S 210 2004 [0324]

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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S-210-2004 [0324]

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL  

      Magistrado Ponente  

       Jaime Alberto Arrubla Paucar  

Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil cuatro (2004)  

Referencia: Expediente No. 0324           

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la demandante, SEGUROS FENIX S.A., contra la sentencia del 27 de julio de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso de ordinario promovido por la recurrente contra CIMPEX LTDA.  

ANTECEDENTES:  

1.        En la demanda que dio origen al proceso, SEGUROS FENIX S.A. solicitó que se declarara civilmente responsable a la demandada por el incumplimiento del contrato de transporte celebrado con HUSQVARNA S.A. y que se le condenara a pagarle, a título de indemnización, la suma de $77.798.889.oo M/cte, reconocida a HUSQVARNA S.A. por la pérdida de la mercancía objeto de dicho pacto, con corrección monetaria e intereses, en virtud de la subrogación que por mandato del artículo 1096 del Código de Comercio operó en su favor.  

2.        Las pretensiones se fundamentan en los hechos que enseguida se compendian:  

2.1. HUSQVARNA S.A. contrató con CIMPEX LTDA., el manejo, control y transporte por vía aérea y  terrestre, de 350 máquinas desbrozadoras o guadañadoras, y repuestos para motosierras, según pedidos No. 93087 y 93013, pacto que se identificó «… con la guía No. 10772», y comprendía el trayecto por vía aérea, desde el puerto de origen, Gothemburg (Suecia), hasta Bogotá, zona aduanera de CIMPEX LTDA, y desde allí, por vía terrestre, hasta las bodegas de HUSQVARNA S.A. en la misma ciudad, lugar donde CIMPEX LTDA. debía entregar la mercancía transportada, lo que nunca ocurrió.  

2.2. Bajo su propia responsabilidad, la demandada designó para el transporte terrestre a Transportadora Amaya, empresa que destinó el camión de placas XX – 0088, conducido por ORLANDO PEÑUELA JIMENEZ, para el traslado de la mercadería, persona que formuló denuncia penal por el delito de hurto agravado, debido al desaparecimiento del camión y de las máquinas, de las cuales sólo se recuperaron 15 guadañadoras, que fueron devueltas a su propietaria.  

2.3. Mediante comunicaciones fechadas el 1º de febrero y 29 de marzo de 1994, HUSQVARNA S.A. presentó reclamación formal a CIMPEX LTDA. por el siniestro que afectó sus artículos, misivas que ésta respondió en carta del 28 de abril del mismo año, sin pagar su valor.  

2.4. Por tal razón, HUSQVARNA S.A. presentó reclamación formal para el pago del seguro, a SEGUROS FENIX S.A., entidad con la cual había celebrado el contrato de seguro de transporte de mercancía, contenido en la póliza No. 02-100566.  

2.5. Dicha entidad expidió el certificado de seguro de transporte No. 02-147090, para asegurar los pedidos Nos. 93087 y 93013 ya referidos. También expidió el anexo No. 149257, por el cual se aseguraron los trayectos de aquéllos, desde cualquier lugar del mundo, hasta su destino final en Bogotá D.C. y bodegas del asegurado, o viceversa.          

                  

2.6.        Como «… CIMPEX LIMITADA ‘NO CUMPLIO CON SU OBLIGACION’, dado que la mercancía cuyo transporte a ella encomendado, jamás llegó a su destinatario, recáe (sic) en cabeza del transportador una responsabilidad con base en la CULPA GRAVE, en que incurrió. El hurto no se encuentra enlistado como caúsal (sic) que excluya de responsabilidad al transportador, sino que es necesario probar además la imposibilidad de resistir’.  

2.7.        SEGUROS FENIX S.A. canceló a HUSQVARNA S.A., en su condición de asegurada y beneficiaria del seguro contratado, la cantidad de setenta y siete millones setecientos noventa y ocho mil ochocientos noventa y nueve pesos ($77.798.899.oo) M/cte, pago en virtud del cual se subrogó, por ministerio de la ley, en los derechos del asegurado contra CIMPEX LIMITADA, hasta por la suma pagada.  

3.        Admitida la demanda y notificada la demandada, oportunamente le dio respuesta, oponiéndose a lo pretendido. Respecto de los hechos aducidos, admitió que se le confió el manejo y control de la mercancía descrita en los citados pedidos, dentro de la «…zona aduanera denominada CIMPEX LTDA.», pero no el transporte de la misma. También aceptó que la mercadería no llegó al lugar de destino y que no pagó su valor a la demandante. Los restantes los negó, dijo que no le constaban, o solicitó su prueba. Propuso la excepción nominada como «inexistencia del contrato de transporte» (fls. 79 al 89 c. 1).  

Aceptada la denuncia del pleito formulada por la sociedad demandada a TRANSPORTADORA AMAYA Y/O JOSE JOAQUIN AMAYA, el denunciado se opuso a las pretensiones del denunciante, argumentando que no recibió de éste ningunos artículos para ser transportados, que no tiene vinculación con el conductor atracado, ni con la denunciante, por haberse limitado a recomendarle «contratar y nada más». Propuso como excepción, la «falta de legitimación en causa por pasiva», con base en la ausencia de vínculo contractual con la denunciante.  

4.        La primera instancia concluyó con sentencia por la cual se declaró civilmente responsable a la demandada por el incumplimiento del contrato de transporte invocado en la demanda, condenándola a pagar a la demandante, como subrogataria de HUSQVARNA S.A., la cantidad de $77.798.899.oo, amén de absolver a TRANSPORTADORA AMAYA Y/O JOSE AMAYA de los cargos que se les formularon. Dicha decisión fue revocada por el superior como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por la demandada, negándose, en su lugar, «…los medios exceptivos planteados por la demandada» y las súplicas de la demanda.  

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

Dilucidado que el asunto gira en torno «… de la acción subrogatoria consagrada en el artículo 1096 del Código de Comercio, por haber ocurrido el siniestro y cancelado la indemnización con ocasión del contrato de seguro contenido en la póliza automática de transporte de mercancía No. 02-100566 suscrito entre la actora y Husqvarna S.A.», e identificados los presupuestos axiológicos de la acción incoada, indaga el fallador por su presencia en el caso.  

En tal cometido,  deja por establecido el primero -existencia de un contrato de seguro-, con la copia auténtica de la póliza automática de seguro de transporte de mercancías No. 02-100566, aportada por la demandante, en la cual figura como tomadora, asegurada y beneficiaria HUSQVARNA S.A.  

Sobre el segundo -validez del pago efectuado por el asegurador con ocasión del contrato-, anota que al haberse contratado el seguro de transporte de mercancías por HUSQVARNA S.A., en las calidades dichas, «… se está de frente a un beneficiario de índole contractual y a un seguro de daño», razón por la que «… a la única persona que el asegurador debió cancelarle la indemnización fue a la sociedad ya citada, como en efecto se hizo, pues se demostró con la liquidación del reclamo No. 02-20.375/94 (folio 76) que fue esa persona jurídica la que recibió el valor de la indemnización».  

El tercero -cobertura del daño producido por el demandado, por el contrato de seguro-, lo considera satisfecho, porque en la póliza referenciada se ampararon los riesgos de pérdida o daño material de los bienes con ocasión de su transporte, y de acuerdo con la denuncia formulada el 26 de enero de 1994 por Orlando Peñuela Jiménez, la mercancía amparada fue objeto del delito de hurto agravado, sin que se hubiere demostrado su recuperación.  

En el análisis del último, que reclama la existencia de una acción del asegurado contra el responsable del siniestro, porque de allí emerge la facultad de la aseguradora demandante para exigirle a CIMPEX LTDA. «… las pretensiones invocadas en la demanda, dado que la actora ocupa, ipso jure, el lugar de la asegurada y beneficiaria”, comienza evocando la noción de agente de aduanas consignada por la anterior ley orgánica de aduanas -79 de 1931-., «…hoy zonas o depósitos aduaneros», para precisar que su función, regida hoy por el decreto 1909 de 1992, es compleja, ya que «… no se limita sólo a ser un portador de dinero entre el interesado y la administración aduanera para cancelar derechos de nacionalización, sino que actúa como representante de ese interesado importador en relación con todos los trámites que sea preciso adelantar dentro de un procedimiento de nacionalización de mercancías…»  

Expresa que entre HUSQVARNA S.A. y CIMPEX LTDA. se celebró un contrato de mandato por virtud del cual ésta recibió el encargo de gestionar ante la Dirección de Aduanas Nacionales todo lo relacionado con la importación y/o exportación de mercaderías, facultándola para «… efectuar los pagos, recibir, entregar, transpasar (sic), firmar, aceptar o protestar aforos, interponer recursos, reclamaciones y demás actuaciones en defensa de nuestros intereses», hecho que a su juicio es indicativo de que «… no se contrató el transporte marítimo, aéreo ni terrestre de ninguna mercadería.”  

Subraya que en ese cometido la mandataria tan sólo obró como «…agente o zona o depósito aduanero, por haberse determinado, de manera específica, en el poder otorgado» (fl. 99 c. a); además, porque en los registros de importación visibles a los folios 23 y 32, figura como «…consignatario o depósito de aduana»; suscribió el acta de inventario de mercancía como «…zona aduanera o almacenista del depósito», y en las facturas Nos. 01-38140 y 01-38141, visibles a fls. 101 y 102, sólo cobra a HUSQVARNA S.A. «…bodegajes, servicio de montacargas, Comisión ad valorem y agrupados», sin exigir reembolsos por concepto de fletes de transporte desde la zona aduanera hasta las bodegas de la propietaria de la mercancía en la ciudad de Bogotá.  

Estima que la gestión encomendada culminó cuando la Dirección de Aduanas Nacionales autorizó el levante de la mercancía, acto que se realizó simbólicamente, por hallarse en las bodegas de la «… zona aduanera – Cimpex Ltda.- y al agotarse el encargo finalizó el pacto celebrado.  

Como el a-quo concluyó que entre CIMPEX LTDA. y HUSQVARNA S.A. se celebró un contrato de transporte terrestre, en el cual fungió aquélla como transportadora, pacto cuya existencia rechazó la demandada, pasa a constatar su concertación, para lo cual lo define, señala quiénes ostentan la calidad de partes y enfatiza que su establecimiento no ofrece dificultad cuando el transportador ha expedido carta de porte, como tampoco cuando las calidades de remitente y destinatario concurren en una misma persona, pues en el primer caso, ella da fe su celebración, y en el segundo, «… porque tanto los derechos como las obligaciones se encuentran a favor y a cargo de una sola persona».  

Sentado el marco conceptual anterior, expone que si bien en el sub-exámine el transportador no expidió carta de porte, «… no le queda ninguna duda al tribunal que sí se celebró contrato de transporte, únicamente, entre la demandada en su calidad de remitente y la persona que realizó cargue de ésta o transportista, empero, sin responsabilidad de aquel, esto es, por cuenta y riesgo del destinatario Husqvarna S.A., o como lo dice el legislador ‘por cuenta ajena’ «.  

Las razonamientos precedentes lo llevan a concluir que la destinataria -HUSQVARNA S.A.-, no puede deducirle ninguna responsabilidad a la remitente por las contingencias que afectaran la mercadería en ese trayecto, porque ésta se «… había despojado de esa responsabilidad, o sea que cualquier derecho que pudiera reclamar la destinataria sobre la mercancía hurtada debió hacérsele, directamente, al transportador, conforme lo dispone el artículo 1030 del C. de Co. (…)».Por consiguiente entendió que carece de acción contra la remitente, por «… haber consentido la comunicación que ésta le envió donde le notificaba el despojo de cualquier responsabilidad en el transporte de la mercancía a las instalaciones del importador». Fue así entonces, como procedió a revocar el fallo apelado y a negar las pretensiones de la demanda.  

LA DEMANDA DE CASACION  

Un solo cargo se propone en la demanda sustentatoria del recurso, contra la sentencia del tribunal, con base en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, denunciando la violación indirecta de los artículos 822, 981, 1008, 1009, 1021, 1022, 1023, 1030, 1031, 1036, 1096, 1312, 1313 y 1314 del Código de Comercio, como consecuencia de errores de hecho en la apreciación probatoria.  

En su desarrollo, comienza el impugnador por señalar que el tribunal se equivocó al «… dar por cierto», que a la sociedad demandada, en su calidad de «… transportador o remitente» no le cabía ninguna responsabilidad por la pérdida de la mercancía cuando era transportada desde sus bodegas hasta las de la destinataria -HUSQVARNA S.A.- por haberse despojado de ella, mediante comunicación aceptada por ésta, pues no empece existir la aludida comunicación, los elementos de juicio incorporados al proceso carecen de la fuerza necesaria para acreditar «…la existencia de dicha motivación; contrario sensu, muchas pruebas indican que efectivamente el contrato de transporte fue válidamente celebrado y que la sociedad demandada lo ejecutó a través de un tercero por su cuenta y riesgo a cambio de una contraprestación».  

Ahondando en tales imputaciones, expresa que el tribunal concluyó que la misiva fechada el 30 de septiembre de 1992, dirigida a LUX DE COLOMBIA S.A., fue aceptada por HUSQVARNA S.A., partiendo de la «…existencia de indicios», sin que exista prueba de ello. Acota que «…alguno de esos indicios no tenían la virtud de demostrar objetivamente la falta de responsabilidad de la demandada, con el item que fueron inobservadas otras pruebas que tenían la virtud de acreditar la existencia del contrato con lo cual le obligaba a adoptar una determinación contraria a la contenida en la providencia impugnada». Añade que para el fallador era imperioso «…tener la absoluta certeza acerca de la configuración de los indicios», y para ello era menester que los hechos indicativos estuviesen cabalmente demostrados.  

Prosiguiendo con el desenvolvimiento de la acusación, manifiesta que el juzgador erró al dar por demostrado que el contrato de transporte de mercancías «… se hacía por cuenta ajena, lo cual se hizo basándose en mi sentir en indicios que no demuestran que ello hubiese sido así pues se debe concluir, que son circunstancias aisladas que no tienen la virtud de demostrar la falta de responsabilidad en cabeza de la sociedad demandada». También desacertó, continúa, al deducir que no concurrían los presupuestos axiológicos de la acción instaurada.  

A continuación pasa a relacionar las pruebas ignoradas por el sentenciador, que a su juicio acreditan la existencia del contrato, que «… la demandada si tuvo responsabilidad» en él, y desvirtúan, por consecuencia, su conclusión de haberse ajustado por cuenta ajena. Son ellas:  

1.        Documentales.  

1.1. Las guías aéreas No. 00-1978 y 10772, correspondientes a los pedidos No. 93087 93103, respectivamente (fls. 28 y 68 c. 1).  

1.2. Las facturas de fletes Nos. 01-37406, 01-37306 y 01-38057, relativas, la primera, al pedido No. 98087; las restantes, al pedido 93103 (fls. 29, 70 y 71 c. 1).  

1.3. Las salidas Nos. 14899 y 14900, emanadas de CIMPEX LTDA. y correspondientes, en su orden, al pedido 83087 y 93103 (fls. 31 y 72 c. 1).  

1.4. La comunicación fechada el 1º. de febrero de 1.994, emanada de HUSQVARNA S.A., mediante la cual presenta reclamación formal por la pérdida de la mercancía (fl. 73 c. 1).  

1.5.  La carta dirigida por HUSQVARNA S.A. a CIMPEX LTDA., en la cual concreta puntos tratados en la reunión de febrero 18 de 1994 (fl. 74 c. 1), y la misiva enviada por ésta a aquella, «… donde admite responsabilidad de los puntos que se trataron en la reunión» antes citada, efectuada en las oficinas de la Dirección General de Lux de Colombia.  

2.        El interrogatorio de parte absuelto por LUCIO PARRA MOLINA, representante legal de CIMPEX LTDA., del cual extracta algunos pasajes para hacer ver que «… indica con absoluta claridad (…) la participación activa y por cuenta propia que desplegó la sociedad por él representada legalmente en el contrato de transporte de mercancías de propiedad de HUSQVARNA S.A., quien no tuvo participación ninguna en ésta actividad (…) y por ello mal se puede predicar que dicho contrato se hizo por cuenta ajena».  

3.        Los testimonios de EDGAR ANTONIO URIBE SALAZAR y JAIRO HUMBERTO SALAZAR ARIZA. Del primero, dice que si bien no conoció el trasfondo del asunto, «…arroja luces que nos demuestran que el hecho que la sociedad demandada cumpliese funciones aduaneras no excluía que ésta como en efecto lo hizo pudiera participar por cuenta propia en contrato de transporte de mercancía de manera directa o por terceros».  

         

Subraya que de haberlo ponderado, el fallador no habría caído en el desatino de confundir los conceptos de agente de aduanas, depósito aduanero y consignatario de las mercancías, calidades que si bien son disímiles, pueden recaer en una misma persona y en el fallo impugnado se confundieron para exonerar a la demandada, sobre la base de haber fungido como agente de aduana, «…inobservándose (…) que actuó en otra o en otras calidades no excluyentes que si radicaban responsabilidad en la parte pasiva de la litis». Del segundo, con cita de algunos apartes de su exposición, asevera que «…demuestra que no le asiste razón al juzgador de segundo grado cuando sostiene que el contrato de transporte en que participó CIMPEX LTDA., lo hizo por cuenta ajena y sin ninguna responsabilidad de su parte».  

Refiriéndose a la prueba indiciaria, le reprocha al fallador deducir de la misiva visible al fl. 12 c. 3, «…que cualquier riesgo que corriera la mercancía hasta las bodegas de los importadores eran responsabilidad del destinatario, o sea que el contrato de transporte que la remitente suscribía con el transportador era por cuenta ajena», de lo cual no obra prueba, amén de inferir la aceptación de la destinataria de lo expresado en dicha comunicación, cuando «… en la relación de las pruebas inobservadas por dicha corporación existen evidencias que nos indican todo lo contrario».  

Para culminar expresa que la revocatoria de la sentencia de primer grado, por las razones ya indicadas, demuestra que el tribunal «…ni vio y por demás pretermitió el análisis y valoración de la totalidad de los medios de prueba obrantes en el expediente», algunos de los cuales relaciona, pues de haberles otorgado la fuerza persuasiva que objetiva y razonadamente tienen, no habría adoptado tal determinación.  

Remata la acusación señalando que los errores cometidos por el sentenciador en el campo de la apreciación probatoria, lo condujeron a violar los preceptos sustanciales enunciados en la formulación del cargo, pues de no haber incursionado en ellos, no «… habría tenido por cierta la ausencia de responsabilidad de la sociedad demandada en el contrato de transporte de mercancías por haber actuado en el mismo por cuenta ajena como tampoco tendría por cierto (…) que no concurrían todos y cada uno de los requisitos formales y materiales para hacer uso de la figura jurídica de la subrogación, pues tales hechos no están demostrados en el proceso».  

Pide a la Corte, en consecuencia, casar el fallo impugnado y en sede de instancia, confirmar la sentencia de primer grado.  

CONSIDERACIONES  

1.        De conformidad con lo que dispone el artículo 981 del Código de Comercio, modificado por el artículo 1º del decreto 01 de 1990, el transporte mercantil es un contrato por virtud del cual una de las partes, llamada transportador, transportista o porteador, se obliga con la otra, a cambio de un precio denominado flete o porte, a conducir de un lugar a otro, por el medio determinado y en el plazo fijado, personas o cosas y entregar éstas al destinatario.  

Tratándose del transporte de cosas, asumen la calidad de partes, de un lado, el remitente, que es la persona que se obliga, por cuenta propia o ajena, a entregar las cosas que deben ser acarreadas, en las condiciones, lugar y tiempo convenidos, y del otro, el transportador, que es quien se compromete a recibir, conducir y entregar los objetos materia del convenio -artículo 1008 ibídem-.  

El remitente, porteador o cargador, como también se le llama, y según se dijo, es la persona que se compromete a entregar al transportador los efectos materia del contrato, para su traslado desde el sitio de origen, hasta el lugar de destino. Es entonces quien realiza el encargo, gestión en la cual puede obrar, como lo indica el texto legal antes citado, por cuenta propia o ajena.  

Actúa por cuenta propia, cuando encomienda el transporte en su propio beneficio, evento en el cual es indiferente que sea propietario o no de las cosas objeto de él, pues al efecto basta que tenga disponibilidad material sobre ellas. Obra por cuenta ajena, por el contrario, cuando lo contrata, no en su propio beneficio, sino en el de un tercero, para quien actúa, persona que es la real interesada en el contrato y la llamada a recibir sus efectos, vale decir, la afectación patrimonial derivada de él. En tal cometido, el remitente puede actuar, v. gr., como mandatario, comisionista de transporte, es decir, mandatario especializado en la contratación del servicio de transporte para terceros y con terceros, actuando en su propio nombre, agente oficioso, etc.  

El transportador, por su parte, queda principalmente obligado a la traslación de las personas o cosas objeto del contrato, desde el lugar de origen, hasta el sitio de destino, desplazamiento en el cual estriba el objetivo del citado pacto y puede llevarse a cabo de manera directa por el transportador, o encargarse, en todo o en parte, a un tercero, bajo la responsabilidad de aquel, sin que por ello varíen los términos del contrato, pues así se lo permite el art. 984 ejúsdem. En tal hipótesis, el transportador celebra con un tercero, en su propio nombre y por su cuenta, otro contrato de transporte, con el fin de ejecutar la operación de transporte a la cual se obligó, es decir para atender los compromisos que como transportista asumió en el contrato inicial.  

2.        El tribunal negó las pretensiones elevadas por SEGUROS FENIX S.A.  en su condición de subrogataria de la asegurada indemnizada en cumplimiento del contrato de seguro de transporte de mercancías consignado en la póliza No. 02-100566, porque  concluyó que ésta -HUSQVARNA S.A-, carecía de acción para reclamarle a la demandada por la pérdida de la maquinaria extraviada mientras era transportada hasta sus bodegas en la ciudad de Bogotá, y subsiguientemente la aseguradora, como subrogataria de aquélla, no estaba facultada para postular las pretensiones deducidas en la demanda contra CIMPEX LTDA.  

El fundamento de la anterior conclusión, residió, a la postre, en dos premisas básicas.  

a) Que entre HUSQVARNA S.A y CIMPEX LTDA. sólo existió una relación de mandato, por virtud de la cual ésta recibió el encargo de gestionar, ante la autoridad competente, la nacionalización de las mercancías relacionadas en los pedidos anunciados en la demanda, gestión que concluyó cuando la Dirección de Aduanas Nacionales autorizó su levante, sin que entre ellas se hubiese acordado «… el transporte marítimo, aéreo ni terrestre de ninguna mercadería».  

b) Que al encomendar el acarreo de la mercancía nacionalizada, desde sus bodegas en la zona aduanera en Bogotá, hasta las de HUSQVARNA S.A. en la misma ciudad, a un tercero, CIMPEX LTDA. actuó como remitente, «…por cuenta ajena, esto es, bajo la responsabilidad del propietario de la mercadería», por haberse exonerado de responsabilidad por los riesgos que corrieran los efectos transportados durante ese trayecto, con la aquiescencia de aquélla, quien era la destinataria, y por tal razón no podía ésta endilgarle «culpabilidad» por tal concepto.  

3.        Dentro de ese contexto, la viabilidad del recurso estaba supeditada a que el recurrente demostrara que el fallador se equivocó cuando dejó sentado que entre las citadas sociedades no se estipuló el contrato de transporte cuya infracción sirvió de apoyatura a la acción subrogatoria propuesta por la aseguradora demandante, pues esa comprobación bastaba para echar por tierra las dos proposiciones en las que se arraiga su juicio, en la medida en que pondría de relieve que además del contrato de mandato que estipularon para las gestiones de nacionalización de la mercancía, cuya existencia, valga anotar, no se discute, entre ellas se ajustó el contrato de transporte por cuyo incumplimiento se llamó a responder a la demandada, y de paso, que al confiarle a un tercero el acarreo de las maquinas, tras finiquitar su proceso de nacionalización, CIMPEX LTDA. no obró por cuenta y riesgo de la propietaria, como se concluyó en el fallo, sino por cuenta propia, para solucionar los compromisos que como transportadora habría adquirido con HUSQVARNA S.A., por ser la interesada en que ellas fuesen conducidas hasta su destino, pues tal obligación, como se precisó ab-initio, podía ser ejecutada por el transportador directamente, o encomendarse, total o parcialmente a un tercero, bajo su responsabilidad.  

Por tal razón, se hace necesario escrutar las pruebas cuya preterición se denuncia en el cargo, para verificar si como se plantea, de ellas se desprende que entre HUSQVARNA S.A. y CIMPEX LTDA., se celebró el contrato de transporte alegado, el cual fue ejecutado por CIMPEX LTDA., en su condición de transportador, por conducto de un tercero, por su cuenta y riesgo, y bajo su responsabilidad.  

Obsérvase, con ese propósito, que las guías aéreas No. 001978 y 10772, visibles a los folios 28 y 68 del cuaderno principal, son documentos extendidos en idioma distinto del castellano (inglés) y por ende, su apreciación por el fallador estaba supeditada, de acuerdo con el artículo 260 del Código de Procedimiento Civil, a que obrasen con su correspondiente traducción, efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el Juez, nada de lo cual se cumplió, razón por la cual, no podían ser valoradas para tener por establecido el contrato invocado.  

En las facturas Nos. 01-37406, 01-37306, visibles a folios 29 y 69 del mismo cuaderno, CIMPEX LTDA. le cobró a HUSQVARNA S.A., el valor de los fletes «aéreos» por ella cancelados, según constancias impuestas en las guías aéreas Nos. 001978 y 10772, cobro que de ninguna manera da fe del contrato de transporte «terrestre» que habrían celebrado para la traslación de las máquinas por el trayecto señalado. La factura 01-38057, que obra al fl. 70, no involucra ningún valor por concepto de fletes, luego nada acredita a ese respecto.  

Los pases de salida Nos. 14899 y 14900, que se observan a fls. 31 y 72 c. 1, elaborados y suscritos por CIMPEX LTDA., demuestran que dicha entidad autorizó la salida de la mercancía que en ellos se detalla, para ser entregada a Transportadora Amaya, con destino a HUSQVARNA S.A., y como tales, nada revelan sobre el contrato de transporte por el cual se indaga.  

Lo mismo puede decirse de las comunicaciones de 1º de febrero y 29 de marzo de 1994, mediante las cuales, en su orden, HUSQVARNA S.A. dijo presentar reclamo formal a CIMPEX LTDA., por la pérdida de 350 máquinas desbrozadoras y repuestos, que según expuso, se encontraban «…bajo su manejo y control», y recopiló los puntos tratados en reunión llevada a cabo el 18 de febrero, en la cual CIMPEX LTDA ofreció: «…cubrir cualquier diferencia a cargo de Lux de Colombia S.A., que resulte del valor de la mercancía y el valor cancelado por el seguro»; asumir «…el pago de cualquier gasto extraordinario correspondiente tanto a la reclamación del seguro, como a la recuperación de la mercancía»; «…tarifas especiales para el manejo de la importación de reposición de estas máquinas en caso que hubiere lugar», y colaborar «…en el seguimiento de la investigación hasta su resultado final», ofrecimientos que ratificó en la misiva que data del 28 de abril de 1994, cuya pretermisión se denuncia también, pues de tales documentos  no aflora, como se dijo, el vínculo obligacional afirmado, toda vez que el primero apenas si contiene un reclamo a la demandada por la pérdida de la mercadería, bajo la imputación de hallarse bajo su manejo y control, sin especificar el título del cual emanaban tales poderes. Los últimos, por su parte, dan fe de algunos ofrecimientos que la misma sociedad hizo a la propietaria de tales efectos, justificados, según el dicho de su representante legal, porque «…Husqvarna es un cliente de muchos años y es un cliente muy importante para Cimpex Ltda. así que lo que se trató de hacer fue asumir una posición eminentemente comercial»,  oferta que de todos modos no tiene la suficiencia para demostrar la asunción de responsabilidad por la pérdida de la mercadería referenciada, de la cual pudiera inferirse la existencia de la relación contractual de la cual se procura derivar.  

En su declaración de parte, el representante legal de CIMPEX LTDA., señor LUCIO PARRA MOLINA, sostuvo, en lo pertinente, que la sociedad por él representada realizó una intermediación o agenciamiento aduanero respecto de la mercancía a la cual se ha hecho alusión en esta providencia, por «mandato expreso» del cliente, que en su transporte internacional «…actuó en la coordinación o intermediación del mismo, por cuanto Cimpex Ltda. no es transportador». Precisó que algunas de las facturas reconocidas en la misma diligencia incluyen, entre otros conceptos, el valor de fletes, porque se acostumbra que «…el agente intermediario aduanero recaude y pague por cuenta del cliente servicios que prestan otras compañías relacionados con el manejo de su carga. Por ejemplo el flete que cobran las aerolíneas o las líneas marítimas o el mismo transportador local». Afirmó que CIMPEX LTDA. no fue contratada para transportar la mercancía en ninguno de los trayectos efectuados, pues no tiene por función actuar como transportador. Aclaró que dicha sociedad asumió los compromisos a los cuales se refieren las cartas de 29 de marzo y 28 de abril de 1994 antes citadas, porque «…Husqvarna es un cliente de muchos años y es un cliente muy importante para Cimpex Ltda. así que lo que se trató de hacer fue asumir una posición eminentemente comercial, por cuanto Cimpex Ltda. nunca ha asumido ni asumirá la responsabilidad del siniestro.» Refiriéndose a lo expresado en la última misiva acerca de haber iniciado el envío de la mercancía en furgones cerrados, acompañada de un auxiliar de vigilancia debidamente armado, según lo acordado en reunión del 27 de abril, manifestó que como es el cliente quien determina cómo se le deben enviar sus mercancías, HUSQVARNA S.A. fue consultada sobre el particular y los autorizó para contratar, por su cuenta, camiones furgonados para revestir de mayor seguridad el envío de sus mercaderías. Señaló que el transporte de los efectos ya mencionados «…fue diligenciado por Cimpex Ltda y entregado a una firma que habitualmente o mejor desde hace muchos años le transporta mercancía terrestre a Husqvarna». Que CIMPEX LTDA. la entregó directamente al transportador terrestre y que HUSQVARNA S.A. no tuvo ninguna participación en dicho acto.  

El absolvente, como puede verse, fue enfático y reiterativo en negar que CIMPEX LTDA se hubiere comprometido con HUSQVARNA S.A. a efectuar el transporte de la mercancía que resultó extraviada, en los trayectos por los cuales hubo de ser conducida, por no tener funciones de transportador. Ahora bien, aunque admitió, que dicha sociedad «diligenció» su transporte terrestre y la entregó al transportador contratado para el efecto, de tal aserción no puede extraerse la conclusión sugerida por el impugnador, pues ella sólo devela su condición de remitente, al encargar, o como dice el declarante, al diligenciar el transporte de la mercancía, así como el cumplimiento de la obligación que en tal calidad asumió frente al transportador, de entregarle los efectos materia de la contratación, por tener disponibilidad material sobre ellos, condición que precisamente le reconoció el sentenciador en el fallo impugnado, luego dicho prueba en lugar de antagonizar, corrobora la conclusión que en el punto extrajo el fallador.  

El testimonio de EDGAR ANTONIO URIBE SALAZAR, tampoco arroja ninguna luz sobre el referido pacto, habida cuenta que el deponente fue claro en señalar, al indagársele por la razón de su citación para testificar, que «…Salvo las explicaciones técnico aduaneras o de comercio exterior que se requieran, desconozco el litigio». Por otra parte, como el tribunal no descartó la existencia del contrato de transporte afirmado en la demanda porque estimase que el agente de aduana no pudiese actuar en otras calidades, como las enunciadas por la censura, sino por la orfandad probatoria del concierto de voluntades para tal propósito, su apreciación por el fallador no introduciría ninguna variación en lo resuelto.  

Finalmente, el testigo JAIRO HUMBERTO SALAZAR ARIZA, representante legal de HUSQVARNA S.A., expresó que la relación de dicha sociedad con CIMPEX LTDA «…consiste en que ellos manejan nuestra mercadería incluyendo trámites legales desde el momento en que sale de fábrica o puerto de embarque en Suecia hasta nuestras bodegas en la ciudad de Bogotá», y que en desarrollo de esa relación comercial CIMPEX LTDA. se encarga «… del manipuleo y transporte de la mercancía». Al preguntársele en concreto si el transporte de la mercancía extraviada, desde el puerto de embarque hasta su destino final, fue contratado con una empresa diferente a CIMPEX LTDA, dijo tener «…entendido que LA EMPRESA Cimpex hasta donde conozco no es propietaria de flota de barcos o de aviones por lo que deduzco que seguramente tienen que contratar este servicio a traves (sic) de terceros», expresando en respuesta posterior, referida al mismo hecho, que «…hasta donde conozco el transporte de mercancías que importamos a través de Cimpex es contratado directamente por ellos más no por nosotros». Inquirido por la celebración de un contrato de transporte terrestre con Transportadora Amaya y/o José Amaya para el acarreo de la misma mercancía, respondió que «…Como mencioné anteriormente y hasta donde tengo entendido, el transporte de la mercancía lo negocia CIMPEX más no HUSQVARNA, eso quiere decir como mencioné arriba que el contrato para el transporte dentro del proceso de importación de la mercancía es hecho entre Cimpex y el transportador la relación nuestra con Cimpex incluye trámites de nacionalización y desplazamiento de mercancías desde puerto de embarque hasta bodegas Husqvarna Bogotá».  

Tales manifestaciones, pese a provenir del representante legal de una las partes en el pretenso contrato de transporte, no están dotadas de la firmeza y precisión que naturalmente habría de caracterizar el relato de quien, por haber concurrido a la formación del negocio alegado, está informado de todas las circunstancias que rodearon su celebración, pues como quedó consignado, en su exposición predominan expresiones como «hasta donde tengo entendido», hasta «donde conozco», que de ninguna manera arrojan certidumbre sobre el real conocimiento del declarante acerca de los hechos sobre los cuales depone. Por otra parte, sus aserciones no permiten concluir sin dubitación la existencia del referido pacto, pues mientras inicialmente deja entrever su existencia, cuando afirma que en desarrollo de la relación comercial existente entre las dos sociedades, CIMPEX LTDA tenía a su cargo «… el manipuleo y transporte de la mercancía», posteriormente expresa que la citada sociedad se encargaba de contratar el servicio de transporte con terceros, afirmación que sugiere una gestión de intermediación para la contratación del aludido servicio, como comisionista de transporte, en contraposición a la condición de transportador deducida de su inicial manifestación.  

Como se verifica, las pruebas cuya ponderación echa de menos el acusador, no revelan el acuerdo de voluntades por el cual HUSQVARNA S.A. y CIMPEX LTDA. habrían acordado que ésta ejecutara la operación de transporte de la maquinaria nacionalizada, dentro del trayecto ya mencionado, y consiguientemente, que al encargar su conducción a un tercero, mediante el contrato de transporte en el cual CIMPEX LTDA. fungió como remitente, tanto sólo estaba procurando solucionar, bajo su propia responsabilidad, el compromiso contractual adquirido con HUSQVARNA S.A., condiciones en las cuales el fallador no pudo cometer el error de índole probatoria que se le imputa, en ausencia  del cual su juicio no puede resquebrajarse, por permanecer incólume la argumentación en la cual se arraiga.  

Agrégase que el análisis sobre los cuestionamientos que se proponen en punto a los yerros en los que habría incursionado el ad-quem cuando entendió que CIMPEX LTDA. se despojó de responsabilidad, con la aquiescencia de HUSQVARNA, por los riesgos que pudieren afectar las máquinas durante la ejecución del contrato de transporte que celebró con la persona que efectivamente se hizo cargo de la operación, resulta inútil, porque con prescindencia de la idoneidad formal de tales quejas, lo cierto es que por estar referidos los presuntos yerros a una relación jurídica distinta de la que sirve de fundamento al petitum, como es la que el tribunal tuvo por concertada entre CIMPEX LTDA., por cuya inobservancia no fue emplazada la demandada, ni siquiera en el evento de haberse presentado habilitarían la aceptación de las pretensiones del asegurador demandante, dado que no podrían éstas tener acogida al amparo de un negocio jurídico diferente del que les sirvió de basamento.  

4.        Fluye de lo expuesto, que el cargo no está llamado a prosperar.  

DECISION  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia del 27 de julio de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso de ordinario promovido por SEGUROS FENIX S.A. contra CIMPEX LTDA.  

Costas a cargo de la parte recurrente. Tásense oportunamente.  

                         

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE  

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

CESAR JULIO VALENCIA COPETE  

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA      

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