1100131030131998-05275-01 [02-07-2010]

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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             CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA  

       Bogotá D. C., dos (2) de julio de dos mil diez (2010).  

       Exp. 11001-3103-013-1998-05275-01  

Decide la Corte el recurso de casación formulado por la parte demandante frente a la sentencia de 30 de enero de 2009 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca contra la Lotería de Cundinamarca y demás personas indeterminadas, compareciendo como interesado el Ministerio de la Cultura.  

I.  EL LITIGIO  

1.  En el libelo introductor solicitó la accionante se declare:  

Que le pertenece el dominio pleno y absoluto, por haberlo adquirido por prescripción extraordinaria, del predio denominado “Lote B”, ubicado en la calle 28 6–02, 5 A-06, 5-68 y carrera 5ª  28–85 de Bogotá D. C., el cual hace parte de un globo de terreno cuya dirección principal es carrera 7ª n° 28 – 66 de la misma ciudad, y en consecuencia, se ordene la inscripción del fallo en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente.  

       2.  La causa petendi admite el siguiente compendio:  

         

a.  La Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca fue creada por la Ley 48 de 1945 y para entonces se llamó “Colegio Mayor de Cundinamarca”, siendo declarado establecimiento público, conforme al artículo 61 de la Ley 24 de 1988, asignándosele su nombre actual mediante Ley 91 de 1993 y logrando su reconocimiento por el Ministerio de Educación Nacional según Resolución 828 de 13 de marzo de 1996.  

b.  Que la Nación cedió a favor de los “establecimientos públicos”, entre los que incluyó a la actora, la propiedad que tenía sobre los bienes por ella ocupados por mandato del artículo 9º del Decreto 0758 de 1988, ratificado por el precepto 85 de la Ley 30 de 1992 al regular lo relacionado con sus ingresos y patrimonio, señalando que éste lo integran “los bienes muebles e inmuebles que actualmente posean y los que adquieran posteriormente, así como sus frutos y rendimientos”.  

c.  Afirma que el fundo conocido como “Lote B”, con una extensión superficiaria cercana a 20.862 metros cuadrados, ha sido poseído por la demandante desde su fundación, lo que data de más de cincuenta años, y tiene unas edificaciones de su propiedad de aproximadamente cinco mil metros cuadrados destinadas al funcionamiento de sus dependencias, incluidas las instalaciones donde se encuentra el Liceo Policarpa Salavarrieta.    

       1)  El 12 de marzo de 1873, el Congreso de los Estados Unidos de Colombia expidió la Ley 11, por la cual cedió al Estado Soberano de Cundinamarca un predio de cuatro hectáreas, destinado a la construcción de una penitenciaría, autorizándose al beneficiario para elegirlo en la zona de San Diego de la ciudad de Bogotá, que comprende el “Lote A”, ocupado hoy por el Museo Nacional y, el “Lote B” por la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca, habiendo existido con antelación durante mucho tiempo en todo el terreno el llamado Panóptico o Cárcel Central.  

2)  Mediante contrato suscrito el 8 de mayo de 1946, de una parte, por los ministros de Gobierno y Educación, en representación de la Nación, y de otra, por el Gobernador de Cundinamarca, aquélla se hizo cargo de adaptar a sus expensas las edificaciones aludidas para un “Colegio Mayor de Cultura Femenina” que llevaría el nombre de “Colegio Mayor de Cundinamarca”; acuerdo que fue aprobado por la Asamblea de Cundinamarca, según ordenanza 13 de 31 de mayo de 1946 y protocolizado mediante escritura pública 2627 de 9 de julio de 1946 de la Notaría 5ª de Bogotá.  

3)  En la cláusula 12ª del mencionado negocio se estipuló que “el Departamento se obliga a enajenar y la Nación se obliga a adquirir la parte oriental del terreno del Panóptico, o sea la situada al oriente de los dos salones a que se hizo referencia en la cláusula anterior, parte que está destinada a huertas de la penitenciaría”, precisándose que esa franja es lo que corresponde al “Lote B” ocupado por la demandante.  

4) Para pagar el precio del inmueble de conformidad con lo pactado, la “Nación” debía obtener un predio para construir la cárcel del distrito, lo que dice la actora cumplió, deduciendo que por eso se hizo dueña del “Lote B” en el que se levantaron las construcciones sobre las que desde ese entonces ejerce posesión.  

5) El Departamento de Cundinamarca desconociendo e ignorando el citado contrato, mediante escritura pública 4289 de 21 de septiembre de 1973 de la Notaría 14 de esta ciudad, que no fue registrada, declaró ser el propietario de todo el inmueble, junto con las instalaciones y edificaciones existentes, e hizo división para formar lo que se conoce como “Lote A”, correspondiente al Museo Nacional y “Lote B”, denominado “Colegio Mayor de Cundinamarca”, hoy “Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca”.   

6)  El 9 de agosto de 1974, en la Notaría 15 de esta urbe, el ente territorial prenombrado con instrumento público 1473 transfirió a la Lotería de Cundinamarca, el derecho de dominio de los lotes de terreno antes identificados, inscrita al folio de matrícula inmobiliaria 050-0541960 de la Oficina de Registro de Bogotá, zona centro.  

7)  Que no obstante la mencionada venta, el predio no fue entregado por la vendedora a la compradora, transcurriendo más de 20 años, sin que hubiere tenido la “posesión material” y así lo reconoció el gerente de la entidad, en oficio de 16 de agosto de 1988, dirigido al Jefe de Ejecuciones Fiscales del Instituto de Desarrollo Urbano.  

8)  Se incluyen como hechos que revelan la situación jurídica alegada:  La ocupación de las instalaciones plantadas en el “Lote B”, donde además de las aulas, funcionan las oficinas de la Rectoría, Vicerrectoría, Secretaría General y todas las dependencias administrativas de la universidad; la cancelación del impuesto predial; los servicios generales y otros; mantenimiento de aquéllas y realización de nuevas obras.  

e.  El 17 de julio de 1990 la institución accionante protocolizó según escritura pública 1801 de la Notaría 34 de Bogotá, el acta de 25 de abril de 1989, que contiene la “cesión de los derechos de posesión del Lote B” y de las construcciones que le pertenecían a la Nación-Ministerio de Educación.  

f.  La demandada es una empresa comercial e industrial del Departamento de Cundinamarca, que se rige por el derecho privado, siguiendo sus bienes ese régimen.  

3.  Notificada la contradictora, se opuso a las súplicas y adujo las defensas que denominó “inexistencia absoluta del derecho pretendido por ausencia de los elementos esenciales para la operatividad de la usucapión”, e “imprecisión en la identificación e individualización del bien que se pretende usucapir” (folios 220 – 230).  

4.  Dentro del término de emplazamiento de las personas que se creyeran con derechos sobre el bien objeto del litigio, concurrió el Ministerio de Cultura, resistiendo los pedimentos e invocó como excepciones de mérito las que tituló “imprescriptibilidad del bien objeto de las pretensiones” y “ausencia de los requisitos – elementos para que opere la prescripción” (584 – 597).  

5.  El Juzgado de conocimiento le puso fin a la primera instancia con la sentencia de 23 de enero de 2008, en la que desestimó los medios exceptivos y declaró que la actora había adquirido conforme a la prescripción alegada el dominio del predio que dijo poseer, ordenó el correspondiente registro y condenó en costas a la accionada.  

6.  La demandada y la entidad que compareció como interesada formularon recurso de apelación, que se resolvió en fallo de 30 de enero de 2009 en el sentido de revocar la decisión del a quo, para en su lugar, negar en su totalidad las pretensiones y condenó a la vencida al pago de las costas procesales en ambas instancias.  

II.  FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO  

Los argumentos expuestos por la mayoría de la Sala se sintetizan de la siguiente manera:  

1.  Precisó el Tribunal que se estaba ejercitando la acción de declaración de pertenencia por prescripción extraordinaria, que permite obtener el dominio de las cosas cuando se han poseído durante el tiempo determinado por la ley, en forma quieta, pacífica, continua y no reconociendo ese derecho a otra persona.  

