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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrada Ponente
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil doce (2012).
(Aprobado en sesión de seis de noviembre de dos mil doce)
Ref.: exp. 76001-3103-015-2001-00049-01
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Termotasajero S.A. E.S.P. frente a la sentencia de 9 de septiembre de 2011 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario que en su contra promovió el Liquidador de la Cooperativa Multiactiva de Trabajadores de Productora de Papeles S.A. –Coopropal.
I. EL LITIGIO
1. Las súplicas plasmadas en el escrito con el cual se acudió a la jurisdicción (c.1, fs.168-172), se concretan a las siguientes:
a). Declarar la revocación íntegra del “contrato de dación en pago de cesión de derechos fiduciarios”, celebrado entre las empresas antes nombradas, el cual consta en la escritura pública 5323 de 15 de diciembre de 1998 de la Notaría 11 de Cali y en consecuencia, los derechos que aparecen inscritos a nombre de la accionada en el “fideicomiso” denominado “Ciudad Chipichape Lote 2”, corresponden nuevamente al “fideicomitente Coopropal en liquidación”, en un porcentaje equivalente a 69,91%, decisiones que se le deben comunicar a la “fiduciaria” para su registro en los respectivos balances.
Así mismo, se reconozca que por efecto de la prosperidad de la impugnación del citado negocio jurídico, adquieren vigencia “las obligaciones debidas por la Cooperativa Multiactiva de Trabajadores de Productora de Papeles S.A. Coopropal en liquidación a Termotasajero S.A. E.S.P. en la suma de dos mil doscientos veinticinco millones trescientos veintidós mil seiscientos ochenta y siete pesos ($2.225’322.687), para que dicha acreencia pase a formar parte del pasivo de la intervenida en liquidación y sean satisfechas según el orden de prelación establecido”.
Igualmente que “la demandada se constituye en deudora de la demandante (…), por los frutos que se hayan percibido durante todo el tiempo de la posesión”, debidamente indexados a partir de la ejecutoria del fallo.
b). Disponer “la revocación íntegra de la dación en pago, mediante la cesión de derechos de los certificados fiduciarios sobre el fideicomiso Coopropal II N° 00085 lote especial 5B y fideicomiso Coopropal N°00070 lote 9 del Banco Cooperativo de Colombia Bancoop al Banco Coopdesarrollo, por la cual se ordenó la sustitución y cesión de los certificados fiduciarios expedidos a nombre de Coopdesarrollo a la expresa Termotasajero S.A. E.S.P., así: Fideicomiso 5B FJ453 N°9 serie 2691 valor $177’400.000 – [Fideicomiso] 5B FJ417 N°7 serie 2691 [valor] $ 1.560’000.000 – [Fideicomiso] 9 FJ381 N°6 serie 7419 [valor] $1.200’000.000”; por lo tanto, “los derechos de los certificados fiduciarios” en mención, retornen a la demandante, librándose comunicación en ese sentido a “Fidubancoop en liquidación”.
Consecuentemente, “declarar la vigencia de las obligaciones debidas por la Cooperativa Multiactiva de Trabajadores de Productora de Papeles S.A. Coopropal en liquidación a Termotasajero S.A. E.S.P. en la suma de dos mil novecientos treinta y siete millones cuatrocientos mil pesos ($2.937’400.000), para que dicha acreencia pase a formar parte del pasivo de la intervenida en liquidación, y sean satisfechas según el orden de prelación legal”
c). También se pide “declarar la revocación íntegra de la dación en pago, por la suma de $4.938’606.224,60, por el derecho aleatorio e incorporal vinculado al mayor valor de las acciones de Termotasajero S.A. E.S.P. por efecto y causa de la reclamación de seguros por lucro cesante y daños a maquinaria; como […] por la reclamación de la póliza de rotura de maquinaria que era a cargo de la póliza de lucro cesante o interrupción de negocios, por el siniestro ocurrido en la central térmica de Termotasajero en […] agosto de 1996” y, en ese sentido se reconozca que “la demandada se constituye en deudora de la demandante (…) por el valor de la indexación o corrección monetaria de los $4938’606.224,60, por el tiempo comprendido entre abril de 1999” a la fecha de satisfacción del crédito; así mismo se disponga “declarar la vigencia de las obligaciones debidas por (…) Coopropal en liquidación a Termotasajero S.A. E.S.P. en la suma de $4.938’606.224,60, para que dicha acreencia pase a formar parte del pasivo de la intervenida en liquidación y sean satisfechas según el orden de prelación legal”.
d). Ordenar inscribir la sentencia en los folios de matrícula de los inmuebles relacionados con los actos impugnados y la protocolización del expediente.
2. Los hechos basamento de las pretensiones (c.1, fls.137-150), admiten el siguiente compendio:
a). Con ocasión de una oferta pública al sector solidario por parte de Termotasajero S.A. E.S.P., la prenombrada cooperativa obtuvo la adjudicación de “cinco millones ochocientas treinta y cuatro acciones”.
b). Posteriormente las dos empresas realizaron diferentes operaciones de carácter comercial que para noviembre de 1998 presentaban un saldo de aproximadamente “veintitrés millones seiscientos mil dólares (US$23’600.000)” a favor de la convocada, por lo que el Consejo de Administración de “Coopropal”, en reunión extraordinaria del 13 del citado mes y año, que consta en el acta n° 639, decidió autorizar a su representante legal “para proponer a la [acreedora] la siguiente fórmula de pago: i) Que el valor de los dividendos decretados y no decretados por la Asamblea de Accionistas de Termotasajero S.A. E.S.P. a favor de Coopropal se impute al valor de la deuda contraída (…); ii) que instruya al comprador de 5.834.000 acciones de que es titular la sociedad Termotasajero S.A. E.S.P. para que el valor de la venta se cancele directamente por cuenta y a nombre de Coopropal, a Termotasajero para imputar al valor de la deuda; y iii) que Coopropal cederá a título de dación en pago los derechos fiduciarios en el contrato de fiducia mercantil de administración suscrito con Fiduciaria del Estado, equivalentes al 69.91%”, agregando que en el evento de ser aceptada, se le otorgaban facultades para “la culminación de la mencionada transacción, incluyendo, entre otras, la suscripción de los documentos que sean necesarios dando u otorgando las garantías que se estimen convenientes”.
c). Según aparece en la escritura pública 5323 de 15 de diciembre del referido año de la Notaría 11 de Cali, se celebró “contrato de cesión de derechos fiduciarios, donde la fideicomitente cedente era (…) Coopropal y el fideicomitente cesionario Termotasajero S.A. E.S.P. (…) [expresándose] en sus cláusulas lo siguiente: – Primera. Antecedentes. Coopropal es fideicomitente en una proporción del sesenta y nueve punto noventa y uno por ciento (69.91%) de la totalidad de los derechos respectivamente, dentro del fideicomiso de administración denominado ‘Ciudad Chipichape Lote 2’, constituido mediante escritura pública (…), actuando como fiduciario Fiduciaria del estado S.A. (…). Segundo. Objeto. El fideicomitente cedente, mediante el presente acto y en ejercicio del derecho consagrado en el numeral 9.4 de la cláusula novena del contrato de fiducia mercantil de administración (…), cede al fideicomitente cesionario, a título de dación en pago, el sesenta y nueve punto noventa y uno por ciento (69.91%) de la totalidad de los derechos fiduciarios del fideicomiso, con el propósito de que el fideicomitente cesionario sustituya al fideicomitente cedente en todas sus acciones, privilegios, obligaciones y beneficios legales inherentes a la naturaleza y condiciones derivadas del contrato de fiducia ya mencionado. Tercera. De los bienes. Los derechos fiduciarios materia de la cesión son los que recaen sobre el cien por ciento (100%) del patrimonio autónomo constituido por los inmuebles denominados lote número dos (2) manzana 1A, lote número dos manzana 1B, lote número dos (2) manzana 1C y lote número dos (2) manzana 1D, cuya descripción, cabida y linderos se encuentran relacionados en la escritura pública 6367 del 18 de diciembre de 1996 otorgada en la Notaría Doce del Círculo de Cali, (…). Cuarta. Precio y forma de pago: El fideicomitente cesionario recibirá los derechos fiduciarios en la suma de dos mil doscientos veinticinco millones trescientos veintidós mil seiscientos ochenta y siete pesos (…) ($2.225’.322.687). Quinta. Perfeccionamiento. (…). Sexta. Cesión integral. Como consecuencia de esta cesión, el fideicomitente cesionario asume la totalidad de los derechos, obligaciones, privilegios y beneficios derivados del contrato contenido en la escritura pública número 6367 del 18 de diciembre de 1996 de la Notaría Doce de Cali. (…)”.
d). Se llama la atención para que se tenga en cuenta el hecho de que “Coopropal adquirió 14’475.415 acciones a mil pesos ($1000) cada una por un valor de catorce mil millones cuatrocientos setenta y cinco mil cuatrocientos quince pesos ($14.475’415.000)” y, la accionada constituyó ante aquella “depósitos que se respaldaron en CDAT’s, los cuales sirvieron como fuente, entre otras cosas, para adquirir las acciones de la propia Termotasajero S.A. E.S.P. Contablemente las últimas colocaciones o depósitos fueron[:] – OC N° 7143 de julio 31 de 1997 CDAT N° 12465 por $600’000.000. – OC N° 10144 de octubre de 1997 CDAT N° 12866 por $900’000.000. – OC N° 10143 de octubre de 1997 CDAT N° 12867 por $1.100’000.000. – OC N° 8133 de agosto de 1997 crédito $600’000.000. – OC N°1128 de enero de 1998 CDAT N°13344 por $1.000’000.000. – OC N° 2134 de febrero de 1998 CDAT N° 13390 por $2.000’000.000. – OC N° 2154 de febrero de 1998 CDAT N° 13531 por $1.400’000.000. – OC N° 4131 de abril de 1998 CDAT N° 13763 por $1.600’000.000. – OC N° 4134 de abril de 1998 CDAT N° 13782 por $1.000’000.000. – Total $10.200’000.000.”
e). Para la solución parcial de las aludidas obligaciones, la depositaria de las señaladas sumas de dinero dispuso la “dación en pago, a través de la cesión a favor de Termotasajero S.A. E.S.P., de los certificados de garantía del lote denominado 5B Fideicomiso Coopropal II N° 00085, (…) expedidos por Fidubancoop a favor de: Bancoop $1.560’000.000 – Bancoop $177’400.000 (…) – también la cesión del certificado de garantía del lote N° 9 Fideicomiso Coopropal N° 0007, (…), expedido por Fidubancoop a favor de Bancoop por $1.200’000.000” y, para el efecto, el gerente encargado del ente cooperativo, el 23 de diciembre de 1998, remitió comunicación a la fiduciaria ordenándole “la sustitución y cesión de derechos de los certificados expedidos a nombre de Coopdesarrollo”, que corresponden a los instrumentos de ahorro reseñados, negocio al que precedió un convenio entre “el Banco Cooperativo de Crédito y Desarrollo Social ‘Coopdesarrollo’ y Termotasajero S.A. E.S.P.”, celebrado diez días antes, para viabilizar esa operación.
f). En marzo de 1999 el saldo existente a favor de la demandada y a cargo de la actora, contablemente ascendía a $4.938’606.224,60, por concepto de capital e intereses de los “títulos de ahorro” en cuestión y la cancelación se hizo efectiva mediante “dación en pago del derecho aleatorio e incorporal vinculado al mayor valor de las acciones de Termotasajero S.A. E.S.P. por efecto y causa de la reclamación de seguros por lucro cesante y daños a maquinaria, como también por la reclamación de la póliza de rotura de maquinaria que era a cargo de la póliza de lucro cesante e interrupción de negocios por el siniestro ocurrido en la central térmica de Termotasejero en el mes de agosto de 1996”.
g). Las bases de las citadas operaciones quedaron consignadas en las misivas cruzadas entre las dos empresas de 3 y 29 de marzo de 1999.
h). A partir de enero de 1998 “Coopropal” comenzó a mostrar aspectos negativos en los balances de prueba, en el estado de resultados, cambios en el patrimonio, su situación financiera, en el flujo de efectivo, lo cual evidenciaba que “se encontraba en un preocupante estado de iliquidez e insolvencia patrimonial”, circunstancia que advirtió “Termotasajero S.A. E.S.P.”, debido a las relaciones que mantenían.
i). En razón a que la actora no estaba autorizada para captar ahorros de terceros, se afirma que son ilícitas las inversiones de la accionada; además porque los dineros representados en los “CDAT’s” no ingresaron a la tesorería de la cooperativa, prácticas éstas que son contrarias a las disposiciones legales que prevén “de forma inequívoca que el certificado de ahorro a término se expide única y exclusivamente con ocasión de la entrega de dineros en la sección de ahorros de una entidad financiera autorizada para captar recursos”, lo cual demuestra la ilegalidad de los aludidos títulos y de la exigibilidad del derecho en ellos presuntamente incorporado.
4. La convocada al litigio oportunamente replicó la demanda, oponiéndose a las pretensiones ahí plasmadas, sin aceptar los hechos esenciales del tema a probar, formuló las defensas que tituló “carencia de causa y fundamento de la acción interpuesta”, “inexistencia de perjuicios”, “Coopropal no puede ir contra sus actos propios”, “culpa exclusiva de Coopropal”, “falta de legitimación en la causa por activa”, “novación de las obligaciones” y “enriquecimiento sin causa” (c.1, fs. 430-439).
5. La primera instancia culminó con providencia de 24 de septiembre de 2010, en la que se desestimaron las alegaciones planteadas por la opositora, consecuentemente se despacharon favorablemente las súplicas, salvo lo atinente a la “condena en perjuicios”, en virtud del acogimiento del mecanismo enervante en ese sentido invocado (c.1, fs.639-663).
Apelada aquella por la parte vencida, el ad quem la confirmó mediante la sentencia objeto del presente recurso extraordinario (cuad. Trib. fs.128-148).
II. EL FALLO IMPUGNADO
El Tribunal tras historiar en lo pertinente los antecedentes del proceso, al igual que memorar los fundamentos de la decisión cuestionada y los argumentos aducidos por la recurrente, consideró que el problema jurídico imponía establecer “si hay lugar a confirmar la sentencia que declaró la revocatoria de los contratos de dación en pago perfeccionados por la demandante a favor de la demandada, previo examen de los requisitos legales (…), o si los referidos convenios deben predicarse incursos en las causales de fraude a los acreedores y, por tanto, retrotraerse para que los bienes transferidos hagan parte de la masa concursal, en beneficio de los acreedores en el orden de prelación respectivo”.
En ese sentido reflexionó sobre aspectos de la naturaleza de los convenios bilaterales e infirió que la regla general “sigue siendo la de la eficacia plena de los contratos celebrados por las partes, y la excepción se concreta en el enervamiento de aquello que se consumó en fraude de los acreedores, hablando de la acción revocatoria”.
Al resaltar que la apelante critica el haber dado por demostrado que “las obligaciones pagadas por la demandante a favor de la demandada no eran exigibles al momento en que se perfeccionaron las daciones en pago”, asevera que de conformidad con el numeral 7º literal a) artículo 301 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, “tiene lugar la revocatoria de un contrato relativo al pago de obligaciones, cuando éstas son recogidas durante la época del plazo, es decir, cuando son solucionadas sin que haya llegado la época de su exigibilidad”.
A continuación precisa que no obstante extrañar la prueba documental en la que directamente constan los créditos a que se ha hecho mención, aprecia que según el texto del escrito introductorio del proceso, las deudas existían, toda vez que la actora las venía reconociendo en las reuniones del respectivo órgano de administración, diseñando propuestas de pago, al tiempo que la acreedora procedía de manera semejante, lo cual “puede leerse en acta 639 de 13 de noviembre de 1998 de Coopropal (f.27) donde en el literal j se consigna que hay una deuda por valor de US$ 23’600.000 al paso que la junta directiva de Termotasajero S.A., reunida el 16 de noviembre de 1998 según acta n°10, somete a aprobación la propuesta de pago de Coopropal, autorizándola por unanimidad (f.38 vto.), sesión en que además se hace referencia al hecho de que Coopropal ha causado un impacto de ‘pérdida por la deuda’ en Termotasajero, por lo cual buscarían la cesión de los derechos fiduciarios en garantía, de Coopropal, sobre un lote”
Sostiene que “es evidente que si para entonces la demandada advertía ya estar percibiendo una pérdida por virtud del pago de la deuda que se le proponía por Coopropal, dicha percepción solo podía derivarse de la frustración por el recaudo en las condiciones que hubieren sido pactadas y que se desdibujaban con la propuesta de pago, en todo caso aprobada, la cual sin embargo contempló como un paliativo por la referida pérdida que el pago le causaba, la gestión para obtener que Coopropal le cediera los derechos fiduciarios en garantía sobre un lote que no se dejó especificado en dicha aceptación de pago, a la vez que exigencia de una retribución por la pluricitada pérdida” y, agrega que “es contundente la nota n°18 del informe de revisoría fiscal que detectó que la causación de intereses sobre obligaciones financieras ‘se había ordenado suspenderla por parte de la administración de la cooperativa a (…) partir del mes de septiembre inclusive de 1998’”, lo que bien se puede lograr mediante la cancelación de créditos no vencidos.
Al interpretar que aquellos elementos de juicio representan indicios que se ciernen sobre el contrato atacado, manifiesta el Tribunal que las contraevidencias no despejadas “solo pueden llevar a la conclusión del pago anticipado de la deuda” y para el caso si “la demandante probó que, para el pago de la obligación a Termotasajero medió un acuerdo de pago que dijo contener el valor total de la deuda, incluyendo capital, intereses corrientes y de mora, pero además se dispuso obtener la retribución por la pérdida causada con el pago de la deuda mediante la transferencia de otro inmueble, dicha circunstancia, aunada a la contundencia del cúmulo indiciario relatado, no podía menos que trasladar a la parte demandada la carga de desvirtuar, con los medios probatorios idóneos, el supuesto de hecho en que finca su inconformidad, basada en el alegato de que las deudas que le fueron pagadas no eran exigibles, omisión que le reporta la desatención de tales afirmaciones, con cuya laxitud no resulta suficiente el derrocamiento de las pretensiones acogidas en primera instancia, si no llevó a hombros la carga que le competía para respaldar su negación que, se itera tiene simultáneamente el talante de una afirmación de que las obligaciones se hallaban vencidas, circunstancia susceptible plenamente de prueba, de manera dinámica si contaba con los instrumentos respectivos para acreditar la exigibilidad de las acreencias (…)”.
En lo atinente a la suficiencia de los activos para la solución de los pasivos en la época del perfeccionamiento de los negocios jurídicos cuestionados, comenta “que el impugnante alega eran del orden de $66’943.133 millones y $66’234.586 millones respectivamente”, lo cual apoyó en los “estados financieros a 31 de diciembre de 1998”, empero no acoge ese argumento porque a pesar de su registro en los libros contables, los mismos no fueron aprobados en asamblea de asociados y, debido a que la auditoría a “31 de mayo de 1999”, dictaminó “que no cumplieron con los principios de contabilidad generalmente aceptados”, infiere que no reflejan la verdadera situación financiera; por lo que con base en los “estados financieros” a la última fecha señalada, acepta “las cifras de $66’943.133 millones de pesos como activo y $55’367.246 millones como pasivo, en una relación de insuficiencia”, deduciendo que se estructura la reseñada condición sustancial legalmente prevista para la revocatoria solicitada.
Frente a la inconformidad de la apelante por advertir una “injusticia en la orden de revocatoria de la cesión de los derechos aleatorios, sobre la reclamación de una indemnización de perjuicios a causa del siniestro ocurrido en la central termoeléctrica”, precisa el juez de segundo grado que aquella medida recae sobre el acto de dación o traslaticio de bienes en detrimento de los acreedores, para que se retrotraigan los efectos del convenio, independientemente de que se haya efectuado el pago de la prestación, pues “lo que retorna es la contingencia propiamente dicha y no el pago en que se concretaría la materialización de dicho derecho aleatorio” y es por ello que no se ordenó “revocar el pago de $4.938’606.224,60 (…), sino el acto de dación de tal expectativa que, de llegar a concretarse, entonces sí, como efecto natural de la suerte convenida, implicará el ingreso a la masa liquidatoria de tal suma (…)”.
III. DEMANDA DE CASACIÓN
CARGO ÚNICO
1. Se funda la presente acusación extraordinaria en un (1) reproche cimentado en la causal 1ª del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, atribuyéndosele al Tribunal “error de hecho” por interpretación desatinada de los medios probatorios al desconocer algunos debidamente aportados y asumir la existencia de otros que no obran en el expediente, lo que implicó tener por acreditados hechos que no lo fueron y dejar de aceptar los que están demostrados, por lo que violó indirectamente normas de derecho sustancial como el canon 29 de la Constitución Política, los artículos 1494, 1495, 1502, 1602, 1603, 1608 y 2491 del Código Civil; 822, 864, 877 del texto legal de mercantil; 174, 175, 177, 248, 250 y 258 del ordenamiento rituario ut supra y el literal a) numeral 7º precepto 301 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
En el desarrollo de la censura se alude a “errores de derecho”, derivados del desconocimiento de los “artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil”, especialmente lo atinente a la carga de la prueba.
2. La sustentación del embate abarca los aspectos que a continuación se sintetizan:
a). Resalta la censura que la acción impetrada se apoya en la última disposición reseñada, la cual prescribe que “(…) [c]uando los activos de la entidad intervenida sean insuficientes para pagar la totalidad de créditos reconocidos, podrá impetrarse por el liquidador la revocatoria de los siguientes actos realizados dentro de los dieciocho (18) meses anteriores a la fecha de la providencia que ordene la toma de posesión: – a) Los pagos o daciones en pago de deudas no exigibles a cargo de la entidad intervenida”; por lo que califica de equivocado el que se haya entendido que correspondía a una modalidad de la “acción pauliana” prevista en el “artículo 2491 del Código Civil”, generando explicaciones entorno a las diferencias que comportan tales mecanismos impugnaticios de los negocios jurídicos y, reclama que se tome exclusivamente como disposición aplicable la anteriormente transcrita, que en lo pertinente exige la demostración de que “las obligaciones prepagadas no eran exigibles, es decir que se anticipó su cancelación, independientemente de cualquier aspecto atinente a propósitos defraudatorios”.
b). Así mismo refiere que para la prosperidad de la pretensión revocatoria es indispensable probar los siguientes requisitos concurrentes necesarios: “Que se trate de una persona jurídica intervenida. – Que sus activos sean insuficientes para pagar la totalidad de los créditos reconocidos. – Que se trate de actos efectuados dentro de los dieciocho meses anteriores a la orden de intervención. – Que se hayan efectuado pagos o daciones en pago de obligaciones que no eran exigibles cuando se perfeccionaron los pagos o las daciones”.
c). Al examinar los elementos de convicción, establece que se acreditaron las dos primeras condiciones sustanciales citadas, mas no las atinentes a “que existía insuficiencia patrimonial cuando se realizaron daciones y que las obligaciones que estas extinguieron no eran exigibles” y al respecto sostiene que “no se probó que al ser realizadas las daciones a finales del año 1998 los activos de la sociedad intervenida fueran insuficientes, pues en el oficio de 2 de junio de 2010 (flio.551) de la Superintendencia de Economía Solidaria se dice claramente que a 31 de diciembre de 1998 el activo de Coopropal supera el pasivo con un patrimonio de $8.708’547.000, o sea que para la fecha de realizadas las daciones no existía insuficiencia que, tal como el mismo informe lo señala, sí se presenta en mayo de 1999” y aunque se tomara la segunda fecha, “la circunstancia en nada cambia debido a que el requisito de la no exigibilidad de las obligaciones en la fecha de efectuadas las mismas, tampoco se cumplió”.
e). También descarta la configuración de una afirmación o negación indefinida, que relevara al convocante de acreditar el citado supuesto fáctico, aseverando “que en este caso no sucede, porque señalar que las obligaciones pagadas no eran exigibles no comporta esas características, porque fácil era para la parte demandante demostrar esa no exigibilidad alegada” y, agrega que al manifestar el ad quem que “por estar demostrado el acuerdo de pago se entendía que no eran exigibles las obligaciones objeto del mismo” y que la deuda incluía “capital, intereses corrientes y de mora”, incurrió en grave error de apreciación, ya que “si acepta que el acuerdo comprendía intereses de mora, como en efecto ocurrió, era por la elemental razón de que las obligaciones que se pagaban era[n] exigibles”1.
f). Con relación a lo indicado por el fallador en cuanto a que la accionada ha debido proceder “de manera dinámica si contaba con los instrumentos respectivos para acreditar la exigibilidad de las acreencias”, sostiene el censor que aun admitiendo la aplicación de esa teoría “tampoco es posible señalar que esa mejor condición la tuviera Termotasajero, debido a que todos los documentos en que se soportaban las obligaciones pagadas y de cuyo análisis se determina su exigibilidad, reposan en poder de la entidad demandante y es ella quien también desde este aspecto estaba en la mejor condición de probar la supuesta no exigibilidad”.
g). Frente a la deducción del Tribunal en torno a que “si bien algunos indicios se ciernen sobre el contrato atacado, es irrefragable el hecho de que también obran contraevidencias que, de no ser despejadas, solo pueden llevar a la conclusión del pago anticipado de la deuda, pues como lo tiene dicho la Corte Suprema de Justicia, ‘la fuerza de los indicios se supedita a la ausencia de ‘contraindicios’, sea que estos afloren del mismo hecho indicador o de las otras pruebas que aparezcan en el proceso”, la impugnante resalta el planteamiento de una situación de duda, la que estima debió decidirse a favor de la parte demandada, en aplicación del principio universal del in dubio pro reo y, dado que el fallador procedió de manera contraria, incurrió en grave error, además porque no tuvo en cuenta que para el caso la “carga de la prueba” era de incumbencia de la demandante y al presentarse aquella incertidumbre, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación (sent. de 18 de enero de 2010, exp.2001-00137), se imponía “resolver la cuestión adversamente a quien tenía la carga de probatoria del hecho respectivo”.
h). De otro lado sostiene que si además de lo anterior, el fallador hubiera examinado los elementos de juicio incorporados al expediente, habría observado que al momento del pago “las obligaciones eran exigibles (…) ante lo evidente de tal circunstancia fue el mismo ente encargado de la vigilancia y control para la época de las Cooperativas, Dansocial, quien recomendó y puso como condición a Coopropal que se pagaran, lo que sí es un indicio grave de su exigibilidad”.
i). También le enrostra la censura que no se apreciaron en su real poder de convicción, las siguientes probanzas:
La resolución 0677 de 4 de junio de 1999 de Dansocial, por la cual tomó posesión de “Coopropal”, en la que se alude al plan de acción adoptado el 30 de octubre de 1998 por el Consejo de Administración, en la que se trató lo concerniente a la “autorización para realizar daciones en pago” y se expresó que “mediante oficio de la regional de Dansocial de Cali de 4 de diciembre, se acepta el plan de acción propuesto, condicionado a los siguientes puntos: – (…) Eliminación del pasivo financiero, fijando compromisos de pago con Icetex, Termotasajero, Bancali, Fon prenor (sic) y Departamento del Valle del Cauca”.
“Acta de 13 de noviembre de 1998”, del nombrado órgano de la cooperativa demandante, protocolizada con la escritura pública 5323 de 15 de diciembre de 1998 de la Notaría 11 de Cali, en la que se menciona que “[t]eniendo en cuenta la deuda que por valor aproximado de US$23’600.000 Coopropal tiene a favor de Termotasajero S.A. E.S.P. se autoriza al representante legal para proponer la siguiente fórmula de pago” y, resalta la ausencia de señalamiento de que no correspondan a obligaciones exigibles.
j). Igualmente aprecia como errado el entendimiento del “acta n° 10 de 16 de noviembre de 1998” de la junta directiva de la accionada, al sostener el Tribunal que “es ostensible conforme al contexto de la propia contestación de la demanda que tales obligaciones existían”, toda vez que esta circunstancia no se ha discutido, “de ahí que mal puede ser indicativo de la no exigibilidad de las obligaciones pagadas el hecho de que estas existieran”.
En punto a que en el citado instrumento “se hace referencia al hecho de que Coopropal ha causado un impacto de ‘pérdida por la deuda’ en Termotasajero”, ante lo cual el sentenciador interpretó que “buscarían la cesión de derechos fiduciarios en garantía de Coopropal, sobre un lote”, considera la recurrente que se da una lectura “acomodada”, ya que en ese documento lo que se expresa es: “[d]e otra parte, y con el objetivo de minimizar aún más el riesgo del impacto financiero de la pérdida de la deuda de Coopropal, la junta directiva autorizó al representante legal para que adelante conversaciones con Bancoop”, es decir, que se debían buscar otras fuentes para asegurar el pago, “pero jamás puede ser tomada esa aseveración como hecho indicador de que las obligaciones no eran exigibles”, como lo entendió el Tribunal al argumentar que si “la misma sociedad demandada reconocía que el pago de las acreencias a su favor y cargo de Coopropal le estaban reportando una pérdida, se evidencia desde esa época ya se presentaba la satisfacción de las obligaciones que, no puede predicarse de otro modo como pérdida, sino es porque el acreedor será privado del lucro que durante el plazo tenía proyectado percibir, mientras sean inexigibles, pues es claro que durante un período de plazo, la obligación en efecto existe y generalmente está siendo remunerada por el deudor mediante el pago de intereses corrientes, (…). – La pérdida emerge en ese contexto, cuando deja de usarse el plazo lucrativo y el acreedor se ve privado de la posibilidad de los frutos, la reinversión de los mismos y la continuidad de los réditos proyectados”.
k). Tras recordar la estructuración de la prueba indiciaria y aseverar que en el presente caso, “ni son muchos, ni son contundentes, todo lo contrario, son equívocos, imprecisos”, observa lo desatinado de señalar que “es contundente la nota 18 del informe de revisoría fiscal que detectó que la causación de intereses sobre obligaciones financieras ‘se había ordenado suspenderla por parte de la administración de la cooperativa a (…) partir del mes de diciembre de 1998’, suspensión de intereses que bien puede lograrse mediante el pago de obligaciones no vencidas”, ya que el documento de 21 de julio de 1999 concerniente al “dictamen de revisoría fiscal sobre los estados financieros pertenecientes a Coopropal con fecha de corte mayo 31 de 1999”, ningún aporte hace al referirse a políticas generales de dicha cooperativa, puesto que “en modo alguno comporta la conclusión de que las obligaciones a favor de Termotasajero no eran exigibles”, y aquella decisión “se puede predicar de las obligaciones vencidas y no vencidas”; además reprocha el haber realizado solo una transcripción parcial y luego de reproducir su texto sostiene que “resulta inadmisible deducir de ese informe que las obligaciones canceladas a Termotasajero con las daciones, no estaban vencidas”, dado que no se hace alusión específica a las mismas y de otro lado porque se mencionan “intereses de mora”.
l). También se remite la impugnante a instrumentos válidamente incorporados, los cuales asevera pretirió en su análisis el Tribunal y acreditan que “las daciones en pago (…) tenían por objeto extinguir obligaciones que ya eran exigibles”, siendo ellos:
“Escrituras públicas 3858 y 3859” de 18/11/1999, en las que constan los convenios de “dación en pago” transfiriendo el “lote especial 5B” y el “Lote 9”, respectivamente, indicándose que su celebración “tuvo lugar en razón a que Coopropal no canceló dentro de los términos y plazos pactados las obligaciones crediticias que tenía con Termotasajero”, resaltando que se estipuló que “los titulares de las obligaciones crediticias respaldadas con la garantía expresada con los certificados fiduciarios de garantía, no cancelaron dichos créditos dentro de los términos y plazos contemplados en los documentos que los instrumentaron, incumplimiento que fue notificado por los acreedores garantizados a la Fiduciaria a fin de hacer efectiva la garantía fiduciaria que ofrecía su respaldo”, y enseguida cita lo consagrado en cuanto al monto del crédito, precisando que está contenido en el “pagaré número 03175-1”.
“Escritura pública 2691” de 31/03/1995, en la que se plasmó el negocio de la “fiducia en garantía” y se transfirió el mismo predio reseñado, del que se extractan cláusulas regulatorias de las condiciones para hacer efectivos los derechos de los beneficiarios, las que exigen el requisito de que correspondan a “obligaciones que resulten impagadas” y, bajo el título de “obligaciones vencidas” se contempla: “La fideicomitente, sociedad Multiactiva Coopropal adeuda a la sociedad Termotasajero S.A. E.S.P., la suma de dos mil ochenta y cuatro millones ciento cuarenta y ocho mil novecientos cuarenta y seis pesos moneda corriente ($2.084’148.946) por concepto del saldo de las obligaciones contenidas en el pagaré número 03175-1 (…)” y, otros aspectos que no es necesario mencionarlos.
“Escritura pública 7419” de 24/11/1994, que incorpora el “contrato de fiducia de garantía” sobre el “lote 9”, respecto del cual se reproducen las estipulaciones concernientes al procedimiento para reclamar a la fiduciaria la satisfacción de las prestaciones garantizadas que hubieren sido incumplidas, que no es del caso insertar, ya que no se refieren puntualmente a las acreencias de la accionada.
m). Con apoyo en los argumentos compendiados, sostiene la impugnante que de no haber incurrido el fallador en los yerros puestos de presente, inexorablemente habría concluido que “las obligaciones eran exigibles cuando se pagaron con las daciones” y, tras comentar los preceptos transgredidos, solicita casar la sentencia del ad quem, revocar la de primer grado y en su lugar denegar la totalidad de las pretensiones.
CONSIDERACIONES
1. Se memora que el Liquidador de la cooperativa demandante solicitó: i) revocar el negocio jurídico de “dación en pago de derechos fiduciarios” plasmado en la “escritura pública 5323” de 15/12/1998 de la Notaría 11 de Cali, consecuentemente que retorne el derecho a la tradente y se declare vigente la obligación que se satisfizo en desarrollo de ese convenio; ii) similar súplica planteó respecto del acuerdo de aquella misma naturaleza que tuvo por objeto la “cesión de derechos” sobre los certificados fiduciarios del “fideicomiso Coopropal II N° 0085 lote especial 5B y fideicomiso Coopropal N° 0070 lote 9 del Banco Cooperativo de Colombia Bancoop al Banco Coopdesarrollo, por la cual se ordenó la sustitución y cesión de los referidos certificados fiduciarios a nombre de Coopdesarrollo a favor de Termotasajero S.A. E.S.P.” y, en tal sentido se determine que dichos títulos corresponden nuevamente a la constituyente del fideicomiso y, iii) igual petición se invocó en cuanto al convenio de la modalidad reseñada, por $4.938’606.224,60, vinculado al mayor valor de las acciones de la demandada en virtud de la reclamación del pago de una indemnización por el siniestro ocurrido en agosto de 1996, en la central térmica de la nombrada empresa de servicios públicos.
2. El Tribunal ratificó el fallo de primer grado, al interpretar que se habían probado los supuestos legales para el éxito de la pretensión, ocupándose en especial del concerniente a que las obligaciones satisfechas mediante la “dación en pago” no eran exigibles para cuando se celebraron los actos impugnados, conclusión apoyada esencialmente en indicios construidos con base en la información hallada en los instrumentos analizados y en la circunstancia de que la convocada no desvirtuó tal hipótesis.
3. La censura fundó el único ataque en la causal primera de casación por “error de hecho” en la actividad de valoración de los medios de convicción, al estimar que se produjo una desatinada apreciación de algunos de los documentos aportados, la preterición de otros y la errática estructuración de inferencias, a partir de lo cual dio por demostrada sin estarlo, la “insuficiencia de los activos del ente cooperativo intervenido para pagar la totalidad de los créditos” y, la “inexigibilidad de las deudas extinguidas” mediante las “daciones en pago”, dejando claro que no tiene reparos con relación a los otros requisitos axiológicos para la procedencia de la revocatoria deprecada.
4. El fundamento de las pretensiones se halla en el numeral 7° del canon 301 del Estatuto del Orgánico del Sistema Financiero, que en su inciso 1º, antes de la modificación introducida por el numeral inicial del precepto 27 de la Ley 510 de 1989, vigente para la época en que ocurrieron los hechos en que se sustentan las mismas, contemplaba: “Acciones revocatorias: Cuando los activos de la entidad intervenida sean insuficientes para pagar la totalidad de créditos reconocidos, podrá impetrarse por el liquidador la revocatoria de los siguientes actos realizados dentro de los seis (6) meses anteriores a la fecha de la providencia que ordene la toma de posesión”, habiendo aumentado la reforma dicho término a “dieciocho (18) meses” y, el motivo invocado corresponde al consagrado en el literal a) de la señalada norma, la cual se configura por razón de “los pagos o las daciones en pago de deudas no exigibles a cargo de la entidad intervenida”.
5. Las citadas disposiciones permiten inferir que para la prosperidad de las súplicas planteadas por el Liquidador en ejercicio de la referida acción, es indispensable acreditar las siguientes condiciones:
a). Insuficiencia de los activos de la empresa sometida a liquidación forzosa administrativa para satisfacer los créditos reconocidos.
b). Existencia de los negocios jurídicos impugnados.
c). Celebración de aquellos dentro del período de tiempo legalmente señalado (antes seis y actualmente dieciocho meses), contabilizados hacia atrás desde la toma de posesión para administrar y hasta la fecha de los actos impugnados (sentencia de 5 de julio de 2007, exp. 1998-00322).
d) Que para la época de los convenios los créditos objeto de “los pagos o las daciones en pago”, tuvieren la calidad de inexigibles.
6. Los elementos de convicción regular y oportunamente allegados al plenario que tienen trascendencia en lo atinente a la decisión que se está adoptando, corresponden a los que enseguida se identifican:
a). “Acta N° 639 de 13 de noviembre de 1998” de reunión extraordinaria del Consejo de Administración de Coopropal, anexada a la demanda, en la que se indica: “Teniendo en cuenta la deuda que por valor de aproximadamente US$23’600.000 Coopropal tiene a favor de Termotasajero S.A. E.S.P., se autoriza al representante legal para proponer a la mencionada sociedad la siguiente fórmula de pago: i) que el valor de los dividendos decretados por la Asamblea de Accionistas de Termotasajero S.A. E.S.P. a favor de Coopropal se impute al valor de la deuda contraída por Coopropal; ii) que instruya al comprador de 5’834.000 acciones de que es titular la sociedad (sic) en Termotasajero S.A. E.S.P. para que el valor de la venta se cancele directamente por cuenta y a nombre de Coopropal, a Termotasajero para imputar al valor de la deuda; y iii) que Coopropal cederá, a título de dación en pago los derechos fiduciarios en el contrato de fiducia mercantil de administración suscrito con Fiduciaria del Estado, equivalentes a 69.91%” (c.1, f.27).
b). “Acta n° 10 de 16 de noviembre de 1998” de la junta directiva de la sociedad accionada, en la que analizó dicha propuesta, la cual se “aprobó y autorizó al representante legal para aceptar[la] (…) [y] suscribir los documentos y adelantar las negociaciones que se consideren necesarias (…) – De otra parte y con el objetivo de minimizar aún más el riesgo del impacto financiero de la pérdida por la deuda de Coopropal, la junta directiva autorizó al representante legal para que adelante conversaciones con Bancoop, titular de unos derechos fiduciarios en garantía sobre un lote de propiedad de Coopropal, con el objeto de que el mencionado banco autorice la cesión de tales derechos a favor de Termotasajero. En caso de que el resultado sea positivo, la junta autoriza al representante legal para suscribir los documentos que se estimen necesarios” (c.1, f.38).
c). Oficio de 2 de junio de 2010, suscrito por el Delegado para la Supervisión de la Actividad Financiera encargado de las funciones asignadas al Superintendente de la Economía Solidaria, donde se indica que la citada empresa “fue objeto de toma de posesión para administrar, (…), mediante Resolución N° 0677 de 4 de junio de 1999” y que en “la Resolución 1234 de 30 de septiembre de 1999, (…), ordena la toma de posesión para liquidar la Cooperativa ‘Coopropal’, (…) se tuvo en cuenta los estados financieros con corte al 31 de mayo de 1999 en donde se presenta una pérdida de -$21.341,89 millones de pesos que sumadas a las pérdidas registradas con corte al 31 de diciembre de 1998 de $24.705,22 millones de pesos resultan un total de pérdidas acumuladas de $-46.047,11 millones de pesos volviendo el patrimonio negativo de -$12.1005,45 millones de pesos, colocando a la cooperativa en causal inmediata de liquidación” (c.1, fs.551-553), adjuntando copias de dichos actos administrativos y de informes de la Revisoría Fiscal (c.1, fs.554-609).
d). “Balance general ajustado comparado”, correspondiente al ejercicio económico de 1999 y primer trimestre de 2000, así mismo el “balance de comprobación detallado” con corte a 30 de septiembre del primer año reseñado, aportados por el Liquidador ante el requerimiento del Juzgado del conocimiento (c.1, fs. 612-631).
e). “Escritura pública 2691” de 31 de marzo de 1995” de la Notaría 9ª de Cali, en la que se hizo constar el “contrato de fiducia mercantil irrevocable de garantía y administración” celebrado entre la “Cooperativa Multiactiva de Trabajadores de Productora de Papeles S.A. –Coopropal-“, en calidad de fideicomitente y la “Fiduciaria Cooperativa de Colombia –Fiducoop-“, el cual tuvo por objeto “1. Garantizar con los bienes que conforman el patrimonio autónomo, las obligaciones crediticias que contraiga el fideicomitente, en virtud del presente contrato y por el término de duración del mismo, incluyendo capital, intereses remuneratorios, moratorios, gastos de cobranza y demás emolumentos que pudieran generarse con ocasión del trámite de recuperación de cartera, previa la solicitud de designación de beneficiario (s) al (los) titular (es) de dichas obligaciones. 2. Pagar con el producto del valor de los bienes del patrimonio autónomo, las obligaciones que se hayan indicado por el fideicomitente y cuyos titulares sean beneficiario (s) de la fiducia de garantía, cuando tales obligaciones resulten impagadas, en los términos y bajo los procedimientos contemplados en el presente contrato. 3. (…)” y, se constituyó con el inmueble transferido un patrimonio autónomo “denominado FG – Coopropal II – Fiducoop”, consistente en el “lote especial 5B que hizo parte del lote especial 5”, debidamente descrito en la cláusula segunda (c.1, fs.89-118).
El reseñado título se aclaró con la “E.P. 1445 de 27 de marzo de 1996”, en cuanto al “numeral primero de la cláusula primera”, quedando así: “1. Garantizar con los bienes que conforman el patrimonio autónomo, las obligaciones presentes y futuras que contraiga el fideicomitente, o los terceros que él indique en comunicación escrita con reconocimiento de contenido y firma, en virtud del presente contrato y por el término de duración del mismo, previa solicitud de designación de beneficiario (s) al (los) titular (es) de dichas obligaciones” (c.1, fs. 119-124).
f). “Escritura pública 6367 de 18 de diciembre de 1996” de la Notaría 12 de Cali, en la que se plasmó la terminación “de común acuerdo, [d]el contrato de fiducia mercantil constituido mediante escritura pública número cinco mil trescientos sesenta y cinco (5365) otorgada el 17 de diciembre de 1993 de la Notaría 13 del círculo de Cali”, a su vez se hizo constar en el mismo documento “un contrato de Fiducia Mercantil de Administración”, en el que intervinieron como partes “Fideicomiso de Garantía Ciudad Chipichape Fiduanglo, American Realty, Cooperativa de Trabajadores de Propal (Coopropal), Restrepo Satizabal y Cía. S. en C., Alfaguara S.A. como fideicomitentes y la Fiduciaria del estado S.A. como fiduciaria. Será beneficiario de la presente fiducia, en principio los fideicomitentes”, e igualmente en ese instrumento se constituyó “un patrimonio autónomo que se denominará ‘Ciudad Chipichape Lote 2, mediante la transferencia en propiedad fiduciaria, que hacen los fideicomitentes a la fiduciaria de los bienes que se describen en la cláusula tercera” (c.1, fs.42-81).
g). “Escritura pública 5323 de 15 de diciembre de 1998” de la Notaría 11 de Santiago de Cali, en la cual consta el negocio jurídico celebrado entre “Coopropal” y “Termotasajero S.A. E.S.P.”, en el que aquella “cede” a ésta última “a título de dación en pago, el sesenta y nueve punto noventa y uno por ciento (69.91%) de la totalidad de los derechos fiduciarios del fideicomiso, con el propósito que (…) el fideicomitente cesionario sustituya al fideicomitente cedente en todas las acciones, privilegios, obligaciones y beneficios legales inherentes a la naturaleza y condiciones derivadas del contrato de fiducia ya mencionado”; precisando que “los derechos fiduciarios materia de la cesión son los que recaen sobre el ciento por ciento (100%) del patrimonio autónomo constituido por los inmuebles denominados Lote número dos (2) manzana 1A, lote número dos (2), manzana 1B, lote número dos (2), manzana 1C y lote número dos (2), manzana 1D, cuya descripción, cabida y linderos se encuentran relacionados en la escritura pública 6367 del 18 de diciembre de 1996, otorgada en la Notaría Doce del círculo de Cali” y se estipuló que el “fideicomitente cesionario recibirá los derechos fiduciarios en la suma de dos mil doscientos veinticinco millones trescientos veintidós mil seiscientos ochenta y siete pesos moneda legal colombiana ($2.225’322.687)” (c.1, fs.29-30).
h). Documento denominado “carta de instrucciones de 23 de diciembre de 1998”, suscrito por el gerente de “Coopropal” y dirigido a “Fidubancoop”, relacionado con la sustitución y cesión de unos “certificados fiduciarios a Termotasajero S.A. E.S.P.” (c.1, f.129).
i). “Contrato de cesión de derechos fiduciarios celebrado entre (…) Coopdesarrollo y Termotasajero S.A. E.S.P., de 13 de diciembre de 1998”, representados en los certificados 7 y 9 del “Fideicomiso Coopropal II – Fiducoop”, con “fecha de vencimiento 23/06/ y 31/07 de 2003”, siendo el “monto garantizado” $1.560’000.000 y $177’400.000 y, del “Fideicomiso Coopropal – Fiducoop”, el n°6, prevista su “fecha de vencimiento para el 19 de mayo de 2003”, por $1.200’000.000 (c.1, fs.131-132).
j). “Carta de 29 de marzo de 1999” enviada por el gerente de “Termotasajero S.A.” a “Coopropal”, informándole que acepta la propuesta de “dación en pago, por la suma de $4.938’606.224,60 (…) el derecho incorporal y aleatorio consagrado a favor de Coopropal (…) de suerte que las obligaciones (…) queden totalmente extinguidas” (c.1, fs.135-136).
k). “Resolución n° 0677 de 04 de junio de 1999” expedida por el Director del Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria –DANSOCIAL-, allegada por esta entidad atendiendo el requerimiento del a-quo, en la que dispuso “[t]omar posesión de los negocios, bienes y haberes de la Cooperativa Multiactiva de Trabajadores de Productora de Papeles S.A. ‘Coopropal’, (…), con el objeto de administrarla (…)” (c.1, fs.554-565).
l). “Resolución n° 1234 de 30 de septiembre de 1999”, dictada por la mencionada autoridad, aportada por el actor, mediante la cual se ordenó “la toma de posesión para liquidar a la entidad Cooperativa Multiactiva de Trabajadores de productora de Papeles S.A. ‘Coopropal’” (c.1, fs. 632-636).
7. La acusación en su aspecto medular se funda en la falta demostración de “la insuficiencia patrimonial cuando se realizaron las daciones y que las obligaciones que estas extinguieron no eran exigibles”.
7.1. En lo concerniente al primero de los supuestos reseñados, observa el Tribunal que frente al “argumento del apelante, sobre la insuficiencia de los activos para el pago de los pasivos en la época de perfeccionamiento de los actos discutidos, que el impugnante alega eran del orden de $66.943.133 millones y $58.234.586 millones respetivamente, para concluir que el monto de los activos cubría el de los pasivos, debe precisar esta Sala, que el recurrente basa su inconformidad en información de estados financieros a 31 de diciembre de 1998 que, según informe de Revisoría Fiscal (fs.579 y ss) se registraron en libros oficiales pero nunca fueron aprobados en ‘Asamblea de Asociados’ (f.580), razón que además conllevó que se efectuara el informe de auditoría contable sobre los aspectos financieros a 31 de mayo de 1999 a pesar de considerar que no cumplieron con los principios de contabilidad generalmente aceptados, motivo por el que además no reflejan la verdadera situación financiera por el período intermedio (f.582)”, por lo tanto, para su determinación se basa en “las cifras de $66.943.133 millones de pesos como activo y $55.367.247 millones como pasivo, en una relación de insuficiencia que cumple con el presupuesto normativo del num. 7 del art. 301 del EOSF, para la revocatoria propuesta, con base en los estados financieros a 31 de mayo de 1999, dada la ineficacia de los registrados y no aprobados a 31 de diciembre de 1998”.
Mientras que el casasionista resalta la ausencia de prueba de la aludida condición sustancial, fundado en que “en el oficio de 2 de junio de 2010 (flo.551) de la Superintendencia de Economía Solidaria se dice claramente que a 31 de diciembre de 1998 el activo de Coopropal supera el pasivo con un patrimonio de $8.708’547.000, o sea que para la fecha de realizadas las daciones no existía insuficiencia que, tal como el mismo informe lo señala, sí se presenta en mayo de 1999”.
Para dilucidar lo pertinente de cara a los reproches de la censura, es indispensable precisar que las “acciones revocatorias” de esta naturaleza, proceden cuando los “activos” de la “entidad intervenida” sean “insuficientes para pagar la totalidad de los créditos reconocidos”, frente a los actos señalados por el legislador, realizados por aquella y dentro del lapso legalmente previsto denominado por la doctrina “período de sospecha”, anterior a la fecha de la providencia que ordene la toma de posesión.
Al examinar las probanzas incorporadas, se advierte que el razonamiento del sentenciador para sostener la “insuficiencia de los activos”, se apoyó en el monto del “activo a diciembre/98” y el “pasivo a mayo/99”, lo cual aunque tergiversa la situación económica de la “intervenida” para la época en que se ajustaron los convenios reseñados en los puntos 1º y 8º de las pretensiones, ese yerro no tiene trascendencia.
Ahora, si se observa el “balance general ajustado comparado” allegado por el Liquidador (c.1, 614-615), se constata que para “septiembre de 1999”, época en que se ordenó la “intervención para la liquidación de Coopropal”, el total del activo equivalía a $39.707’925.000, mientras que el pasivo ascendía a $61.814’483.000, lo cual evidencia la existencia de un “patrimonio negativo” para entonces por valor de $22.106’558.000 y aunque no se aportó el acto donde consten los “créditos reconocidos”, refulge el presupuesto de la “insuficiencia del activo” para los fines reseñados.
7.2. En cuanto al supuesto de la “inexigibilidad de las obligaciones” extinguidas mediante los referidos “convenios de dación en pago”, para la época de su celebración, el ad quem consideró probado que “para el pago de la obligación a Termotasajero medió un acuerdo de pago que dijo contener el valor total de la deuda, incluyendo capital, intereses corrientes y de mora, pero además se dispuso obtener la retribución por la pérdida causada con el pago de la deuda mediante la transferencia de otro inmueble, dicha circunstancia, aunada a la contundencia del cúmulo indiciario relatado, no podía menos que trasladar a la parte demandada la carga de desvirtuar, con los medios probatorios idóneos, el supuesto de hecho en que finca su inconformidad, basada en el alegato de que las deudas que le fueron pagadas no eran exigibles, omisión que le reporta la desatención de tales afirmaciones, con cuya laxitud no resulta suficiente el derrocamiento de las pretensiones acogidas en primera instancia, si no se llevó a hombros la carga que le competía para respaldar su negación que, se itera tiene simultáneamente el talante de una afirmación de que las obligaciones se hallaban vencidas, circunstancia susceptible plenamente de prueba, de manera dinámica si contaba con los instrumentos respectivos para acreditar la exigibilidad de las acreencias” y también sostuvo que “obran contraevidencias que, de no ser despejadas, solo pueden llevar a la conclusión del pago anticipado de la deuda”.
a). Con relación a la “prueba indiciaria”, que es con la cual el sentenciador estima demostrada la reseñada condición, es preciso señalar que de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, un hecho alcanza la connotación de “indicio” cuando se encuentra debidamente acreditado en el proceso, circunstancia esta de la que deriva su aptitud para que el juez pueda inferir indirecta y lógicamente el “hecho investigado”.
Acerca de la valoración de esa especie de probanza, tiene señalado la Corte Suprema que “(…) comprende una actividad múltiple, que consiste, por un lado, en el examen de los hechos indicadores que brotan de los medios de prueba, y, por el otro, en la deducción o inferencia que con base en ellos permite arribar a otros hechos indicados, como fruto de una operación mental lógica del juzgador de instancia, la cual, en línea de principio, se entiende enmarcada dentro de la autonomía y soberanía que lo asisten, desde luego, salvo en aquellos eventos en que haya incurrido en un error mayúsculo o superlativo, esto es, cuando aparezca una ostensible contraevidencia, ya sea porque sin estar acreditado un hecho indicador es tenido como tal, o estándolo es pasado por alto, o porque, con desprecio de los dictados del sentido común, deja de reconocer o admite, respectivamente, la comprobación de un hecho indicado, haciendo caer así su juicio de valor en el terreno de lo absurdo o irracional.
“En esta materia, tiene dicho la doctrina jurisprudencial que el error de hecho emerge cuando ‘(…) el Juez establece la existencia de un hecho desconocido a partir de un hecho indiciario que no fue probado, o si estándolo ignoró su presencia, o advirtiéndolo le negó la posibilidad de generar conocimiento de otro hecho, o provocó uno con desdén hacia la prueba que obra en el expediente, sin perjuicio, por supuesto, de las fallas inherentes a su apreciación, vinculadas a la concordancia y convergencia que debe existir entre unos y otros, así como entre todos ellos y los restantes medios de prueba recaudados, como lo impone el principio de la unidad de la prueba que albergan los artículos 187 y 250 del C.P.C.’ (…)” (fallo de 4 de agosto de 2010, exp. 2002-00623).
Ahora, en virtud a que por regla general la referida labor queda bajo el poder discrecional del juzgador de instancia, lo concerniente a los reproches acerca de su desarrollo o ejecución, ha conceptuado esta Corporación, que en “el ámbito de la casación se circunscribe[n] prácticamente a los eventos en que el sentenciador tenga por probados hechos básicos sin estarlo, es decir, que haya sacado deducciones de hechos que no están acreditados en el proceso; o que haya ignorado hechos debidamente comprobados, suficientes por sí mismos para imponer una consecuencia contraria a la del fallador; o que haya dejado de relacionar los varios indicios entre sí, cuando de esa labor habría de deducirse necesariamente una labor opuesta a la abrazada por él, o en fin, cuando en la interpretación de los indicios o en la labor de conectar unos con otros haya establecido una relación que repugna a la lógica” (sent. de 15 de octubre de 2003, exp. 7625).
b). Al asumir el estudio concreto de los cuestionamientos planteados por la censura, a la luz de los parámetros esbozados, queda al descubierto que el Tribunal incurrió en manifiesto “error de hecho” en la actividad de la valoración probatoria desplegada para verificar el mencionado requisito, esto es, el atinente a que “las daciones en pago impugnadas tuvieron por objeto deudas no exigibles3 a cargo de la entidad intervenida”.
i). En ese sentido, se constata que respecto a la reunión del 16 de noviembre de 1998 de la Junta Directiva de Termotasajero S.A., el sentenciador interpretó que en el acta “se hace referencia al hecho de que Coopropal ha causado un impacto de ‘pérdida por la deuda’ (…)”, por lo que estaba reconociendo “que el pago de las acreencias a su favor y a cargo de Coopropal le estaban reportando una pérdida”, representada por el “lucro que durante el plazo tenía proyectado percibir, mientras sean inexigibles, pues es claro que durante un período de plazo, la obligación en efecto existe y generalmente está siendo remunerada por el deudor mediante el pago de intereses corrientes”.
ii). El señalado documento en lo pertinente reza: “con el objetivo de minimizar aún más el riesgo del impacto financiero de la pérdida por la deuda de Coopropal, la Junta Directiva autorizó al representante legal para que adelante conversaciones con Bancoop, titular de unos derechos fiduciarios en garantía sobre un lote de propiedad de Coopropal, con el objeto de que el mencionado Banco autorice la cesión de tales derechos a favor de Termotasajero”, es decir, que no se está reconociendo tácita ni explícitamente afectación patrimonial por el concepto o rubro indicado por el Tribunal, de donde se infiere que su elucubración queda en el plano de las meras conjeturas.
iii). Tampoco encuentra respaldo en la denominada “Nota N° 18” de las explicaciones sobre los “estados financieros de Coopropal con fecha de corte a 31 de mayo de 1999”, en la que el ad quem creyó hallar información catalogada de “contundente” para fortalecer la tesis de la “no exigibilidad de la deuda”, porque ese texto no hace referencia o no involucra las “acreencias” a favor de la accionada.
Obsérvese que a pesar de aludir dicha “anotación” a los “pasivos estimados” e indicar que “[c]orresponden a provisión de intereses corrientes por algunas de las obligaciones financieras cuyas amortizaciones son por períodos vencidos”, así mismo que “la Revisoría Fiscal detectó que la causación de intereses sobre obligaciones financieras se había ordenado suspenderla por parte de la administración de la Cooperativa […]a partir del mes de septiembre inclusive de 1998 hasta la fecha” y, que “[c]on base en nuestra circularización logramos establecer que se tiene que efectuar un ajuste a este concepto del orden de los $10.161 millones de pesos por concepto de intereses corrientes, intereses de mora y multas y sanciones debidamente certificados por las sociedades”, además que “[a]ctualmente los estados financieros cortados a mayo 31 de 1999 no llevan implícito el mencionado ajuste”, es evidente que no es viable hacer extensivo lo señalado en ese texto a los “créditos” extinguidos con “la dación en pago”, porque ahí aparecen identificados los “acreedores”, al igual que el monto de sus “créditos”, de quienes se predica la situación comentada (c.1, f.599), no figurando entre ellos la empresa demandada.
iv). Ahora, el señalamiento del Tribunal relativo a que se dispuso “la suspensión de la causación de intereses” desde la fecha señalada en el mencionado documento y, que ese efecto se podía lograr mediante la satisfacción de “obligaciones no vencidas”, no es posible reconocer que tal operación tuvo aplicación con relación a las “acreencias” de la opositora, por cuanto para la época en que esa medida se implementó, no se habían celebrado los “convenios impugnados” y, por ende, es ilógico plantear aquella hipótesis.
c). Contribuye a evidenciar el yerro en cuestión, la circunstancia de no haber valorado adecuadamente la Resolución 0677 de 4 de junio de 1999 expedida por DANSOCIAL, tal como lo reprocha la censura, toda vez que en ella consta que “el 30 de octubre de 1998 en reunión del Consejo de Administración se concretó un plan de acción entre el consejo y el gerente”, el cual contempló la “autorización para realizar daciones en pago” y, lo avaló la nombrada entidad, a través de la regional de Cali, la que mediante oficio de 14 de diciembre del citado año, señaló que “se acepta el plan de acción propuesto”, condicionado entre otros aspectos, a la “[e]liminación del pasivo financiero, fijando compromisos de pago con Icetex, Termotasajero4, Bancali, Fonprenor y Departamento del Valle del Cauca”.
De las precedentes manifestaciones, es admisible predicar que en la fase previa a los “pactos cuestionados”, se presentaban las condiciones de legalidad necesarias para su celebración, porque provienen de la autoridad pública que cumplía la función de vigilancia y control de la cooperativa intervenida, por tanto, como lo anota el censor, “mal podría estar recomendando el pago de obligaciones no exigibles”.
d). Con relación a los elementos de convicción vistos por la impugnante en la “escritura pública 2691 de 31 de marzo de 1995”, en la cual consta el contrato de “fiducia mercantil de garantía” celebrado entre “Coopropal” en calidad de “fideicomitente” y “Fiducoop” en condición de “fiduciaria”, que tuvo por fin la constitución de un “patrimonio autónomo” denominado “FG Coopropal II – Fiducoop”, allegada con la demanda (c.1, fs.89-123), aunque en las estipulaciones resaltadas se indica que los derechos de los beneficiarios podrán hacerse efectivos respecto a “obligaciones crediticias vencidas”, cuando el “fideicomitente haya incumplido una o varias de las obligaciones garantizadas”, no es del caso detenerse a examinar los planteamientos de ahí derivados por la recurrente, porque no se acreditaron válidamente las circunstancias en que se fundó el “acreedor” para exigir el cumplimiento de la “garantía fiduciaria” y las condiciones tenidas en cuenta para pagarle o hacerle transferencia de los respectivos bienes en “dación en pago”, lo que imposibilita obtener información en torno a la “exigibilidad de los créditos pagados”.
En cuanto a la falta de valoración de las evidencias que la opugnante encuentra en las “escrituras públicas 3858 y 3859 de 18 de noviembre de 1999 de la Notaría 25 de Bogotá”, en las que figura que “FIDUBANCOOP en liquidación”, como vocera de los “patrimonios autónomos” denominados “FG-COOPROPAL II – FIDUCOOP” y “FG-COOPROPAL – FIDUCOOP”, efectuó “dación en pago a Termotasajero S.A. E.S.P.”, los predios objeto de aquellos, no es procedente entrar a considerarlas en este escenario extraordinario, dada su defectuosa aportación al proceso, puesto que a pesar de allegarse dos ejemplares del segundo título reseñado con la contestación de la demanda, corresponden a “copias no autenticadas” (c.1, fs.324-428), por lo que de conformidad con el precepto 254 del Código de Procedimiento Civil, carecen de mérito probatorio y, a pesar de que la accionada trató de subsanar esa falencia, llevando en segunda instancia “copias completas y autenticadas” (fs.49-85), se denegó su incorporación, al estimar que no se cumplían los requisitos del artículo 361 ibídem.
e). Es preciso agregar, que tampoco contribuye a sostener la tesis de la “inexigibilidad de los créditos satisfechos mediante las daciones en pago”, pregonada por el Tribunal, lo resaltado por la opositora en la réplica a la casación (c. Corte, fs.76, 78, 86), en cuanto a que los “certificados fiduciarios”, respecto de los cuales “Coopdesarrollo” cedió sus derechos a “Termotasajero”, tenían su vencimiento para el 19 de mayo, 23 de junio y 31 de julio de 2003, respectivamente, porque aunque son instrumentos que expide la “fiduciaria” a los “beneficiarios” reportados como “acreedores” por el “fideicomitente”, jurídicamente esas fechas no necesariamente coinciden con el vencimiento de los plazos establecidos para la solución de las “deudas” que el “constituyente” tuviere interés de garantizar con la “fiducia”, pues bien es sabido que básicamente tales instrumentos cumplen la función de constancia al “acreedor de la garantía” que ha sido registrada a su favor, además, no son constitutivos de las “deudas garantizadas” y, por lo tanto, aquellas calendas lo que establecen es el límite de la vigencia de los títulos en cuestión, mas no se refieren al “vencimiento” de la obligación que garantizan, tan cierto es ello, que en autos obra información atinente a que la “ejecución de la fiducia” en cuanto a los patrimonios autónomos “FG – COOPROPAL II – FIDUCOOP” y “FG – COOPROPAL – FIDUCOOP” se formalizó el 18 de noviembre de 1999, cuando se transfirió el dominio de los respectivos bienes en “dación en pago” y ese procedimiento únicamente se hace efectivo respecto de “obligaciones vencidas” y ante el incumplimiento del “deudor”.
7.3. De otro lado se verifica que el casasionista aludió en el mismo “cargo” a la existencia de “errores de derecho” (c. Corte, f. 38, numeral 10) y, en las alegaciones expone que “la parte demandante no probó el supuesto de hecho central para el éxito de sus pretensiones, esto es, que las obligaciones canceladas con las daciones en pago no eran exigibles, de modo que mal podía como ilegalmente lo hace el fallo de segunda instancia, ser radicada la carga de la prueba en la parte demandada con abierto desconocimiento de lo señalado en el art. 177 del C. de P.C., y también del art. 174 del C. de P.C.” y también aparece recabando que “en caso de situación dudosa, esa duda se define en favor de la otra parte”, según precedente de esta Corporación (sentencia de 18 de enero de 2010, exp.2001-00137).
a). En virtud a que tales cuestionamientos reprochan la indebida aplicación de algunas reglas probatorias y que se identifican las disposiciones que las consagran, se torna admisible examinar las críticas planteadas en la órbita de la señalada especie de desatino.
En ese sentido, se advierte que de conformidad con el canon 177 ídem “[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. – Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba” y, al tenor del artículo 1757 del Código Civil, “[i]ncumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta”.
Según el entendimiento doctrinario, las citadas disposiciones consagran los principios básicos que orientan la solución al problema del Derecho Probatorio expresado en el interrogante de “¿quién prueba?”, los cuales según la tradición jurídica, son enunciados así: onus probandi incumbit actori: al “demandante” le corresponde probar los fundamentos fácticos de su “acción”; reus, in excipiendo, fit actor: el “demandado”, cuando excepciona funge de actor y le compete demostrar el sustento de su defensa y, actore non probante, reus absolvitur: el “demandado” debe ser absuelto de los cargos si el “demandante” no logra acreditar los hechos en que apoya su pretensión.
Adicionalmente, se precisa que en el evento de plantearse “hechos notorios, negaciones o afirmaciones indefinidas”, la parte que los invoca está relevada de suministrar su “prueba”, operando también esa dispensa para el sujeto procesal que resulte favorecido con una presunción iuris et de iure y, parcialmente lo cobija esa situación, cuando aquella es de las denominadas “legales” o iuris tantum, evento ante el cual únicamente debe demostrar el supuesto descrito en la norma para que la “presunción” se estructure.
Igualmente cabe resaltar, que la jurisprudencia ha ido tomando en cuenta teorías propias de las tendencias modernas del Derecho Probatorio, que propugnan por la flexibilización de los reseñados principios, como es el caso de la tesis acerca de la “carga dinámica de la prueba”5, que en ocasiones viabiliza imponer al sujeto procesal que se encuentre en mejores condiciones o en posición más favorable, la aportación del elemento de juicio necesario para la acreditación o esclarecimiento de los hechos controvertidos.
Acerca de la problemática relacionada con la “carga de la prueba”, la Corte Suprema en sentencia de 18 de enero de 2010, exp. 2001-00137, sostuvo “(…), que las reglas de distribución que gobiernan la materia comportan, entre otras, las siguientes trascendentales consecuencias: de una parte, la de determinar cuál de las partes de un litigio asume el riesgo que se deriva de la circunstancia de que un hecho medular no esté suficientemente probado en el proceso; y, de otra, la de fijar el sentido de la decisión que el juez deberá adoptar ante la anotada omisión, vale decir, que desde este punto de vista las normas concernientes con la distribución del ‘onus probandi’ encarnan una verdadera regla de juicio en cuanto prefiguran la resolución judicial; por supuesto que aquél resolverá adversamente a quien teniendo la carga de probar ese hecho no la satisfizo.
“Desde esta perspectiva, la regla de distribución de la carga probatoria adquiere una especial dimensión en cuanto contribuye vigorosamente a la eficacia del proceso, habida cuenta que a pesar de las omisiones en materia demostrativa, éste concluirá inevitablemente en una sentencia, de modo que no queda espacio para la justicia privada.
“Hechas las anteriores precisiones, es oportuno establecer ahora el ámbito en el que se desenvuelve la referida regla de juicio. Al respecto es menester empezar por acotar que luego de examinar la prueba recaudada en un proceso, el juzgador puede estar, respecto de la existencia de un hecho, en las siguientes circunstancias: a) de un lado, puede tener la certeza de que, conforme lo acreditan los medios probatorios, el hecho realmente existió; b) por el contrario, con base en esos elementos de persuasión puede adquirir la convicción rotunda de que los hechos no existieron, es decir, que conforme al material probatorio recaudado se infiera que el hecho aducido no existió; y, c) puede acontecer, por último, que no le era dado concluir ni lo uno ni lo otro, esto es, que ninguna de las anteriores hipótesis se ha realizado. Trátase, entonces, de una situación de incertidumbre en la que no le es dado aseverar la existencia del hecho o su inexistencia.
“Es aquí donde cobra particular vigor la regla de juicio que la carga de la prueba comporta, habida cuenta que en las cosas en las que las omisiones probatorias no le permitan al juzgador inferir con la certidumbre necesaria, la existencia o inexistencia del hecho aducido, el fallador deberá resolver la cuestión adversamente a quien tenía la carga probatoria del hecho respectivo”.
b). Los planteamientos teóricos reseñados, permiten establecer con certeza que el criterio aplicado por el Tribunal en lo atinente a la “carga de la prueba”, constituye ostensible desacierto, toda vez que el tema de “la inexigibilidad de las obligaciones extinguidas mediante las daciones en pago impugnadas”, constituye el supuesto básico de la norma sustancial que autoriza la “acción revocatoria” promovida, según lo previsto en el literal a) numeral 7° artículo 301 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y por ende, sin dubitación alguna su acreditación era responsabilidad de la actora, máxime si se tiene en cuenta que la señalada circunstancia no se adecua a ninguna de las hipótesis mencionadas que la dispensen de esa exigencia procesal, puesto que no corresponde a una “afirmación o negación indefinida”, tampoco es un “hecho notorio”, ni representa un “hecho legalmente presumido”.
8. Así las cosas se determina que el embate analizado está llamado a prosperar y consecuentemente se casará el fallo impugnado.
SENTENCIA SUSTITUTIVA
1. En razón a que en los antecedentes se precisó el petitum y la causa petendi, al igual que la conducta asumida por la accionada, no es necesario plasmar nuevamente su contenido.
2. Con relación al fallo de primer grado basta memorar que se desestimaron las defensas planteadas por la accionada, menos la de “inexistencia de perjuicios” y, consecuentemente se despacharon favorablemente las súplicas de la actora, en virtud de considerar que se habían acreditado los requisitos sustanciales legales.
En la sustentación el a-quo dio por demostrada la “legitimación en causa”, tras asimilar el litigio a una modalidad de la “acción pauliana”, aunque “aplicada dentro de las normas especiales de la Ley 222 de 1995, la Ley 510 de 1999” y, agregó que por tratarse de “acción revocatoria” para su procedencia debían cumplirse las condiciones contenidas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero; enseguida asumió el examen de lo que interpretó como “excepciones” formuladas por la demandada, iniciando por la denominada “carencia de causa y fundamento de la acción”, dentro de la cual estudió los supuestos reclamados para la aludida pretensión por el artículo 301 del citado ordenamiento, los que halló satisfechos; así mismo examinó las restantes “defensas” y, las declaró no probadas, con la salvedad reseñada.
3. La apelante en sus alegaciones básicamente expone que se desconoció el principio procesal de la “carga de la prueba”, conforme al cual le incumbía a la demandante demostrar que “los activos de la entidad intervenida fueran insuficientes para pagar la totalidad de los créditos reconocidos”, así mismo que “los actos cuya revocatoria se solicita hubieren sido realizados dentro de los 18 meses anteriores a la fecha de la providencia que ordene la toma de posesión” y que aquellos “correspondan a pagos o daciones en pago de deudas no exigibles a cargo de la entidad intervenida”.
Enfatiza que no se cumplió la mencionada exigencia, especialmente en cuanto a los dos últimos supuestos mencionados, porque se dejaron de apreciar elementos de convicción indicativos de que las “deudas extinguidas eran exigibles”, además de ser “suficientes los activos” para satisfacer las acreencias.
También recrimina el hecho de haberse ordenado la restitución de “la suma de $4.938’606.224,60, asumiéndose, de manera infundada y equivocada, que [había] recibido tal indemnización”, al advertir su improcedencia por corresponder a un “derecho aleatorio”.
Por último cuestiona la suma fijada por concepto de agencias en derecho al considerar exagerado su monto.
4. En razón a que en el estudio del embate fundamento del recurso extraordinario en cuestión, se precisó que de conformidad con los principios y reglas probatorias ahí señaladas, la demandante tenía la “carga” de probar los supuestos basamento de sus pedimentos, en aras de la brevedad, se enfatiza que quedó expósito de prueba el atinente a la “inexigibilidad de las deudas de la entidad intervenida objeto de las daciones en pago”, sin que amerite estudio adicional los demás aspectos criticados por la apelante, porque la falta de demostración de uno solo de los supuestos sustanciales que estructuran la pretensión, es suficiente para su desestimación y por ende, se revocará el fallo de primer grado.
5. En lo atinente a la “condena en costas” se precisa que al prosperar la impugnación extraordinaria, con apoyo en el último inciso del artículo 375 del Código de Procedimiento Civil, queda la recurrente liberada de la misma y, en las instancias no es del caso imponérsela a la parte vencida, de conformidad con el párrafo inicial del precepto 163 ibídem, al hallarse beneficiada con amparo de pobreza (c.1, f.181).
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de 9 de diciembre de 2011 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario promovido por el Liquidador de la Cooperativa Multiactiva de Trabajadores de Productora de Papeles S.A. –Coopropal, contra Termotasajero S.A. E.S.P.
Actuando la en sede de segunda instancia,
RESUELVE:
Primero: Revocar el fallo de 24 de septiembre de 2010 dictado por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Cali.
Segundo: En su lugar se dispone, denegar las pretensiones de la demandante.
Tercero: No condenar en costas en ninguna de las instancias a la parte vencida por habérsele concedido “amparo de pobreza”.
Cuarto: En el trámite del presente recurso extraordinario, en virtud de prosperar, no hay lugar a imponer dicha “condena”.
Cópiese, notifíquese y devuélvase.
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
MARGARITA CABELLO BLANCO
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 Elucubración que se incluye en nota de pie de página.
2 La reforma comenzó a regir el 4 de agosto de 1999.
3 Se resalta.
5 La posibilidad de aplicar esta teoría se comentó en las sentencias de 1º de diciembre, exp. 099797 y de 30 de noviembre de 2011, exp. 991502 Sala de casación Civil Corte Suprema de Justicia, en asuntos de responsabilidad médica.