S 048 2003 [6727]

2003

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

S-048-2003 [6727]

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL  

Magistrado Ponente: CESAR JULIO VALENCIA COPETE  

Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil tres (2003).-  

Ref: Expediente No. 6727  

Se procede a resolver el recurso de casación interpuesto por la parte actora en relación con la sentencia de 12 de febrero de 1997, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el proceso ordinario de pertenencia promovido por GILDARDO ARBOLEDA ARBOLEDA contra los HEREDEROS INDETERMINADOS DE RODOLFO MEJIA RESTREPO, MARIO DE JESUS BEDOYA y PERSONAS INDETERMINADAS.  

I.-  ANTECEDENTES  

1.-        En su condición de comunero, en la mitad, Gildardo Arboleda Arboleda solicitó la declaración de pertenencia por prescripción extraordinaria de dominio de la cuota de cuarta parte que tanto Rodolfo Mejía Restrepo como Mario de Jesús Bayona tienen en los inmuebles con matriculas inmobiliarias números 0008956 y 0008957 de la Oficina de Registro de Medellín, identificados separadamente en la demanda, el primero de aproximadamente 14.000 metros cuadrados, ubicados en los parajes “Cano” y “La Culebra” del municipio de “La Estrella”, respectivamente, los cuales conforman un solo globo de terreno con cabida de 163.500 metros cuadrados, identificado con los linderos actualizados suministrados en el libelo, de conformidad con el plano topográfico allegado con él. Así mismo reclamó ordenar «al registrador de instrumentos públicos y privados le abra una sola matrícula al inmueble englobado de acuerdo al plano que ahora presento y en dicho nuevo certificado de tradición se especificarán los linderos actuales mencionados en el hecho séptimo de esta demandada, como también se ordenará se aclare, se amplíe y se complemente la escritura 320 del 31 de agosto de 1984 de la Notaría Tercera de Medellín, lo mismo que la escritura 1217 del 28 de agosto de 1972, para que quede unificada».  

2.-        En sustento de las pretensiones el actor señaló poseer en forma exclusiva la totalidad del predio rural en cuestión desde el 28 de agosto de 1972, cuando compró la cuota parte que le pertenece, ocupándolo, habitándolo y explotándolo, en labores tales como cultivos de plátano, yuca, frutales y el pastoreo de ganado, y que, en cambio, los demandados nunca han desarrollado actos de señorío sobre el mismo, al punto que, pese a haberlos buscado, no le ha sido posible localizarlos.  

3.-        Ante la afirmación de Arboleda Arboleda de ignorar el paradero de los demandados, previo el emplazamiento de rigor, tanto de los herederos indeterminados de Rodolfo Mejía Restrepo como de Mario de Jesús Bedoya y de las personas indeterminadas, se les designó curador ad litem, quien al contestar la demanda aceptó como ciertos algunos de sus hechos, solicitó la demostración de los restantes y, sobre las pretensiones, dijo no oponerse, “porque las probanzas y elementos de juicio serán el fundamento de la sentencia que se dicte…”.  

II.-  LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

1.-        Observó el ad quem que Gildardo Arboleda Arboleda en 1972 adquirió, en común y proindiviso, la mitad de los lotes de terreno sobre los que versa la acción; que en 1976 transfirió en venta dichas cuotas partes a Mercedes María Arboleda Medina, quien luego se las enajenó a María Ruth Arboleda de Posada; y que ésta se las volvió a vender al actor sólo en 1984.  

2.-        Se ocupó luego el Tribunal de la declaración de parte del demandante, de la que infirió evidencia sobre la realidad de la enajenación que él, como se dijo, hizo a Mercedes María Arboleda Medina y, por consiguiente, de “la interrupción de su ánimo posesorio en ese decurso que va de 1976 a 1984; siendo así que ese ánimo de dominio tan solo volvería a computarse desde 1984, por lo que al inmueble se refiere”.  

3.-        Tras advertir sobre el contenido de los testimonios rendidos por Martha Susana Ruiz Jaramillo, Gilberto Betancur, Efraín Alvarez, Adiela Herrera Alzate, Iván de Jesús Restrepo y Francisco Javier Suaza, de los que precisó que los tres primeros y el último no sirven para establecer el límite temporal de la posesión alegada por el demandante, que el cuarto es contradictorio y que el restante no deja en claro que la posesión del actor haya sido exclusiva, el Tribunal concluyó “que no se demostraron los elementos axiológicos de la pretensión merodeclarativa de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, es decir, que no se acreditó que de modo exclusivo, el comunero Gildardo Arboleda hubiera poseído la totalidad de ambos inmuebles por un espacio superior a los veinte años”.  

4.-        Dictada la sentencia de segunda instancia el demandante interpuso contra ella recurso de casación y, por separado, deprecó la anulación del trámite seguido por el Tribunal, fundado en que el fallo del a quo no podía ser objeto de consulta, de conformidad con el artículo 12 del decreto 508 de 1974, solicitud que el ad quem rechazó de plano, habida cuenta de ser inoportuna.  

III.-  LA DEMANDA DE CASACION  

Un solo cargo, con apoyo en la causal quinta del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, interpuso el recurrente contra el fallo de segundo grado, por virtud del cual pidió que se case el mismo, “ya que jamás el Tribunal tuvo competencia para dictar esa sentencia, y porque además el artículo 12 del decreto 508 de 1974 del Código Agrario, se lo prohíbe expresamente”, y que, subsecuentemente, se le otorgue plena vigencia a lo decidido en primera instancia.  

1.-        Señaló el impugnante que el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que el proceso es nulo en todo o en parte, entre otros supuestos, “2o. Cuando el Juez carece de competencia” y “3o. Cuando el Juez procede contra providencia ejecutoriada o revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente una instancia”.  

3.-        Concluyó “que la nulidad que ahora invoco se conjugó en sus tres aspectos, que fueron: sustancial, adjetivo o procedimental, la especial del Código Agrario y la violación a la Constitución Nacional por no haberse dado el debido proceso, es decir, estamos frente al verdadero error de derecho de carácter judicial, ya que la sentencia de segunda instancia, violó los intereses patrimoniales del señor Gildardo Arboleda Arboleda, porque la segunda instancia le fue adversa, cuando éste había ganado con una instancia algo que la ley le otorgaba sin más procedimientos”.  

IV.-  CONSIDERACIONES  

1.-        En concepto del recurrente la sentencia estimatoria de primera instancia dictada en el presente proceso, al corresponder éste al saneamiento de una pequeña propiedad rural y estar, por ende, sometido a las especiales normas del decreto 508 de 1974, no era consultable, con todo y que los demandados estuvieron representados por curador ad litem. Por tanto, sostiene, el Tribunal carecía de competencia para expedir la sentencia con la que resolvió la consulta del fallo del a quo, revocándolo y denegando las súplicas demandatorias, y con ella revivió un proceso legalmente terminado, motivos suficientes para, como lo solicita, anular la totalidad del trámite de segunda instancia y reconocer eficacia a la sentencia del juzgado del conocimiento.  

2.-        Según el artículo 2º del decreto 2303 de 1989 le corresponde a la jurisdicción agraria conocer, entre otros, de los siguientes procesos: “…7º De pertenencia; 8º De saneamiento de la pequeña propiedad agraria”. En cuanto ambos son de naturaleza declarativa, deben tramitarse por la cuerda del proceso ordinario, como se deduce de los artículos 51, 52 y 137 del referido decreto.  

       Ahora bien, en lo que hace al saneamiento de la pequeña propiedad agraria el preinvocado artículo 137 del decreto 2303 de 1989 estatuye que los asuntos relativos a ella «se tramitarán y decidirán en proceso ordinario conforme a las disposiciones de este decreto, con aplicación de las adicionales contenidas en el Decreto Extraordinario 508 de 1974», de donde debe colegirse la vigencia de algunas de las normas de este ordenamiento legal, entre las cuales, para lo que aquí interesa, es conveniente citar como tales las siguientes:  

a)        La parte final del artículo 1°, según la cual los asuntos destinados a sanear el dominio en pequeñas propiedades rurales son: «a) Prescripción agraria de que trata el artículo 4° de la Ley 4a de 1973, que reformó el artículo 12 de la Ley 200 de 1936, y b) Prescripciones ordinaria y extraordinaria».  

b) En lo pertinente, los parágrafos del artículo 1°, que en su orden rezan:  

«PAR. 1°- Las propiedades susceptibles del saneamiento a que se refiere este decreto, serán aquellas que no excedan de quince (15) hectáreas,… «.  

«PAR 2°.- El hecho de que el inmueble no excede de quince (15) hectáreas podrá demostrarse con certificación expedida por el Instituto Geográfico ‘Agustín Codazzi’, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria o la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia».  

c) El artículo 12, que consagra que «La sentencia adversa al actor, sino fuere apelada, será consultada con el superior…Para esta clase de procesos no tendrá aplicación el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto exige consultar la sentencia adversa al demandado representado por curador ad litem».  

3.-        Lo que se deja expuesto conduce a concluir que la prescripción adquisitiva sobre bienes agrarios puede dar lugar a dos procesos autónomos, cuyo trazado debe perfilarse en la demanda respectiva con que se haya de iniciar uno u otro, a saber:  

a)        El que versa sobre el dominio de la pequeña propiedad agraria, el cual se tramita y decide en los términos del decreto 2303 de 1989, del Código de Procedimiento Civil en lo que permite dicho decreto y de las normas adicionales del decreto 508 de 1974, entre las cuales se destaca el artículo 12 por cuya virtud no procede la consulta con el superior de la sentencia de primera instancia adversa al demandado representado por curador ad litem.  

b)        El tocante con el dominio de un inmueble agrario que no clasifica dentro de la categoría de pequeña propiedad, cuyo procedimiento está regulado expresamente por el artículo 139 del decreto 2303 de 1989, siéndole aplicables supletoriamente «las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, en cuanto sean compatibles con la naturaleza de los procesos agrarios, con los objetivos que persiga este estatuto y los principios que lo inspiran”, entre ellas el artículo 386 que, como se sabe, establece el grado de consulta para la sentencias que resulten adversas a quien fue representado por curador ad litem, siempre que no hayan sido apeladas oportunamente por sus representantes o apoderados.  

4.-        La demanda incoativa del proceso se presentó para obtener la declaración de pertenencia de las cuotas partes en poder de los demandados radicadas sobre dos inmuebles que hoy conforman uno solo, sin que, ni por asomo, se hubiera indicado en ella que la pretendida usucapión extraordinaria tenía como fin sanear el dominio de una pequeña propiedad rural. En ese sentido ningún hecho constitutivo de la causa petendi ni las peticiones aluden a esa circunstancia, como tampoco se acompañó a la demanda constancia o certificación de las autorizadas por la ley, ni otra igualmente eficaz, tendiente a demostrar que el inmueble objeto de litigio no excede de 15 hectáreas.  

       Por el contrario, el cuadro fáctico trazado por el mismo actor apunta a la declaración de pertenencia, lo que explica que el juez del conocimiento, en armonía con el escrito introductorio y sin reproche del demandante, hubiese decidido en auto de 27 de enero de 1995 «ADMITIR la solicitud de demanda ORDINARIA AGRARIA de pertenencia sobre prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio…», ordenando el traslado de rigor a los demandados, su emplazamiento y el de las personas indeterminadas que se crean con derechos «sobre el bien objeto de pertenencia», la inscripción de  la  demanda  y  la citación del Procurador Agrario -fl. 26, c. 1-. Asimismo se aprecia que fue bajo esa calificación que se hicieron los emplazamientos y se dictaron las sentencias en las instancias.  

                               En el punto dice mucho que el propio demandante haya guardado silencio sobre la orden de la consulta y su trámite, como que haya sido justamente a raíz de que el fallo del Tribunal le resultó adverso que propuso un enfoque distinto sobre la naturaleza del proceso al que mantuvo a lo largo de las dos instancias buscando con ello, a ultranza, la aplicación del artículo 12 del decreto 508 de 1974, para lo cual se limitó a afirmar que el bien materia de usucapión es rural, pero en todo caso sin referir ningún otro supuesto fáctico que le pudiera dar cabida a ese precepto.  

                       5.-        Conclúyese, entonces, que el proceso dentro del cual se dictó la sentencia acusada no es otro que el de pertenencia agraria, distinto del de saneamiento de pequeña propiedad rural, no militando en autos elemento de juicio que permita deducir lo contrario, y que, por consiguiente, la sentencia de primera instancia adversa a la parte demandada, que estuvo representada por curador ad litem, era, a voces del artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, aplicable según se vio supletoriamente, consultable.  

                               En oposición al carácter de pequeña propiedad rural que el demandante ahora atribuye al objeto de sus pretensiones surgen, de un lado, sus propias afirmaciones contenidas en el libelo con que se dio inicio al proceso, consistentes en que los dos inmuebles en él identificados «hoy día están ENGLOBADOS, es decir, constituyen una universalidad», predio que como uno sólo identifica en el hecho 7° en armonía con el levantamiento topográfico de folio 1, y del que precisa tiene una cabida total de 163.500 metros cuadrados (16.350 hectáreas), y, de otro, la inspección judicial practicada, de la que se infiere la existencia de una sola finca, pues tales elementos de juicio sugieren que en la realidad la usucapión perseguida atañe a un solo predio con extensión superficiaria superior a 15 hectáreas, independientemente de que él en la Oficina de Registro de Medellín figure en dos matrículas inmobiliarias distintas, al punto que en la pretensión c) se solicita ordenar «al registrador de instrumentos públicos y privados le abra una sola matrícula al inmueble englobado de acuerdo al plano que ahora presento y en dicho nuevo certificado de tradición se especificarán los linderos actuales mencionados en el hecho séptimo de esta demandada, como también se ordenará se aclare, se amplíe y se complemente la escritura 320 del 31 de agosto de 1984 de la Notaría Tercera de Medellín, lo mismo que la escritura 1217 del 28 de agosto de 1972, para que quede unificada».  

6.-        Corolario obligado de todo lo anterior es que el Tribunal sí tenía competencia funcional para revisar en el grado de consulta el fallo del juez a quo y, por tanto, que ni el trámite de la misma, ni la sentencia que dictó para resolverla, se hallan afectados de nulidad.  

7.-        El cargo no prospera.  

V- DECISION  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 12 de febrero de 1997, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dentro de éste proceso ordinario de pertenencia.  

Condénase al recurrente a pagar las costas en casación. Tásense por la Secretaría.  

                       Cópiese, notifíquese, cúmplase y, en oportunidad, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.  

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

MANUEL ARDILA VELASQUEZ  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

JORGE SANTOS BALLESTEROS  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

CESAR JULIO VALENCIA COPETE      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *