Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
S-007-2001 [5549]
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente
Dr. JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil uno (2001)
Referencia: Expediente Número 5549
Se decide el recurso de casación interpuesto por la Corporación Social de Ahorro y Vivienda “COLMENA”, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de junio de 1994, en este proceso ordinario propuesto por Promoviendo S.A. contra la recurrente, la Caja Social de Ahorros y el Banco Cafetero.
ANTECEDENTES
1. Mediante escrito que obra de folios 134 a 143, del cuaderno número 1, Promoviendo S. A. pretendió que se dispusiera “el levantamiento de los gravámenes hipotecarios existentes sobre el inmueble consistente en una (1) bodega distinguida con el número sesenta y dos cuarenta y seis (62-46) de la transversal noventa y tres (93), interior siete (7), con un área total construida de 433,65 Mts.2, alinderada así:…”. Consecuentemente se solicitó se ordenara la cancelación de los gravámenes en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá.
2. Como fundamento de lo pretendido se expuso:
2.1. El inmueble objeto de la litis fue dado en pago a la demandante por la sociedad Comercializadora Promusical Ltda., mediante escritura pública número 3.868, otorgada el “5 de octubre de 1982” en la Notaría 18 de Bogotá.
2.2. En dicha escritura se acordó que la demandante pagaría la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000.oo), la cual equivalía a parte del precio, en forma directa a la Corporación de Ahorro y Vivienda “COLMENA”, con el fin de cancelar la hipoteca que ésta tenía constituida a su favor por escritura pública número 1841 del “30 de junio de 1981” de la Notaría 18 de Bogotá.
2.3. Mediante escritura pública número 3575, otorgada en la Notaría 29 de Bogotá el “29 de octubre de 1981”, Promoviendo S.A., constituyó respecto del inmueble antes anotado, una hipoteca abierta de segundo grado por la suma de un millón de pesos ($1.000.000.oo), a favor de la Caja Social de Ahorros.
2.4. El 9 de marzo de 1983, por escritura pública número 678, la demandante constituyó otra hipoteca abierta sobre el mismo inmueble, a favor del Banco Cafetero. Dichos gravámenes se encuentran vigentes.
2.5. Por escritura pública número 1630 del 10 de mayo de 1983 de la Notaría 29 de Bogotá, Promoviendo S.A. garantizó ante los acreedores hipotecarios mencionados, a “Distrimusical Ltda.”, “Comercializadora Promúsica Ltda.”, “Comercial del Sonido Ltda.- Compas Ltda.”, “R. Martínez & Cía. S. en C.”, “F.F. Sanz & Cía. en C.” e “Inversiones M. G. A. Ltda.”.
2.6. La hipoteca a favor de “Colmena”, también aparece en la escritura pública número 1841, otorgada el “30 de junio de 1981” en la Notaría 18 de Bogotá.
2.7. La Superintendencia Bancaria tomó posesión de los negocios, bienes y haberes de la sociedad demandante, mediante resolución Número 2377 del 3 de junio de 1983, disponiendo la liquidación de la misma, por resolución Número 2787 del 29 de junio de 1984.
2.8. Mediante los decretos legislativos números 2217 y 1215 del 29 de julio de 1982 y 22 de mayo de 1984, respectivamente, el Gobierno Nacional autorizó al ente de control y vigilancia mencionado para solicitar y obtener de la Rama Jurisdiccional el levantamiento de los gravámenes hipotecarios de las empresas intervenidas, “a fin de administrarlos y de proceder a su liquidación, en los casos previstos en la ley 45 de 1923”.
2.9. Promoviendo S.A., que se encuentra en liquidación, no dispone de capital para cancelar los créditos que tienen los ahorradores a su favor, los cuales son de primera clase, “por esto, resulta afecto el bien materia de las hipotecas, al pago de los créditos, por lo que tienen que venderse, de acuerdo, en y para el fin de las normas que en lo pertinente he transcrito”.
2.10 “PROMOVIENDO S.A., En Liquidación, tiene que, por su actual estado jurídico, y por no tener otros haberes con qué hacerlo, vender, para los antedichos fines, el inmueble a que se contrae esta demanda:- por ello, necesita la sentencia u orden judicial, pedida, de levantamiento de las hipotecas en cuestión”.
El Banco Cafetero además de oponerse a las pretensiones, formuló como excepciones de fondo las que denominó: falta de jurisdicción, falta de derecho del demandante para desconocer garantías hipotecarias a favor del Banco Cafetero y carencia de derecho por petición antes de tiempo. (fls. 161 al 168, ib.).
Por su parte la Caja Social de Ahorros propuso las siguientes excepciones de mérito: “Prevalencia de un derecho adquirido”, “Falta de legitimación para el ejercicio de la acción”, “Derecho real de hipoteca y sus atributos de persecución y preferencia”, “Existencia de mandato” y “Aceptación de la vigencia de la obligación”. (fls. 207 al 217, ib.).
A su turno la Corporación Social de Ahorro y Vivienda “COLMENA”, además de manifestar su desacuerdo con las pretensiones, propuso las siguientes excepciones de fondo: “falta de pago de la obligación garantizada con la hipoteca cuya cancelación pretende el demandante; oponibilidad de la hipoteca frente a los posteriores adquirentes del bien hipotecado; beneficio de separación; derecho de persecución en favor del acreedor hipotecario demandado en el proceso e irretroactividad de las normas invocadas por el demandante”. (fls. 227 al 233 ib.).
4. Por auto del 5 de agosto de 1988, se admitió el desistimiento de las pretensiones de la demanda en favor del demandado BANCO CAFETERO.
5. Tramitado el proceso, se puso fin a la primera instancia por sentencia desestimatoria del 18 de mayo de 1989, (fls. 272 al 276, c.1). Dicha decisión fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 28 de junio de 1994, el cual fue proferido en virtud de los recursos de apelación interpuestos contra la misma, por la actora y por la demandada “COLMENA”.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
El ad quem confirmó la decisión del a quo, por cuanto estimó que al tenor de lo dispuesto por el artículo 10º del Decreto 2217 de 1982, el agente especial de la Superintendencia Bancaria o liquidador de las empresas intervenidas, no está legitimado para formular pretensiones tendientes a obtener la cancelación de gravámenes hipotecarios sobre los bienes de propiedad de éstas, pues sólo está facultado para la cancelación de los mismos.
Dijo textualmente el Tribunal: “De suerte, que el liquidador está legitimado para cancelar las hipotecas sin distinción alguna, y de cualquier modo, las normas citadas no autorizan al liquidador para incoar pretensiones tendientes a obtener la cancelación de gravámenes hipotecarios sobre los bienes de propiedad intervenida, pues, lo único que autoriza es su cancelación”.
LA DEMANDA DE CASACION
Contra la sentencia antes resumida la demandada Corporación Social de Ahorro y Vivienda “Colmena”, presentó un cargo que se resuelve a continuación.
Con fundamento en el numeral 1º del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil se acusa la sentencia del Tribunal de ser directamente violatoria, por aplicación indebida, de los artículos 3º, numeral 10º del Decreto 2217 de 1982 y 6º del Decreto 1512 de 1984, así como de los artículos 2448, 2452 y 2422 del Código Civil, por falta de aplicación.
En el desarrollo del cargo sostiene la recurrente que el Tribunal para denegar la cancelación judicial de la hipoteca aplicó indebidamente el numeral 10º del artículo 3º del Decreto 2217 de 1982, pues dicha norma regula una situación de hecho diferente y aún contraria a la de este litigio, el cual se trata de una hipoteca a favor de un tercero que grava un bien de la empresa intervenida, mientras que la hipótesis de la norma mencionada se refiere a las hipotecas que tiene el ente intervenido a su favor, las cuales deben ser canceladas por el liquidador, en su calidad de representante legal.
En cuanto hace relación a la presunta violación del artículo 6º del Decreto 1215 de 1984, afirma que el Tribunal lo aplicó tácitamente en favor de los acreedores quirografarios de Promoviendo S.A., “al declarar que el liquidador tiene potestad para cancelar las hipotecas en todos los casos, incluso aquella hipoteca preexistente a la adquisición del bien por el ahora intervenido y constituida para garantizar obligaciones a cargo de un tercero distinto del fallido”. Según el impugnante, tal norma no es aplicable en el presente caso, pues ella regula una situación fáctica diferente, como es la reglamentación y clasificación de los diversos créditos a cargo de un mismo deudor intervenido, mientras que en este proceso se trata de créditos a cargo de dos deudores distintos, como son Comercializadora Promusical Ltda., de un lado, y Promoviendo S.A., de otro, situación a la que no le resultan aplicables las normas sobre prelación de créditos, cuyo ámbito está circunscrito a los créditos contra un mismo deudor.
En lo que respecta a la presunta violación de los artículos 2448, 2452 y 2422 del Código Civil, sostiene: “Colmena tiene derecho de hacerse pagar sobre la finca hipotecada, en conformidad con los artículos 2448 y 2422 del Código Civil, como que no existen otros acreedores de Comercializadora Promúsica Ltda. que la prefieran. Colmena también tiene derecho a perseguir la hipoteca de manos de Promoviendo S. A. y de quien quiera que fuese su poseedor, según el artículo 2452 idem”, norma que violó el fallador por falta de aplicación, al disponer que el liquidador de Promoviendo S.A. podía cancelar la hipoteca que tiene la Corporación recurrente a su favor, desconociendo de esa forma el derecho que tiene ésta a pagarse “sobre el producido de la cosa hipotecada. Y tal ha hecho el ad quem al atribuir al liquidador facultades para cancelar la hipoteca sin condicionar dicha cancelación al pago previo del crédito hipotecario y nisiquiera (sic) a que se destine a este propósito el producto del bien hipotecado”.
El recurrente concluye el desarrollo de la acusación, solicitando se case la sentencia impugnada y, en su lugar, se declare probada la excepción de falta de pago del crédito garantizado con la hipoteca, cuya cancelación se pretende en este proceso.
CONSIDERACIONES
1. Una de las condiciones de admisibilidad del recurso judicial, cualquiera sea su clase, es la legitimación del impugnante, que además del aspecto puramente formal, o sea que el acto procesal provenga de la parte o de un tercero interviniente, exige del interés, que no es otra cosa que el agravio o el perjuicio que irroga la providencia impugnada a quien funge como recurrente, de acuerdo con una mensura que no solamente involucra factores cuantitativos, sino también cualitativos y que como lo afirma Carnelutti, va ligado a la idea de vencimiento. Concretamente, en el caso del recurso extraordinario de casación, dicho requisito se encuentra contemplado específicamente en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala como uno de los fines de la casación, “reparar los agravios inferidos a las partes por la sentencia recurrida”.
Bajo el criterio precedente, se ha estimado que carecen de interés para impugnar una sentencia en casación, además de la parte demandante que obtuvo una decisión totalmente favorable de sus pretensiones, la parte que no obstante haber sido vencida, se haya abstenido de apelar la sentencia de primer grado o de adherir a la apelación interpuesta por la contraparte, cuando la del Tribunal haya sido exclusivamente confirmatoria de aquélla, pues en dicho evento se entiende que se compartió la resolución, así sea tácitamente. Igualmente se predica la ausencia del interés para recurrir en casación, tratándose de la parte demandada, y por vía de principio general, cuando la sentencia ha sido desestimatoria de la totalidad de las pretensiones formuladas por la actora, ya que dicha decisión ningún perjuicio o agravio le origina.
Desde luego que el interés que amerita la legitimación para impugnar, no es el meramente teórico o académico, sino que es aquél que surge de un juicio de utilidad, pues como lo ha dicho la doctrina y la jurisprudencia, “deviene del perjuicio actual y concreto ocasionado por la sentencia”. De ahí, entonces, que el mismo se ligue a la idea de vencimiento total o parcial. Por consiguiente, también se ha dicho que el perjuicio, como fundamento del interés para recurrir en casación, en principio, debe buscarse en la parte que formalmente constituye la resolución de la sentencia, la cual debe ser, como antes se dijo, total o parcialmente desestimatoria de las pretensiones del actor o de las excepciones propuestas por el demandado, pues en el sistema legal colombiano es esa, la parte dispositiva de la sentencia, la que es susceptible de impugnación.
Con todo, el anterior principio no es absoluto, pues dada la unidad lógica y material que debe gobernar la sentencia, no es dable separar o escindir totalmente su parte considerativa de la dispositiva, so pena de desvertebrarla. De ahí, entonces, que ambas fracciones deban ser armonizadas con el fin de determinar el real sentido y alcance de la sentencia, pues como lo ha dicho la Corporación “no es posible recurrir sino respecto a la parte resolutiva de la sentencia, sin que ello implique que dicha parte se encuentra siempre en la resolución, ya que a veces ésta se remite a la parte motiva para determinados efectos”.
2. Aplicando las anteriores nociones al asunto sub judice, se advierte que a la impugnante en casación no se le causó ningún agravio con la sentencia recurrida, pues no obstante que la pretensión se dirige a obtener el levantamiento de unos gravámenes hipotecarios que pesan sobre el inmueble descrito en el libelo introductorio, entre ellos una hipoteca de primer grado a favor de la Corporación recurrente, lo cierto es que dicha petición fue negada, toda vez que el ad quem consideró que el liquidador de la Superintendencia Bancaria no estaba legitimado “para incoar pretensiones tendientes a obtener la cancelación de gravámenes hipotecarios sobre los bienes de propiedad de la entidad intervenida, pues, lo único que autoriza es su cancelación”. Desde luego que esa falta de interés se manifiesta desde la primera instancia.
Alega la recurrente que el Tribunal violó directamente, por falta de aplicación el artículo 2452 del Código Civil, pues no obstante que dicha norma “le ordenaba respetar el derecho de Colmena a perseguir la hipoteca en manos de Promoviendo S. A., el ad quem dispuso muy por el contrario, que el liquidador de Promoviendo S.A. podía cancelar la hipoteca en mención”, así como los artículos 2448 y 2422 ibídem, “al desconocer a Colmena su derecho a pagarse sobre el producido de la cosa hipotecada”.
Confrontada la sentencia del Tribunal con las anteriores acusaciones, sin mayor esfuerzo se observa que no le asiste razón a la impugnante, pues en dicho proveído no se nota que el fallador haya “dispuesto” que el liquidador de Promoviendo S.A. podía cancelar la hipoteca en mención, ni que haya desconocido a Colmena su derecho a pagarse con el “producido de la cosa hipotecada”. En efecto, en la parte resolutiva de la sentencia no aparece que el ad quem haya ordenado lo que afirma la recurrente, ni en parte alguna de la motiva se dijo que ésta no tuviese derecho a pagarse con el producido de la venta de la cosa hipotecada, amén que la sentencia de segunda instancia fue íntegramente confirmatoria de la de primera, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró el fallador a quo que no correspondía a la jurisdicción civil ordinaria la labor “de levantamiento de gravámenes hipotecarios respecto de los bienes del deudor en cuestiones de intervención estatal en los negocios de la empresas vigiladas por el Estado, en primer lugar porque no existe norma legal que así lo disponga, y en segundo término, porque si la institución del estado encargada de la liquidación de la empresa intervenida, para el pago de créditos, está facultada para vender, obvio es que esa misma facultad le sirve para librar el bien de todo embarazo u obstáculo, para la realización del propósito legal”. (fl. 276, c.1).
Ahora, que el Tribunal haya dicho en la parte motiva de la sentencia “que el liquidador está legitimado para cancelar las hipotecas sin distinción alguna y de cualquier modo”, pero no para formular “pretensiones tendientes a obtener la cancelación…”, ningún agravio se deduce para el recurrente, pues la ratio decidendi es una sola: negar las pretensiones por falta de legitimación. Por supuesto que una decisión así, no sólo resulta favorable al demandado, sino que deja incólume el derecho que él dice tener.
Además, la aspiración del casacionista tendiente a obtener la aniquilación de la sentencia recurrida, para que en su lugar se declare probada la excepción de falta de pago del crédito garantizado con la hipoteca cuya cancelación se pretende en este proceso, resulta técnicamente improcedente, porque cuando se dicta sentencia desestimatoria de las pretensiones, no es pertinente entrar a decidir sobre las excepciones propuestas, pues éstas sólo cobran razón de ser en el evento de abrirse paso la posibilidad de las pretensiones, precisamente con el fin de verificar si los hechos aducidos como medio de defensa por el demandado, constituyen excepción de mérito, por tener la fuerza para enervarlas.
Por lo tanto, no se abre paso el cargo.
DECISION
En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 28 de junio de 1994, proferida en este proceso por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Las costas del recurso extraordinario son de cargo de la parte recurrente.
Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO