S 069 2003 [6894]

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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S-069-2003-[6894]

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

Sala de Casación Civil  

Magistrado Ponente:  

Manuel Ardila Velásquez  

Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de dos mil tres (2003).  

Referencia: Expediente No. 6894  

Visto que esta Corporación, mediante proveído de 20 de febrero de 2002, casó la sentencia de 13 de agosto de 1997, proferida por el tribunal superior del distrito judicial de Manizales en el proceso de investigación de paternidad promovido por la Defensora de Familia de Salamina (Caldas) en nombre del menor Diego Andrés Ríos contra Roberto Grisales Gallego, corresponde ahora dictar la que debe reemplazarla, con el fin de desatar la apelación interpuesta por el demandado contra la decisión de primera instancia dictada el 20 de septiembre de 1995 por el juzgado civil del circuito Aguadas.  

I.- Antecedentes  

En aquella oportunidad compendiáronse por la Corte los antecedentes del litigio de la siguiente forma:                          

“1.- Por la demanda con que se inició el proceso, se solicitó declarar que el mencionado menor es hijo extramatrimonial de Roberto Grisales Gallego y que, en consecuencia, se disponga lo relativo a ‘la patria potestad y la guarda’.  

“2.- Como soporte fáctico de las anteriores pretensiones se señala:  

“María Gladys Ríos Garcés, madre del menor, y el demandado Roberto Grisales, que se conocieron en 1980 en el municipio de Aguadas, se hicieron luego novios y sostuvieron relaciones sexuales, la primera de ellas el 9 de marzo de 1981, relaciones a las que hubo lugar también, entre otras oportunidades, en marzo de 1983 y enero de 1985.  

“A comienzos de 1985, Roberto, sin explicación alguna, dio por terminado el noviazgo; sin embargo a finales del mes -febrero- invitó a Gladys a Medellín, donde pernoctaron, y allí se comentó que Roberto era nada más que un amigo de la dama de nombre Martha López. No obstante, a los pocos días Gladys vio a Roberto en compañía de la mencionada Martha, ‘y entonces en esa época empezó la amistad entre la señora María Gladys y el señor Jaime Hernández que duró aproximadamente cinco (5) meses contados de marzo a julio de 1985, en las salidas con el señor Jaime Hernández, el señor Roberto los vio cogidos de la mano’.  

“’El 15 de junio de 1985 el señor Roberto citó a la señora María Gladys a las 6 p.m. en la cafetería (…) Roberto subió en el camión que en ese entonces manejaba y se fueron (…) en el camino se pusieron de acuerdo para no volver a encontrarse con los señores Jaime Hernández y Martha López, de regreso el señor Roberto inventó una falla en el carro y allí sostuvieron relación sexual, en la cual la señora María Gladys quedó embarazada (…)’.  

“Al enterase del embarazo, Roberto ofreció ayuda en un principio, mas luego la negó rotundamente. Diego Andrés nació el 16 de marzo de 1986, y aunque en algunas ocasiones Roberto y María Gladys se citaron para reconocer al menor, él fue postergando el asunto, hasta decir por último que esperaría a que el infante tuviese cinco años de edad ‘para ver a quien se parecía’, lo cual tampoco cumplió, ‘agregando comentarios como el que el menor era hijo de Jaime Hernández’”.  

“3.- A las aludidas pretensiones se opuso el demandado, negando que entre él y la madre de Diego Andrés hubiesen existido relaciones sexuales”.  

II. – La sentencia de primera instancia  

Culminó esta instancia con sentencia por la cual se declaró, resumidamente, que el demandado Roberto Grisales Gallego, es el padre extramatrimonial del menor Diego Andrés Ríos, quien habrá de ejercer la patria potestad sobre éste conjuntamente con la madre biológica, María Gladys Ríos Garcés, a quien se otorgó la guarda y cuidado.  

Condenar al demandado a suministrar alimentos a su menor hijo, en “el equivalente al 30% del salario mínimo legal vigente”.  

III.- La apelación  

Fue apelada la sentencia por el demandado; pidió revocarla, alegando básicamente que la prueba testimonial recogida en la instancia carece de entidad para acreditar la paternidad solicitada.  

La Corte, antes de fallar, decretó la práctica de un dictamen pericial para que al menor, su señora madre y el presunto padre se practicasen los exámenes pertinentes con fin de establecer la paternidad del citado menor, examen cuyo resultado obra a folios 90 y siguientes.                           

Consideraciones  

Abordando sin pérdida de momento el mérito de la controversia, pues las condiciones para ello campean sin objeción, propicio es comenzar por destacar la contundencia del resultado de la prueba genética ordenada por la Corte a vuelta de casar el fallo del tribunal que constituyó materia de impugnación extraordinaria.  

Afírmase, en efecto, en el “informe de resultados de la prueba de DNA para paternidad” efectuado con el menor demandante, su madre y el presunto padre, el demandado Roberto Grisales Gallego, que “la paternidad está prácticamente probada”.  

                         

Elemento este de valoración que, ordenado oficiosamente, como se puso de presente, y practicado en el mes de abril del año en curso por el Laboratorio de Genética Médica de la Universidad Tecnológica de Pereira conforme a algunas de las pautas que en la materia estableció la ley 721 de 2001, da cuenta de la clase de estudios realizados, donde se anota textualmente lo siguiente: «ANALISIS DE LA PATERNIDAD (procesada con las frecuencias genéticas de EJE CAFETERO): El señor ROBERTO GRISALES GALLEGO tiene una Probabilidad Acumulada de Paternidad (Wa) de 99.999% y un Indice de Paternidad de 113.397 probabilidades a 1, a favor de la paternidad de DIEGO ANDRES GRISALES RÍOS».  

Explícase allí en orden a precisar las implicaciones de la prueba, que “los índices de paternidad, IP y Wa, son el resultado del análisis bayesiano de los STR estudiados. Se encuentra la probabilidad estadística de que los marcadores STR de la tripleta conformada por la madre, el menor y el presunto padre señalado sea cierta, en relación estadística con los marcadores de la tripleta conformada por la madre, el menor y un hombre escogido al azar. Se utiliza la frecuencia de cada uno de los alelos de la población del Eje Cafetero. La probabilidad acumulada de paternidad (Wa) combina cada uno de los sistemas STR estudiados; El índice de paternidad (IP) se halla a partir de un razonamiento estadístico sobre la razón de verosimilitud, X/Y, en donde X indica la probabilidad del presunto padre de ser el padre, comparado con un hombre al azar de la población, Y. Dado que el valor X depende de los resultados de las pruebas de laboratorio realizados al trío, el valor de Y corresponde a la frecuencia en la población del alelo del hijo que obligadamente ha recibido del padre. El IP debe ser de 1000 a 1 o más a favor de la paternidad”.  

Por donde se larga la conclusión de que dicha pericia, cuyas conclusiones, práctica y fundamentos -que no son pocos, según se transcribió atrás- no han sido, de otra parte, cuestionados, constituirá, con su resultado demostrativo de la paternidad alegada, soporte principal de la presente sentencia; básicamente en cuanto que torna completamente verosímil la afirmada relación paterno filial.  

Nadie discute hoy que los avances científicos han logrado perfeccionar métodos que señalan la paternidad con alto grado demostrativo; de allí que de tiempo atrás venga advirtiendo esta Corporación que no puede el juzgador desentenderse del aprecio que la ley muestra respecto del aporte científico que reportan pruebas de dicho cariz, recaudadas en punto a la indagación sobre asuntos relativos a la procreación humana, pues hoy más que nunca esos avances son “herramientas que a juicio de doctos contienen un indiscutible rigor científico, al extremo que existen pruebas de tal naturaleza que pueden determinar la paternidad investigada en un grado de verosimilitud rayano en la seguridad” (Cas, Civ, 23 de abril de 1998, Exp. 5014).  

Pues, ciertamente, dictamen tal -rendido en condiciones en que su pureza y fidelidad estén exentas de toda tacha, cual patentízase con el ahora examinado-, no sólo abre un compás para excluir sino también para incluir con grado cercano a la certeza absoluta, a quien es demandado como presunto padre; en esa dirección, claro está, imperativo es al juzgador asumir que en la investigación de la paternidad los adelantos científicos han de constituir un importante apoyo para su veredicto, tanto más si, como hubo de expresarse en forma reciente, “la paternidad biológica, esto es, la posibilidad de que un gameto femenino haya sido fecundado por uno de determinado hombre (…), es hoy posible demostrarla con alcances de certidumbre casi absoluta” (Cas. Civil, 10 de marzo de 2000, exp. 6188).  

