa prueba en contrario es en este caso la versión digitalizada del proceso objeto de cuestionamiento remitida por el Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá, de cuya revisión minuciosa extrae la Sala que, contrario a lo afirmado y no respaldado por el accionante en el escrito inicial, éste no presentó ninguna solicitud ante dicho estrado para obtener lo que busca a través del presente mecanismo, esto es, que se emitan las órdenes conducentes a que se le entregue el dinero que María Betsabé Guevara tiene en dos CDTs con la Cooperativa Financiera Confiar, con el propósito de cubrir las necesidades especiales de salud física y mental que tiene ésta.
Por ende, a pesar de que ciertamente el estrado accionado no rindió el informe que se le requirió en el auto admisorio, si aportó la prueba que desvirtuó la presunción de veracidad de lo afirmado en la demanda, lo que entonces cambió las premisas fácticas para tomar la respectiva decisión.
4. Bajo este panorama, considera la Sala que la protección solicitada por el accionante debió negarse, por constatarse incumplido el requisito de la subsidiariedad, ya que el gestor contaba con otro medio de defensa idóneo y eficaz para obtener la defensa de las prerrogativas que aduce vulneradas a su hermana María Betsabé Guevara, consistente en la solicitud al Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá de levantamiento de la suspensión del proceso para interdicción judicial de ésta, con el propósito de aplicar medidas cautelares nominadas o innominadas para «garantizar la protección y disfrute de los derechos patrimoniales de la persona con discapacidad», conforme lo permite el artículo 55 de la Ley 1996 de 2019, oportunidad en la cual pudo el actor exponer lo narrado en este escenario, esto es, que requería se ordenara a la Cooperativa Financiera Confiar cancelara los CDTS que su hermana tiene en esa entidad y le entregara el dinero de los mismos, para utilizarlo en las atenciones especiales en salud que requiere ésta, sin dejar de tener en cuenta que tanto las partes como el juzgado debían ceñirse a los mandatos de la nueva ley sobre incapacidad, “Ley 1996 de 2019” y proceder conforme a ella, no solo para adecuar las actuaciones relativas a la entrega de los mencionados dineros sino también para otorgar a la persona los apoyos correspondientes para la toma de sus decisiones.
Así las cosas, como a través del citado medio era posible alegar las circunstancias traídas a esta sede especialísima, no podía entretanto intervenir el juez de tutela, pues si el inconforme no había agotado todos los medios procesales que le brinda el ordenamiento para obtener lo que aquí reclama, no podía pretender que a través de esta herramienta especialísima, que se proveyera la solución de una cuestión que le correspondía dirimir a la autoridad competente a través del mecanismo correspondiente, dado que «la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (CSJ STC2451-2021).
5. Lo anterior, claro está, sin que hubiera podido soslayarse el incumplimiento del anterior requisito de procedibilidad de la tutela, para que el juez constitucional asumiera el rol que le corresponde al juez natural, pues, no se aprecia en este caso la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, esto es, la gravedad, inminencia y apremio de la intervención del juez constitucional, al no estar probado que el tiempo que hubiese tardado el aquí accionante en elevar la aludida solicitud directamente ante el juzgado accionado, implicara per se, la consumación de un daño de tal naturaleza, pues, aunque no se pone en duda la existencia de las necesidades especiales de la presunta incapaz, no obra prueba en el expediente constitucional de una ostensible afectación a la salud de ésta ligada a tal espera.
6. Con todo, se observa que en cumplimiento de la orden constitucional impartida por el a quo constitucional, el Juzgado accionado procedió conforme a lo solicitado por el promotor de la tutela, y mediante auto del 9 de agosto pasado levantó la suspensión del proceso, y le ordenó a la Cooperativa Financiera Confiar que le entregara a éste el dinero de los tantas veces mencionados CDTs, de manera que, aun cuando la orden constitucional impugnada no debió tener lugar, no cabe duda que se cumplió con el propósito perseguido con la tutela, razón por la que ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales.
Sobre ese particular, la Sala ha dicho que «El hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido» (CSJ STC0436-2021).
7. Corolario de lo anterior, y sin más razones por innecesarias, se impone revocar el fallo refutado, para desestimar el amparo por encontrarse superada la situación que lo originó.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia objeto de impugnación, para en su lugar, NEGAR la protección solicitada por Heraclio Guevara Sandoval como agente oficioso de María Betsabé Guevara, por carencia actual de objeto.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Con Aclaración de Voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE