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S-190-2002 [7605]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente:
Bogotá, D. C., treinta (30) de Septiembre de dos mil dos (2002).-
Referencia: Expediente No. 7605
Se decide por la Corte el recurso de casación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 3 de septiembre de 1998 proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario promovido por ERNESTINA PATIÑO BERNAL contra JESUS AMILKAR MARTINEZ.
I. EL LITIGIO
1. Pide la demandante que se declare la existencia, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial de hecho formada entre ella y el demandado “desde el mes de abril de 1981 aproximadamente, hasta la fecha de presentación de la demanda inclusive”.
2. Los hechos que sirven de apoyo a las pretensiones se resumen de la manera siguiente:
a) ERNESTINA PATIÑO BERNAL, quien “nunca contrajo matrimonio con sociedad conyugal”, a partir del mes de abril de 1981 inició con JESUS AMILKAR MARTINEZ unión marital de hecho que aún persiste y ha durado más de dos años, de la cual, por mandato legal, se originó una sociedad patrimonial.
b) Se solicita la disolución de la mencionada sociedad patrimonial porque entre los socios “ha dejado de existir todo tipo de vínculo afectivo y amoroso”, y a fin de proceder a su liquidación.
3. Notificado el demandado, formuló oposición a las pretensiones y propuso las excepciones de fondo que denominó, en su orden, de inexistencia de la sociedad patrimonial de hecho por tener la demandante vigente un vínculo matrimonial y la respectiva sociedad conyugal; inexistencia de interés legítimo de la parte actora por falta de los requisitos legales, ocultamiento de pruebas y ausencia de continuidad en la unión marital.
4. Culminado el trámite de la primera instancia, la Juez de conocimiento dictó sentencia mediante la cual declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas, y subsecuentemente reconoció la existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes objeto de litigio, “desde el día primero (1º) de enero de mil novecientos noventa y uno (1991) y el mes de julio de mil novecientos noventa y seis (1996); así mismo la declaró disuelta y en estado de liquidación.
5. Contra dicha decisión la parte demandada interpuso con éxito el recurso de apelación, pues el Tribunal la revocó y, en su lugar, declaró probadas las excepciones “de falta de continuidad en la unión marital de hecho e inexistencia de la sociedad patrimonial”; y, por consiguiente, negó las pretensiones de la demanda.
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO
Ellos admiten el siguiente resumen:
a) La ley 54 de 1990 reconoce la unión marital de hecho entendida como la que forman un hombre y una mujer, “que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente”, y determina los elementos necesarios para formarla, su duración y las causales de disolución, destacándose entre las condiciones propias de su existencia la “permanencia y singularidad”.
b) Es condición que fluye de la interpretación de la citada ley que para que haya sociedad patrimonial previamente debe demostrarse la existencia de la unión marital de hecho.
c) La parte actora no satisfizo la carga de la prueba encaminada a demostrar el tiempo que permaneció en unión marital de hecho con el demandado a partir de la vigencia de la citada ley. En efecto, las declaraciones de Luz Dary Rendón Herrera y Flor María Martínez Gómez no son claras ni contundentes para demostrar la relación de pareja, ni su duración, ya que lo que saben y narran no lo conocieron personal ni directamente sino por comentarios que les hizo la demandante: la primera manifiesta que visitó a ésta en dos ocasiones encontrándola siempre con su hija, que nunca vio al demandado, a quien conoció en 1985 porque aquella se lo presentó como su esposo y que la relación entre ellos duró desde 1987 hasta 1996, cuando se separaron, según se lo contó la compañera; la segunda, expresa, en versión rendida el 15 de mayo de 1997, que la última vez que los vio juntos fue hace siete años, esto es, en 1990, pero “no le consta lo que sucedió entre la pareja en los siguientes años hasta 1996” y que vivieron juntos de 1985 a 1986, lo que le “consta porque ella me comentaba que estaba viviendo con él”.
d) Los testimonios de Elsa María Pimiento Zabala, Temístocles Caraballo Rodríguez y María Stella Sánchez no permiten deducir que existió la disputada unión marital de hecho; por el contrario, dan cuenta que para le época en que afirma la demandante la vigencia la misma, el supuesto compañero “formaba otra unión marital” con persona diferente a ella.
e) La demandante, a pesar de haber estado casada con Gustavo Quijano Cortés, no tenía impedimento para conformar sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, puesto que liquidó su sociedad conyugal con éste el 17 de julio de 1982 por escritura pública No. 2137 de la Notaría Tercera del Círculo de Bogotá.
f) En cambio, el demandado, según la ley 54 de 1990, se hallaba impedido para conformarla “ya que no había sido liquidada la sociedad conyugal que tenía por matrimonio anterior”, celebrado por el rito católico con Luz Amparo Bedoya, lo que únicamente vino a hacerse mediante la sentencia de 27 de enero de 1998 dictada por el Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá, después de que el Tribunal Eclesiástico decretara la nulidad de tal vínculo el 15 de diciembre de 1985.
III. LA DEMANDA DE CASACION:
La recurrente formula un solo cargo contra la sentencia del Tribunal la que acusa de ser violatoria de la ley sustancial “proveniente de interpretación errónea de la ley 54 de 1990”.
El cargo es desarrollado de la manera que pasa a compendiarse:
a) El Tribunal desconoció el contenido de la ley 54 de 1990 e, incluso, el artículo 42 de la Constitución Política, en la medida en que para negar las pretensiones de la demanda afirmó que respecto del demandado existía un impedimento para conformar con la demandante una sociedad patrimonial como compañeros permanentes, dado que solamente el 25 de septiembre de 1995 vino a ejecutarse la sentencia de nulidad del matrimonio católico celebrado entre el demandado y Luz Amparo Bedoya Pérez, a consecuencia de la cual después se aprobó el trabajo de partición y adjudicación de los bienes de la sociedad conyugal dimanante de ese vínculo apenas el 27 de enero de 1998.
b) La ejecución del fallo que declaró la nulidad del matrimonio católico entre el demandado y Luz Amparo Bedoya, tal como lo explicó el Juez de primera instancia, no tiene ninguna incidencia para impedir el nacimiento de la sociedad patrimonial con la demandante, puesto que el mencionado vínculo matrimonial “para él había terminado desde la fecha de la sentencia del Tribunal Eclesiástico Nacional, razón jurídica más que valedera para concluir que se cumple (sic) las exigencias de la ley 54 de 1990 al respecto”.
c) La sociedad conyugal del demandado con Luz Amparo Bedoya quedó disuelta automáticamente y por ministerio de la ley, siendo por ello errada la aseveración contenida en la sentencia combatida de que tal hecho solamente tuvo ocurrencia el 27 de enero de 1998, día en la que se aprobó por el Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá el trabajo de partición y adjudicación de los bienes pertenecientes a la citada sociedad, porque la misma se encontraba disuelta desde mucho tiempo antes y “porque éste trámite tampoco puede dejarse, por todo el tiempo que a bien tengan los interesados en hacerlo, pues tal conducta, por demás temeraria y dolosa, perjudica a terceras personas, como lo es el caso concreto de la demandante”, siendo inaceptable que los esposos hubieran esperado doce años para adelantar el indicado trámite y “si bien no existe un término perentorio para hacerlo, debe tenerse en cuenta que la misma ley concede términos de tal categoría para ejercitar acciones civiles, el cual debe aplicarse en este caso”.
d) La unión marital de hecho quedó demostrada en el proceso con las declaraciones de los testigos que dan cuenta de ella y la que, además, el propio demandado ratificó, por lo que el examen que de tales pruebas hizo el Juzgado de primera instancia se ajusta a la forma de valoración fijada para ellas por las normas procesales pertinentes, de donde se desprende que no fue acertada la desestimación de las manifestaciones de los testigos hizo el Tribunal aduciendo que “el conocimiento que tuvieron de la mencionada unión marital de hecho solamente fue por comentarios”.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Distintas razones formales y de orden técnico del recurso de casación determinan el fracaso de la acusación propuesta.
2. En primer lugar, entre los requisitos de la demanda se halla, cuando se invoca la causal primera de casación, el señalamiento de “las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas”, según dispone el artículo 374-3º del C. de P. C.; indicación que impone singularizar las normas que se estiman supuestamente quebrantadas y que atañen con el litigio.
En esa medida, no es de recibo, ni se cumple con tal exigencia formal, si el recurrente se remite a un código o ley compuesta de un número plural de artículos pero sin designar cuál de éstos resulta vulnerado, desde luego que así debe ser no por un mero prurito formalista, sino en aplicación del principio dispositivo de que se halla impregnado el recurso de casación, por el cual no es dable dejar a la Corte que sea ella, en lugar del recurrente, quien ante un elenco indeterminado de normas llegue a escoger las que deben ser objeto de examen para verificar la legalidad de la sentencia; simplemente, la acusación propuesta en esos términos se torna imprecisa y por tanto indefinible.
Tan precisa y elemental exigencia aquí evidentemente no se cumple, puesto que se denuncia la “interpretación errónea de la ley 54 de 1990”, toda ella y no ninguno de sus preceptos en particular, tal como se observa en el encabezamiento y en el desarrollo del cargo propuesto.
Dicha deficiencia formal, cumple anotarlo, no se supera por haber denunciado el impugnante la infracción del artículo 42 de la constitución política, pues, de un lado, tal disposición no regula el litigio; y, de otro lado, el sentenciador no ha desconocido el reconocimiento de la unión marital en el ordenamiento jurídico, sino que halló ausentes algunos de los requisitos que la ley exige para su estructuración.
3. En segundo lugar, es preciso que el recurrente despliegue la acusación de modo tal que comprenda todos los fundamentos del fallo impugnado, pues si deja uno de ellos al margen de la censura, sirviéndole de estribo a la decisión judicial, ésta no puede ser casada. En omisión de esa naturaleza puede incidir el recurrente ya porque guarde silencio en relación con uno de los pilares en que se apoya la sentencia, o bien porque, sin callar, sí lo ataca pero sin sujeción a los requisitos formales o de técnica requeridos para pergeñar una acusación idónea.
En la especie de este proceso, la sentencia del Tribunal, desestimatoria de las pretensiones, se apoya en dos argumentos esenciales, ambos de importancia capital en la medida en que uno sólo de ellos que subsista o se sobreponga al ataque en casación impide la quiebra de aquélla. Ellos son: 1º) la falta de demostración del tiempo en que permaneció unida maritalmente la pareja, a partir de la vigencia de la ley 54 de 1990, para lo cual analizó varios testimonios; 2º) el impedimento del demandado para constituir la unión marital, “ya que no había liquidado la sociedad conyugal que tenía por matrimonio anterior”, lo que vino a ocurrir apenas en el mes de enero de 1998, mediante la respectiva sentencia aprobatoria de la partición.
Contra tales argumentos se dirige el cargo que se despacha, empero, respecto del primero, sin parar mientes en que por tratarse una cuestión de índole probatoria debía orientar la acusación por la vía indirecta, como bien pudo hacerlo incluso en el mismo cargo, en lugar de la directa como la orientó, siendo que ésta exige, por su naturaleza, la plena conformidad del recurrente con la apreciación de los hechos y pruebas efectuada por el sentenciador; en este caso, pues, el censor se rebela contra la conclusión de la referida ausencia de demostración de la convivencia, desentendiéndose por completo de que había escogido la vía directa.
4. A ese respecto se recuerda que con apoyo en la causal primera de casación se puede denunciar la violación de las normas sustanciales de dos maneras: por la vía directa, la cual presupone la plena conformidad del recurrente con las conclusiones de hecho y probatorias que respaldan el fallo acusado; y por la vía indirecta , en la que, por el contrario, se deduce el quebranto de la ley como consecuencia de la errónea apreciación de la demanda, su contestación o de determinadas pruebas, bien desde el punto de vista del valor jurídico que a éstas debe darse de conformidad con las normas de disciplina probatoria que regulan su aducción, admisión, práctica y evaluación, o sea por error de derecho; bien derivada de la contemplación material u objetiva de tales elementos porque se omita, adicione o cercene su contenido, o sea por error de hecho.
5. De acuerdo con lo explicado, refulge desde distintos órdenes la insuficiencia formal y técnica del recurso, y que en cuanto el cargo deja subsistente una de las cardinales conclusiones del Tribunal, suficiente por si sola para mantener el fallo impugnado, releva a la Corte de hacer cualquier otra consideración.
6. En consecuencia, el cargo único no está llamado a prosperar.
DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de 3 de septiembre de 1998 proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., dentro del proceso ordinario promovido por ERNESTINA PATIÑO BERNAL contra JESUS AMILKAR MARTINEZ.
Condénase en costas del recurso de casación a la parte impugnante, las cuales serán tasadas en su oportunidad.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
MANUEL ARDILA VELÁSQUEZ
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
JORGE SANTOS BALLESTEROS
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO