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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil doce (2012).
Aprobada en sala de veintisiete (27) de febrero de dos mil doce (2012)
Ref: Exp. 1100131030032006-00535-01
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la demandante Distribuidora El Carmen Limitada, frente a la sentencia de 3 de mayo de 2011, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario promovido contra Proficol S.A.
I.- EL LITIGIO
1. Se solicitó declarar la simulación de los acuerdos de “distribución” de 29 de abril de 1994, “depósito” de 8 de julio de 1996 y “de bodegaje y consignación” de 1999, celebrados entre ambas sociedades, toda vez que “la verdad real en la relación contractual entre el 29 de abril de 1994 y el 28 de febrero de 2005, correspondió a un contrato de agencia mercantil, en el cual Distribuidora El Carmen Limitada actuó como agente comercial de Proficol S.A.”, el cual pidió reconocer y tener por terminado unilateralmente sin justa causa por la demandada, reclamando cesantía comercial por doscientos setenta y cinco millones veintinueve mil doscientos pesos ($275’029.200) e indemnización de perjuicios por dos mil seiscientos millones de pesos ($2.600’000.000).
1. La causa petendi admite el siguiente compendio (folios 107 a 125):
a. En la primera de las fechas indicadas se convino promover y distribuir por la accionante los productos de su contradictora en el territorio de Boyacá, con compromiso de exclusividad.
a. El año 1995 se ejercieron presiones encaminadas a suscribir un nuevo “contrato de depósito, suministro y servicios”, lo que se hizo el 8 de julio de 1996, renunciando simultáneamente a cualquier acción o reclamo relacionado con el anterior, estipulación que se tiene por no escrita en virtud al artículo 1324 del Código de Comercio, por ser de orden público, además de que se siguió desarrollando en los mismos términos.
a. Conforme a dicho convenio Proficol S.A. podía mantener las mercancías en las instalaciones del depositario o retirarlas, pero de todas maneras los productos seguían asegurados y registrados como de su propiedad, además de que asumía algunos costos relacionados con su promoción.
a. Así mismo, si la Distribuidora El Carmen Limitada “deseaba adquirir la mercancía y retirarla del depósito debía solicitar por escrito” autorización, debiendo cumplir con un plan de ventas, siguiendo una lista de precios sugerida y obteniendo descuentos si cumplía las metas propuestas.
a. No obstante que se alude a la terminación del vínculo el 7 de julio de 1999, el mismo se siguió ejecutando y el 19 de noviembre de ese mismo año se remitió “el ‘nuevo contrato’ denominado de ‘Bodegaje o Consignación’”, que fue firmado sin que con ello la relación cambiara y se siguió desenvolviendo “en los mismos términos en que venía cumpliéndose desde el año 1994”, como fue admitido por el Presidente de la sociedad contra quien se dirigen las súplicas, en acto público realizado en la ciudad de Tunja.
a. El 17 de octubre de 2003 se dejó por fuera la distribución de los “productos” Monitor, Sandofán y Kocide 2000, “causando así un grave perjuicio”, lo que “no sólo constituyó un incumplimiento grave en la relación contractual entre las partes sino un acto contrario a la libre competencia y de abuso de posición dominante”.
a. A pesar de que durante el nexo que los unió se expedían facturas de venta, si no se daban transferencias a terceros existía la facultad de devolver los artículos mediante notas crédito, aunque la demandante debía asumir el riesgo de la cartera, lo que le fue impuesto en abuso de la posición dominante.
a. El 11 de febrero de 2005 se notificó la decisión de no continuar con la “distribución de sus principales productos”, lo que condujo a “la terminación de una relación contractual de doce años”, aceptándose el 4 de agosto “la devolución” de existencias, pero debiendo responder por la cartera, lo que se hizo al transferir en dación en pago el apartamento de Fabio Iregui mediante escritura en la que se “declaró a mi poderdante a ‘Paz y Salvo’ por todo concepto”.
1. Notificada del admisorio Proficol S.A.se opuso y adujo las excepciones de “inexistencia de la relación de agencia comercial”, “venire contra factum propium”, “una de las partes no puede crear obligaciones a su antojo y en contravía del acuerdo contractual”, “inexistencia del ejercicio de conductas de presión”, “el contrato es ley para las partes”, “inexistencia del fenómeno de la ‘posición dominante’ o conductas contrarias al régimen de la libre competencia”, “autonomía empresarial de la demandante”, “ausencia de buena fe exenta de culpa por parte de la convocante”, “prescripción de la acción”, “deficiente manejo administrativo y financiero al interior de la compañía fue lo que llevó a Districa a su fracaso económico” y “compensación”.
1. Simultáneamente formuló reconvención en la que solicitó el pago de seiscientos noventa y seis millones ciento veintiocho mil ciento ochenta pesos ($696’128.180) por concepto de intereses de mora en el pago de facturas, reclamación que fue motivo de resistencia y frente a la cual se invocaron las defensas denominadas “inexistencia de la obligación” y “pago”.
1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito puso fin a la primera instancia mediante providencia en la que denegó las pretensiones principales y declaró probado el pago frente a la secundaria, con la consecuente condena recíproca en costas; decisión que recurrida por ambos contrincantes, fue confirmada por el superior al desatar la alzada.
II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO
Admiten la siguiente síntesis:
1. Están reunidos los presupuestos procesales y hay legitimación en la causa de los contendores.
1. Se acude a la jurisdicción para declarar la simulación relativa de los contratos de “Distribución, “Depósito, Suministro y Servicios” y “Bodegaje y Consignación” celebrados entre los comparecientes, por corresponder en realidad a convenio de agencia mercantil, existente entre el 29 de abril de 1994 y el 28 de febrero de 2005, lo que es desmentido por el contrario.
1. La simulación puede ser absoluta o relativa, presentándose en la primera un remedo de acto dispositivo que en realidad no se ha convenido, mientras que la otra corresponde a la celebración de uno que difiere del estipulado, en cuya acreditación cobra importancia la prueba indiciaria, como lo ha reconocido la jurisprudencia.
1. Los actos jurídicos referidos están probados, sin que al analizarlos individualmente aparezca acreditado que “se encuentren incursos en simulación relativa”, además que los documentos que los contienen “no fueron tachados ni redargüidos de falsos, lo que de suyo conlleva a que se les otorgue mérito probatorio, y de ellos emerge que la intención de Proficol y Districa fue celebrar los contratos (…) máxime cuando en los mismos se dejó claramente estipulado que ‘No tiene el carácter de agencia comercial’, manifestación que impide darles a dichos convenios un alcance que evidentemente no fue el pretendido por las partes, pues no solamente así se dijo, sino que del desarrollo de los mismos emerge que tal era la intención de las partes, y por ende a ella debe estarse” (folios 79 y 80 cuaderno 6).
1. La anterior conclusión se extrae al valorar los testimonios rendidos por Luz Amanda Copete Copete, Carlos Felipe Molina Cabal, Elsa González Amaya y los interrogatorios absueltos por Luis Fernando Rodríguez Díaz y Fabio Iregui Roa, además de los otros medios demostrativos, de los cuales “no es posible inferir la simulación en los actos jurídicos atacados por la parte actora, pues no solo no hay indicio alguno que conduzca a esta Sala a percibir que (…) se ajustaron ocultamente a un contrato de agencia comercial, sino que, por el contrario, las probanzas en su conjunto llevan a la convicción de que los contratos aludidos corresponden al querer de los contratantes, a mas que con las sendas facturas de venta allegadas al plenario se demostró que Districa adquirió de Proficol S.A. el dominio de los productos para revenderlos, lo que impide que pueda configurarse una agencia comercial”. En añadidura ni siquiera se acreditó que entre abril de 1994 y febrero de 2005 “Districa reclamó y recibió remuneración por la labor que según ésta le fue agenciada”, quien a su vez aceptó por medio de su representante que “expedía facturas propias por concepto de la venta de productos a sus clientes”, lo que daba lugar a la confirmación de lo decidido respecto a la demanda principal (folios 83 a 85 ibídem).
1. Frente a los reclamos de la reconvención de Proficol está establecido que con la dación en pago realizada mediante escritura pública 2878 del 21 de noviembre de 2005, otorgada en la Notaría 36 del círculo de esta ciudad, se cubrieron todas las obligaciones derivadas de la relación, declarándose a Distribuidora El Carmen Limitada y Fabio Iregui Roa a paz y salvo por todo concepto, lo que cobija los intereses de mora exigidos, de conformidad con el artículo 1653 del Código Civil, aplicable por remisión del artículo 822 del Código de Comercio, “advirtiendo que no existe prueba alguna que contradiga la presente conclusión”, lo que condujo al pleno respaldo de la sentencia impugnada.
CARGO ÚNICO
Se invoca la violación indirecta del artículo 8º de la Ley 153 de 1887, el 1766 del Código Civil y 1317, 1318 y 1324 del de Comercio, por error de hecho en la apreciación de las pruebas.
La acusación se sustenta de la manera que a continuación se compendia:
1. El Tribunal “realiza una inadecuada y ostensible equivocada valoración de la prueba al tomar aisladamente elementos del proceso sin concatenarlos unos con otros, ni entender que en la acción impetrada por la demandante, claramente era necesario realizar una valoración integral de los medios de prueba, aportados por el accionante, y no limitarse a unos testimonios o a la letra aislada de ciertos documentos que obraban en el expediente” dejando de lado que “quienes participaron en el acto simulado tratan de negar en muchos casos los efectos del mismo, y con tal razón, resulta ostensiblemente equivocado pretender ceñirse al pie de la letra a todas y cada una de las declaraciones de los testigos de la parte demandada sin analizar las pruebas en su conjunto” (folio 16).
1. Es evidente que se preparó todo un andamiaje jurídico para demostrar que la relación era ajena a la de “agencia mercantil”, acomodando papeles “a la posición jurisprudencial que mas ventaja le traía a la demandada”, por lo que es inaceptable que sólo se aprecien las versiones de los empleados de ésta, además de que “toma el testimonio del representante legal de la demandante y le da valor sobre los hechos de la demandada”, al considerar que “la misma demandante sabía que no se estaba ante una simulación por el hecho de que al ser preguntado el señor Iregui Roa por la Juez de primera instancia sobre quién o quiénes conocían de la simulación el interrogado contesta ‘solamente yo’”, sin consideración a que debía responder por lo que le constaba o no le constaba, sin que se extendiera a lo que él o su contraparte negocial estaban pensando.
1. Al tratarse de una acción de simulación en la que se “está expresamente dejando claro que el documento corresponde a una realidad negocial distinta de la que están presentando las partes a los terceros”, se “equivocó el fallador al tomar la simple calificación que las partes dieron a uno o unos contratos, para decir que la realidad de los mismos no era diferente, bajo el argumento que los mismos no habían sido ‘tachados de falsos’. Lo anterior, como si la acción simulatoria exigiera prueba alguna de falsedad”.
1. Admitir la advertencia de que “los mismos no serían una agencia mercantil, y como tal no podían tomarse por tal” era morder el anzuelo puesto en su redacción, toda vez que “lo que se quería negar era lo que realmente existía entre las partes” (folio 19).
1. Cita a continuación los elementos que obran en el expediente y cuya omisión es manifiesta, como pasa a establecerse:
a. “El reconocimiento del apoderado general de la demandada cuando al ser interrogado aceptó que entre los documentos preparados por dicha empresa, no existían diferencias esenciales entre los contratos demostrando que la relación jurídica entre las partes era una sola” (folio 20).
a. La estipulación de que “Districa ‘compraba los productos para la reventa’ o incluso para su uso personal” cuando esto último no era posible, constituyéndose en una falacia para distraer la atención de quien lo revisara.
b. Documentos y declaraciones demostrativos “que la demandante no era un comprador y ‘simple revendedor’ de los productos de Proficol sino que tenía una mayor vinculación”.
a. Comunicación de 24 de febrero de 1997 que mostraban una realidad diferente a la expresada en los “contratos”.
a. Indicios de que no se estaba frente a una “compraventa con fines de reventa”, “como no apreciar la prueba que demostraba el premio o castigo a los volúmenes de venta o compra” y la carta de 25 de febrero de 1999 en la que se advierte sobre el presupuesto de compras para el año.
a. La aceptación por el “representante legal de la demandada” del pago de los gastos de publicidad y “la colocación de agrónomos en la sede de Districa para promover la venta de productos”.
a. Las múltiples “listas de precios sugeridas (…) las cuales demostraban que Proficol tenía control total y absoluto de sus productos hasta que llegaban al público final y como tal, no existía libertad de precios por parte de Districa dado que no se daba una compraventa de productos”, lo que fue expuesto en el dictamen pericial y consta en circular 469 del 22 de diciembre de 1995, negándosele valor con “el testimonio sospechoso de la empleada de la demandada”.
a. La carta de 25 de marzo de 2004 de la que se deduce que los contratos decían una verdad para terceros pero existía otra relación entre las partes.
a. El dictamen pericial al concluir “que en las Pólizas de Seguro que amparaban los productos de Proficol durante los años 1994 a 2005 sí se extendían a aquellos productos que se encontraban en Bodegas de Distribuidores” e indicar “que existen registros contables correspondientes a las devoluciones realizadas por Districa a Proficol por los años 1994 a 2005”.
a. El video en que se reconocían “las calidades de representante y distribuidor de la demandante, por parte del representante legal de la demandada, en un acto público”.
1. Existen demasiados “indicios (…) que analizados en su conjunto a la luz de la sana crítica llevaban a una conclusión ceñida a la ley y al derecho, la cual era además la reclamada por mi mandante”, por lo que “al omitirse todo análisis del acervo documental, del dictamen pericial y de los elementos probatorios y al limitarse a cuatro testimonios y las declaraciones de parte, el Tribunal de forma manifiesta violó la ley” lo que “constituyen claros errores facti in judicando que el Tribunal cometió y que constituyen una clara violación de la ley sustancial por la vía indirecta”.
1. Añade que “no solo omite o cercena pruebas el H. Tribunal sino que necesariamente ‘adiciona el contenido de las mismas’”, en cuanto “en una interpretación más contable que jurídica, pretende darle a la ‘facturas’ valor suficiente para desvirtuar la relación de agencia comercial”, desconociendo “importantes indicios” en tal sentido, como son las listas de precios, el hecho de mantener asegurados los productos, así como el soporte prestado y el reembolso de los gastos de venta, además del deber de seguir presupuestos de venta y reventa.
1. En conclusión, “las omisiones del Tribunal en el análisis del acervo probatorio y el sobredimensionamiento de otras pruebas, le impidieron ver que independientemente a la denominación o apariencia que Proficol le quiso dar a la relación jurídica, entre los años 1994 a 2005, Districa, asumió de forma independiente y de manera estable, el encargo de promover los negocios de Proficol, dentro del Departamento de Boyacá, como representante o distribuidor de varios productos de dicha sociedad, todo en los términos del artículo 1317 del Código de Comercio”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Se pretende por la reclamante la declaratoria de simulación de los acuerdos de “distribución”, “depósito” y “de bodegaje y consignación”, suscritos de forma sucesiva con Proficol S.A. y en los que se dice haber hecho constar un vínculo aparente, ajeno al que efectivamente se desenvolvió, con ánimo de obtener el establecimiento de una relación de agencia mercantil, para que, como consecuencia de su terminación unilateral, se reconozca la cesantía comercial e indemnización de perjuicios.
2. El fallo de segunda instancia, el que confirmó en su integridad el del juez de conocimiento adverso a las súplicas de la parte actora, encontró ajustados a derecho los pactos contractuales, en los cuales se consignó expresamente “que no tiene el carácter de agencia comercial”, además de que se demostró que en el lapso indicado Districa adquirió de Proficol S.A. los productos para su reventa y no recibió remuneración por la labor que afirma haber desarrollado.
1. La censura soporta su único ataque en que se dejó de lado el acervo probatorio y se apreciaron aisladamente algunos elementos del proceso, sin valorar en su integralidad todos los medios “aportados por el accionante”, con los cuales se acredita la preparación de un montaje encaminado a inducir en error frente a la verdadera naturaleza del nexo.
1. Para los efectos que interesan a esta decisión se encuentra comprobado:
a. Que entre las litigantes se suscribieron los siguientes acuerdos:
i. Contrato de 29 de abril de 1994 por el cual Proficol El Carmen S.A. (hoy Proficol S.A.) le concedió a Distribuidora El Carmen Limitada la atención del Departamento de Boyacá para la distribución de todos sus plaguicidas, con cláusula de exclusividad, aplicando un régimen de descuento porcentual sobre el valor de venta de los productos y asignándole un cupo de crédito directo de cincuenta y siete millones de pesos ($57’000.000), para pagos mensuales según inventario a fin de “determinar lo consumido o vendido” (folios 9 a 11).
i. Modificación de 31 de octubre de 1995 en el que se incrementó el descuento por comercialización, condicionado a regir hasta el mes de enero del año siguiente (folios 12 y 13).
i. Acta de 8 de julio de 1996, de terminación de común acuerdo del “contrato de consignación y distribución del día 29 de abril de 1994”, declarando que, salvo las obligaciones “de carácter dinerario causadas y exigibles, respaldadas en facturas y/o débitos que estén pendientes de cancelación y que seguirán su proceso usual de pago”, no quedaban asuntos sin resolver (folios 14 y 15).
i. Contrato de la misma fecha, denominado de depósito, suministro y servicios, en el cual la depositaria, Distribuidora El Carmen Ltda, se comprometió a prestar “el servicio de depósito” de “plaguicidas, fungicidas, acaricidas, herbicidas, insecticidas y reguladores de crecimiento que la Depositante (Proficol) elabore”, con derecho a recibir remuneración periódica por tal concepto, equivalente a un salario mínimo mensual vigente, así como a utilizar los bienes en los términos del pacto de venta por suministro que allí se incluye, con precios comerciales vigentes al momento de perfeccionamiento y un descuento aplicable por producto (folios 16 a 28).
i. Contrato sin data, identificado como de bodegaje o consignación, en el cual se sigue señalando como “depositario” a Distribuidora El Carmen Ltda, en cuyas bodegas se situarían los productos de Proficol, quien conservaba su propiedad “hasta tanto le sean devueltos o reciba su valor”, almacenamiento a título gratuito “puesto que el Depositario se beneficia por el hecho de la disponibilidad de las mercancías almacenadas y por la diferencia entre el valor de venta de los productos y el previsto en la lista de precios para consignatarios”, a regirse por los artículos 2240, 2242, “244” (sic), 2247, 2251 y 2258 del Código Civil, así como el 1377 y siguientes del de Comercio, perfeccionado entre los meses de agosto y noviembre de 1999 (folios 38 a 41).
a. Que el finiquito de las relaciones mercantiles se produjo en el mes de febrero de 2005, tal como lo establece el hecho trigésimo sexto del libelo y se acepta en el escrito de contestación al proponerse la excepción de prescripción (folios 112 y 299).
a. Que desde el inicio de los tratos comerciales hasta su culminación, con una regularidad mensual, Proficol S.A. facturaba a Distribuidora El Carmen la diferencia entre la cantidad del producto entregado en consignación y el inventario físico que con igual periodicidad se realizaba, como lo dictamina el perito actuante y soporta en los documentos que anexa en fotocopia, además de aceptarlo el representante de la promotora en respuesta a la sexta pregunta de interrogatorio absuelto (folio 366 cno 1).
a. Que “Districa expedía facturas propias por concepto de la venta de productos a sus clientes” y “asumía las ganancias o pérdidas de la actividad comercial que desarrollaba”, como se admitió en la misma diligencia (folios 366 y 368 cno 1).
b. Que la accionante quedó adeudando a su contradictora cuarenta y cuatro millones cuatrocientos ochenta y nueve mil ciento cuarenta y un pesos ($44’489.141), respondiendo de igual manera por obligaciones de crédito vigentes con Coltefinanciera por doscientos treinta y ocho millones setenta y ocho mil doscientos dos pesos ($238’078.202), lo que provocó la dación en pago con un inmueble estimado en trescientos tres millones quinientos cuarenta y nueve mil quinientos pesos ($303’549.500) para cubrir dichos conceptos, conforme acuerdo celebrado el 25 de octubre de 2005 y perfeccionado en la escritura pública 2878 del 21 de noviembre del mismo año, otorgada en la Notaría 36 de Bogotá (folios 363 y 364 cuaderno 1 y 32 a 37 cno reconvención).
1. La internacionalización del comercio, en su dinámica, ha provocado que cada día se busquen formas alternas a las convencionales para hacer llegar las mercancías a los consumidores, en aras del crecimiento y la consolidación empresarial, acudiendo para el efecto a implementar canales de distribución y/o labores de intermediación, mediante la celebración de diferentes modalidades contractuales, como los acuerdos de corretaje, representación de firmas, depósito de mercancías, suministro, consignación, agencia mercantil, concesión y franquicia, entre otros, que por su naturaleza comparten puntos específicos respecto a la injerencia del productor en la forma como se ponen en circulación sus bienes.
Así lo dejó planteado la Sala al señalar que “De otro lado, y con miras a aquilatar las demás imputaciones de la censura, resulta pertinente asentar a manera de prolegómeno que como una de las tareas que con mayor eficacia debe sortear el empresario es la de llegar masivamente con sus productos a los consumidores, puede aquél optar, para efectos de lograr su cabal ejecución, por abordarla mediante mecanismos de distribución propios, en cuyo caso, además de verse compelido a ensanchar su nómina mediante un nutrido grupo de empleados destinados a satisfacer un mercado cada vez más globalizado, asume los riesgos inherentes a las ventas directas; por el contrario, es posible que acuda, cual acontece desde la antigüedad, a terceros quienes pueden actuar con independencia, pero vinculados con aquél mediante contratos de cooperación, pactos que pueden dar lugar a negocios individualmente determinados, como ocurre, por ejemplo, con la comisión, o a relaciones de diversa índole, especificadas por ser estables y permanentes, trabadas con comerciantes autónomos que configuran verdaderos canales de comercialización y que asumen el encargo de colaborar para que los bienes o servicios producidos por la empresa se vendan en los mercados nacionales o internacionales. (…) Los convenios de esta última estirpe suelen caracterizarse por el sometimiento del comercializador a diversas orientaciones del productor, las cuales, dependiendo de la especie contractual de que se trate, pueden comprender la disminución de algunas potestades de aquél, como la de estipular precios y cantidades, la de diseñar una estrategia propia de mercadeo e, inclusive, en algunos eventos, la restricción de anunciarse con signos distintivos propios. ‘Resulta esencial en este sistema así integrado la voluntad del productor de apartar de sí el riesgo que implica la venta directa para cargárselo a la otra parte contratante, la cual asume a su exclusivo costo y riesgo la organización de la venta y todo el gasto concerniente. La publicidad del producto y el prestigio de la marca de fábrica, son valores inmateriales que permanecen en la esfera del productor y constituyen su fuerza contractual real. … A su turno el distribuidor, cualquiera que sea el contrato que lo liga a la empresa productora y sea cual fuere el nombre que pueda asumir (distribuidor exclusivo, concesionario, franchisee u otro), obtiene una posición ventajosa en el mercado porque a veces tiene la exclusividad para comercialización del producto, y cuando no, cuenta con la posibilidad de comprar a la empresa productora con preferencia de los que no gozan de esa relación’ (FARINA, Juan M. Contratos Comerciales Modernos. Astrea. Pág.408). (…) Esos pactos de exclusividad o de preferencia y, en general cualquier estipulación que le permita al comercializador tener un acceso directo con los productos del fabricante, suelen ir acompañados de otros que determinan la conducta del distribuidor, quien los soporta como una condición ineludible con miras a conseguir las utilidades derivadas de su labor de intermediación, pues es usual que por tratarse de bienes o servicios respecto de los cuales la marca, el lugar de procedencia, las condiciones de mercadeo, entre muchas otras condiciones, permiten vislumbrar aceptables márgenes de ganancia que hacen tolerables esas imposiciones.” (sentencia de 15 de diciembre de 2006, expediente 1992-09211).
1. A pesar de que las diferentes manifestaciones, por sus coincidencias, pueden llegar a crear confusiones respecto a la verdadera esencia de lo pactado entre el empresario y su distribuidor, el hecho de que en un momento dado se convenga una determinada actividad puede estar fuera de contexto frente a la forma como se lleve a cabo, pues en últimas es esta la que delimita los reales alcances del nexo.
En tales casos, cuando surgen diferencias que son sometidas al arbitrio judicis, surge a cargo del fallador el deber de interpretar cuál es el verdadero querer de los contratantes, conforme a su naturaleza y sin consideración a la denominación que se la haya asignado, dejando el camino despejado de dudas, sin que para ello sea indispensable que quien formule el libelo invoque la existencia de acuerdos simulatorios como paso previo al reconocimiento de los derechos en su favor y las obligaciones a cargo. Ese proceder, a pesar de ser viable, se hace innecesario si se tiene en cuenta que el calificativo, erróneamente acordado o impuesto por uno de los intervinientes, no delimita el campo de acción sino que el mismo obedece a sus cláusulas y los giros dados cuando se les pone en práctica.
Sobre este punto la Corte tiene precisado que “es conocido que el proceso interpretativo, entendido en un sentido lato, comprende las labores de interpretación, calificación e integración del contenido contractual. Es la interpretación una labor de hecho enderezada a establecer el significado efectivo o de fijación del contenido del negocio jurídico teniendo en cuenta los intereses de los contratantes; la calificación es la etapa dirigida a determinar su real naturaleza jurídica y sus efectos normativos; y la integración es aquél momento del proceso que se orienta a establecer el contenido contractual en toda su amplitud, partiendo de lo expresamente convenido por las partes, pero enriqueciéndolo con lo que dispone la ley imperativa o supletiva, o lo que la buena fe ha de incorporar al contrato en materia de deberes secundarios de conducta, atendiendo su carácter de regla de conducta -lealtad, corrección o probidad-. (…) Específicamente, la calificación del contrato alude a aquel procedimiento desarrollado para efectos de determinar la naturaleza y el tipo del contrato ajustado por las partes conforme a sus elementos estructurales, labor que resulta trascendental para establecer el contenido obligacional que de él se deriva. Allí será necesario, por tanto, distinguir los elementos esenciales del contrato de aquellos que sean de su naturaleza o simplemente accidentales. Para llevar a cabo la labor de calificación, el juez debe determinar si el acto celebrado por las partes reúne los elementos esenciales para la existencia de alguno de los negocios típicos y, si ello es así, establecer la clase o categoría a la cual pertenece, o, por el contrario, determinar si el acto es atípico y proceder a determinar la regulación que a él sea aplicable. (…) Por tanto, la calificación es una labor de subsunción del negocio jurídico en un entorno normativo, fruto de lo cual se podrá definir la disciplina legal que habrá de determinar sus efectos jurídicos. (…) Es evidente, claro está, que en la labor de calificación contractual el juez no puede estar atado a la denominación o nomenclatura que erróneamente o de manera desprevenida le hayan asignado las partes al negocio de que se trate, por lo cual es atribución del juez preferir el contenido frente a la designación que los contratantes le hayan dado al acuerdo dispositivo (contractus magis ex partis quam verbis discernuntur), ya que, como se comprenderá, se trata de un proceso de adecuación de lo convenido por las partes al ordenamiento, en la que, obviamente la labor es estrictamente jurídica” (sentencia de 19 de diciembre de 2011, expediente 2000-01474).
Por tal razón, cuando un nexo de esa índole se hace constar por escrito y se aduce que éste no contiene la real voluntad de los concertantes o que simplemente el apelativo dado para identificarlo no corresponde al contenido de sus estipulaciones, es imprescindible hacer un contraste entre ambas figuras para que, dejando de lado los puntos en que convergen y delimitadas sus divergencias, se encamine el esfuerzo probatorio a develar la presencia de estas últimas en la forma como se desarrollan las relaciones entre sus intervinientes, sin que se requiera de un pronunciamiento previo sobre la existencia de un concierto simulatorio.
1. En atención a la causal propuesta de violación indirecta de la ley sustancial, ante la presencia de yerros de facto en la calificación dada a los medios de convicción obrantes en el plenario, la labor del inconforme debe encaminarse a demostrar, de manera clara, inequívoca y concreta, la equivocación en que se incurrió por el juzgador, sin que sus argumentos puedan ser una mera especulación o el planteamiento de un modo de interpretarlos alterno al que realizó el ad quem, máxime cuando lo que se busca es develar el real sentir de la voluntad de los contratantes.
Al respecto, en sentencia de 14 de octubre de 2010, expediente 2001-00855, señaló la Sala que “[c]umple memorar, por contera, que la interpretación de un contrato está confiada a la discreta autonomía de los juzgadores de instancia, y no puede ‘modificarse en casación, sino a través de la demostración de un evidente error de hecho que ponga de manifiesto, palmaria u ostensiblemente, que ella es de tal alcance que contradice la evidencia’, ya porque ‘supone estipulaciones que no contiene, ora porque ignore las que ciertamente expresa, o ya porque sacrifique el verdadero sentido de sus cláusulas con deducciones que contradice la evidencia que ellas demuestran’ (cas. civ. sentencia de 15 de junio de 1972, CXLII, 218 y 219), ‘…desnaturaliza abiertamente las convenciones de las partes contratantes, o pretermite al aplicar el contrato alguna estipulación terminante o la sustituye por otra de su invención’ (XXV, 429), en forma que ‘la exégesis de la cláusula contractual propuesta por el casacionista sea la única admisible a la luz de las circunstancias particulares, y se muestre, consecuentemente, como un planteamiento tan sólido y persuasivo que, por su propio peso, sea capaz de revelar la contraevidencia en la comprensión del Tribunal’ (S-226-2004 [7356], 13 de diciembre de 2004), ‘de modo que mientras la adoptada por el Tribunal no desnaturalice los términos claros y no ambiguos de la convención rompiendo su armonía, desconociendo sus fines o la naturaleza específica del contrato, debe ser respetada por la Corte’ (LV, 298), pues las interpretaciones “conformes al haz probatorio y que no sean absurdas o carentes de sindéresis y lógica, impiden la constitución de un error de hecho evidente, alegable en casación, por lo que dicha interpretación, en esas condiciones, queda cerrada en las instancias y resulta inimpugnable mediante el recurso extraordinario de casación, así la hermenéutica que efectuó el censor devenga respetable y, por ende, luzca coherente, lo cual no es suficiente para quebrar un fallo judicial, por lo demás cobijado por una presunción de acierto que es menester derruir’ (Sentencia de la Sala Civil, Exp. 7560) y, ‘‘si el juez, tras examinar y aplicar las diversas reglas de hermenéutica establecidas en la ley, opta por uno de los varios sentidos plausibles de una determinada estipulación contractual, esa elección, en sí misma considerada, no puede ser enjuiciada ante la Corte, so pretexto de una construcción más elaborada que pueda presentar el demandante en casación, en la medida en que, en esa hipótesis, la decisión judicial no proviene de un error evidente de hecho en la apreciación de las pruebas, sino que es el resultado del ejercicio de la discreta autonomía con que cuenta el juzgador de instancia para la interpretación del contrato’ (SC-040-2006 [75004]’ (cas. civ. sentencia de 7 de febrero de 2008, [SC-007-2008], exp. 2001-06915-01)”.
Adicionalmente, es de advertir que ese examen corresponde a la verificación del trabajo inicial del funcionario judicial respecto a la contemplación objetiva o material de la prueba, esto es, si existe o forma parte del caudal demostrativo que debe tenerse en cuenta y su contenido, como paso previo a verificar si la misma goza de idoneidad a la luz de las preceptivas que la gobiernan, de donde tiene dicho la Corte que “la impugnación por error de hecho busca establecer la figuración por el fallador de una prueba ausente o la ignorancia de la existente en los autos, hipótesis comprensivas de la desfiguración del medio probatorio, ora por adición de su contenido (suposición), ya por su cercenamiento (preterición); asimismo, por mandato legal (artículos 368 y 374 del Código de Procedimiento Civil), el yerro, debe ser manifiesto, es decir, protuberante, a primera vista y contra la evidencia establecida en el proceso” (sentencia de 2 de julio de 2010, expediente 2001-00847).
En ese entorno, se insiste que para el caso debatido era necesario considerar las particularidades de cada una de las relaciones contractuales, para que, conforme a su esencia y la forma como se desenvolvieron, se procediera a establecer la existencia de un solo vínculo, concretamente el correspondiente a la agencia comercial que, en últimas, es el que busca sacar avante la censura con el fin de afincar en él las reclamaciones e indemnizaciones formuladas en el libelo que dio inicio a este litigio.
1. Teniendo en cuenta el anterior aspecto, conviene resaltar que tanto los vínculos que se alegan desfigurados como el que se señala como real, corresponden a lo que la doctrina ha denominado “canales de distribución por terceros” referidos a “todo contrato entre una empresa productora (o mayorista) y otra empresa (o persona física no ligada por un contrato laboral), que implica una relación estable , a menudo exclusiva, e importa el compromiso de colaborar para que determinados bienes o servicios se vendan en el mercado nacional o internacional, directamente al público consumidor o bien a otras empresas” (Farina Juan M., Contratos Comerciales Modernos, editorial Astrea, segunda edición, pág. 405).
Así mismo, que tales relaciones han contado con un marco legislativo que las individualiza, a saber:
a. En relación con el firmado el 29 de abril de 1994 y que se nominó como de “Distribución”, a pesar de que en la actualidad no existe preceptiva que lo contemple de manera específica, es de advertir que al momento de su celebración regía el artículo 975 del Código de Comercio (derogado por el artículo 33 de la Ley 256 de 1996) como norma especial dentro del capítulo correspondiente al “contrato de suministro”, que en su tercer inciso contemplaba “El que recibe el suministro en calidad de distribuidor asume la obligación de promover, en la zona que se designe, la venta de mercancías o servicios de los cuales tiene la exclusividad y responde de los perjuicios, en caso de incumplimiento de tal obligación, aunque haya cumplido el contrato en la cuantía mínima fijada” y en el cual se advirtió que la mercancía se entregaba en “consignación”, siendo para el caso aplicables los artículos 1377 y 1381 del estatuto mercantil.
a. Lo sustituyó el de 8 de julio de 1996 bajo la designación de “Depósito”, regulado por los artículos 1170 a 1179 del Código de Comercio, y de “Suministro y servicios”, contemplado los artículos 968 a 970 ibídem.
a. Respecto al último, de finales de 1999, identificado como de “Bodegaje o consignación”, expresamente se consignó que lo regían los artículos 2240, 2242, 244, 2247, 2251 y 2258 del Código Civil, así como el 1377 y siguientes del de Comercio.
a. Por su parte la “Agencia comercial” se delimita en los artículos 1317 a 1331 del Código de Comercio.
1. En ese orden de ideas, no se observan los yerros en la valoración de los medios de convicción que enrostra la censura, por las siguientes razones:
a. La apreciación del ad quem respecto a que los documentos “no fueron tachados de falsos” se circunscribió únicamente a “que se les otorgue mérito probatorio” y sin que por ese sólo hecho se hubieran tomado como “verdad sabida o revelada todo lo que en ellos se ha contenido” (folio 18), como lo propone la recurrente.
Otra cosa muy distinta es que, de su contenido y con soporte en los restantes medios demostrativos, concluyera que “de ellos emerge que la intención de Proficol y Districa fue celebrar los contratos” (folio 79 cuaderno 6), toda vez que “de las pruebas reseñadas en verdad no es posible inferir la simulación en los actos jurídicos atacados por la parte actora, pues no sólo no hay indicio alguno que conduzca a esta Sala a percibir que los contratos (…) se ajustaron ocultamente a un contrato de agencia comercial, sino que, por el contrario, las probanzas en su conjunto llevan a la convicción de que los contratos aludidos corresponden al querer de los contratantes, a más que con las sendas facturas de venta allegadas al plenario se demostró que Districa adquirió de Proficol S.A. el dominio de los productos para revenderlos, lo que impide que pueda configurarse una agencia comercial”.
Por ende, no merece reproche el que se haya establecido la idoneidad de los textos aportados y que contienen el marco negocial de las relaciones que se dicen imitadas, lo que dejaba de lado cualquier discusión sobre su acreditación, para proceder en consecuencia a revisar si en efecto las relaciones se desenvolvieron conforme a lo pactado o si por el contrario existía mérito al reclamo de que correspondía a una situación ajena a lo que allí aparecía consignado.
a. La anterior exposición deja sin piso el argumento de que se hizo “una inadecuada y ostensible equivocada valoración de la prueba al tomar aisladamente elementos del proceso sin concatenarlos unos con otros”, cuando precisamente la conclusión a que arribó el fallador fue producto de su consolidación al estimar en conjunto la documental aportada con el libelo, los interrogatorios de parte absueltos, las facturas de venta incorporadas en diligencia de inspección judicial, a instancia de ambos litigantes, y la testimonial rendida, que sea de paso advertir sólo se limitó a la pedida por la opositora en virtud a que la demandante no hizo uso de tal facultad.
a. Resaltar que se preparó un andamiaje jurídico para demostrar que la relación era ajena a la “agencia mercantil”, acomodando papeles “a la posición jurisprudencial que más ventaja le traía a la demandada”, no trasciende al campo de la vía propuesta, toda vez que su sólo planteamiento constituye la aceptación de que el conjunto documental obrante es uniforme y consistente en cuanto al cumplimiento de las obligaciones recíprocas acordadas y consignadas, sin que se observe un esfuerzo encaminado a derrumbar ese marco de legalidad que las amparaba. Además, una afirmación en tal sentido corresponde más a un alegato de instancia que a la demostración de un desfase en la labor del juzgador y que repugna a la técnica del cargo, ya que pone de manifiesto un apartamiento sensible de la senda escogida para el cuestionamiento de la providencia, la cual exige un sometimiento mínimo de la censura a los requisitos impuestos por el legislador
a. En cuanto a la estimación dada a la declaración que absolvió el representante legal de Distribuidora El Carmen, no se observa que sólo se restrinja al dicho de que solamente él tenía sobreentendida la figura de la agencia comercial como resalta en la parte conclusiva, sino que la valoración previa se acompaña de un extracto de las respuestas sobre la forma como se desarrolló el acuerdo (folio 83 cuaderno 6), para advertir que coincide con lo consignado en cada uno de los contratos aportados, manifestaciones que por ser perjudiciales a sus intereses, así como producto de una manifestación libre y voluntaria de quien tenía capacidad dispositiva, se constituía en prueba de confesión a la luz del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, sin que se observe contradicción o irrelevancia frente a las demás contestaciones durante la diligencia.
a. Tampoco se observa una omisión de los elementos demostrativos que se señalan en el escrito de sustentación como constitutivos de indicios determinantes para develar la real apariencia de las operaciones desarrolladas, ya que de la forma como aparecen propuestos no se establece que se pasó por alto la demostración de un hecho que permite conocer o inferir la existencia de otro no percibido, cayendo en la formulación de conclusiones particulares sin soporte alguno que permita su estudio, como se pasa a discriminar:
i. El “reconocimiento del apoderado general de la demandada cuando al ser interrogado aceptó que entre los documentos preparados por dicha empresa, no existían diferencias esenciales entre los contratos demostrando que la relación jurídica entre las partes era una sola” (folio 20), no deja de ser una conclusión de la impugnante que riñe con el contexto de lo dicho por el absolvente al señalar en sendas respuestas a las preguntas trece y catorce formuladas por la convocante sobre las diferencias existentes entre los contratos suscritos, que “la relación comercial con la demandante, como ya lo expliqué en las primeras preguntas del interrogatorio tuvo tres períodos perfectamente delimitados y los distintos contratos suscritos para cada período enmarcaron la relación comercial con algunos matices” y que “[l]a diferencia sustancial más importante es o consiste en la posibilidad de que Proficol tuviera la oportunidad de otros canales para la venta de productos”.
Contrario a lo concluido por la accionante las respuestas dadas no refieren a la ausencia de “diferencias esenciales” entre las manifestaciones escritas, sino a todo lo opuesto. Además, cualquiera que hubiera sido su atestación, limitadas como estaban las interrogaciones a las divergencias textuales y no a la forma como se desarrollaron, quedaban condicionadas las conclusiones a la confrontación de las piezas documentales en que se hicieron constar los acuerdos.
i. Las estipulaciones de que “Districa ‘compraba los productos para la reventa’ o incluso para su uso personal” no se contradicen con la realidad manifiesta en el expediente, lo que corrobora el Gerente de la promotora al aceptar que Proficol le facturaba y ella hacía lo propio con sus clientes, de donde el planteamiento de que “en ningún caso, obra prueba en el expediente que dicho uso de los productos se dio para fines propios de Districa” no pasa de ser una conjetura.
i. Los documentos y declaraciones demostrativos de que “no era un comprador y ‘simple revendedor’ de los productos de Proficol sino que tenía una mayor vinculación” se quedan en la mera enunciación, sin precisar cuáles son esos medios demostrativos y reduciéndolo únicamente a lo que contestó “el representante de la demandada” sobre la presentación de planes y presupuestos de venta que aceptó el interrogado como parte del “desarrollo de la relación comercial”.
En igual sentido se citan las comunicaciones de 24 y 25 de febrero de 1997 y 1999, respectivamente, así como la de 25 de marzo de 2004, sin que se haga un examen sobre su contenido y limitándose a transcribirlas, pero de las cuales sólo se puede deducir que Districa, en el desenvolvimiento de la relación, realizaba compras a Proficol.
Si bien de las referidas piezas se concluye que se establecían metas y presupuestos de compras, se ofrecían incentivos por su cumplimiento o “castigo a los volúmenes de venta o compra”, se asumieron gastos de publicidad y por “la colocación de agrónomos en la sede de Districa para promover la venta de productos”, así como la remisión de “listas de precios sugeridas”, dichas situaciones no son ajenas a la naturaleza de las negociaciones enunciadas y pueden estar presentes en todos los contratos de intermediación.
Sobre la irrelevancia de tales postulados la Sala, en providencia antes referida expuso que “sea cual fuere la modalidad de intermediación por la que opten las partes, lo cierto es que cuando el fabricante decida acudir a terceros autónomos e independientes, con quienes establezca pactos estables y permanentes de comercialización de sus productos, tales negocios suelen tener en común diversos rasgos propios de su género, entre ellos, la gradual intervención del productor en la actividad del distribuidor, concretamente, a través de aquellos actos que le permiten asumir cierto control de algunos aspectos de la operación de promoción, publicidad y mercadeo. Puestas en ese orden las cosas, deviene palmario que a quien tenga interés en distinguir entre las diferentes modalidades de negocios distribución de la anotada naturaleza, flaco servicio le presta acudir a dichas trazas comunes como criterio diferenciador. (…) De ahí que aquellas imputaciones de la censura enfiladas a denunciar los errores fácticos en los que habría incurrido el sentenciador por no haber reparado en ciertas pruebas que acreditaban las políticas trazadas por la demandada a sus distribuidores, la planificación por parte de aquella de la operación de mercadeo, las directrices que en materia de publicidad asentaba, su injerencia en el sistema de comercialización y su palpable intervención en el control de la demandante, tales recriminaciones, se decía, carecen de la contundencia que el recurrente pretende atribuirles, pues, como quedó visto, suelen ser comunes a diversos mecanismos de comercialización de productos por terceros, e inclusive, muy propios de los canales de distribución de automotores y repuestos (v. gr., la concesión), distintos a la agencia mercantil” (sentencia de 15 de diciembre de 2006, expediente 1992-09211).
i. Respecto a la conclusión del dictamen pericial “que en las Pólizas de Seguro que amparaban los productos de Proficol durante los años 1994 a 2005 sí se extendían a aquellos productos que se encontraban en Bodegas de Distribuidores” y que indica “que existen registros contables correspondientes a las devoluciones realizadas por Districa a Proficol por los años 1994 a 2005”, también se refiere a situaciones que no son ajenas a los pactos y la forma como fueron redactados.
No puede pasarse por alto que a los acuerdos de distribución, suministro y bodegaje, de manera explicita iban aparejados los de consignación y depósito, en virtud de los cuales el hecho de que la mercancía se encuentre en las bodegas del “distribuidor” no implica que hayan salido del haber patrimonial del fabricante, tan es así que conforme al artículo 1380 del Código de Comercio “las cosas dadas en consignación no podrán ser embargadas ni secuestradas por los acreedores del consignatario, ni formarán parte de la masa de la quiebra” y el 1172 ibídem advierte que “el depositario no podrá servirse de la cosa depositada ni darla a otro en depósito sin el consentimiento del depositante”.
Por lo tanto, no riñe con la ejecución normal de ninguno de los convenios, en la forma como aparecen expresados de manera escrita, el que se entregaran por parte de Proficol en las instalaciones de Districa productos de manera continuada, que seguían conformando parte de los activos de la primera mientras que no se produjera su enajenación por parte de la última a sus clientes, momento en el cual se perfeccionaba la transferencia a título de venta de los mismos entre las contendientes, pero cuya documentación sólo se materializaba por medio de facturas con la realización de inventarios periódicos, razón que tampoco genera extrañeza a que se registraran notas crédito cuando se producían devoluciones.
i. Por último, en alusión al video aportado en que se reconocían “las calidades de representante y distribuidor de la demandante, por parte del representante legal de la demandada, en un acto público”, es suficiente con advertir que la impugnante admite que “por sí solo no constituye plena prueba de una relación de agencia mercantil” condicionando su eficacia a la suma de “todos los indicios presentados”, los cuales no surgen de la sustentación propuesta, por lo que como elemento aislado carece de peso para los fines del recurso.
a. Sobre el ataque por el sendero propuesto en materia de apreciación de indicios, la Corte ha considerado que “el error de hecho, esto es, el yerro que tiene que ver con la contemplación material de las pruebas, ya porque se supongan -total o parcialmente-, ya porque se pretermitan o recorten, ora porque se distorsione su contenido, puede presentarse también en tratándose del indicio. (…) Así, puede haber error en la apreciación del hecho conocido al que se le da el carácter de indicador, como cuando éste se da por establecido sin estarlo, o cuando se ignora a pesar de estar probado. También puede haber error en el proceso inferencial que hace el juez, lo que podría darse si toma como premisa mayor una regla que carece de objetividad y generalidad. Y, finalmente, es posible la presencia de un error en la inferencia, lo cual se presentaría si del hecho indicador y la regla adoptada, no se sigue el hecho indicado. Por otra parte, también cabría la posibilidad de que se presente un error de hecho si la valoración conjunta de los indicios entre sí, o con otras pruebas, arroja un resultado contraevidente, esto es, que de la inferencia deviene una hipótesis que no se compadece con lo que dicen las pruebas miradas en su conjunto. (…) Sin embargo, hay que anotar que en virtud de la autonomía e independencia que la Constitución garantiza a los jueces en el desarrollo de su actividad, el Tribunal de casación debe respetar la valoración individual y en conjunto de las pruebas, y, en particular, en cuanto atañe a los indicios, no tiene porqué apartarse del proceso intelectivo que lleva a dar por establecido el hecho indicado, a no ser que se demuestre puntualmente que los planteamientos del Tribunal en materia probatoria riñen abiertamente con lo que muestra el expediente” (sentencia de 24 de noviembre de 2010, expediente 1997-15076).
Así las cosas, los postulados de la recurrente frente a la interpretación aislada de las piezas demostrativas, no tiene la entidad suficiente de derrumbar las bases en que soporta su decisión el fallador, teniendo en cuenta que algunos de los hechos que señala como constitutivos de indicio sobre la existencia de la agencia comercial, no eran extraños a los contratos que se aportaron y los demás no socavan las circunstancias por las cuales se consideró excluido el vínculo invocado.
1. En resumen, encaminada la primera pretensión principal a establecer la simulación de los contratos de “distribución”, “depósito” y “de bodegaje y consignación” que de manera consecutiva celebraron las partes, los esfuerzos demostrativos debían dirigirse a acreditar una discrepancia entre los términos pactados, el amparo de la regulación existente y el querer de los intervinientes, prestando singular cuidado a la forma como fue puesto en práctica.
Para ello, debía tener en cuenta que como existen puntos de coincidencia de género entre los acuerdos anunciados y el que se señala como voluntad real de los contratantes, se debían enfatizar los aspectos que los diferenciaban, previa confrontación, para desvirtuar cada uno de ellos y, una vez logrado, proceder a analizar si se daban los presupuestos necesarios para la configuración de la agencia comercial.
Como en el presente caso no se logró tal cometido, en el entendido que de la valoración a los medios de convicción no se logró evidenciar “algún indicio de los determinados por la jurisprudencia como indicativos de la simulación”, aunado a que no se acreditó que en la vigencia del vínculo “Districa reclamó y recibió remuneración por la labor” y en el interrogatorio el representante legal de la accionante “dejó por sentado que solamente él consideró que existió agencia comercial, y aceptó que ‘Districa expedía facturas propias por concepto de la venta de productos a sus clientes’”, no había otro camino para el Tribunal que confirmar la decisión del a quo, desfavorable a los intereses de la promotora.
Escenario que no aparece modificado mediante el ejercicio de la censura, al no haberse demostrado una arbitrariedad ante la presencia palpable de sucesos que den lugar a la inferencia de situaciones determinantes del querer de los contratantes y su ostensible inobservancia por parte del ad quem, por lo que no se desvirtuó la presunción de legalidad con que arriban las conclusiones expuestas en la providencia.
1. El cargo, entonces, no prospera.
1. Como la decisión es adversa a la recurrente, de conformidad con el último inciso del artículo 375 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el 19 de la Ley 1395 de 2010, se condenará en costas a la impugnante, en las que se incluirán las agencias en derecho respectivas fijadas en esta providencia, teniendo en cuenta que aquí hubo réplica (folios 33 a 48).
IV.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 3 de mayo de 2011, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario promovido por Distribuidora El Carmen Limitada contra Proficol S.A.
Costas a cargo de la demandante, las que serán liquidadas por la Secretaría, teniendo en cuenta que las agencias en derecho se estiman en seis millones de pesos ($6’000.000).
Notifíquese y devuélvase
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
WILLIAM NAMÉN VARGAS
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