A cuanto cabría añadir, ya en lo tocante con la causal de paternidad invocada en el presente caso, vale decir, la prevista por el ordinal 4° del artículo 6° de la ley 75 de 1968, que ese medio probativo no debe mirarse con criterio limitativo habida cuenta del contenido de la aludida preceptiva, toda vez que, como se sabe, lo del trato social y personal de la pareja es apenas un camino para llegar a la demostración de las relaciones carnales; asunto que por cierto definió la Corte al observar que “no está fuera de propósito admitir que como mínimo -la prueba genética- contiene tan buena señal como la que emite el mismo trato personal o social de los amantes (…) al punto en que el problema no es el de cómo creer en la prueba genética, sino el de cómo no creer en ella, de manera que, en cualquier caso, quienquiera desvirtuar esa alta dosis demostrativa, que lo acredite” (Cas. Civ. sent. de 15 de noviembre de 2001, exp. 6715).  

Y a todas estas, el resultado de la comentada prueba no es probanza que obre sola en este caso en pos de corroborar la paternidad materia de averiguación; otras hay en verdad que contribuyen al despacho favorable de esa súplica del actor, y son precisamente aquellas que en su momento resultaron insuficientes o fueron tildadas de inocuas, como en efecto lo son por sí solas, para acreditar el contacto carnal habido entre María Gladys Ríos Garcés y el demandado Roberto Grisales Gallego en la época en que se presume ocurrió la concepción del menor.  

Ya que si bien de dicho caudal demostrativo no asoma en forma concluyente aquello de que el 15 de junio de 1985 la pareja sostuvo la relación en que se concibió el menor, elementos de juicio afluyen de ella que, puestos en contraste con el indicio que se impone de la conducta procesal del demandado y, por sobremanera, con el resultado de la pericia, permiten inferir fundadamente el ayuntamiento entre la madre y el padre por el mentado período, incluido desde luego el día en que según se afirma, éste ocurrió.  

Suficiente es en ese propósito fijar la vista en las versiones de Gloria Elsy Gaviria Giraldo, Gloria Nelfi Salazar, Luz Elena Quintero Gallego y en la de la propia madre del infante, o incluso en la del demandado, para ver de establecer cómo ese caudal demostrativo enlaza armoniosamente con el resultado del dictamen; pues a más de que en cada una de ellas destaca que entre María Gladys y Roberto medió una relación de pareja, no una cualquiera, como al proceso vino alegándolo el demandado -y de lo que precisamente emerge el indicio en su contra-, sino de contenido afectivo, trasluce que para el tiempo en que la concepción debió producirse la cercanía entre ellos no era algo extraño en lo absoluto.  

Antes bien, en circunstancias como esas nada obstaría afirmar con rotundez que esa cotidianidad, precedida de un noviazgo de más de cuatro años sería suficiente abasto para responder la muy humana pregunta que al canto cabría; esto es, la «de dónde» ese tan contundente resultado de la prueba genética realizada por el Laboratorio de la Universidad de Pereira? Es que, como en otra oportunidad lo denotó la Corte, «ocasión la hubo» (Cas. Civ. sent. de 20 de abril de 2001, exp. 6190).  

Así las cosas, fuerza es concluir que obra la plena prueba de la paternidad que del demandado se predica. Demandado que, por cierto, dicho sea de paso, no obstante las dificultades que de hecho se presentaron en la práctica de la comentada pericia, señaladamente por la situación económica del menor y su progenitora, concurrió al laboratorio correspondiente para la toma de muestras, haciendo patente de esa forma su interés en definir lo tocante a la paternidad.  

Corolario de lo expuesto, entonces, es que el fallo materia de apelación merece ser avalado en forma integral, pues, cual quedó visto, amén de que la paternidad se halla completamente establecida, lo que imponía, se repite, dar paso libre a las pretensiones de la demanda, en lo que toca con la imposición de costas realizada a cargo del demandado no hay lugar a modificaciones, ni mucho menos a su revocatoria.  

Y sobre esto último obsérvase que dicha condena procede, en la medida en que así el proceso haya sido promovido por la defensoría de familia, ello no traduce que la parte sea ésta, desde luego que dicha calidad se predica sólo del menor; de donde impertinente es argumentar -como lo hace el recurrente- que las costas se tasarían a favor del defensor, si harto notorio es que cosa tal no es así; y todo lo más porque aquello incidiría solamente en la fijación de las agencias, cuyo concepto responde apenas a uno de los rubros que conforman las costas.  

IV.- Decisión  

Confirmar la sentencia que en este mismo proceso pronunció, el 20 de septiembre de 1995, el juzgado promiscuo de familia de Aguadas.  

Costas de la segunda instancia a cargo del demandado.  

Notifíquese y devuélvase oportunamente al tribunal de procedencia.  

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

MANUEL ARDILA VELÁSQUEZ  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ  

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE      

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