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SC-044-2006
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente:
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
Bogotá D.C., seis (6) de abril de dos mil seis (2006).
Ref. Expediente No. 01747 – 01
Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 14 de junio de 2002, adicionada el 25 de julio siguiente, proferida por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro del proceso ordinario promovido por CASTRO BAYO HERMANOS & CIA. S. EN C. frente a CARMEN MARÍA BAYO GÓMEZ y TURISMO E INVERSIONES DEL CESAR LTDA. – TURINSA LTDA. –
I. ANTECEDENTES
1. La sociedad actora promovió proceso ordinario contra los demandados antes indicados, con el propósito de que se hicieran, en síntesis, las siguientes declaraciones y condenas:
a. Que la compraventa sobre el inmueble «Villatica», ubicado en Valledupar, contenida en la escritura pública 490 de 21 de marzo de 1996 de la Notaría Segunda de tal ciudad, efectuada por Castro Bayo Hermanos y Cia. S. en C. a Carmen María Bayo Gómez es absolutamente nula, pues careció de causa, objeto y consentimiento.
b. Que la compraventa formalizada por escritura pública 2394 de 28 de diciembre de 1996 de la Notaría Segunda de Valledupar, referida al mismo bien, realizada por Carmen María Bayo Gómez a Turismo e Inversiones del Cesar Ltda. – Turinsa Ltda. – es inoponible a la demandante «… ya que constituye venta de bienes de terceros y, por tanto, no afecta los intereses de su legítimo dueño, que no es otro que mi poderdante. »
c. En subsidio de la petición anterior, que la compraventa incorporada en la citada escritura pública 2394 «… es simulada, ya que la vendedora no quiso ni entendió vender ni la compradora quiso ni entendió comprar ni se pactó y pagó precio y por consiguiente no se transmitió derecho patrimonial alguno. La simulación … es absoluta ya que el contrato no sirvió de título para la transmisión a cambio de dinero de un derecho patrimonial …»
d. «Que en virtud de la nulidad y la inoponibilidad o la simulación declarada se disponga que la posesión del inmueble sea restituida … ya que el dominio no ha dejado de pertenecer a Castro Bayo Hermanos y Cia. S. en C. …»
e. Que como efecto de la declaración de nulidad del contrato contenido en la escritura pública 490 «… se ordene al … Registrador de Instrumentos Públicos de Valledupar cancelar la anotación número 02 hecha en el folio de matrícula inmobiliaria 190 – 0076665 correspondiente al inmueble …»
f . Como corolario de la declaración de inoponibilidad de la compraventa contenida en la escritura pública 2394 «… se ordenará inscribir el fallo que acoja las pretensiones … en el folio de matrícula inmobiliaria 190 – 0076665 de la Oficina de Registro de Valledupar. »
g. «Si la sentencia no acogiere la inoponibilidad sino la simulación se ordenará al … Registrador cancelar la anotación 03 del mencionado folio.»
h. «Que además se ordene a las demandadas a pagar … los frutos civiles y naturales que el inmueble … haya producido o podido producir durante el tiempo que ellas han tenido posesión.»
i . En subsidio de las peticiones formuladas en los literales b, c, d, f, g y h, que en el caso en que se acogiere la declaración de nulidad o de inexistencia señalada en el literal a, pero negare las solicitudes de inoponibilidad o simulación con que se impugna la escritura pública 2394 «… y en consecuencia el bien cuya restitución reclama se entendiere perdido durante el tiempo que la demandada … Carmen María Bayo Gómez lo tuvo en su poder, el … juez se dignará dictar sentencia en la cual la condene a pagar … el valor del inmueble, incluidos los frutos y mejoras y teniendo en cuenta además la mala fe de su posesión y de la transmisión que de ella hizo.»
PRETENSIONES SUBSIDIARIAS DE PRIMER GRADO:
a. Que en la compraventa contenida en la mentada escritura pública 490 «… hubo lesión enorme, toda vez que el precio real del inmueble era superior en más de dos veces el valor pactado. »
b. «Que en consecuencia el contrato contenido en la escritura 490 se rescinde.»
c. Que la compraventa formalizada por la escritura pública 2394 anotada «… es simulada ya que la vendedora no quiso ni entendió vender ni la compradora quiso ni entendió comprar ni se pactó y pagó precio y por consiguiente no se transmitió derecho patrimonial alguno. La simulación … es absoluta ya que el contrato no sirvió de título para la transmisión a cambio de dinero de un derecho patrimonial …»
d. «Que como obligada secuela de la rescisión y la declaración de simulación se impone a las demandadas la obligación, alternativa a su elección, de completar el precio o restituir el inmueble en el término que señale la sentencia. »
e. «Que además las demandadas están obligadas a restituir … los frutos que el inmueble hubiera producido o podido producir desde la fecha de la notificación de la demanda.»
f. «Que por ser de mala fe la actual propiedad inscrita de Turinsa Ltda., ésta debe responder … por el valor de cualquier deterioro sufrido por el inmueble a partir de la fecha en que se adquirió su posesión.»
g. «Si las demandadas optaren por la restitución del inmueble, se ordenará al Registrador de Instrumentos Públicos la cancelación de las anotaciones 02 y 03 del folio de matrícula inmobiliaria 190 – 0076665, pues en este caso la propiedad retoma el estado jurídico anterior al contrato impugnado.»
PRETENSIONES SUBSIDIARIAS DE SEGUNDO GRADO:
a. «Que por no pago del precio se declara resuelto el contrato de compraventa … contenido en la escritura 490 …»
b. «Que como la resolución del contrato por no pago del precio vuelve las cosas al estado que tenían … y, además, Turinsa Ltda. es tercero adquirente de mala fe, se ordene al Registrador de Instrumentos Públicos de Valledupar, cancelar las anotaciones números 02 y 03 del folio de matrícula inmobiliaria 190 – 0076665. »
c. En subsidio de la anterior, como «… la resolución del contrato por no pago del precio vuelve las cosas al estado que tenían … y, además, Turinsa Ltda. es tercero adquirente de mala fe, se ordene al Registrador de Instrumentos Públicos de Valledupar registrar la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria 190 – 0076665, a fin de que la sociedad … recobre la titularidad del dominio.»
d. «Que se imponga a las demandadas la restitución material del inmueble … en el término que fije la sentencia …»
e. «Que además se condene a las demandadas a pagar … los frutos civiles y naturales que el inmueble cuya venta se resuelve haya producido o podido producir durante todo el tiempo en que ha estado bajo su dominio.»
f . «Que por ser de mala fe la actual propiedad inscrita de Turinsa Ltda., ésta debe responder por el valor de cualquier deterioro sufrido por el inmueble durante el tiempo en que haya estado bajo su propiedad.»
g. En subsidio de las peticiones b, c, d, e y f anteriores, que «… en el hipotético caso de que se considerare que Turinsa Ltda. es un tercero poseedor de buena fe, se condenará a la demandada … Carmen María Bayo Gómez al cumplimiento del contrato con la indemnización de todos los perjuicios que el no pago oportuno hubiere producido a mi poderdante …», teniendo en cuenta la estimación pericial del inmueble.
PRETENSIONES SUBSIDIARIAS DE TERCER GRADO:
a. Que la compraventa contenida en la escritura pública 490 es absolutamente simulada «… ya que la sociedad vendedora no quiso ni entendió vender, ni la compradora quiso ni entendió comprar, ni se pactó y pagó precio y por consiguiente no se transmitió derecho patrimonial alguno. La simulación … es absoluta ya que el contrato no sirvió de título para la transmisión, a cambio de dinero, de un derecho patrimonial …»
b. Que la compraventa contenida en la escritura pública 2394 es absolutamente simulada «… ya que la sociedad vendedora no quiso ni entendió vender, ni la compradora quiso ni entendió comprar, ni se pactó y pagó precio y por consiguiente no se transmitió derecho patrimonial alguno y además ambas sociedades obraron de mala fe pues sabían que la escritura 490 dejaba intacta la relación de dominio preexistente a ese instrumento. La simulación … es absoluta ya que el contrato no sirvió de título para la transmisión, a cambio de dinero, de un derecho patrimonial …»
c. «Que la simulación declarada hace que esos contratos sean inexistentes o absolutamente nulos (según su mejor criterio), ya que no hubo acuerdo de voluntades ni intercambio de derechos patrimoniales y como corolario de ello las demandadas no han adquirido ni tienen dominio o derecho alguno sobre el bien …»
d. «Que por lo tanto se ordene a las demandadas su restitución material … en el término que establezca la sentencia …»
e. «Que además se ordene al … Registrador de Instrumentos Públicos de Valledupar cancelar las anotaciones números 02 y 03 hechas en el folio de matrícula inmobiliaria 190 – 0076665 correspondiente al inmueble …»
f . «Que se ordene al … Notario Segundo de Valledupar que en los márgenes de las escrituras números 490 y 2394 de 1996 se deje constancia de la simulación declarada y sus efectos jurídicos.»
g. «Que se condene a las demandadas a restituir … los frutos civiles y naturales que el inmueble … haya producido o podido producir durante todo el tiempo que haya estado bajo su posesión y tenencia.»
2. Como sustento de las súplicas invocó los hechos que seguidamente se compendian.
a. Guillermo Castro Mejía, gerente de la actora y Carmen María Bayo Gómez, demandada y gerente de Turinsa Ltda., la otra demandada, contrajeron nupcias el 5 de abril de 1969, procreando luego a Gladys María y Celso Domingo Castro Bayo.
b. El 20 de septiembre de 1989 Guillermo y Carmen María disolvieron y liquidaron su sociedad conyugal, así como el 17 de junio de 1992, actuando de consuno, formalizaron su separación de cuerpos.
c. Gladys María y Celso Domingo son socios comanditarios de la demandante, a la vez que Guillermo, su padre, es socio gestor y representante legal «… hasta que ocurra su propio deceso …»; por otra parte, Carmen María es representante legal y titular del 50% de las cuotas sociales de Turinsa Ltda., siendo sus hijos propietarios de un 25% cada uno.
d. Guillermo, gestor de la actora, fungió como subgerente de Turinsa Ltda. hasta la Junta de Socios del 27 de diciembre de 1996, en la que fue reemplazado por su hijo Celso Domingo.
e. En 1988 Carmen María había comprado los predios «Villa Josefina», después llamado «Karua» y «Taroa», que en la liquidación de la sociedad conyugal fueron adjudicados, en común y proindiviso, a los esposos Castro Bayo, quienes después los vendieron a Castro Bayo Hermanos & Cia. S. en C.; por su lado, en 1991 Guillermo había adquirido el inmueble «Providencia N. 1.», que luego también enajenó a esta última sociedad.
f. La actora, dueña de los tres predios, por escritura pública 490 de 21 de marzo de 1996 los englobó en el que denominó «Villatica», objeto de este litigio, y mediante el mismo acto dijo venderlo a Carmen María Bayo Gómez, por un precio de $4’3000.000.00, según consta en la cláusula séptima respectiva; posteriormente, por escritura pública 2394 de 28 de diciembre de 1996 Carmen María vendió el bien a Turinsa Ltda., por el mismo precio de adquisición.
g. La actora empezó a enfrentar dificultades financieras a finales de 1995 y 1996, traducidas en problemas de liquidez y alto endeudamiento, situación que llevó a Carmen María, con el argumento de defender el patrimonio de los hermanos Castro Bayo y aduciendo el valor afectivo del inmueble, a exigir que le fuera transferido, pues las acciones judiciales eran inexorables y de ese modo se evitaría que el bien fuera objeto de inminentes embargos.
h. Aunque la demandante adelantaba, a través de su gestor, trámites para refinanciar sus deudas, el representante accedió a firmar la escritura pública referida, con el fin de evitar que la negativa a efectuar la transferencia llevara a Carmen María a entorpecer tales gestiones; el acto fue realizado bajo la condición de que una vez superados los problemas financieros, la propiedad retornaría a Castro Bayo Hermanos & Cia. S. en C., entidad que, de tiempo atrás, hacía inversiones agrícolas en el predio, que constituía una porción significativa de su patrimonio.
i. La devolución del predio fue incumplida y su venta a Turinsa Ltda. fue encaminada a interponer un tercero que dificultara su recuperación; igualmente, el hecho de que Carmen María actuara como vendedora, persona natural, y representante de la compradora, que además le pertenece en un 50%, muestra un «autocontrato» e indica que la venta estuvo signada por la mala fe.
3. Las demandadas se opusieron a las súplicas y formularon las excepciones que denominaron «simulación relativa de la cláusula séptima del contrato de compraventa contenido en la escritura 490», «inexistencia de las causales de nulidad del contrato contenido en la escritura 490 …», «inexistencia de los hechos constitutivos de la acción de lesión enorme en relación con el contrato contenido en la escritura pública 490 …», «inexistencia de los hechos constitutivos del incumplimiento en relación con el contrato contenido en la escritura pública 490 …», «no ser ciertos los hechos constitutivos de la simulación absoluta en relación con el contrato contenido en la escritura pública 490 …», «falta de legitimación en la causa sobre el contrato contenido en la escritura 2394 …», «inexistencia de los hechos que fundamentan la simulación de la venta contenida en la escritura 2394 … (pretensión subsidiaria de la pretensión b principal, pretensión b de las subsidiarias en tercer grado)» e «improcedencia de la rescisión por lesión enorme por pérdida jurídica del bien objeto del litigio …».
Sobre los hechos, aceptaron lo del matrimonio y sociedad conyugal Castro Bayo, la constitución y composición de las mentadas sociedades comerciales, así como lo de la compra, venta y englobe de los diversos predios; asimismo, pese a admitir la enajenación de la finca «Villatica» a Carmen María, dijeron que la cláusula del precio era «… relativamente simulada …», porque el real fue de $40’000.000.00, pagados mediante cheque girado a la misma compradora, que luego endosó y entregó a Guillermo, representante de la vendedora; finalmente, acerca de la venta del bien a Turinsa Ltda., indicaron que la actora era un tercero, sin legitimación en la causa para instaurar acción alguna.
También reconocieron los problemas económicos de la demandante, para aseverar que esa fue la razón para la venta del fundo, constituyendo una causa lícita; negaron que Carmen María hubiera exigido la transferencia del bien, aclarando que el móvil de tal negocio no fue burlar los acreedores, sino dar liquidez a la vendedora para el pago de sus deudas; agregaron no constarles las gestiones para refinanciar los créditos de la actora y no ser cierto lo de las amenazas con entorpecerlas.
Además, negaron que la venta de «Villatica» se hubiese realizado para que luego retornara a su vendedora, y que, de ser cierto tal pacto de retroventa, que no lo era, la actora debió ofrecer el reembolso de los $40’000.000.00 pagados, a lo que añadieron que, en todo caso, no produciría efectos frente a terceros adquirentes, para culminar diciendo enfáticamente que tal acuerdo no existió y que no podía deducirse ninguna mala fe.
4. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar culminó la primera instancia, con sentencia de 8 de noviembre de 2000, donde rechazó las pretensiones y declaró probadas las excepciones propuestas.
Tras la apelación de la actora, el Tribunal revocó el fallo y, en su lugar, negó las súplicas de nulidad, lesión enorme y resolución formuladas como principales y subsidiarias frente a los contratos incorporados en las escrituras públicas 490 y 2394, mas declaró la simulación absoluta de tales negocios jurídicos, ordenó tomar nota al margen de dichos instrumentos y oficiar a la respectiva oficina de registro; además, negó la restitución de frutos y declaró no probadas las excepciones planteadas frente a la simulación.
Por medio de providencia de 25 de julio de 2002, el ad quem adicionó la sentencia para señalar que «… en caso de que la … demandada se encuentre en posesión del inmueble, deberá restituirlo a la … demandante dentro del término de seis (6) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.»
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
1. Para iniciar, advirtió el ad quem que las pretensiones serían estudiadas en el mismo orden de su formulación.
Primeramente, frente a las principales, reseñó las normas sobre la formación de los actos jurídicos y la nulidad, para indicar que la compraventa recayó sobre un bien comerciable, libre de embargos, de enajenación permitida, sin que contrariara la ley o las buenas costumbres, lo que conllevaba la denegación de la nulidad. Añadió que si la pretendida sanción se basaba en el hecho de que el predio pertenecía a terceros, afloraba una ilegitimidad por activa, puesto que fue la misma sociedad actora la que lo enajenó y, además, porque la venta de cosa ajena es válida y no acarrea semejante consecuencia.
En segundo lugar, rechazó las primeras pretensiones subsidiarias, pues aunque el precio señalado en la escritura fue de $4’300.000.00, quedó establecido que se entregaron $40’000.000.00, cantidad que no resultaba inferior a la mitad del avalúo pericial de $75’267.760.00
A continuación, sobre las segundas pretensiones subsidiarias, también desestimadas, hizo varios comentarios alrededor del precio como elemento esencial del contrato y agregó que, pese a haberse estipulado uno irrisorio, se acreditó el pago de otro superior; por tanto, para efectos de despachar las súplicas, señaló que consideraría que «… sí hubo precio, pues el debate probatorio ha girado en torno a la discusión de si el precio pagado por la compradora obedeció a un pago real o no, o si por el contrario se trató de otro tipo de negocio jurídico, lo que de demostrarse conduciría a establecer la simulación del negocio jurídico y por ello ese aspecto se estudiará al pronunciarse sobre esa pretensión específica.»
2. Por otro lado, el Juzgador abordó las terceras pretensiones subsidiarias, no sin antes hacer una extensa relación de las pruebas, con base en las que concluyó que la compraventa celebrada por escritura pública 490 de 21 de marzo de 1996 entre Castro Bayo Hermanos y Cia. S. en C. y Carmen María Bayo Gómez fue simulada, pues no existió tal negocio jurídico, sino un contrato de mutuo entre ésta y la sociedad Guillermo Castro Mejía & Cia. S.C.S. por $40’000.000.00, aserto que respaldó con los siguientes indicios:
a. El matrimonio anterior entre quienes intervinieron en la negociación.
b. La existencia de varias sociedades de familia, apareciendo todos los miembros como socios de una de ellas y algunos en las otras, siendo constante la presencia de los hijos.
c. La compra de los predios «Karua», «Taroa» y «Providencia N. 1» por Castro Bayo Hermanos y Cia. S. en C.
d. El precio pactado en la escritura pública 490 fue de $4’300.000.00, mas en el proceso los demandados trataron de probar que había sido de $40’000.000.00, al paso que la demandante intentó acreditar que era un crédito de Carmen María a Guillermo Castro Mejía & Cia S.C.S.
e. El origen de los $40’000.000.00 entregados por Carmen María a Guillermo, provenientes de un sobregiro concedido el 22 de marzo de 1996, con cargo a la cuenta corriente 900-04032-0 a nombre de aquélla en el Banco de Occidente. En la misma fecha, Carmen María libró a su nombre el cheque 6468207, que endosó y terminó siendo consignado en la cuenta corriente 5241-560941-9 del Banco de Colombia, cuyo titular era Guillermo Castro Mejía & Cia. S.C.S.
f. El sobregiro del Banco de Occidente fue cubierto por Carmen María mediante varios depósitos realizados los días 1°, 2°, 3° y 11 de abril de 1996.
g. Para cancelar tal sobregiro, Carmen María solicitó un crédito al Banco de Colombia por $35’000.000.00, concedido bajo el número 5241-31-00025673 a un plazo de 2 años desde el 29 de marzo de 1997, con pagos trimestrales y abonos a capital por $4’375.000.00; con el crédito recibió $31’471.355.00 y el 2 de abril de 1996 consignó $31’500.000.00 en orden a cubrir el mentado sobregiro; los días 3 y 11 de abril de 1996 fueron depositados en la cuenta corriente de Carmen María en el Banco de Occidente los cheques 9344801 y 9344804 girados por $8’000.000.00 y $680.000.00, respectivamente, con cargo a la cuenta corriente 5241-560629-2 de Guillermo Castro Mejía & Cia. S.C.S. en el Banco de Colombia; por ende, si bien la demandada consignó en dicha cuenta otra sumas de dinero, los mencionados depósitos guardan relación con el documento que se le atribuyó y que no impugnó, según el cual para cubrir el sobregiro de $40’000.000.00, más sus intereses de $151.626.00, se habría utilizado el crédito por $31’471.355.00, junto con una consignación por $8’000.000.00, lo que suma $39’471.355.00, quedando como diferencia $680.000.00, como coincide con la contabilidad de Guillermo Castro Mejía & Cia. S.C.S. y los balances adjuntos al dictamen pericial.
h. El crédito otorgado por el Banco de Colombia a Carmen María fue cancelado así: el 17 de julio de 1996 pagó con el cheque 9362903 de la misma entidad por $7’425.577.24, con cargo a la cuenta corriente 5241-560937-0 cuyo titular es Gladys María Castro Bayo, donde tiene firma autorizada Guillermo Castro Mejía, quien libró el título valor; los pagos restantes fueron realizados por Carmen María Bayo Gómez; además, la contabilidad de Guillermo Castro Mejía & Cia. S.C.S. al corte de 31 de diciembre de 1996, registra una obligación por $23’894.422.76 a favor de la socia Carmen María Bayo Gómez y existe un comprobante de egreso de 17 de julio del mismo año, donde consta un abono de $7’425.577.24 por medio del anotado cheque 9362903 del Banco de Colombia a esa obligación, como pudo constatarse en la inspección judicial practicada sobre los libros de la sociedad.
i. Mientras el dinero entregado por la compradora ingresó a las arcas de Guillermo Castro Mejía & Cia. S.C.S., de la que era socia, a la sociedad vendedora no ingresó nada, ni aparece operación o registro alguno en su contabilidad, como se corroboró en la inspección judicial practicada al efecto; aunque este hecho no es atribuible a la compradora, por no ser administradora de Guillermo Castro Mejía & Cia. S.C.S., pues lo es el socio gestor del mismo nombre, sí constituye indicio del negocio real, pues Carmen María es socia comanditaria de dicha sociedad.
j. La versión de Guillermo, en nombre de la demandante, acerca de la manera como se hizo la negociación, la forma de pago y las distintas operaciones financieras verificadas encuentran respaldo probatorio.
3. Pasó, entonces, a estudiar la excepción formulada frente a la pretensión de simulación, sustentada en que el contrato existió, que las partes acudieron consciente y libremente a celebrarlo, y que sólo para efectos fiscales se indicó un precio inferior al pagado; sobre este particular, expresó el sentenciador que no se trataba de resolver sobre la existencia del contrato o la presencia de vicios del consentimiento, sino de determinar si la voluntad real de las partes conducía a una compraventa o a un acuerdo diverso, de modo que siendo simulado el negocio, no estaba llamada a prosperar.
4. En cuanto a la compraventa concertada entre Carmen María y Turinsa Ltda., frente a la que se opuso la excepción de falta de legitimación en la causa, aseveró que en materia de simulación se tiene por terceros a «… quienes sin haber participado ni directa ni indirectamente en ese acto, pueden resultar afectados por él …» y que «… cuando el tercero ha actuado de mala fe, no es merecedor de la protección legal y, en consecuencia, contra el recaen los efectos de la declaración de simulación del negocio jurídico …»; por ende, prosiguió el ad quem, si en la compraventa intervino Carmen María, a título personal y en nombre de Turinsa Ltda., esta sociedad ha de ser calificada como tercero de mala fe, pues su representante conocía la simulación inicial.
Agregó, entonces, que así como era oponible a Turinsa Ltda. la decisión sobre simulación, igualmente existían múltiples indicios para refrendaban que este negocio jurídico también fue absolutamente fingido, tales como: a). El hecho de que fuera la misma persona la vendedora del predio y la representante de la sociedad adquirente; b). El precio írrito, pues pese a estar probado que la compradora entregó $40’000.000.00 a la vendedora inicial, se estipuló el mismo valor que constaba en la escritura pública precedente; y c). La exclusión de Guillermo como subgerente de Turinsa Ltda., que tuvo lugar la víspera del otorgamiento de la escritura pública 2394.
5. Por último, el Tribunal denegó la restitución de los frutos generados por el bien, pues su entrega material o explotación económica no fue acreditada, como tampoco se aludió a ellas en el libelo, y, además, porque la cláusula pertinente de la escritura pública 490 también quedó cobijada por la simulación, agregando, para terminar, cómo los peritos igualmente evidenciaron el estado de abandono en que se encontraba el fundo. Finalmente, dispuso el juzgador, en todo caso, que en el evento de que las demandadas estuvieran en posesión del inmueble, deberían proceder a su entrega.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN
Tres cargos formulan los recurrentes contra la sentencia del Tribunal; en el primero denuncian la incongruencia del fallo, al paso que en el segundo señalan que este contiene disposiciones contradictorias en su parte resolutiva, para culminar con un cuestionamiento por infracción de normas de derecho sustancial. La Corte los estudiará en el mismo orden de su proposición.
CARGO PRIMERO
Se acusa el fallo por «… no estar en consonancia con los hechos en que la parte demandante apoyó su pretensión de que no prosperara la excepción de simulación relativa en cuanto al precio, su cuantía y su pago, que fue propuesta por la parte demandada …»
Inicialmente los censores recuerdan la «… excepción de simulación relativa de la cláusula séptima del contrato de compraventa contenido en la escritura 490 …», basada en que el precio señalado de $4’300.000.00 fue ilusivo y que el verdadero ascendió a $40’000.000.00, pagados por la compradora mediante cheque librado contra su cuenta corriente del Banco de Occidente y que resultó cobrado por consignación que el socio gestor de la vendedora hizo en una cuenta corriente del Banco de Colombia, el día siguiente a la firma del mentado instrumento público.
Anotan que la actora descorrió el traslado de la excepción y pidió diversas pruebas relativas a los hechos en que ella se fundaba, sin que adujera ningún hecho nuevo, ni mencionara siquiera la palabra «préstamo» y reiteran, conforme al artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, que tal solicitud de pruebas sólo podía recaer sobre los hechos que sustentaban las defensas, mas no sobre otros nuevos, como tampoco era posible aducir hechos que excluyeran, modificaran o extinguieran el negocio jurídico en que se hizo consistir la excepción. Por tanto, aseveran, «… si se trata de probar hechos distintos al pago, modificativos o extintivos de la relación o negocio jurídico sobre el cual versa la excepción, por ejemplo que lo que hubo no fue pago sino otro negocio jurídico, un préstamo de consumo, a quién, a qué plazo, con qué interés, con qué título valor o documento privado en que conste y garantice su cobro ejecutivo, etc., esos son hechos nuevos en el proceso que ocurrieron antes de la presentación de la demanda que no pueden ser aducidos al descorrer el traslado de las excepciones, que en últimas no se adujeron en esa oportunidad …»
Agregan que si se trata de hechos nuevos acaecidos después de la presentación del libelo, pueden ser alegados de acuerdo con el inciso 3º del artículo 305 ibídem, pero si corresponde a otros ocurridos con antelación, conducentes a desvirtuar los que apuntalan la excepción, es preciso que, en el traslado de ésta, se proceda a reformar la demanda, garantizando así el derecho de defensa de todas las partes.
Enseguida señalan los impugnadores que en el alegato de conclusión fue la primera vez que la actora afirmó que los $40’000.000.00 no fueron entregados como pago del precio del bien, sino por un mutuo celebrado entre Carmen María y Guillermo Castro Mejía & Cia. S.C.S., sociedad ajena tanto al proceso como al contrato de compraventa, hecho este que, al no haberse invocado tempestivamente, no podía ser tenido en cuenta por el Tribunal sin incurrir en incongruencia.
Así, con independencia de que sean ciertos, que no lo son, prosiguen los recurrentes, los hechos relacionados con el mutuo y que apuntaban a desvirtuar la excepción de simulación relativa respecto del precio no fueron aducidos en las oportunidades legales, pese a que sucedieron antes de la introducción de la demanda, y los mismos, que no podían ser estimados por el juzgador, fueron los que sirvieron para declarar la simulación absoluta del contrato.
Concluyen, entonces, diciendo que «… si los hechos hubiesen sido legalmente aducidos, que no lo fueron, no servían para cosa diferente de declarar fracasada la excepción de simulación relativa …», pero, puntualizan, «… de allí a declarar que como no hubo pago sino préstamo el contrato fue absolutamente simulado, es un craso error de argumentación …», pues «… en el mejor de los casos para el demandante, con apoyo en esos hechos lo más que se hubiese podido decretar era una simulación relativa, en que gracias a la acción de prevalencia emergió de las tinieblas el verdadero contrato, el de mutuo, simulación relativa que jamás se deprecó, pero nunca declarar probada la simulación absoluta del contrato.»
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Para empezar es de verse, como lo ha pregonado esta Corporación, que «… la satisfacción de la materia litigiosa puesta a consideración del juez, contenida en la demanda, su contestación, las excepciones y en las demás oportunidades previstas por la ley, da lugar al concepto de la congruencia, el cual impone al juzgador adscribir los linderos de su decisión al entorno resultante de la actividad de las partes contendientes, vertida en las señaladas actuaciones.» (sentencia de 18 de noviembre de 2004, exp. 7334, no publicada aún oficialmente)
Es tal la entidad y relevancia de este principio, que ha sido erigido como una causal autónoma para la interposición del recurso extraordinario, configurándose por «… no estar la sentencia en consonancia con los hechos, con las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio …», situación que responde a un típico vicio de construcción formal o de actividad in procedendo que, como se observa, puede originarse en la comisión de errores asociados con las súplicas de la parte demandante o las defensas de la demandada, o bien con los supuestos fácticos que integran la causa invocada.
Específicamente, la incongruencia sobre los hechos constitutivos de la causa petendi, ha dicho la Corte, «… se presenta cuando el juzgador ‘… al considerar los hechos sustentantes de la pretensión, no hace cosa distinta a la de despreocuparse de la demanda para tomar únicamente en cuenta aquellos que, de acuerdo con su personal criterio, resultan dignos de ser valorados’ (G.J. t. CCXXV, pag. 255), o, como también se ha expresado, con otras palabras, se trata de un ‘yerro por invención o imaginación judicial, producto de la desatención o prescindencia de los hechos de la demanda’. (sentencia de 27 de noviembre de 2000, exp. 5529, …)» (sentencia de 15 de marzo de 2004, exp. 7132, no publicada aún oficialmente)
2. Como se reseñó, el vicio denunciado se hace consistir en que, después de planteada la excepción de simulación relativa del precio de la compraventa, la demandante se limitó a pedir pruebas acerca de los hechos que la sustentaban, mas no invocó nuevos sucesos, ni mencionó la palabra «préstamo», reprochándosele, además, que sólo hasta el alegato de conclusión vino a sostener, de modo extemporáneo, que los $40’000.000.00 entregados por Carmen María a Guillermo no correspondían al precio del inmueble, sino a un mutuo que ella había otorgado a Guillermo Castro Mejía & Cia. S.C.S.
Por ende, remata la censura, los supuestos fácticos relacionados con el mutuo no fueron alegados oportunamente y, por lo mismo, no podían estimarse para declarar la simulación absoluta, como erróneamente ocurrió, toda vez que, cuando más, habrían servido para desvirtuar la citada excepción.
3. En orden a desatar la acusación debe recordarse que en el libelo fueron relatados los antecedentes fácticos del litigio, referidos, en especial, a las dificultades económicas de Castro Bayo Hermanos & Cia. S. en C., la intención de eludir las acciones de los acreedores, las gestiones para refinanciar las deudas, la exigencia de transferir el bien a Carmen María y su mala fe tendente a incumplir la restitución del predio e interponer un tercero que dificultara su recuperación.
Asimismo, es de verse que la excepción de simulación relativa estuvo enderezada a defender la realidad del negocio jurídico atacado, bajo el argumento de que el precio verdaderamente pactado por las partes – $40’000.000.00 – fue cancelado por Carmen María al socio gestor de la empresa vendedora, como lo demostraban las certificaciones aportadas.
Pues bien, a partir de los extremos sobre los que se trabó la relación procesal, emerge que el planteamiento de los recurrentes no está llamado a abrirse paso, pues los hechos y circunstancias descritos en la demanda y su réplica aparejaron que el panorama fáctico sometido a la contradicción de las partes y, desde luego, a la valoración del juzgador, adquiriera unos contornos y perfiles mucho más amplios y comprensivos que aquellos que pudieran encontrarse en cada una de tales actuaciones, si se les considerara de manera separada.
Ciertamente, en este caso no es dable cuestionar la actitud de la demandante por no aducir hechos nuevos cuando descorrió el traslado de la excepción de mérito, si es que podía hacerlo, ni por haber dejado de reformar la demanda, como tampoco por abordar en su alegato de conclusión el tema bajo la denominación de un contrato de mutuo, sobre todo, si se tiene en cuenta que, desde la contestación del libelo, el asunto relativo a los $40’000.000.00 que presuntamente Carmen María entregó a Guillermo como pago del precio se sumó o agregó, por así decirlo, con el beneplácito de las demandadas, quienes lo alegaron, al elenco de hechos y situaciones que hasta entonces constituían la plataforma fáctica del pleito, sin que pueda decirse que se trataba de algo ajeno o extraño a la misma.
Igualmente, si las demandadas tuvieron oportunidad de exponer los hechos que respaldaban sus excepciones, es natural que la actividad de su contraparte fuera orientada, como lo permite el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, a solicitar las pruebas relacionadas con tales fundamentos, sin que al resultado que arrojara dicha pesquisa, en uno u otro sentido, bien para desvirtuar o corroborar, se le debiera asignar forzosamente el restringido alcance que proponen los impugnadores, como si la parte actora, con el propósito de acreditar los supuestos que le abrieran paso a su pretensión, de cara a los planteamientos expuestos en las excepciones, tuviera que conformarse con los hechos inicialmente planteados, quedando definitivamente atada a ellos, y permaneciendo indiferente frente a la realidad que pudiera aflorar de los medios de convicción que, por su iniciativa, fueron decretados y practicados.
Todo esto equivale a decir cómo no es factible sostener que los hechos concernientes al mentado contrato de mutuo no fueron expuestos en la oportunidad legal, como tampoco hay lugar a señalar que el Tribunal no podía considerarlos al momento de fulminar la sentencia o que por haberlo hecho cayó en un vicio de incongruencia, pues tales elementos de juicio no fueron otra cosa que el fruto o producto, en el campo fáctico, generado por la indagaciones y averiguaciones propias de la actividad procesal desplegada por el juez y las partes para el hallazgo de la verdad, en las que tomaron como punto de partida y base esencial el escenario originalmente descrito por los sujetos de la controversia, sin que dicho estado de cosas tuviera que permanecer estático e inmutable, menos aún, tratándose de un litigio con las características del que ahora ocupa la atención de la Sala.
Sobre este particular, pertinente es traer a colación un reciente fallo de la Corte, pronunciado en un caso que harta similitud muestra con éste.
«… en materia de simulación la nominada ‘congruencia fáctica’, no ha de ser tan estricta que siempre deba mantenerse milimétricamente ajustada a los perfiles exactos definidos en la demanda, pues en tanto que se mantenga lo medular, es posible la introducción de otros factores antecedentes de la consecuencia jurídica pedida, a condición sí, de que aparezcan plenamente probados en el curso del juicio y que el demandado haya podido razonablemente controvertirlos. En la acción de simulación, es preciso ver sus particulares fines y objetivos para ajustar la congruencia a las necesidades prácticas del instituto. En esta materia, la consecuencia jurídica que el juez deduce cuando accede a las pretensiones de la demanda, está constituida por el hallazgo de la voluntad real, es decir, que hubo simulación en la modalidad absoluta o relativa. Así las cosas, el fundamento fáctico en la simulación está constituido por la revelación de una voluntad real, y tal evidencia empírica, de ser descubierta, vendría a ser la causa de que se diga en la sentencia, a manera de mandato, que el acto oculto está llamado a gobernar a los contratantes.
(…)
«Entonces, dentro de la libertad probatoria que gobierna los procesos civiles y en particular la acción de simulación, no es menester que desde la demanda misma el actor anuncie con toda estrictez los hechos a partir de los cuales acreditará la existencia de una voluntad real diferente de la declarada, ni cae el juez en falta de congruencia si encuentra que la simulación existió a partir de elementos de prueba que aparecieron en el curso del juicio. Dicho de otro modo, no hay desarmonía cuando el juez halla demostrada la simulación a partir de indicios – y la causa simulandi es uno de ellos – no mencionados en la demanda, pero acreditados plenamente a lo largo del proceso» (sentencia de 15 de diciembre de 2005, exp. 19728-02, no publicada aún oficialmente).
4. Consecuentemente, no prospera el cargo.
CARGO SEGUNDO
En éste se denuncia que el fallo contiene, en su parte resolutiva, disposiciones contradictorias acerca de la entrega del inmueble por la vendedora a la compradora y respecto de su consiguiente orden de devolución.
La censura aduce que en el libelo no se dijo si el predio fue entregado a la compradora, como lo confirma la misma sentencia; sin embargo, destaca que en uno de los hechos de aquel escrito se relató que la venta efectuada por Carmen María a Turinsa Ltda. apuntó a interponer un tercero que dificultara la recuperación del bien, afirmación que, a su juicio, suponía que la actora lo había entregado y procuraba su reintegro, a lo que se sumaba, por un lado, que en las pretensiones principales también se deprecó la restitución del fundo a la demandante, y, por el otro, que en la cláusula sexta de la escritura pública 490 se dispuso la transferencia, a título de venta, de la posesión de aquél. Por este lado, remata diciendo cómo aunque en los hechos de la demanda no se mencionó la entrega, de su texto completo puede inferirse que la hubo.
A continuación, resalta la contradicción presente en la parte motiva de la providencia, pues se indica que no fue probada la entrega y que en los hechos del libelo tampoco se dijo nada sobre el particular, al paso que se afirma luego que la cláusula relativa a la venta de la posesión quedaba afectada por «… la simulación absoluta en cuanto al precio …» Y, respecto de la parte resolutiva, trascribe el numeral que rechazó las súplicas de nulidad, lesión enorme y resolución de los contratos, para indicar que con ello «… implícitamente está denegando la entrega del inmueble …», pues «… el que deniega el todo está denegando la parte …», siendo de esa manera consecuente con la declaración de simulación absoluta, porque «… haber ordenado la devolución implicaba que el contrato sí produjo efectos …», lo que excluiría la mentada simulación.
Cuestionan enseguida los impugnadores el hecho de que la sentencia no hubiese ordenado la restitución del bien, porque ello supondría aceptar su entrega, lo que, en su opinión, «… excluye la simulación absoluta …», mientras que, por otra parte, se terminó haciéndolo al momento de resolver la solicitud de la demandante para que se adicionara el fallo. También reprochan que, por una parte, en las consideraciones de la providencia se hubiera dicho que, faltando la prueba de la posesión de las demandadas, no procedía la condena en frutos y, desde luego, no podía decretarse la restitución, y que, por la otra, se hubiera indicado luego que, si la hubo, es decir, «… si lo que se dijo en el anterior párrafo no es cierto …», entonces, sí habrá entrega, cuestión que, acotan, terminará siendo decidida por la demandante.
Como colofón, resaltan el conflicto que resulta del hecho que en la sentencia inicial, sin adición, se dijera que no habría lugar a la restitución, porque no se había probado la entrega, y que en la complementaria se ordenara dicha restitución, condicionándola a que se probara lo que, según el fallo, no lo estaba.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. El numeral 3° del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil prevé como motivo de casación el vicio de actividad – in procedendo – que emerge cuando la sentencia impugnada contiene «… en su parte resolutiva declaraciones o disposiciones contradictorias …».
2. La finalidad esencialmente perseguida con esta causal es asegurar la claridad y precisión de los pronunciamientos judiciales, de suerte que exista completa certeza sobre la manera y el sentido en que fue desatado un litigio, garantizándole a los interesados la posibilidad de ejecutar y hacer cumplir las disposiciones y resoluciones allí contenidas, cuando fuere menester.
Igualmente, tiene dicho la doctrina jurisprudencial que «… para que una sentencia pueda ser invalidada en juicio de casación, por contener en su parte resolutiva declaraciones o disposiciones contradictorias (art. 368, num. 4 C.P.C.), es necesario que las varias decisiones adoptadas por el Tribunal se excluyan o aniquilen mutuamente, como acontecería si una sentencia, ‘respecto al mismo litigio, manda y no manda, condena y no condena, declara y no declara’1, o, más específicamente, ‘como si una afirma y otra niega, o si una decreta la resolución del contrato y otra su cumplimiento, o una ordena la reivindicación y otra reconoce la prescripción adquisitiva, o una reconoce la obligación y la otra el pago’2, eventos en los cuales se afectaría la ejecutabilidad del fallo y, claro está, la eficacia misma del derecho reconocido por el juzgador.» (sentencia de 3 de febrero de 2004, exp. 7347, no publicada aún oficialmente)
3. En este caso, el fallo del Tribunal revocó la sentencia de 8 de noviembre de 2000 proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar y, en su lugar, junto con el pronunciamiento que lo complementó, procedió a adoptar diversas medidas, dentro de las cuales se destacan las que interesan para los efectos de esta acusación.
«Segundo: No acceder a las súplicas de las demandas de nulidad, lesión enorme, resolución por falta de pago del precio que como principales y subsidiarias deprecara la parte actora respecto de los contratos de compraventa celebrados mediante las escrituras públicas N. 490 de 21 de marzo de 1996 y N. 2394 de 28 de diciembre de 1996 otorgadas ambas ante el Notario Segundo de Valledupar».
«Tercero: Declarar que los negocios jurídicos contenidos en las escrituras públicas N. 490 otorgada el 21 de marzo de 1996 ante el Notario Segundo de Valledupar y mediante la cual la demandante dio en venta a la demandada CARMEN MARÍA BAYO GÓMEZ el predio Villatica, ubicado en el municipio de Pueblo Bello y cuyos linderos constan en el libelo genitor, es absolutamente simulado, declaración que recae igualmente sobre el contrato de compraventa celebrado entre la señora CARMEN MARÍA BAYO GÓMEZ y la sociedad TURISMO E INVERSIONES DEL CESAR LIMITADA ‘TURINSA LTDA’, mediante escritura pública N. 2394 otorgada el 28 de diciembre de 1996 ante el Notario Segundo de Valledupar».
«Octavo: En caso de que la parte demandada se encuentre en posesión del inmueble, deberá restituirlo a la parte demandante dentro del término de los seis (6) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.»
4. Vistas así las cosas, ha de notarse que entre las resoluciones trascritas no se observa ninguna contradicción que ostente la dimensión y características anotadas, pues aunque el numeral segundo pareciera contener una denegación general de las súplicas, el asunto queda despejado con el contenido del numeral octavo, en el que explícitamente se emite una orden de restitución del predio que, por demás, compasa plenamente con las conclusiones plasmadas en los dos últimos párrafos de la parte considerativa de la providencia, pues el Tribunal, no sin antes expresar que al no estar probada la entrega del bien ni que se hubiera explotado económicamente, negaría la condena por concepto de frutos, seguidamente expuso cómo, en el supuesto de que la parte demandada estuviera en posesión del mismo, dispondría su entrega una vez en firme el fallo.
Es de verse, entonces, con independencia del acierto que acompañe tales resoluciones, que cualquier eventual inconsistencia no alcanza a paralizar inexorablemente la ejecución de la decisión, pues ella puede superarse con la interpretación integral de la providencia, bajo el entendido que «… constituyendo la sentencia toda … y no una parte de ella el objeto del respectivo estudio y análisis que del conflicto de intereses sometido a su decisión hace el juez, no es posible desligar de lo dispositivo de ella su parte expositiva, desde luego que siendo en ésta en donde se encuentra el espíritu que alienta a aquélla, las dos armónicamente forman una unidad que no debe desintegrarse, so pena de falsear su verdadero contenido …» (G.J. t. LXIX, pag. 544)
5. Por consiguiente, el cargo no prospera.
CARGO TERCERO
Se acusa la sentencia de violar, por indebida aplicación, el artículo 1766 del Código Civil, por la vía directa, respecto «… al tema de la simulación relativa de la cláusula 7ª de la escritura 490 … en cuanto al precio de la compraventa …» y por la vía indirecta, en relación con «… la prueba de la simulación absoluta del contrato referida a la entrega del inmueble vendido, infracción que en el último aspecto provino de un error de derecho en el análisis de una cláusula de la escritura y en errores de hecho consistentes en la preterición de cuatro peticiones de devolución del inmueble negociado y de los hechos 21 y 22 de la demanda».
A modo de introducción, los recurrentes afirman que «… para que exista simulación absoluta del contrato de compraventa es indispensable que no haya creado ninguna de las dos obligaciones principales que surgen del mismo y que éstas no se hayan cumplido, a saber, el pago del precio y la entrega de lo vendido …»
En primer término, sobre el yerro enfilado por la vía directa, tras reseñar que el Tribunal dijo que no hubo pago del precio, sino un mutuo celebrado entre Carmen María y Guillermo Castro Mejía & Cia. S.C.S., los impugnadores manifiestan que el corolario de tal aserto era el malogro de la excepción de simulación relativa de la cláusula 7ª de la compraventa, pero en manera alguna lo era la prosperidad de la pretensión de simulación absoluta, pues no existían hechos de la demanda que le sirvieran como causa para pedir, ni pruebas que hicieran referencia al hecho no aducido, como tampoco relación de causalidad entre que «… haya fracasado una excepción y que esté probada la pretensión de la demanda …»
Por ende, discrepan de dicha conclusión, en la parte sustancial, por carecer de lógica y configurar un error de juicio que, por un entendimiento desatinado, llevó al Tribunal aplicar equivocadamente la norma citada, cuando no había lugar a ello, «… por ausencia total de hechos en la demanda que le sirvieran de causa para pedir y por tanto de pruebas …»
Finalmente, precisan que la infracción del derecho sustancial se demuestra «… no como consecuencia de error procesal, sino con apoyo en la conclusión probatoria de que no hubo pago sino préstamo, por un equivocado raciocinio al tratar de buscar la consecuencia del hecho probado, que exclusivamente era el fracaso de la excepción de simulación relativa …», añadiendo cómo, frustrada tal defensa, «… desaparece el precio de cuarenta millones, pero queda incólume el pactado en la escritura de $4’300.000.00 …» que, pese a ser bajo, ha de mantenerse como válido, pues el Tribunal negó la súplica de lesión enorme, con la complacencia de la demandante, quien no interpuso recurso.
Segundamente, la censura señala el quebranto del artículo 1766 del Código Civil, por aplicación indebida, a causa de error de derecho consistente en la violación medio del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación al analizar y ponderar la cláusula 6ª de la escritura 490 y por yerros fácticos por la preterición de cuatro peticiones de la demanda en las que se exige la devolución del inmueble y de los hechos 21 y 22 de la misma.
Para sustentar el primer yerro, asevera que el Tribunal contempló materialmente la cláusula 6ª sobre la transferencia, a título de venta, de la posesión del predio, pero al ponderarla desacató el artículo 187 ejusdem que le ordena su valoración de acuerdo con las reglas de la sana crítica, pues dijo que tal estipulación corría la misma suerte del negocio que se declaraba simulado, cuando la simulación respecto de la entrega sólo podía establecerse confrontando lo expresado en la demanda con las pruebas, materia en la que el mismo sentenciador estimó que no se había acreditado que la demandada recibió el bien y que el asunto tampoco se había mencionado en los hechos de la demanda.
Por tanto, prosigue, «… ese tema quedó excluido del debate procesal, porque si nada se dijo en la demanda y, por consiguiente, no puede haber sobre el particular ninguna prueba …» no era posible declarar la simulación absoluta, y menos con el argumento «… de que como la excepción de la simulación relativa en cuanto al precio no prosperó el negocio es absolutamente simulado en cuanto al precio y también en cuanto a la entrega de lo vendido …»
En suma, para la censura se acreditó «… el error de derecho que llevó al Tribunal a no tener en cuenta como prueba la cláusula sexta de la escritura 490 por falta de aplicación del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil …», lo que acarrea que «… la cláusula sexta que se refiere a que se vendió la propiedad y la posesión, queda incólume como prueba de que sí hubo entrega …» y como corolario queda demostrada la citada infracción medio, al igual que la indebida aplicación de la norma sustancial invocada.
De otra parte, alrededor de los yerros fácticos, los recurrentes anotan que la conclusión en el sentido de que no había prueba de la entrega del bien a la demandada estuvo completamente alejada de la realidad procesal, toda vez que la escritura de compraventa sí se refirió a la negociación de la posesión, lo que implicaba tal entrega, y, además, porque fueron preteridas las cuatro pretensiones del libelo para que se condenara a la parte demandada a reintegrar el predio, que reproduce textualmente, pues si ello era solicitado, obedecía a la aceptación de que hubo entrega y que con ella se produjo uno de los efectos de la compraventa, quedando descartada la simulación absoluta.
También denuncian la preterición de los hechos 21 y 22 de la demanda, en los que se reconoció que la segunda venta de la finca se hizo para interponer un tercero y dificultar su recuperación, cosa que, de no mediar la entrega, puntualizan los censores, no resultaría entendible, y agregan que «… si hubo entrega no podía haber simulación absoluta, porque este estatuto parte de la base de que el contrato atacado no produjo ningún efecto, y si hubo entrega de lo vendido, desde luego fue en cumplimiento de una obligación contractual verdadera …»
Por último, aunque reconocen que es una circunstancia que no puede ser considerada para el quiebre del fallo, los censores hacen hincapié en el memorial por medio del que la actora solicitó se dispusiera la restitución del fundo, como, en efecto se hizo, incurriendo, a su juicio, en contradicción, porque después de haber dicho que no había prueba de la entrega, se terminó ordenando que, en el evento en que la demandada estuviera en posesión del bien, debería proceder a la restitución.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Como se desprende del resumen, el cargo ha sido dividido en dos partes, denunciando en una de ellas la violación directa de normas sustanciales y en la otra el quebranto indirecto de las mismas, a causa de errores de hecho y derecho.
2. En cuanto a la infracción directa, los recurrentes plantean, en compendio, que al haberse demostrado que no hubo pago de precio sino un contrato de mutuo celebrado entre Carmen María Bayo Gómez y Guillermo Castro Mejía & Cia. S.C.S. la consecuencia obligada era el fracaso de la excepción de simulación relativa, mas no la estimación de la pretensión de simulación absoluta, pues no existían hechos de la demanda que sirvieran como causa para pedir, ni pruebas que hicieran referencia a los supuestos no aducidos.
Pues bien, para despachar esta parte de la censura es menester recordar el precedente jurisprudencial y las anotaciones consideradas en la primera acusación, en el sentido de que, en litigios de este tipo, no puede esperarse que los hechos que sustentan las pretensiones permanezcan inalterados e inmutables en los mismos términos en que fueron originalmente expuestos en el libelo, pues perfectamente puede ocurrir que a lo largo del debate probatorio, como fruto de la misma actividad y controversia de las partes, aparezcan otros elementos de juicio que, al estar cabalmente acreditados, pueden servir de soporte para la decisión final.
Por tanto, en modo alguno puede indicarse que el conjunto de factores que emergen de la investigación probatoria sólo puedan ser tenidos en cuenta para efectos de resolver desfavorablemente una excepción, cuando contrariamente tal material es el que permite un pronunciamiento certero alrededor de la existencia o no de los supuestos fácticos sobre los que descansan las pretensiones.
3. Respecto del ataque por la vía indirecta, mediante el cual se denuncia la comisión de errores de hecho y derecho relacionados con la apreciación de la cláusula sexta de la escritura 490, cuatro pretensiones de la demanda referidas a la restitución del predio y los hechos 21 y 22 del mismo libelo, advierte la Corte que el alcance y cobertura del reproche resulta insuficiente para derrumbar la conclusión probatoria a la que, en esta materia, llegó el sentenciador.
Ciertamente, al examinar el fallo se observa que para estimar que no se había producido la entrega del bien el Tribunal fijó su atención en la demanda, donde no halló información alguna, en la cláusula sexta de la escritura pública 490, que desestimó, y también en «… el informe rendido por los peritos que realizaron el avalúo del inmueble …», encontrando que el inmueble estaba completamente abandonado, como lo dedujo del contenido de dicho documento, que transcribió ampliamente.
Como quiera que la queja extraordinaria no se extiende al mencionado informe de los peritos y a las conclusiones que de él extrajo el juzgador, aflora que ellos siguen obrando como pilares del raciocinio combatido, el cual, por las mismas razones, continúa en pie.
4. No prospera el cargo.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 14 de junio de 2002, complementada por la de 25 de julio del mismo año, pronunciadas dentro del proceso identificado.
Condenar en costas del recurso a la parte impugnadora. Tásense en su oportunidad.
Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
1 G.J. CCXXVIII, pág. 695.
2 G.J. Sent. de 16 de agosto de 1973.