S 032 2003 [7257]

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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S-032-2003 [7257]

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil tres (2003)  

Referencia: Expediente No. 7257  

Decídese el recurso de casación interpuesto por los herederos determinados del señor JOSE VIDAL VARGAS SIERRA, respecto de la sentencia proferida el 29 de abril de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio –Sala de Familia-, dentro del proceso ordinario que contra aquellos, los herederos indeterminados del señalado causante, y el menor JOSE RICARDO VARGAS VELASQUEZ, adelantó HEVER MONTAÑEZ ROA.  

ANTECEDENTES  

1.        Blanca Aurora Roa Roldán, en su condición de madre del menor Hever Montañez Roa, llamó a proceso ordinario de mayor cuantía, a Cristina, Omar, Orlando, Isabel, Armando, Olga Lucía y  Maricela Vargas Salazar, a los herederos indeterminados del señor José Vidal Vargas Sierra, así como a José Ricardo Vargas Velásquez, para que se declarara que el demandante no es hijo legítimo del señor Juan Antonio Montañez Martínez, sino extramatrimonial del aludido causante y que tiene, por ende, vocación hereditaria en la causa mortuoria de éste; consecuencialmente, que se le adjudicara la cuota que le corresponde y se condenara a los demandados, no solo a restituirle la posesión material de los bienes que la integran, junto con “sus aumentos (accesiones, productos, frutos civiles y naturales) percibidos desde el auto admisorio de la demanda hasta su restitución material”, sino también a pagarle las indemnizaciones que, por su hecho o culpa, hayan sufrido las cosas relictas en las cantidades que resultaren probadas en el proceso.  

2.        Para fundamentar estas pretensiones, se invocaron los hechos que así se sintetizan:  

       A.        El 2 marzo de 1989, falleció en la ciudad de Villavicencio, el señor José Vidal Vargas Sierra, cuyo proceso de sucesión se abrió y cursó en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad.  

       B.   El causante procreó en unión libre, con la señora Ana Lucía Salazar siete hijos: Cristina, Omar, Orlando, Isabel, Armando, Olga Lucía y  Maricela Vargas Salazar, y con la señora Josefina Velásquez a José Ricardo Vargas Velásquez, todos los cuales fueron reconocidos como herederos del causante, dentro del proceso de sucesión, antes referido.  

C.   El menor demandante nació el 27 de diciembre de 1979 y su nacimiento fue registrado por el señor José Vidal Vargas Sierra, quien firmó la respectiva acta de nacimiento el 23 de enero del año siguiente.  

     D.  La señora Blanca Aurora Roldán, madre del menor demandante, se encontraba, para la época de la concepción y nacimiento de éste, casada  por los ritos católicos con el señor Juan Antonio Montañez Martínez, “quien permaneció inadvertido de la verdadera paternidad de este hijo” (fl. 12 cuaderno. 1).  

E.  Sin embargo, su concepción fue el producto de las relaciones sexuales que, por esa época, sostuvieron la señora Roa y José Vidal Vargas Sierra, quien reconoció a Hever como a su hijo, según consta en el registro civil de nacimiento elaborado el 23 de enero de 1980, ante la Alcaldía del municipio de Restrepo (Meta), así como en la partida de bautismo, de fecha 4 de agosto de 1985 (fls. 6 y 7, cuaderno 1).  

       G.        A raíz de una demanda por alimentos instaurada por la madre y por la terminación de las relaciones amorosas, el señor Vargas demandó la nulidad del registro civil de nacimiento llevada a cabo ante la Alcaldía de Restrepo, fundada en la “falta de impugnación de la paternidad legítima”, invalidez que fue declarada en sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio.  

H.    Los demandados determinados, tienen la posesión y explotación de los bienes relictos, respecto de los cuales el actor pretende su respectiva cuota como hijo del causante.  

3.        Admitida la demanda, se ordenó y practicó el emplazamiento de los herederos indeterminados y del entonces menor José Ricardo Vargas Velásquez, citado a través de su señora madre Josefina Velásquez, habiendo guardado silencio los curadores ad litem que les fueron designados.  

Los herederos conocidos del causante, una vez enterados del proceso, le dieron contestación al libelo oponiéndose a las súplicas y proponiendo las excepciones de mérito que denominaron “Falta de legitimación en la causa por pasiva”; “Pluralidad de relaciones sexuales de la madre con diferentes varones para la época de la concepción”, e “Improcedencia o carencia de acción”.  

4.        En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgado ordenó de oficio integrar el litisconsorcio necesario respecto de la acción de impugnación de paternidad, para lo cual dispuso vincular al señor Juan Antonio Montañez Martínez, como en efecto ocurrió, sin que éste hubiere hecho pronunciamiento alguno.  

También le designó curador ad litem al menor demandante, para que lo representara en lo que atañe al cuestionamiento de su filiación legítima, citando de paso a la señora Blanca Aurora Roa Roldán, quien –se anotó- no estaba obligada a comparecer al proceso.  

5.        El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Villavicencio dictó sentencia el 8 de julio de 1997, en la cual acogió las pretensiones de la demanda, providencia que fue complementada mediante fallo del 25 de septiembre de 1997, para adjudicar al demandante el derecho de cuota que le corresponde en la sucesión del señor Vargas y, como consecuencia de ello, condenar a los demandados a restituírsela con los aumentos que haya tenido, a la par que con los frutos, los que dispuso liquidar por el procedimiento establecido en el artículo 308 del C.P.C..  

6.        Interpuesto recurso de apelación por la parte demandada, al que adhirió el demandante, el Tribunal Superior lo resolvió mediante sentencia de 29 de abril de 1998, a través de la cual se confirmó la decisión del a quo, que fue adicionada para ordenar que se rehiciera la partición.  

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

Señaló el sentenciador de segundo grado, que habiéndose acumulado las acciones de impugnación y de reclamación de estado, para la prosperidad de la primera, era necesario demostrar que José Vidal Vargas es el verdadero padre del menor Hever Montañez, motivo por el cual, luego de memorar las causales invocadas para la investigación de la filiación extramatrimonial, esto es, las contempladas en los numerales 3º a 6º del artículo 6º de la Ley 75 de 1968 y de precisar que la concepción del demandante debió ocurrir entre el 2 de marzo y el 29 de junio del mismo año, se ocupó el fallador de analizar el material probatorio.  

Con tal propósito, acudió a los testimonios de Jorge Enrique Pérez Coronado, José Albén González Martínez, Flor María Domínguez, Leonor Babativa de Vargas, Luz Mary León de Matallana, María Del Cármen Restrepo Ríos, Delia Devia Cano, María Lilia Carrillo, María Esperanza Restrepo y María Resfa Marulanda Velarde; a los interrogatorios de parte absueltos por Cristina Vargas Salazar y Blanca Aurora Roa Roldán, así como a los exámenes de genética practicados por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y por los expertos Emilio y Juan Yunis, los que arrojaron un porcentaje de inclusión superior al 99%, medios de prueba que le permitieron concluir, que habían sido acreditadas las relaciones sexuales entre la madre y el presunto padre por la época de la concepción, lo mismo que la posesión notoria del estado de hijo extramatrimonial, causales suficientes para soportar la presunción de paternidad en cabeza del señor Vargas.  

Añadió el Tribunal que no podía desconocerse el reconocimiento notarial que realizó el pretenso padre, que no se vio afectado por la nulidad decretada en relación con el registro civil. Dicho acto, puntualizó el juzgador, quedó en estado de pendencia en espera de la sentencia que declare que el hijo no es del marido de la mujer que lo dio a luz, para que adquiera todo su vigor.  

Concluyó el ad quem señalando que no prosperaba la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, por cuanto los demandados sí la tenían en relación con la investigación de la paternidad. Anotó que la exceptio plurium constupratorum no tenía asidero, porque el examen de genética definitivamente descartó al señor Montañez como padre del menor. Y en cuanto a la excepción de “improcedencia o carencia de acción”, sostuvo que no podía acogerse, porque la acción se ejerce en el campo del artículo 406 del Código Civil.  

LA DEMANDA DE CASACION  

Dos cargos se formularon contra la sentencia del Tribunal, ambos con apoyo en la causal quinta de casación, los cuales se despacharán conjuntamente, por ameritar consideraciones comunes, según se evidenciará en apartes ulteriores.  

Se acusó la sentencia de haber sido proferida dentro de un proceso que adolece de nulidad, específicamente en virtud de la causal contenida en el numeral 7º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, “… en razón a que el actor, menor de edad al momento de presentar su demanda, no estuvo representado por un curador ad-litem, sino por su madre, la señora Blanca Aurora Roa Roldán” (fl. 17, cdno. 8).  

Para sustentarlo, señaló el censor que de conformidad con el inciso 2º del numeral 3º del artículo 3º de la Ley 75 de 1968, el proceso de impugnación de la paternidad legítima se debe surtir “con audiencia del marido y de la madre”, por lo que se hacía necesario designarle un curador ad litem al demandante, en cuanto demandó a sus representantes legales (nral. 3 art. 45 C.P.C.).  

Adicionalmente que la designación de un curador, efectuada por el Juzgado cuando ya el proceso se encontraba bastante avanzado, no había saneado la irregularidad, porque el demandante, actualmente mayor de edad, no presentó ante los juzgadores escrito alguno que permita inferir la convalidación del vicio, motivo por el cual el proceso es nulo desde la admisión de la demanda.  

                         

CARGO SEGUNDO  

En esta censura, se le endilgó a la sentencia el haber sido proferida dentro de un proceso nulo, “en razón a que no fue citada al proceso, como demandada, la señora Blanca Aurora Roa Roldán, cuya citación era obligatoria para la integración del contradictorio pasivo”, lo que estructura la causal de nulidad consagrada en el numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.  

En el desarrollo del cargo, se expresó que el artículo 3° de la ley 75 de 1968, dispone que la reclamación del hijo contra su legitimidad presunta, debe surtirse con citación del padre y de la madre, sin que esta última hubiere sido convocada, por lo que el Juez debió darle aplicación al artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, y como no lo hizo, ello trae como secuela la nulidad del proceso, irregularidad que no ha sido saneada “porque Blanca Aurora Roa Roldán, no concurrió al proceso” (fl. 20, cdno. 8).  

CONSIDERACIONES  

Esta Corporación ha precisado, en forma por lo demás reiterada, que las nulidades procesales, en línea de principio rector, únicamente pueden ser alegadas por la persona afectada con la actuación viciada, puesto que si tal remedio fue consagrado con el inequívoco y plausible fin de salvaguardar la garantía constitucional al debido proceso y el derecho de defensa (art. 29 C. Pol.), rectamente entendidos, sólo el sujeto agraviado puede predicar la existencia del yerro procesal y, de contera, reclamar, recta via, la aplicación del correctivo legal pertinente.  

Así lo establecen las normas que regulan la materia en el Código de Procedimiento Civil, que gobernadas –en el punto- por el principio de la protección, en virtud del cual “se deja sentado que las nulidades han sido consagradas con el fin de proteger a la parte cuyo derecho ha sido afectado por el vicio procesal” (cas. civ. de 19 de febrero de 2001; Exp. 5915), precisan que “La parte que alegue una nulidad deberá expresar su interés para proponerla” (inc. 2 art. 143), requisito que se evidencia aún más cuando se trata de la nulidad por indebida representación, la que “sólo podrá alegarse por la persona afectada” (inc. 3 ib.).  

En reciente providencia, esta Sala puntualizó que “…miradas más como fórmula de reparación que como sanción y atendido su carácter fundamentalmente preventivo, las nulidades obedecen a unos ciertos y determinados principios que las justifican y sustentan; háblase así de los postulados de especificidad, convalidación y protección, el último de los cuales, en cuanto es el que viene al caso, ha sido consagrado con el fin de resguardar a la parte cuyo derecho fue cercenado por causa de la irregularidad” (cas. civ. 17 de febrero de 2003, Exp. 7509).  

Resulta incontrovertible, entonces, que la falencia que se origina en la ilegitimidad de personería procesal (ilegitimatio ad processum), lo mismo que la que tiene lugar por la falta de citación de quien debía ser citado como parte (numerales 7 y 9, art. 140 C.P.C.), sólo pueden alegarse por el sujeto indebidamente representado o por el que no fue convocado, debiendo serlo. Las demás partes o intervinientes, por regla, carecen de interés para hacerlo, pues, en la primera hipótesis, “no es derecho que corresponda a cualquiera de los reos, sino privativamente a la parte mal representada” (XLII, pág. 754), y en la segunda, “esa causal sólo puede considerarse en relación con la parte cuyo derecho le fue cercenado por causa de la irregularidad procesal, y no por cualquier sujeto procesal” (CCXLVI, pág. 1170. Vid: CLXXX, pág. 193 y cas. civ. de 4 de abril de 2000; exp: 5311).  

Bajo este específico entendimiento, es claro que los recurrentes, ab origine, carecen de interés para alegar la indebida representación del demandante y la falta de citación al proceso de la señora Blanca Aurora Roldán, porque si tales irregularidades se presentaron, los únicos perjudicados serían aquel y ésta. Y si ellos no discutieron la manera como se estructuró la relación jurídico-procesal, en el aspecto que los involucra, no puede hacerlo su contraparte, precisamente por ausencia de legitimación en la materia.  

Se concluye así, en atención a las consideraciones expuestas en líneas que anteceden, que los recurrentes en casación, carecen de interés para alegar las nulidades en cuestión, razón por la cual, los cargos no están llamados a prosperar.  

DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 29 de abril de 1998, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio -Sala de Familia-, dentro del proceso ordinario de la referencia.  

Condénase en costas del recurso a los recurrentes. Liquídense.  

Cópiese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase al Tribunal de origen.  

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

MANUEL ARDILA VELÁSQUEZ  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

JOSÉ FERNANDO RAMIREZ GÓMEZ  

JORGE SANTOS BALLESTEROS  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

CESAR JULIO VALENCIA COPETE  

      

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