2.  A partir de explicaciones sobre la usucapión, citando preceptos legales y jurisprudencia de esta Corporación, concluyó, que los presupuestos concurrentes para el éxito de la pretensión, son:  “posesión material” en el demandante; que la misma se prolongue por el término legal; que corra ininterrumpidamente y que la cosa o derecho sobre el que aquélla se ejerza, fuere susceptible de adquirir por el modo invocado.  

       3.  Previo a verificar las referidas condiciones, señaló que a la institución educativa accionante se le dio el carácter de establecimiento público adscrito al Ministerio de Educación Nacional con la expedición de la Ley 24 de 11 de febrero de 1988, al igual que el Decreto 758 del mismo año, organizando como “establecimientos públicos del orden nacional”, entre otros, los colegios mayores, pues antes, no tenían autonomía administrativa, patrimonio independiente, ni personería jurídica.  

4.  De esa circunstancia dedujo, que la actora con antelación a la citada disposición era un órgano dependiente de la entidad antes mencionada y por no ser sujeto de derechos y obligaciones, no podía poseer para ella misma el inmueble objeto de la litis.  

5.  Analizó luego la figura de la “agregación de posesiones” y tras considerar que existía prueba de que al antecesor se le había entregado sólo la tenencia del predio, sin que se hubiere demostrado la fecha en que pudo haber operado la interversión del título, no era posible establecer el término requerido para el aludido fenómeno.  

6.  Como planteamientos esenciales para llegar a aquélla conclusión, en resumen se invocaron:  

a.  Que del “acta de cesión de los derechos de posesión sobre el Lote B y las construcciones realizadas por el Ministerio de Educación Nacional al Colegio Mayor de Cundinamarca”, la que constituye un negocio traslaticio válido, se desprendía, que el 25 de abril de 1989 hubo traspaso de la mencionada situación jurídica, respecto del aludido predio.  

b.  En cuanto a la posesión del antecesor refirió, que si bien existía copia autenticada del contrato de 8 de mayo de 1946, celebrado entre el Ministerio de Educación Nacional y la Gobernación de Cundinamarca, mediante el cual se entregó el fundo, de las cláusulas segunda y novena de dicho acto, infirió, que había sido a título de tenencia, al indicarse que “el Departamento de Cundinamarca era el propietario del fundo y que al vencimiento del término contractual se le devolvería el mismo”, reconociendo con ello dominio ajeno.  

c.  Aunque aceptó que de la devolución se exceptuaba el terreno identificado, no admitió la transferencia de la “posesión” del mismo, al no haber manifestación expresa, y la promesa de compraventa que se entendió comprendía esa estipulación, no implicaba la transmisión de aquélla, además porque no se acreditó su cumplimiento, pues contrariamente a lo afirmado, la obligación contraída por el Gobierno Nacional de construir la cárcel distrital para pagar el precio, no se satisfizo, ya que el establecimiento se encontraba edificado y funcionando desde 1934, tal como lo dejaban ver los Acuerdos 19 de 1934 y 4º de 1961 del Concejo de Bogotá, el Decreto 259 de 1938 y la copia de la escritura pública 1821 de 13 de agosto de 1935 corrida en la Notaría 4ª de esta ciudad.  

e.  También indicó, que no habían sido acreditadas las circunstancias sobre cómo se produjo la interversión del título de tenedor a poseedor, lo que impedía hacer efectivo dicho fenómeno.  

f.  Con apoyo en los razonamientos expuestos, sólo aceptó “posesión” a partir de 25 de abril de 1989, cuando el Ministerio de Educación Nacional dijo cedérsela, pues la cesionaria adquirió la calidad de establecimiento público del orden nacional con la expedición de la Ley 24 de 11 de febrero de 1988, y dado que la demanda se presentó el 15 de mayo de 1998, determinó que no se cumplía el requisito relacionado con el término de duración de la misma, agregando, que no resultaba aplicable el lapso de diez años consagrado en el artículo 1º de la Ley 791 de 2002, en virtud de lo previsto en el canon 41 de la Ley 153 de 1887.  

g.  Finalmente argumentó, que el inmueble pretendido no era susceptible de adquirir por el modo invocado, por tener la calidad de bien fiscal desde antes de iniciarse la supuesta posesión que aduce la actora, la que comenzó con posterioridad a la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil.  

III.  DEMANDA DE CASACIÓN  

CARGO ÚNICO  

       1.  Se acusa la sentencia de violar de manera indirecta los artículos 762, 763, 777, 778, 780, 981, 1501, 1618, 2512, 2513, 2517, 2518, 2519, 2521, 2527, 2528, 2531, 2532, 2534 del Código Civil, 41 de la Ley 153 de 1887, 1º de la Ley 791 de 2002, y numeral 4º del 407 del Código de Procedimiento Civil, por errores protuberantes y evidentes en la apreciación de los hechos y de las pruebas.  

       2.  Aquéllos yerros estima el censor, básicamente recaen sobre los siguientes planteamientos:  

       a.  Haber apreciado el ad quem que la demandante no probó el tiempo requerido para usucapir, bajo el supuesto de que su tenencia con ánimo de señor y dueño sólo comenzó el 25 de abril de 1989, sin que procediera agregar “posesiones” anteriores ni aceptar la interversión del título de tenedor a poseedor.  

       b.  Considerar que la institución educativa no podía ser sujeto de derechos por carecer de personería jurídica, y por ende, estar imposibilitada para prescribir en su propio nombre con antelación al reconocimiento que se le hiciera en el acta de cesión referida.  

       c.  Señalar, sin hacer distinción temporal, que el inmueble cuya declaración de pertenencia por prescripción se demanda, era un bien fiscal.  

       d.  En apoyo de la acusación expuso el impugnante la situación fáctica que a continuación se menciona:  

1)  Que se incurrió en equivocaciones o desaciertos manifiestos al no hacer un análisis objetivo de lo narrado por los señores Luis José Villamizar Herrera, José Hildebrando Gómez Bernal, María Garzón de Gómez, Nicolasa Silva de Aguirre, Rosana Prieto Rojas, Elvira Posada de Gamba, Euclides Gutiérrez Vargas, Tito Simón Murcia, Carmen Estrella Parra Silva, Fanny Gómez de Córdoba y José Ángel Murcia Villamil, testigos que dieron a conocer distintos momentos de eventos propios de la posesión del Ministerio de Educación Nacional, por intermedio del Colegio Mayor de Cundinamarca, y luego directamente por éste cuando se institucionalizó como centro de educación superior, pero que el Tribunal se dejó seducir, en gran medida, por la apreciación equivocada del negocio jurídico de 8 de mayo de 1946, al estimar que el Departamento de Cundinamarca sólo le entregó a aquel la mera tenencia.  

2)  En especial se resalta una desatinada apreciación de los testimonios de José Ángel Murcia Villamil, Carmen Estrella Parra Silva y la Ministra de Educación, quienes informaron sobre hechos de señorío, constitutivos de “posesión material”, sin aludir a documento alguno, pero que el sentenciador entendió se habían referido a una situación derivada del contrato antes citado, que interpretó correspondía a simple “tenencia”.  

3)  Que similar circunstancia aconteció con las declaraciones de Elvira Posada de Gamba, Euclides Gutiérrez Vargas y Tito Simón Murcia Villamil, pues se les desestimó porque hablaron “de la posesión del Colegio Mayor de Cundinamarca, desde su creación, y no del Ministerio de Educación Nacional, en cuanto no se acreditó la interversión del título de tenedor a poseedor”.  

         

4)  Respecto al testimonio de Luis Augusto Bernal Bernal, indica el casasionista, que a pesar de reconocer el ad quem que informó sobre las construcciones realizadas por el Ministerio, no lo tuvo en cuenta porque omitió expresar en qué calidad las hizo, además por la falta de acreditación de la mutación del título en la forma señalada.  

5)  En cuanto a las declaraciones de Luis José Villamizar Herrera, José Hildebrando Gómez Bernal, María Garzón de Gómez, Nicolasa Silva de Aguirre, y Rosana Prieto Rojas, (folios 278 – 290), reprocha la preterición por completo de su valoración, al no haberlos siquiera mencionado.  

6)  Sobre el interrogatorio de parte de Alicia Moyano Iregui, rectora de la institución educativa por más de veinte años, también se duele el impugnante, que el Tribunal no advirtió los distintos hechos posesorios que considera dio a conocer en su exposición y que ejecutó el organismo antes señalado desde 1946.  

       7)  A continuación indicó que también fue equivocada la interpretación del contrato de 8 de mayo celebrado entre la Gobernación de Cundinamarca y la entidad nacional citada, debido a que hubo “desconocimiento de la incorporación de una declaración negocial que permite reconocer que se concedió la posesión sobre el lote B (…)”, la que no constituye promesa de compraventa, “porque en parte alguna se hizo referencia y expresión sobre el particular”, y porque “las obligaciones contraídas se encaminaron a la enajenación y recibo del predio a favor y por la Nación, por parte del Departamento de Cundinamarca, y aquélla a la construcción de una cárcel en beneficio del Distrito, en ejecución de lo dispuesto en la Ley 48 de 1945, que no son propias de una promesa de compraventa”.  Concluye, que el citado acuerdo “(…) se convirtió en fuente de posesión aunque no constituyera título traslaticio de dominio, en cuanto se desprendió de él la intención de disposición del inmueble en la parte del predio de El Panóptico -lote B- (…)”, y agrega, “(…) Si el Departamento de Cundinamarca se obligó a enajenar a la Nación, como quedó estipulado en la cláusula décima segunda, y ésta a adquirir la parte oriental del terreno El Panóptico, esto es, el mismo predio que se pretende en pertenencia, y así fue entregado, sin pacto de devolución, permite la conclusión correcta que no fue una simple tenencia,(…)”.  

         

8)  El error endilgado a la consideración de no haber acreditado la interversión del título, y como consecuencia de ello estimar que no procedía la agregación de posesiones, la fundamenta el recurrente en la aseveración de que siempre hubo esa relación de facto, “(…) primero por el ejercicio directo del Ministerio de Educación Nacional a través del adscrito Colegio Mayor de Cundinamarca, luego por éste cuando se le reconoció, por ley, personería y patrimonio independiente, para extenderse por último, con esa misma relación, a la continuidad institucional del  Colegio (…)”.  Así mismo, que “(…) la ayuda posesoria apreciada por el Tribunal, por vía de la sucesión de posesiones con base en una promesa de compraventa, resulta errática, en cuanto por disposición legal el Ministerio de Educación Nacional cedió la posesión al Colegio Mayor de Cundinamarca, a él adscrito, como centro de educación superior, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 0758 de 1988, con el traspaso de todos los derechos de la Nación a favor de los colegios mayores, (…)”  Además, que si el ad quem aceptó que por virtud del acta de 25 de abril de 1989 se hizo cesión de aquélla situación jurídica, debe entenderse que ésta se extendió a la que él tenía en el pasado y que recibió conforme al mencionado contrato administrativo de 8 de mayo de 1946.  

       9)  Reclama también el inconforme, que el Tribunal desconoció la afirmación de hecho notorio que se incluyó en la demanda sobre la construcción de la cárcel del distrito, al sostener que no se había probado, y que para el 8 de mayo de 1946 ya existía el establecimiento de reclusión; lo que resulta contrario a la estipulación contractual y a lo declarado por el testigo Fernando López Barbosa, quien mencionó, que en las memorias del Ministerio de Justicia constaba, que en 1949 se habían destinado recursos para la citada obra y que ya en 1956 estaba próxima su inauguración, situación que le fue ratificada al perito, agregándole que la “cárcel municipal” creada mediante Acuerdo 019 de 17 de mayo de 1934, no era la misma a la que se refería el contrato.  

10) Igualmente cuestiona el censor el desconocimiento de la relación posesoria que tuvo el Ministerio de Educación por más de veinte años, anteriores a la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de ello aplicar la restricción a la prescripción adquisitiva de bienes fiscales, sin tener en cuenta que no operaba para el caso, según la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, “(…) porque el dominio se consolidó con la posesión ejercida durante más de veinte años atrás, tiempo en que no estaba en juego la inclusión de bienes imprescriptibles distintos a los de uso público.”  

       11)  Finalmente hace referencia al equívoco encontrado en la apreciación de la comunicación de 16 de agosto de 1988 dirigida por el Gerente de la Lotería de Cundinamarca al Director de la División de Ejecuciones Fiscales del IDU, resaltando que en ella se manifestó, no tener la posesión y que el inmueble no le pertenecía, deduciendo que “(…) si no se consideraba como poseedora la persona que figuraba como inscrita en la oficina de registro correspondiente tenía que serlo la entidad que permanecía con la relación de hecho en el predio, que lo era el Ministerio de Educación Nacional, a través del Colegio Mayor de Cundinamarca, como está probado, para la época de la comunicación y su referencia al tiempo. (…)”.  

IV  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.  En el petitum se solicitó declarar, que el Colegio Mayor de Cundinamarca adquirió por prescripción extraordinaria el dominio del predio denominado “Lote B”, de la calle 28 n° 6-02, 5A-06, 5-68 y carrera 5ª n° 28-85 de Bogotá, individualizado por sus linderos y medidas, y que hace parte de un globo de terreno con nomenclatura n° 28-66, de la carrera 7ª de esta ciudad, el que también se singulariza con la información necesaria.  

2.  El Tribunal revocó la sentencia que había acogido las súplicas del libelo introductor, argumentando lo siguiente:  

a.  Que sólo se acreditó posesión del inmueble pretendido a partir de 25 de abril de 1989, en virtud de la cesión que a la demandante le hizo la Nación–Ministerio de Educación, mediante acta de esa fecha (c. 1, folios 64 – 66), es decir, por menos del tiempo legalmente establecido.  

b.  Indagó si se configuraba el fenómeno de la “agregación de posesiones”, encontrando que no se había probado que el cedente ostentara aquella situación jurídica, pues según el aludido contrato de 8 de mayo de 1946, (c. 1, folios 16 – 21), sólo se transfirió la mera tenencia, ya que en el texto del mismo se consagró el reconocimiento de propietario, pactándose la devolución del inmueble en el término de treinta años; sin que pudiera entenderse que conforme a la cláusula 12ª se transmitió aquella, debido a que no se hizo ese señalamiento expreso, lo que era necesario por tratarse de una promesa de venta, y porque no se acreditó el cumplimiento del acuerdo proyectado, en cuanto a la construcción por la Nación de la cárcel distrital.  

c.  Precisó también que no se demostraron los requisitos que la jurisprudencia ha señalado para que operara la interversión del título, pues los testimonios y pruebas incorporadas no evidenciaban que hubo mutación de la “tenencia”, ni la fecha en que ella se produjo.   

d.  Y que si el fenómeno posesorio comenzó en la calenda citada (25 de abril de 1989), para entonces el predio era imprescriptible de conformidad con el numeral 4º, artículo 413 del Código de Procedimiento Civil, por ser propiedad de una entidad de derecho público.  

       3.  En consideración a que la causal invocada para obtener el quiebre del fallo impugnado se relaciona con la violación indirecta de la norma sustancial por error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda y en la valoración probatoria, ha de tomarse en cuenta, acorde con lo reiterado por la Corte, que en ese ámbito los jueces gozan de discreta autonomía para adoptar sus decisiones y las providencias con las que resuelven los litigios sometidos a su conocimiento llegan precedidas de la presunción de verdad y acierto, por lo que la tarea de quien impugna obligadamente tendrá que estar dirigida a demostrar que el yerro que se le enrostra a la actuación del ad quem es notorio y trascendente, es decir, que sea clara la contrariedad de la determinación tomada con la realidad que surge del proceso.1  

       Cabe agregar, que esta Corporación también ha señalado, que “(…)el error de hecho se estructura cuando el juicio probatorio del sentenciador es arbitrario o cuando la única ponderación y conclusión que tolera y acepta la apreciación de las pruebas sea la sustitutiva que proclama el recurrente”, ya que si la inferencia a la que hubiera llegado, “(…) luego de examinar críticamente el acervo probatorio se halla dentro del terreno de la lógica y lo razonable, en oposición a la que del mismo estudio extrae y propone el censor en el cargo, no se genera el yerro de facto con las características de evidente y manifiesto, por cuanto en dicha situación no hay absoluta certeza del desatino cometido” (casación de 27 de mayo de 2005, exp. 2005-00472).  

4.-  En el plenario se encuentran acreditados los siguientes hechos con relevancia y trascendencia para la decisión que se está adoptando:  

a.  Que el Departamento de Cundinamarca y la Nación–Ministerio de Educación, celebraron un contrato el 8 de mayo de 1946, aprobado por el Consejo de Ministros, la Asamblea Departamental y el Consejo de Estado, documentos protocolizados según escritura pública 2627 de 9 de julio del citado año, de la Notaría 5ª de Bogotá (c. 1, folios 12 – 39), del que resulta pertinente transcribir las cláusulas que a continuación se insertan.  

“Primera- La Nación se obliga a adaptar a sus expensas las edificaciones de la Penitenciaría Central (El Panóptico) para los fines propios de un colegio Mayor de cultura femenina.  La Nación puede hacer el uso que a bien tenga de las puertas, rejas y demás elementos que al hacer la adaptación de las edificaciones vinieran a quedar sin aplicación en ellas.  La fachada exterior del actual edificio será conservada.  El interior quedará listo para el servicio a que va a destinarse dentro de seis meses contados a partir de la fecha en que este contrato quede aprobado por la Asamblea de Cundinamarca. –Segunda- La Nación podrá destinar, por el término de duración de este contrato, parte del terreno que es y siga siendo de propiedad del Departamento, a parques u otros lugares de acceso público, pero siempre conservando la propiedad del suelo para el Departamento, y con tal fin se demarcarán sus actuales linderos en forma artística, verbi gracia por medio de fuentes, columnas o monumentos.  –Tercera- El instituto se denominará ‘Colegio Mayor de Cundinamarca’ (…) –Cuarta- La Nación asume la organización y dirección del Colegio Mayor de Cundinamarca por el término de treinta años prorrogables por voluntad de las partes, tiempo por el cual se destina el expresado edificio para el funcionamiento del plantel. (…) –Novena- A la expiración del plazo de este contrato la Nación devolverá al Departamento el terreno del actual Panóptico y los edificios con todas sus mejoras, sin que por ellas tenga que pagar el Departamento suma alguna.  De la devolución se exceptúa la parte de terreno que la Nación llegare a adquirir en conformidad con la cláusula decimosegunda de este contrato. (…)  -Décima segunda- El Departamento se obliga a enajenar y la Nación se obliga a adquirir la parte oriental del terreno de El Panóptico, o sea la situada al oriente de los dos salones a que se hizo referencia en la cláusula anterior, parte que está destinada a las huertas de la penitenciaría.  El valor de dicho terreno será fijado por peritos, uno designado por la Nación, otro por el Departamento, y en caso de discordia el tercero lo nombrará el Gerente del Banco Central Hipotecario.  El precio del terreno lo empleará la Nación en adquirir un lugar apropiado para edificar la cárcel del distrito y para construir dicha cárcel durante un plazo que no será mayor de dos años.  Con esos fines la Nación no podrá invertir una cantidad mayor al precio que deba al Departamento por la adquisición de la parte oriental del terreno de El Panóptico.  Si la cantidad empleada fuere menor, la Nación entregará el sobrante al Departamento (…)”.  

b.  Igualmente consta que el señor Gobernador del ente departamental mencionado, según instrumento público 4289 de 21 de septiembre de 1973 de la Notaría 14 de Bogotá, (c. 1, folios 40 – 43), hizo una declaración precisando la manera como había adquirido el fundo de mayor superficie delimitado en la demanda y expresó en la cláusula tercera, que en la actualidad funcionan allí el Museo Nacional y el Colegio Mayor de Cundinamarca, “(…) los cuales han sido mejorados a cargo de la Nación y a favor del Departamento de Cundinamarca desde el año mil novecientos cuarenta y seis (1946),” conforme al contrato firmado y aprobado con Ordenanza 13 de 31 de mayo del mismo año.  También se indicó en el punto quinto, que los edificios existentes con sus terrenos y anexidades forman lo que se conoce como “Lote A”, llamado Museo Nacional, ubicado sobre la carrera 7ª entre las calles 28 y 29 n° 28-66, con una extensión aproximada de 3500 metros cuadrados y, “Lote B”, denominado Colegio Mayor de Cundinamarca, con cabida y área construida cercana a los 20.862 y 5000 metros cuadrados, respectivamente, incluyendo linderos y medidas de ambos inmuebles.  

c.  Que mediante instrumento público 1473 de 9 de agosto de 1974 de la “Notaría 15 de Bogotá”, (c. 1, folios 44 – 49), el Departamento de Cundinamarca vendió a la Lotería de Cundinamarca, los referidos predios, sin que se haga alusión a su entrega, la que se inscribió el 06-03-80, según anotación n° 2, del certificado de tradición y libertad de la matrícula inmobiliaria 50C-541960 de la Oficina de Registro de Bogotá, zona centro (c. 1, folio 78).  

d.  Así mismo se verifica que en documentos protocolizados por la rectora del Colegio Mayor de Cundinamarca, con la escritura 1701 de 17 de julio de 1990 de la Notaría 34 de Bogotá, (c. 1, folios 50 – 77), aparece el que se titula “acta de cesión de los derechos de posesión sobre el Lote B y las construcciones realizadas por el Ministerio de Educación Nacional al Colegio Mayor de Cundinamarca”, de 25 de abril de 1989, indicándose que se hizo traspaso a la institución educativa de los “(…) derechos de posesión material sobre el lote B denominado Colegio Mayor de Cundinamarca ubicado en Bogotá D. E., en la calle 28 No.6-02, con una extensión aproximada de veinte mil ochocientos sesenta y dos metros cuadrados (…)”, precisándose que aquélla fue adquirida por el Ministerio de Educación Nacional, según promesa de compraventa inserta en la cláusula decimosegunda de la ordenanza 13 de 1946.  Igualmente figura la “transferencia de todos los derechos de posesión sobre todas las construcciones realizadas a expensas del Ministerio de Educación en el lote B (…)”, las cuales se identifican de manera general.  

e.  Que el Gerente de la Lotería de Cundinamarca, en oficio de 16 de agosto de 1988, le comunicó al Jefe de Ejecuciones Fiscales del IDU, (c. 1, folios 434 – 435), ante quien se tramitaba proceso ejecutivo para el cobro de contribución de valorización respecto del predio de la carrera 7ª n° 28-66 de Bogotá (c. 1, folios 421 – 460), entre otras cosas, que no obstante figurar el mismo como propiedad de la entidad “(…) ésta no cumplió con su obligación de cancelar suma alguna como parte de pago, por otra parte, no se le dio la explotación comercial que se había determinado en la escritura y han transcurrido cerca de 14 años desde la fecha de la firma de tal documento sin que se adelantara ninguna gestión tendiente a recuperar el inmueble por parte del Departamento.” Se agregó, que “Hoy la Lotería de Cundinamarca no puede responder por la valorización de una propiedad cuya posesión no ha tenido en ningún momento y que en virtud de los comentarios expuestos no le pertenece.”  

f.  También precisa el dictamen pericial (c. 1, folios 996 – 1024 y 1055 – 1006), que en el denominado “Lote B”, pretendido en la demanda, se encuentran las instalaciones de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca y de la hoy llamada Institución Educativa Distrital Policarpa Salavarrieta, con un área de 14.063 y 6799 metros cuadrados, respectivamente.  

5.  El ad quem estudió la súplica relativa a la prescripción adquisitiva extraordinaria, a partir de los requisitos identificados por la jurisprudencia para su prosperidad, que sintetizó así:   “a) Posesión material en el demandante; b) que la posesión se prolongue por el término legal; c) que la posesión ocurra ininterrumpidamente; y, d) que la cosa o derecho sobre el cual se ejerce la posesión, sea susceptible de adquirirse por prescripción”.  

Sin embargo, antes de asumir la verificación de las referidas condiciones, consideró necesario precisar el aspecto relacionado con la naturaleza jurídica de la actora y en ese sentido anotó “(…) que el Colegio Mayor de Cundinamarca, hoy Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca, adquirió el carácter de establecimiento público adscrito al Ministerio de Educación Nacional con la expedición de la ley 24 de 11 de febrero de 1988, (…)”, señalando en párrafo posterior, que con anterioridad “(…) no tenía personería jurídica, autonomía administrativa ni patrimonio autónomo, pues dependía del Ministerio de Educación Nacional, lo que impone afirmar que en tal época no podía poseer para ella misma el predio objeto de la litis, ya que si carecía de personería jurídica no podía ser sujeto de derechos ni contraer obligaciones”.  

El anterior razonamiento lo llevó a colegir, “(…) que la usucapión deprecada por la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca requiere, para su prosperidad, de la suma de posesiones prevista en el artículo 778 del Código Civil, tal cual lo invocó al señalar, en el hecho 4º de su libelo, que era cesionaria de posesión que el Ministerio de Educación Nacional ejerció, desde 1946, sobre el fundo descrito en la pretensión”.   

Apoyado en sentencia de esta Corporación de 26 de junio de 1986, indicó que para la agregación de posesiones era necesario:  “1.  Que exista un negocio jurídico traslativo entre el sucesor y el antecesor que permita la creación de un vínculo sustancial, como compraventa, permuta, donación, aporte en sociedad, etc. 2.  Que el antecesor o antecesores hayan sido poseedores del bien; y la cadena de posesiones sean ininterrumpidas.  3.  Que se entregue el bien, de suerte que se entre a realizar los actos de señorío calificatorios de la posesión”.   

Tras fijar la atención en el acta de cesión de derechos aludida (c. 1, folios 64 – 66), dedujo que “(…) el Ministerio de Educación Nacional entregó al Colegio Mayor de Cundinamarca, hoy Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca, el 25 de abril de 1989, la posesión del predio objeto de la pretensión de pertenencia”, y con base en la misma estimó cumplido el primero de los requisitos antes mencionados.  

Para el estudio del segundo presupuesto señalado, esto es, la “posesión del antecesor”, se remitió al aludido contrato de 8 de mayo de 1946, celebrado entre los entes estatales antes nombrados (c. 1, folios 16 – 21), expresando, que “(…) de dicho acuerdo de voluntades no se desprende que lo entregado haya sido la posesión del inmueble, (…)”; reproduce el literal c) de las estipulaciones preliminares, al igual que la cláusula segunda y novena, y a partir de su interpretación indicó, que “Se desprende entonces, del tenor literal del contrato (…), que lo entregado al Ministerio  de Educación Nacional por parte del Departamento de Cundinamarca fue la tenencia del inmueble denominado El Panóptico, dentro del cual funcionan actualmente el Museo Nacional, la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca y el Liceo Policarpa Salavarrieta, pues expresamente se consagró que el Departamento de Cundinamarca era el propietario del fundo y que al vencimiento del término contractual se le devolvería el mismo.”  

  Igualmente refirió, que el pacto de no devolución de la zona de terreno del inmueble que es pretendido en usucapión “(…) no implica que dicha porción del predio haya sido entregada en posesión al Ministerio de Educación Nacional porque, en primer lugar, así no se indicó en forma expresa en el referido acuerdo; en segundo lugar, porque tal cláusula contiene una promesa de venta la que, por sí sola, no implica la entrega de la posesión del bien prometido; y en tercer lugar, porque en autos no aparece acreditado que la convención contenida en tal cláusula haya sido cumplida por las partes”, y de la cláusula duodécima del documento en mención, concluyó que de su lectura “(…) se desprende sin más, que el Departamento de Cundinamarca no entregó la posesión del predio El Panóptico al Ministerio de educación, pues sólo se consagró la obligación de vender y comprar recíprocamente el sector oriental del fundo –objeto de la pretensión de pertenencia- y la forma como la Nación pagaría el valor de dicho terreno.”  

En ese acápite también expresó, que “(…) no resulta viable afirmar, como se hizo en la sentencia recurrida, que con ocasión de la mencionada promesa de venta se entregó la posesión, (…), pues acorde con la jurisprudencia, (se cita la “sentencia 171 de 2004” de esta Sala), “(…) no genera, per se, la entrega de su posesión, porque puede suceder que las partes reservan dicha entrega para el momento de la celebración del contrato prometido, entre otras probabilidades”.  

Avanzando en el estudio descartó como elemento de prueba de la entrega de la posesión del inmueble, el supuesto hecho notorio relacionado con la construcción de la cárcel distrital, obligación asumida por el Gobierno Nacional para pagar el precio, pues en ese entonces “ya se encontraba construida y funcionando desde el año 1934, esto es, 10 años antes a la asunción de la obligación referida por el Ministerio de Educación Nacional”.  

Tampoco reconoció mérito probatorio de aquel hecho a la comunicación de 16 de agosto de 1988 dirigida por el Gerente de la Lotería de Cundinamarca al IDU, manifestándole que no pagaba los impuestos cobrados por no ostentar la “posesión” del predio, “porque tal afirmación no implicó reconocimiento de la posesión alegada por la demandante ya que ello no fue afirmado en tal misiva.  La demandada sólo aseveró que no estaba en posesión del fundo, ni más ni menos.”  

De otra parte razonó, que al no haberse entregado aquella con base en el contrato de 8 de mayo de 1946, pero el Ministerio de Educación Nacional sí la había trasmitido a la accionante, podría inferirse que aquel “(…) debió intervertir su título de tenedor a poseedor, pues no otra explicación admitiría la mutación citada, más aún cuando en el curso del proceso no se allegó prueba alguna que evidencie la celebración, entre el Ministerio de Educación y el Departamento de Cundinamarca o la Lotería de Cundinamarca, de un acuerdo precontractual, contractual o postcontractual por medio del cual se modificara la calidad de tenedor que inicialmente ostentó aquél.  Aunque tampoco aparece probada la interversión del título de tenedor a poseedor, ni la fecha en que tal hecho ocurrió”, requisitos cuya acreditación reclamó con apoyo en la sentencia de la Corte de 18 de abril de 1989, que transcribió en lo pertinente.  

Al insistir que no se incorporó prueba que demostrara el momento a partir del cual el Ministerio de Educación Nacional pasó de tenedor a poseedor, señaló, que no tenían eficacia las declaraciones de José Ángel Murcia Villamil, Carmen estrella Parra Silva y la Ministra de Educación, porque dijeron que esa Cartera adquirió la posesión con ocasión del aludido contrato administrativo, lo que estaba descartado, según la valoración probatoria que había plasmado.   

Igual apreciación se tuvo de los testimonios de Elvira Posada de Gamba, Euclides Gutiérrez Vargas y Tito Simón Murcia Villamil, al interpretar que “(…) manifestaron que quien fue poseedor del predio fue el Colegio Mayor de Cundinamarca, desde su creación, a nombre propio –no en representación del Ministerio de Educación Nacional-, al punto que las construcciones, mantenimiento, pago de impuestos, etc., lo realizaba la demandante con sus propios recursos” y que no daban fe del hecho posesorio ni del momento a partir del cual se transmutó la “tenencia a posesión”.  

Al testigo Luis Augusto Bernal B., le reconoció que “(…) informó que el Ministerio de Educación Nacional realizó unas construcciones en el lote de terreno de que se trata y que lo administraba, mas no indicó a qué título realizó tales actividades ni, menos aún, que haya intervertido el título de tenedor a poseedor, más aún cuando era facultad del Ministerio de Educación Nacional realizar en el predio, en su calidad de tenedor, las construcciones que estimara necesarias, porque así se pactó en el contrato de fecha 8 de mayo de 1946 celebrado con el Departamento de Cundinamarca, de donde se extrae que la construcción a que alude el declarante tampoco pone al descubierto el ejercicio de un acto posesorio.”  

Respecto de las declaraciones de Elvira Cuervo de Jaramillo, Fernando López Barbosa y Fanny Gómez de Córdoba, indicó que tampoco acreditaron la posesión por el ente nacional ni la mutación de mero tenedor, porque fueron ordenadas “(…) con el fin de determinar el por qué de la ocupación parcial del fundo por parte del Liceo Policarpa Salavarrieta”.  

Así dedujo el no cumplimiento del requisito para la “suma de posesiones” y lo llevó a concluir “(…) que la posesión ejercida por la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca empezó el 25 de abril de 1989, cuando el Ministerio de Educación Nacional dijo cedérsela (…); por lo que no alcanzó el término de veinte años, resultando impróspera la súplica.  

Remató las consideraciones expresando, que el presupuesto atinente a que la cosa o derecho pretendido sea susceptible de adquirirse por prescripción, tampoco se satisfizo de conformidad con el numeral 4º del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, porque desde antes de iniciarse el citado fenómeno, el inmueble ostentaba la condición de bien fiscal, no siendo cierto que para cuando dicho precepto entró a regir ya se encontraba consolidada la usucapión alegada, dado que la posesión de la demandante comenzó en la fecha precisada, pues el Ministerio de Educación Nacional, detentaba era la tenencia, sin que se hubiere demostrado la interversión del título.  

6.  Descendiendo a los errores que se le atribuyen a la providencia del Tribunal, se tiene:  

En razón a que el cuestionamiento de la impugnante se apoya en considerar, que en la valoración de la prueba documental y testimonial el ad quem entró en equívoco cuando concibió la idea de constatar la posesión material del predio a partir de la verificación del fenómeno de la interversión del título, para efectos de agregar la de los antecesores a la de la actora, tras entender que a la Nación–Ministerio de Educación se le había entregado el inmueble a título de tenencia, es del caso hacer las siguientes precisiones:  

a.  Evidente refulge que no hubo claridad en el convenio administrativo de 8 de mayo de 1946, en cuanto a la calidad en que se transfirió la heredad al ente nacional, lo que imponía su interpretación técnica para descubrir la intención de los contratantes.  

“(…), conocido es que dentro de las reglas que se deben observar en la inter­pretación judicial del contrato, como negocio jurídico bilateral que es, para encontrar el verdadero sentido y alcance de la declara­ción de voluntad cuya preexistencia se supone allí expresada, ya que su ausencia no puede suplirla el juez, tiene dicho la doctrina que deben estudiarse todas sus estipulaciones en forma coordinada y armónica, sin interpretar sus cláusulas aisladas unas con otras como entes autónomos, pues de obrar así se corre el riesgo de asignarle un sentido que pugne con la intención de los contratantes, o a dar cabida a restric­ciones o ampliacio­nes que modifiquen los efectos propios del tipo de contrato celebrado y los fines buscados por las partes.(…)  

“Se tiene entonces que para el desarrollo de esta activi­dad interpretativa debe necesariamente el juez acudir delanteramente a las reglas convencionales de interpreta­ción y, en su ausencia, con sujeción a las reglas legales, por sentado se tiene que  dicha labor de hermenéutica para el sentenciador implica una labor intelectual, de discernimiento, de examen de su contenido para formar en su mente la noción de su verdadero sentido, y una vez que elige una de las varias interpre­taciones que admite el negocio jurídico que estudia, goza, por este motivo, de cierta autonomía en esa tarea, de cierta discrecionalidad; pero como no hay facultad para equivocarse, ni derecho humano ilimitado, esa autonomía tiene un límite que es la arbitrariedad, fenómeno que fluye cuando el juicio es evidentemente contrario a la realidad, notoriamente absurdo, ilógico, vale decir, cuando sea manifiestamente contraevidente, lo que no ocurre cuando se pueden presentar dos o más interpretaciones, única manera que por esta razón se abre paso el quiebre de la sentencia en casación, pues este recurso ha dicho la Corte «no puede fundarse en la duda sino en la certeza».  

         

En este orden de ideas, cumplida la labor de interpretación, se destaca, que el referido acuerdo involucró dos relaciones jurídicas:  La primera, atinente al traspaso de las edificaciones que ocupó la penitenciaría central, conocidas como El Panóptico, para adecuarlas a los fines propios de un colegio mayor de cultura femenina, asumiendo su organización y dirección la Nación, debiendo devolverlas al Departamento de Cundinamarca, en el término de treinta años, prorrogables, sin que tuviere que cancelarle suma alguna, y, la segunda, que versa sobre el compromiso adquirido por el Departamento de Cundinamarca de enajenar y “la Nación” de comprar “la parte oriental del terreno de El Panóptico”, cuyo precio sería pagado con el valor de la inversión que demandara la construcción de la cárcel distrital.  

         

Respecto de la entrega del inmueble quedó estipulado en la cláusula undécima, que la misma no se efectuaría sino hasta cuando fuera aprobado por el Consejo de Ministros, el Presidente de la República y el Consejo de Estado, al igual que por la Asamblea de Cundinamarca, actos que se cumplieron en mayo de 1946.  

       Igualmente se advierte, que la intención del propietario era disponer de la zona oriental del fundo mediante la venta proyectada, de allí que hubiere quedado exceptuada de la devolución de la parte restante del mismo; pero está probado que aquel contrato no se formalizó y por ende, no existe título, ni se hizo efectiva la tradición.  

Sin embargo, no se ha puesto en duda ni discutido que se produjo la entrega del inmueble; la diferencia está, en si fue en calidad de mera tenencia o si ese acto comportaba posesión; pero al no generar claridad el documento, de conformidad con el entendimiento técnico que se hizo, no es admisible predicar error evidente o manifiesto en la lectura propuesta por el sentenciador, aun cuando pudiera darse otra u otras interpretaciones, entre ellas la propugnada por el recurrente.    

b.  Lo anterior descarta el equívoco protuberante en la orientación del fallo atacado, en lo que corresponde a la idea que llevó a verificar si se había producido el fenómeno de la “interversión del título” para posibilitar la “suma de posesiones”, pues esa inferencia es coherente con la hermenéutica que tuvo del citado convenio administrativo, del que dedujo, que originariamente sólo se traspasó tenencia, al igual que de lo percibido del acto de cesión que le hizo la Nación–Ministerio de Educación, a la actora.  

c.  Ahora bien, en lo relacionado con la “suma de posesiones” proyectada por el Tribunal, aunque condujo a enfrentar un obstáculo más para la prosperidad de las súplicas, porque para cuando se reconoció que comenzó directamente a poseer la demandante, esto es, a partir de 25 de abril de 1989, que corresponde a la fecha de transmisión a su favor de los respectivos derechos por parte del ente nacional, ya había entrado a regir la prohibición de la adquisición por prescripción de los bienes de propiedad de las entidades de derecho público prevista antes en la regla 4ª del artículo 413 del Decreto 1400 de 1970, hoy precepto 407 según la reforma del Código de Procedimiento Civil mediante el Decreto 2282 de 1989; esa situación no estructura un error con trascendencia que pueda afectar el fallo cuestionado, porque aquella idea se exploró en aras de encontrar posibilidades jurídicas que pudieran viabilizar la pretensión, mas no como la razón fundamental para no acceder a la misma.   

d.  Respecto del yerro que se imputa a la valoración de la prueba testimonial, al estimar que esa actividad estuvo ligada a la idea de entrega de la tenencia del inmueble derivada del acuerdo de 8 de mayo de 1946, no encuentra la Sala su evidencia ostensible, por cuanto ese entendimiento surge como posible a partir de la comprensión técnica del texto del mismo, y efectuado el correspondiente cotejo, se constata, que aunque no se profundizó para verificar en detalle los hechos expuestos por los testigos, y que en su apreciación se buscó establecer los requisitos de la interversión del título de tenedor a poseedor, sus manifestaciones no señalan como única interpretación que la detentación material del inmueble con ánimo de señor y dueño por parte de la Nación–Ministerio de Educación, hubiere surgido con ocasión del citado convenio administrativo.  

En efecto, revisadas las actas que recogen las narraciones de los declarantes, se verifica lo siguiente:  

Elvira Posada de Gamba (folios 666 – 669), informó haber sido profesora en el Colegio Mayor de Cundinamarca durante 40 años aproximadamente, a partir de 1961, que lo conoció en la carrera 5ª con calle 28, en el llamado “Lote B”, resaltando su progreso en especial desde la llegada de la directora Alicia Moyano Iregui, cuando se construyeron gran cantidad de aulas adecuadas para la enseñanza, permitiendo al lado el funcionamiento del colegio de bachillerato Policarpa Salavarrieta, refiriendo que a partir de su nombramiento como educadora “(…) la rectoría funciona en el lote B, el cual se ha adecuado muchísimo, en realidad todas esas partes han sido reparadas porque estaban en muy mal estado (…); agregó que “(…) esas reparaciones se hicieron por cuenta de la universidad y las pagó (..)”, aunque admite que por ser profesora no percibió mucho el tema económico.  

Luis Augusto Bernal Bernal, declaró (folios 671 – 674), que comenzó a laborar como docente en la institución, desde 1973, desempeñándose en los últimos cuatro años, como Vicerrector Administrativo, e informó, que “(…) desde su fundación en el año 1945 el Colegio Mayor de Cundinamarca hoy Universidad, empezó funcionando en las instalaciones que hoy ocupa el Museo Nacional, posteriormente en la parte oriental del antiguo Panóptico el Ministerio de Educación construyó (…) varias casetas donde continuó después funcionando el que se llamó inicialmente Colegio Mayor de Cultura Femenina de Cundinamarca, que después cambió el nombre a Colegio Mayor de Cundinamarca”; también relató que “siempre la hoy Universidad (…) ha ejercido las acciones de señor y dueño del terreno que antes mencioné como el lote B.  Cuando dependía administrativamente del Ministerio éste adelantó construcciones y posteriormente como ente autónomo también ha seguido ejerciendo (…), ha construido aulas, oficina, auditorios, etcétera.  Yo como arquitecto participé en muchas de estas obras (…)”; lo que ha hecho con recursos propios, al igual que el pago de impuestos, la construcción de un centro de salud y lo relacionado con el control y mantenimiento de las instalaciones.  

Euclides Gutiérrez Vargas (folios 675 – 677) dijo haber laborado con la institución en el área financiera a partir del 5 de agosto de 1966 cuando se posesionó en el cargo, agregando, que la universidad ocupa el “Lote B” desde su fundación en 1945 y lo ha venido haciendo de manera quieta y pacífica como dueña, con mejoras, reglamentaciones de uso y acceso, edificaciones nuevas, habiendo apoyado también con recursos propios la construcción del Liceo Nacional Policarpa Salavarrieta, al igual que el centro de salud denominado IPS Manuel Elkin Patarroyo, afectando directamente el presupuesto, pago de impuestos y servicios públicos.  

Tito Simón Murcia Villamil (folios 679 – 681) indicó que se desempeñaba como celador, al servicio de la accionante durante aproximadamente 27 años, y que ella ha tenido “(…) dominio total, ha manejado todos los recursos, ha hecho mejoras, todo el manejo (…) por cuenta de la universidad (…)  Todas las remodelaciones que se han hecho son más o menos 10 edificios que se han remodelado, cada edificio con un área aproximada de 450 – 500 metros cuadrados, más o menos unos cincuenta, sesenta salones y oficinas unas veinticinco. (…) Construyeron el polideportivo, sala de juntas, la capilla, la construcción de dos escaleras inmensas, un puente, como está alterno con el Liceo Policarpa. También digamos en la dirección de la Dra. Alicia que es la rectora de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca, es con ella con quien se ha hecho todo esto.  También se construyó una biblioteca inmensa (…).”  

José Ángel Murcia Villamil (folios 683 – 686) dijo tener un poco más de tres años de ejercer el cargo de vigilante, e informó que la universidad ha pagado sus impuestos, realizado mejoras, y que el predio ha sido de ella prácticamente desde 1945 para acá, opinión que sustenta “en el historial que hay de la universidad a eso me baso yo”.  

La señora Carmen E. Parra Silva (folios 714 – 719) manifestó, que había llegado a la institución en 1979 y relató los antecedentes que conocía sobre la organización de la misma, precisando que “(…) en el 88 ya fuimos institución universitaria y fue ahí cuando el Ministerio de Educación nos dio posesión de los terrenos y fuimos autónomos, a raíz de eso empezamos a construir, porque cuando se inició a construir el colegio eran unas casetas, y a partir del 88 empezamos a hacer las construcciones, las casetas desaparecieron, donde estaban (…) ahorita funciona el polideportivo, la rectoría siempre ha sido ahí en el mismo sitio, la cafetería también la construimos, y ya entonces empezamos a construir y ampliarnos hacia arriba, construimos salones, edificios, la cafetería de la quinta, en ese mismo año 88”.  

En la declaración que mediante certificación jurada rindió la señora Ministra de Educación Nacional (folios 897 -901) sobre el tema de mejoras y obras de mantenimiento, hizo saber que no le constaba, pero que “se tiene conocimiento que en el año 1948 el Ministerio de Obras Públicas elaboró planos de edificaciones en el lugar donde funciona la sede uno (1) de la Universidad (…) y el Liceo (…)”, y en cuanto a las preguntas sobre el contrato de mayo de 1946, se limitó a señalar que se atenía al contenido de las respectivas cláusulas, sin hacer claridad sobre la posesión o tenencia del predio.  

   

El testigo Fernando López Barbosa (folios 922 – 930) funcionario del Museo Nacional, habló sobre el proyecto de expansión de éste y de las gestiones adelantadas para obtener los terrenos aledaños que se requieren; hizo alusión a la cláusula duodécima del citado contrato e informó que en las memorias del Ministerio de Justicia presentadas al Congreso en 1949, el titular de ese Despacho “(…) declaró que los peritos fueron nombrados y se fijó el precio de acuerdo con lo establecido en el contrato de comodato, pero que la Nación al mes de julio de 1949 no había destinado recursos para la construcción de la cárcel del distrito y le preocupaba que en ese terreno ya estaba funcionando el Colegio Mayor de Cundinamarca, sin cumplirse la promesa de construir la cárcel del distrito (…), y posteriormente el ministro de justicia de 1956 (…) relata que esta próxima a inaugurarse la nueva cárcel del distrito judicial ubicada en Puente Aranda (…)”, pero que al no poderse establecer si correspondía al cumplimiento de la obligación adquirida en 1946, se decidió desistir “ (…) de reclamar la propiedad de la Nación sobre esa parte oriental que en todo caso habría sido propiedad del Ministerio de Justicia si se llegase a comprobar la destinación de los recursos de acuerdo con lo establecido en la cláusula mencionada.”  En otro aparte comentó, “(…) es claro también para los intereses de las tres entidades que ocupan este inmueble (…) tanto el Museo, la Universidad y el Colegio tendrán los mismos derechos  de reclamar una posesión si no existiera el contrato de comodato suscrito en el 46, puesto que las tres entidades se instalaron casi al mismo tiempo en el inmueble, en el año 46 el Colegio Mayor, a los pocos meses el Museo Nacional y en el año 48 en el mes de mayo nació el actual Liceo Policarpa Salavarrieta (…)”.  Igualmente refirió aspectos que aclaran que la universidad no es la única que ocupa el predio, sino que hay algunas zonas correspondientes al Liceo el cual “(…) ocupa desde su fundación en el año 48 el patio norte que eran utilizados por los presos de la penitenciaría como cancha de fútbol y la universidad ocupa el patio sur que fue utilizado por los presos como canchas de básquet.  Sobre la parte oriental que era la antigua huerta de la penitenciaría se ubica un patio que es de uso del ingreso principal del liceo pero que también forma parte del paso de circulación de la universidad, y hay un edificio de tres pisos ocupado, dos pisos por el liceo y un piso por la universidad (…)”  

Fanny Gómez de Córdoba (folios 940 – 945) dijo ser la Directora del Liceo Policarpa Salavarrieta, desde diez años atrás, y comenzó por referirse a lo que llamó momentos críticos derivados de actividades adelantadas por algunas autoridades tendientes al traslado de sus instalaciones y al preguntársele de quién eran las mismas, contestó, “yo pienso que la Universidad y el Policarpa reclaman el mismo derecho de propiedad porque han vivido y compartido estos predios, luego ellos son los propietarios, para mi, desde mi óptica”, y en otra respuesta hizo mención a la edificación que compartían, al igual que a la utilización de algunas zonas comunes.  

Luis José Villamizar Herrera (folios 278 – 280) informó que fue profesor de la institución educativa accionante durante 27 años y con relación a la realización de mejoras declaró, que “(…) como representante de los profesores que fui por algunos años en el consejo superior de la universidad tuvimos oportunidad durante esos años de observar cómo se construían nuevas aulas, se reestructuraban algunas instalaciones con el objeto de ponerlas acorde con la época y reemplazaban algunas que ya no habían tenido buen mantenimiento o no ofrecían condiciones óptimas para la enseñanza de los alumnos, igualmente quiero destacar en esta parte de edificaciones, que por el año de 1980, cuando yo desempeñaba la Secretaría de Salud de Bogotá destiné con el visto bueno de mi junta directiva una partida que se aplicó para la construcción y remodelación de un centro de salud que hoy día presta su servicio en forma ejemplar a toda el área de influencia que tiene la universidad en los barrios aledaños”.  

Nicolasa Silva de Aguirre (folios 284 – 285) señaló que trabajó para la universidad por un lapso de 24 años, 14 de los cuales como Jefe de Admisiones, Registro y Control, dando a conocer que se hicieron “(…) mejoras en algunas instalaciones, y construcción de nuevas instalaciones, con edificios adecuados para aulas, oficinas, baños, etc., que prácticamente convirtieron lo que antes era un monte (ese era el nombre que se le daba) en un sitio adecuado para desempañar las funciones propias de una universidad”.  

José Hildebrando Gómez Bernal (folios 286 – 287) dijo conocer la demandante desde su fundación y ser profesor de la misma durante dos lustros, mencionando que de la institución “(…) conozco la ubicación prácticamente desde que se inició y luego una serie de reformas consistentes en área deportiva, la biblioteca totalmente modernizada y computarizada y actualizada al día, salones de cátedra técnicamente hechos con ventilación, ubicación de pupitres, tableros modernos y los audiovisuales que se necesitan.  Eso es calle 28 No.6-02.  Además una construcción de centro de salud con consultorio médico, odontológico y laboratorio bioquímicos, también la construcción de un biotero en donde se tienen animales de experimentación (…)  Fuera de eso tiene el área de sociales con construcciones nuevas, espacios de parque, bibliotecas y toda la infraestructura de audiovisuales”.  Agregó, “(…) del año 76 al año 80 que yo entré hubo algunas mejoras en relación con los salones de estudio y adquisición de elementos de enseñanza, pero a partir de 1980 cuando fue nombrada rectora la abogada doctora Alicia Moyano Iregui ella continuó y amplió las obras que anteriormente señalé (…)”.  

Rosana Prieto Rojas (folios 288 – 290) expresó que conoció la institución desde 1980, porque es egresada de la misma, laboró en la Secretaría General, Vicerrectoría Académica, al igual que fue miembro del Consejo Directivo, y comentó que “sí ha habido mejoras, considero que toda la institución ha sido mejorada de una u otra forma he visto hacer construcciones para salones cambiando unas casetas que era donde funcionaban las clases de las alumnas, se construyó el centro de salud, se creó y construyó el centro de recursos educativos, se construyó un edificio para el medio universitario donde funcionan las danzas, toda la parte artística de la universidad, se construyó la biblioteca área para libro y área para sala de lectura de las alumnas, se construyó la cafetería de la universidad, se construyó un salón de seminarios y conferencias llamado Germán Arciniegas, se construyó el centro de cómputo, se ampliaron los laboratorios para bacteriología, se construyó el área de las oficinas administrativas, se construyó el polideportivo, se mejoraron todas las vías de acceso internas a la universidad, se pavimentó la carrera 5ª de la calle 28 a la calle 29 (…)”.  

Como puede advertirse, de la valoración que hizo el Tribunal no brota el error con las características de manifiesto, protuberante, o de bulto, máxime que partió de la base de que sólo hubo posesión a partir del 25 de abril de 1989, cuando se efectuó la cesión de derechos a la actora y no desde el convenio administrativo del 8 de mayo de 1946, no obstante que pudiera bajo otra óptica dársele una lectura diferente.  

       Y lo expresado por la rectora de la Institución Educativa demandante en el interrogatorio de parte que absolvió, el que reclama el impugnante no fue tenido en cuenta, no modifica aquella situación, porque sólo tendría eficacia probatoria como confesión, si hubiere versado sobre hechos que le produjeren consecuencias jurídicas adversas o que favorecieren los intereses de la parte contraria; pero además, es que ni siquiera era admisible su apreciación, porque de conformidad con el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil, no era procedente provocar aquella, dado que la declarante ostentaba la representación de un establecimiento público.  

       e.  Finalmente, el reproche que se hace en cuanto a que se desconoció la manifestación contenida en el oficio de 16 de agosto de 1988, suscrito por el gerente de la empresa demandada (c. 1, folios 437 – 438), relacionada con el hecho de que la misma nunca ha tenido la posesión del predio, ha de observarse que esta aserción no es trascendente por sí sola para el asunto en estudio, dado que la accionada sólo compró el inmueble mediante escritura pública 1473 de 9 de agosto de 1974 de la Notaría 15 de Bogotá, registrada el 6 de marzo de 1980, y en esa medida sólo cabría entender que no ostentó aquella situación fáctica después de la adquisición, es decir, con posterioridad a la vigencia de la prohibición para obtener el dominio de bienes fiscales por prescripción.  

f.  Corolario obligado de lo expuesto es, que el cargo no está llamado a prosperar.  

V  DECISIÓN  

En mérito de las consideraciones anteriores, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 30 de enero de 2009 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario seguido por la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca contra la Lotería de Cundinamarca, compareciendo como interesado el Ministerio de la Cultura.  

Costas a cargo de la parte recurrente, las que serán liquidadas por la Secretaría.  

Notifíquese y devuélvase.  

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA  

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

WILLIAM NAMÉN VARGAS  

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ  

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA      

1 Tesis reiterada, entre otras, en sentencia de 16 de junio de 2009, exp. 2003-00003-01 de esta Sala.      

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