Asistente Jurídico Inteligente
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil once (2011)
Aprobado en Sala de primero (1º) de agosto de dos mil once (2011)
Ref.:1100131030292005-00551-01
Se decide el recurso de casación interpuesto por el actor contra la sentencia proferida el 29 de enero de 2010 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario instaurado por José Omar Gómez Segura frente a Aseguradora Colseguros S. A.
ANTECEDENTES
1.- Aquél pidió declarar que como la demandada era contractualmente responsable del siniestro ocurrido el 21 de agosto 2005, cuando el vehículo de su propiedad, marca Chevrolet, de placas TWA-178, fue incinerado por terroristas, amparado en la póliza ATMINHAC 2004-2005, debía pagarle trescientos sesenta millones de pesos ($360’000.000), junto con los intereses de mora, por la indemnización correspondiente.
2.- Fundamentó las pretensiones en los hechos que enseguida se compendian.
a.-) En la mentada póliza, expedida por la opositora, actuaron como tomador, asegurados y beneficiarios el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y los dueños de automotores de transporte público que operan en el país, respectivamente; en ella se “otorgó el amparo de ‘Pérdida Total del Vehículo por Daños’ por actos terroristas”, para lo cual se pactó “un valor asegurado equivalente al establecido en la tabla de FASECOLDA para la fecha del siniestro”, así como “un deducible igual al 10% del total de la pérdida sufrida”; él era el titular del dominio de aquel bus.
b.-) El 21 de agosto de 2005 ese rodante fue quemado en el municipio de Duitama, quedando inservible; al momento del hecho el mismo valía $379’000.000, aproximadamente; un día después comunicó el acaecimiento del suceso y “presentó la…reclamación”, la cual fue objetada por la aseguradora el 21 de septiembre siguiente.
c.-) El 13 de octubre del aludido año presentó, ante el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Sociedad Colombiana de Arquitectos, el escrito para la audiencia contemplada en los artículos 35 y 38 de la ley 640 de 2001, la que se celebró el 25 postrero, sin alcanzar acuerdo; por la causa aquí invocada no ha obtenido reparación.
3.- La accionada contestó el libelo oponiéndose a las súplicas; y en cuanto a los hechos, admitió los relativos a la expedición del documento negocial, a su deducible, al aviso del siniestro, a la objeción planteada, a la conciliación prejudicial y a su resultado; precisó no haber pagado porque el demandante carecía de derecho; expresó que como no le constaba que éste fuera el propietario, sobre el acaecimiento del suceso dañoso, la pérdida y el valor de ella, se atenía a lo se probara; negó los restantes.
Propuso como defensas las que denominó “Falta de legitimación en la causa activa”, “inexistencia del derecho que se pretende por no ocurrencia del siniestro”, “ausencia de la obligación de indemnizar por no demostración del interés asegurable” y de “exclusión de responsabilidad”.
4.- Mediante sentencia de 31 de julio de 2009 el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá negó los pedimentos.
5.- Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el promotor del asunto, el ad-quem, a través de la suya de 29 de enero de 2010, confirmó la del a-quo.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
1.- En lo medular, luego de referirse al riesgo asegurable y de describir el concerniente al contrato aquí involucrado, el juez de segundo grado anotó que del material probatorio fluía que la cosa fue quemada “en el parqueadero Texaco…, esto es, por fuera de ruta y en una vía que no era nacional”, por cuanto dicho lugar se encontraba en la zona urbana del municipio de Duitama, materializándose así una de las circunstancia de no responsabilidad pactadas, de donde el resarcimiento reclamada no procedía; añadió que la conclusión del accionante, basada en el informe de los ajustadores, de que los terroristas arribaron al estacionamiento a la una de la mañana y que el vehículo fue incinerada una hora y media después, cuando llegaba al aparcamiento, carecía de evidencia, pues de lo que el referido documento daba cuenta era de que el mismo fue objeto del señalado acto, junto con otros, dentro de aquel lugar, o sea, que con tal probanza quedaba palpable que el accidente ocurrió en el apuntado sector, lo que derribaba la condición impuesta alrededor de la senda “que excepcionara la exclusión en estudio”.
2.- Además, el riesgo estaba por fuera de la póliza si el siniestro acaecía sin que se estuviera prestando el servicio de transporte; en fin, que se imponía la exclusión “V”, referida a los automotores “en parqueaderos o terminales de transporte”, ya que de ésta “el actor no demostró la operancia de la excepción a la misma”, consistente en estar “ubicados temporalmente en las áreas de parqueo que se encuentren a lado y lado de las vías nacionales”.
3.- Hizo ver enseguida cómo los acuerdos de exclusión no contrariaban el principio de la buena fe, porque respondían al aseguramiento tomado por el Estado para amparar los daños que a los transportadores les produjeran los grupos al margen de la ley, lo cual debía ser respetado por los sujetos vinculados al mismo, pues aquel principio y lealtad no eran solo de las partes.
Y como en el sub-lite no obraba certeza de que el acontecimiento se hubiera realizado en alguna de las condiciones que motivara el pago del siniestro y si, en cambio, en una zona de parqueo, la absolución se justificaba, con mayor razón siendo que no veía abuso en las estipulaciones.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Dos cargos plantea el recurrente contra la sentencia combatida, apoyados, el inicial, en la causal quinta del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil y, el segundo, en la primera de la misma disposición, los que serán resueltos en el orden propuesto.
CARGO PRIMERO
La acusa de estar incursa en la nulidad que prevé el numeral inicial del artículo 140 de Código de Procedimiento Civil.
Lo sustenta de la siguiente manera:
1.- Expone que el aquí involucrado es un contrato estatal, porque fue celebrado entre la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, como tomadora, y la demandada, como aseguradora, quienes con arreglo al artículo 1073 del Código de Comercio ostentaban la condición de partes. Cita enseguida algunas decisiones en las que en su sentir para la jurisdicción contencioso administrativa el acuerdo de seguro donde actúe una entidad pública es de la afirmada índole; y advierte que al mismo le son aplicables los artículos 13 y 40 de la Ley 80 de 1993, modificada por la 1150 de 2007.
2.- Dice, entonces, en armonía con los artículos 82 del Código Contencioso Administrativo y 236 de la Constitución Política, que esta controversia no era del conocimiento de la jurisdicción ordinaria sino de aquella otra, y en vista de que la misma se ventiló ante la primera, se incurrió en la mencionada causal, acorde con el inciso final del artículo 146 ibídem; añade que la existencia de las varias jurisdicciones “no sólo es un punto de naturaleza constitucional sino además el conocimiento de los asuntos que competen a cada una de ellas no es una materia que se deje al arbitrio de los particulares”.
CONSIDERACIONES
1.- El actor pidió declarar que como la demandada era contractualmente responsable del siniestro ocurrido el 21 de agosto 2005, cuando el bus, amparado en la póliza descrita, fue incinerado, por la indemnización debía pagarle trescientos sesenta millones de pesos ($360’000.000), a más de los intereses moratorios.
2.- El ad-quem negó tales pedimentos al encontrar que el hecho dañoso se produjo en el perímetro urbano del municipio de Duitama, y no en la ruta asignada ni en una vía nacional, realizándose así una de las razones por las cuales la accionada estaba exonerada de responder, según lo pactado.
3.- En esta censura se afirma que el proceso es nulo habida cuenta que la llamada a conocerlo es la jurisdicción contencioso administrativa y no la ordinaria, puesto que el negocio que sirve de base a la acción es estatal, por ser parte dentro de él la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
4.- En el plenario se encuentran acreditados los siguientes hechos que tienen relevancia y trascendencia en relación con el pronunciamiento que se está adoptando:
a.-) Aquella entidad tomó de la opositora la póliza de seguros ATMINHAC 2004-2005, en la que se amparaban contra actos de terrorismo los vehículos de transporte público que operaran en el país, siendo asegurados y beneficiarios sus propietarios.
b.-) José Omar era el dueño del bus marca Chevrolet, de placas TWA-178, dedicado a mencionada actividad.
c.-) El 21 de agosto de 2005 ese bien fue incinerado por terroristas en Duitama, perdiéndose en su totalidad.
5.- Como se sabe, uno de los motivos que el legislador ha previsto para acudir en casación en búsqueda del aniquilamiento de la decisión combatida, según la causal quinta del artículo 368 ibídem, estriba en que al asunto le aqueje cuando menos una irregularidad tal que con arreglo a esa misma normatividad determine alguna de las razones de invalidez taxativamente establecidas, siempre y cuando quien haga el planteamiento se halle legitimado y que el vicio aducido no se hubiere convalidado, como lo señala la norma, al indicar que es motivo “haberse incurrido en alguna de las causales de nulidad consagradas en el artículo 140, siempre que no se hubiere saneado”.
Al respecto ha de resaltarse que el citado estatuto destina el capítulo II del título XI de su libro segundo a regular las nulidades adjetivas, el que está integrado por preceptos que determinan las causas que las generan en todos los asuntos y en algunos especiales, así como los que establecen las oportunidades para alegarlas, la forma de declararse y sus consecuencias, lo mismo que los eventos de convalidación, aspecto este sobre el que debe resaltarse que el legislador, cual lo prevé el inciso final del artículo 144 ejusdem, le otorgó la calidad de insaneables a los motivos previstos en los numerales 3º y 4º del artículo 140, así como a los tocantes con la falta de competencia funcional y de jurisdicción.
Acerca de este último aspecto, del que el numeral primero del aludido artículo 140 señala que el trámite es nulo, todo o en parte, “cuando corresponde a distinta jurisdicción”, ha de recordar la Sala que ha sido entendido como la potestad soberana de impartir o administrar justicia mediante la aplicación del derecho a los casos concretos, función que para su racional ejercicio fue fraccionada por la Carta Política en la ordinaria, la contencioso administrativa, la constitucional y las denominadas especiales, cual se advierte de las normas contenidas en los capítulos 2º a 5º de su título VIII.
Por tratarse de una materia estrechamente ligada a la estructura y al funcionamiento del Estado, el tema atinente a la jurisdicción se encuentra regulado por disposiciones que, sin duda alguna, tocan con el interés general y con el orden público; precisamente por esta razón se le asigna a tales preceptos carácter obligatorio y absoluto, aplicabilidad inmediata, de donde su interpretación ha de hacerse de manera restrictiva y limitada, como lo ha señalado la Corporación, entre otras, en providencias de 17 de noviembre de 1938 (G. J., T. XLVII, página 543), 9 de abril de 1956 (G. J., T. LXXXII, 513) y 131 de 8 de noviembre de 2005 (expediente 4000-01).
Las anteriores precisiones llevan a sostener, por consiguiente, que las circunstancias que configuran este motivo no albergan la posibilidad del saneamiento, cual se desprende del inciso final del artículo 144, ya que su estructuración contamina, en forma directa y sustancial, el derecho fundamental al debido proceso, de que trata el artículo 29 de la Constitución Política, en especial, lo atinente a la garantía de los principios del juez natural y del derecho de defensa, sin que pueda siquiera pensarse, por tanto, que ellas puedan resultar, en un momento dado, convalidadas por la actuación, activa u omisiva, de los interesados, pues, como lo tiene sentado la Sala, “el juez no puede adquirir una jurisdicción que no tiene por el sólo hecho de que las partes acudan a él y guarden silencio sobre la falta de potestad de que adolece para fallar su controversia” (sentencia de 17 de abril de 1979, no publicada).
Tocante con el objeto de la jurisdicción contencioso administrativa, en la modificación que le introdujo el artículo 30 de la ley 446 de 1998, vigente para cuando se promovió este asunto –noviembre de 2005–, el artículo 82 del Código del ramo preveía que ella estaba “instituida para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las Entidades Públicas y de las personas privadas” que desempeñasen “funciones propias de los distintos órganos del Estado”.
Acorde con la doctrina y la jurisprudencia, por conducto del precepto legal que viene trascrito, en la definición del conjunto de atribuciones que con arreglo al mismo atañen a dicha jurisdicción, en cuanto allí se previó que ésta debía conocer y resolver “las controversias y litigios administrativos”, adoptó un criterio material, que imponía analizar el carácter de la función que originaba el debate, la cual debía revestir naturaleza pública. Como en otra ocasión lo señaló la Corporación, a través de dicho precepto legal se “estableció así un criterio material para efectos de delimitar el objeto de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, consistente en que el ámbito de la misma está determinado por el hecho de que la controversia o el litigio pueda ser calificado como ‘administrativo’, es decir, que haya tenido origen en el ejercicio de la función administrativa por parte de la entidad pública, que no en el desempeño de otro tipo de actividades, o, si se tratare de un particular, que se encontrare en desarrollo de ‘funciones propias de los distintos órganos del Estado’” (sentencia 086 de 2 de octubre de 2008, expediente 00034-01).
Por tanto, es dentro del ámbito de ese posición funcional que ha de ser comprendido el artículo 75 de la ley 80 de 1993, vigente a la sazón, según el cual “el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativa”, en el entendido de que ésta es la que debe conocer de las contiendas que tuvieran como fundamento uno cualquiera de los allí llamados “contratos estatales”, siempre y cuando a través de ellas se buscara juzgar la actividad de una entidad estatal o de una persona de derecho privado que desarrollase tareas propias de los órganos de esa naturaleza, de donde se sigue, a contrario sensu, que no podrá atender litigios judiciales de los que no haga parte, como sujeto procesal, por lo menos una persona jurídica de aquella índole, así sea que estén motivados por una de esas especies negociales. El “contrato adquiere tal naturaleza pero por haber sido celebrado con una ‘entidad estatal’, es decir, la naturaleza de contrato del Estado está determinada no por la entidad pública del sector financiero, sino por aquella entidad estatal que contrata con la primera, a la que le es aplicable el régimen de contratación de la ley 80” (sentencia 131 de 8 de noviembre de 2005, expediente 4990-01).
En el precedente jurisprudencial últimamente referido, la Corte, apoyada en doctrina del Consejo de Estado, hizo ver cómo para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa “basta que el demandante, con suficientes fundamentos fácticos y jurídicos… impute acciones u omisiones contra varios sujetos y que uno de ellos deba ser juzgado por esta jurisdicción, para que ésta asuma la competencia, sin que resulte relevante que la sentencia finalmente absuelva al ente público. Así lo ha precisado la Sala en reiteradas providencias: ‘… cuando un daño pudo haber sido causado o puede resultar imputable a una entidad pública y a uno o varios particulares, aquel arrastra a los particulares al proceso contencioso administrativo, sin perjuicio de que en la sentencia se absuelva o se condene solamente al ente oficial. Cuando en la producción del daño se plantea una causa imputable a una entidad de derecho público, el juzgamiento corresponde a esta jurisdicción, aunque se prediquen otras causas atribuibles a una o varias entidades particulares, cuyo juez natural en principio lo es el ordinario, pero que en virtud del fenómeno procesal del fuero de atracción, pueden ser juzgadas por esta jurisdicción al haber sido demandadas con la entidad estatal. En efecto, la tesis del fuero de atracción, permite que la jurisdicción de lo contencioso administrativo asuma el juzgamiento de una entidad que normalmente debe ser juzgada por la justicia ordinaria, siempre que sea demandada ante el contencioso administrativo junto con otra entidad cuyo juzgamiento sí corresponda a ésta jurisdicción.’’ (Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 30 de agosto de 2007, expediente 15635; en similar sentido, fallo de 29 de agosto de 2007, expediente 15526)”.
Las nociones que anteceden, referidas al planteamiento del cargo objeto de análisis, llevan a sostener que la mera circunstancia de que el pacto aseguraticio que sirve de sustento a esta reclamación indemnizatoria haya sido ajustado entre la demandada, como aseguradora, y la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, como tomadora, y que por haber participado en él una entidad de derecho público el mismo pueda recibir el calificativo de contrato estatal, no significa que sea la contencioso administrativa la jurisdicción llamada a conocer, tramitar y juzgar esta controversia en la que sus protagonistas son sujetos de derecho privado, pues, cual viene de dejarse señalado, conforme al ámbito trazado por el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, en la norma con que fue modificado por el artículo 30 de la Ley 446 de 1998, vigente para cuando esta acción se instauró, ella fue instituida para juzgar únicamente “las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las Entidades Públicas”, y, desde luego, sin desconocer que el convenio de seguros en rigor fue celebrado por una persona de la apuntada estirpe, el pleito propuesto por el actor no encuentra, por su objeto ni por su causa, origen en la actividad de esa entidad estatal, sino, más bien, en una responsabilidad negocial enteramente atribuida a la demandada, persona de derecho privado.
Puestas así las cosas, emerge palmario entonces que la litis que dio origen a este caso no queda enmarcada dentro de lo que, conforme a la norma vigente en su momento, constituía el objeto de la nombrada jurisdicción; por el contrario, se trata de un litigio entre particulares, en la medida en que no se encuentra íntimamente ligado al ejercicio de la función administrativa, es decir, de ninguna manera halla origen en una actividad de naturaleza pública o específicamente atribuida a una entidad estatal, y en el que, reitérase, no es sujeto procesal una de éstas.
6.- Por tanto, se desestima la acusación.
CARGO SEGUNDO
En éste ataca al fallo de violar los artículos 884, 1054, 1072, 1080 –modificado por el 83 de la Ley 510 de 1999–, 1083, 1089, 1110, 1113 del Código de Comercio, por falta de aplicación, 1077, inciso 2º, de esa codificación, 305 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación indebida, con violación medio de los artículos 174, 251, 252 y 254 de este estatuto, como consecuencia de los errores de derecho y de hecho en que incurrió el Tribunal al apreciar las pruebas.
El impugnador fundamenta la crítica en los siguientes aspectos:
1.- Dice que como de los párrafos que transcribe del fallo se nota el énfasis del ad-quem “en las limitaciones causales al riesgo asumido por la…demandada”, por este aspecto la crítica la orienta a demostrar el error de derecho en que éste incurrió al darle eficacia probatoria a los documentos visibles a folios 57 a 67.
Asevera que dichas evidencias son copias simples, sin autenticar, carentes de fecha cierta y de firma de su creador; la del folio 57 sugiere la existencia de los capítulos 2, 3 y 4, que no aparecen; al comparar los folios 57 a 59 con los 60 a 67, se aprecia diferencia en la letra, pues los primeros están en mayúsculas, mientras los segundos en minúsculas, como si fueran diferentes.
Enseguida expone que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece que es auténtico el documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito y firmado, lo que acá no sucede pues lo que existe es duda respecto de la autenticidad de tales escritos; y tras mencionar ciertos eventos en los que según este precepto el documento se tiene por auténtico, pregona que ninguno de ellos tuvo aquí ocurrencia, puesto que los memorados no han sido autenticados por juez o notario ni judicialmente se ordenó tenerlos como reconocidos, ni fueron inscritos en el registro público, pues no tienen firma, y tampoco suscritos o manuscritos por el actor, ni aportados por él, lo que descarta la configuración de las hipótesis previstas en los ordinales 3º y 4º de dicha disposición.
Agrega que se trata, entonces, de unos papeles sin valor persuasivo, no susceptibles de ser apreciados, pero que lo fueron por el juez de segundo grado, al fundar su decisión en ellos; y señala que por medio del auto de 18 de agosto de 2006 (folios 120 y 121), el juzgado los incorporó, mas no los valoró de fondo, puesto que ésta se realizó en la sentencia, aparte de que esa providencia no tiene efecto de mudar la fuerza probatoria para volver auténtico un documento que no lo es o viceversa. Cree que de este modo el juzgador quebrantó las normas medio citadas en el cargo, al conferirles valor a los aludidos elementos.
2.- Aduce que éste incurrió en error de hecho al no dar por establecido, estándolo, que el siniestro estaba cubierto, por omitir ponderar, por un lado, la certificación del folio 3, demostrativa de que el bus era de propiedad del actor y que estaba destinado al servicio público y, por el otro, la declaración rendida el 7 de marzo de 2007 por el representante legal de la opositora, indicativa de la existencia del acuerdo de seguro, de la que transcribe un pasaje.
Enfatiza que si no hubiera pasado por alto el anterior elemento, el sentenciador habría concluido en la existencia del contrato y que el original de la póliza y de todos los documentos estaba en poder del tomador, lo que reforzaba dudar de la autenticidad de los visibles a folios 57 a 67.
Apunta además que la carátula del folio 46 prueba quiénes eran los beneficiarios; enseguida transcribe apartes de la certificación expedida por el teniente Durán Duarte de la Quinta División, Primera Brigada del Ejército Nacional (folio 68), y luego sostiene que las fotografías obrantes a folios 54 y 55 muestran el estado en que quedó el bien como consecuencia del incendio; afirma, asimismo, que el dictamen (folios 134 a 139) determinó en trescientos treinta y tres millones de pesos ($333’000.000) su valor y que el daño superó el setenta y cinco por ciento (75%), que causa pérdida total.
Si en vez de olvidarlas hubiera apreciado estos medios en conjunto, habría concluido que estaba demostrado el siniestro, la cuantía de la pérdida, y como la aseguradora no demostró hechos excluyentes de responsabilidad, ha debido revocar la sentencia del a-quo, y acoger, en su lugar, los pedimentos.
CONSIDERACIONES
1.- El promotor de ese pleito solicitó declarar que Aseguradora Colseguros S. A. era “contractualmente responsable, y por tanto deberá pagar…la indemnización a que esta obligada como consecuencia” de haberse realizado el siniestro amparo en el convenio ATMINHAC 2004-2005; por consiguiente, condenarla a cancelar trescientos sesenta millones de pesos ($360’000.000) por la pérdida del vehículo de placa TWA-178 incinerado, así como los intereses mercantiles.
2.- El Tribunal no concedió lo solicitado al estimar, con vista en el material probatorio incorporado, fundamentalmente, que como el hecho invocado aconteció en un sector urbano, y no en la ruta donde tuviera que prestar el servicio ni en una carretera nacional, se configuraba uno de los motivos en que el seguro se hacía inoperante, según lo acordado.
3.- El opugnador asevera que aquél incurrió en yerro de derecho porque le dio validez probatoria y apreció los documentos obrantes a folios 57 a 67, y con base en ellos fundó su decisión, pese a que son copias sin autenticar, incompletas, carentes de fecha cierta y de firma de su creador, diferentes en su aspecto formal una y otra, con lo cual infringió el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, precisamente por la duda existente a su alrededor. Asimismo que cometió dislate fáctico al dar por establecido que la incineración tuvo lugar en unas circunstancias que estaban por fuera de la protección, siendo que demostró con los medios que relaciona que él era el propietario del vehículo destinado al servicio público, la existencia del acto y la manera como acaeció el suceso.
4.- En este asunto están evidenciados los siguientes hechos que tienen incidencia en relación con la resolución que se está tomando.
a.-) Entre la opositora y la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público se ajustó en contrato contenido en la póliza ya identificada, que tenía por objeto amparar los automotores de servicio público contra actos terroristas, cuyos asegurados y beneficiarios eran sus dueños.
b.-) La cobertura no se extendía a los acontecimientos acaecidos cuando con el bien no se desarrollara aquella actividad, o estuviera parqueado o en terminales o que se hallare por fuera de la ruta previamente establecida.
c.-) El actor era el titular de los derechos de dominio del bien arriba identificado, destruido el 21 de agosto de 2005 en un parqueadero situado en el perímetro urbano de Duitama.
d.-) El pacto fue incorporado al plenario en copias simples, las cuales tienen dos tipos de letras.
5.- El error de derecho no se configuró porque, aunque se aceptara, en gracia de discusión, que las del contrato son copias desprovistas de reconocimiento o autenticación, ello por sí solo es insuficiente para estructurarlo, puesto que las mismas, en todo caso, desde cuando se incorporaron al proceso permanecieron en conocimiento del accionante, y fueron tenidas en cuenta por el juez, pese a lo cual se limitó a guardar silencio en lo tocante con la señalada cuestión, admitiendo la forma con se allegaron, según pasa a explicarse.
a.-) Teniendo presente que lo pretendido por el promotor es que se condene a la accionada a indemnizarle los daños que padeció a raíz del siniestro amparado en la “póliza de Terrorismo ATMINHAC 2004–2005”, ha de tenerse en cuenta que ésta, con la contestación del libelo (folio 84), aportó “copia de la carátula y condiciones generales del seguro”, visibles a folios 56 a 67, que corresponden al pacto en que aquél fincó esta reclamación.
b.-) Al descorrer el traslado de las excepciones de merito José Omar, antes que demeritar su autenticidad o veracidad, lo que hizo fue adoptarlas como soporte de su respuesta, en tanto no solo expresó que el asegurador no tenía razón “porque conforme a la póliza que el mismo adjuntó a la contestación, el beneficiario del seguro se identifica con el ‘propietario del vehículo…’”, que era él, según el certificado de tradición, sino debido a que señaló que en esa condición “si ha cumplido con todas las cargas y obligaciones que le impone la póliza…” y que “el objeto del seguro es amparar los vehículos de servicio público de forma que puedan prestar libremente su actividad” (folios 87 y 88), es decir, aunque desde este mismo momento pudo plantear alguna inconformidad acerca del comentado aspecto, se sustrajo y prefirió acogerlos como sustento de la razón con la que desde allí pedía desestimar las excepciones de fondo.
c.-) Por auto de 18 de agosto de 2006 el a-quo abrió a pruebas el pleito, y dentro de las que decretó ordenó tener como tales “las aportadas con la contestación de demanda” (folios 120 y 121), o sea, las que corren a folios 56 a 67 del cuaderno 1, entre otros. En este nuevo instante el convocante de igual modo ningún reparo exhibió de cara a las indicadas, tanto que el término previsto en el inciso primero del artículo 289 transcurrió en silencio.
d.-) Adicionalmente, en el alegato de conclusión, en vez de poner en evidencia la aparente anomalía de la que ahora se duele, dijo encontrar el soporte de algunos hechos de la pieza inicial en su contestación, y afirmó que aquel convenio se acreditaba “con la condición primera de la póliza (f.57)”, que a “pesar de la consensualidad, al expediente obra la…de Terrorismo ATMINHAC 2004-2005, que fue aportada con la contestación de la demanda”, que “en este proceso no existe controversia sobre la existencia y validez de la mencionada póliza”, la cual, junto con “sus certificados se presumen… auténticos de conformidad con el artículo 1052 del C. de Co. y en concordancia con el artículo 252” y que “esta presunción no fue desvirtuada” (folios 190 a 192).
e.-) Y pese a que el fallo de primera instancia se basó en las mencionadas copias al definir el ámbito del negocio, pues al respecto en el proceso no obra ningún otro documento, su promotor en la sustentación de la alzada (folios 6 a 21 cuaderno del tribunal) tampoco adujo nada en torno del punto sobre el que edifica la supuesta equivocación de jure.
Puestas así las cosas, por ser contraria a la evidente complacencia demostrada a través de aquellas actuaciones suyas, brota del todo extraña esta acusación, fundada precisamente en un aspecto alrededor del cual, no obstante aparecer en el plenario de modo objetivo, el actor, antes que cuestionarlo u objetarlo, lo aceptó, desde luego que en las postulaciones donde ejerció sus derechos, se sustrajo de demeritar o discutir la eficacia de los señalados elementos de juicio por el indicado tema. Dicho con otras palabras, ni siquiera de soslayó manifestó su repudio a que, por el fundamento que apenas ahora expone, se tuvieran en cuenta esas pruebas para acreditar la extensión del seguro y las exclusiones pactadas. En suma, es evidente que a lo largo de las instancias él no dedicó una sola línea a explicar por qué los anotados escritos no podían ser valorados.
No cabe duda entonces que la argumentación sobre la cual se sustenta la denuncia es “un cuestionamiento que ahora causa extrañeza, pues no se entiende cómo de un momento a otro se altera lo que pacífico venía en el juicio. Tanto menos si todo se desarrolló a la luz de las partes, no se quebrantó principio alguno por cuanto las mismas ‘tuvieron…oportunidad para exponer sus disconformidades, limitándose exclusivamente a consentir…, vale decir, sin plantear objeciones; desde luego que con la publicidad implementada a propósito de tales aspectos de la particularizada probanza, lo menos que puede predicarse es violación a los derechos de contradicción de la prueba, de defensa y del debido proceso, toda vez que la mecánica implementada en la producción del medio no fue sorpresiva para ninguno de los sujetos procesales, a más que se gestó con su aquiescencia’” (sentencia 162 de 11 de julio de 2005, expediente 7725).
No sale adelante la acusación en torno al dislate de derecho montada sobre los documentos visibles a folios 57 a 67.
6.- Como consecuencia de lo precedente, la motivación que llevó al juez de segundo grado a negar los pedimentos, consistente en que acá se configuró una de las causales de exclusión, por razón de que la incineración sucedió en territorio urbano, concretamente en un parqueadero de la mentada ciudad, y no en ruta, ni en prestación del servicio de transporte y tampoco dentro de una vía nacional, como se requería según los términos del acuerdo, adoptado por él con base, entre otros elementos de persuasión, en aquella probanza, en la constancia expedida por las autoridades militares y en el informe de los ajustadores, permanece intangible, pues, como lo tiene dicho la Sala, en el escenario de la vía indirecta de la causal primera de casación “se deben considerar todas las pruebas estimadas por el sentenciador y, de paso, se deben desquiciar todos los argumentos que este haya expuesto para conferirles mérito demostrativo, puesto que si la sentencia acusada conserva siquiera un pilar que la sostenga, por omisión de la censura o porque su esfuerzo finalmente resulta infructuoso o vano, el recurso…no puede alcanzar éxito” (sentencia 092 de 14 de agosto de 1995, expediente 4203).
7.- Lo anterior sigue siendo así aun de cara al otro extremo de la censura, en que se atribuye al juzgador la comisión de yerros fácticos, pues en la descripción de éstos el impugnador deja por fuera de crítica no solo aquellas puntuales pruebas, sino la argumentación en la que se apoya la decisión desestimatoria, acorde con lo que a continuación se expone.
a.-) Como ya se ha anotado en esta providencia, el sentenciador comentó que del “material probatorio del que se queja el actor no fue valorado”, de la propia póliza y del informe de los ajustadores encontraba que el daño tuvo lugar en un parqueadero situado en el área urbana de Duitama, lo cual realizaba una de las causales de exclusión de la responsabilidad de la aseguradora.
b.-) El acusador lo emplaza de omitir apreciar el certificado de tradición, la declaración rendida por el representante legal de la opositora, la carátula de la póliza, la certificación expedida por el Jefe de la Sección Segunda del Grupo Mecanizado del Ejército Nacional, el peritaje y las fotografías allegadas (folios 3, 54 a 56, 68, 136 a 139 y 146), los cuales demuestran que él era el dueño de la cosa, la actividad a la que estaba destinado, el acaecimiento del suceso, el estado en que quedó, su valor, la existencia del convenio y quiénes eran los beneficiarios.
c.-) Al contrastar esos dos extremos encuentra la Sala lo siguiente:
(i) La censura por esta variable no se extendió, como correspondía, a los documentos de donde el Tribunal dedujo los términos del seguro y los motivos frente a los cuales la demandada no respondía, ni al aludido “informe de los ajustadores”.
(ii) Los errores denunciados se dirigen a establecer que los elementos de juicio aducidos por este lado en el cargo evidencian que el actor era el titular del dominio del bien y que estaba destinado a aquel uso, que el original de la póliza se hallaba en poder del tomador, quiénes eran las personas que se benefician, el estado en que quedó el rodante a consecuencia del incendio, su valor y que el daño implicaba una pérdida que superaba el setenta y cinco por ciento (75%).
Con ello dejó entonces por fuera de embate la consideración del Tribunal en el sentido de que las partes habían sacado del ámbito asegurado la eventualidad de que el daño se produjera en zona urbana, en una vía no nacional y cuando el vehículo no estuviera prestando el respectivo servicio de transporte, y también la motivación en la que juzgó que la tragedia no estaba dentro de la cobertura contractual, porque sucedió estando el bus estacionado en un parqueadero ubicado en el casco urbano de Duitama.
Al no ser totalizadora la crítica en lo fáctico, los apuntados yerros, de llegar a existir, serían insuficientes en orden a quebrar el fallo, pues en esa hipótesis éste permanecería firme en estos otros argumentos y medios de certeza, desde luego “que si la censura en casación es ineficaz para desvirtuar todos los soportes del fallo, porque permanece en vigor alguno que le mantiene su firmeza en derecho, el recurso no es susceptible de prosperar, aún en el supuesto de que fueran destruidos los motivos restantes de la sentencia acusada’ (LXXXVIII, 596, CLI, 199)” (sentencia 164 de 14 de octubre de 2004, expediente 7637).
8.- En adición a lo precedente, en la eventualidad de que pudiera superarse la deficiencia advertida, se observa que, aunque alcanza a expresar que los elementos enlistados alrededor de los yerros fácticos evidenciaban “que se había presentado un siniestro que se encontraba cubierto por la póliza” y que de haberlos apreciado el ad-quem habría concluido “que estaba demostrada la ocurrencia del siniestro” (folios 21 y 23), al respecto se queda en estas simples afirmaciones, habida cuenta que se sustrae de desarrollar y exponer los argumentos a través de los cuales estableciera que las circunstancias puntuales en las que se produjo el suceso no hacían parte de las razones que excluían a la aseguradora de responder o, en últimas, que el hecho, al contrario de lo sostenido por éste, sí acaeció en el momento en que con el rodante se prestaba el señalado servicio, dentro de la ruta respectiva y en una senda nacional o que estaba estacionado temporalmente en las áreas de parqueo ubicadas a lado y lado de una estas carreteras.
En este punto recuerda la Sala, una vez más, que “si impugnar es refutar, contradecir, controvertir, lo cual exige como mínimo, explicar qué es aquello que se enfrenta, fundar una acusación, es entonces asunto mucho más elaborado, como quiera que no se logra con un simple alegar que el juzgador de instancia carece de razón, sino que impone, para el caso de violación de la ley por la vía indirecta, concretar los errores que se habrían cometido al valorar unas especificas pruebas y mostrar de qué manera esas equivocaciones incidieron en la decisión que se repudia” (sentencia 027 de 27 de febrero de 2001, expediente 5839, reiterada en los fallos de 11 de marzo de 2003, expediente 7322, y 18 de diciembre de 2008, expediente 00882-01, entre otros).
9.- El ataque no sale avante.
DECISIÓN
En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 29 de enero de 2010, pronunciada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario de la referencia.
Condénase a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso extraordinario, las cuales se fijan en la suma de SEIS MILLONES DE PESOS ($6’000.000).
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
WILLIAM NAMÉN VARGAS
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