S 052 98

1998

Asistente Jurídico Inteligente

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S-052-98

                     CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

       SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA  

Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra  

                       Santafé de Bogotá, diez (10) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998).  

                       Decídese el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 19 de abril de 1994, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Sala de Familia, en este proceso ordinario de Luis Vicente, Rosa María y Ludovina Solano Ramírez contra Gina Sofía Solano Avila.  

                       I – Antecedentes  

                       1.- Pidióse por los mencionados demandantes que, con citación y audiencia de la precitada demandada, y previo el trámite del proceso ordinario de mayor cuantía, se declarase que «…Es nula y sin efecto alguno, por haber sido acreditada la causal de impugnación invocada, la reconstrucción del registro civil de nacimiento de Gina Sofía Solano Avila, extendida bajo el número 1104633, el día veintiseis de junio de mil novecientos ochenta y seis por el Notario Unico Interino del Círculo de Armero en lo que hace referencia a la filiación natural que en la misma se establece en favor de la demandada como hija del doctor Romilio Solano Ramírez, fallecido durante la erupción volcánica del Nevado del Ruiz, el día trece de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco»,  y que, consecuentemente,  «como lo ordena el art. 60 del decreto 1260 de 1970», se disponga  «…la modificación, por parte del citado funcionario notarial, de la referida acta de nacimiento por lo que hace a la extinción de tal lazo de parentesco, mediante la extensión de nueva acta».  

                       2.- Los prenombrados actores adujeron como supuestos fácticos de las anteriores peticiones, los hechos que a continuación se relatan:  

               a.- Mediante sentencia de 2 de mayo de 1986, el Juzgado Tercero Civil Municipal Especial de Ibagué decretó la muerte presunta por desaparecimiento del doctor Romilio Solano Ramírez y fijó como fecha de la misma la del 13 de noviembre de 1985, en que tuvo lugar la destrucción de la ciudad de Armero, último domicilio del desaparecido, como consecuencia de la avalancha provocada por la erupción volcánica del Nevado del Ruiz.  

               b.- El 12 de julio de 1986 y con fundamento en la anterior declaración, solicitaron apertura de la respectiva sucesión ante el Juzgado Civil del Circuito de Armero, con sede en Guayabal, proceso en el cual fueron reconocidos como herederos universales del mencionado causante  «…en su condición de hermanos legítimos…», por cuanto aquél había fallecido en  «…estado de soltería».  

               c.- El 19 de agosto de ese mismo año de 1986, la demandada formuló, dentro de la referida mortuoria,  «…solicitud de reconocimiento de heredera en su presunta condición de hija natural del causante y mediante providencia de aquel mismo mes el Juzgado ordenó tramitar la solicitud por la vía incidental», trámite que culminó con proveído de 10 de marzo de 1987, «…confirmado por el del treinta del mismo mes…», mediante el cual se reconoció a la demandada  «…como heredera única y universal del de cujus», determinación con la cual se les desplazó de la aludida mortuoria «…por lo que dejaron de ser partes dentro de la misma a partir de la ejecutoria de la última de las providencias citadas, esto es, el cuatro de abril de mil novecientos ochenta y siete».  

               d.- Para lograr tal reconocimiento la demandada presentó  «…el registro civil de nacimiento extendido a su nombre por la Notaría Unica de Armero, con sede en Guayabal, de número 11046333, sentado con fecha veintiseis de junio de mil novecientos ochenta y seis. Tal folio o registro dice ser la reconstrucción del que supuestamente le fue extendido a la demandada en la misma Notaría cuando tuvo su sede en la desaparecida cabecera municipal bajo el folio 380 del libro de nacimientos de Armero, conforme a fotocopia que habría sido autenticada por ante el Notario Catorce de Bogotá el veintidos de mayo de mil novecientos ochenta y seis, según copia fotostática anexa al referido registro».  

               e.- En el registro civil así reconstruido se indica que en su refacción se tuvo en cuenta como documento antecedente la que se dice es «fotocopia autenticada del registro de nacimiento», con base en las atribuciones presuntamente contenidas en el decreto 3809 de 1985 que contiene las normas atinentes al registro del estado civil para el municipio de Armero, conforme al cual  «…el interesado en la reconstrucción deberá presentar copia o fotocopia autenticada del registro civil o del certificado que posea, y agrega que de no encontrarse tal copia autenticada la presentación de la solicitud se hará «bajo juramento que se entenderá prestado por el solo hecho de la firma de que los datos allí consignados corresponden exactamente a la identidad del inscrito».  

               f.- Desaparecida la Notaría de la cabecera municipal de Armero a consecuencia de la referida avalancha, «…es claro que la norma de emergencia económica en los apartes transcritos se limitó a exigir unos requisitos mínimos para la reconstrucción de los folios del registro del estado civil de quienes fueron en dicho despacho denunciados, pero se trata de requisitos de carácter meramente formal que fueron satisfechos por la demandada al respaldar su solicitud con base en un documento formalmente ajustado a los requisitos de los Arts. 253 y 254 del C. de P. C., razón por la cual se encontraron  «…en la imposibilidad de tachar de falso, dentro de la citada mortuoria, el registro de nacimiento de la supuesta hija natural del causante, reconstruido en la forma antes anotada».  

               g.- Por sentencia de 16 de septiembre de 1987, el Juzgado Civil del Circuito de Armero, con sede en Guayabal, aprobó el trabajo de partición y adjudicación de los bienes pertenecientes a la referida mortuoria, lo cual hizo en favor de Gina Sofía Solano Avila en  «…su presunta condición de heredera única y universal del de cujus».  

               h.- Sinembargo, «…es lo cierto que la presunta hija no ha podido tener como padre al causante toda vez que, ni el documento antecedente de la reconstrucción contiene la firma del presunto padre natural ni está diligenciado con base en su comparecencia o su presentación personal, ni se han dado o recogido en documento o procedimiento judicial alguno o más de los supuestos previstos en los ordinales 1o. a 6o. del artículo 4o. de la ley 45 de 1936, modificado por el artículo 6o. de la ley 75 de 1968. En cambio dentro de los procesos judiciales antes aludidos se aportaron una serie de pruebas que claramente infirman tal posibilidad», así: en el proceso de presunción de muerte por desaparecimiento del doctor Romilio Solano Ramírez, tramitado en el Juzgado Tercero Civil Municipal Especial de Ibagué, se recepcionó el testimonio de María Erenia Rivera de Prieto, quien manifestó que  «…durante el lapso de cinco (5) años continuos trabajó en el consultorio del citado doctor Solano Ramírez, ubicado en la localidad de Armero y como dependiente del mismo, y que posteriormente siguió viéndolo con asiduidad como quiera que el desaparecido se convirtió en médico de su familia. Observó la declarante que durante todo ese período y hasta el día de su desaparecimiento siempre lo conoció como soltero y viviendo solo en su residencia de aquella ciudad. No indica que le hubiera conocido parientes ni menos hijas naturales como Gina Sofía Solano Avila o que hubiera formado una familia natural con la madre de la misma Carmen Rosa Avila Rodríguez»;  y, dentro del proceso sucesorio del mencionado profesional, «…se tuvo como prueba documental, sin otorgársele la debida ingerencia (sic), el original de la misiva con fecha diez de mayo de mil novecientos sesenta y tres por el entonces cura párroco de Armero al padre Luis Vicente Solano Ramírez en la que su signatario, el sacerdote italiano Silivio (sic) Pivato, ya fallecido le informa que el doctor Romilio Solano vive con una mujer casada. Agrega que el nombre de esta mujer aparece en la partida de bautismo de la niña Gina Sofía, lo que es apenas lógico tratándose de su progenitora, y cuyo envío anuncia adjunto a dicha carta. Pero se abstiene de indicar que el doctor Solano fuera el padre de la misma. Observa si que la partida ha debido extenderse en papel común y no en papel sellado por tratarse de una hija extramatrimonial tal como era la norma de procedimiento seguido en las parroquias de la Diócesis de Ibagué por aquellas calendas».  

               i.- Se encuentran dentro del término hábil para ejercitar por la vía ordinaria la presente acción de impugnación del acta reconstruida del registro civil de nacimiento de Gina Sofía Solano Avila de conformidad con lo previsto en el inciso final del art. 248 del C. Civil, en concordancia con lo estatuido por el art. 5o. de la ley 75 de 1968. Tal término es el de trescientos (300) días contados a partir de la fecha en que hubieran cobrado interés actual y pudieran hacer valer su derecho a impugnar. En el evento de autos el referido plazo comenzó a correr el día cuatro de abril de mil novecientos ochenta y siete cuando cobró firmeza la providencia del Juzgado Civil del Circuito de Armero por medio de la cual se excluyó de la sucesión a los herederos previamente reconocidos y en su lugar se admitió, como heredera única y universal, a Gina Sofía Solano Avila».  

               j.- El desaparecido médico vivió en estado de celibato y no dejó descendencia  «…salvo que en definitiva llegara a aceptarse por tal la de su pretensa hija extramatrimonial Gina Sofía Solano Avila».  

               k.- Por otra parte, habiendo transcurrido más de dos (2) años desde el fallecimiento del citado causante, nadie ha notificado demanda de filiación natural a sus herederos para los efectos previstos en el art. 10o. de la ley 75 de 1968, modificatorio del 7o. de la ley 45 de 1936.  

               l.- «De no mediar el reconocimiento hecho en la reconstrucción del citado registro civil  (…)  hubieran sido los únicos llamados a recoger la herencia del doctor Romilio Solano Ramírez, de donde se desprende el interés actual que les asiste para solicitar la impugnación en cuestión».  

                       3.- En su oportuna respuesta, la demandada se opuso a las pretensiones deducidas por los actores en su demanda; y en relación con los hechos, aceptó los primeros con algunas observaciones, y rechazó los últimos, de los cuales afirmó que no eran ciertos o que no le constaban.  

                       4.- Agotado el trámite del proceso ordinario de mayor cuantía, la primera instancia concluyó con sentencia de 15 de abril de 1993, mediante la cual negó las pretensiones de los demandantes y, consecuentemente, absolvió a la demandada de los cargos formulados en la demanda que originó el proceso, determinación que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Sala de Familia, confirmó al clausurar la segunda instancia, mediante la suya de 19 de abril de 1994.  

                       5.- Contra esta última determinación, los actores interpusieron recurso de casación, impugnación extraordinaria que debidamente rituada pasa a decidirse por la Corte.  

                       II – La sentencia recurrida y sus fundamentos.  

                       Tras el recuento de los antecedentes del pleito, el resumen de las pretensiones deducidas por los demandantes y la posición asumida por la demandada para edificar su defensa, y la relación de la actuación surtida en primera instancia, el ad-quem emprende el examen de la controversia recogida en el expediente, para lo cual advierte que, no obstante que las pretensiones de nulidad del registro civil e impugnación del reconocimiento  «…no podían acumularse como principales, en virtud de que la impugnación del reconocimiento sólo es viable en la medida en que el acta que lo contiene sea válida…», haciendo uso de la facultad que tiene de interpretar la demanda  «…concluye que en la forma como están planteados los hechos, fue propósito de la parte actora presentar como principal la nulidad del registro y como subsidiaria la impugnación del reconocimiento…», razón por la cual despacha  «…en primer lugar la pretensión de nulidad de la reconstrucción del registro civil de nacimiento, por no haberse elaborado con el lleno de las formalidades legales».  

                       En ese orden de ideas, el tribunal afirma que como se demanda la nulidad del registro civil visible a folio 17 del cuaderno principal del expediente, sentado el 26 de junio de 1986, «…debemos asumir que los requisitos formales de validez del mismo, son los contemplados en el Decreto 1260 de 1970, estatuto que establece la manera de hacer el registro, los hechos y actos sujetos al mismo, lo que debe contener la inscripción, las inscripciones básicas y las complementarias, el proceso de registro compuesto de recepción, extensión, otorgamiento, autorización y la constancia de haberse realizado la inscripción. Este estatuto consagra también las causales de nulidad en el artículo 104…», cuyo texto seguidamente transcribe, al cabo de lo cual expresa:  

               «Ninguna de estas nulidades se vislumbra en el registro civil de nacimiento cuya nulidad se implora, y por ello, en frente de aquellas, su validez permanece intacta».  

                       Agrega la Sala sentenciadora que  «…de otra parte se debe tener en cuenta el Decreto 3809 de 1985, por el cual se expidieron normas sobre registro del estado civil para el municipio de Armero, Tolima…», del cual reproduce el artículo 1o., para a continuación expresar:  

                       En el presente caso, prosigue el ad-quem,  «…la reconstrucción se produjo con fundamento en una fotocopia autenticada de un certificado expedido por el Notario encargado del Círculo de Armero, en donde se afirma que al folio 380 del Libro de Nacimientos de Armero, correspondiente a 1967, aparece la inscripción de Gina Sofía Solano Avila nacida el 20 de septiembre de 1961, como hija de Romilio Solano y de Carmen Rosa Avila. De manera que la reconstrucción se realizó con base en un documento antecedente que, como bien lo afirman los demandantes, reunía los requisitos mínimos exigidos por el Decreto 3809 de 1985. Este certificado responde necesariamente a la revisión que del original debió realizar el Notario para expedirlo, y que ante la imposibilidad absoluta de presentar el original, resulta idónea para efectuar la reconstrucción». Advierte el fallador de instancia que «tampoco debe perderse de vista que de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo (2o.) del artículo 105 del Decreto 1260 de 1970, en caso de pérdida o destrucción de la correspondiente partida o folio, o del certificado expedido con base en los mismos  «los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas, ocurridos con posterioridad a la vigencia de la ley 92 de 1938, se probarán con copia de la correspondiente partida o folio o con certificado expedido con base en los mismos. En caso de pérdida o destrucción de ellos, los hechos y actos se probarán con las actas o con los folios reconstruidos o con el folio resultante de la nueva inscripción, conforme a lo dispuesto en el artículo 100″, y que en el caso sub-examine  nos hallamos frente a un folio reconstruido por destrucción del original, caso en el cual, como es natural, es imposible aportar el documento suscrito por el reconocedor».  

                       El Tribunal concluye, entonces, que  «todos los requisitos de forma exigidos por la ley, fueron satisfechos en la elaboración del registro civil y por ende la nulidad impetrada no puede prosperar. Menos cuando de la abundante prueba recaudada se infiere que evidentemente el desaparecido doctor Solano trataba y tenía a Gina Sofía como su hija. Con ella aparece en las fotografías que se aportaron con la contestación de la demanda, y que fueron reconocidas por los testigos que comparecieron en virtud de la citación solicitada por la parte demandada. El mismo apoderado de la parte actora en memorial que aparece a folio 61 del cuaderno que contiene el proceso de sucesión, sostiene que el causante hizo vida en común por un tiempo con Carmen Rosa Avila Rodríguez, pero que aquél no es el padre de Gina Sofía. Las declaraciones de Juan de Dios Silva (folios 85 y 86), Débora Criales de Silva (folio 86 a 88), María Ermita Carrillo (folios 108 a 110), Nilsa Quesada Ordóñez (folios 110 a 111), Luis Jorge Garzón Mojica y Paulina Mendoza de Garzón (folios 114 y 115), María D. Arias Orlando (folios 121 a 123), Carlos Arturo Peña Pava (folios 137 a 138)  e Isabel Nieto de Peña (folios 183 a 185), se acreditó que Carmen Rosa Avila Rodríguez y Romilio Solano, hacían vida marital, que él la atendió y cuidó durante el embarazo de Gina Sofía y atendió al sostenimiento, crianza y educación de ésta, a quien trató siempre como a su hija. Solo existe una declaración que sostiene que a pesar de haber trabajado por más de cinco (5) años con el doctor Solano como dependiente no le conoció familia ni hijos naturales. Se trata de la testigo María Erenia Rivero de Prieto (folio 172), pero su versión resulta insular e increíble frente a la fuerza de convicción que imprimen todo el resto del conjunto testimonial recaudado».  

                       Pero a más de lo anterior, continúa el ad-quem, aparece al folio 74 del cuaderno No. 5, copia auténtica del documento suscrito por Romilio Solano Ramírez y Rosa Carmen Avila de Solano, con firmas autenticadas ante Notario, dirigido al Ministerio de Relaciones Exteriores, en donde manifiestan que  «concedemos permiso, para salir del país a nuestra hija menor Gina Sofía Solano Avila, identificada con T.I. No. 61092006475 de Armero. La presente autorización con el fin de que le sea expedido el respectivo pasaporte»;  y que  «igualmente a folio 49 aparece la partida eclesiástica de bautismo de Gina Sofía Solano Avila, en donde se afirma que es hija de Romilio Solano y Carmen Rosa Avila. Abuelos paternos Elías Solano y Flora Ramírez. Se menciona entre paréntesis el canon 777. Esto indica que el párroco le dio cumplimiento a la citada norma del Código de Derecho Canónico…», que a renglón seguido transcribe, para afirmar más adelante que  «lo expresado en el acta eclesiástica de nacimiento concuerda con la carta enviada por el padre Silvio Pivato (folio 30) al sacerdote Luis Vicente Solano hermano de Romilio Solano, en la cual le cuenta que supo ‘de la vida que llevava (sic) el doctor Solano con una mujer casada. Que lástima (sic) un profesional todo un médico… la mujer vive en la carrera 15 entre calles 8a. y 9a. y el nombre lo encuentra en la partida de la niña Gina Sofía que por equivocación de la Secretaría fue sacada en papel sellado. Fuera tan amable S.R. quemar ese documento para no dar motivo de líos…».  

                       Resume, entonces, el Tribunal que «todo este acervo probatorio que sería de una indiscutible utilidad en un proceso de filiación, que como es sabido es de naturaleza distinta al que aquí se tramita, sirve sin embargo, para mostrar que no resulta extraño que el señor Romilio Solano, haya reconocido a Gina Sofía, como su hija, en el acta de registro civil de nacimiento que desapareció en la tragedia de Armero, por cuanto la tenía como tal, y ello explica la existencia del certificado notarial en donde aparece el señor Romilio Solano como padre de Gina Sofía», todo lo cual lo lleva a definir que  «…el registro civil de nacimiento, reconstruido, de Gina Sofía Solano Avila, no está afectado de nulidad».  

                       Y en relación con la impugnación del reconocimiento, el juzgador de segundo grado «…reitera, que esta pretensión se debe fincar en la validez del registro civil de nacimiento que contiene el reconocimiento», el cual  «…se rige por la ley vigente al tiempo de la celebración…», época para la cual  «…tal reconocimiento podía hacerse por instrumento público y por testamento de acuerdo con el artículo 56 de la ley 153 de 1887; y, además suscribiendo el acta de registro civil de nacimiento, tal como lo preveían los artículos 7o., inciso 1o. de la ley 57 de 1887 y el 368 del Código Civil…»;  y que «…según el artículo 58 de la ley 153 de 1887, inciso 3o., 5o. de la ley 75 de 1968 y 248 del Código Civil, se puede impugnar el reconocimiento si se demuestra alguna de las causales para impugnar la legitimación…», las que seguidamente relaciona;  añade que  «además, para mantener la estabilidad y seguridad del grupo familiar y permitir el ejercicio de los derechos emanados de las relaciones de familia, la ley ha establecido términos cortos de caducidad dentro de los cuales debe desconocerse el estado civil por la vía de la impugnación. Esos plazos son, para la impugnación del reconocimiento, de 60 días para los ascendientes del reconocedor y de 300 días para las demás personas que demuestren un interés actual y pudieron hacer valer su derecho (…). Aquí, es evidente que los demandantes tienen interés pecuniario para impugnar por cuanto fueron desplazados como herederos del causante, por la hija reconocida».  

                       En el punto, el Tribunal expresó que dos aspectos deben analizarse a continuación:  «…el primero, es el atinente a si efectivamente se demostró que la hija no ha podido tener por padre al doctor Romilio Solano. Ninguna prueba aportaron los actores para ello, y les incumbía acreditar que durante todo el tiempo en que según el artículo 92 del C.C. pudo verificarse la concepción, el reconocedor estuvo en absoluta imposibilidad física de tener acceso a la madre. Fue por el contrario la demandada quien demostró ampliamente que el doctor Romilio Solano, consideró y trató siempre a Gina Sofía como su hija»;  y el segundo  «…se relaciona con la caducidad de la acción de impugnación de reconocimiento. Los demandantes manifiestan en la demanda que el interés surgió desde el 4 de abril de 1987, fecha en que quedó ejecutoriada la providencia mediante la cual fueron excluídos como herederos del proceso de sucesión de Romilio Solano. Si fuera esa fecha la que debiera tenerse en cuenta para efectos de la caducidad, para el 24 de marzo de 1988, fecha de presentación de la demanda, habrían transcurrido 354 días desde el instante del surgimiento del interés, rebasándose en 54 días el término señalado para impugnar. Pero además, si se observa la redacción del último inciso del artículo 248 del C.C., encontramos que los ascendientes pueden impugnar dentro de los 60 días siguientes ‘al momento en que tuvieron conocimiento de la legitimación’ y los demás dentro  ‘de los 300 días siguientes a la fecha en que tuviera interés actual y pudieran hacer valer su derecho’. De la lectura en conjunto de esta disposición se desprende que en principio, el interés surge para los hermanos del causante cuando se enteran del reconocimiento, y quedan habilitados para ejercer el derecho a impugnarlo, habida cuenta de que por ministerio de la ley, y en virtud de la organización de los órdenes (sic) promovido por Gina Sofía Solano Avila. Y como eso ocurrió en agosto de 1986, porque así se infiere del escrito mediante el cual se descorre el traslado del incidente y que obra a folio 61 del cuaderno de la sucesión, presentado el 1o. de septiembre de 1986, porque no obra la copia del auto por el cual se dio el traslado, se tiene que los 300 días habían transcurrido bastante tiempo antes de presentarse la demanda. Esto indica que desde cualquier ángulo que se observe la situación acaecida, se observa caducada la acción para impugnar el reconocimiento. De manera que ésta sería una razón adicional para que no prosperen las pretensiones de la parte actora».  

                       III –  El recurso extraordinario  

                       Dos cargos integran la demanda presentada por los demandantes para sustentar el aludido recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia precedentemente resumida, situados en el ámbito de la causal primera de casación contemplada en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, que la Corte despachará conjuntamente en virtud de la similitud de los argumentos aducidos para estructurarlos.  

                       A manera de introducción, los recurrentes expresan que de la  «…síntesis del proceso hecha en los anteriores párrafos se desprende que la sentencia recurrida abarca dos puntos bien diferenciados:  1.- Si se cumplieron o no los requisitos exigidos por el ordenamiento legal para la reconstrucción del registro civil de nacimiento de Gina Sofía Solano Avila;  y 2.- Si es o no factible decretar la impugnación del reconocimiento en favor de la misma el cual se ha hecho valer en los estrados judiciales con base en el acta reconstruida de su registro civil de nacimiento. Los dos puntos son tratados de manera principal y subsidiaria, respectivamente, en la providencia acusada»;  de manera que, puntualizan, nos proponemos  «impugnar el fallo acusado por el primero de estos dos aspectos».  

                       Cargo primero  

                       Aquí, acúsase la sentencia anteriormente resumida  «por ser  (…)  violatoria, como consecuencia de error de derecho en la apreciación de la prueba, de normas de carácter probatorio en razón de la indebida aplicación de los artículos 104, 105 y 110 del decreto 1260 de 1970 y 2o. del decreto 3809 de 1985 y de la no aplicación de los artículos 20 de la ley 153 de 1887, 100 del decreto 1260 de 1970 y 178 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual condujo al quebrantamiento, por vía de la infracción indirecta, de la norma de carácter sustancial contenida en el artículo 1o. de la ley 45 de 1936».  

                       En el desenvolvimiento de la censura, los recurrentes expresan que el fallo impugnado, en principio al menos, no duda en reconocer que el artículo 105 del decreto 1260 de 1970  «…es la norma que ha de encaminar el modo de desatar la controversia por el aspecto probatorio», cuyo párrafo pertinente transcribe, luego de lo cual afirma que pese a lo considerado en esta cita y a que el registro de nacimiento objeto de la reconstrucción se dice fue extendido en el año de mil novecientos sesenta y siete como quiera que en la certificación aportada como documento antecedente se expresa que el mismo aparece sentado en el Libro de Nacimientos correspondiente a aquel año, esto es, que se trata de una inscripción hecha bajo la vigencia de la ley 92 de 1938  «…se insiste en considerar por el citado fallador de instancia que no es precisamente esta norma la que ha de tenerse como rectora de la inscripción analizada en el caso de autos sino que los requisitos de validez de la misma se rigen por los postulados consignados en el decreto 1260 de 1970», cuyo pasaje reproduce a continuación.  

               «De consiguiente  -prosiguen los impugnantes-  si la inscripción registral materia de reconstrucción debió adecuarse a los lineamientos establecidos por la ley 92 de 1938, es claro que la certificación sobre la misma expedida, esgrimida como documento antecedente para la reconstrucción, debió expedirse bajo los parámetros de aquel cuerpo legal y no por los de la normatividad posteriormente promulgada en materia de registro del estado civil», razón por la cual  «…en lugar de examinar si la certificación notarial allegada en el procedimiento de reconstrucción llenó los requisitos del art. 104 del decreto 1260 de 1970, lo que ha debido plantearse el fallador de segunda instancia no era nada distinto de comprobar si la inscripción sobre la cual se certifica se ajustó o no a la normatividad consagrada en los artículos 3o., 11 y 13 de la ley 92 de 1938 y 7o., 11, 12 y 14 del decreto reglamentario 1003 de 1939, en concordancia con lo preceptuado en el art., 2o. de la ley 45 de 1936, vigente también por aquellas calendas».  

                       Afirman, entonces, los recurrentes que  «se consumó así la infracción indirecta por aplicacion indebida de una norma de carácter probatorio en materia de registro del estado civil de las personas como lo es el artículo 105 del decreto 1260 de 1970 a consecuencia del error de derecho en que incurrió el tribunal al tener como suficiente y fidedigna la certificación notarial aducida como antecedente en la reconstrucción del registro civil de nacimiento de la demandada guiándose por unos parámetros legales de validez y suficiencia que le son inaplicables, como son los contenidos en el artículo 104 del decreto 1260 de 1970 y dejando de lado las prescripciones legales por las que debió tasarse su mérito probatorio como son los artículos 3, 11 y 13 de la ley 92 de 1938 y 7, 11, 12 y 14 del decreto reglamentario 1003 de 1939…»;  y,  «…para demostrar que los requisitos de validez contenidos en estos últimos estatutos difieren sustancialmente de los consagrados dentro de la preceptiva del decreto 1260 de 1970…», procedió a transcribir los primeros, para sentar a continuación la siguiente conclusión:  

               «Se tiene entonces que en tratándose de nacimientos ocurridos bajo el imperio de la ley 92 de 1938 y de su decreto reglamentario, como es el caso de la aquí demandada, se torna indispensable establecer en la respectiva acta si se trata de un hijo legítimo o natural y, según uno u otro evento, la filiación de sus ascendientes legítimos o naturales, hasta el segundo grado inclusive. Por fuerza se debió efectuar dicha inscripción en el registro civil por ante dos testigos de excepción y previa comprobación ante el juez competente y con intervención del Ministerio Público si la misma se hizo por fuera del término prescrito al efecto, como sucedió con la del nacimiento de Gina Sofía Solano Avila, quien habiendo nacido en el año de mil novecientos sesenta y uno sólo se dice denunciada ante el registro civil de su pueblo natal en el de mil novecientos sesenta y siete». Y agregaron:  «…si se trata de un hijo o hija naturales, como en el caso sub-lite, se hace y se hacía necesario que el reconocimiento como tal por parte del presunto padre se incorporase al acta de nacimiento con la firma del reconocedor».  

                       Los recurrentes aseveran, entonces, que como se trata de  «…requisitos de carácter esencial no pueden omitirse en la respectiva certificación que sobre actas de nacimiento extendidas en tal época expidan los notarios, de conformidad con lo preceptuado en el inciso 3o. del art. 110 del Decreto 1260 de 1970…», cuyo contenido también reproducen, para concluir:  «Y como quiera que el certificado notarial No. 3.798 expedido por el Notario de Armero el trece de septiembre de 1978 no alude al lleno de ninguno de dichos requisitos, su admisión por el juzgador de segunda instancia condujo al quebrantamiento, por infracción indirecta en razón de su indebida aplicación, de dicho artículo 110 del decreto 1260 de 1970, originada en el error de derecho en que incurriera la Sala de Familia al pronunciarse y dar por sentada su validez, en presencia de esa omisión, al menos por el aspecto material o de contenido de la inscripción que es objeto de la prueba».  

                       Y, desde  «…el punto de vista de la validez por el aspecto formal de la inscripción en el registro civil de Armero, objeto de la reconstrucción…», los impugnantes expresan que  «…se centró el tribunal en el cumplimiento o no de los requisitos enunciados en el artículo 104 del decreto 1260 de 1970, norma esta que en tratándose del expedido y extendido a la demandada le resultaba inaplicable por haberse sentado su registro civil de nacimiento bajo la vigencia de la ley 92 de 1938 y su estatuto reglamentario, normas estas que por haber reglamentado íntegramente lo referente a inscripciones del estado civil de las personas se ocuparon y regularon también lo relativo a los requisitos formales de toda inscripción en dicho registro. Por lo que al acogerse dicho Tribunal Superior a dicho artículo 104 para fallar el caso sub-exámine dejando de lado la normatividad que tenía incidencia sobre el mismo y tener, por ende, como prueba válida del estado civil en su condición de documento antecedente una certificación irregularmente expedida por no hacer alusión a la firma del acta por parte del presunto reconocedor y padre natural y a la comparecencia de los testigos incurrió en claro error de derecho que condujo al quebranto por indebida aplicación del referido artículo 104 del Decreto 1260 de 1970».  

                       Los impugnantes, a renglón seguido, observan que como  «…el modo como se adquiere el status inherente a determinado estado civil no desaparece al perder vigencia la norma con arreglo a la cual el mismo haya surgido a la vida jurídica…», como se desprende del artículo 20 de la ley 153 de 1887,  «…dicha ley al tiempo de su constitución era, para el caso de la calidad de hija natural presuntamente reconocida de Gina Sofía Solano Avila el art. 11 del decreto 1003 de 1939 en armonía con el artículo 2o. de la ley 45 de 1936 antes transcritos. Ambas normas exigen la comparecencia física del padre reconocedor ante el funcionario encargado de extender el acta de nacimiento y su suscripción de la misma como requisito sine qua non a la vez que como prueba ad solemnitatem para el surgimiento de tal estado de hijo o hija natural reconocidos si se pretende aducir como fuente o título de reconocimiento dicha inscripción y la mediación de dichos requisitos no puede establecerse por la vía indiciaria, como da muestra de hacerlo el fallador de segunda instancia al acoger dichos medios de prueba para sustentar la presunción de hombre de la cual colige el supuesto hecho del reconocimiento de la paternidad natural en la extensión del registro original, pues ello equivale a predicar que los mencionados requisitos consagrados en dichas normas son apenas ad probationem, error de derecho que viola el principio de eficacia de la prueba consagrado en el art. 178 del C. de P.C.».  

                       Finalmente, la censura reitera que  «…La Sala de Familia del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá al desconocer el imperioso mandamiento contenido en el inc. 1o. del artículo 105 del Decreto 1260 de 1970, según el cual y a contrario sensu, los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas ocurridos durante la vigencia de la ley 92 de 1938 no se regirán en cuanto a su prueba por lo establecido en dicho decreto, incurrió en error iuris que lo llevó a infringir, por su no aplicación, no solo tal artículo 105 sino también el 20 de la ley 153 de 1887, normas estas de clara raigambre probatoria. Además, y al incurrir como consecuencia del mismo error de derecho en la indebida aplicación del artículo 2o. del Decreto 3809 de 1985 dejó de aplicar, como correspondía, el artículo 100 del mismo Decreto 1260 de 1970 conforme al cual  ‘si con los elementos de juicio que se aporten y recojan no fuere posible la reconstrucción del documento de registro, el interesado podrá obtener que se practique una nueva inscripción, con los mismos requisitos prescritos para el registro inicial’. Estas dos últimas normas son también de inequívoco carácter probatorio, como también lo son los artículos 104 y 110 ibídem».  

                       Y al explicar el concepto de la infracción, los recurrentes expresan que  «…los yerros de derecho que comprometieron al juzgador ad-quem  en el quebrantamiento de estas normas lo llevaron a tener como regular y debidamente acreditado el vínculo de filiación natural entre el difunto Romilio Solano Ramírez y Gina Sofía Solano Avila por fuera de los lineamientos expresamente establecidos al efecto por el artículo 1o. de la ley 45 de 1936, norma cardinal de carácter sustantivo en la materia, infringida de tal modo de manera indirecta por la Corporación autora del fallo recurrido, y en particular por lo que hace a la acreditación del carácter de hijo o hija natural reconocidos conforme al mismo estatuto. Todo lo cual condujo a dicho Tribunal a rechazar infundadamente la acción de nulidad incoada contra la reconstrucción del registro civil de nacimiento dubitado en este proceso y en cuyo texto ni siquiera se aclara si Gina Sofía Solano Avila es hija matrimonial o extramatrimonial del doctor Romilio Solano Ramírez y si tal presunta paternidad fue obra del reconocimiento o de la declaración judicial, extremos estos de previa y obligatoria definición según los cánones de la ley 45 de 1936 que se dejó citados o transcritos».  

                       Cargo segundo  

                       En éste, tíldase la sentencia de quebrantar, por indebida aplicación, los artículos 104, 105 y 110 del decreto 1260 de 1970 y 2o. del decreto 3809 de 1985 y 187 del C. de P.C., y por falta de aplicación, los artículos 20 de la ley 153 de 1887, 100 del decreto 1260 de 1970 y 178 del Código de Procedimiento Civil, «…todo lo cual condujo  a la transgresión por infracción indirecta de la norma de carácter sustancial contenida en los artículos 1740 y 1741 del Código Civil», reparo probatorio que la censura explana en los siguientes términos:  

               «De la infracción de las normas probatorias:   

«Sobre el particular y en razón de economía procesal, me remito a lo considerado en el mismo acápite del primer cargo. Tan solo y como he añadido para fundar esta causal el error de derecho que llevó al Tribunal, autor de la providencia impugnada, a infringir por su indebida aplicación la norma de carácter probatorio contenida en el art. 187 del C. de P.C. me detendré en los presupuestos de hecho de tal aseveración. Trata este último numerado justamente de la ‘Apreciación de las Pruebas’ y expresa que la misma ha de hacerse en conjunto y  de acuerdo con las reglas de la sana crítica de las cuales se desvió el distinguido fallador de segunda instancia al tener como elementos fidedignos integrantes del haz probatorio conducente a la declaratoria de validez del registro civil infirmado medios de prueba contradictorios entre sí. En efecto, y a tiempo que en la certificación notarial aportada como documento antecedente de la reconstrucción del aludido registro civil se expresa que la madre de la demandante es Carmen Rosa Avila (folio 28, Cdno. 1) en la autorización dirigida por sus supuestos padres al Ministerio de Relaciones Exteriores para que doña Gina Sofía abandone el país se presenta y firma como Rosa Carmen Avila de Solano. Como quiera que las personas no pueden usar simultánea e indistintamente dos nombres diversos en sus actos de la vida civil estas pruebas han debido desecharse por contradictorias de acuerdo a la norma probatoria en comento y al no haberlo hecho así incurrió el sentenciador de segundo grado en error de derecho por aplicar en su fallo indebidamente este precepto.  

               «Del concepto de la violación:  

               «Los dos preceptos cardinales de derecho sustancial que contiene nuestro ordenamiento positivo sobre la nulidad, su clasificación en nulidad de carácter absoluto y relativo así como sobre la rescisión que las mismas se originan se deben considerar como componentes, aunque en diferentes textos de una misma norma y son los artículos 1740 y 1741 del Código Civil. Se estatuye en los mismos cómo la falta de alguno de los requisitos del acto o negocio exigido por la ley para su validez origina la nulidad del mismo y por ende su rescisión. De no haberse producido el quebranto de las normas probatorias vigentes para el caso de autos sobre la comprobación del estado civil de los hijos extramatrimoniales y las que sobre eficacia y método de valoración de las pruebas contiene el Código de Procedimiento Civil, según lo hasta aquí reseñado merced a errores de derecho en la tasación de las aportadas al proceso hubiera abierto el tribunal la puerta para que la acción de rescisión del acta reconstruida del registro civil de Gina Sofía Solano Avila se tornara viable y de plena incidencia la invalidez respecto de la misma acta denunciada que son objeto de juzgamiento, pues al incurrirse en tales excesos u omisiones en la aplicación de dichos preceptos de raigambre probatoria se terminó por conceder a lo de suyo ineficaz una virtualidad probatoria que le desconoce la ley y a la omisión de los requisitos reputados como esenciales por la ley para el reconocimiento de hijos naturales así como para la extensión de sus correspondientes registros de nacimiento una trascendencia e irrelevancia que choca abiertamente con la norma sustantiva en mención cuya violación por vía indirecta viene de tal modo a consumarse. Tal actitud llevó al sentenciador de segunda instancia a confirmar el rechazo dado por el señor juez  a-quo  a la pretensión de rescisión por nulidad absoluta interpuesta de modo principal en la demanda formulada…».  

                       Agregan los recurrentes al cargo algunas precisiones en torno a  «la posición procesal adoptada…»  en el curso de las instancias, a la improcedencia del estudio que realizó el tribunal sobre la acción de «impugnación instaurada…», en virtud de la  «…indubitable  (…)  viabilidad de la acción de anulación del registro civil reconstruido…», y a la solicitud de una prueba de oficio, que por resultar completamente extrañas a la naturaleza de la impugnación propuesta, no merecen consideración alguna.  

                       Consideraciones  

                       1.- De conformidad con los términos del libelo incoatorio de este proceso, demándase, básicamente, la nulidad del registro civil de nacimiento de la demandada Gina Sofía Solano Avila, reconstruido el 26 de junio de 1986 por el Notario Unico de Armero con sede en Guayabal (Tol.), bajo el número 11046333, por destrucción del extendido en esa misma Notaría en el año 1967, bajo el folio 380 del libro de nacimientos del desaparecido municipio de Armero (Tolima), cuando la precitada demandada  «…no ha podido tener como padre al causante toda vez que, ni el documento antecedente de la reconstrucción contiene la firma del presunto padre natural ni está diligenciado con base en su comparecencia o su presentación personal, ni se han dado o recogido en documento o procedimiento judicial alguno, uno o más de los supuestos previstos en los ordinales 1o. a 6o. del artículo 4o. de la ley 45 de 1936, modificado por el artículo 6o. de la ley 75 de 1968…».  

                       2.- El resumen de la sentencia impugnada advierte que la improsperidad de dicha aspiración descansó sobre las siguientes dos razones fundamentales:  la una, consistente en que como se trataba de cuestionar la validez de un registro civil extendido en el año de 1986, la normatividad aplicable era la contenida en el Decreto 1260 de 1970, estatuto que regulaba, entre otros aspectos, las causales de nulidad de las inscripciones, desde el punto de vista formal (art. 104), ninguna de las cuales concurría en el asentamiento de dicho registro, por lo cual  «…en frente de aquellas, su validez permanece intacta»; y la otra, traducida en que el Decreto 3809 de 1985  «…creó un régimen excepcional para la reconstrucción de los registros de estado civil correspondientes a la circunscripción territorial del municipio de Armero (Tol.), ante el desaparecimiento de todos los archivos por el desastre ocurrido en esa población a raíz de la erupción volcánica del Nevado del Ruiz. Merced a ese régimen de excepción creado por la emergencia, se estatuyó que con base en una fotocopia autenticada del registro civil o  «…del certificado que se posea se hará la reconstrucción…», para concluir más adelante que en el presente caso  «…la reconstrucción se produjo con fundamento en una fotocopia autenticada de un certificado expedido por el Notario encargado del Círculo de Armero, en donde se afirma que al folio 380 del Libro de Nacimientos de Armero, correspondiente a 1967, aparece la inscripción de Gina Sofía Solano Avila nacida el 20 de septiembre de 1961, como hija de Romilio Solano y de Carmen Rosa Avila. De manera que la reconstrucción se realizó con base en un documento antecedente que, como bien lo afirman los demandados, reunía los requisitos mínimos exigidos por el Decreto 3809 de 1985. Este certificado responde necesariamente a la revisión que del original debió realizar el Notario para expedirlo, y que ante la imposibilidad absoluta de presentar el original, resulta idóneo para efectuar la reconstrucción», amén de que  «…de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo (2o.) del artículo 105 del decreto 1260 de 1970, en caso de pérdida o destrucción de la correspondiente partida o folio, o del certificado expedido con base en los mismos»,  los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas, ocurrido con posterioridad a la vigencia de la ley 92 de 1938, se probarán con copias de la correspondiente partida o folio o con certificado expedido con base en los mismos. En caso de pérdida o destrucción de ellos, los hechos y actos se probarán con las actas o con los folios reconstruidos o con el folio resultante de la nueva inscripción, conforme a lo dispuesto en el artículo 100″.  

                       3.- La censura estima, por su parte, especialmente en el primer cargo, que la sentencia impugnada, en el preciso aspecto en que negó la declaración de nulidad solicitada al amparo de los supuestos de hecho mencionados en la demanda, quebranta la ley sustancial contenida en el artículo 1o. de la ley 45 de 1936, como fruto del error de derecho en que incurrió el tribunal al aplicarle a la situación fáctica deducida en el proceso una normatividad probatoria que no le correspondía, como quiera que, teniendo en cuenta que la demandada nació en el año 1961 y que su nacimiento se inscribió en el año 1967,  «…lo que ha debido plantearse el fallador de segunda instancia no era nada distinto de comprobar si la inscripción sobre la cual se certifica se ajustó o no a la normatividad consagrada en los artículos 3o., 11 y 13 de la ley 92 de 1938 y 7o., 11, 12 y 14 del decreto reglamentario 1003 de 1939, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 2o. de la ley 45 de 1936, vigente también por aquellas calendas…», requisitos que tampoco podían omitirse al amparo del sistema de reconstrucción previsto por el artículo 2o. del decreto 3809 de 1985, por cuanto  «…es claro que tal decreto de emergencia facilitó pero no abolió los trámites consustanciales a la manera de acreditar procesal y extraprocesalmente toda inscripción en el registro civil, de manera que se contraría en su contenido y finalidad dicho estatuto de emergencia y la misma normatividad de orden público insita a toda reglamentación del estado civil de las personas si se da validez a un documento antecedente carente de los requisitos que dicha constancia notarial debería revestir, de conformidad con las disposiciones legales que regían lo atinente al modo de redactar y extender el registro que se dice reconstruír…», es decir, que el quebranto denunciado  «…se consumó por aplicación indebida de una norma de carácter probatorio en materia de registro de estado civil de las personas como lo es el artículo 105 del decreto 1260 de 1970 a consecuencia del error de derecho en que incurrió el tribunal al tener como suficiente y fidedigna la certificación notarial aducida como documento antecedente en la reconstrucción del registro civil de nacimiento de la demandada guiándose por unos parámetros legales de validez y suficiencia que le son inaplicables, como son los contenidos en el art. 104 del decreto 1260 de 1970 y dejando de lado las prescripciones legales por las que debió tasarse su mérito probatorio como son los artículos 3, 11 y 13 de la ley 92 de 1938 y 7o., 11, 12 y 14 del decreto reglamentario 1003 de 1939…».  

                       4.- Así planteada la inconformidad constitutiva del reproche probatorio consignado en la censura, se impone memorar que como quiera que el decreto 1260 de 1970 persigue fundamentalmente que todo lo relacionado con el estado civil de las personas, sus modificaciones y alteraciones, conste en el registro de estado, y que la única prueba sean las copias de las inscripciones sentadas en los folios que reposan en los respectivos archivos, o los certificados que con base en ellos se expidan, tal como se desprende del contenido del artículo 101 de dicho ordenamiento, en virtud del cual se estableció, de un lado, la obligación de inscribir todos los hechos y actos jurídicos relacionados con el estado civil, y de otro, se asignó al registro el carácter de público y se dio a sus libros y tarjetas, lo mismo que a las copias y certificado expedidos con base en ellos, la categoría de «instrumentos públicos»; se previó también en dicho ordenamiento que en el evento en que determinado estado civil no se encontrara debidamente inscrito, se procediera a su inscripción, por primera vez, si nunca se hubiese inscrito, o a la reconstrucción de la respectiva inscripción, si la inicial se hubiese perdido o destruido, en la forma allí mismo descrita para cada una de tales hipótesis.  

                       5.- Y, en relación con esta última situación, que es la controvertida en el presente caso, el artículo 99 del decreto 1260 de 1970 determina, sin restricción temporal alguna, que  «los folios, libros y actas del registro del estado civil que se extraviaren, destruyeren o desfiguraren, serán reconstruidos con base en el ejemplar duplicado, y a falta de éste, con fundamento en su reproducción fotográfica o en copia auténtica del mismo, y en defecto de ellas, acudiendo a los restos de aquéllos y a los documentos que reposan en el archivo, o a documentos fidedignos que suministren los interesados…»;  y el 100 del mismo ordenamiento prevé que  «Si con los elementos de juicio que se aporten y recojan no fuere posible la reconstrucción del documento de registro, el interesado podrá obtener que se practique una nueva inscripción, con los mismos requisitos prescritos para el registro inicial», procedimiento que, en líneas generales, también se consagró para la pérdida o destrucción de las partidas o folios extendidas sobre hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas, ocurridos con posterioridad a la vigencia de la ley 92 de 1938, como se deduce de una visión integral del artículo 105, con la modificación introducida por el artículo 9 del decreto 2158 de 1970.  

                       6.- De manera que en todos los casos en que el acta o folio del estado civil falte, porque nunca se ha extendido, o si habiéndose extendido se extraviare, destruyere o desfigurare, deberá procederse a levantarla o a reconstruírla, en este último evento con  «…base en el ejemplar duplicado, y a falta de éste, con fundamento en su reproducción fotográfica o en copia auténtica del mismo, y en defecto de ellas, acudiendo a los restos de aquellos y a los documentos que reposan en el archivo, o a documentos fidedignos que suministren los interesados» (art. 99), aspecto en el cual el decreto 1260 de 1970 consagró una importante innovación sobre el sistema derogado de la ley 92 de 1938 y su decreto reglamentario 1003 de 1939, por cuanto durante la vigencia de la precitada ley, en los casos en que faltaba el acta de estado civil podía acudirse a las pruebas supletorias, es decir, a pruebas diferentes de las actas (documentos públicos, partidas eclesiásticas, testigos presenciales de los hechos constitutivos del estado civil) y de la posesión notoria (art. 19 de la ley 92 de 1938), pruebas supletorias que por sí solas ya no sirven para demostrar el estado civil, sino importantes instrumentos para que el funcionario del estado civil reconstruya el acta, en unos casos, y en otros, para que el juez, mediante decisión judicial, tenga por establecido el respectivo estado civil y ordene la reconstrucción del acta.  

                       7.- Sin embargo, recogiendo una especialísima situación creada por la erupción del volcán del Nevado del Ruiz, que hacia las postrimerías del año 1985 destruyó la ciudad de Armero, el Presidente de la República, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 122 de la Constitución Política de 1886 dictó el decreto 3809 de 26 de diciembre de ese año, en virtud del cual promulgó un estatuto particular para la reconstrucción de los registros de estado civil correspondientes a la circunscripción territorial del municipio de Armero (Tol.), destruidos con ocasión de aquella catástrofe, según el cual  «el interesado en la reconstrucción deberá presentar copia o fotocopia autenticadas del registro civil o del certificado que posea. En caso de no encontrarse autenticada, su presentación se hará con la manifestación escrita bajo juramento, que se entenderá prestado por el solo hecho de la firma, de que los datos allí consignados corresponden exactamente a la identidad del inscrito»  (art. 2o.) y que «cuando no fuere posible la reconstrucción, el funcionario encargado del registro civil procederá a efectuar una nueva inscripción con fundamento en documentos fidedignos que suministre el interesado…»  (art. 5o.)  {Subrayas de la Sala}.  

                       8.- Ahora bien: de conformidad con el artículo 110 del precitado decreto 1260 de 1970, los funcionarios encargados de llevar el registro civil  «…podrán expedir copias y certificados de las actas y folios que reposen en sus archivos», copias y certificados que, como ya se dijo, son instrumentos públicos y, como tales, al tenor de los artículos 252 y 262 del Código de Procedimiento Civil, se presumen auténticos  «mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad»; estos últimos, precisa la norma en cita,  «…contendrán, cuando menos, los datos esenciales de toda inscripción y los de aquella de cuya prueba se trate»;  y al tenor del artículo 115, «las copias y certificados que consignen el nombre de los progenitores y la calidad de la filiación, solamente podrán expedirse en los casos en que sea necesario demostrar el parentesco y con esa sola finalidad, previa indicación del propósito y bajo recibo, con identificación del interesado»; empero, puntualiza el artículo 112 ibídem, cuando se trate de un hijo natural, las copias de acta o folio de registro de nacimiento y los certificados que con base en ellos se expidan, «…omitirán el nombre del presunto padre, mientras no sobrevenga reconocimiento o declaración judicial de paternidad en firme y no sometida a revisión…».  

                       9.- El recuento de las disposiciones legales que regulan la reconstrucción de los libros, actas y folios del registro del estado civil de las personas, prevista por el decreto 1260 de 1970 para todas aquellas hipótesis de extravío, destrucción o desfiguración, y por el decreto 3809 de 1985 para los destruídos por la avalancha del Nevado del Ruiz en el municipio de Armero (Tol.), así como las de las que facultan a los funcionarios encargados de llevar el registro de estado civil de las personas para expedir certificados sobre las actas o folios que reposan en sus archivos, y las que admiten la idoneidad de esos certificados para servir como documento antecedente en la reconstrucción de los registros de estado civil que, a su vez, constituyeron la base para su expedición, pone de manifiesto que, si en el presente caso la reconstrucción del folio de registro de nacimiento de la demandada Gina Sofía Solano Avila, inscrito en la Notaría de Armero  en el año 1967, obedeció precisamente a la destrucción de los archivos de los registros de estado civil que en esa oficina existían para el 13 de noviembre de 1985, como consecuencia del alud del Nevado del Ruiz que sepultó y arrasó a la precitada ciudad de Armero, en ningún error de derecho incurrió el tribunal cuando determinó que la aludida reconstrucción debía regirse según lo determinaba el decreto 1260 de 1970, y particularmente el decreto 3809 de 1985, este último dictado exactamente para facilitar la reposición de los registros de estado civil correspondientes a la circunscripción del municipio de Armero, destruidos por el mencionado fenómeno natural, por cuanto son los llamados a gobernar, dados los indiscutidos supuestos fácticos relatados en la demanda, esa clase de situaciones; ni cometió el ad-quem  yerro de ese mismo linaje, cuando tuvo como documento suficiente para la reconstrucción del folio de registro de nacimiento de la demandada, el certificado No. 3.798 de 13 de septiembre de 1978, expedido justamente con fundamento en la inscripción sentada  «…al folio 380, del Libro de Nacimientos de Armero, correspondiente al año de mil novecientos sesenta y siete (1967), como quiera que se trata de uno de los tantos documentos previstos por los precitados decretos, especialmente por el 3809 de 1985, para facilitar la reconstrucción de los registros de estado civil destruídos en aquel municipio tolimense, en el ocaso de 1985;  y, desde luego, por esa misma razón, el sentenciador de segundo grado tampoco cometió yerro de iure  cuando concluyó, a la luz de la normatividad prevista por el decreto 1260 de 1970, que la nueva inscripción del registro civil de nacimiento de la demandada, sentada con fundamento en la aducción del cuestionado certificado, era perfectamente válida en la medida en que no se advertía la concurrencia de ninguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 104 de este mismo ordenamiento.  

                       10.- Lo discurrido es bastante para despachar adversamente la gestión impugnativa contenida en el cargo que se viene analizando, teniendo en cuenta que la situación de facto deducida por el tribunal en el fallo controvertido no mereció objeción alguna de los demandantes; pero como se observa que los recurrentes navegan en un mar de dudas para ubicar certeramente la prueba materia de enjuiciamiento, y aún la clase de error cometido en su apreciación o valoración, pues como lo pone de manifiesto el resumen del cargo, el reparo probatorio no lo sitúa la censura exactamente en el error de derecho consistente en  «…si la certificación  notarial allegada en el procedimiento de reconstrucción llenó o no los requisitos del art. 104 del decreto 1260 de 1970…», sino en que lo que ha debido plantearse el fallador de segunda instancia  «…no era nada distinto de comprobar si la inscripción sobre la cual se certifica  se ajustó o no a la normatividad consagrada en los artículos 3, 11 y 13 de la ley 92 de 1938 y 7o., 11, 12 y 14 del decreto reglamentario 1003 de 1939, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 2o. de la ley 45 de 1936…», planteamiento con el cual parece que los impugnantes relevan de trascendencia el error de derecho denunciado en el cargo primero, para situar el reclamo probatorio en un plano diferente, probablemente en el presunto error de hecho en que habría incurrido el ad-quem  al no haber examinado si  «…la inscripción sobre la cual se certifica…» se ajustó o no a las formalidades mencionadas en aquellos ordenamientos, razonamiento que les dio pie para concluir que, al fin y al cabo, se tuvo  «…como suficiente y fidedigna la certificación notarial aducida como documento antecedente en la reconstrucción del registro civil de nacimiento de la demandada guiándose por unos parámetros legales de validez y suficiencia que le son inaplicables, como son los contenidos en el artículo 104 del decreto 1260 de 1970 y dejando de lado las prescripciones legales por las que debió tasarse su mérito probatorio, como son…»  los precitados artículos de la ley 92 de 1938 y el decreto reglamentario 1003 de 1939, resulta pertinente advertir que la aludida aspiración, aún mirada desde dicho punto de vista, resulta físicamente imposible y legalmente innecesaria, por las siguientes razones:  

               a.- Aparece indiscutido que el conflicto que originó este proceso tuvo como venero la reconstrucción del folio de registro civil de nacimiento de la demandada, por destrucción de la oficina en donde reposaban los archivos de registro de estado civil correspondiente a la circunscripción del municipio de Armero, en virtud de los premencionados sucesos del 13 de noviembre de 1985, ocurridos en aquella ciudad, por lo que  «…comprobar si la inscripción sobre la cual se certifica se ajustó o no la normatividad…»  contenida en la ley 92 de 1938 y su decreto reglamentario 1003 de 1939, resultaba, por la misma génesis de la controversia, una exigencia absolutamente imposible de cumplir, que ni siquiera se superaría en el evento en que el reparo probatorio por error de derecho denunciado en el primer cargo saliera avante, pues éste resultaría intrascendente, como quiera que en tales condiciones, colocada la Corte en sede de instancia, llegaría a la misma conclusión a la que en el examen del acopio probatorio arribó el ad-quem  consistente en que  «…este certificado responde necesariamente a la revisión que del original debió realizar el Notario para expedirlo, y que ante la imposibilidad absoluta de presentar el original, resulta idóneo para efectuar la reconstrucción», consideración que permanece intangible y suficiente para mantener la decisión adoptada por el Tribunal en el punto, en vista de que los demandantes no movieron contra argumento alguno para destruirlo (Subraya la Sala).  

               b.- Y si se tiene en cuenta que de conformidad con el decreto 1260 de 1970, que es el único que determina los requisitos y las formalidades que deben llenar los certificados expedidos por los funcionarios encargados de llevar el registro de estado civil de las personas para probar el correspondiente estado, sea que la inscripción respectiva se haya verificado durante la vigencia de la ley 92 de 1938, o después, resultaba innecesario que aquél se expidiera con la constancia de todas y cada una de las formalidades exigidas por la referida ley para el asentamiento inicial del registro civil de nacimiento de un hijo natural, por cuanto de conformidad con el artículo 112 del decreto 1260 de 1970 en  «las copias de actas o folios de registro de nacimiento de un hijo natural  y los certificados que con base en ellos se expidan,  omitirán el nombre del presunto padre,  mientras no sobrevenga reconocimiento o declaración judicial de paternidad en firme y no sometida a revisión…», lo que significa, contrario sensu, que si en el certificado que el funcionario correspondiente expida señala el nombre del padre del hijo inscrito como natural, es porque en la respectiva acta o folio encontró los elementos de juicio requeridos para así certificarlo, manifestación amparada en la presunción de autenticidad de que gozan tales certificados, como documentos públicos que son, presunción que tampoco aparece desvirtuada porque en el expediente no reposa prueba alguna que la infirme, según lo expresado precedentemente (Subraya la Sala).  

                       13.- La inanidad arriba determinada para algunos reparos de carácter probatorio contenidos en el primer cargo, también puede predicarse para el segundo, en su totalidad, por cuanto de un lado, carece de incidencia en el buen suceso de la impugnación que la madre figure en el folio de registro de nacimiento de la demandada como soltera y en la solicitud elevada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores para autorizar la expedición de pasaporte para su hija como casada, en la medida en que el debate suscitado en el proceso no giró en torno de la maternidad de aquella sino en relación con su paternidad, y de otro, la impugnación aunque apoyada ahora en otros preceptos legales, no hace más que reiterar los argumentos expuestos en el primer cargo, lo que hace que lo discurrido en aquel para definir su improsperidad sirva cabalmente para que éste corra la misma suerte.  

                       Por tanto, los cargos no prosperan.  

         

                       IV – Decisión  

                       En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA  la sentencia proferida  el 19 de abril de 1994 por el Tribunal Superior -Sala de Familia- del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá en este proceso ordinario de Luis Vicente, Rosa María y Ludovina Solano Ramírez contra Gina Sofía Solano Avila.  

                       Condénase a la parte demandante-recurrente al pago de las costas causadas en el recurso extraordinario. Tásense.  

                       Cópiese, notifíquese y oportunamente devuélvase al Tribunal de origen.     

                       JORGE SANTOS BALLESTEROS  

                       NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

                       JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

                       CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS  

Expediente No. 5039                          

                       PEDRO LAFONT PIANETTA  

                         

                       JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

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