7300131100042008-00084-01 [19-12-2011]

2011

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

                               Magistrado Ponente  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

       Bogotá, D. C., Diecinueve (19) de diciembre de dos mil once (2011)  

Aprobado en Sala de quince (15) de noviembre de dos mil once (2011)  

Ref.:7300131100042008-00084-01  

       Se decide el recurso de casación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2010 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario instaurado por Adneris Hernández Duarte frente a Giovana, Sandra Liliana Duarte Rodríguez y Edna Patricia Duarte Guzmán, como herederas determinadas de José Abisael Duarte Betancourt, y los herederos indeterminados de éste.  

I.- ANTECEDENTES  

       1.- La actora solicitó declarar tanto la existencia de la unión marital como la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes entre ella y el mencionado causante de desde el 1° de diciembre de 1984 hasta el 2 de diciembre de 2007, o durante el tiempo que se llegare a establecer; consecuentemente, que se proceda a su liquidación, toda vez que ya se encuentra disuelta.  

       2.- Las pretensiones las fundamenta en los hechos que pasan a compendiarse:  

       a.-) La relación afectiva de Adneris y José Abisael se prolongó por el tiempo ya indicado y finalizó por el deceso del compañero permanente y, además, conformaron una sociedad patrimonial de bienes, según se enlistan en el libelo que ante la ocurrencia de la causal de liquidación deben ser distribuidos entre los socios.  

b.-) La convivencia, caracterizada por la continuidad y la exclusividad,  perduró durante veintitrés (23) años.  

c.-) Ante la muerte de éste lo suceden en los derechos sus herederos, determinados e indeterminados, quienes no han abierto el proceso mortuorio y, por lo tanto, se presumen, propietarios de los bienes correspondientes.  

d.-) Una de las razones que originó el vínculo entre las partes la constituyó el compromiso de que el hombre permitiera que la mujer pudiera continuar estudiando pero simultáneamente colaborara en las labores del hogar.  

e.-) La pareja inicialmente fijó su residencia y tuvo su hogar en la carrera 4-A número 59-29 de Ibagué y después, en enero de 1986, se trasladó a la casa situada en carrera 6-A número 11-28 de la misma ciudad, lugar en el que vivían cuando la compañera obtuvo el título de administración de empresas agropecuarias.  

       3.- Notificada la admisión de la demanda, Giovanna Duarte Rodríguez y Edna Patricia Duarte Guzmán, satisfaciendo el derecho de postulación por intermedio de apoderado, se opusieron a los pedimentos y formularon la excepción que denominaron “falta de los requisitos de legitimación en la causa activa” (folios 108 a 112).  

       El curador ad litem de los herederos indeterminados no propuso defensas y manifestó que estaría a lo que se acreditara en el proceso (folios 116 1 117).  

       Sandra Liliana Duarte Rodríguez guardó silencio (folio 109 vuelto).  

       4.- El Juzgado de conocimiento, Cuarto de Familia de Ibagué, le puso fin a la primera instancia en la que acogió las súplicas, según sentencia dictada el 22 de enero de 2010.  

       5.- El superior al resolver la alzada interpuesta por las opositoras determinadas, a la que se adhirió la accionante, así como también el grado jurisdiccional de consulta, revocó el fallo revisado y, en su lugar, negó los pedimentos.  

         

II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

       En lo esencial y para los efectos y alcances del presente recurso extraordinario, se compendian de la manera que pasa a exponerse:  

       1.- El análisis del conjunto de las pruebas obrantes en el plenario permite descubrir que no están acreditados los requisitos necesarios para reconocer la existencia de la unión marital de hecho, ni mucho menos la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes de la pareja integrada por el fallecido José Abisael Duarte Betancourt y Adneris Hernández Duarte, tío y sobrina, respectivamente.  

       2.-  De las fotografías, el contrato de arrendamiento, los testimonios, los canés de afiliación a Cajanal, la escritura 0228 de 8 de febrero de 1993, otorgada por Duarte Betancourt y Myriam Serrato Yepes y los interrogatorios de parte absueltos no son suficientes para demostrar las alegaciones de la actora y, especialmente, lo atinente a la notoriedad que es propia de este tipo de relaciones.  

       3.- No se pueden valorar los documentos obrantes a folios 262 a 265 y 268 a 284, porque, unos fueron aportados por fuera de las oportunidades procesales establecidas y los otros los adujo directamente la promotora de la reclamación y sin satisfacer el derecho de postulación.  

       4.- El examen de las declaraciones de Guillermo Humberto Gómez, José Reinel Rubio Ospina, María del Rosario Perilla Puentes, Ramiro Hernández Peña, Marisol Hernández Duarte, Gilberto de Jesús Toro, Bertha María Cortés de Toro, Enrique Corral Garzón, Carmen Fermina Triana García, Eduvina Cuervo Trujillo, Nelson Duarte, Adriana Troncoso Cruz, Mariela Aristizabal Marín y Giovanni Cubillos Cristiano no permite concluir que haya existido una relación sentimental, toda vez que éstos nunca dejaron traslucir ante familiares y amigos con la claridad que se exige una unión marital por el interés que tuvieron de que no se conociera ni trascendiera al público. Solo algunas sospechas o conjeturas sin contundencia para darla por establecida y nunca más allá de la relación tío y sobrina. Hasta el punto que ni siquiera el progenitor de la compañera dijo algo concreto, en atención a que siempre tuvo un domicilio diferente, no frecuentaba a su hija y ni siquiera preguntaba por ella.  

5.- Las anteriores manifestaciones muestran la clandestinidad, el ocultamiento y lo furtivo del comportamiento de los supuestos compañeros, circunstancias que sirven para deducir la inexistencia de la proclamada unión marital, dejando la relación en una simple afinidad y convivencia neutra entre tío y sobrina. Además, en los términos del artículo primero de la citada ley, la convivencia requerida es la que se desenvuelve y desarrolla de la manera propia de la vida de los casados, con una apariencia o un comportamiento externo, visible y público ante terceros o familiares, lo que en este caso no ocurrió por la ausencia de dicha notoriedad.  

       6.- Si ese trato “transitó por las mieles del amor predicable” entre consortes (folio 49), si cohabitaron, o si hubo ayuda mutua, a través de su comportamiento no tuvieron la intención de constituirla, por cuanto su conducta la dirigieron a que no fuera conocida por sus allegados y sus parientes.  

       7.- La tacha de sospecha invocada respecto del testigo Giovanni Cubillos Cristiano no aparece estructurada, por cuanto la circunstancia de que él hubiera celebrados algunos contratos con el causante no demerita su aseveración atinente a que éste presentaba a la actora como su sobrina, que en público no le ofrecía el trato de esposa y que tampoco observó el afecto que se demuestran los casados, concordando así lo declarado con las versiones de los otros deponentes y con el dicho de la última, quien dejó entrever ese carácter disimulado.  

                 

III.- LA DEMANDA DE CASACIÓN  

       Tres cargos propone la recurrente contra la providencia combatida; el inicial amparado en la causal quinta del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil y los siguientes apoyados en el motivo primero de este precepto. Se resolverá sólo aquél por estar llamado a prosperar y tener alcance suficiente para quebrar el fallo en su integridad.  

CARGO PRIMERO  

       Acusa la sentencia, con apoyo en la causal quinta de casación, de estar incursa en la nulidad prevista en el numeral sexto del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.  

               Lo sustenta de la siguiente manera, teniendo en cuenta que todas las situaciones expuestas ocurrieron en el año 2010:  

       1.- Dentro del trámite de la segunda instancia, el 11 de agosto, solicitó, con respaldo en el artículo 360 ibídem, la celebración de la audiencia allí prevista, lo que reiteró el siguiente 17, sin que el ad quem hiciera pronunciamiento accediendo o negando lo requerido.  

       2.- El expediente fue pasado a Despacho para sentencia y permaneció allí hasta el 2 de diciembre cuando salió con el fallo de segunda instancia.  

3.- La omisión de audiencia es generadora de nulidad por la importancia y trascendencia que reviste, hasta el punto que se exige la presencia de todos los magistrados, se le da derecho a la parte que presente oralmente los argumentos en beneficio de su causa e intereses con el fin de convencer de su legalidad a los juzgadores y, por último, se le faculta para que en el transcurso de los tres días siguientes allegue un resumen de lo dicho para estudio de éstos.  

       4.- La irregularidad la conoció cuando se enteró del pronunciamiento de la decisión que le puso fin a las instancias, por lo que esta reclamación es oportuna por ser la primera oportunidad que tiene para hacerlo y no ha sido saneada, como es obvio, ni tiene interés en que ello ocurra, como lo demuestra con la formulación de este impugnación extraordinaria.  

CONSIDERACIONES  

       1.- Las pretensiones de Adneris Hernández están encaminadas a que se declare la existencia de la unión marital de hecho sostuvo con el fallecido José Abisael Duarte Betancourt de 1984 al 2 de diciembre de 2007, o durante el término que se probare, y consecuentemente, la sociedad patrimonial de compañeros permanentes entre la pareja y se procediera a su liquidación, en atención a que se halla disuelta por el deceso de éste.  

       2.- El fallador de segundo grado dejó sin valor lo resuelto por el a quo que acogió los pedimentos deprecados por la actora y, en sustitución de ello, los denegó y impuso la correspondiente condena en costas.  

       3.- La recurrente, respaldada en el motivo quinto de casación previsto en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, invoca la nulidad regulada por el numeral sexto del 140 ibídem, con fundamento en la preterición de la audiencia autorizada en su pro por el 360 ídem, no obstante haberla solicitado oportunamente en dos ocasiones.  

       4.- En este proceso están probados los siguientes hechos acaecidos en el año 2010  que tienen incidencia en el pronunciamiento que se está adoptando:  

       a.-) Que el Tribunal admitió y corrió traslado de la apelación principal de la las contradictoras determinadas y de la adhesiva de la accionante, así como también del grado jurisdiccional de consulta otorgado a favor de los herederos indeterminados representados por curador ad litem.  

       b.-) Que el 11 de agosto, la actora expresamente solicitó “se decrete la audiencia que trata el artículo 360” del estatuto procesal civil, afirmando que lo hacía “en oportunidad procesal” (folio 26).  

       c.-) Que el 17 de ese mes, se concedió el término para que los contendores alegaran de conclusión (folios 28 y 29); el 20 se hizo constar que “a partir de esta fecha inicia el término de cinco (5) días…del que dispone la parte demandante para alegar en esta instancia” (folio 29).  

       d.-) Que el 25 de la misma mensualidad, una vez más Adneris, pidió que se señalara “fecha, día y hora para la audiencia, que trata el artículo 360 inciso 2” (folio 32).   

       e.-) Que el 27 siguiente, la Secretaria indicó que la interesad descorrió el traslado pronunciándose “oportunamente en escrito precedente” (folio 33).  

       f.-) Que agotado el rito similar respecto de la contraparte, el 3 de septiembre de esa anualidad, el expediente, sin más actuación, fue ingresado al Despacho donde permaneció sin solución de continuidad hasta el 2 de diciembre, fecha en la que salió con la sentencia definitiva de segundo grado (folios 34 a 53).  

       g.-) Que el Tribunal no resolvió en ningún sentido, negativo o positivo las solicitudes formuladas por la demandante.  

       h.-) Que la primera actuación que realizó Adneris Hernández Duarte, tan pronto se enteró del pronunciamiento mencionado fue la de interponer este recurso extraordinario.  

       5.- Dispone el artículo 140, numeral sexto del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:  

       “El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos (…) 6. Cuando se omiten los términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas o para formular alegatos de conclusión”.  

       6.- A su vez, el artículo 360 del mismo estatuto al regular la apelación de las sentencias, dispone lo que a continuación se transcribe:  

“Ejecutoriado el auto que admite el recurso, o transcurrido el término para practicar pruebas, se dará traslado a las partes para alegar por el término de cinco días a cada una, en la forma indicada para la apelación de autos (…) Cuando la segunda instancia se tramite ante un Tribunal Superior o ante la Corte Suprema, de oficio o a petición de parte que hubiere sustentado, formulada dentro del término para alegar, se señalará fecha y hora para audiencia, una vez que el proyecto haya sido repartido a los demás Magistrados de la sala de decisión. Las partes podrán hacer uso de la palabra por una vez y hasta por treinta minutos, en el mismo orden del traslado para alegar y podrán entregar resúmenes escritos de lo alegado. La sala podrá allí mismo dictar la respectiva sentencia (…) A la audiencia deberán concurrir todos los Magistrados integrantes de la Sala, so pena de nulidad de la audiencia (…) Si el apoderado que pidió la audiencia no concurre a ella, en la sentencia se le impondrá multa de dos a cinco salarios mínimos mensuales, a menos que dentro de los tres días siguientes pruebe justa causa. Si no asiste ninguno de los apoderados, se prescindirá de la audiencia (…) En los casos de los incisos anteriores, el término para que el magistrado registre el proyecto de sentencia comenzará a correr el día siguiente al vencimiento del término para presentar los resúmenes, o aquél en que debía celebrarse la audiencia”.  

7.- Es de advertir que las modificaciones que le hizo a este precepto la Ley 1395 de 2010, vigente a partir de 10 de julio de esa anualidad, si bien son importantes, no alteran, en lo sustantivo, la imperatividad de celebrar la audiencia aquí establecida, so pena de incurrir en la irregularidad enlistada de modo restrictivo en el precepto inicialmente referido.  

8.- Es ampliamente sabido y no tiene ninguna clase de discusión, que para la viabilidad de la causal quinta de casación es necesario que concurran los siguientes requisitos: a.-) que la circunstancia aducida esté enunciada como tal dentro de los motivos fijados por el artículo 140 ibídem y, b.-) que no se haya saneado la misma, en los precisos eventos en que ello sea posible.  

9.- A continuación se escruta si en el caso de autos las mencionadas exigencias se hallan configuradas:  

       a.-) Causal de nulidad:  

         

       Como se puso de relieve en su momento, está plenamente acreditado que Adneris Hernández Duarte, en tiempo hábil, solicitó en dos ocasiones que el ad quem celebrara la mencionada audiencia en segunda instancia con resultados fallidos, porque el Tribunal hizo caso omiso de las peticiones en dicho sentido, hasta el punto que fenecido el traslado dado a ambos contendores para que alegaran de conclusión, el expediente fue pasado a Despacho del Magistrado Ponente (3 de septiembre de 2010), donde permaneció sin solución de continuidad y solo egresó cuando la Sala de conocimiento profirió la providencia de fondo que le puso fin a la segunda instancia (2 de diciembre de la misma anualidad).  

       Es evidente, se reitera, pues, que el fallador de segundo grado le cercenó a la parte aquí impugnante el derecho a formular alegatos en audiencia y presentar después un compendio escrito de los argumentos en pro de su causa, según la preceptiva del artículo 360 ibídem.  

       b.-) No saneamiento:  

En cuanto a la presencia del otro requisito, el atinente a la no convalidación en este caso concreto, remedio del que esta irregularidad es pasible, no hay duda alguna de que no se produjo su saneamiento.  

       Sobre el particular basta poner de presente que la recurrente extraordinaria hizo la solicitud pertinente en dos ocasiones y que la única respuesta que se le suministró fue el silencio absoluto y, adicionalmente, frente a la insistencia contenida en la última petición se perseveró en el acallamiento, hasta el punto que como contestación final se dictó la sentencia resolviendo el proceso sin aludir a lo deprecado, y mucho menos, esgrimir alguna razón para justificar semejante desatención y omisión.  

                 

       Es claro, entonces, en consonancia con lo descrito que, si bien es cierto se trata de una nulidad saneable, en este caso específico no se produjo la misma, toda vez que la afectada no tuvo la oportunidad de hacerlo, ya que únicamente vino a enterarse de que su pedimento en ese sentido no fue objeto de respuesta cuando ya se había dictado el fallo respectivo. Debiéndose agregar, como si lo anterior fuera poco, que el reclamo se planteó, en armonía con lo que era procedente, a través del presente recurso extraordinario de casación, en la primera y posterior oportunidad que tuvo para hacerlo y con la exclusiva finalidad de que se enmendara el yerro procesal cometido por el fallador y obtener así el resarcimiento de sus derechos conculcados, puesto que la conducta reprochable invocada se consumó en el instante en que se profirió la providencia aquí cuestionada.  

       10.- La Corporación sobre esta causal de nulidad y el motivo específico que la origina, la no celebración de la audiencia de alegaciones, no obstante que ello se haya solicitado explícitamente y en tiempo hábil por la persona interesada, siempre ha sostenido la misma doctrina de manera reiterada y uniforme, entre otras, en las siguientes providencias:  

       a.-)  En la de 29 de noviembre de 2001, expediente No. 5971, anotó que sí se configura la nulidad referenciada porque “la segunda instancia concluyó con el fallo impugnado en casación, sin que el Tribunal hiciera algún pronunciamiento respecto de la solicitud en comento y mucho menos practicara la audiencia en cuestión, lo cual indica de manera evidente que efectivamente existe la irregularidad denunciada por la censura, originante de la causal de nulidad contemplada por el ordinal 6° del artículo 140, por cuanto se omitió una oportunidad para formular alegatos de conclusión, como lo ha predicado la Corporación reiteradamente (G.J. t. CLVIII, pág. 135 y Sent. de 22 de julio de 1997, entre otras)”.  

       b.-) En la de 19 de noviembre de 2007, expediente 2000-00676, reiteró que “[e]l cargo en análisis, fincado en la causal quinta de casación, tiene por objeto la invalidación del proceso con respaldo en el numeral 6° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el proceso es nulo, en todo o en parte, “[c]uando se omiten los términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas o para formular alegatos de conclusión”, en torno de lo cual el recurrente explicó que habiéndose solicitado oportunamente, en el curso de la segunda instancia, la práctica de la audiencia de que trata el artículo 360 ibídem, cuya finalidad es la de presentar ante el ad quem alegatos de conclusión, ninguna determinación se adoptó al respecto y, por ende, se dictó la sentencia que desató la apelación formulada contra el fallo de primer grado, sin haberse brindado a la parte demandante la oportunidad para sustentar oralmente, ante la respectiva Sala de Decisión, su inconformidad con la providencia antes memorada (…) Al respecto debe enfatizarse, que la omisión de la indicada audiencia tiene entidad propia para provocar la invalidación de lo actuado, porque la realización de la diligencia garantiza a las partes el conocimiento directo por la totalidad de la Sala de Decisión encargada de resolver la alzada de sus planteamientos, posibilidad  que,  además,  por  el  momento en que se materializa -luego de los alegatos escritos-, permite a los extremos procesales controvertir los argumentos que su contrario haya expuesto en estos, lo que pone en evidencia la distinta naturaleza e independencia de cada una de las oportunidades aquí referidas, pese a que ambas están dirigidas a que los intervinientes expongan las razones que sustentan su posición litigiosa (…) Así las cosas, propio es colegir, en primer término, que ante la petición de los actores, se imponía resolver sobre el decreto de la indicada audiencia y procederse a su práctica, lo que no se hizo, y, en segundo lugar, que la parte demandante, no tuvo oportunidad para alegar el defecto con antelación a la expedición del fallo recurrido en casación, de donde cabe afirmar que el vicio no ha sido convalidado, conservando ella, por ende, interés en su declaratoria”.  

       c.-) En la de 29 de abril de 2009, expediente 00056-01 precisó: “A este respecto, es menester, memorar, la ratio legis, inherente a la audiencia, consistente en permitir a las partes el ejercicio del derecho a presentar los motivos singulares de la apelación y, en su caso, el resumen documental ulterior de lo alegado, por manera que solicitada oportunamente, no es dable al juzgador omitirla, por desarrollar el debido proceso, en particular, el derecho de defensa y de contradicción (…) Naturalmente, la nulidad por prescindir de la oportunidad para alegar en la audiencia precitada, es susceptible de saneamiento, ya expreso, bien por conducta concluyente, verbi gratia, cuando la parte afectada, no la reclama en tiempo (…) Tratándose de nulidad originada en la sentencia, al proferirse desconociendo la solicitud oportuna de la audiencia, la parte legitimada, podrá invocarla mediante la interposición del recurso extraordinario de casación por la causal quinta, dentro de cuyas exigencias, está la presencia de una de las causales expresas, taxativas y limitativas establecidas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil y, la ausencia de convalidación, siendo saneable (…) En el sub examine, es incuestionable la nulidad procesal, en tanto, el ad quem, profirió la sentencia sin pronunciarse sobre la oportuna solicitud de la audiencia de alegaciones ex artículo 360 del Código de Procedimiento Civil y, por supuesto, sin practicarla, omitiendo la oportunidad para formular los alegatos y presentar su resumen escrito (fl. 7, cdno. Tribunal)…Análogamente, la parte afectada, protestó en tiempo, con la interposición del recurso extraordinario de casación, en cuanto, remitido el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, solo con la sentencia de segundo grado, tuvo certeza de la omisión de la audiencia, denunciando el defecto en la primera oportunidad al efecto”.  

11.- Consecuentemente, prospera el cargo, al configurarse la nulidad por no celebrar, a pesar de haberse solicitado por la parte interesada, la audiencia del artículo 360 íd. Así se declarará y, de manera complementaria, se impartirá la orden para que se rehaga la actuación invalidada.  

       12.- En concordancia con el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, dado el buen suceso de la impugnación, no se condenará en costas.  

DECISIÓN  

       En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara la nulidad de la sentencia de 2 de diciembre de 2010, pronunciada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario instaurado por Adneris Hernández Duarte frente a Giovana, Sandra Liliana Duarte Rodríguez y Edna Patricia Duarte Guzmán, como herederas determinadas de José Abisael Duarte Betancourt, y los herederos indeterminados de éste.  

         

       Sin costas en el recurso extraordinario.  

Notifíquese  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA  

WILLIAM NAMÉN VARGAS  

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *