2300131100022006-00112-01 [30-09-2011]

2011

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

Magistrado Ponente:  

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ  

Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011).-  

Ref.: 23001-3110-002-2006-00112-01  

ANTECEDENTES  

1.        En el escrito con el que se dio inicio al presente asunto (fls. 2 a 4, cd. 1), se solicitó que se declarara que entre la actora y el señor Manuel Vicente Ramírez Meza, ya fallecido, existió una “sociedad patrimonial de hecho” y que ella se disolvió “por la muerte del compañero permanente”.  

2.        Como soporte de tales súplicas se adujo, en síntesis, que la demandante y el señor Ramírez Meza iniciaron “relaciones sexuales extramatrimoniales” el 10 de febrero de 1982; que ellos establecieron su residencia en distintos lugares de la ciudad de Montería; que esa convivencia se extendió hasta cuando el segundo falleció, lo que acaeció el 22 de diciembre de 2005; que si bien no procrearon hijos, su unión fue pública, pacífica y mientras perduró, el citado causante presentaba y tenía a la accionante como su compañera permanente; que en ese período de tiempo adquirieron distintos bienes inmuebles, que se identificaron en el libelo introductorio; y que el mencionado compañero, en época anterior, fue casado con Carmen Flórez Gómez, con quien tuvo los siguientes hijos: “Manuel Gregorio, Dina Patricia y Orlando Miguel (sic) Ramírez Flórez”.  

3.        El Juzgado Segundo de Familia de Montería, al que correspondió por reparto el conocimiento del asunto, admitió la demanda mediante auto del 21 de marzo de 2006 (fls. 22, cd. 1).  

4.        Compareció al proceso el demandado Orlando Antonio Ramírez Flórez y otorgó poder a un profesional del derecho para que lo representara, a quien se le reconoció personería para actuar mediante auto del 23 de agosto de 2006 (fl. 32, cd. 1).  

El proveído admisorio se notificó personalmente a los accionados Carmen Flórez de Ramírez, Manuel Ramírez Flórez y Dina Ramírez Flórez en diligencias cumplidas el 2 de noviembre de 2006 (fls. 55 a 57, cd. 1). Ellos, por intermedio del mismo apoderado judicial que desde antes había designado el otro demandado, en la respuesta que dieron a la demanda, se opusieron a sus pretensiones, se pronunciaron de distinta manera sobre los hechos y formularon la excepción de mérito que denominaron “FALTA DE FUNDAMENTO DE DERECHO SUSTANCIAL DE LAS PRETENSIONES”, fincada en que ambos compañeros fueron casados y en que el señor Manuel Ramírez murió en la casa de su esposa el 22 de diciembre de 2005 sin liquidar la sociedad conyugal que había conformado con ella, después de que el primer trabajo partitivo fuera anulado (fls. 97 a 101, cd. 1).  

5.        El juzgado del conocimiento puso fin a la instancia con sentencia del 2 de septiembre de 2008, en la que declaró probada la excepción meritoria planteada por los demandados, negó la prosperidad de las pretensiones elevadas en el libelo introductorio, levantó las medidas cautelares decretadas en el curso de lo actuado y condenó en costas a la actora.  

6.        Apelado que fue por la demandante el fallo del a quo, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montaría, Sala Civil – Familia – Laboral, mediante el suyo, fechado el 18 de agosto de 2009, lo revocó y, en su defecto, declaró “la existencia de la unión marital entre la demandante y el señor Manuel Ramírez, cuya sociedad patrimonial principia para el 2 de julio de 1998 y se disuelve por causa de [la] muerte de [e]ste último para el año 2005”; adicionalmente, dispuso “su liquidación”, y, por último, condenó en las costas de ambas instancias al extremo demandado.  

