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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrada Ponente
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil doce (2012).
(Aprobado y discutido en Sala de 25 de junio de 2012)
Ref.: Exp. N° 11001-31-03-033-2003-00574-01
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la demandada Inversiones y Condominios la Mansión S.A. frente a la sentencia proferida el 6 de julio de 2011 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario que le promovió Aring Construcciones & Cia. Ltda.
I.- EL LITIGIO
1.- La actora pretende se declare que la accionada es responsable civilmente de los perjuicios materiales en sus diversas modalidades, por no haberle transferido el derecho de dominio del lote NJ 14 y el apartamento 101 ubicados en el municipio de Girardot, según lo pactado en el “contrato de promesa de permuta” suscrito el 7 de octubre de 1996, y que en consecuencia, se condene a pagarle la suma de $114.534.260 por dañó emergente y $198.000.000 como lucro cesante.
2.- La causa petendi admite el siguiente compendio:
a.- Entre las partes se celebró “un contrato de promesa de permuta”, a través del cual, la convocada se obligó a transferir mediante escritura pública a favor de la accionante un lote de terreno con área aproximada de 700 metros cuadrados, distinguido como NJ 14, y el apartamento 101, modelo 1, ubicados en el municipio de Girardot, y como contraprestación, la actora debía realizarle a aquella, “unos servicios de carácter técnico-manual, consistentes en la aplicación de pintura a varios inmuebles” que ésta le indicara, para lo cual emplearía los materiales discriminados en el aludido acuerdo.
b.- Agrega que la sociedad demandante cumplió lo pactado, realizando en debida forma el trabajo a que se comprometió, según consta en las actas de entrega y recepción de obra anexas al libelo incoatorio y, en cambio, la accionada lo inobservó, pues no entregó los predios, causándole perjuicios.
3.- La demandada fue notificada en los términos de los artículos 315 y 320 del Código de Procedimiento Civil, sin que hubiera hecho manifestación alguna.
4.- El Juzgado 6º Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, mediante fallo de 20 de octubre de 2010 negó las pretensiones porque la actora no demostró el perjuicio reclamado, ni el cumplimiento por parte de ella de la totalidad de sus compromisos.
5.- Impugnada tal providencia por la accionante, el superior la revocó y en su lugar declaró resuelta la promesa de permuta celebrada entre las partes y condenó a la convocada a pagar a favor de aquella $195.441.902,35, “más un 6% anual hasta cuando se satisfaga la obligación”, así como las costas de ambas instancias.
II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO
Admite la siguiente síntesis:
1.- Luego de señalar la actuación surtida, evidenciar la presencia de los presupuestos procesales, y descartar la existencia de nulidad, el Tribual precisó que la acción entablada corresponde a la de responsabilidad civil contractual edificada “sobre la base de una promesa de permuta (…) que incluyó dos (2) inmuebles [valorados] en $114.634.260 (…) reformada en algunos de sus apartes mediante un ‘otro sí’ con calenda de 7 de octubre de 1996”.
2.- Así mismo, indicó que el precepto 1546 del Código Civil le confiere a la parte que ha cumplido o se ha allanado a satisfacer la prestación en la forma y tiempo debidos la facultad de pedir la resolución o la observancia del pacto con indemnización de perjuicios, supuesto este “al que se contraen las súplicas de la parte actora, ya que dejó al margen la pretensión de exigirle a su co-contratante la ejecución de las obligaciones a su cargo”.
3.- A partir de señalar los presupuestos que deben acreditarse para la viabilidad de la pretensión “resolutoria” de un contrato, encontró que la parte demandante probó la existencia de la “promesa de permuta que celebró con la demandada, relativo a los inmuebles descritos en el libelo genitor, (…)” de la cual extrajo que sus intervinientes se obligaron recíprocamente, que dicho negocio es válido y que “el incumplimiento resolutorio que la parte actora le atribuye a la demandada, lo configura el hecho de que la sociedad Inversiones y Condominios la Mansión no le ha entregado los referidos bienes raíces”.
4.- Luego de transcribir el artículo 1602 ibídem e indicar que los compromisos adquiridos por los contratantes pueden ser ejecutados “inmediatamente, o al vencimiento de un plazo determinado o bien dentro de un cierto tiempo útil no constitutivo de plazo, o al cumplirse una condición [y que] quienes ajustan el convenio lo hacen bajo la convicción de que cada cual cumplirá en la forma y tiempos previstos”, procedió a determinar el orden temporal en que las partes establecieron el cumplimiento de los mismos, así:
a.- Precisó que el objeto de la “promesa y su ‘otro sí”, para Inversiones y Condominios la Mansión S.A. comprendía la enajenación que de los citados lote y apartamento debía hacerle a la actora el 2 marzo y 2 septiembre de 1997, respectivamente, cuyo precio total fue fijado en $114.634.260, inmuebles que además se comprometió a entregarlos “libres de limitaciones de dominio, gravámenes, anticresis, arrendamientos, condiciones resolutorias, pleitos pendientes [y] embargos”, a su saneamiento y a cancelar la hipoteca de mayor extensión en un plazo de tres (3) meses, a partir de la firma de la escritura pública que perfeccionara la venta.
b.- Igualmente señaló que las obligaciones de Aring Construcciones & Cia. Ltda. se concretaron a prestarle a la convocada sus servicios consistentes en la aplicación de pinturas a todo costo, de acuerdo con las instrucciones de ésta y las cotizaciones actualizadas presentadas por aquella, aprobadas por la demandada “previendo que los servicios llegarían hasta el equivalente del monto acordado como valor de los inmuebles, y cuya fecha límite para prestarlos sería el momento de entrega del apartamento, esto es, el 2 septiembre 1997”.
c.- También identificó como “obligaciones y sanciones comunes”, acudir a firmar las escrituras en la fecha, hora y notaría acordadas, y cláusula penal de $11.463.426 a cargo del contratante incumplido, la cual fue renunciada por la compañía actora, al subsanar el escrito pretensor.
5.- Tras memorar la época pactada para la entrega y el otorgamiento de los títulos que le correspondía a la accionada, lo mismo que la prestación y cuantía de los servicios a cargo de la demandante, el ad quem consideró que Aring Construcciones se hallaba legitimada “para demandar la resolución de la promesa de permuta”, e igualmente dedujo que a pesar de haberse acreditado “que la prestación de sus servicios sólo puede cuantificarse en la suma de $72.015.799, es decir, le faltó $32.618.461 para completar el valor” convenido para la enajenación, la citada sociedad fue la que primero incumplió “al no haber hecho entrega y la transferencia del dominio del lote NJ-14, habida cuenta que esta obligación debía efectuarse seis (6) meses antes (2 de marzo de 1997) al momento en el que se podía verificar algún incumplimiento por parte de la actora (2 de septiembre de 1997)”.
6.- Adicionalmente, de la falta de contestación de la demanda e inasistencia a la audiencia de conciliación y al interrogatorio de parte, ratificó que Inversiones y Condominios la Mansión S.A. “se encuentra en situación de incumplimiento frente a la parte actora”.
7.- Con base en lo expuesto, concluyó que las pretensiones debían prosperar y las cosas regresar al estado anterior a “la celebración del contrato incumplido” y en punto de prestaciones mutuas, estimó que como la “demandada no ejecutó ninguno de sus compromisos contractuales, es decir, no entregó ni efectuó la tradición de los inmuebles (…) no le procede ningún tipo de restitución sobre el particular”, mientras que la actora “demostró la ejecución de obras, según lo estipulado, a favor de Inversiones y Condominios la Mansión”, empero al resultarle “imposible efectuar su restitución in natura”, para tales efectos debía tenerse en cuenta el valor de los servicios realizados.
Con sustento en “las cotizaciones, autorizaciones y recibidos de las labores efectuadas por Aring Construcciones a favor de Inversiones y Condominios la Mansión”, estableció que, en distintos momentos, la demandante había ejecutado trabajos por $18.263.672, $25.000.000, $15.630.124 y $13.122.003.
8.- A partir de considerar “que el paso del tiempo envilece el poder adquisitivo de la moneda, contingencia que conlleva a que la restitución sea incompleta [halló] procedente traer a valor económico presente dichas sumas (…)”, operaciones que arrojaron un total de $195.441.902,35, estimando conveniente “reconocer los réditos compensatorios desde el momento en el que se efectuó la entrega de los trabajos de obra hasta la fecha en que se produzca el pago”, a la tasa del 6% anual “por cuanto previamente quedó reconocida la corrección monetaria sobre dichos montos”, ascendiendo a $169.203.405,8.
III.- LA DEMANDA DE CASACIÓN
El presente ataque extraordinario se apoya en dos reproches, el inicial cimentado en el quinto motivo y el otro en el primero, por violación directa, los que se despacharán en el orden dispuesto por el censor.
CARGO PRIMERO
1.- Con sustento en la causal prevista en el numeral 5° del precepto 368 del Código de Procedimiento Civil, se acusa la sentencia por configurarse el motivo de nulidad previsto en el ordinal 8° del canon 140 de la obra citada, porque la convocada no fue debidamente notificada del auto admisorio de la demanda, debido a que el citatorio y el aviso de notificación se remitieron a la Carrera 16 N° 32-36 de Bogotá, lugar indicado por la actora, no obstante que “acompañó un certificado de existencia [y] representación, en el que figura como dirección para recibir notificaciones la transversal 22 No. 118-79 de esta ciudad”.
Agrega que a comienzos de 2008, la accionada confirió poder especial para ser representada en el juicio, el cual “fue presentado el 4 abril 2008 [pero] el juzgado nunca reconoció personería adjetiva a tal profesional para actuar”. Posteriormente, el siguiente 11 junio, aquél manifestó su renuncia al mandato, la que no le fue aceptada “pues en auto adiado el 18 julio 2008 se ordenó requerir a tal profesional para que realizara una presentación personal, requerimiento que no fue hecho”; impidiéndosele así ejercer su derecho de defensa, aduciendo además, que el aludido vicio nugatorio no ha sido saneado.
2.- A partir de lo expuesto solicita casar la sentencia y adoptar las medidas que válidamente correspondan.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.- El motivo de casación en que se cimienta el cargo se estructura por “haberse incurrido en alguna de las causales de nulidad consagradas en el artículo 140, siempre que no se hubiere saneado” y, acerca de su entendimiento y alcances, la Sala tiene definido que “a este recurso únicamente pueden traerse las irregularidades constitutivas de nulidad pendientes de saneamiento, o que sean insaneables, resultando del todo improcedente un ataque contra un fallo definitivo, susceptible de dicho recurso, edificado en tal causa, si las irregularidades invocadas como determinantes de la invalidez no existen, si existiendo no están contempladas taxativamente en el artículo 140 ibídem, o si estándolo y siendo por esencia saneables, no fueron alegadas o aparecen convalidadas expresa o tácitamente por la parte afectada con ellas” (sentencia de 30 de septiembre de 2004, exp. 7924).
2.- La irregularidad procesal que se considera afecta la actuación, corresponde a la octava del precitado canon 140, según la cual, el proceso es nulo, en todo o en parte, “cuando no se práctica en legal forma la notificación al demandado o su representante (…), del auto que admite la demanda”, estimándose por el censor que en este caso se configura porque las comunicaciones emitidas para enterar de la demanda a la convocada, no le fueron remitidas a la dirección registrada en la Cámara de Comercio de esta ciudad.
En cuanto a la oportunidad para plantear dicha anomalía, el precepto 142 del citado ordenamiento, en lo pertinente expresa que “podrán alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a ésta si ocurrieron en ella” y, adicionalmente, “[l]a nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, podrá también alegarse durante la diligencia de que tratan los artículos 337 a 339, o como excepción en el proceso que se adelante para la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión si no se alegó por la parte en las anteriores oportunidades”.
Así mismo el artículo 143 ejusdem le restringe la posibilidad para alegarla a “quien haya actuado en el proceso después de ocurrida la respectiva causal sin proponerla”, omisión que a su vez el ordinal 3º del 144 ídem contempla como una de las hipótesis de saneamiento, al señalar que este se produce “cuando la persona indebidamente representada, citada o emplazada, actúa en el proceso sin alegar la nulidad correspondiente”.
Sobre el particular esta Corporación en la citada sentencia de 30 de septiembre de 2004, expuso que la “convalidación acontece, al tenor de lo prescrito en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, entre otras circunstancias, cuando ‘la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente’. Y, según el artículo 143 ejusdem, no podrá alegar la nulidad prevista en los numerales 5 a 9 del artículo 140 ya citado, ‘quien haya actuado en el proceso después de ocurrida la respectiva causal sin proponerla’. Trátase, pues, de una de las tantas manifestaciones de los principios de lealtad y buena fe procesal, cuyo innegable dinamismo dentro del ordenamiento procesal civil es inobjetable, al punto de establecer verdaderos deberes morales a los litigantes, con consecuencias de diverso temperamento en caso de desacato de los mismos; desde luego que superada la añeja concepción del proceso como una contienda privada, en la que no se proscribían las ardides y argucias de las partes, y proclamada, en cambio, cual ahora acontece, la finalidad pública del mismo, era de esperarse que el legislador impusiese a las partes determinadas reglas de conducta orientadas a moralizar los litigios y, a su vez, que hubiese dotado al juzgador de mecanismos para hacerlas cumplir”.
“(…)
“Ahora bien, en tratándose de las nulidades previstas en los numerales 5º a 9º del artículo 140 citado, entre las cuales se halla la que ocurre ‘cuando no se práctica en legal forma la notificación al demandado o su representante (…), del auto que admite la demanda’ (numeral 8º), la cual invoca el censor (…), el artículo 143 ibídem determina que no la puede alegar, ‘quien haya actuado en el proceso después de ocurrida la respectiva causal sin proponerla’; conducta omisiva que a su vez se reconoce como uno de los casos de saneamiento en el artículo 144 siguiente, numeral 3, para ‘cuando la persona indebidamente representada, citada o emplazada, actúa en el proceso sin alegar la nulidad correspondiente’”.
Y en sentencia de revisión de 8 de septiembre de 2011 exp. 2009-02241-00, se precisó que “’Subestimar la primera ocasión que se ofrece para discutir la nulidad, conlleva el sello de la refrendación convalidación. Y viene bien puntualizar que igual se desdeña esa oportunidad cuando se actúa en el proceso sin alegarla, que cuando a sabiendas del proceso se abstiene la parte de concurrir al mismo. (…)”’.
3.- Con miras a determinar lo aquí acaecido, se resaltan los siguientes actos que alcanzan relevancia y trascendencia para la decisión que se está adoptando:
a.- Otorgamiento de “poder especial” por “Alfredo Fandiño González (…) en condición de representante Legal de la Sociedad Inversiones y Condominios la Mansión S.A. (…)”, a un profesional del derecho para hacerse “parte dentro del proceso en defensa de los intereses de la sociedad demandada”, al cual se le impuso nota de presentación personal por el mandante en la Notaría Primera del Círculo de Girardot (Cundinamarca) y del “apoderado” directamente ante el a quo (c.1, f. 91).
b.- Actas levantadas el 21 y 28 de abril de 2008, en las que se expresó que “el Juez Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá D.C., se constituyó en audiencia pública” para recaudar los testimonios de Alejandro Gaviria y Humberto Vallejo e interrogatorio de parte al “representante legal de la accionada”, registrándose la comparecencia del “apoderado judicial” de ésta; además se dejó constancia de la inasistencia de los requeridos para esas pruebas, suscribiéndolas los intervinientes (c.1, fls.92, 93 y 95).
c.- Escrito mediante el cual renunció al “poder” el prenombrado “procurador judicial” (c.1, f.98) y proveído de 18 de julio de 2008 en el que se le ordenó efectuar “presentación personal” del mismo, sin que hubiere atendido lo ahí dispuesto (c.1, f.100).
4.- Los antecedentes reseñados, permiten a la Sala inferir que de haberse presentado la nulidad en que se sustenta la censura, se produjo su saneamiento o convalidación, en virtud de que la parte presuntamente afectada actuó en el plenario sin proponerla oportunamente, a pesar de que el “apoderado” contaba con un “mandato” conferido en debida forma, el cual lo habilitaba para su intervención.
5.- Ahora bien, dado que el recurrente estima insaneable la “nulidad” esgrimida, debido a que no obstante haber presentado el escrito de apoderamiento, el juzgado no le reconoció personería al “mandatario judicial”, lo cual según él, impidió el ejercicio de su derecho de defensa, la Sala no advierte posible el derrumbamiento de lo actuado con base en la circunstancia planteada, si se tiene en cuenta la ausencia de imperativo legal que condicione la actuación del apoderado hasta después de emitir la providencia que le reconozca personería. Si ello fuera así, se llegaría a la conclusión, inadmisible desde luego, que antes de tal decisión, el “representante judicial” no podría adelantar actuaciones iniciales, verbi gratia, la presentación de la demanda, su contestación por la opositora, etc., las que en principio se cumplen sin haberse emitido dicho pronunciamiento.
Además cabe acotar, que la señalada decisión tiene un carácter declarativo, mas no de habilitación para que el “apoderado judicial” pueda promover las actuaciones que estime pertinentes, puesto que para su adopción únicamente compete al juzgador realizar un control de legalidad dirigido a verificar que el “poder” se haya otorgado cumpliendo las “formalidades legales” y que el “mandatario” tenga la condición de “abogado inscrito”, o que para el caso se halle investido del “derecho de postulación”, criterio éste que ha sido avalado por la doctrina jurisprudencial1.
6.- Con base en lo anterior, se concluye que en virtud de que la empresa accionada, válidamente constituyó “apoderado judicial” para que la representara en el pleito en cuestión y el respectivo “poder” se hallaba incorporado al expediente, refulge que aquel podía actuar sin restricción, erigiéndose como evidencia elocuente de este aserto, el hecho de que asistió a las audiencias programadas para el recaudo de algunas pruebas y se le permitió que suscribiera las respectivas actas.
Adicionalmente se resalta, que las aludidas circunstancias exteriorizan la intervención que la sociedad accionada tuvo en el proceso y al omitir para entonces “alegar la nulidad correspondiente”, de conformidad con las disposiciones y criterio jurisprudencial reseñado, es evidente su convalidación o saneamiento.
7.- Corolario de lo expuesto, es la improsperidad del ataque.
CARGO SEGUNDO
1.- Con sustento en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, se acusa el fallo de quebrantar de manera directa “por aplicación indebida el art. 8º de la ley 153 de 1887”, en razón de haber condenado a la demandada a pagarle a la actora “la corrección monetaria respecto de unas sumas de dinero que nunca fueron entregadas” por esta, carga que ascendió a “la suma de $195.441.902.oo a título de restituciones mutuas”.
2.- Luego de citar jurisprudencia de esta Sala, de ella infiere que solo es viable la actualización cuando se ha dado moneda, precisando: “en el presente asunto, la parte demandante no entregó ninguna suma de dinero a la sociedad demandada que pudiera considerarse envilecida por el paso del tiempo como afirmó el Tribunal (…) si la doctrina sobre la corrección monetaria elaborada por la corte desde 1979 ha sido admitida para aquellos casos en que efectivamente se entrega una suma de dinero, forzoso es concluir que el tribunal violó [el referido precepto] cuando lo hizo actuar en el asunto sometido su composición, condenando a [la convocada] a reconocer la corrección monetaria respecto de un monto de dinero que fue fijado en la sentencia, como un valor económico de los servicios prestados por la entidad demandante”.
3.- Con base en lo anterior, pide casar la sentencia y modificar el monto de la condena, excluyendo de la misma el factor de corrección monetaria.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.- Se memora que la actora solicitó declarar a la convocada civilmente responsable de los perjuicios que le generó por no haberle transferido el derecho de dominio de dos inmuebles ubicados en Girardot, tal como se comprometió en la “promesa de permuta” celebrada entre ellas, a cambio de unos trabajos que ésta debía realizar en beneficio de aquella.
2.- El ad quem declaró resuelto el citado negocio jurídico y bajo la consideración de que las cosas debían regresar a su “estado natural”, al encontrar demostrado el valor de las obras ejecutadas por la demandante a favor de la accionada, indica que el “paso del tiempo envilece el poder adquisitivo de la moneda”, y por ende, para que la restitución fuera completa, dispuso que la accionada debía pagarle a su contraparte, los correspondientes montos, actualizados.
3.- Como es sabido las sentencias proferidas por los juzgadores de instancia se encuentran amparadas por una presunción de acierto, en virtud de la cual se da por sentado que la aplicación e interpretación de las normas respectivas, al igual que la apreciación de los medios de convicción, se han realizado atinadamente y con total apego al ordenamiento jurídico; por lo que le compete a quien promueve un recurso extraordinario y dispositivo como el de casación, desvirtuar dicha inferencia, demostrando errores de procedimiento o de juzgamiento por parte del fallador; éstos, “por distorsionar la voluntad hipotética de la ley” y aquellos, “por no acatar las normas que regulan su actividad, y la de las partes, en la composición del litigio” (Sentencia de 5 de octubre de 2004, exp. 1999-0453-01).
4.- En relación con la especie de reproche aquí planteado, cabe reiterar que cuando el mismo se encauza por la vía directa, ello trasluce un debate netamente jure y por tanto, no es admisible que se involucren los aspectos fácticos y probatorios actuantes en el litigio, con los cuales el recurrente debe mostrar absoluta aquiescencia.
Igualmente, según lo impone el numeral 3° del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, es deber, exponer en forma clara y precisa las razones de la inconformidad, especificando si ésta deviene de indebida aplicación, ausencia de ella o de interpretación errónea de la ley material. No es suficiente, por tanto, una mera enunciación, pues sobre el censor gravita la carga de delatar ante la Corte el yerro del juzgador, lo mismo que descubrir la manera en que se incurrió, modo apropiado como debió proceder y la trascendencia o influencia decisoria del desacierto, esto es, que de no haberse cometido, inexorablemente otro habría sido el sentido de la providencia fustigada.
Además, su discurso ha de ser autosuficiente y totalizador, es decir, capaz de explicarse por sí solo y por ende, apto para derrumbar todos los cimientos del fallo, debido a que esta Corporación no se halla facultada para completarlo, aclararlo, ni darle un rumbo distinto, pues se trata de un recurso eminentemente dispositivo, en el que compete exclusivamente al recurrente la fijación y cumplimiento de unas pautas mínimas, dentro de las cuales, ahí sí, la Sala habrá de verificar la juridicidad de la sentencia.
Por eso, la jurisprudencia de la Sala ha reiterado que “en la sustentación de un cargo por la vía directa (…) el desarrollo dialéctico de la labor del censor tiene que efectuarse en el marco estrictamente jurídico de los textos legales sustanciales que se estimen vulnerados por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea. Pero además, el ataque tiene que partir de premisas o conclusiones probatorias verdaderamente ciertas, es decir, que correspondan a circunstancias fácticas efectivamente verificadas por el Tribunal, pues de no ocurrir así el recurrente estaría sentando sus propias conclusiones de hecho, y de alguna manera acomodando la sentencia a su particular interés” (fallo de 1° de agosto de 2001, exp. 5841).
5.- Al examinar la acusación, se advierte que la misma no puede prosperar, en razón de la falta de técnica que comporta, pues al enrostrarle al ad quem la “aplicación indebida del canon 8° de la ley 153 de 1887 y no indicar cuál de los supuestos allí previstos fue el desconocido, le delegó a la Corte la tarea de averiguar y completar la acusación, labor que no resulta admisible debido al carácter extraordinario y dispositivo de este medio de impugnación.
Téngase en cuenta que la citada disposición expresa que “[c]uando no hay ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos ó materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho”, precepto del cual se desprende que la “ley” resulta ser la norma que en primer lugar se debe emplear cuando el caso controvertido se subsume en ella; en caso contrario y para preservar el derecho de igualdad, el juzgador se halla facultado para acudir a la analogía, o lo que es igual, a valerse de la que disciplina “casos ó materias semejantes”, proceder que en últimas constituye “aplicación de la ley”, solo que un supuesto es comprendido explícitamente por ella, en tanto que el otro lo está, pero de manera implícita.
Ahora, cuando esa “subsunción” no se da y como el artículo 48 ibídem le impide al sentenciador pretextar “silencio, oscuridad o insuficiencia de la ley” para dejar de fallar, lo cual traduce en que debe decidir así en la legislación no encuentre elementos que le permitan justificar su determinación, entonces, en ese evento ha de auxiliarse de “la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho”, que según lo ha expuesto la Corte, éstas son asimiladas por la doctrina nacional a los “principios generales del derecho”, “al precisar que ‘las reglas de derecho son ciertos axiomas o principios generales, tales como ‘donde la ley no distingue no es dado distinguir al hombre etc.’, mandados aplicar por las legislaciones romana y española, y que se fundan en la equidad”, adicionando que “[e]n la añeja jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, hay verdaderos ejemplos anticipatorios sobre la aplicación de las reglas generales de derecho, en una forma singular de integración del ordenamiento jurídico. En todo caso, no ha existido duda sobre que las reglas generales del derecho son los principios generales del derecho y que ellos hacen parte del ordenamiento jurídico” (fallo de 7 de octubre de 2009, exp. 2003-00164-01).
En cuanto a los aludidos postulados, la Sala en sentencia de 27 de febrero de 2012, exp. 2003-14027-01, sostuvo:
“Esta Corte, de tiempo muy atrás, reconoció notable relevancia a los principios generales del derecho, y su invocación en casación por la causal primera por la violación de normas de derecho sustancial, en su prístino designio de impartir justicia (…).
(…) «En el ordenamiento patrio, explica autorizado comentarista, ‘fue singularmente significativa la intervención de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de la segunda mitad de los años 30, que modernizó la concepción, la interpretación y la aplicación del derecho, en esfuerzo simultáneo con las demás ramas del Estado. Así, con mentalidad abierta, introdujo el espíritu de ‘jurisprudencia creadora’, y con ella, los principios de la buena fe-apariencia, simulación, fraude a la ley, abuso del derecho, responsabilidad civil, imprevisión, móvil determinante, error de derecho, enriquecimiento injusto’, a punto que, ‘[l]os principios generales del derecho han adquirido un valor ‘integrador’ del ordenamiento, concepciones, sentimientos, anhelos, contenidos, que pueden expresarse con fluidez, sin la virulencia de lo reprimido, de manera de agilizar la acomodación del derecho a la ‘modernidad’, no por afán de modo, sino por exigencia de actualidad, coherencia, justicia. En este sentido pudiera hablarse de ellos como ‘derecho flexible’’ (…).
«Justamente, por la notable relevancia inmanente a estos principios, la jurisprudencia de la Corte ha señalado que ‘el artículo 8º de la Ley 153 de 1887 como norma sustancial violada… abre el camino para la aplicación de los principios generales del derecho, entre ellos el que proscribe el enriquecimiento sin derecho en perjuicio de otro’ (…).
«Más recientemente, reiteró ‘que dichos principios, asimismo, tienen el carácter de normas de derecho sustancial en aquellos eventos en los cuales, por sí mismos, poseen la idoneidad para crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas concretas. Por ende, basta con invocar una regla general de derecho -en tanto sea la base del fallo o haya debido serlo-, para abrir el espacio al recurso de casación, pues los principios hacen parte del ordenamiento jurídico que el recurso debe salvaguardar. […] En ese mismo sentido, también se dijo que ‘los principios generales del derecho por sí solos también sirven como fundamento del recurso, aunque no aparezcan consagrados expresamente en una ley, pues el juez debe aplicarlos según el artículo 8º de la Ley 153 de 1887 que ordena que se apliquen las reglas generales del derecho, a falta de ley o doctrina constitucional. […] Las referidas circunstancias, aunadas al conjunto nutrido de fallos en que la Corte desarrolló los principios generales del derecho, dejan ver nítidamente que ellos como parte fundamental del ordenamiento jurídico pueden operar y, de hecho, se han admitido como norma de derecho sustancial cuya violación es susceptible de ser acusada a través del recurso extraordinario de casación’ (…).
«En consecuencia, la acusación por transgresión de un principio general del derecho, ad exemplum, la equidad, es idónea en el recurso extraordinario de casación (…)”.
6.- Pues bien, dado que el precepto cuyo quebranto le es endilgado al Tribunal comprende varias soluciones a las cuales el juez puede acudir cuando de resolver un determinado caso se trata y éste no encuentra tipificación legal, es claro que en esa labor decisoria pueden resultar quebrantadas, no solo las reglas positivas, sino los “principios generales del derecho”, ya sea porque dejan de aplicarse, se hacen operar indebidamente, o se interpretan de manera errónea.
7.- De acuerdo con lo anterior, le correspondía al censor precisar si lo que el ad quem infringió fue la “analogía” y en tal hipótesis, la respectiva norma llamada a gobernar el asunto; si lo desatendido se refiere a “la doctrina constitucional”, le concernía indicar los respectivos preceptos de esa codificación superior, junto con el sentido, alcance y pertinencia fijados por el “intérprete” autorizado; si se trataba de “los principios generales de derecho”, cuál de ellos y en todos los eventos, la manera en que ocurrió el agravio, cómo ha debido proceder el juzgador y la influencia que el yerro de éste tuvo en la determinación adoptada.
No obstante, ninguna concreción se observa al respecto, pues el casacionista, en lugar de poner de presente el deficitario entendimiento del derecho material a partir de la 8ª norma de la ley 153 de 1887, simplemente se limitó a endilgar su genérico desconocimiento porque el dinero que el Tribunal le impuso pagar a la demandada a favor de la actora, tiene el ingrediente de la “corrección monetaria” que en su sentir no podía aplicarse, debido a que en este asunto no existió entrega de dinero.
8.- La falencia puesta de presente impide que a partir de las distintas maneras como puede ser vulnerado el mencionado canon y los varios principios que lo integran, la Sala realice el respectivo cotejo de ellos con la sentencia acusada, lo que de contera ratifica la improsperidad del embate.
9.- Adicionalmente, se advierte que el ad quem declaró la resolución contractual y dispuso que las cosas debían regresar a “su estado natural hasta antes de la celebración del contrato incumplido” por la accionada, y dado que la accionante “demostró la ejecución de obras (…) [pero resultaba] imposible efectuar su restitución in natura [debía tenerse] en cuenta el valor económico de los servicios que fueron materia de la negociación, con el fin de establecer lo que recibió la demandada, monto de la condena que se impondrá a título de restitución (…)” y en virtud de que el censor cuestiona el origen de los montos que el Tribunal dispuso actualizar, señalando que esas “sumas de dinero (…) nunca fueron entregadas” y que por ello no es procedente la corrección monetaria, descendió al aspecto fáctico, lo cual resulta inadmisible, dado el específico reproche propuesto, pues bien se sabe que al acusar mediante este medio extraordinario una sentencia por violación directa de la ley sustancial, se impone que el recurrente acepte las conclusiones, tanto de hecho, como probatorias efectuadas por el juzgador.
V.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: No casar la sentencia proferida el 6 de julio de 2011 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario que Aring Construcciones & Cia. Ltda. promovió contra Inversiones y Condominios la Mansión S.A.
Segundo: Condenar en “costas” a la recurrente en casación e incluir en la correspondiente liquidación que efectuará la secretaría, la suma de seis millones de pesos ($6´000.000), por concepto de “agencias en derecho”.
Tercero: Devolver la actuación surtida al Tribunal de origen.
Cópiese y notifíquese
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
MARGARITA CABELLO BLANCO
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de tutela de 13 de julio de 2007 exp. 00117-01.