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S-084-2003 [7304]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil tres (2003).
Referencia: Expediente No. 7304
Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, respecto de la sentencia proferida el 2 de junio de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, dentro del proceso ordinario promovido por CARMEN CEYLA FONSECA MANTILLA, contra la Sociedad de CIRUGIA DE BOGOTA, HERNANDO GALVIS ESPINOSA, sucedido procesalmente por sus herederos y su cónyuge supérstite y JULIO HERNANDO NARANJO GALVEZ.
ANTECEDENTES
1. La señora FONSECA convocó a un proceso ordinario de mayor cuantía a los referidos demandados, para que se les declarara extracontractual y solidariamente responsables de los perjuicios causados con ocasión de un procedimiento quirúrgico que se le adelantó a la demandante, por lo que debían ser condenados a resarcirle los daños materiales y morales, junto con los intereses moratorios, desde el 14 de diciembre de 1987, hasta la fecha en que se verifique el pago total.
2. Los hechos que le sirvieron de soporte a sus pretensiones, se sintetizan así:
A. La demandante sufre una enfermedad congénita, denominada “neurofibromatósis o enfermedad de VON RECKLINGHAUSEN”, caracterizada por la aparición de manchas “café con leche” sobre la piel, la que afecta “el sistema nervioso y los tejidos derivados embriológicamente de la cresta natural” (fl. 39, cdno. 1).
B. El 17 de noviembre de 1987, el Instituto de Seguros Sociales remitió a la señora Fonseca al Hospital San José, “… para valorar una masa en el cuello lateral derecho”, programándose la cirugía ambulatoria para el 14 de diciembre siguiente, con el doctor HERNANDO GALVIS ESPINOSA quien la delegó en el doctor JULIO H. NARANJO, por ese entonces residente del Hospital.
C. Ese mismo día, la paciente tuvo que ser hospitalizada “por presentar reacción anestésica a la cirugía practicada”, que generó como secuela, la pérdida funcional del brazo derecho de la demandante, lo que afectó su actividad docente y, en lo personal, todas las labores diarias, tales como vestirse, bañarse, etc.
D. Para aliviar la lesión, el I.S.S. envió a la paciente a fisiatría y a medicina física en el referido hospital, tratamiento que, al cabo de 6 meses, continuó en la clínica San Pedro Claver, institución que suspendió el servicio con el paso del tiempo, razón por la cual, la demandante ha tenido que sufragar los gastos de la terapia correspondiente.
E. A la señora FONSECA, quien para esa época se desempeñaba como educadora en el Instituto Andrés Fey, el I.S.S. le concedió una pensión vitalicia por invalidez permanente total, según Resolución 5351 de 27 de julio de 1990. La demandante, además, debe ser asistida en sus quehaceres domésticos, puesto que no los puede realizar personalmente.
Como el demandado HERNANDO GALVIS falleció el 20 de diciembre de 1990, se citó a sus herederos indeterminados y su cónyuge sobreviviente, a quienes se emplazó, designándoseles un curador ad litem, sin que, enterado de la demanda, le hubiere dado contestación oportuna, según se infiere de las constancias dejadas a folios 143 a 146 y 178 185 del cuaderno 1.
4. La señora FONSECA desistió de su demanda respecto del Dr. JULIO NARANJO, y en la audiencia de que trata el artículo 101 del C.P.C., concilió sus pretensiones con la Sociedad de CIRUGIA DE BOGOTA, quien le reconoció la suma de $6’000.000.oo, por lo que, respecto de ella, se declaró terminada la actuación, ordenándose que continuara frente a los sucesores del Dr. GALVIS, quienes se presentaron al proceso con posterioridad.
5. El Juzgado le puso fin a la primera instancia en sentencia de 29 de noviembre de 1996, a través de la cual negó las pretensiones de la demanda. Apelado el fallo por la demandante, el Tribunal, en el suyo del 2 de junio de 1998, lo revocó para, en su lugar, declarar responsable al Dr. HERNANDO GALVIS, a quien condenó a pagarle a aquella, la suma de $99’801.231.oo.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Delanteramente acotó el sentenciador de segundo grado, que no existía obstáculo para proferir un fallo de mérito, entre otras razones porque la demanda, presentada el 13 de diciembre de 1990, fue anterior al fallecimiento del demandado, hecho éste ocurrido el 20 del mismo mes y año, lo que motivó que la relación jurídico-procesal se conformara con su cónyuge sobreviviente y sus herederos.
Precisó luego que la definición del litigio debía realizarse en el marco de la responsabilidad civil extracontractual, como quiera que entre las partes no existió negocio jurídico alguno. En este sentido, señaló que entre los distintos responsables había solidaridad (arts. 1568, inc. 2º, 1571 y 2344 C.C.), motivo por el cual la indemnización del daño podía reclamarse de todos o de cualquiera de las personas causantes del perjuicio, por lo que era válido continuar el proceso contra uno sólo de los inicialmente demandados, así la Sociedad de CIRUGIA DE BOGOTA hubiere conciliado con la demandante, puesto que el pago acordado fue parcial, en la medida en que no se dio por satisfecha la obligación y, además, tampoco se renunció a la solidaridad, con lo cual “la obligación quedó intacta en toda la parte no soluta” (fl. 38, cdno. 2).
Tras abordar los elementos de la responsabilidad aquiliana y reseñar que la obligación del médico no es de resultado, enfatizó en que aquel tiene un deber de diligencia y cuidado en la atención de sus pacientes, “con el fin de procurarles su curación o su mejoría”, de suerte que cuando ocasiona algún perjuicio en la salud de aquellos por negligencia, descuido u omisión, incurre en una conducta ilícita que trae como consecuencia inmediata la obligación de indemnizar a la víctima.
Dentro del anterior marco conceptual, el Tribunal acometió el análisis probatorio, para concluir que la demandante había sido remitida por el I.S.S. al Hospital San José, para que se le practicara una cirugía ambulatoria, la que efectivamente fue realizada por el Dr. GALVIS ESPINOSA, hecho que devela la legitimación de las partes que al final quedaron vinculadas al proceso.
Luego de apreciar la historia clínica de la paciente; la constancia expedida por el Dr. Ernesto Potes; la declaración del Dr. Jaime Uriza Melo y de valorar el dictamen practicado por el Instituto de Medicina Legal, puntualizó el juzgador que estas pruebas acreditaban que, a propósito de la cirugía que se le practicó a la demandante el 14 de diciembre de 1987, sufrió una irreversible lesión que afecta el brazo derecho, perjuicio “que fue ocasionado por la culpa exclusiva del médico cirujano que practicó dicha cirugía …”, el Dr. GALVIS, pues “no era una consecuencia necesaria que debía presentarse a continuación de dicha práctica…” (fl. 42, cdno. 2).
Para abundar en razones, el ad quem reiteró que habría sido fácil detectar la existencia de la neurofibromatosis que aquejaba a la señora FONSECA, con el sólo examen físico de la paciente, debido a las manchas color café que se extendían sobre su cuerpo, razón por la cual faltó diligencia por parte del médico que realizó la cirugía, siendo que por demás, a aquella se le envió a ese hospital para que se le practicara una biopsia, previos los exámenes correspondientes, mas no para hacerle resección de la masa del cuello lateral derecho, caso en el cual se le han debido indicar por parte del galeno las posibles consecuencias.
Concluyó el sentenciador que habían sido acreditados los presupuestos axiológicos de la responsabilidad extracontractual, acotando que no importaba que en el libelo demandatorio se haya indicado el nombre de otro médico como el ejecutor de la cirugía, no sólo porque las pruebas que se aportaron con la propia demanda así lo demostraban desde un comienzo, sino también porque era excusable la falta de conocimiento de la paciente acerca de la identidad del médico que la intervino, al no mediar relación contractual y encontrarse aquella bajo los efectos de la anestesia.
Para la determinación del monto de los perjuicios, tuvo en cuenta el Tribunal el dictamen pericial practicado con ese propósito, por lo que, descontada la suma reciba por la actora de la sociedad de Cirugía de Bogotá, los tasó en la suma de $1’505.153.oo, a título de daño emergente; $96’296.078.oo, como lucro cesante, considerando “la actividad productiva que desempeñaba la demandante para el momento de la lesión y proyectada por la vida probable de la víctima” y $2’000.000.oo por perjuicios morales, estos últimos, en desarrollo del arbitrium judicis (fl. 45, cdno. 2).
LA DEMANDA DE CASACION
Tres cargos se formularon contra la sentencia del Tribunal, al amparo de las causales quinta, segunda y primera, que serán estudiados en el orden propuesto.
CARGO PRIMERO
Dentro de la órbita de la causal quinta de casación, el recurrente atacó la sentencia porque, a su juicio, se profirió dentro de un proceso que es nulo desde la admisión de la demanda, por cuanto que el Juez de la causa carecía de “jurisdicción o de competencia”, en el entendimiento de que ésta no le correspondía al Juez Civil del Circuito de Bogotá, sino al de Familia de la misma ciudad.
Para sustentar su acusación, señaló el censor que, ab initio, el proceso se enderezó únicamente contra una sucesión y una sociedad conyugal disuelta, como quiera que el Dr. GALVIS falleció el 20 de diciembre de 1990, por lo que fue necesario emplazar a sus herederos y cónyuge superstite, quienes comparecieron personalmente, cuando el proceso ya estaba cursando (5 de mayo de 1994), es decir, después de surtida la audiencia de conciliación (9 de diciembre de 1993), en la que se “había conciliado por pago y transacción contra la Sociedad de Cirugía de Bogotá”, y cuando ya se había desistido del proceso con respecto al médico JULIO HERNANDO NARANJO GALVEZ (9 de abril de 1992).
A partir de este supuesto, observó el recurrente que según el artículo 5º del Decreto 2272 de 1989, los Jueces de familia conocen en primera instancia de los procesos de sucesión de mayor cuantía y de los procesos contencioso sobre el régimen económico del matrimonio (nrales. 10 y 12), razón por la cual, es a dicha jurisdicción a la que le corresponde conocer de los procesos que, como éste, vinculan como parte a una sucesión y afectan su régimen económico, pues la condena impuesta ha gravado a la causa mortuoria de HERNANDO GALVIS y a su patrimonio conyugal.
CONSIDERACIONES
1. Ha sido doctrina de esta Corporación, que la competencia de los Jueces de familia se circunscribe, con carácter restrictivo, a los asuntos específicamente establecidos en el Decreto 2272 de 1989, de suerte que, cuando el numeral 12 del artículo 5º, les atribuye la facultad de conocer de los “procesos contenciosos sobre el régimen económico del matrimonio y derechos sucesorales”, fuerza entender que allí solamente quedaron comprendidos los asuntos patrimoniales que atañen a las instituciones propias del vínculo marital, así, por vía de ejemplo, de los conflictos surgidos en el interior de la sociedad conyugal, lo mismo que los litigios nacidos como consecuencia de la aplicación de las normas que regulan la sucesión por causa de muerte.
Sobre este particular precisó la Corte, que el mencionado precepto es “norma de excepción, que como tal no admitía una aplicación analógica o extensiva, de manera que los litigios de esa estirpe atribuidos a los jueces de familia eran los que concernían directamente al régimen del matrimonio o, en su caso, con las controversias en torno, ya a la calidad misma de asignatario y su alcance, ya al derecho sobre una herencia o legado” (cas. civ. de 26 de febrero de 2001; exp: 6048), sin que, por tanto, pueda predicarse una competencia “por la repercusión que una determinada decisión judicial puede tener en relación con las mismas”, de modo que “el asunto no debe tildarse como de familia, así la prosperidad de la pretensión repercuta en el haber de la sociedad conyugal” (CCXXXVII, pág. 891. Vid: cas. civ. de enero 27 de 2001; exp: 6177 y de 12 de junio de 2001, exp: 6050).
Es importante señalar que este criterio fue acogido por el legislador patrio en el artículo 26 de la Ley 446 de 1998, norma a través de la cual se interpretó con carácter auténtico el numeral 12 del artículo 5º del Decreto 2272 de 1989, para precisar “los tipos de procesos declarativos sobre derechos sucesorales” y “el régimen económico del matrimonio” que comprendía dicho precepto y que, por tanto, eran de competencia de los jueces de familia, entre los cuales no se encuentra la responsabilidad civil extracontractual, así la condena que llegue a imponerse tenga incidencia en la herencia o en el pasivo de la sociedad conyugal que, en vida, hubiere tenido el demandado que soportó dicha pretensión (efecto reflejo).
2. Bajo este entendimiento, se colige que el cargo no está llamado a prosperar, toda vez que la demanda primigenia planteó una discusión sobre la responsabilidad médica que, en lo patrimonial, pudiera predicarse de los demandados, asunto que, en rigor, no tiene que ver con el régimen económico del matrimonio, ni con el tópico sucesoral, stricto sensu. Al fin y al cabo, el propósito del litigio era establecer la responsabilidad de los demandados, en sí misma considerada.
La circunstancia de que el Doctor HERNANDO GALVIS ESPINOSA (q.e.p.d.) haya fallecido el 20 de diciembre de 1990, días después de presentada la demanda (Dic. 13/90); que, por tal razón, sus herederos y su cónyuge sobreviviente lo hubieren sucedido en el proceso (arts. 60 y 169 C.P.C.); y que éste, a la postre, se haya adelantado únicamente contra aquellos, por haber desistido la demandante de sus pretensiones respecto del Doctor JULIO HERNANDO NARANJO, lo mismo que conciliado con la Sociedad de Cirugía de Bogotá, no alteró la competencia inicialmente asignada a los Jueces Civiles del Circuito, habida cuenta que la naturaleza de la disputa se mantuvo inmodificable: responsabilidad civil.
En consecuencia, el cargo no prospera.
CARGO SEGUNDO
Se acusó la citada sentencia en el marco de la causal segunda de casación, con el argumento de ser ella inconsonante respecto de los hechos que le sirvieron de fundamento de las pretensiones, según la exigencia prevista en el artículo 305 del C.P.C.
Apoya el cargo el recurrente en que en el hecho 16 de la demanda, se consignó expresamente y sin reservas, que el médico que le practicó la cirugía fue el Dr. JULIO HERNANDO NARANJO GALVEZ, argumento fáctico que no sufrió modificación o adición alguna, razón por la cual el a quo, para no incurrir en incongruencia, negó las súplicas formuladas.
No obstante, insistió el censor, el Tribunal desconoció la estructura de los hechos de la demanda, “cambiándolos sin tener facultad para ello”, como quiera que sustituyó al Dr. NARANJO por el Dr. GALVIS, a quien la demandante no había señalado como ejecutor de la cirugía, por lo que, de esa manera, infringió la mencionada norma procesal, al condenar a un médico distinto del que fue acotado en el libelo introductorio.
CONSIDERACIONES
1. Es necesario reiterar, una vez más, que el Juez, al momento de proferir sentencia, debe plegarse racionalmente a los términos del litigio, tal como le fue planteado por las partes en los distintos escritos que tienen alcance de postulación (demanda y su reforma, contestaciones, etc.), los cuales, bien se sabe, dibujan las fronteras del pronunciamiento judicial, estereotipado -en el punto- por el principio dispositivo, de suerte que todo desbordamiento de tales límites se estima como vicio in procedendo, sea porque el juzgador concede más de lo pedido (ultra petita), o decide por fuera de lo demandado (extra petita), u omite resolver sobre alguna de las súplicas que las partes le formularon (citra petita), todo sin perjuicio, claro está, de las facultades oficiosas que, en determinados aspectos, le confiere el legislador (Vid: LXXXI, pág. 700; CCXIX, pág. 261; cas. civ. de 19 de febrero de 1999, exp: 5099 y cas. civ. de 28 de junio de 2000, exp: 5495).
Ahora bien, es claro que el Juez, en su sentencia, pudo haberse desentendido de la demanda o de la contestación, defecto que entraña el típico yerro procedimental de incongruencia, denunciable al amparo de la causal segunda de casación contemplada en el numeral 2º del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil. Pero bien puede suceder que ese desvarío o alejamiento tenga origen en una errada interpretación de uno de tales escritos, vicio que, por comprometer la determinación de los hechos respecto de los cuales debe desplegar sus efectos y consecuencia la norma jurídica, constituye un error in iudicando, fustigable, privativamente, con sujeción a la causal primera de casación y, específicamente, como un yerro fáctico, como quiera que trasciende del error meramente procedimental o de pura actividad, ya aludido (in procedendo, por oposición al in judicando).
En este sentido ha precisado la Corte que, “en el primer evento el juzgador, al considerar los hechos sustentantes de la pretensión –o esta misma-, no hace cosa distinta a la de despreocuparse de la demanda para tomar únicamente en cuenta aquéllos que, de acuerdo con su personal criterio, resultan dignos de ser valorados. En la segunda hipótesis, por el contrario, el juez parte de obedecer la regla que le habla de la sujeción a los hechos de la demanda –así como a las pretensiones-, mas cuando pretende fijar el sentido de la misma resulta alterándolos –o modificándola- siendo éste el motivo por el cual aquí ya no sea atinado hablar de desatención o prescindencia de la demanda” (CCXXV, pág. 255. Cfme: cas. civ. de 13 de diciembre de 2001; exp: 6480).
Bajo este concreto entendimiento, aunque es claro que “la ‘razón de dar’ expresada en la sentencia ha de guardar correspondencia con la causa petendi” (cas. civ. de 4 de septiembre de 2000; exp: 5602), pues así lo exige el artículo 305 de la codificación procesal civil, si la inconsonancia entre una y otra emerge como resultado de la labor de hermenéutica que adelantó el juzgador alrededor de los hechos de la demanda, no podrá denunciarse en casación la comisión de un yerro procedimental, sino que será menester acreditar, en el marco de la causal primera, que el sentenciador se equivocó, de manera manifiesta, en la apreciación de dicho escrito, lo que aparejó un fallo violatorio de la ley sustancial, dado que la causal segunda “no autoriza ni puede autorizar a entrar en el examen de las consideraciones que han servido al Juzgador como motivos determinantes de su fallo” (CXLII, págs. 196 y 197), habida cuenta que ella tan sólo habilita confrontar, en términos objetivos, la demanda y su respuesta, con los pronunciamientos de la sentencia.
De allí que cuando el juzgador distorsiona o desnaturaliza el factum, la censura debe formularse con estricto apego a la causal primera, en lo pertinente, y no con estribo en la segunda, cimentada -ésta última-, en un arquetípico yerro de actividad y no de juicio o valoración, como se reseñó, dueño de sustantividad y autogobierno.
2. Con fundamento en estos prolegómenos, se advierte que el recurrente perfiló su acusación por otra vía, puesto que si el Tribunal decidió condenar al Doctor HERNANDO GALVIS ESPINOSA, por haber adelantado un procedimiento o acto quirúrgico en forma inconsulta, amén de inconveniente, pese a que en el hecho 16 de la demanda se refirió que “La cirugía ambulatoria fue practicada por el Dr. JULIO H. NARANJO”, por delegación de aquel (fl. 40, cdno. 1), ello no obedeció a un desconocimiento de este fundamento de la pretensión, sino a la intelección -errada o no- que le dio a la demanda, contextualmente considerada, en asocio con su contestación.
En efecto, como quedó reseñado en el resumen del fallo impugnado, el ad quem encontró que no era obstáculo para declarar la responsabilidad del Doctor GALVIS, el hecho de que en la demanda “se hubiere indicado el nombre de otro médico como el que practicante (sic) la cirugía”, no sólo porque los anexos de la propia demanda “que estuvieron al alcance de los demandados desde un principio”, demostraban lo contrario, sino también porque “es excusable la falta de conocimiento que pueda tener la paciente, acerca de la identidad del médico que practicó una cirugía, al no mediar relación contractual previa entre los dos y además encontrarse bajo los efectos de la anestesia cuando ésta se practicó” (fl. 44, cdno. 2).
Ello pone en evidencia, no sólo que el sentenciador de segundo grado sí apreció el contenido objetivo de la demanda y, específicamente, del hecho 16, sino también que interpretó su alcance en función de todo el libelo (in globo), incluidos sus anexos, al estimar que se había demandado la responsabilidad del Dr. GALVIS ESPINOSA, por un hecho culposo en la programación, participación y ejecución defectuosa de la cirugía a su cargo, motivo por el cual, si en alguna falencia se incurrió por parte del Tribunal, ha debido denunciarse al abrigo de la causal primera, como error de hecho en la apreciación de la demanda.
Importa puntualizar, sobre este mismo particular, que cuando “el juzgador de instancia cambie, altere o modifique los hechos alegados en la demanda como base fundamental de las pretensiones deducidas en ella, ese eventual error es de apreciación del material obrante en autos, y no de simple procedimiento, pues se contrae a un supuesto de tergiversación de la objetividad que la demanda presenta, circunstancia ésta que en el evento de configurar tiene que ser alegada con todos los recaudos de ley por la vía que señala el numeral primero del artículo 368 tantas veces citado, mientras que si lo acontecido es que por una radical desviación en la fijación de los hechos sometidos a controversia, producto simplemente de la imaginación judicial, la sentencia proferida, termina transformando la causa litigada en otra distinta incide dicho acto en incongruencia y el camino adecuado para denunciarla es el previsto en el numeral segundo del precepto recién mencionado” (sent. del 29 de noviembre de 1995, exp. 4477, se subraya).
CARGO TERCERO
Dentro de la órbita de la causal primera de casación, el recurrente acusó la sentencia de violar, por la vía indirecta y a consecuencia de errores de hecho graves y trascendentes en la apreciación de la demanda y el material probatorio recaudado, los artículos 1625, numerales 1º y 2º y su último inciso, 583, 1568, 1569, 1570, 1576, 1579, 1687, 1693, 2344, 2469, 2483 y 2484 del Código Civil; 46 y 101 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, todos por falta de aplicación; y el artículo 2341 del Código Civil, por aplicación indebida.
Para fundamentar su censura, observó el casacionista que son tres los errores de hecho en que incurrió el sentenciador, a saber: a) Haber omitido que en la demanda se convocó a los demandados, como personas solidariamente responsables de los perjuicios causados; b) Haber desconocido que la demandante y la Sociedad de CIRUGIA DE BOGOTA, en la audiencia de conciliación, acordaron en forma voluntaria “que quedaran satisfechas las pretensiones…mediante el pago o novación a plazos de una nueva deuda consistente en la futura entrega de seis millones de pesos”, acuerdo que fue aprobado por el Juez y que tiene efectos de cosa juzgada, sin que los herederos de HERNANDO GALVIS puedan quedar vinculados al proceso por la sola anotación que se hizo en el acta de continuar la actuación contra ellos, toda vez que no estuvieron presentes, sino representados por un curador ad litem que no tenía facultad alguna para transigir, conciliar, o disponer del derecho litigado; c) No haber tenido en cuenta que ese acuerdo “equivale a transacción, o mejor novación”, puesto que la obligación de resarcir los perjuicios materiales y morales demandados “se novó” por la entrega de tres cheques de dicha sociedad a la demandante, produciéndose así la extinción de las obligaciones primigenias, de conformidad con lo preceptuado en los numerales 2º y 3º del artículo 1625 del Código Civil (fls. 30 a 32, cdno. 3).
Para explicar el alcance de su censura, expresó el recurrente que, como resultado de esos errores de hecho, el Tribunal desconoció el alcance legal de las obligaciones solidarias, al negarse a “decidir que la deudora solidaria Sociedad de CIRUGIA DE BOGOTA, al hacer pago por novación a la demandante…, produjo, como consecuencia, que los demás deudores solidarios quedaran exentos de cumplir con sus obligaciones”, según lo preceptuado en el artículo 1576 del Código Civil.
Enfatizó el impugnante en que la negociación efectuada en la audiencia de conciliación, reúne todas las características de la novación señaladas en el artículo 1687 del Código Civil, porque la referida sociedad cambió su obligación de pagar perjuicios morales y materiales, por la de cancelar $6’000.000,oo. Y si ello es así, esa novación extinguió la obligación inicial para todos los demás deudores solidarios.
Finalmente, adujo el censor que si el mencionado acuerdo se califica como una transacción, el Tribunal, entonces, dejó de aplicar el artículo 2484 del Código Civil, porque ella produce efectos para todos los interesados en el negocio sobre el cual se transige, cuando media una novación en el caso de la solidaridad, consecuencia que no se puede entender renunciada por el hecho de que los herederos y la cónyuge sobreviviente del Dr. GALVIS hubieran estado representados por curador ad litem en la audiencia de conciliación, pues dicho auxiliar no tenía facultades para disponer del derecho en litigio.
Por todo ello, se solicitó casar la sentencia para que la Corte, en sede de instancia, confirme el fallo proferido por el Juzgado del conocimiento.
CONSIDERACIONES
1. De lo historiado acerca del fallo recurrido, colígese que ciertamente el Tribunal, a vuelta de considerar que el debate debía dilucidarse en el terreno de la responsabilidad solidaria, estimó que, entonces, se trataba de un prestación susceptible de reclamar por “el actor, a su elección, a todos los solidarios, a varios, o a algunos de ellos, sin que pueda obligarse a quien sufrió el daño a demandar siempre a una determinada persona”. Añadió que aunque la sociedad de CIRUGIA DE BOGOTA concilió con la actora, nada se opone a “la prosecusión del proceso contra los otros obligados”, puesto que no habiéndose “renunciado a la solidaridad”, el pago hecho por aquélla tiene efectos liberatorios frente a ella y, únicamente, hasta el monto de esa puntual cifra, habiendo quedado, por tanto, “la obligación intacta en toda la parte no soluta (C.C., arts. 1572 y 1573)” (cfr. fl. 38, cdno. 2).
El recurrente, sin embargo, como quedó memorado, apoyó la censura, stricto sensu, en que el ad quem desconoció el rigor jurídico de las obligaciones solidarias, al no aceptar que el “pago por novación a la demandante”, trajo como secuela “que los demás deudores solidarios quedaron exentos de cumplir con sus obligaciones”, en cuanto se cambió, con aprobación de la señora FONSECA, la obligación de indemnizar perjuicios por el pago de $ 6.000.000 (fls. 33 y 34, cdno. 3). Dijo, en adición, que si tal pacto se califica como una transacción, el Tribunal dejó de aplicar el artículo 2484 del C. C., pues esta figura jurídica genera efectos para todos los interesados en ella.
2. En ese orden de ideas, aflora que la censura, así formulada, aun cuando se haya rotulado bajo el epígrafe de error de hecho –en varios apartes-, reviste un claro e inequívoco juicio, a la vez que un reproche típicamente jurídico que, delanteramente, impide su estudio de fondo, como quiera que las protestas que lo edifican no revelan, en puridad, disputas fácticas, ni probatorias, que es lo propio de cara a la modalidad de ataque prohijada: vía indirecta, habida cuenta que de antiguo se tiene dicho que “la violación indirecta de la ley ocurre siempre con motivo de la labor investigativa del tribunal en el campo probatorio; fuera de éste no puede haber violación indirecta de la ley. Así, pues, sólo cuando trata de saber el juzgador de instancia si los hechos materia del litigio están o no probados , es cuando puede acaecer la violación indirecta, esto es, por contragolpe, a causa de las equivocaciones que el sentenciados sufra en esa investigación” (G.J., t. LXVIII, pág. 604, subrayado fuera de texto).
Cuando la acusación se perfila por la vía indirecta, repetidamente se ha dicho, se precisa la demostración “de un error de hecho evidente o mayúsculo al suponer una prueba o al preterirla” o “en uno de derecho por quebrantar el régimen jurídico probatorio” (cas. civ. del 14 de marzo de 2000, exp. 5177), forma de transgresión de la norma sustancial, en cuanto a la que de tiempo atrás, esta Corporación ha sentado que una y otra (la indirecta y la directa) transitan “por caminos paralelos y que, por lo mismo, al tiempo que preservan su distancia jamás se tocan” (sent. 1699 de 2000, exp. 5705).
En efecto, pese a que el cargo alude a “errores de hecho, graves y trascendentes en la apreciación de la demanda y el material probatorio recaudado”, al igual que a “errores fácticos”, en estrictez, lo que le enrostra el casacionista al Tribunal, alude, de un lado, “al alcance legal de las obligaciones solidarias” (fl. 33) y, del otro, a que la conciliación realizada extinguió, por el modo de la novación o de la transacción, la obligación inicial para todos los demás vinculados jurídicamente.
Por lo que el perfil impugnaticio así expresado, cae en el campo de la hermenéutica de las reglas jurídicas que disciplinan las instituciones enunciadas en precedencia, bien por el alcance que le dio el sentenciador, bien por la interpretación que pregona el recurrente, pero en todo caso por el sendero de la vía directa, que bien se sabe, puede emprenderse “cuando, sin consideración a las pruebas, se deja de aplicar dicha ley, o se le aplica indebidamente, o se le interpreta de manera equivocada” (G.J., t. CVIII, Pág. 56).
Disputar la extinción de las obligaciones reclamadas, a partir de la conciliación varias veces aludida, sitúa el análisis en la órbita eminentemente jurídica, merced a que el fallo censurado, a la par que el recurrente, coinciden en que se celebró el acuerdo que condujo a no continuar con el proceso de cara a la demandada, por haber honrado a satisfacción de la víctima, su prestación mediante el pago referido, de modo que se echa de menos -como debería serlo- la disputa fáctica que, bien se sabe, es imprescindible en tratándose de la acusación, al amparo de la causal que se analiza.
De suerte que, entre lo sentenciado y la propuesta casacional plasmada en el pertinente acápite de la demanda, lo que se avizora es, itérase, una disputa de clara raigambre jurídica, pues lo censurado apunta a que se declare que como todos los agentes ostentan la condición de “deudores solidarios”, por razón de la prestación dineraria conciliada por uno de ellos, los demás sujetos “quedaron exentos de cumplir con sus obligaciones” (fl. 33) y no entraña, como es de rigor, debate fáctico como tal, propiamente dicho.
En suma, la médula de la disputa estriba en una quaestio juris y no en una quaestio facti, de lo que se colige que el ataque, con prescindencia de su real pertinencia, debió realizarse con arreglo a la vía directa y no con apego a la indirecta, ajena a los reproches de la precitada estirpe jurídica, dado que su cometido es el de enrostrar yerros de tipo o naturaleza probatoria.
Existiendo, por tanto, diáfana divergencia entre los dos senderos a través de los cuales puede quebrantarse la ley, la Corporación reitera el criterio que de antiguo sostiene en torno a que si «el recurrente acepta las conclusiones que en el terreno de los hechos obtuvo el Tribunal, pero discrepa de la aplicación ‑indebida u omitida‑, o de la interpretación de las disposiciones llamadas a gobernar la solución del litigio, … deberá encauzar su réplica por el primero de los senderos señalados», mientras que si «se aparta de las apreciaciones probatorias del sentenciador, o de la estimación que hizo de la demanda o de su contestación, por considerar que incurrió en error de hecho o de derecho», deberá perfilar su reproche por la segunda de las vías aludidas (cas. civ. septiembre 27 de 2000, exp. 5601 cfr: S‑010 de 2001, Exp. 5809).
Por consiguiente, el cargo no prospera.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 2 de junio de 1998, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, dentro del proceso ordinario de la referencia.
Condénase en costas del recurso de casación a los recurrentes. Liquídense.
Cópiese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase al Tribunal de origen.
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CESAR JULIO VALENCIA COPETE
ACLARACION DE VOTO.
Con el acostumbrado respeto, expreso los motivos que estructuran la aclaración de voto anunciada, pues aunque estoy de acuerdo con la conclusión a que se arribó (“por consiguiente, el cargo no prospera”), en puridad, no comparto las razones que la mayoría de la Sala esgrimió para sentenciar el fracaso del tercer cargo que la demanda de casación le formuló a la sentencia del Tribunal, pues en mi sentir ameritaba despacho de fondo.
Considero, efectivamente, que la censura debió despacharse teniendo en cuenta las reflexiones que enseguida se materializan, tal y como el proyecto primigeniamente presentado, lo historió, el cual no recibió aprobación de la mayoría de los Honorables Magistrados, por las razones de carácter técnico allí plasmadas a espacio. De consiguiente, el ponente entiende que el despacho del cargo en cuestión, debió abordar la problemática planteada por la cesura, así la conclusión no implicara su prosperidad, como en efecto se propuso.
En efecto, de la lectura del acta que contiene la audiencia adelantada en desarrollo de lo previsto en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que la mencionada sociedad llegó a un acuerdo con la señora FONSECA (demandante), a quien se obligó a pagarle la suma de $6’000.000,oo, por lo que se hizo constar que “De esta forma quedan satisfechas las pretensiones de la demandante respecto de la sociedad de Cirugía de Bogotá” (se subraya, fls. 194 y 195, cdno. 1).
Ello pone de presente que la conciliación fue parcial, “en cuanto a las partes”, tal como lo habilita la referida norma procesal, lo que significa que al pago que ella sucitó, no se le puede asignar, in toto, un efecto liberatorio y, por ende, extintivo de la obligación conciliada, “sino en la parte que hubiere sido satisfecha por el demandado” (art. 1572 C.C.). De allí que, a renglón seguido, se hubiere previsto que el proceso continuaría únicamente “respecto de los sucesores del Dr. HERNANDO GALVIS ESPINOSA” (fl. 194 ib.), hecho que, además, traduce una renuncia tácita -pero elocuente- a la solidaridad invocada, como quiera que el acreedor, libérrimamente, aceptó de uno de los deudores solidarios “el pago de su parte o cuota de la deuda…, sin la reserva general de sus derechos” (inc. 2 art. 1573 C.C.), renuncia que, se sabe, “no extingue la acción solidaria del acreedor contra los otros deudores, por toda la parte del crédito que no haya sido cubierta por el deudor a cuyo beneficio se renunció a la solidaridad” (se subraya, inc. 3º art. 1573 ib.).
Partiendo de este supuesto, esto es, del reconocimiento parcial de la indemnización por uno de los llamados responsables del daño, cumple recordar que “mientras a la víctima no se le haya reparado íntegramente el daño que le ha sido irrogado, puede reclamar de cada obligado solidario la indemnización plena; obvio que lo que cada uno efectivamente paga por razón de la condena que se les imponga puede y debe ser deducido de una condena mayor que eventualmente pudiera llegar a darse” (cas. civ. de 10 de septiembre de 1998; exp: 5023). Al fin y al cabo, “la solidaridad pasiva tiene como rasgo característico el que todos y cada uno de los obligados responden por el total de la deuda, es decir, que a los ojos del acreedor cada deudor responde como si fuere el único que se encuentra en la parte pasiva del vínculo obligacional… Trátase, entonces, de la quintaesencia misma de la solidaridad, al punto de que donde se diga obligación solidaria se dice al propio tiempo que para el acreedor todos los obligados son iguales, y a cualquiera puede perseguir por la obligación entera” (cas. civ. de 11 de enero de 2000; exp: 5208).
De otra parte, no puede predicarse que el pago parcial (in partis), que el acreedor le acepta a uno de los -rotulados como- deudores solidarios, constituye novación, no sólo porque, en tal hipótesis, no se está cambiando o trocando una obligación por otra (creación ex novo) y, por tanto, materializándose un prototípico relevo volitivo, sino solucionando -en parte- la que había sido contraída, ex ante (art. 1687 C.C.) –y sabido es que “no hay novación si no hay sustitución de una obligación a otra anterior” (XXXIV, pág. 336; CCXXXVII, pág. 241)-, sino también porque el animus novandi que es necesario para que haya novación (art. 1693 ib.), no puede entenderse presente o inmerso en el ánimo conciliatorio que condujo a la sociedad demandada a zanjar sus diferencias con la señora Fonseca, menos aún si, en forma expresa, quedó consignado que el proceso continuaría contra los herederos del doctor HERNANDO GALVIS, como se anotó, lo cual es demostrativo de la real intentio de las partes, en el sentido de conciliar parcialmente la pretensión indemnizatoria y, en manera alguna, de sustituir un débito -nuevo- por otro (aliqui novi), como se exige de cara al precitado modo extintivo, máxime cuando es meridiano que éste no se presume (novatio non praesumitur). No en vano, en prueba de la exigencia subjetiva en cuestión -la cual se remonta al derecho justinianeo-, el citado artículo 1693 del Código Civil, es categórico al imperar que, “para que haya novación es necesario que lo declaren las partes, o que aparezca indubitablemente que su intención ha sido novar …”
De ahí que en el pasado haya precisado la Corte, que “Querer los efectos de la nueva obligación es, entonces, condición fundamental de la novación, ya subjetiva ora objetiva, bien sea porque así lo declaren expresamente las partes o porque sea circunstancia claramente deducible de la intención de las mismas” (cas. civ. de 23 de enero de 1992; sent.007), elemento éste –sine qua non- que no se advierte en el acuerdo a que se arribó en la audiencia de que trata el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, en el que apenas se logró que uno de los demandados solventara parte de los perjuicios experimentados por la demandante (liberación meramente parcial).
Sobre el particular ha corroborado la doctrina, que “para que la extinción –por novación- se produzca y para que la sustitución sea plenamente derogatoria, es necesario, o bien una expresa cláusula derogatoria, o bien una objetiva incompatibilidad o contradicción entre ambas reglamentaciones o sistemas de organización de intereses”1. “Y por lo mismo, el Juzgador no podrá aceptar la presencia de novación sino delante de una expresión liberatoria de parte del acreedor. Allí no cabe inferir el animus novandi, o liberardi de indicios …”2
Todo lo anterior explica, de antiguo, que se tenga esclarecido que “La novación es la conversión de una antigua obligación en otra nueva” (Novatio est veteris obligationibus in novam translatio et transfusio); que “la novación recibió este nombre de nuevo, y de obligación nueva” (novatio enim a novo nomen accepit, et a nova obligatione) y que “La novación no se hace de otro modo que si los contratantes manifestasen terminantemente querer realizarla, pues en otro caso subsiste la primitiva obligación” (Non aliter fit novatio, quam si novare se diserte contrahentes expresserint, aliquiu manet pristina obligatio).
Esclarecido lo anterior, huelga advertir que descartada, in radice, la novación de la obligación, tampoco se puede predicar la extinción de la deuda como consecuencia de una supuesta transacción, pues salvo el caso en que aquella se presente, “Si son muchos los principales interesados en el negocio sobre el cual se transige, la transacción consentida por el uno de ellos no perjudica ni aprovecha a los otros” (art. 2484 C.C.). Por tanto, del acuerdo -parcial- a que arribó la demandante con la Sociedad de CIRUGIA DE BOGOTA, dueño de una teleología enteramente divergente no pueden los restantes demandados reclamar el beneficio de extinción –total- de la obligación de indemnizar, deber de prestación que, en relación con ellos, permaneció insoluto y, por contera, incólume, lo que explica que el Tribunal hubiere entendido vigente el débito en cabeza del médico Dr. HERNANDO GALVIS ESPINOSA, basamento de la condena impuesta, en el plano patrimonial.
2. En consecuencia, no encuentra la Corte que deba prosperar el cargo, porque al contemplar de manera objetiva el texto de la demanda y el acta de la audiencia de conciliación, prueba documental a la que se reduce el ataque, no se observa que el sentenciador, de plano, inexorablemente haya desconocido la solidaridad que se predicó en relación con todos los intervinientes en la causación del daño atribuido (art. 2344 C.C.), como tampoco el acuerdo de pago al que arribaron la demandante y la Sociedad de CIRUGIA DE BOGOTA, cuyo alcance parcial “no tiene la virtualidad de impedir la prosecución del proceso contra los otros deudores solidarios”, conforme rectamente lo entendió el fallador de segundo grado (fl. 38, cdno. 2).
Expresado en otras palabras, el ad quem sí advirtió que en la causación del daño que tuvo como venero la cirugía practicada a la demandante (acto quirúrgico o intervención operatoria), fueron varios los señalados como responsables, vinculados todos con arreglo a la solidaridad que emana del artículo 2344 del Código Civil, como desde la misma demanda se reclamó (fl. 37, cdno. 1). Por ello, luego de afirmar que como secuela de aquella se genera “el llamado litisconsorcio facultativo”, expresó que el proceso “bien podía proseguirse contra quien quedó como único demandado, después del desistimiento que se hizo de la otra persona natural demandada, y de la conciliación que hizo la demandante con la persona jurídica también demandada” (fl. 38, cdno. 2).
En suma, en su justa medida, valoró el juzgador el supraindicado acuerdo conciliatorio celebrado el 9 de diciembre de 1993, en virtud del cual uno de los demandados se obligó a pagarle a la demandante una parte de los perjuicios causados, habida cuenta que el referido pacto no le podía atribuir el alcance propio de novación que reclaman los recurrentes, no sólo por las razones que se dejaron señaladas, sino también porque, según lo acotó con acierto el fallador, “si bien la actora recibió de uno de ellos un pago, con este no manifestó dar por satisfecha la obligación, con lo que tal pago es entonces un pago parcial” (fl. 38, cdno. 2), con todo lo que de ello se deriva en la esfera obligacional, en la cual se entendió que pervivía la obligación de cara al galeno Dr. GALVIS, dado que no fue objeto de extinción jurídica.
Muy por el contrario, ex voluntate, ella permaneció vigente, hasta el punto que se ordenó la satisfacción del crédito radicado en cabeza de la acreedora señora FONSECA MANTILLA, objeto de la lesión corporal anteriormente descrita, como colorario de un yerro en el diagnóstico y en el ulterior tratamiento realizado (yerro profesional), vale decir, en el procedimiento u acto quirúrgico materializado en contravía de la conocida lex artis ad hoc, de tanta valía en el ejercicio de la medicina, tal y como lo ha resaltado esta Corporación en el pasado, toda vez que ella concierne a determinadas pautas que, in casu, debe acatar el facultativo, en aras de cumplir cabalmente su tarea, la que podrá ser materia de auscultación, con apego a los dictados de la señalada ley del arte, a fin de determinar, a posteriori, la corrección o pertinencia del acto médico, rectamente entendido, con asiento en todos los elementos de juicio que resulten de recibo, los que justamente condujeron al Tribunal de Bogotá a entender que el demandado, en efecto, devenía responsable por la cirugía ambulatoria practicada el 14 de diciembre de 1987”.
Con estribo en estas consideraciones propuse no casar el fallo.
Atentamente,
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
1 Luis Díez-Picazo. Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial. Madrid. Tecnos. 1979. Pág. 787.
2 Fernando Hinestrosa. Tratado de las obligaciones, T. I, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2002, Págs. 713 y 714.