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

1.        Luego de compendiar la actuación procesal y los argumentos del proveído apelado, el ad quem, de entrada, observó que “[c]orresponde a esta Colegiatura determinar si le asiste razón al censor en lo que toca [con] la existencia de la unión marital de hecho y por esa misma cuerda, la existencia y disolución de la sociedad patrimonial de hecho que devino de la misma, que a su voz se prohijó entre la señora Sol María Díaz y el ahora finado Manuel Ramírez, la cual encuentra sustento legal luego de verificarse la disolución de la sociedad conyugal de cada uno de los aludidos, lo que se evidencia a través de la sentencia de fecha 30 de marzo de 1992, que declaró disuelta la conyugal entre Manuel Ramírez y Carmen Flórez, y la escritura pública fechada julio 2 del año 1997, debidamente inscrita en el serial 2748491 de la notaría tercera, que disolvió la de la actora, a partir de ese momento, 2 de julio de 1992 (sic), la demandante se une maritalmente con el separado y empiezan a formar una sociedad patrimonial”.  

2.        El Tribunal se detuvo en “los documentos discriminados por el recurrente” y en las razones que el juzgado del conocimiento adujo para desestimarlos, lo que hizo en los siguientes términos: “Sentencia del 30 de marzo de 1992: Proveído que decreta la separación total de bienes perteneciente a la sociedad conyugal entre el señor Manuel Ramírez y la señora Carmen Flórez (…). Mediante sentencia adiada 10 de marzo de 1997, se declara la lesión enorme sufrida por el señor Manuel Ramírez en el trabajo de partición de su sociedad conyugal, la misma resuelve dejar sin efecto la anterior, así como la sentencia aprobatoria del mismo”; “Escritura pública fechada julio 2 del año 1997, debidamente inscrita en el serial 2748491 de la notaría segunda. Mediante ésta, se disolvió la sociedad conyugal existente entre la señora Sol María y el señor Abraham Rodríguez (…). La juez de instancia señala con respecto al vínculo marital entre los anotados, que la señora Sol obtuvo el divorcio 8 meses antes de la muerte del señor Manuel Ramírez y 11 meses antes de la admisión de la presente, inició trámites liquidatorios de la sociedad conyugal con posterioridad al 8 de abril de 2005, por lo tanto salta a la vista que no liquidó la sociedad conyugal con su legítimo esposo en el término de ley, a más de que fue presentado extemporáneamente el mismo”.  

3.        En cuanto hace a la indicada sentencia del 30 de marzo de 1992, el sentenciador de segunda instancia, previa reproducción de las decisiones adoptadas en el fallo del 10 de marzo de 1997, concluyó, en definitiva, que este último sólo invalidó la partición de bienes y la correspondiente sentencia aprobatoria, actos verificados en la liquidación de la sociedad conyugal de los esposos Ramírez – Flórez, y que, por lo mismo, no afectó la “declaratoria de disolución” de dicha sociedad que en ese primer pronunciamiento se había efectuado, planteamiento que sustentó con un fallo de la Corte.  

4.        Y en lo tocante con el referido instrumento público, señaló:  

4.1.        “Encuentra la Sala que a folios 215 a 217 del cuaderno principal reposa escritura pública mediante la cual la señora Sol María y su cónyuge, disuelven la sociedad conyugal, documento que, de entrada, anida una entidad probatoria insoslayable, dado que aparece aportado en original, empero, y poniendo de presente que la misma fue adosada fuera del término que señala la ley para arrimar los medios probatorios correspondientes, con cautela deberá ponderarse, en punto al análisis de la prenotada, el derecho al debido proceso de la contraparte, que como viene dicho, no tuvo la oportunidad de controvertir la prueba en comento, en contraste con el derecho sustancial que prima sobre el procesal, que también ha de verse comprometido con esta documental”.  

4.2.        “Previo al juicio anunciado, llega la Sala a la sana conclusión de que es el derecho sustancial el que ha de establecerse, en procura de que el orden justo que guía una recta administración de justicia salga avante, decisión que a su vez, sin eludir las consecuencias que acarrean la valoración de la prueba, condujo a la Sala a que, mediante auto de fecha 26 de junio de 2009, oficiara a la Notaría Segunda del Círculo (…) de Montería, a fin de que aportara copia auténtica o fotocopia debidamente autenticada de la misma, salvaguardando de esta manera el derecho de defensa del demandado, visto que la providencia fue notificada a las partes”.  

4.3.        Puso de presente, además, que con informe de la Secretaría del Tribunal del 14 de agosto de 2009, pasó al despacho del Magistrado Ponente la copia solicitada de oficio y que “luego de su revisión, es ostensible para este Colegiado, el hecho de que la escritura pública aludida es auténtica, tal como puede apreciarse de los folios 16 a 18 del cuaderno de segunda instancia”.  

5.        Le reprochó al a quo no haber hecho uso de  “los poderes de instrucción” con el propósito de establecer la “verdad real” y, ante su omisión, la desestimación que efectuó de la acción con fundamento en “el hecho de que el divorcio de la cónyuge y la liquidación de la sociedad conyugal se verificó antes del término de un año, que exige la norma a fin de que se halle lugar a la sociedad patrimonial de hecho”, cuando lo cierto fue que “la señora Sol María y su cónyuge, de tiempo atrás, tenían su sociedad conyugal disuelta, a más de que el argumento utilizado por la falladora no es adecuado, en tanto que es jurisprudencia decantada de la Corte Suprema de Justicia que es posible el nacimiento de una sociedad patrimonial de hecho cuando se proceda a la disolución de la sociedad conyugal, sin que se exija, hoy por hoy, la liquidación de ésta”, en virtud de lo cual reprodujo la sentencia de esta Sala fechada el 4 de septiembre de 2006 y añadió que “[l]a teleología de la norma así como de la jurisprudencia, (…), es en definitiva que no coexistan sociedades y esa dirección se ve satisfecha con la sola disolución de las sociedades, pues como ya quedó plasmado con precedencia, al disolverse, sólo los bienes propios de los consortes pueden administrarse libremente, quedando los otros en indivisión, así pues, es posible determinar que los adquiridos a posteriori de la declaración referida, entrarán en el haber de la sociedad patrimonial de hecho, si fuere el caso”.  

6.        Para terminar, concluyó que “[a]l quedar claro que ambas sociedades conyugales de los compañeros permanentes fueron disueltas, es procedente la declaración de la existencia de su unión marital de hecho y como quiera que se extendió por más de dos años, tal como lo prescribe la norma, la consecuente sociedad patrimonial entre éstos, la cual, de acuerdo a (sic) las premisas sentadas por el censor, dan cuenta que principió para el 2 de julio de 1998, esto es, luego de transcurrido un año a partir de la disolución de la sociedad entre la señora Sol María y su cónyuge”.  

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

De los dos cargos propuestos, la Corte sólo se ocupará del segundo, por estar llamado a prosperar y a arrasar por completo el fallo recurrido.  

CARGO SEGUNDO  

1.        Con respaldo en la causal primera de casación, el recurrente denunció que la sentencia cuestionada es violatoria de los artículos 1º, 2º, 6º y 7º de la ley 54 de 1990, por aplicación indebida, como consecuencia de los errores de derecho y de hecho en que incurrió el Tribunal en la apreciación de la demanda y de diversas pruebas, con lo que conculcó, además, en cuanto hace al primero de esos yerros, los “arts. 179, 180 y 183 del c. de p.c.”.  

2.        Delanteramente, el censor precisó que la cuestión debatida en casación se contrae a establecer si la sociedad conyugal surgida con ocasión del matrimonio entre la aquí demandante y el señor Leonardo Abraham Rodríguez Herrera, “subsistió hasta el 8 de abril de 2005”, fecha de la sentencia mediante la que el Juzgado 1º de Familia de Montería decretó el divorcio de ellos y declaró “disuelta dicha sociedad conyugal”, o, por el contrario, hasta el 2 de julio de 1997, día del otorgamiento de la escritura pública No. 1901, en la que los citados esposos así lo convinieron, documento allegado al expediente “con total irregularidad” y que fue tenido en cuenta por el Tribunal “con una benevolencia inusitada y una ilegitimidad reprochable”.  

3.        Para sustentar el error de derecho denunciado, el casacionista expuso lo siguiente:  

3.1.        Previa invocación de los artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil y 2º de la Ley 54 de 1990, indicó que su inconformidad recae en la procedencia de “la declaración de la existencia de una sociedad patrimonial entre aquellos compañeros iniciada exactamente el 10 de febrero de 1982, de acuerdo con la precisión del hecho 1 de la demanda, para cuando ambos estaban impedidos para contraer matrimonio entre sí, por la vigencia de sendos matrimonios, y cuyas sociedades conyugales no habían sido disueltas anteriormente”.  

3.2.        Puntualizó que el desatino probatorio “endilgado al Tribunal, consiste, pues, en haber éste aceptado como prueba y haberse fundado en ella, para revocar la decisión de primera instancia y declarar la existencia de una sociedad marital de hecho y ordenar su liquidación, la escritura No. 1901 de 2 de julio de 1997”.  

3.3.        Advirtió que sólo después de que el juzgado del conocimiento desestimó la acción, precisamente “por no haberse probado la disolución tempestiva de las sociedades conyugales, la parte demandante resultó afirmando en su alegato de segunda instancia, que ‘Por otra parte Sol María Díaz Mendoza se encuentra habilitada desde el día 3 de julio de 1998 para formar unión marital de hecho’, basada en la citada escritura (c. 2º, fol. 9), documento que había anexado al expediente intempestiva y extemporáneamente, con ilegalidad y deslealtad absolutas, en el juzgado, el 3 de marzo de 2008 (c. 1º, fols. 213 y ss.), hecho y documento de los que hasta entonces no había hecho mención alguna”.  

3.4.        Adicionalmente aseveró que, “[p]osteriormente, el Tribunal en auto de 26 de junio de 2009, estando el asunto a despacho para fallo, dijo y dispuso (c. 2º, fol. 14): ‘[…] advierte la Sala que la prueba reina para zanjar esta litis, está en la escritura pública que da fe de la disolución de la sociedad conyugal de la demandante, (…) aportada al proceso sin el lleno de las formalidades que para tal efecto exige la ley procedimental, así entonces, en aras de salvaguardar dos derechos que se encuentran comprometidos: debido proceso y derecho sustancial, se permite solicitar que por secretaría se oficie a la Notaría Segunda del círculo (…) de esta ciudad, para que aporte copia auténtica o fotocopia debidamente autenticada del documento privado [sic] número 1.901 de data julio 2 de 1997, para los efectos atrás indicados, dentro del término de dos días contados a partir del recibo de la presente’”.  

3.5.        En tal orden de ideas, el recurrente resaltó la anomalía cometida por el ad quem y la trascendencia de la misma, en pro de lo cual invocó nuevamente el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil y trajo a colación el artículo 183 ibídem, lo que lo condujo a sostener que “[n]ada de ello tuvo en cuenta el Tribunal; por el contrario, éste a sabiendas de la irregularidad de la aportación de la escritura y, peor aún, exaltándola, atropellando esas normas procedimentales básicas, en términos inadmisibles y despectivos para con el debido proceso, ordenó confrontar la escritura introducida por la puerta falsa con el original de la notaría, creyendo que con ello validaría la anormalidad, en aras de la ‘verdad’ y del triunfo del ‘derecho sustancial’. O sea que al ludibrio agregó el escarnio, al sostener que ‘de esa manera se había salvaguardado el derecho de defensa del demandado, visto que la providencia fue notificada a las partes’, como si la notificación del estropicio pudiera haber salvaguardado el derecho de la parte agraviada, sin tener en cuenta que ésta no podía interponer recurso alguno contra esa arbitrariedad”.  

3.6.        Descartó que el proceder del Tribunal hubiese constituido el decreto de una prueba de oficio, toda vez que esa facultad, al tenor de los artículos 178 y 180 del Código de Procedimiento Civil, “jamás puede ser entendida, y menos utilizada, arbitrariamente, como medio de favorecer ardides y celadas de litigantes desleales”; porque “[l]os principios básicos del Código, recogidos por la Constitución Política, privilegian e imponen el derecho de defensa, la igualdad de las partes y la ética procesal, todos ellos escarnecidos por una maniobra de la demandante, que no habría pasado de ser una torpeza y una turpitud inocua, de no haber recibido el patrocinio, diría que impúdico, del Tribunal”; y, finalmente, debido a que “las normas procesales atinentes a la regularidad de la actuación son imperativas, que el debido proceso es un derecho fundamental universal y que es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso’ (art. 29, incisos primero y quinto de la C.P. y 4º del c. de p.c.)”.  

3.7.        Concluyó que “[d]e haberse atenido el Tribunal a los cánones básicos del derecho y no haber incurrido a sabiendas y deliberadamente en su trasgresión, la sentencia tenía que ser confirmatoria de la absolución del juzgado. Es, así, flagrante la aplicación indebida de los arts. 2º, 3º y 7º de la ley 54 de 1990”.  

4.        Respecto del error de hecho igualmente denunciado, consignó los razonamientos que seguidamente se resumen.  

4.1.        El Tribunal “ignoró piezas definitivas del haz probatorio, cuya apreciación, por sí sola, le habría impedido atenerse al contenido de la escritura 1901 y, por lo mismo, a tomar la decisión estimatoria”.  

4.2.        En la demanda, su promotora no hizo ninguna mención al hecho de haber sido casada y, por consiguiente, a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal que se conformó como consecuencia de su matrimonio, sin que, en consecuencia, aludiera en lo más mínimo al otorgamiento de la escritura No. 1901 del 2 de julio de 1997, otorgada en la Notaría Segunda de Montería.  

El ad quem, al apreciar el comentado libelo introductorio, pasó por alto dichas omisiones de la actora, relacionadas con “puntos básicos del supuesto de hecho de la norma cuya aplicación invocó la demandante y el Tribunal dispuso”, por cuanto es requisito sustancial para la conformación de una unión marital de hecho que se encuentren disueltas las sociedades conyugales que pudieran existir respecto de los compañeros permanentes.  

“(…) el haber ignorado en la demanda tales hechos ciertos e insoslayables, pone de presente una deslealtad de la parte demandante, grave y congénita, y hace más censurable la ligereza del Tribunal al haber pasado por alto el tenor de la demanda y el significado de sus términos frente al supuesto normativo, como también la deslealtad inherente a ella. De ser veraz la disolución y liquidación de la sociedad conyugal Rodríguez-Díaz, y siendo tal hecho definitivo para la suerte del proceso incoado, por qué no se señaló oportunamente y, sobre todo, por qué no se le probó o intentó probar regular y oportunamente? Que de haber apreciado el Tribunal la demanda en su integridad física y funcional y el indicio consiguiente, no habría podido sostener que la unión marital fue posterior a la disolución de la sociedad conyugal Díaz-Rodríguez y, por ende, tampoco declarar la existencia de una sociedad patrimonial entre Sol María Díaz y Manuel Vicente Ramírez y ordenar su liquidación”.   

         

Se extracta de lo expuesto, que al sentenciador de segunda instancia “nada le dijo el hecho de que la demandante hubiera adoptado esa conducta omisiva, evasiva y sinuosa, al extremo de que sólo al finalizar la primera instancia apareció por arte de magia la escritura 1901, con la alegación de que la demandante no tenía impedimento para pretender la declaración de sociedad marital de hecho. Error evidente de hecho al no haber apreciado ese indicio grave, que de haberlo apreciado, lo hubiera conducido, necesariamente, a una sentencia confirmatoria de la de primer grado, dada la incompatibilidad entre el resultado de esos hechos incuestionables, indicios necesarios de la vigencia de la sociedad conyugal Díaz-Rodríguez, y la ‘prueba reina’ de que se valió para revocarla”.  

4.3.        Aparejadamente, el Tribunal también pretirió valorar “la copia del proceso de divorcio (cesación de los efectos civiles del matrimonio católico) propuesto el 18 de enero de 2005 por Leonardo Abraham Rodríguez contra Sol María, ante el juzgado del circuito de familia de Montería (c. 1º, Fol. 61 a 93)”, oportuna y regularmente allegado por la parte demandada, actuación en la que, como lo especificó el recurrente, reiteradamente los citados esposos sostuvieron la existencia para entonces de la sociedad conyugal conformada entre ellos por el hecho de su matrimonio y, consecuencialmente, pidieron su disolución y, posteriormente al fallo que declaró la extinción del vínculo matrimonial que los unía, procedieron a su liquidación.  

“Delante de esos hechos -añadió el censor- no puede menos de preguntarse: ¿qué explicación plausible puede tener el que, habiendo los cónyuges Rodríguez Herrera y Díaz Mendoza  supuestamente disuelto y liquidado su sociedad conyugal por mutuo consentimiento por escritura pública supuestamente otorgada el 2 de julio de 1997, ocho años atrás, aquél hubiera demandado judicialmente el divorcio y la disolución de la misma sociedad conyugal el 18 de enero de 2005, que tanto él como Sol María hubieran acogido sin reparo ni observación, el 8 de abril de 2005, la decisión del juzgado de declarar disuelta su sociedad conyugal y decretar su liquidación, y de que hubieran perseverado en esa posición, hasta la finalización del trámite de liquidación con la sentencia aprobatoria de la partición de 21 de agosto de 2007?”.  

Resaltó que esa contradicción, sumada a la actitud asumida por la actora en la demanda, son “indicios de gravedad mayúscula, de la insinceridad de la supuesta declaración escrituraria y de la ilegitimidad de ésta”, que dejan al descubierto, por una parte, “la socarronería de la demandante” y, por otra, “la ligereza, por decir lo menos, con que procedió el Tribunal, al no tenerlos para nada en cuenta, para así, y solo así, valerse del contenido de dicho documento, pese a ser evidente que la sociedad conyugal Rodríguez Díaz no fue disuelta sino el 8 de abril de 2005”, y declarar “que entre los compañeros Díaz y Ramírez se había formado una sociedad patrimonial de hecho, no obstante la ausencia del supuesto de hecho normativo”.  

5.        En definitiva, el recurrente insistió en que si el Tribunal hubiese apreciado correctamente la demanda y las mencionadas copias, “se habría abstenido de tener en cuenta el contenido de la citada escritura, no sólo por la anomalía absoluta en su aportación, atrás denunciada, sino por reñir con la conclusión a la que conducen indefectiblemente” esos otros elementos de juicio.  

CONSIDERACIONES  

1.        Como se desprende del compendió que se hizo de la sentencia recurrida en casación, el Tribunal sustentó la decisión revocatoria del fallo desestimatorio de primera instancia en dos razones fundamentales, a saber:  

La primera, que el pronunciamiento del Juzgado Segundo de Familia de Montería contenido en la providencia del 10 de marzo de 1997, emitida en el proceso ordinario que Manuel Ramírez Meza adelantó en contra de Carmen Flórez Gómez, mediante la cual, por una parte, se estimó que el primero sufrió “lesión enorme en la adjudicación de los bienes que se efectuó al liquidarse la sociedad conyugal” entre ellos conformada y, por otra, se dejó “sin efecto el trabajo de partición realizado dentro del proceso de liquidación” de la misma y la sentencia que lo aprobó, no afectó el decreto de disolución de la sociedad conyugal de dichos esposos, determinación que fue adoptada por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de esa capital en sentencia del 30 de marzo de 1992, razón por la cual, en cuanto a este aspecto, no existía impedimento para que se pudiera declarar la existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.  

Y la segunda, que la sociedad conyugal a su turno constituida entre la actora, Sol María Díaz Mendoza, y el señor Leonardo Abraham Rodríguez Herrera, se disolvió por el mutuo acuerdo de los consortes, mediante escritura pública No. 1901 del 2 de julio de 1997 otorgada en la Notaría Segunda también de Montería.  

Para arribar a esta última conclusión, el ad quem tuvo en cuenta tanto la primera copia que del referido instrumento aportó la accionante ante el a quo (fls. 214 a 218, cd. 1), como la segunda que en atención a la orden que el Tribunal impartió en auto del 26 de junio de 2009, la misma parte le allegó (fls. 17 y 18, cd. 2).  

2.        En relación con los mencionados documentos, necesario es destacar que el primero fue traído al proceso en el curso de la primera instancia por el apoderado de la actora, mediante memorial del 3 de marzo de 2008, cuando el proceso se encontraba en la etapa probatoria, empero sin que previamente hubiera mediado solicitud alguna tendiente a que se lo tuviera como prueba y, por ende, existiera pronunciamiento del juzgado dirigido a obtener o autorizar su allegamiento.  

El otro ejemplar de la escritura (segunda copia), como ya se memoró, lo solicitó el Tribunal en auto del 26 de junio de 2009 a la Notaría Segunda de Montería e igualmente lo aportó el apoderado de la accionante con escrito del 13 de agosto de 2009, tras lo cual, al día siguiente, el proceso ingresó al despacho de la Magistrada Ponente, emitiéndose a continuación, el 18 de agosto del citado año, la sentencia de segunda instancia, lo que traduce que no fue conocido por la parte demandada.  

3.        En torno de la prueba documental, la Corte recientemente expuso que, “por regla general, debe allegarse al proceso civil con la demanda (num. 8º, art. 75, C. de P.C.), su contestación (inc. 2º, art. 92 ib.) o con el escrito mediante el cual se descorra el traslado de las excepciones meritorias (art. 399 ib.); en el curso de una audiencia para la recepción del interrogatorio de las partes (inc. 5º, art. 208 ib.) o de testimonios (num. 7º, art. 228 ib.), siempre y cuando su aportación la haga el absolvente; en la diligencia de inspección judicial, si se relaciona con su objeto (num. 3º, art. 246 ib.); o en el desarrollo de una exhibición encaminada a su incorporación al proceso (arts. 283 a 288, ib.)”; y que “la contradicción de los documentos se cumple de conformidad con lo previsto en el inciso 1º del artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente: ‘[l]a parte en contra de quien se presente un documento público o privado, podrá tacharlo de falso en la contestación de la demanda, si se acompañó a ésta, y en los demás casos, dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto que ordene tenerlo como prueba, o al día siguiente al en que haya sido aportado en audiencia o diligencia”’ (Cas. Civ., sentencia del 17 de julio de 2009, expediente No. 15001-3103-002-1994-08637-01).  

4.        Se deduce de lo precedentemente consignado que, ciertamente, como lo denunció el recurrente, el Tribunal incurrió en el error de derecho advertido en la primera parte del cargo en estudio, toda vez que afincó las determinaciones que adoptó en su fallo, en los relacionados documentos, cuando uno, la primera copia de la indicada escritura, se allegó al proceso por fuera de las oportunidades consagradas en la ley para su valida aportación; y el otro, la segunda copia, se mantuvo oculto a la parte demandada, cercenándose la oportunidad de que ella lo controvirtiera.  

5.        Esas anomalías en manera alguna pueden considerarse superadas por la circunstancia de que el auto del 26 de junio de 2009, dictado por el Tribunal, hubiese sido notificado, como quiera que dicho enteramiento, por una parte, ninguna incidencia podía tener en un hecho plenamente cumplido, como era el de la aportación extemporánea en primera instancia de la copia de la identificada escritura pública, y, por otra, carecía de virtualidad para precaver la anomalía que con posterioridad a su realización se cometió, consistente, como se ha señalado, en que el ad quem no adoptó las medidas necesarias para que el extremo demandado se pudiera pronunciar, en la forma en que lo estimara pertinente, respecto de la copia que del mismo instrumento fue recibida en el trámite de la apelación.  

6.        Resulta claro, además, que la ponderación que de los identificados elementos de juicio realizó el sentenciador de segunda instancia, quebrantó los artículos 174 del Código de Procedimiento Civil, que establece que todas las decisiones judiciales deben “fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso” (se subraya), y 183 de la misma obra, que consagra que “[p]ara que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código” (se subraya).  

7.         Ahora bien, si el Tribunal, como al inicio de estas consideraciones se observó, sustentó su fallo en las dos apreciaciones allí delineadas y la segunda, a su turno, tuvo como respaldo exclusivo que la sociedad conyugal conformada por la demandante y el señor Leonardo Abraham Rodríguez Herrera se disolvió por el mutuo acuerdo de los esposos plasmado en la escritura 1901 del 2 de julio de 1997, se desprende de ello que el error de derecho en precedencia deducido es suficiente para provocar el quiebre del proveído recurrido en casación.  

8.        No obstante que la conclusión anterior es suficiente para que la Sala se abstenga de auscultar los errores de hecho denunciados en la segunda parte del cargo, no está demás advertir que como el yerro de valoración probatoria detectado conduce a que las copias auténticas del indicado instrumento público no podían, ni pueden, ser apreciadas en el estado en que se encuentran en el expediente, ningún análisis cabe hacer en casación respecto de esos otros defectos, pues no obstante que ellos están referidos a unos elementos de juicio diversos, su planteamiento, en esencia, apunta a que se determine la insinceridad o falta de veracidad de las declaraciones contenidas en la ya tantas veces citada escritura pública, juicio éste que supone, como es obvio entenderlo, que ella pueda apreciarse, es decir, la debida comprobación en el proceso de ese acto notarial, lo que aquí, aún, no acontece.  

9.        En armonía con lo precedentemente explicado, la Corte casará la sentencia de segunda instancia y antes de proferir el correspondiente fallo de reemplazo, con sujeción a los artículos 29 de la Constitución Política, 37, numerales 2º y 4º, 179, 180 y 289 del Código de Procedimiento Civil, tendrá como prueba la segunda copia de la mencionada escritura pública que fue allegada en el curso de la segunda instancia, con el fin de que se haga efectivo el derecho de la parte demandada a controvertir ese elemento de juicio en el término de cinco (5) días de que trata la última de las normas invocadas.  

DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia del 18  de  agosto de  2009, proferida por  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Montería,  Sala Civil – Familia – Laboral, en el proceso ordinario que se dejó plenamente identificado al inicio de este proveído y, actuando en sede de segunda instancia, con fundamento en los artículos 29 de la Constitución Política, 37, numerales 2º y 4º, 179, 180 y 289 del Código de Procedimiento Civil, tiene como prueba la segunda copia de la escritura pública No 1901 del 2 de julio de 1997, otorgada en la Notaría Segunda de Montería, que fue allegada en el curso de la segunda instancia y que obra a folios 17 y 18 del cuaderno No. 2. Por la Secretaría, contrólese el término de cinco (5) días contemplado en la última de las normas invocadas.   

Sin costas en casación, por la prosperidad del recurso.  

Cópiese, notifíquese y cúmplase.  

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *