S 132 2003 [1100102030002002 00041 01]

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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S-132-2003 [1100102030002002-00041-01]

      CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA  

SALA  DE  CASACION  CIVIL  

Magistrado Ponente  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil tres (2003)  

Ref. : Expediente No. 11001-02-03-000-2002-00041-01  

Procédese a resolver el recurso de revisión interpuesto por GUILLERMO PULIDO MATALLANA, contra la sentencia proferida el 18 de febrero de 2000 por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de  la cual se decidió el recurso de casación promovido respecto de la providencia de fecha 18 de enero de 1994 dictada por el Tribunal Superior de Buga, dentro del proceso ordinario adelantado por el actor contra el Club Campestre el Rancho.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  Así los compendió la Sala en la sentencia contra la cual se dirige la demanda de revisión:  

“1. Mediante demanda de 12 de julio de 1982 que hubo de originar el proceso abreviado que a la postre declarara nulo el Tribunal, en consideración al trámite inadecuado, pues estimó que el cauce no podía ser otro que el del proceso ordinario, el demandante planteó como pretensión la nulidad absoluta de “la decisión de la Junta Directiva del Club Campestre El Rancho, adoptada en sus sesiones del veintidós (22) de abril y diez y nueve (19) de mayo del año de 1982, contenidas en las Actas #562 y 565, mediante la cual ‘decretó la pérdida de su carácter de socio activo del Club’…”.  Consecuentemente solicitó la restitución de tal condición y condenar a la demandada a indemnizarle los perjuicios causados con dicho acto.  

“2. Como causa de las pretensiones se expusieron los siguientes hechos:  

“2.1. El señor Guillermo Pulido Matallana ingresó como socio activo del Club El Rancho, el 25 de julio de 1969, siendo titular de la acción No. 247.  

“2.2. Entre las funciones de la Junta Directiva del Club, el art. 65 de los estatutos consagra la de “decretar suspensión o pérdida definitiva de calidad de miembro de la Corporación, en los casos y con las formalidades que los estatutos señalan”.  

“2.3. La Junta Directiva, según comunicación JO-50422-6-82 de 8 de junio de 1982, suscrita por el secretario, señor Alfredo Pulido Laverde, le hizo saber al señor Guillermo Pulido Matallana, que “dando cumplimiento al artículo sexto literal d) y demás disposiciones concordantes decretó la pérdida de su carácter de socio activo del Club´. En la misma comunicación, se agrega: ´recuerdo a usted que de conformidad con el artículo sexto parágrafo primero: La pérdida de la calidad de socio del Club, decretada por la Junta Directiva de conformidad con el presente artículo, implica la pérdida de todos los derechos consagrados en los estatutos y la renuncia a toda acción o reclamo contra el Club”.  

“2.4. Conforme a dicha comunicación, la Junta entendiendo equivocadamente el literal d) del art. 6º. de los estatutos que consagra una obligación a su cargo, creyó cumplirla decretando la expulsión del actor, “sin advertir que lo consagrado en dicho literal, es uno de los eventos en que se pierda (sic.) la calidad de socio del club”. Pero además, “La Junta creyó equivocadamente, que es lo mismo ser causa de la pérdida de la calidad de socio, que ser causa de expulsión por parte de la Junta Directiva.  

“2.5. “Desde luego, la pérdida de la calidad de socio del Club, puede tener como causa la expulsión de que haya sido objeto; pero a su vez la expulsión debe tener su propia causa, causa que no puede ser inventada por la Junta Directiva, sino que tiene que ser una cualquiera de las consagradas en los Estatutos. De ahí que el artículo 65 de los Estatutos, al señalar las atribuciones de la Junta Directiva, en la letra h)  consagra la de ´dictar las censuras y sanciones que estime necesarias y decretar suspensión o pérdida definitiva de la calidad de miembro de la Corporación, en los casos y con las formalidades que los Estatutos señalan”.  

“2.6. Para satisfacer estas exigencias del lit. h) del art. 65, los estatutos consagran los casos de expulsión, en el parágrafo segundo del art. 6º., el 13 y el 21. Las formalidades las establece el parágrafo1o. del art. 6º.  

“2.7. Según la comunicación de la Junta ésta cumplió con las formalidades, “pero no tuvo ninguna causa para expulsar al socio Guillermo Pulido Matallana, y en todo caso debe destacarse que no invocó, ninguna según se lee, en la comunicación que le dirigiera el Secretario del Club”.  

“2.8. De manera que la Junta al adoptar la referida decisión sin invocar ninguna causal, excedió los límites del contrato social, razón por la cual se está ante un acto absolutamente nulo conforme lo dispone el art. 190 del C. de Comercio en asocio con el art. 8º. de la ley 153 de 1887.  

“3.  Al contestar la demanda la parte demandada luego de aceptar algunos hechos y negar lo relacionado con la equivocada interpretación de los estatutos, propuso como excepciones la prescripción o caducidad conforme al art. 191 del C. de Comercio en armonía con el art. 8º. de la ley 153 de 1887, la inexistencia del derecho por cuanto el demandante incumplió sus obligaciones como socio y la legalidad de la decisión, pues fue dispuesta con sujeción a los estatutos del Club.  

“4.  Mediante sentencia de 2 de septiembre de 1992, el Juzgado 24 Civil del Circuito accedió a las pretensiones, salvo la atinente a perjuicios. Apelada como fue dicha sentencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por virtud de medida de descongestión dispuesta por la Corte de conformidad con el art. 29 del decreto 2651 de 1991, resolvió la segunda instancia por sentencia de 18 de enero de 1994, revocatoria de la del a quo, para en su lugar negar lo pretendido por el demandante”  

2.   Este último interpuso recurso de extraordinario de casación en contra del fallo dictado por el Tribunal de Buga, formulando un solo cargo con fundamento en la causal primera de casación prevista en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, que fue desestimado en la sentencia dictada por la Corte, que no casó la del ad-quem.  

Para adoptar tal decisión, la Corte estimó que no se configuraba “el yerro que denuncia el casacionista, o por lo menos con el carácter de manifiesto que debe ser propio del error de hecho, porque como repetidamente se ha dicho, las apreciaciones fácticas del ad quem no son atacables en casación si no son abiertamente contrarias a lo que aparece probado en el proceso” y que lo sostenido por el recurrente “no es la única respuesta interpretativa, así pudiera calificarse de otra opción razonable, pero sin la fuerza, como se dijo, para desvirtuar la del Tribunal, que se reitera, se advierte lógica y coherente con el caso”  

II.  EL RECURSO DE REVISION  

1.             Con apoyo en la causal prevista en el numeral 1º del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, solicitó el señor Pulido Matallana que se declare la invalidez de la sentencia de casación dictada por la Corte, y en su lugar, que se dicte, la que en derecho corresponda.  

2.   Sustentó sus pedimentos de la siguiente manera:  

A.        Que una vez concluido el proceso ordinario iniciado por el actor contra el Club el Rancho, “encontró una prueba que considera importante, en la medida que habría modificado la decisión contenida en la SENTENCIA”.  

C. Que el actor “confió de buena fé (sic) que su apoderado aportaría dicha prueba para que fuera controvertida, valorada y aplicada al momento del fallo de mérito, pero desafortunadamente por circunstancias ajenas a la voluntad del señor PULIDO….dicha prueba no se presentó”.  

D.           Que “Por la anterior razón, ahora con fundamento en el art. 380-1 del C.P. Civil, se está aportando la subsodicha (sic) prueba”  

2.        Notificado el Club el Rancho del auto que admitió el recurso de revisión, dio contestación a la demanda (fls. 41 a 47) pronunciándose sobre los hechos y solicitando se declarara infundado el recurso.  

III. CONSIDERACIONES  

1.  En reiteradas oportunidades la Corte ha resaltado que la finalidad del recurso de revisión apunta a que puedan retirarse del ordenamiento jurídico aquellas sentencias que, aunque cubiertas con el manto de la cosa juzgada, hubieren sido obtenidas con ilicitud, o con desconocimiento del derecho de defensa, o con vulneración de la propia cosa juzgada anterior, para lo cual es necesario hacer uso de las diversas causales previstas en el artículo 380 del C. de P.C.  

Dicho de otra manera “el develado propósito [de tal recurso extraordinario] no es otro que quebrar los efectos de la cosa juzgada y, por ende, la inmutabilidad y definitividad que por ella se predican de la sentencia, lo que en aras de proteger la certeza y la seguridad jurídicas, sólo puede ocurrir en los específicos y taxativos casos previstos en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, cumple afirmarlo una vez más, este recurso no se puede instrumentar para enmendar ‘situaciones adversas a las partes que hubiesen podido conjurarse dentro del proceso mismo en el que emergió la sentencia objeto de revisión con la oportuna o adecuada intervención de aquellas’ (CCXLIX, pág. 132)” [sentencia 21 de julio de 2000, Exp. 6864].  

2.    Entre tales causales destaca por su importancia la prevista en el numeral primero de la norma antes citada, que permite ejercer tal recurso extraordinario al “Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”.  

3.  Desde la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil, esta Sala se ha pronunciado en múltiples ocasiones sobre los alcances de la referida causal y los requisitos que son necesarios para que el revisionista salga victorioso en el recurso.  

En una de tales providencias, señaló que en el ámbito de la causal en cita “…el recurrente corre con la carga de acreditar los siguientes requisitos: a) que después de pronunciada la sentencia objeto de revisión halló prueba documental. b) que el referido medio de prueba, per se, tiene eficacia para modificar significativamente la determinación tomada. C) que no se pudo allegar oportunamente al proceso, por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la contraparte” ( sentencia de 22 de junio de 1994, G.J. CCXXVIII,  pág. 1493).  

4.   Vertida la anterior doctrina al caso sub examine, es claro que la causal alegada no puede abrirse paso, por cuanto de la lectura de la demanda de revisión se evidencia que el documento cuya importancia, en el resultado del juicio, se reclama con vehemencia, no se encontró después de haberse dictado la sentencia –como se afirma-, sino que ex ante se hallaba en poder de la parte demandante.  

En efecto, en la demanda de revisión se afirmó que el apoderado que representaba al señor Pulido “…no incorporó como PRUEBA oportunamente el mencionado documento- CASETTE”, y que el demandante “confió de buena fé (sic) que su apoderado aportaría dicha prueba para que fuera controvertida, valorada y aplicada al momento del fallo de mérito” (Se subraya, fl. 15 presente cuaderno), lo que permite deducir que el documento en sí mismo, se encontraba en poder del actor, pues de otra manera, no se entendería cómo habría podido aportarlo oportunamente el mandatario judicial como prueba en el juicio ordinario.  

Compréndese, entonces que la anterior deducción se mantiene inalterada, aún admitiendo que hubiera sido el entonces apoderado del señor Pulido –y no éste- quien tenía el casete en su poder, toda vez que la situación jurídica sería la misma, vale decir, la parte interesada (actor y representante judicial) tuvo la posibilidad de aportarlo al referido juicio y no lo hizo.  

Es patente, por lo tanto, que el documento en referencia -con prescindencia de su contenido y validez, que la Corte se releva de auscultar, según la razón ya reseñada-, no fue hallado con posterioridad a la fecha en que fue dictada la sentencia de primera instancia inclusive, de suerte que si ello es así, como en efecto lo es, no puede esgrimirse para intentar derruir la de casación dictada por la Corte.  

Miradas las cosas desde esta perspectiva, puede concluirse que el recurso de revisión ha sido utilizado para corregir una omisión o yerro en la que incurrió en el trámite del proceso ordinario que concluyó con la sentencia otrora dictada por la Corte, –según lo relatado en la demanda-, y por esta vía darle entrada a un documento que no se  aportó, lo que resulta extraño a la naturaleza y finalidad del recurso que se funda, como antes se acotó, en excepcionales y graves circunstancias en las que la parte interesada, en estrictez, estuvo jurídicamente imposibilitada para ejercer en forma debida la garantía del debido proceso.   

La Sala considera propicia la oportunidad para reiterar que la revisión “…no franquea la puerta para tornar el replanteamiento de temas ya litigados y decididos en proceso anterior, ni es la vía normal para corregir los yerros jurídicos o probatorios que hayan cometido las partes en litigio precedente, ni es camino para mejorar la prueba mal aducida o dejada de aportar, ni sirva para encontrar una nueva oportunidad para proponer excepciones o para alegar hechos no expuestos en la causa petendi. Como ya se dijo por la Corte, el recurso de revisión no se instituyó para que los litigantes vencidos remedien los errores cometidos en el proceso en que dictó la sentencia que se impugna” (sentencia de 24 de abril de 1980, reiterada en sentencia de 1 de julio de 1988 CXCII, pag. 9)  

Siendo ello así, en consecuencia, el recurso se declarará infundado.            

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por GUILLERMO PULIDO MATALLANA, contra la sentencia proferida el 18 de febrero de 2000 por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de  la cual se decidió el recurso de casación promovido respecto de la providencia de fecha 18 de enero de 1994 dictada por el Tribunal Superior de Buga, dentro del proceso ordinario adelantado por el actor contra el Club Campestre el Rancho.  

SEGUNDO:  CONDENAR en costas y perjuicios al recurrente, para cuyo pago se hará efectiva la caución prestada. Liquídense las costas por Secretaría y los perjuicios mediante incidente.  

Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente del proceso en el que se dictó la sentencia objeto del presente recurso, al Juzgado de origen.  Cumplido lo anterior, archívese la actuación.  

                          

MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

CESAR JULIO VALENCIA COPETE  

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA  

      

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