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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente:
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
Bogotá D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil nueve (2009).
Ref: Exp. No. 11001 0203 000 2008 00315 00
Decídese sobre la solicitud de exequátur presentada por los señores PEDRO DE DIOS RODRÍGUEZ y LUCILA GUALDRÓN CELIS, con respecto a la sentencia de adopción proferida el 4 de mayo de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia No. 1 de Verin, España.
1. Mediante demanda aducida a través de apoderado judicial constituido al efecto, los precitados señores solicitaron homologación de la providencia extranjera por cuya virtud se accedió a la adopción del menor CARLOS EDUARDO GUALDRÓN CELIS.
2. Los demandantes expusieron, en apretada síntesis, los siguientes hechos que sirven de fundamento a su petición:
2.1. La señora Lucila Gualdrón Celis, de nacionalidad colombiana, el día 5 de noviembre de 2000, en la ciudad de Valledupar (Cesar), dio a luz al menor Carlos Eduardo.
2.2. Pasado un tiempo, luego de haberse radicado en España, concretamente, en la localidad de Santuario Dos Remedios, la mencionada señora, el día 23 de abril de 2005, contrajo matrimonio con el señor Pedro de Dios Rodríguez, natural de España.
2.3. Posteriormente a esa unión, éste último, con la anuencia de la señora Lucila Gualdrón Celis, madre del menor Carlos Eduardo, solicitó ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Verín, la adopción de dicho menor, pedimento que efectivamente fue acogido mediante providencia del 4 de mayo de 2006, que hoy es objeto de validación.
2.4. Sostienen los accionantes que la determinación de adopción no compromete el orden público de Colombia, pues dicha decisión, además de estar en consonancia con la legislación Nacional, consulta a plenitud las directrices prohijadas por la Convención de la Haya sobre protección del niño y cooperación en materia de adopción internacional, pacto que fue suscrito tanto por España como por Colombia.
2.5. Arguyeron, complementariamente, que la sentencia que es objeto de homologación, no atañe a derechos reales sobre bienes ubicados en territorio colombiano, ni es asunto de competencia exclusiva de los jueces nacionales.
3. Admitido el libelo incoativo, se dispuso dejarlo en traslado del Ministerio Público (folios 74 y 75), oportunidad que su delegado aprovechó para manifestar que no se oponía a la validación de la providencia extranjera; sin embargo, puso de presente que tanto los hechos que soportan la petición elevada, como la legislación de aquel país debían ser probados.
4. Seguidamente se dio apertura al periodo probatorio; luego de concluida dicha etapa y por un término común de cinco días, se dispuso que las partes adujeran sus alegaciones finales, facultad de la que hizo uso, únicamente, la parte actora y con el propósito de insistir en la concesión del exequátur solicitado.
5. En proximidad del fallo, exactamente el 23 de septiembre de 2008, atendiendo las características de la adopción llevada a cabo y las circunstancias del adoptante y adoptivo, así como los aspectos concernientes con el territorio y la época de residencia del menor en España, el magistrado sustanciador consideró que la normatividad aplicable, eventualmente, no era la relativa a la “adopción internacional”, cuya aplicación invocó la parte actora.
Consecuente con ello, el Despacho dispuso acreditar la ejecutoria de la providencia a homologar conforme lo regula el pacto bilateral existente entre Colombia y España (Ley 7ª de 13 de agosto de 1908), más no el convenio multilateral suscrito por ambas naciones (adopción internacional). En esa línea, fue exigida al actor la certificación del Ministerio de Gobierno o de Gracia y Justicia, la que, efectivamente, fue adosada al expediente (folio 140).
6. Agotado el trámite previsto para esta clase de asuntos, surge, entonces, procedente dilucidar la viabilidad de la petición elevada.
CONSIDERACIONES
1. No soporta discusión alguna, pues surge de la propia Constitución Política, que la administración de justicia es cuestión que incumbe exclusivamente al Estado; por tanto, son sus agentes, únicamente, los autorizados para conocer y definir las controversias o asuntos judiciales que surjan, salvo aquellos eventos en que la Carta Superior, por vía de excepción, les dispensa tal prerrogativa a terceros o particulares (art. 116 C. P.); desde luego, en los estrictos términos fijados por la ley. En esa línea, emerge, entonces, que en el territorio patrio, la resolución de los conflictos suscitados está atribuido de manera excluyente a aquellas personas autorizadas por la normatividad vigente.
2. Empero, como resultado de múltiples circunstancias que no es del caso entrar a reseñar minuciosamente, los estados han convenido formas comunes de tratar y solucionar problemas que los aquejan a todos por igual, entre ellos, la de impartir autorización para que las determinaciones de funcionarios extranjeros, ya de organismos judiciales o con funciones de esas características, tengan efectos en otro país en términos similares a los que lograrían en sus respectivas jurisdicciones. Ante tal panorama, se procuró con ello permear la rigidez del principio de la autonomía de los pueblos, o mejor, a partir del mismo, se franquearon dichos límites territoriales, habilitando la incidencia de pronunciamientos extraños. No obstante, sin perjuicio de lo que dispongan los tratados internacionales, para el logro de tales propósitos resulta indispensable que en el respectivo país de donde proceda la sentencia, se brinde similar tratamiento a las decisiones judiciales dictadas por los jueces nacionales.
En esa dirección aparece el artículo 693 del Código de Procedimiento Civil Colombiano, conforme al cual, “Las sentencias y otras providencias que revistan tal carácter, pronunciadas en un país extranjero en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tendrán en Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país, y en su defecto la que allí se reconozca a las proferidas en Colombia”.
3. De manera que, como lo ha puntualizado esta Corporación, “…en primer lugar se atiende a las estipulaciones de los tratados que tenga celebrados Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la sentencia que se pretende ejecutar en el país. Y en segundo lugar, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la respectiva ley extranjera para darle a la sentencia la misma fuerza concedida por esa ley a las proferidas en Colombia…” (G. J. t. LXXX, pág. 464, CLI, pág. 69, CLVIII, pág. 78 y CLXXVI, pág. 309 entre otras).
4. Y concerniente con el asunto de esta especie, hay claridad plena que está involucrada la adopción de un menor de edad por parte de un ciudadano español, eventualidad que conduce a explorar, primeramente, qué normatividad debe gobernar tal determinación, esto es, precisar la existencia de convenios bilaterales o multilaterales y, en defecto de los mismos, las disposiciones legales de orden interno aplicables, amén de la reciprocidad legislativa existente.
5.1. Relativamente a la naturaleza de la adopción llevada a efecto, pertinente resulta memorar que Colombia y España son suscriptores del convenio sobre la “protección del niño y la cooperación en materia de adopción internacional”, celebrado en la Haya el 29 de mayo de 1993. No obstante tal marco normativo, la adopción de que informan las presentes diligencias no respondió a tales protocolos, pues, en verdad, los procedimientos acometidos por el adoptante y la madre del menor no se avinieron a las previsiones de dicho convenio. Basta nada más con mencionar que el menor adoptado ya se encontraba en España, desde hacía varios años; su traslado allí respondió a otras circunstancias diferentes a la adopción propiamente dicha y, su padre adoptante, antes que serlo, convivió y formalizó vínculo matrimonial con la progenitora del adoptado; además, no tuvo participación alguna la autoridad central de uno y otro país. En fin, no hay lugar a la aplicación de esas disposiciones de carácter internacional.
Síguese, por ello mismo, que las disposiciones aplicables al asunto de este temperamento son aquellas que, normalmente, bajo la legislación ordinaria, regentan dichas materias.
5.2. Frente a otro de los puntos esbozados, concretamente, sobre la validez de sentencias extranjeras, aparece en el expediente referencia alusiva a la existencia de un tratado ajustado entre Colombia y España, el 30 de mayo de 1908, relativo, precisamente, a aquellos asuntos. A través de tal convenio, las partes concertaron que las sentencias civiles emitidas por los tribunales comunes serían ejecutadas en uno y otro Estado. Dicho acuerdo fue aprobado por la Ley 7ª, expedida el 13 de agosto del mismo año. Los únicos condicionamientos establecidos se redujeron a que las sentencias objeto de cumplimiento, “sean definitivas y que estén ejecutoriadas como en derecho se necesitaría para ejecutarlas en el país en que se haya dictado; Segundo. Que no se opongan á las leyes vigentes en el Estado en que se solicite su ejecución”.
Con respecto a la constancia de ejecutoria o firmeza de la providencia foránea, la misma aparece adosada a folio 140, declaración que fue emitida por la autoridad a que refiere la convención pertinente; y, relativo a la aportación de las piezas procesales correspondientes al trámite surtido en el Juzgado de Primera Instancia No. 1 de Verin, España, se cumplió, también, con dicha formalidad. En efecto, en el expediente aparecen adosadas las copias de la sentencia allí emitida, decisión que porta el sello de la apostilla o legalización única (Convención de la Haya de 5 de octubre de 1961, aprobada por la Ley 455 de 1998).
6. Ahora, confrontada la sentencia extranjera con los principios y las leyes de orden público del Estado colombiano, no hay duda que dicho fallo se aviene a las exigencias establecidas en la normatividad vigente en Colombia; no riñe, en manera alguna, con el orden público de la Nación, pues la progenitora del menor está unida en matrimonio con el adoptante; la misma dio su autorización para tal acogida; además, como lo dejó reseñado el Juez que acogió la petición de adopción y se desprende de los documentos agregados al expediente, el nuevo padre es mayor de edad y supera al adoptado en más de 15 años, cual lo exigía el Decreto 2737 de 1989 (Código del Menor), y, en la actualidad, en términos similares, lo contempla la Ley 1098 de 8 de noviembre de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia).
Ciertamente, el adoptante nació el 8 de octubre de 1963 (folio 9), por tanto cuenta 46 años, mientras que el menor registra una fecha de nacimiento del 5 de noviembre de 2000 (folio 5), o sea, entre uno y otro existe una diferencia de edad de 37 años.
7. En las condiciones referidas, por cuanto están reunidos a plenitud los presupuestos que determinan los artículos 693 y 694 del Código de Procedimiento Civil y las demás normas concordantes, es procedente otorgar efecto jurídico a la sentencia de adopción referenciada y ordenar la inscripción en el respectivo registro del estado civil, resaltando que no es un asunto de exclusiva competencia de los jueces colombianos.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
CONCEDER el exequátur conforme a lo expresado en la parte motiva, a la sentencia proferida por el Juzgado de Primera instancia No. 1 de Verin, (España), el 4 de mayo de 2006, respecto de la sentencia de adopción del menor CARLOS EDUARDO GUALDRÓN CELIS.
Para los efectos de que tratan los artículos 6º, 10, 11, 22 y 60 del Decreto 1260 de 1970, en concordancia con los artículos 1º y 2º del Decreto 2158 de 1970, ordénase la inscripción de esta providencia junto con la sentencia reconocida, en el folio correspondiente al registro civil de nacimiento del menor. Por Secretaría líbrense las comunicaciones pertinentes.
Sin costas en la actuación.
Notifíquese.
WILLIAM NAMÉN VARGAS
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA