1100102030002008-01382-00 [26-05-2010]

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

Magistrado Ponente:  

William Namén Vargas  

Discutida y aprobada en Sala de doce (12) de mayo de dos mil diez (2010)  

Referencia: expediente No. 11001-0203-000-2008-01382-00  

Decide la Corte la solicitud de exequátur presentada por Gustavo Adolfo Galvis Rodas respecto de la providencia de diecisiete (17) de marzo de dos mil seis (2006) proferida por el Juzgado de Primera Instancia Número Siete (7) de Castellón, España, por medio de la cual se declaró la adopción de la menor Leidy Vanessa Márquez Mejía por parte del solicitante.  

ANTECEDENTES  

    

1. El actor solicitó el exequátur para que la referida providencia surta efecto en Colombia y en consecuencia se comunique a la Notaría Quinta de Neiva para que tome nota en el registro civil de nacimiento de la adoptada y cambie sus apellidos por los de su padre adoptante.    

    

1. Fundamentó las pretensiones en los siguientes hechos:    

Leidy Vanessa Márquez Mejía, nacida el 18 de diciembre de 1993, es hija extramatrimonial de Mónica Mejía Sánchez y José Rubiel Márquez Rodríguez. Este último falleció en el año 2001, tal como consta en el certificado de defunción.  

El actor y la madre de la menor contrajeron matrimonio el 13 de julio de 2002.  

El actor presentó demanda ante el Juzgado de Primera Instancia Número Siete (7) de Castellón, España, el cual el 17 de marzo de 2006 profirió sentencia declarando la adopción de Leidy Vanessa Márquez Mejía a favor de Gustavo Adolfo Galvis Rodas.  

    

1. Admitida la demanda, se corrió traslado al Procurador Delegado en lo Civil y a la madre de la menor, Mónica Mejía Sánchez.    

    

1. El apoderado del solicitante presentó un documento presentado por la señora Mónica Mejía Sánchez con nota de presentación personal ante notario y apostilla, en el que ésta se allana a las pretensiones de la demanda.    

    

1. El Procurador Delegado para Asuntos Civiles (e), manifestó no oponerse a las pretensiones de la demanda.    

    

1. Se tuvieron como pruebas los documentos aportados con la demanda. Se solicitó un informe al Ministerio de Relaciones Exteriores sobre los tratados vigentes entre Colombia y España sobre reconocimiento de sentencias de adopción y remitiera copias del mismo, de ser el caso. También se ofició al consulado de España para que remitiera copias de las leyes españolas que permiten ejecutar sentencias colombianas en causas de adopción, y al solicitante para que remitiera la certificación ministerial contenida en el “Convenio sobre ejecución de sentencias civiles” celebrado en Madrid el 30 de mayo de 1908.    

1. Concluido el período probatorio, por auto de ocho (08) de febrero de 2010 (fl. 86), de conformidad con el artículo 695 del Código de Procedimiento Civil, se dio traslado a los interesados para que presentaran sus alegaciones.    

    

1. Como no se observan vicios en la relación procesal, corresponde resolver sobre el fundamento de la solicitud presentada.    

         

CONSIDERACIONES  

           

1. En ejercicio de la soberanía, los jueces colombianos son los únicos investidos con el poder de administrar justicia en territorio colombiano, de acuerdo con las reglas de derecho vigentes. Pero este postulado no es absoluto, y ha sido matizado para dar cabida a la creciente complejidad de las relaciones sociales, económicas y familiares que supone un mundo globalizado.    

    

1. Así, en algunos casos se admite que providencias proferidas de jueces extranjeros produzcan efectos en territorio nacional, en virtud de un tratado internacional, y en aplicación de los principios de reciprocidad diplomática y reciprocidad legislativa. Para ello se ha establecido el exequátur previsto en los artículos 693 y siguientes del estatuto procesal civil.    

    

1. En el presente caso el actor solicita el exequátur de una decisión de adopción proferida por un tribunal español, mediante la cual se declaró la adopción de una menor. En este tipo de casos, en donde se formula tal solicitud respecto de una providencia dictada por una autoridad jurisdiccional española, aplica el “Convenio sobre ejecución de sentencias civiles, suscrito en Madrid el 30 de mayo de 1908”, aprobado mediante la ley 7ª de 1908, y vigente en Colombia desde el dieciséis (16) de abril de 1909.    

El mencionado instrumento dispone que la prueba de la ejecutoria de las sentencias civiles es solemne, y consiste en “un certificado expedido por el Ministro de Gobierno o de Gracia y de Justicia” (artículo 2° del Convenio).  

    

1. A pesar de que se le solicitó en dos oportunidades (folios 50-51 y 78), el solicitante no aportó la mencionada prueba solemne. No consta en el expediente el certificado ministerial sobre la ejecutoria de la providencia. El peticionario se limitó a adjuntar una copia autenticada de la providencia judicial, con la anotación “ES FIRME”.     

    

1. Visto que la solicitud de exequátur no llena los requisitos previstos del numeral 3º del artículo 694 del Código de Procedimiento Civil, no podrá accederse a las peticiones de la demanda ni validarse el fallo extranjero.    

DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: DENEGAR el exequátur de la providencia de diecisiete (17) de marzo de dos mil seis (2006) proferida por el Juzgado de Primera Instancia Número Siete (7) de Castellón, España, por medio de la cual se declaró la adopción de la menor Leidy Vanessa Márquez Mejía, por las razones expuestas en la parte motiva.  

Sin costas en la actuación.  

Notifíquese.  

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA  

WILLIAM NAMÉN VARGAS  

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ  

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA  

      

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