S 049 2001 [5740]

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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S-049-2001 [5740]

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL  

Magistrado Ponente:  

NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil uno (2001).  

Ref.:  Expediente No. 5740  

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 13 de junio de 1995, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario de pertenencia iniciado por MANUEL FRANCISCO y GUILLERMO FORERO MEDINA contra HEREDEROS INDETERMINADOS DE MARIA ELENA FORERO NAVAS Y PERSONAS INDETERMINADAS, al que concurrieron, en calidad de herederos de la mencionada,  MARGARITA, MATILDE, MARIA TERESA, ROBERTO, LUIS ALBERTO, CECILIA, BLANCA ELENA y JUAN FORERO NAVAS.    

ANTECEDENTES  

I.-        En demanda presentada el 10 de mayo  de 1991, la cual correspondió al Juzgado 9 Civil del Circuito de Bogotá, los actores piden que frente a los citados demandados se declare que ellos son dueños, en común y proindiviso,  de tres lotes de terreno denominados “Lote No. 4”, “La Palizada Lote No. 1” y “La Palizada No. 3”, identificados con los linderos que menciona la parte petitoria, el primero localizado en el Municipio de Funza y los restantes en el Municipio de Tenjo, por haberlos adquirido mediante prescripción extraordinaria y utilizando el instrumento de la suma de posesiones.   

II.-        Los hechos que adujo el actor se compendian a continuación:  

Juan Francisco, Pablo, Luis Manuel, Margarita, Matilde y María Elena Forero Navas fueron hijos legítimos de Francisco Forero Aguilera, quien falleció en Bogotá el 5 de Febrero de 1945. El proceso de sucesión lo adelantó el Juzgado 8 Civil del Circuito de tal ciudad, quien en sentencia de 12 de septiembre de 1946, adjudicó a las citadas María Elena y Matilde Forero Navas, como herederas del causante, en común y proindiviso, la finca  situada en jurisdicción de Cota hoy (antes de Tenjo), conformada por dos terrenos contiguos llamados respectivamente “Palizada” y “Carrizal”, con cabida de 95 fanegadas y 325 varas cuadradas y linderos generales que constan en la escritura pública 6916 otorgada el 27 de  noviembre de 1946 en la Notaría Segunda de Bogotá.  

La adjudicataria Matilde Forero Navas vendió su cuota a Jorge Enrique y Rubén Darío Moreno Bulla, quienes, ya en el carácter de copropietarios del bien inmueble dicho, procedieron con la otra comunera a dividirlo materialmente con la escritura 5862 del 26 de septiembre de 1958, otorgada en la Notaria Quinta de Bogotá, en la cual se adjudicó a la condueña María Elena Forero Navas el dominio de los lotes números 1, 3 y 4 del plano que se protocolizó con tal escritura, alindados conforme consta allí y en la demanda.  

Hacia la mitad del año 1959 Manuel Forero Navas, hermano de María Elena Forero, empezó a poseer en forma pacífica y pública los tres lotes referidos atrás, en los cuales ejecutó, en forma directa unas veces y otras por intermedio de terceros o junto con sus hijos Manuel Francisco y Guillermo Forero Medina, hechos significativos de señorío como su cerramiento, la división de potreros y el mantenimiento de las cercas, la siembra y el corte de árboles, construyó vivienda, aró y fertilizó la tierra, sembró pastos y cultivó sementeras, los explotó con ganadería y los entregó en arrendamiento. Ese señorío se mantuvo hasta comienzos de 1970, cuando Manuel Francisco y Guillermo Forero Medina, autorizados por su padre y con la intención de sumar posesiones, continuaron la que él ejercía sobre los predios aludidos, donde ejecutaron actos similares y muchos otros más que enuncia la demanda, en forma pública, sin que persona alguna les dispute el señorío que ejercen y que el vecindario les reconoce.  

La copropietaria María Elena Forero Navas falleció en Bogotá el 13 de diciembre de 1990 y no ejerció posesión en el inmueble dicho desde 1959. Los demandantes Manuel Francisco y Guillermo Forero Medina desconocen “que persona alguna haya abierto la sucesión” correspondiente y, por tanto, “no tienen conocimiento de la existencia de herederos reconocidos de la misma”.      

III.-        El auto admisorio de la demanda fue notificado al curador designado para defender los herederos indeterminados de María Elena Forero Navas y las personas indeterminadas que ordenó citar (cuaderno 1, folios 65 a 88). Dicho auxiliar intervino oponiéndose a las pretensiones pero no excepcionó.  

IV.-        El Juzgado Promiscuo del Circuito de Funza, que para entonces había asumido competencia en el caso, despachó la primera instancia con sentencia de 11 de noviembre de 1992, acogiendo las pretensiones de la demanda y ordenando inscribir el fallo para que la novedad produjera efectos. Además, dispuso consultar lo resuelto.  

V.-        Matilde Forero Navas y María Teresa Forero de Francisco, quienes concurrieron al proceso en el carácter de herederas de María Elena Forero Navas, se levantaron en apelación contra lo resuelto en instancia. Este recurso y la consulta fueron decididos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia de 13 de junio de 1995, la cual revocó el fallo de primera instancia, se inhibió para pronunciar sentencia de mérito y condenó a los demandantes en costas de ambas instancias.  

FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA  

DEL TRIBUNAL  

Después de recordar los antecedentes del litigio y del trámite del proceso, el fallador  pasa al estudio de los presupuestos procesales y encuentra que no confluyen, dado que la demanda se dirigió contra herederos indeterminados de la extinta MARIA ELENA FORERO NAVAS, sin identificar a ninguno, pese a que, en su entender, los demandantes conocían la existencia de  herederos y sus nombres.  

El Tribunal recuerda que, de conformidad a lo dicho por esa Corporación en otras ocasiones, toda demanda que se intente contra herederos conocidos de una persona fallecida debe indicar el nombre de ellos y presentarse con la prueba que acredite esa calidad en los demandados, así como también que tal requisito puede ser obviado, si concurren los presupuestos de excepción que contiene el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, el cual transcribe.  

Agrega la sentencia que, siguiendo a la Corte en su interpretación de la antedicha norma procesal, al demandante le obliga afirmar, si de proceso de conocimiento se trata, que la causa mortuoria no se ha iniciado y que se ignoran los nombres de los herederos, pues “la ley y la jurisprudencia exigen perentoriamente es que el demandante asuma el compromiso de afirmar que desconoce quienes son los posibles o virtuales herederos”, no que ignora cuales son los herederos reconocidos en el proceso sucesorio. A juicio del Tribunal, los demandantes, sobrinos de la demandada fallecida, “no podían ignorar ni eludir el conocimiento de la existencia de posibles herederos cuando ellos mismos y sus propios hermanos tenían tal vocación” (Cuaderno 6, folio 546), según se demostró en el expediente, por lo que rechaza que ellos hubiesen expuesto en el libelo, como lo hicieron, que desconocían la iniciación del proceso respectivo y que, por añadidura, carecían de conocimiento sobre la existencia de herederos reconocidos de la causante.  

La argumentación recordada conduce al Tribunal a “la necesidad de revocar la sentencia apelada, para en su lugar, por ausencia del presupuesto procesal de capacidad para ser parte, pronunciar el fallo inhibitorio a fin de preservar el derecho de defensa de quienes deliberadamente fueron omitidos con evidente lesión de la garantía constitucional del debido proceso”.          

El fallador puntualiza luego que al folio 136 del cuaderno principal “aparece una lista de hijos de MANUEL FORERO NAVAS, a la postre sobrinos de la propietaria y como tales con vocación hereditaria”, por lo que entiende que el juez de instancia ha debido integrar el contradictorio y que al no hacerlo dejó motivo adicional para la inhibición anunciada. Además, dice, “estando el proceso al despacho para dictar sentencia, llegó a la mesa del Señor Juez a quo la prueba de la existencia de herederos determinados y reconocidos, sin embargo, a pesar de que aún no había dictado sentencia el Juez omitió la integración del litisconsorcio necesario”(Cuaderno 6, folio 548), cuando, a su entender, ha debido apoyarse en el  artículo 83 del C. de Procedimiento Civil para hacerlo por ser sustantivo y prevalente frente a la prohibición que establece el artículo 404 de dicha obra al secretario.          

EL RECURSO DE CASACION  

Los impugnantes le formulan a la sentencia del Tribunal dos cargos, de los cuales se estudiará sólo el primero, desarrollado en el marco de la causal quinta del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, por estar llamado a prosperar.  

CARGO PRIMERO  

Acusa la sentencia de incursión en causal de nulidad prevista en el Código de Procedimiento Civil, por no haber otorgado a las partes la oportunidad de alegar de conclusión.  

Para el censor, el artículo 140-6 del Código de Procedimiento Civil establece la nulidad del proceso cuando se omite la ocasión para formular alegatos de conclusión, y esta hipótesis, dice, se ha configurado en el caso por hallar evidente que, incluyendo el trámite de la apelación y de la consulta traslado a las partes para alegar, según los artículos 360 y 386 de la obra en cita, aquí no se otorgó esa oportunidad en la alzada que finiquitó el Tribunal mediante la sentencia que combate.  

Pregona el impugnante que como el juzgador nunca corrió traslado para alegar en la segunda instancia, cercenó, por añadidura, la posibilidad de solicitar audiencia pública. Además, apunta que después de proferir el auto admisorio del recurso el Tribunal dictó autos de  estirpe distinta al de dicho traslado, entre otros “los que admiten y corren traslado de incidentes de nulidad, deciden recursos de súplica y reposición y dan órdenes a la secretaría, pero nada más”.  

Destaca la censura que los demandantes tienen interés y se hallan legitimados para buscar la corrección del error que denuncia, sostiene que la nulidad no ha sido saneada y que así lo establece la interposición del recurso, que ahora se analiza, pues esto patentiza su inconformidad con el vicio denunciado. Y para culminar, predica que es trascendente el error porque se le impidió demostrar que los argumentos del contrario, “en el sentido de que la demanda debió haberse dirigido contra herederos determinados de la causante MARIA ELENA FORERO NAVAS eran totalmente desacertados y sin piso jurídico”.     

SE CONSIDERA  

1.-   El instituto de la nulidad procesal, según coinciden doctrina y jurisprudencia, tiene por propósito la corrección de  determinadas anomalías cuando ellas surgen en el trámite del proceso. Las causales que constituyen motivo de anulación de dicha índole, en principio, aparecen en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, y en el foro se tiene aceptado que las nulidades son saneables por regla general e insaneables por excepción, así como que aquellas, cuando no se advierten ni denuncian en las oportunidades de ley, se entienden saneadas de manera tácita.  

Estableciendo el numeral 6 del artículo 140 citado que el proceso es nulo cuando se omiten los términos u oportunidades para formular alegatos de conclusión, y fijando el Código de Procedimiento Civil, como lo hacen sus artículos 386 y 360, que tanto en la consulta como en la apelación debe darse traslado a las partes para alegar, cabe concluir, en principio también, que al omitir ese paso procesal se incurre en la antedicha causa generadora de nulidad.  

Empero, así aparezca dado el supuesto de hecho de la norma que consagra como efecto jurídico la nulidad precisada, también es verdad, según se insinuó atrás, que su declaración podrá sobrevenir sólo y siempre que no se haya producido su saneamiento en forma expresa o tácita, puesto que las únicas especies insaneables son las consagradas en los numerales 1, 3 y 4 del artículo 140 referido, más la falta de competencia funcional. Además, de conformidad con el artículo 143, inciso sexto, la nulidad consagrada en el numeral 6 del artículo 140 no podrá ser alegada por “quien haya actuado en el proceso después de ocurrida la respectiva causal sin proponerla”.  

Es evidente, en el caso, que una vez admitido el recurso de apelación mediante auto del 16 de marzo de 1993 (Cuaderno 4, folio 36), contra el cual los demandantes interpusieron reposición que el Tribunal negó (folios 71 a 75, 193, 210 a 212 y 532 a 536), ha debido darse traslado a las partes para que alegaran en la alzada antes de resolverla. Esto no se hizo y el Tribunal pronunció la sentencia de segunda instancia el 13 de junio de 1995 (folios 540 a 550), cerca de cinco meses después de que se notificara la providencia inmediatamente anterior.  

La somera reseña anterior permite concluir que la nulidad alegada se estructuró sin duda. Empero, como se indicó, el espíritu que preside el instituto de las nulidades procesales enseña que la declaratoria del vicio está condicionada a que no haya sido saneado en forma alguna por quien lo alega, factor éste que, en el caso, se halla presente, como quiera que, consumado el desatino con la expedición de la propia sentencia de segunda instancia, la parte inconforme sólo disponía del recurso de casación para alegarlo, tal y conforme lo hizo al formular uno de los cargos en el ámbito de la causal quinta. Esto, entonces, implica que el defecto no fue saneado por quien lo alega en la oportunidad y en la forma debidos.  

La petición en el sentido de que el fallo fuera aclarado para que el Tribunal explicara, entre otras cosas, con qué medios de convicción se demuestra la calidad de heredero potencial de una persona fallecida (Cuaderno 4, folio 553), no constituye óbice a la conclusión anterior.  Si el juzgador carece de facultad para revocar su propia providencia, es claro que habiendo sido formulada tal solicitud, como lo fue, ante el mismo juez que pronunció la sentencia, allí no podía discutirse la nulidad y, por tanto, no cabe entender a ese escrito como actuación cumplida por el interesado “después de ocurrida la respectiva causal sin proponerla”. La petición fue negada con los argumentos que constan al folio 560 del cuaderno citado, pero, se reitera, ella no sanea el vicio afirmado por el casacionista porque la oportunidad de alegarlo, en este caso, es la del recurso extraordinario y no otra.  

2.- El cargo, entonces, resulta próspero.  

3.-  Es de recordar que la obligación de integrar el litisconsorcio pasivo antes de dictar sentencia de primera instancia, so pena de que en la segunda no pueda proferirse decisión de fondo, es tesis revaluada por la Corte. Ella señalaba que el juzgador de segunda instancia, al constatar falta de integración del litisconsorcio necesario en la primera, debía pronunciar fallo inhibitorio. Hoy, al compás de nuevas perspectivas en el análisis del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, ésta norma veda que la cuestión se resuelva de mérito pero no prescribe la inhibición y, en consecuencia, deja espacio para que el fallador de segunda instancia “pueda adoptar cualquier medida procesal, legalmente admisible, que conduzca a solucionar la anómala situación, mientras no resuelva de fondo que es lo único que en verdad se le prohibe; mucho más, si precisamente, como se dijo, es deber del juez evitar los fallos inhibitorios” (Sentencia No. 068 del 6 de octubre de 1999, proferida en el expediente No. 5224 y reiterada el 23 de marzo de 2000 en el proceso No. 5259).           

En la sentencia que se transcribe, la Corte establece que el remedio a dicha anomalía consiste en declarar la nulidad prevista en el artículo 140-9 del Código de Procedimiento Civil, con alcance al “trámite adelantado en la segunda instancia y la sentencia apelada u objeto de consulta, puesto que abolida ésta se restituye la posibilidad de disponer la citación oportuna de las personas que debieron formular la demanda o contra quienes se debió dirigir ésta, para los fines que atañen con la defensa de sus intereses; se dan así unas ventajas prácticas de valor apreciable, con relación al fallo inhibitorio, consistentes en que subsiste el mismo proceso, se evita que se pierda tiempo y la actividad procesal producida hasta ese momento, se mantienen los efectos consumados de las normas sobre interrupción de la caducidad y prescripción; y, por sobre todo, se propende porque de todos modos se llegue al final a la composición del litigio”   

4.-        Al margen de lo expuesto, conviene ver que para los efectos del artículo 81 del C. de P. Civil  no es heredero sólo aquel a quien se ha reconocido como tal en el respectivo sucesorio. La reflexión contraria, citada en el cargo que se estudia como lo trascendente del efecto de la sentencia combatida, choca con la inteligencia del artículo 81 del C. de Procedimiento Civil porque su inciso segundo enseña que, en los casos allí previstos, la demanda podrá ser formulada contra quienes figuren como herederos abintestato o testamentarios “aun cuando no hayan aceptado la herencia”, y que, si no la repudian en el término para contestarla, “se considerará que para efectos procesales la aceptan”.    

Así, si el actor conoce herederos del causante cuyo proceso de sucesión no se ha iniciado, y pretende convocarlos a litigio de conocimiento, tiene que dirigir la demanda frente a ellos y también contra los herederos que no conozca, todo de conformidad con lo establecido en la oración final del inciso primero del artículo 81 citado, pues no siendo posible, como no lo es, resolver sin su presencia, la demanda deberá encaminarse contra los  ciertos y los indeterminados a fin de integrar cabalmente el contradictorio, tal cual lo prescribe el artículo 83 de la obra dicha, cuyo inciso segundo establece la obligación de citar las mencionadas personas, de oficio incluso, “mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia”; con la obvia consecuencia de que, cuando así no se proceda, quedará practicada en ilegal forma la notificación a personas determinadas “que deban ser citadas como partes” y, por contera, se caerá en la nulidad prevista en el artículo 140-9 del Código mencionado.  

5.-   Probado el vicio por haberse mutilado la oportunidad para formular alegatos finales en la segunda instancia, que fue la causa alegada en casación, es claro que los efectos de su declaratoria no alcanzan confines distintos en el recurso y pudiera entonces aflorar, a primera mirada, la idea de que la anulación es vana porque, no obstante, ella deja montado el proceso en una causa de nulidad anterior, y prevalente si se quiere, cual es la falta de integración del contradictorio.  

Sin embargo, la inquietud pierde fuerza a poco andar en el camino de la reflexión. Ya purgado del vicio que exterioriza el cargo, si bien el proceso estará entonces en punto de que se corra traslado para que las partes aleguen de conclusión, también es de ver que el Tribunal quedará puesto en el deber o cuando menos en la alternativa nada despreciable de emplear los poderes que el Código le concede para evitar “providencias inhibitorias” (C. de P. Civil, artículo 37-4), conjunción ésta que permitirá  que se alcancen a plenitud las indudables ventajas prácticas que la Corte señaló en la providencia transcrita en el numeral 3 de las presentes consideraciones.    

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,   DECRETA LA NULIDAD de la sentencia de 13 de junio de 1995 que dictó en este asunto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., y ORDENA remitir el expediente a esa Corporación para que ésta, luego de adoptar las pautas trazadas con arreglo a la ley, proceda, en su momento, a renovar la actuación anulada.  

Sin costas en el recurso extraordinario.  

COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

MANUEL ARDILA VELASQUEZ  

NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

JORGE SANTOS BALLESTEROS  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO      

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