S 097 98

1998

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

S-097-98

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA  

Magistrado Ponente:  

NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

Santafé de Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).-  

Referencia: Expediente No. 5145  

Despacha la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha veintisiete siete (27) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994), proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena (Bolívar), dentro del proceso ordinario promovido por José María Haeckermann Paba, en su condición de heredero por representación de Wilhelm Haeckermann Keun, frente a la señora Elfriede Rothmaler de Tietjen.  

Antecedentes:  

I.        El litigio versa sobre la existencia de sociedad de hecho conformada entre Wilhelm Haeckermann y Elfriede Rothmaler de Tietjen, con vigencia entre el 6 de octubre de 1956 y el 23 de septiembre de 1983.  

II.        En síntesis, la declaración judicial que se solicita, se funda en los siguientes hechos:  

1.-        En el año de 1939, los nombrados socios de hecho, junto con otras personas, constituyeron la sociedad denominada “Ganadería la Esmeralda S.A.”, con domicilio en el municipio de Mompós; la que con el paso de los años se transformó en sociedad limitada por medio de la escritura pública No. 2.556 de 15 de diciembre de 1953, otorgada en la Notaría sexta de Bogotá, quedando a la sazón como socios Elfriede viuda de Tietjen, Wilhelm Haeckermann y Enrique Braunecx; y después únicamente los dos primeros, cada uno con 293 y 57 cuotas de interés social, respectivamente.  

2.-        Sorpresivamente, por medio de la escritura pública número 4.558 de 6 de octubre de 1956, otorgada en la Notaría 7ª de Bogotá, ambos socios decidieron disolver y liquidar la sociedad “Ganadería la Esmeralda Ltda.”, y en tal virtud dispusieron el reparto de los bienes, los que en su mayoría quedaron en cabeza de la demandada, “conformándose a partir de esa fecha (octubre 6 de 1956) la sociedad de hecho a que se refiere esta demanda”.  

3.-        Según el hecho quinto de la demanda, la conformación de la sociedad de facto “adquiere mayor claridad” con el poder general otorgado por la demandada al señor Wilhelm Haeckermann – escritura pública Nº 1.939 de 17 de mayo de 1957, de la Notaría Séptima de Bogotá -, para que administrara todos los bienes de la poderdante, y en particular la empresa ganadera; fue así como Haeckermann continuó administrando ésta y los demás bienes de la señora Elfriede Rothmaler: ejecutando actos de señor y dueño en algunos casos como resultado de la sociedad de hecho, y como administrador continuó generándose vínculo laboral por la prestación personal de sus servicios, la subordinación y el salario mensual que devengaba. Esta nueva modalidad no varió durante el desarrollo de la ganadería “La Esmeralda”, y antes bien, las relaciones comerciales y laborales entre la señora De Tietjen y el señor Haeckermann se fortalecieron hasta conformar una unidad de explotación económica, tanto que éste necesitó vender los bienes que le habían correspondido en la liquidación y sin que se conozca la destinación que a ellos les dio. En fin, añade la demanda, en esas circunstancias la disolución y liquidación de la Sociedad limitada, no pasó de ser una mera apariencia jurídica, puesto que entre aquéllos continuó y permaneció el ánimo de asociarse.  

4.-        El 16 de octubre de 1977, la demandada se matriculó por primera vez como comerciante de la ganadería, designando como persona autorizada para administrar sus negocios a Klausnd Bartel como administrador, y con poder a Haeckermann; es decir, que las gestiones a realizar éste “eran más amplias y de confianza, y también más autónomas, como corresponde a un verdadero socio”.  

5.-        Además, la condición de socio de hecho se demuestra porque Haeckermann giraba cheques contra la cuenta corriente de “Ganadería La Esmeralda, August Tietjen, Suc.”, establecimiento de comercio de Elfriede Rothmaler; giros que hacía frecuentemente a su nombre, consignando los cheques en su propia cuenta corriente, o en sentido inverso; lo que se puede constatar en diversas entidades bancarias, las cuales se relacionan en el hecho séptimo de la demanda.  

6.-        El 23 de septiembre de 1983 falleció Wilhelm Haeckermann Keun, aunque en el registro de defunción se hizo figurar equivocadamente con el nombre de William; y dentro del respectivo proceso de sucesión se practicó diligencia de embargo y secuestro, a raíz de la cual se encontraron varios documentos, en particular una carta de 7 de septiembre de 1972 dirigida a un empleado de Ganadería La Esmeralda, donde claramente se aprecia que el fallecido “actuaba con ánimo de señor y dueño de estos bienes, al menos como copropietario, lo cual en ningún momento es incompatible con la condición de trabajador que pudiera tener y la participación en las utilidades que pudiera corresponderle en la sociedad de hecho con la señora Rothmaler de Tietjen”  

7.-        Por último, en el hecho décimo de la demanda se relacionan y especifican los bienes que conformaban el haber de la sociedad Ganadería La Esmeralda Ltda.  

III.        La demandada en el respectivo escrito de respuesta aceptó unos hechos, dijo no constarle otros y negó los restantes, para terminar oponiéndose a las pretensiones; propuso en su defensa las excepciones de fondo que denominó de falta de causa en el demandante y de falta de “legitimación en la causa activa”.  

IV.        Rituada la primera instancia, el juez de conocimiento profirió sentencia absolutoria de la demandada y condenó en costas a la parte actora, quien la apeló sin ningún éxito, pues el Tribunal la confirmó íntegramente.  

Síntesis de los fundamentos del fallo del Tribunal  

I.        El sentenciador comienza por dejar sentado que la existencia de la sociedad de hecho puede demostrarse de manera libre; empero, debe acreditarse el acuerdo de voluntades que la origina, y particularmente los elementos que la estructuran consistentes en el aporte de los socios y la affectio societatis. Enseguida, respecto de éstos, hace la siguiente reseña de las pruebas practicadas en el proceso:  

1.-        Prueba de inspección judicial y dictámenes                                 periciales:  

De las inspecciones judiciales practicadas en distintos bancos y en varios inmuebles, y de la inspección extra procesal realizada en el Banco Comercial Antioqueño de Barranquilla, destaca el Tribunal que las efectuadas a dichas entidades crediticias sirven unicamente para darle autenticidad a los instrumentos recogidos en ellas, pero que no dejan definido ningún hecho en especial; y que las llevadas a cabo en los inmuebles y los dictámenes practicados para avaluarlos, son intrascendentes para acreditar los elementos configurativos de la sociedad de hecho disputada.  

2.-        Prueba de documentos  

De ellas expresa el sentenciador, lo siguiente:  

a)        Las escrituras públicas acompañadas a la demanda distinguidas con los números 174, 27, 143, 2.556 y 4558, son plena prueba entre las partes y demuestran el nacimiento, desarrollo y fenecimiento de la sociedad regular de comercio “GANADERIA LA ESMERALDA”, su paso de anónima a limitada y la terminación de ésta dispuesta en la última escritura; el Tribunal deduce de ellas cuáles fueron los activos y pasivos que como consecuencia de esa liquidación le correspondieron a los socios Rothmaler de Tietjen y Haeckermann.  

b)        La escritura 1.939 acompañada con la demanda, es plena prueba de que la señora Elfriede Rothmaler confirió poder general a Wilhelm Haeckermann para la administración de los bienes de la poderdante, en especial de los de la Ganadería La Esmeralda Aug. Tietjen Sucesores; otorgándose al mandatario todas las facultades propias de la administración y disposición de bienes.  

c)        Los certificados de la Notaría 7ª de Santafé de Bogotá de 19 de mayo de 1979 y 20 de noviembre de 1984, sobre vigencia de dicho poder general, demuestran ésta.  

d)        Los certificados de la Cámara de Comercio de Magangué de fechas 28 de septiembre de 1983 y 25 de junio de 1985, son documentos privados auténticos de inscripción y plena prueba de que “el 16 de octubre o el 16 de septiembre de 1977” la demandada se matriculó como comerciante; en ellos aparece como administrador, para el 6 de abril de 1983, el señor Klaus Dieter Bartel.  

e)        La solicitud inicial de matrícula comercial efectuada por la señora Rothmaler, mediante tercera persona, el 15 de septiembre de 1977 y de renovación pedida el 28 de marzo de 1985, en los cuales se hacen constar los bienes inmuebles de aquélla; y las referencias crediticias de distintos bancos, son todos documentos que han sido reconocidos implícitamente por las partes y constituyen plena prueba.  

f)        A igual conclusión llega el fallador relativamente a las siguientes cartas: de Haeckermann Keun a Rudolf Schmidt de 27 de septiembre de 1972, respondiendo críticas hechas por este en relación con las ganancias de la Ganadería La Esmeralda en el primer semestre de ese año; de Klaus D. Bartel a Federico Haeckermann Vásquez, donde el primero manifiesta que nunca existió caja fuerte que fuera de propiedad de Wilhelm Haeckermann, sino la propia de la hacienda “La Esmeralda”, de la cual éste tenía la clave por su amistad con la demandada; por último, la carta enviada por Haeckermann al Instituto Geográfico “AGUSTIN CODAZZI”, donde solicita certificación sobre propiedad de unos inmuebles.  

g)        Las copias no impugnadas que dan fe de su contenido, en lo que respecta al secuestro de algunos bienes de Haeckermann Keun, y del reclamo que hizo la demandada por la supuesta violación de su domicilio.  

h)        Los certificados de registro de instrumentos públicos, referidos a la inscripción de las adjudicaciones efectuadas a Elfriede Rothmaler por razón de la liquidación de Ganadería La Esmeralda Ltda., hacen plena fe de lo consignado en ellos.  

i)        Son auténticos los oficios de Pizano S.A. que niegan la posesión conjunta o separada de acciones de los contendientes en esa sociedad, del Departamento Administrativo de Seguridad y del Consulado de Alemania en Barranquilla, en los que se manifiesta que Wilhelm Haeckermann llegó a Colombia en febrero o marzo de 1921, figurando como su dirección la Hacienda “La Esmeralda”.  

j)        Copias tomadas en inspecciones judiciales :  

*        En el Banco Popular, cuenta 230-54279-7, sobre pagos efectuados por la demandada entre los años 1987 a 1989 por conceptos laborales respecto de los empleados de Ganadería La Esmeralda, nada demuestran a favor de la parte actora, pues Wilhelm Haeckermann había muerto el 23 de septiembre de 1983. Pero sí indican que la demandada asumió tales pasivos.  

*        En el Banco Ganadero de Mompós, cuenta 60400301-2, abierta a nombre de Ganadería La Esmeralda, suscrita por la demandada y en la cual se autoriza la firma de Haeckermann para girar, fue manejada desde agosto de 1975 a febrero de 1981 por el primero, según escritos cruzados con el banco; sin embargo, en la generalidad de los casos manifiesta actuar por poder de la demandada o de la referida empresa ganadera; además, el 15 de febrero de 1985, Klaus Bartel, obrando con poder de la demandada, solicita que la cuenta pase a figurar a nombre personal de Elfriede, como propietaria de la empresa ganadera.  

*        En la Caja de Crédito Agrario de Mompós, aparece unicamente que ésta entidad era la encargada de pagar el subsidio familiar a los trabajadores de la finca La Esmeralda que tuvieran derecho a ello; no existe cuenta corriente para tal cometido, pero aparece como patrono la demandada, quien suscribía junto con el señor Wilhelm Haeckermann las planillas del referido subsidio, este último estampado sello indicativo de que actuaba “por poder”.  Esas relaciones se mantuvieron entre septiembre de 1981 y febrero de 1987.  Todos esos documentos son auténticos.  

*        En el Banco Comercial Antioqueño de Cartagena, las copias auténticas de los documentos demuestran que la demandada abrió directamente la cuenta personal Nro. 493-01953-6 el 4 de marzo de 1965, que su negocio es la ganadería y que era la única persona autorizada para girar. Hay extractos desde 1982 hasta 1988 y la cuenta estuvo vigente hasta el 27 de diciembre de 1988.  

*        En el Banco Ganadero de Cartagena sucedió situación similar; se remitieron los extractos de manejo de la cuenta personal de la demanda por un lapso comprendido entre abril de1986 a marzo de 1989, y la constancia de 3 de abril de 1991 sobre que Wilhelm y Elfriede tienen acciones y dividendos de fomento pecuario en esa entidad, adquiridos por títulos de inversión forzosa. Como tales documentos no fueron impugnados, constituyen plena prueba.  

k)        No considera el Tribunal documentos varios tomados en el curso de la diligencia de inspección judicial y exhibición extraprocesales practicadas en el Banco Comercial Antioqueño de Barranquilla, a instancias del demandante y sin citación de la demandada, por no haber sido incorporados al expediente en legal forma.  

l)        En sentido semejante al caso anterior, se pronuncia el Tribunal sobre los manuscritos de los folios 418 a 438 del cuaderno 2 de pruebas del actor; añade que no aparecen traducidos.  

m)        Los documentos presentados por el testigo Alberto Martínez Méndez el 23 de julio de 1991, cuando declaró ante Juez comisionado, los cuales se hallan a folios 71 y 138 del cuaderno de pruebas de la demandada, no fueron tachados. Consisten en varias cartas de Haeckermann dirigidas al testigo en relación con algunas declaraciones de renta de la demandada, en las que el autor estampa la firma con la utilización del sello que denota que actúa “por poder”; la declaración de renta por el año de 1974 está suscrita por Haeckermann con la utilización del mismo sello; copia de carta auténtica fechada en marzo de 1982 dirigida a la demandada, en la que el mismo Haeckermann hace constar que fue socio de la compañía de comercio Ganadería La Esmeralda Ltda., que recibió a entera satisfacción lo que le correspondía en la liquidación, que vendió los bienes para atender al establecimiento de sus hijos, que recibió pensión a partir de 1968 y que vivió toda su vida en la Hacienda La Esmeralda; Copia de carta de 30 de julio de 1983 enviada por el mismo a su hija Erika, en la que le comenta que nada tiene salvo una pequeña cuenta bancaria; que en LA ESMERALDA ya no tiene nada desde el año de 1956 y que desde hace años la señora De Tietjen le paga la jubilación y le da hospedaje libre en su apartamento, de lo cual está muy agradecido.  

3.-        Prueba de testigos:  

a)        El Tribunal descarta los testimonios de Fernando Garcés Angarita, Martín García P., Germán Humberto Arango Garrido, José González Baena, José María Trespalacios Villalobos, Hanna Zirene y Faisal Julilie, todos por no reunir los requisitos legales para su práctica y contradicción; y por diversas razones no les otorga credibilidad a los testigos Rafael E. García Mayorca Tapia, Sebastián Cantillo Arias, María de la Cruz Silva, Cruz Méndez Arias, Fermín Silva Pérez, Manuel de la Hostia Rangel y Beatriz Roman Maldonado.  

b)        Del testimonio de Humberto Rangel Rangel, y sólo en cuanto éste se refiere al aporte que hizo Haeckermann a la sociedad del producto de la venta de la finca los ALAMOS, el sentenciador coloca su versión a la expectativa del resultado obtenido de la confrontación de otros testimonios.  

c)        Del testigo Carlos Augusto Tietjen, hijo de Agust Tietjen, dice el sentenciador que aunque se refiere a un aporte social de Haeckermann, encuentra contradicción en su testimonio por cuanto en sus respuestas da a entender que las cosas entre esas dos personas siguieron igual a pesar de la liquidación de la sociedad limitada, efectuada el 2 de octubre de 1956, cuando antes había afirmado que Haeckermann vendió solo una finca y una parte del ganado para su aporte a la nueva sociedad de hecho; y porque al haber sido exhortado para aclarar el punto incurre en otra contradicción, pues afirma que tal aporte lo hizo con una finca que en la partición no le fue adjudicada a este ni siquiera en forma parcial (véase escritura 4558). Tampoco explica con precisión el testigo la razón por la cual se hizo la liquidación de una sociedad regular, para enseguida haberse constituido una de hecho.  

Añade el fallador, que el testigo no ofrece credibilidad por ser de oídas y dado que no explica sus respuestas sobre la repartición de utilidades y pérdidas; también por aludir a unos supuestos estatutos que nadie conoce.  

d)        Asevera que Klaus Dieter Bartel dijo no creer en la constitución de la supuesta sociedad de hecho en cuestión, pero a la vez afirma que Wilhelm recibía participación anual en las utilidades, de conformidad con el balance. Su versión es contradictoria, dice el Tribunal, pues niega la existencia de la sociedad y después habla de utilidades, pero dejando duda de si lo recibido realmente corresponde a beneficios sociales, comisiones por ventas o sueldo del mencionado.  

e)        Considera el fallo impugnado que el testigo Rudolf Schmidt Bickenbach, es conclusivo respecto de que no existió la sociedad de hecho; su testimonio se opone a lo pretendido por el demandante.  

f)        El declarante Alberto Martínez Méndez, contradice los testimonios recibidos a instancias del actor; aprecia el fallador que en las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, es un testimonio completo, exacto, responsivo, del que se desprende que Haeckermann después de la liquidación de la sociedad limitada pasó a ser un apoderado general de la demandada, y en determinada época administrador y gerente de la empresa ganadera de la señora Tietjen.  

1º        En la demanda no se encuentra ningún hecho que diga cuál fue el aporte efectuado por Wilhelm Haeckermann a la sociedad de hecho; el actor manifiesta no saber el destino que su abuelo dio a los bienes que le correspondieron en la liquidación; por el contrario, en el hecho quinto el demandante confiesa que la demandada le confirió un poder general a Wilhelm y que éste se desempeñaba igualmente como administrador y trabajador de la demandada, generándose un vínculo laboral. De ese modo, la empresa “Ganadería La Esmeralda August Tietjen, Sucesores”, surgida después de la liquidación de la sociedad limitada, se desenvolvió con bienes que correspondieron a la demandada en la partición, sin que se haya dicho cuál fue el aporte de Haeckermann; de otra parte, carece de trascendencia el argumento de la apariencia jurídica de los acuerdos de disolución y liquidación de la sociedad limitada, pues éstos actos están revestidos de presunción de legalidad, en atención a que no fueron en su momento acusados de simulación.  

2°        Agrega el fallador que a pesar de la confesión comentada contenida en la demanda, el actor pretende deducir la existencia de la sociedad de hecho simultáneamente con la condición de apoderado y de trabajador o administrador de Haeckermann; sin embargo, el acervo probatorio, partiendo de tal confesión, no ofrece respaldo para configurar el acuerdo social de hecho; a ese respecto expresa el sentenciador:  

a)        Con la prueba documental se demuestra la liquidación de la Sociedad Ganadería La Esmeralda Ltda., en virtud de la cual a la demandada le correspondieron los principales activos de la misma y el pago del pasivo externo; y que ésta, como real dueña de los bienes, otorgó poder a Wilhelm Haeckermann, con amplias facultades de negociación y disposición; y que éste jamás se creyó socio de su mandante, según lo expresa en las cartas aportadas por el testigo Alberto Martínez.  

         

b)        La prueba testimonial recibida no le hace mella a la conclusión anterior; solamente los testigos Carlos Augusto Tietjen y Humberto Rangel Rangel van en contravía de los dicho por Wilhelm Haeckermann en su carta a la demandada de fecha marzo de 1982, y se refieren a un aporte efectuado por aquél después de liquidada la sociedad regular; pero sus versiones son rebatidas por el testigo Rudolf Schmitd, quien afirma que la finca en que aquellos concretan el supuesto aporte fue entregada por Haeckermann a sus hijos, quienes la perdieron por no saber administrarla. Es decir, no existe unidad de criterio de los testigos frente a los hechos, y de ese modo no se pueden acoger los planteamientos de la demanda.  

c)        Añade el Tribunal que, aunque la generalidad de los testigos manifiesta la creencia de que Haeckermann actuaba como dueño y señor de la ganadería, no puede olvidarse que había recibido un poder general y amplio para ocuparse de los menesteres que le daban esa apariencia, como lo hacía constar al suscribir distintos documentos; no era más que un mandatario, según se demuestra con los documentos analizados y con la propia confesión del demandante, y no hubo, entonces, un nivel de igualdad entre él y la demandada, necesario para estructurar la affectio societatis; a ello se suma el resultado de las inspecciones judiciales en los bancos Popular y Caja de Crédito Agrario, en las que se constató que las relaciones con dichas entidades obedecieron a convenios celebrados directamente por Elfriede de Tietjen. De otra parte, las declaraciones de los testigos, a excepción de Klaus Dieter, Beatriz Eugenia Román, Carlos Augusto Tietjen y Alberto Martínez Méndez, ya criticadas, no se ajustaron en su práctica a lo dispuesto en el artículo 228 del C. de P.C.  

d)        Por consiguiente, no concurren el aporte y la affectio societatis, pues éstos no se probaron; ni siquiera la confesión ficta de la demandada, derivada de no haber comparecido a absolver interrogatorio de parte, varía ese resultado, dado que en cuanto ella admite prueba en contrario se desvanece con la propia confesión del actor expresada en el hecho quinto de la demanda, y porque el pliego de preguntas presentado antes de la diligencia involucra hechos no invocados en la demanda, cuyo reconocimiento atentaría contra el derecho de defensa de la demandada, al igual que ocurre con la alegación de un aporte de industria o trabajo que tampoco fue planteado en la causa petendi; además dicha confesión ficta resulta enervada con los documentos analizados en los cuales Haeckermann firma reconociendo que actúa “por poder”, y se aniquila aún más si se enfrenta con prueba surgida de las cartas de su autoría (C. de pruebas de la demandada, folios 71 a 73) en las que él mismo expresa qué hizo con sus bienes y que ya carece de ellos; a esto se agrega la carta dirigida a Rudolf Schmidt el 7 de septiembre de 1972 (C. 1, fls. 27 y 128), donde rinde informe sobre el manejo que él le ha dado a la empresa ganadera, lo cual es indicio propio de quien presta un servicio personal a otro y no de un socio que esté a un nivel de igualdad.  

3°        Remata el Tribunal diciendo que no hay prueba plena de la existencia de la sociedad de hecho disputada, “según el estudio crítico razonado que se ha hecho del acervo recaudado, porque la verdad es que no fluyen, del conjunto de los elementos de convicción, los factores esenciales del aporte y la affectio societatis. Por el contrario, la certeza converge hacia el sentido contrario, es decir hacia el de que ese ente de facto nunca existió”.  

La Demanda de Casación:  

Dos cargos se proponen en ella contra la sentencia del Tribunal, ambos con respaldo en la causal primera de casación consagrada en el artículo 368 del C. de P.C., los cuales serán  despachados conjuntamente dado que versan sobre la errónea apreciación de las pruebas.  

Cargo primero:  

1.-        Sindícase en él la sentencia impugnada de haber quebrantado indirectamente, como consecuencia de error de derecho en la apreciación de las pruebas, los artículos 66, 2079, 2083 del Código Civil; 498, 499, 501, 503, 504, 505 y 506 del Código de Comercio, por falta de aplicación; e infringido de medio, las siguientes normas probatorias: artículos 33, 174, 176, 183, 194, 195, 201, 203, 204, 207, 208, 209, 210, 289, 313, 321, 699 del C. de P. Civil, y 22 del Decreto 2651de 1991.  

2.-        En la fundamentación del cargo se aduce que el fallador al apreciar las pruebas incorporadas a folios 71 a 138 del cuaderno de pruebas de la demandada, y específicamente el testimonio de ALBERTO MARTINEZ MENDEZ, no se percató de que no podían ser consideradas por cuanto fueron recibidas sin los requisitos legales, toda vez que según se desprende del folio 69 del mismo cuaderno, el despacho comisorio 118 dirigido por el Juez Tercero Civil del Circuito de Cartagena al Juez Civil Municipal de turno de Bogotá, se refiere a un proceso ordinario seguido por el doctor Israel Villa Infante contra Elfriede Rothmaler de Tietjen, que nada tiene que ver con el presente proceso, lo que significa que jamás se realizó comisión alguna; es decir, no se cumplieron los requisitos para la práctica y contradicción de dicho testimonio, de acuerdo con los artículos 174 y 183 del C. de P. Civil, pues, además, se citó a rendir declaración a Alberto Martínez Méndez, y se presentó a declarar otro de nombre José Alberto Martínez Méndez, quien entonces aportó unos documentos sin haber sido citado por el juez comisionado.  

3.-        Al apreciar dichas pruebas, el sentenciador incurrió en el error de derecho consistente en haberlas valorado en forma contraria a lo ordenado por el artículo 183 del C. de P. Civil, cuando ha debido desestimarlas por no haberse aportado válidamente, principalmente las cartas en que de forma simulada al parecer el señor Wilhelm Haeckermann dice que no tiene nada que ver con los bienes de la demandada; de paso también aplicó indebidamente el inciso 1 del art. 289 del mismo código. Además, el Tribunal no se percató que para cuando se aportaron tales documentos aún no había entrado a regir el Decreto 2651 de 1991, que cita en respaldo de sus argumentos.  

4.-        Ese error de derecho anterior condujo a la comisión de otro de la misma índole, por la no aplicación del artículo 210 del C. de P. Civil, pues el fallador le negó eficacia probatoria a la confesión ficta de la demandada tras de confrontarla con “la prueba surgida de las cartas que obran a folios 71 a 73 del cuaderno de pruebas producidas a instancia de la parte demandada…”, siendo irregular e inoportuna la aportación de éstas.  

5.-        Por último, el impugnante explica la trascendencia del error diciendo que de no haber incurrido en él, se le habría dado eficacia probatoria a la confesión ficta en cuestión, respecto de hechos contenidos en el pliego de preguntas y de la demanda; especialmente los que se refieren a la existencia de la sociedad de hecho objeto de litigio, sin necesidad de referirse a otras pruebas dada la suficiencia de esa confesión.  

Cargo Segundo:  

1.-        Denúnciase aquí el quebranto de los artículos 2079 y 2083 del Código Civil; 498, 499, 401, 503, 504, 505 y 506 del C. de Comercio, por falta de aplicación, por motivo de error de hecho en la apreciación de la prueba.  

2.-        Afirma el censor que el ad quem se basa en que el actor en el hecho quinto (5º) de la demanda confiesa  que no existe sociedad de hecho al manifestar allí que hay un poder general y una liquidación de una sociedad regular, lo cual considera la censura que no es cierto, pues de la simple lectura de la demanda es absurdo crear una confesión que no existe; es claro y evidente que los hechos allí relatados tienen la finalidad de indicar una doble condición de socio y administrador del señor Haeckermann Keun, “punto que no es procedente de tratar en casación, por cuanto no estoy diciendo que se esté interpretando erróneamente una prueba, sino que se está creando un medio probatorio que nunca ha obrado en el proceso, como es una confesión”, cuya apreciación apuntala parte importante de la decisión impugnada “para desvirtuar pruebas que sí existen y que son contundentes, sobre todo la confesión ficta, la cual trajo como efecto el que la carga de la prueba la tiene la demandada”, quien no logró demostrar con los medios probatorios allegados al proceso que no hubiese existido la sociedad de hecho.  

Consideraciones de la Corte:  

1.-        Del compendio de los fundamentos del fallo impugnado en casación fácilmente se advierte que el Tribunal concluyó que no está demostrada la existencia de la sociedad de hecho disputada en este proceso, con apoyo en un crecido número de pruebas respecto de las cuales se dio a la tarea de examinarlas no sólo de manera prolija y detallada, sino en forma conjunta, entreverada y armónica, asignándole a cada uno de los medios de prueba, como debe ser, el mérito de convicción que estima debía otorgársele; es entonces de un completo y voluminoso haz probatorio, el cual incluye la apreciación de la confesión del demandante, distintos documentos obtenidos en varias inspecciones judiciales, la declaración de un sinnúmero de testigos y el desconocimiento de la confesión ficta de la demandada ante la circunstancia de que existen otras pruebas de mayor envergadura que la desvanecen, que el sentenciador dedujo, sin ningún margen de duda, que las pretensiones no podían alcanzar éxito. Basta la lectura de las consideraciones de la sentencia del Tribunal para ver en ellas, al rompe, que la falta de demostración de existencia de la sociedad de hecho en cuestión proviene de un minucioso estudio de las pruebas, vistas bajo un hilo conductor suficientemente hilvanado que, a fuerza de juntar las distintas piezas probatorias, dio al traste con las aspiraciones de la parte demandante.  

2.-        Ahora bien, no obstante la amplia estructura probatoria del fallo impugnado sobre los hechos que conforman el litigio, el impugnante no tiene reparo en combatirlo de una manera estrecha y restringida, y, por lo tanto, deficiente, en tanto que reduce  la  acusación  a reclamar  sobre  la  indebida  apreciación  de unos  concretos  medios  de  prueba  que  resultan ser exiguos frente al conjunto probatorio analizado en la sentencia; y que aún juntándolos y confrontando los cargos con ésta, se ve perspicuo que la censura queda corta, pues soslaya, sin dar explicación alguna, gran cantidad de elementos de convicción  considerados   por   el   fallador. A guisa  de  ejemplo,  son  varias las conclusiones que dedujo el Tribunal de la prueba documental obtenida en inspecciones judiciales practicadas en varias entidades bancarias en las que se da cuenta de la condición de mandatario con que actuaba ante ellas Haeckermann, y sobre ese particular nada acota el recurrente; como igual calla sobre apreciación similar que hizo el sentenciador de otros testimonios, distintos del que se impugna en el cargo primero, como resulta ser, por ejemplo, el de Rudolf Schmidt Bickenbach, de quien dice el ad quem -una vez cita lo pertinente de su declaración (fl. 71 a 73 C. del Tribunal)- “se opone, dada la razón de la ciencia de su dicho, a lo pretendido por el demandante”.  

3.-        Lo expuesto precedentemente se traduce en que la acusación está afectada técnicamente por incompleta y, por lo tanto, fluye inidónea.  

4.-        Por fuera de lo anterior, de por si bastante para el despacho adverso de los cargos propuestos, observa la Sala que la censura por error de derecho que se formula en el cargo primero, tampoco estaría llamada a abrirse paso, por las razones que se expresan a continuación:  

4.1.- Se aduce por el recurrente error de derecho del Tribunal en la apreciación de los medios de convicción incorporados entre folios 71 a 138 del cuaderno de pruebas de la parte demandada, por cuanto fueron recepcionadas “sin  los requisitos legales” toda vez que el despacho comisorio librado por el Juez Tercero Civil del Circuito de Cartagena al señor Juez Civil Municipal (turno) de Santafé de Bogotá para la recepción del testimonio de Alberto Martínez Méndez, hace referencia a un proceso diferente como es el ordinario de Israel Villa Infante contra Elfriede Rothmaler de Tietjen, por lo que afirma la censura “nunca se realizó comisión alguna de acuerdo con el art. 33 del C. de P.C.”; y que además no se cumplieron los requisitos de los artículos 174 y 183 del C. de P.C. para la práctica y contradicción de esas pruebas, pues se citó a declarar a Alberto Martínez Méndez “persona diferente a José Alberto Martínez Méndez…quien fue la que rindió declaración y aportó unos documentos (las pruebas visibles entre los folios ya mencionados, se agrega) sin haber sido citado por el Juez comisionado, violándose de esta forma el principio de contradicción de la prueba por haber llegado irregularmente al proceso”.  

Como lo anota el recurrente, el despacho comisorio aludido ciertamente hace referencia al proceso ordinario adelantado por Israel Villa Infante contra la aquí demandada. Sin embargo, no por eso puede afirmarse, cual lo hace la acusación, que dejó de observarse el artículo 33 del C. de P.C., ya que en el mismo despacho el comitente no sólo indicó con precisión y claridad el objeto de la comisión, sino que como lo manda esa norma, dispuso se anexará a él “copia de la demanda y su contestación”, lo que no deja duda, en primer lugar, acerca de que la prueba recepcionada por el comisionado se practicó al interior del proceso a que alude esta actuación, y en segundo término que en ese despacho comisorio Israel Villa Infante ostentó en realidad no más que la calidad de apoderado del actor y no de parte, como se desprende sin esfuerzo alguno del texto mismo del libelo introductor, toda vez que allí aparece actuando en representación del actor José María Heckarmann Paba. De manera que la prueba no se ordenó en proceso diferente, y debe concluirse que tal fue el entendimiento que le dieron al asunto las partes cuando ningún reparo formularon al comitente por dicho proceder.  

Si en sentir del recurrente concurrió a rendir declaración un testigo diferente del citado por el comisionado, ha debido poner de manifiesto ese hecho en la audiencia en que la prueba se practicó, o alegarlo en su momento ante el comitente planteándole la pertinente nulidad por defecto en el cumplimiento de la comisión (art. 34, inc. 2°, C. de P.C.), conductas de la parte demandada que brillan por su ausencia y que ahora no es el momento de aducir por ser a todas luces contrario con la lealtad debida a la contraparte.  

Ahora, no es exacto afirmar, como parece insinuarlo el recurrente, que en todos los casos en que se presenten diferencias entre el nombre con que se cita o un testigo y el que éste proporciona al momento de declarar surge indefectible el fenómeno de la sustitución personal de aquél, porque es pertinente tener en cuenta  que ni las partes de un proceso ni el propio Juez están obligados a conocer todos los pormenores de la identificación de un testigo, y justo por eso lo razonable es reconocer que lo  determinante en últimas es entonces que el testigo citado, no obstante la alteración de nombre que pueda existir, sea la misma persona a quien se recibe la declaración; perspectiva desde la cual ese margen de inexactitud es tolerable. En el presente caso, como se dijo, nadie planteó en su momento la distinta identidad del declarante, y por el contrario surge del acervo probatorio la certeza de esa identidad no sólo porque el testigo Martínez Méndez expuso que tenía su oficina en la Carrera 8ª N° 15-42 de Santafé de Bogotá, que fue la dirección suministrada en la demanda como lugar de trabajo a donde se le podía citar, sino porque así se desprende además del contenido de sus propias respuestas y de las explicaciones que dio acerca de la ciencia de su dicho, que no arrojan duda sobre que es la misma persona que a instancia de la parte pasiva se citó a declarar. En esas circunstancias, de paso hay que afirmar que, distinto de como lo asevera el censor, en la recepción de dicho testimonio (el de Martínez Méndez) se cumplieron los requisitos legales para su contradicción, y que de conformidad con el artículo 289 del C. de P.C. los documentos aportados en audiencia por el citado testigo resultaron incorporados al proceso con arreglo a la ley, por lo que eran susceptibles de valoración procesal, tal cual lo determinó el ad quem.  

De manera que fuera de ser un medio nuevo en casación, la acusación contenida en el cargo primero no demuestra el yerro probatorio de derecho endilgado al Tribunal.  

4.2.-        Aún dando por admitido el yerro probatorio de derecho denunciado por la censura en el cargo primero, es de ver que él sería intrascendente con miras a casar la sentencia combatida, como quiera que existen otras pruebas que impedirían el derrumbamiento de ésta. En efecto, obra en los autos el testimonio del señor RUDOLF SCHMID BICKENBACH (fl. 172 c. pruebas parte demandada), testimonio que por expresar la razón de la ciencia de su dicho y ser exacto, completo y responsivo, ofrece serios motivos de credibilidad y no permitiría deducir la existencia de la pretendida sociedad de hecho alegada por el demandante. Este testigo declara que conoce al demandante desde cuando era un joven; que comenzó a trabajar para la demandada en 1948, vínculo inexistente  al momento de rendir su declaración, por lo que conoció desde esa fecha al finado HAECKERMANN; que supo de una sociedad existente entre ellos hasta 1956; que tuvo dos periodos trabajando al servicio de la señora de TIETJEN, el primero del año 1948 hasta 1960, y el segundo del año de 1968 hasta 1971, desempeñándose en aquél como trabajador, subalterno del señor HAECKERMANN, y en éste como “administrador apoderado” con funciones de gerente, cargo en el que reemplazó a aquél, quien entró a disfrutar de jubilación, y que a él lo reemplazó a su turno el señor Klaus Bartel en 1971; que mientras se desempeñó como administrador, el señor HAECKERMANN no ejercitó frente a él actos de dueño ni de condueño de los bienes que administraba, sino que el trato que aquél le daba era el de una persona jubilada por la empresa que administraba; que como administrador pagó periódicamente a HAECKERMANN la pensión de jubilación con cheques firmados por él; que para entonces aquél no era dueño y tampoco lo trató como tal; que a partir de 1956 HAECKERMANN y la señora de TIETJEN repartieron los bienes de la sociedad que tuvieron debido a que el primero “estaba gastando mucho dinero con una cantidad de hijos naturales y sus respectivas madres, lo que cree determinó la liquidación de la sociedad habida entre ellas, para evitar algún pleito “contra la sociedad o contra los otros socios”; que HAECKERMANN gastó una fortuna en esos hijos “porque todos los problemas o los inconvenientes que se presentaban le caían a él. Inclusive repartió una valiosa finca que tenía en el Municipio de San Sebastian, Departamento del Magdalena, llamada Los Alamos, esta finca la repartió entre los hijos (“ocho de seis distintas madres”),  pero ellos no supieron administrar la finca y calleron (sic) en otras manos”; que el señor HAECKERMANN en la liquidación de 1956 le tocó “alrededor de 3.000 hectáreas de una hacienda LA INTELIGENCIA, Municipio de Santana, Magdalena, y un lote de ganado de bastante cuantía”;  que la parte de esa finca que le correspondió la “cambió” por un edificio en Medellín a unos señores “Fernández”, y el ganado lo vendió; que después de 1956 no existió entre HAECKERMANN y la señora de TIETJEN “ninguna sociedad ni de hecho ni de nada”; y que, una vez pensionado, aquél siguió viviendo en la Hacienda La Esmeralda, su vivienda durante muchísimos años, por no haber constituido un hogar formal, que el declarante considera como un favor de la citada señora a un trabajador que le había servido por tanto tiempo.  

Para resaltar la intrascendencia del yerro de derecho comentado como motivo para casar la sentencia del Tribunal, no deja de ser extraño, por lo demás, que existiendo una sociedad legalmente constituida entre el señor HAECKERMANN  y la señora de TIETJEN, éstos la hubiesen disuelto y liquidado para conformar otra de hecho, como si, de haberse dado ésta, no se desprendieran derechos para los herederos del primero.  

5.-        En lo que atañe con el cargo segundo que recae sobre la errónea apreciación de la confesión del demandante relativa a su condición de administrador o mandatario de la demandante, deducida por el Tribunal de los términos de la demanda, debe anotarse, además de la confusión que muestra el censor al considerar contradictoriamente que no considera mal interpretado el libelo pero sí la confesión comentada, que no se ve que exista un juicio arbitrario del sentenciador para deducir tal conclusión, y que aún de aceptarse que hubo error de hecho en la apreciación de esa prueba, la misma constituye apenas uno de los tantos soportes del fallo acusado.  

De otra parte, demás está decir que la confesión ficta de la demandada por la que propugna el acusador fue aniquilada por el sentenciador por muchas más razones de las que se indican en el segundo cargo, lo que significa, en ese preciso punto, que la censura deviene también diminuta o incompleta.  

6.-        En fin, agrégase a todo lo anterior que la acusación no solo fue estructurada de modo fraccionado porque no comprende todas las apreciaciones probatorias, sino también porque si, en gracia de discusión, fuera dable reconocer alguno o todos los errores denunciados, ciertamente que tampoco el censor muestra empeño para hacer ver, entonces, dónde se encuentra el yerro apreciativo por el cual el sentenciador debió concluir que sí hay elementos de juicio suficientes para deducir la existencia de la sociedad de hecho disputada; en otras palabras, los cargos no apuntan a señalar que en el conjunto de pruebas o en las varias analizadas por el sentenciador, en verdad hay hechos positivos que indican que la razón está de parte del impugnante; o sea, que aún cayendo los argumentos negativos que expuso el fallador, no se señalan, ni menos brillan, las razones positivas que tengan virtualidad para destruirlos.  

7.-        En esas circunstancias, ni separada ni conjuntamente, los cargos puede prosperar.  

         

                 

Decisión:  

Costas en el recurso de casación a cargo de la parte recurrente. En su oportunidad, tásense.  

Cópiese, notifíquese y devuélvase.  

JORGE SANTOS BALLESTEROS  

NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS  

PEDRO LAFONT PIANETTA  

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

(en permiso)  

RAFAEL ROMERO SIERRA  

(en permiso)  

La anterior providencia no la suscriben los magistrados José Fernando Ramírez Gómez y Rafael Romero Sierra, por cuanto al momento de su discusión y aprobación se encontraban en uso de permiso.  

                               Lina María Torres González  

                                                   Secretaria  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *