SC 069 2006

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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SC-069-2006

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

Magistrado Ponente  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

Bogotá, D. C., dos (2) de junio de dos mil seis (2006).  

Referencia: Expediente No. 00009-01  

Debe la Corte decidir el recurso de casación interpuesto por la demandante principal contra la sentencia adiada el 16 de marzo de 2005, proferida por la Sala de Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro del proceso ordinario promovido  por Luis Fernando, Alonso, Víctor Raúl, Ligia Sierra Arbeláez y la sociedad Sierraviento Ltda., ésta última cesionaria de los derechos litigiosos de aquellos, contra el Banco Central Hipotecario, en liquidación, quien a su vez propuso demanda de reconvención.  

1.        La demanda con que se dio inicio al presente proceso se instauró en orden a obtener judicialmente las siguientes declaraciones y condenas:  

a)        Que los contratos de mutuo suscritos entre las partes que se relacionan en el libelo, por circunstancias extraordinarias imprevistas e imprevisibles surgidas con posterioridad a su celebración, se alteraron de tal manera en sus condiciones económicas que se hizo imposible su cumplimiento, en consonancia con las circunstancias estudiadas por la Corte Constitucional en las sentencias C-383, C-700, C-747 de 1999 y 1140 de 2000 y por el Consejo de Estado en el fallo de 21 de mayo de 1999.  

b)        Que, en consecuencia, se ordene la revisión de los referidos contratos y que, en equidad y conforme a las pautas sentadas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, se haga la reliquidación de los créditos durante todo el tiempo que llevan las obligaciones, incluso en los casos en que se hubiere efectuado el pago completo, la que debe hacerse día por día, mes por mes, con exclusión de los intereses por mora porque ésta nunca se dio.  

c)        Que se ordene al demandado “efectuar los pagos o abonos al capital en forma inmediata y oportuna de las subrogaciones hipotecarias”, sin que se “cobren intereses, ni corrientes ni de mora, sobre las sumas canceladas y durante todo el tiempo en que el Banco Central Hipotecario debía la misma suma a la Sociedad Sierraviento Ltda.”, sin capitalizar tales intereses ni tampoco los costos financieros, ni cobrar intereses sobre intereses, los que deberán liquidarse conforme al Índice de Precios al Consumidor y no según las equivalencias en dinero de Upac o de DTF.  

d)        Que efectuada la revisión de los contratos y consolidada la reliquidación de las obligaciones el monto resultante por concepto de intereses y gastos financieros sea abonado al capital de las respectivas obligaciones de los demandantes y, en caso de resultar un saldo a su favor, éste les sea devuelto.  

e)        Que  se  condene también al demandado a pagar la suma  

de $16.031.146.110 por concepto de perjuicios, más la actualización e intereses, así:  

I.        $968.031.000 por concepto de daño emergente “correspondientes al pago de planos, diseños urbanísticos y arquitectónicos, presupuestos, propuestas, licitatorios (sic), estudios de suelos, cálculos hidráulicos, sanitarios, estructurales diseño de plantas para tratamiento de aguas residuales, pólizas, gastos de personal, impuestos, permisos, licencias, administración, ventas, y demás, inversión que se perdió por causa de la iliquidez, y las consecuencias de estar reportados como deudores morosos ante las centrales de Asobancaria y Datacrédito, situación causada por el cobro ilegal en exceso de capital y costos financieros efectuados”.  

II.        $810.707.910 por concepto de daño emergente equivalente al rendimiento que le hubiere reportado a la parte actora la suma que debe ser devuelta por daño emergente.  

III.        $4.749.232.890 por concepto de los rendimiento de las dos cantidades anteriores, “sin contar intereses de mora”.  

IV.        $9.313.376.200 por concepto de lucro cesante consolidado actualizado; y $1.000.000.000 por perjuicios morales objetivados.  

2.        En la causa petendi se detallan minuciosamente cómo se dio cada relación entre los demandantes y el Banco, los montos de las obligaciones contraídas, la destinación de los créditos otorgados para construcción o compra de vivienda, las garantías hipotecarias constituidas, el plazo y la forma de pago, e igualmente los pagarés que fueron suscritos en blanco, tanto respecto de la sociedad Sierraviento  Ltda., como de Luis  

Fernando y Alonso Sierra Arbeláez.  

En los hechos del mismo libelo se discriminan tales obligaciones, luego de lo cual se apunta que el banco demandado ha cobrado y cobra a los deudores la suma total de $2.463.253.071, “más costos financieros indebidos, en claro anatocismo y liquidaciones erróneas sobre dicha suma”; se afirma que el acreedor unificó y confundió todos los créditos, cuentas, y liquidaciones como si se tratara de un solo deudor o persona, sin hacer distinción entre personas jurídicas y naturales; no entregó a los destinatarios todas las sumas correspondientes a los préstamos solicitados y aprobados; y, al parecer, aplicó de manera indeterminada cartas de aprobación y cupos de créditos desconocidos o pagados por la sociedad demandante, e incurrió en otras inconsistencias semejantes a las anotadas.  

Se añade que también los señores Alonso Sierra Arbeláez, Luis Fernando Sierra Arbeláez y la sociedad Sierraviento Ltda. no pueden cargar con los pagos correspondientes a las sumas de dinero incorporadas en los contratos 166 y 229 ya mencionados, porque no les fueron entregadas; y como conclusión totalizadora se propende porque “se revise lo pagado, lo entregado, lo cobrado (…), efectuándose una reliquidación conforme a las pretensiones y la ley” (sic).  

3.        “Debido a que surgieron circunstancias extraordinarias, imprevistas e imprevisibles, posteriores a la celebración de los contratos detallados en los numerales 1 y 2 de este capítulo, de ejecución sucesiva y periódica, se alteró comprobadamente agravándose la prestación del futuro cumplimiento a cargo de los demandantes, en el grado tal que se efectuaron las liquidaciones, por el Banco Central Hipotecario, convirtiéndose en excesivamente oneroso para los deudores demandantes, por lo que se solicita la revisión y reliquidación de todos los contratos enunciados en el numeral 1 y 2 del presente capítulo. Examinando las circunstancias, y ordenándose los reajustes que la equidad indique, de manera justa para los demandantes”.  

4.        En fin, remata la demanda diciendo que como es de obligatorio cumplimiento para todos las autoridades y particulares hacer el cálculo de UPAC previsto en el artículo 134 del decreto 663 de 1993, o sea con fundamento en el IPC y no en la DTF, según la declaratoria de nulidad del artículo 1° de la Resolución No. 18 de 30 de junio de 1995, expedida por el Banco de la República mediante sentencia de 21 de junio de 1999 del Consejo de Estado; que también se deben acatar las sentencias de la Corte Constitucional C-383 y C-700 de la misma anualidad porque indudablemente fluye que las cuotas de pago liquidadas a los deudores demandantes se hicieron con las fórmulas de las Upac declaradas nulas e inconstitucionales, lo cual exige que se revise y se vuelvan a liquidar los contratos de crédito hipotecario de que trata este litigio, a fin de que se apliquen las directrices legales y constitucionales referidas.  

5.        Notificado el demandado se opuso a la prosperidad de las pretensiones; formuló las defensas que denominó “inexistencia del cobro ejecutivo de intereses”; “la fundamentada en que el contrato es ley para las partes de conformidad con el artículo 1602 del Código Civil en armonía con el artículo 822 del Código de Comercio”; haber dado “estricto cumplimiento a lo dispuesto en la ley 546 de 1999”; pago por “los abonos de reliquidación” a que se refiere la mencionada ley de vivienda; “falta de legitimación por pasiva”; e “inexistencia de contrato”. También intentó, pero sin éxito, llamar en garantía al Banco de la República, y, por separado, instauró demanda de reconvención para reclamar perjuicios.  

6.        Cumplido el trámite del proceso, el juzgado dictó sentencia absolutoria total, esto es, tanto respecto de la demandas principal como de la reconvención, por lo que no impuso costas a ninguna de las partes. Apeló únicamente el demandante principal, pero sin ningún éxito puesto que el tribunal la confirmó íntegramente mediante la que ahora recurre en casación la misma parte.  

II.        FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO  

Ellos admiten, en lo pertinente, el siguiente compendio:  

1º)        Los demandantes pretenden la revisión de todos los contratos de mutuo con garantías reales celebrados con el Banco Central Hipotecario como acreedor, reseñados en los hechos de la demanda, con motivo del advenimiento de circunstancias extraordinarias imprevistas e imprevisibles que se presentaron con posterioridad a su celebración, las cuales generaron la imposibilidad futura de cumplimiento, e incluso la imposibilidad de determinar el monto exacto de las deudas contraídas.  

En correspondencia con esa situación fáctica, afirma el tribunal que el artículo 868 del C. de Co. consagra la llamada teoría de la imprevisión como instrumento apto para restablecer el equilibrio entre los contratantes que haya sido alterado por eventos extraordinarios imprevistos e imprevisibles; de ese texto legal se desprenden, según la doctrina nacional, que su aplicación se da en punto de contratos de ejecución sucesiva, periódica o diferida, respecto de los cuales se hayan presentado con posterioridad circunstancias extraordinarias, ajenas a la voluntad de las partes, imprevistas e imprevisibles, y generadoras de una excesiva onerosidad de las prestaciones.  

Pero es requisito esencial o sine qua non para que pueda aplicarse la teoría del imprevisión que se trate de contratos vigentes, pues, “de otra manera no se entiende cómo pudiera entrar el juez, en caso de haberse dado el reajuste contractual, a reajustar (sic) unos contratos o a decretar su terminación, cuando tales contratos han perdido todo el efecto jurídico”; cuando el acuerdo de voluntades se ha cumplido o ha terminado por cualquier motivo “resulta inocua” la discusión dirigida “a establecer si se dieron o no en desarrollo de la ejecución contractual, circunstancias imprevistas o imprevisibles que hubiesen erigido un desequilibrio prestacional que amerite pronunciamiento del juez en uno u otro sentido”.  

Desde ese ángulo hace ver el fallo impugnado que los créditos documentados en los pagarés que fueron respaldados mediante las hipotecas contenidas en las escrituras públicas números 2955 de 23 de junio de 1994; 4409, 4410, 441 de 3 de septiembre de 1996; y 2511 de 14 de mayo de 1996,  fueron solucionados mediante dación en pago que se formalizó con la escritura pública N° 1857 de 16 de octubre de 1997 de la Notaría Cuarta de Armenia suscrita por todos los deudores; y no procede la revisión de los contratos que dieron lugar a las obligaciones mencionadas, cuanto que éstas se extinguieron definitivamente.  

2º)        Tampoco resulta viable la revisión de las obligaciones derivadas del contrato de mutuo que no quedaron involucradas  

Considera el sentenciador “que las circunstancias que se enuncian en la demanda como fuente generadora de desequilibrio prestacional, esto es, el crecimiento de las cuotas periódicas y el incremento de las tasas de interés reflejadas en el valor en pesos de las obligaciones en Upac eran para la época en que tales acontecimientos se produjeron, conocidas y notorias y por tanto perfectamente previsibles por los interesados al momento de contratar, pues es del caso reiterar que tales obligaciones datan de los años 1994 a 1998, inclusive los deudores aceptaron, como del texto de los instrumentos de garantía se infiere, que las hipotecas garantizarán (sic) todas las sumas de dinero que se llegaren a deber por capital, incremento por corrección monetaria, capitalización de la porción de intereses causados (autorizada por el artículo 886 del Código de Comercio), que las cuotas periódicas pactadas en cada préstamo no alcanzaren a cubrir, según la línea de crédito y el sistema de amortización, intereses ordinarios y moratorios, primas de seguro etc. Las variaciones en los costos del dinero y los incrementos en las tasas de interés en el mercado bancario no era para entonces una circunstancia imprevisible, sino todo lo contrario, previsible por la acelerada espiral inflacionaria que otrora caracterizó el sistema financiero”.  

3º)        La ley 546 de 1999 regula el sistema especializado de financiación individual a largo plazo de vivienda con el objeto de que se haga efectivo el derecho constitucional de las personas naturales a adquirir una vivienda digna, mediante la utilización de préstamos debidamente regulados. De su texto se desprende que el alivio a los deudores establecido en ella por medio del mecanismo de la “denominada reliquidación, no cubre o incluye créditos diferentes a los de la vivienda individual y por consiguiente, no se aplica a obligaciones provenientes de otras causas, como los créditos de consumo, de constructores o de libre destinación o inversión”. A su vez, el artículo 41 de la citada ley dispuso que la reliquidación allí prevista únicamente procedía en relación con los créditos que estaban vigentes al 31 de diciembre de 1999.  

Por consiguiente, las obligaciones que fueron extinguidas por causa de la dación en pago que obra en la escritura pública N° 1857 de 16 de octubre de 1997 no pueden ser objeto de reliquidación, y  “ni siquiera en el supuesto de que hubieran tenido como causa la adquisición de vivienda”, puesto que, según lo que aparece demostrado en el expediente, la mayoría de los créditos fueron otorgados a la sociedad Sierraviento Ltda., que no  es persona  natural sino jurídica,  para ser destinados específicamente a la construcción de un edificio de apartamentos y no a la adquisición de vivienda individual.  

4º)        En la demanda también se alude a otros créditos que se distinguen con los números 00100964-7, 00102336-0, 00102142-7, que según afirmación de la entidad bancaria, las sumas equivalentes a tales créditos fueron aplicadas como abono a la primera de ellas, según acuerdo con los clientes quienes aceptaron las condiciones, “lo que descarta que hubieran sido utilizados en adquisición de vivienda propia, fuera de que tampoco es claro que tales créditos hubieran estado destinados a ese fin, pues, según se desprende de tales pagarés, el crédito 0100964-7 se concedió para libre inversión, los créditos 00102336-0 y 00102335-3 ´para comprador´ y el crédito 00101142-7 para construcción de edificio”; además, como las aludidas obligaciones no fueron satisfechas el acreedor las está haciendo exigibles por la vía ejecutiva ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Armenia.  

5º)        El único crédito hipotecario para vivienda individual otorgado a Luis Fernando Sierra como persona natural, que fue objeto de reliquidación autorizada legalmente, es el que consta en el pagaré N° 100706-7 por valor de $67.153.642.83, para el cual se obtuvo un alivio de $9.498.918.32.  

6º)        Concluye el tribunal de todo lo anterior, “lo mismo que de los diversos elementos probatorios allegados al expediente, los cuales han sido examinados detenidamente por la Sala, labor desde luego dispendiosa por la manera imprecisa como fueron referenciados los hechos y diseñadas las pretensiones, que tampoco puede prosperar la petición de reliquidación de los créditos’’  

7º)        Observa el ad quem que los demandantes, por vía de reforma y aclaración de la demanda, invocaron condenas al pago de indemnizaciones de perjuicios por daño emergente consolidado o vencido, lucro cesante del daño emergente, lucro cesante consolidado o vencido y perjuicios morales objetivados, pero sin que se hubieran postulado por separado los hechos que sustentaran cada una de esas peticiones; se hicieron en éstas afirmaciones  que sin embargo no fueron debidamente probadas, como son las relativas a que el banco abusó de la posición dominante, que efectuó cobros excesivos, y que incurrió en anatocismo  por el que se generaron dificultades financieras a la sociedad constructora que impidieron cumplir oportunamente las obligaciones.  

8º)        Remata el tribunal diciendo que el hecho de asumir voluntariamente las obligaciones financieras, fruto de la relación contractual perfeccionada, con previsión de la forma como se liquidarían los intereses conforme a lo previsto en el artículo 886 del C. de Co. y en consonancia con las autorizaciones legales de las autoridades monetarias, esto es, con aceptación expresa  de las fluctuaciones que en el desarrollo de las distintas operaciones podían producirse, desde luego previsibles por las razones que anteriores se plasmaron, inferidas del texto de los documentos de garantía, “permite desechar las pretensiones indemnizatorias incoadas”. En fin, del dictamen rendido por los peritos con fundamento en la copiosa prueba documental, en los testimonios recibidos y en los demás elementos probatorios que obran en el expediente, no es posible derivar o concluir que evidentemente a los demandantes se les irrogó por parte del banco el perjuicio por ellos cuantificado.  

III.        LA DEMANDA DE CASACIÓN  

Dos cargos se formulan contra la sentencia impugnada, uno con respaldo en la causal primera y el otro en la causal segunda, los que se estudiaran en el orden inverso por cuanto el segundo denuncia un vicio de procedimiento.  

CARGO SEGUNDO  

En él se tilda la sentencia de no estar en consonancia con las pretensiones y hechos de la demanda, por las razones que a continuación se compendian:  

1.        El  tribunal se basó en hechos y pretensiones distintos de  

los consignados en la demanda, pues mientras en ésta se solicitó la revisión de los contratos de mutuo, la reliquidación de las correlativas obligaciones y la devolución a los actores de los saldos resultantes a su favor, todo con respaldo en las sentencias de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ya mencionadas, de las que se da cuenta en el cargo primero, el sentenciador resolvió el caso bajo el entendimiento de que se trataba de la aplicación de la teoría de la imprevisión reglamentada en el artículo 868 del Código de Comercio y de la reliquidación prevista en la Ley 546 de 1999.  

2.        En la demanda se “propuso una acción de recuperación de los valores pagados por encima de lo realmente adeudado por los actores, recursos que entregaron al banco en razón de que los sistemas crédito aplicados estaban atados para la cuantificación del capital a la DTF, de que preveían la recapitalización de intereses y de que contemplaban la causación de intereses sobre intereses, factores estos que por ir en contravía de la Carta Fundamental, fueron declarados inconstitucionales y determinaron similar sanción para las propias líneas de crédito’’; en contraste, la sentencia resolvió como si se tratase de una acción de revisión contractual derivada de la alteración sustancial del equilibrio prestacional de la respectiva convención por el surgimiento, con posterioridad a su celebración, de circunstancias extraordinarias, imprevistas e imprevisibles y, de otro, sobre la base de la reliquidación de créditos prevista en la ley antes citada.  

3.        Por consiguiente, la sentencia del tribunal no guarda consonancia con la demanda y, más concretamente, con sus hechos y pretensiones.  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.        El fallo absolutorio impugnado se apuntaló en la ausencia de los derechos invocados en la demanda para respaldar las pretensiones de revisión, reliquidación, compensación o cruce de cuentas relacionadas con varios contratos de mutuo celebrados entre las partes, como consecuencia de lo cual el sentenciador se sustrajo de  examinar las excepciones que propuso la demandada. Tal precisión permite advertir, en principio, que el fallo acusado está perfectamente en armonía con lo esencial del litigio.  

2.        El censor, por el contrario, estima que el tribunal produjo un fallo disonante, cuanto que resultó absolviendo a la parte demandada bajo supuestos de hecho enteramente distintos de los que se le propusieron en la demanda con que se instauró el presente proceso, los cuales se identifican plenamente en el compendio del cargo.  

3.        Sin embargo, tal como se propone la acusación, ésta no encuadra dentro del típico vicio de procedimiento que deriva de la incongruencia de los fallos judiciales; obsérvese, no más, que antes que sindicar al tribunal de haber actuado de manera inopinada o abrupta para decidir el asunto en los términos en que finalmente abordó la cuestión litigiosa, esto es, basado en hechos distintos de los que trazó la parte demandante, lo que le critica en este cargo es que haya entendido, y ello permitiría avizorar entonces un error de juicio o raciocinio, que en la demanda se invocó la revisión de los contratos de mutuo dentro de la hipótesis prevista en el artículo 868 del C. de Comercio o la reliquidación de las obligaciones con apoyo en la ley 546 de 1999, en lugar de los motivos de orden constitucional  y  de  equidad por los que propende en casación  

el impugnante.  

4.        Es obvio, entonces, que si el mismo acusador estima que hubo un mal entendimiento del libelo inicial, en el sentido que él mismo explica, no está poniendo de presente un evento que se origina en el desbordamiento de los límites de la jurisdicción por parte del sentenciador, que hubiera sido ajeno a la mirada o reflexión sobre la demanda, sino denunciando por vía de una causal de casación inadecuada, la errónea interpretación de la misma que, de existir, correspondería a un error de juzgamiento o de juicio para cuya enmienda debe acudirse a la causal primera, como lo propone el recurrente en el otro cargo. Distinto, pues, de un vicio por exceso o defecto de la jurisdicción, es el que se da cuando el sentenciador con vista en la demanda, como se denuncia ahora, se equivoca al fijar o determinar cuál es el tema litigioso propuesto y los hechos que lo circundan; tratándose de éste, el vicio sería de juicio o entendimiento y tiene un tratamiento en casación ajeno a la causal segunda que se invocó en el cargo segundo.  

Sobre el particular ha repetido esta Corporación, en otros casos semejantes al de ahora, que “si la disonancia proviene del entendimiento de la demanda o de alguna prueba, la falencia deja de ser in procedendo para tornarse en in iudicando, la cual tiene que fundarse necesariamente en la causal primera de casación, ya que de existir el yerro, éste sería de juicio y no de procedimiento” (CCXLIX, Vol. II, 1468).  

5.        Por consiguiente, el cargo segundo no está llamado a prosperar.  

CARGO PRIMERO  

1.        Con   apoyo   en   la   causal   primera  de  casación,  vía  

indirecta, se acusa la sentencia de haber quebrantado, por falta de aplicación, el preámbulo, los artículos 1, 13, 333, 334 y 335 de la Constitución Política, y 880 del C. de Comercio; y los artículos 822, 868 del C. de Comercio, 40, 41, 42 y 43 de la ley 546 de 1999, por aplicación indebida, como consecuencia de los errores manifiestos de hecho en que incurrió el tribunal en la apreciación de la demanda y las pruebas del proceso.  

2.        En la sustentación del cargo se aduce, en resumen lo siguiente:  

a)        En relación con los contratos de mutuo a que se refiere la demanda inicial, las pretensiones se encaminaron en los términos que se expresaron en los antecedentes, esto es, esencialmente a “declarar que las condiciones económicas en que ellos fueron celebrados, se alteraron agravando la prestación o el cumplimiento, por circunstancias extraordinarias posteriores, imprevistas o imprevisibles que fueron claramente determinadas por la Corte Constitucional, en las sentencias de obligatorio cumplimiento por las autoridades y los particulares, C-1140 de 2000 y C-383. C-700 y C-747 de 1999, así como el Consejo de Estado en la sentencia del 21 de mayo de 1999”, por incluir en las tasas de interés elementos inconstitucionales como la DTF, por haberse efectuado la capitalización de intereses y cobrado, además, tanto la corrección monetaria, como intereses sobre intereses, de donde habrá de hacerse su revisión y practicarse su reliquidación, “para efectuar la devolución del pago en exceso de lo no debido”.  

Igualmente a que se dispusiera en equidad y conforme lo ordenó la Corte Constitucional, la reliquidación de los créditos, por orden de antigüedad, día por día y mes por mes, para aplicar en cada obligación el IPC y no otros factores inconstitucionales, e impidiéndose la recapitalización de intereses, el anatocismo y los intereses causados durante el periodo que requirió la materialización de la dación en pago; que en tal reliquidación se apliquen las tasas legales de interés para vivienda y no las fórmulas de la Upac o la DTF, “evitando así el abuso reiterado de la posición dominante de la entidad bancaria”; y obviamente a que se ordenen las devoluciones o reembolsos resultantes, aun en los casos en que haya habido pago completo; restituciones que se concretaron en la suma de $810.700.010 “pagada en exceso y que se encuentra en poder del banco desde el 16 de octubre de 1997”, y condenar al demandado a reconocerle los perjuicios tanto materiales como morales.  

b)        En los hechos que respaldan los anteriores pedimentos se precisa, luego de individualizar cada uno de los contratos de mutuo y las hipotecas que se dieron en garantía de los mismos, que el Banco Central Hipotecario ha efectuado y efectúa cobros a los demandantes por $2.463.253.071 “más costos financieros indebidos, en claro anatocismo y liquidaciones erróneas sobre dicha suma”; confundió todas las obligaciones sin tener en cuenta que unas eran de personas naturales y otras de una persona jurídica; surgieron circunstancias posteriores extraordinarias imprevistas e imprevisibles que hicieron imposible el cumplimiento y, además, resultó difícil determinar cuánto era lo debido y lo cobrado; la revisión y la reliquidación de los créditos debe hacerse, entonces, con sujeción a lo expuesto tanto por el Consejo de Estado como por la Corte Constitucional en las sentencias referidas las cuales, según lo dispuesto en el decreto 2067 de 1991, son de obligatorias no solo para el Estado sino también para los particulares.  

c)        El tribunal ante eso erró al apreciar y entender la demanda, puesto que no tuvo en cuenta los argumentos expuestos para deprecar la revisión de los contratos de mutuo y la reliquidación de las obligaciones que se sustentaban en las circunstancias específicas y concretas ampliamente analizadas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en las sentencias reseñadas y, por el contrario, estudió las mismas dentro de figura regulada por el artículo 868 del C. de Comercio para concluir que no se reunía el requisito de procedibilidad atinente a la vigencia de los contratos, ya que, en virtud de la dación en pago celebrada entre los deudores y el acreedor, los mismos ya estaban terminados desde el 16 de octubre de 1997 fecha de la escritura publica 1857 de la Notaría Cuarta de Armenia.  

d)        Basta leer el contenido de la demanda, especialmente los hechos y las pretensiones, para deducir que las reclamaciones dirigidas a obtener la revisión de los contratos de mutuo y la reliquidación de las obligaciones representadas en ellos tenían como respaldo inequívoco lo examinado, estudiado y concluido por las mencionadas corporaciones judiciales en relación con las deudas adquiridas en el ya declarado inexequible sistema Upac, lo que significa “que los demandantes no aludieron al advenimiento de circunstancias extraordinarias, imprevistas e imprevisibles dentro del contexto en que, por consecuencia de su error, lo entendió el tribunal, esto es, del artículo 868 del C. de Comercio, sino, lo que es bien diferente, dentro de los memorados fallos judiciales.  

e)        Cuando en la demanda se hizo mención a la ocurrencia de circunstancias extraordinarias, imprevistas e imprevisibles, se estaba haciendo alusión, contrario a lo que entendió el sentenciador, al hecho mismo de la invalidación del sistema Upac y a las sumas de dinero cobradas y pagadas en exceso, de donde se desprende que los deudores “fueron contundentes al determinar los verdaderos fundamentos de la acción por ellos propuesta y que, con absoluta claridad, fijaron como tal, el hecho de que las sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado que reiteradamente invocaron desapareció del mundo jurídico, por manifiesta inconstitucionalidad, el sistema de financiamiento representado en Unidades de Poder Adquisitivo Constante (Upac), habida cuenta que él, desde el año de 1993 implicó el cobro por las entidades que lo aplicaron de sumas en verdad no adeudadas y, por consiguiente, el pago por los deudores de ellas, porque: la determinación del valor en pesos de dicha unidad –la upac- se fijó con base en la DTF y no, como era lo correcto, en el IPC; el mismo sistema de crédito implicaba la capitalización de intereses, ya que las cuotas periódicas no alcanzaban a cubrir los causados; y esa recapitalización, al mismo tiempo, significó el cobro de intereses sobre intereses, anomalías todas que provocaron el desmesurado crecimiento de las obligaciones y, por lo mismo, que ellas no pudieran ser satisfechas por sus titulares”.  

g)        Los fundamentos normativos esgrimidos por la parte demandante fueron los artículos 1, 13, 333, 334 y 335 de la Constitución Política, junto con los artículos 2313, 2318 a 2320 del Código Civil y nunca invocaron el artículo 868 del C. de Co., por lo que, se insiste, el tribunal desconoció los términos de la demanda cuando, partiendo de la aplicación éste precepto legal del orden mercantil concluyó que no se abrían paso las pretensiones por cuanto la mayoría de los contratos de mutuo no estaban vigentes cuando se suscitaron las circunstancias extraordinarias imprevistas e imprevisibles.  

h)        Pero, aún en el entendido que en la demanda se hubiera invocado la llamada teoría de la imprevisión regulada por el artículo 868 del Código de Comercio y que al interpretarla pudo haber acertado el sentenciador, de todas maneras en atención al texto expreso del libelo necesariamente tiene que inferirse que éste incurrió en yerro de apreciación denunciado, en el entendido de que la misma no tenía un único enfoque “sino que en ella también se sustentó lo perseguido por los actores en el hecho de haber sido ellos deudores del banco por el sistema Upac, en que pagaron con exceso las obligaciones y en que, habida cuenta de la pronunciada inconstitucionalidad de dicho sistema de crédito, tienen derecho a la reliquidación de los créditos y a la devolución de los saldo que resulten a su favor”.  

i)        En el supuesto de que pudiera predicarse la existencia de dos argumentos expuestos en la demanda, en el sentir interpretativo del tribunal, el primero atinente a la teoría de la imprevisión del articulo 868 del Código de Comercio y el segundo relativo a las circunstancias analizadas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, no podía el sentenciador, como sin fundamento lo hizo, privilegiar aquel y desentenderse por completo de éste, mucho más cuando, “según se desprende de la visión panorámica del escrito iniciador de la contienda, el se presentó con mayor claridad y contundencia”. Dentro de esta doble perspectiva, el yerro del tribunal se mantendría, aunque si bien ya no consistiría en haber ignorado el único sentido de la demanda sino que se estructuraría por haber dejado de lado el otro fundamento que en ella se suministró y que, precisamente, “era el que permitía el éxito de las pretensiones”, lo que, en últimas, condujo a que las desestimara.  

j)        El tribunal también desestimó la pretensión de reliquidación de las obligaciones argumentando que la mayor parte de los créditos fueron otorgados a la persona jurídica demandante con destino específico para la construcción de un edificio y no para vivienda individual, que es la única que por disposición de la ley 546 de 1999 estaba habilitada para recibir el alivio en ella establecido y, además, tales préstamos no estaban vigentes al 31 de diciembre de esa anualidad como expresamente lo exigió dicha normatividad, ya satisfechos en virtud de la mencionada dación en pago. Tampoco respecto de los otros créditos que dijo fueron aplicados a la obligación del constructor N° 0100964-7, accedió a la reliquidación aduciendo que se concedieron “para libre inversión”, “para comprador” y “para construcción edificio”. En relación con el único crédito concedido para vivienda individual al demandante Luis Fernando Sierra Arbeláez concluyó que ya se había hecho la reliquidación recibiendo la obligación N° 1007076 un alivio en cuantía de $9.498.918,32.  

k)        La reliquidación de los créditos deprecada en la demanda se sustentó en el hecho incuestionable de haber sido los demandantes beneficiario de créditos en Upac o en pesos a los cuales para cobrarlos y cuantificarlos les fue aplicado la DTF y no el IPC, la recapitalización de intereses y los intereses sobre intereses, lo que significó que tuvieran que pagar más de lo debido cuando solucionaron las deudas, situación que fue irregular, según lo examinaron tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado en las sentencias mencionadas, por lo que devenía imperioso no solo la revisión de tales préstamos sino también su reliquidación “a fin de que los saldos que se establezcan, sean devueltos a los accionantes por la citada entidad financiera, con la corrección monetaria e intereses”. Por tal motivo es inconsistente la afirmación del tribunal relativa a que el fundamento de la petición de reliquidación se apoyó en la circunstancia de que los créditos otorgados “estuvieron destinados a la construcción y adquisición de vivienda”, afirmación que nunca hicieron los demandantes porque, sin eludir la finalidad de dichos créditos, sus aspiraciones las fincaron en las circunstancias diferentes ampliamente descritas, lo que produjo el error que se reprocha por suposición de los fundamentos de la citada pretensión en la demanda.  

l)        “Ni por asomo los demandantes expusieron, o si quiera dieron a entender, que la reliquidación de las obligaciones por ellos suplicada, obedecía a que los créditos materia de la acción fueron otorgados para la construcción de vivienda o para la adquisición de ésta y, menos aún, que esa petición correspondiera a la ´reliquidación´ contemplada por La ley 546 de 1999, ya que su objetivo no es el reconocimiento en su favor de los ´alivios´ allí mismo previstos. Esos son planteamientos completamente ajenos a lo que reza la demanda (…) El propósito de los actores, por lo demás manifiesto en el libelo introductorio, es la devolución de las sumas que en exceso pagaron al banco al solucionar las deudas a su cargo, según se determinen al practicarse las reliquidaciones de los créditos, esto es, al hacerse correctamente el cálculo de su verdadero valor, partiendo del capital prestado, sin permitir para nada la recapitalización de ningún factor, agregando lo que corresponda por corrección monetaria, obtenida con base en el IPC, aplicando correctamente los intereses permitidos por la ley, sin llevar éstos o parte de los mismos al capital y, así, sin calcular intereses sobre intereses, e imputando desde el mismo momento de su realización, los abonos que en efectivo, o por subrogaciones, o mediante la dación en pago contenida en la escritura pública 1857 de 16 de octubre de 19997, se hicieron a las deudas, hasta donde ello resulte pertinente, es decir, hasta cuando se estime que quedaron completamente saldadas las acreencias”.  

m)        En suma, el sentenciador erró de manera protuberante en la apreciación de la demanda cuando, para desestimar las pretensiones de lo demandantes, concluyó, de un lado, que la revisión era la prevista en el artículo 868 del Código de Comercio y, de otro, que la reliquidación correspondía a la programada en la Ley 546 de 1999, lo que sirve para medir la gravedad y trascendencia de los yerros en que se incurrió y, adicionalmente, “no es necesario aquí, sin que por ello el cargo califique de incompleto, controvertir si de acuerdo con las pruebas militantes en el expediente, los créditos sobre los que se pidió fueran revisados están o no vigentes; o si después de la celebración de los contratos de mutuo se presentaron circunstancias extraordinarias, imprevistas e imprevisibles que variaron el equilibrio económico de los mismos; o si dichos préstamos tuvieron por fin la adquisición o la construcción de vivienda; o si fueron otorgados a una persona natural; o si su existencia superó el límite del 31 de diciembre de 1999”.  

n)        En fin, no se puede calificar la acusación de incompleta porque la misma se limite a los aspectos atinentes a los errores de hecho en la apreciación de la demanda que condujeron a la desestimación de las pretensiones de revisión y reliquidación de los contratos junto con las devoluciones correspondientes y no se combata la negativa a condenar al reconocimiento y pago de los perjuicios, en atención a que ésta reclamación es completamente autónoma de aquellas y “lo más que podría pensarse en que ésta es consecuencial de aquellas, pero nunca que las primeras dependa de la segunda, o que le están subordinadas o que son sus derivadas”.  

3.        Lo que se persigue con el recurso de casación se concreta exclusivamente a las pretensiones de la demanda, revisión, reliquidación y reembolso, “mas no a la reparación de perjuicios”.  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.        El quid del asunto estriba en dilucidar, de acuerdo con la denuncia del impugnante, si el tribunal incurrió en error manifiesto de hecho por haber interpretado que los términos en que fueron propuestos los hechos y las pretensiones de la demanda correspondían a la acción de revisión de los contratos prevista en el artículo 868 del C. de Comercio, y que las reliquidaciones subsecuentes destinadas finalmente a obtener las devoluciones de dinero a favor de los demandantes no eran otras que las reguladas en la ley 546 de 1999, cuando es evidente que eso no fue lo planteado en ella, en tanto que se pretende la aplicación de los fallos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, citados en dicho libelo, los que, ante el derribamiento del sistema legal de las UPAC, otorgaron la posibilidad a los respectivos deudores y aun frente a deudas del pasado o extinguidas, de ejercer en el campo judicial las acciones tendientes a restaurarlos de la adversidad económica a que se vieron sometidos, previa la aplicación de otros referentes o índices económicos.  

2.        La dificultad que entraña el problema fáctico planteado emerge de estar frente a una demanda compleja cuya pretensión inicial principal se orienta a obtener la revisión de distintos contratos de mutuo en los que figuran individual o conjuntamente los deudores demandantes, y como pretensiones subsecuentes que se hicieran las reliquidaciones, compensaciones o cruce de cuentas relacionadas con cada uno de ellos, entre otras cosas, a partir de la obligatoriedad que representan dichos fallos judiciales, e incluyendo adicionalmente la reparación de perjuicios materiales y morales objetivados, los que para el recurso de casación fueron excluidos expresamente por los recurrentes.  

Así, se dijo en la pretensión primera (1ª) que mediante sentencia se declare “que las condiciones económicas en que fueron celebrados los contratos contenidos en (…) se alteraron agravando la prestación y contraprestación y/o el cumplimiento de los demandantes, por circunstancias extraordinarias posteriores, imprevistas e imprevisibles, que fueron claramente determinadas por la Corte Constitucional, en las sentencias de obligatorio cumplimiento para las autoridades y los particulares, C-1140 de 2000 y C-383, C-700 y C-747 de 1999, así como del Consejo de Estado en la sentencia del 21 de mayo de 1999…”, a lo cual se agregó que tales circunstancias “han cambiado extraordinaria y sustancialmente, en grado tal que resulta excesivamente oneroso para los demandantes (…), desde  el  momento  mismo  de  la celebración de los contratos  

hasta la fecha”.  

En la pretensión segunda (2ª) se pidió, de modo consecuencial, “que en equidad y conforme lo ordenó la Honorable Corte Constitucional, se haga la reliquidación de los créditos durante todo el tiempo que lleva la obligación, incluso en los eventos de pagos completos ya efectuados…”, señalándose en ese contexto algunos puntos sobre la aplicación de intereses.  

En la pretensión tercera (3ª), con el mismo carácter derivado de la primera, se solicita que “la reliquidación, una vez efectuada la revisión, se haga con las tasas de intereses legales para vivienda, y las fórmulas exequibles, y no las de UPAC o DTF, conforme lo ordena las sentencias de la Corte Constitucional. Fijados unos y otros en equidad evitando así el abuso reiterado de la posición dominante de la entidad bancaria”. Se determinan enseguida los montos que como consecuencia de la revisión y reliquidación se ordene al banco hacer las devoluciones correspondientes. Y, por último, se solicitó el pago de perjuicios materiales y morales, tema este que, como se anotó, fue excluido para la casación.  

3.        Por su parte el tribunal, previo el resumen de los hechos y pretensiones de la demanda que obran en los antecedentes de la sentencia impugnada en los cuales se hace referencia a la invocación que hacen los demandantes a los citados fallos constitucionales para amparar sus derechos, y tras de hacer un compendio de la decisión apelada en donde destaca las razones que tuvo el a quo para desestimar las pretensiones, entre ellas la de que no hay lugar a la revisión de los contratos por vía de aplicación de la teoría de la imprevisión en que se funda la demanda, que “si bien dijo la Corte Constitucional en sentencia C-1140 de 2000 que es posible la reliquidación de créditos concedidos en UPAC destinados a la financiación de vivienda a largo plazo, ya cancelados, en el presente caso, dicha reliquidación en su criterio no procede” porque la obligación pactada corresponde a un crédito de constructor que es ajeno a los criterios señalados en la ley 546 de 1999.  

Igualmente, luego de resumir las alegaciones de la parte apelante en cuanto a que básicamente recayeron sobre la prueba de la vigencia de las obligaciones y en que respecto de la teoría referida “no entiende cómo el juzgado trata de una manera diferente a los demandantes, cuando en la sentencias proferidas por la Corte Constitucional se declararon inexequibles las normas que contemplan el cálculo de la UPAC mediante la inclusión de la DTF y la capitalización de intereses y que la ley 546 de 1999 reguló el sistema de financiación de vivienda y ordenó la reliquidación de los créditos, no acceder a ello contraría el criterio jurisprudencial”.  

Agregó el apelante, según la reseña que hace el mismo tribunal en el acápite pertinente, que “el acontecimiento extraordinario, imprevisto o imprevisible sucedió y quedó configurado cuando se determinó la ilegalidad de la fórmula que se aplicó para la corrección monetaria del préstamo y para los intereses cobrados sobre dichos capitales que venían siendo corregidos y acumulados, a los cuales se les agregaba parte de los altos intereses como si fueran capital. Que debe hacerse la revisión de los contratos por ser de ejecución sucesiva, periódica o diferida, por la ocurrencia de circunstancias ya mencionadas que crearon excesiva onerosidad en la prestación de una de las partes”. (Subraya la Corte).  

4.        Dentro del marco de los antecedentes citados por el propio tribunal, de los que se acaba de dar cuenta, éste en la parte considerativa del fallo acusado en casación en el capítulo que denominó “límites del recurso” puso de manifiesto que se habría de ocupar únicamente de lo que se resolvió en primera instancia respecto de la demanda principal, dado que la demandada no impugnó la desestimación de la demanda de reconvención, y enseguida advirtió lo siguiente:  

“Hecha esta aclaración y luego de estudiadas las piezas que integran el voluminoso expediente, entre ellas la difusa y extensa demanda que sirvió de génesis al proceso, logra la Sala extraer en apretada síntesis, lo que realmente pretende la parte demandante, cuyo enunciado se hace perentorio con miras a determinar si la decisión en virtud de la cual se declaró la no prosperidad de las peticiones involucradas en el libelo, está ajustada o no a la realidad jurídica y probatoria o si amerita la revocatoria deprecada para que se acceda a ella, como lo suplica la parte recurrente, observadas desde luego las argumentaciones presentadas en el trámite de la segunda instancia, atinentes a la sustentación del recurso”.  

A renglón seguido, bajo el título “La revisión de los contratos” indicó el sentenciador que lo que la parte actora aduce para suplicar la revisión de los reseñados acuerdos de voluntad, tiene en primer término que ver con el advenimiento de circunstancias extraordinarias imprevistas e imprevisibles ocurrida con posterioridad a la celebración de los mismos”, que agravaron la prestación del futuro cumplimiento de las obligaciones, convirtiéndose en excesivamente onerosos para los deudores, por lo que en la demanda “se solicita la revisión y reliquidación de todos los contratos enunciados en los numerales 1 y 2 del presente capítulo”, referidos estos a las pretensiones.  

5.        Por ese camino se introdujo en el examen del artículo 868 del C. de Comercio consagratorio de la teoría de la imprevisión, como instrumento idóneo para restablecer el equilibrio económico de los contratantes cuando se ha alterado por eventos extraordinarios imprevistos o imprevisibles, a propósito de lo cuales expresó los elementos estructurantes de tal fenómeno y por qué respecto de los contratos que se traen para el efecto no procede en vista de que su aplicación exige la vigencia de las obligaciones derivadas de ellos, muchas de las cuales se encuentran extinguidas por la dación en pago perfeccionada entre las partes; y las que no fueron concluidas de ese modo que serían susceptibles de revisión, en este caso no lo son porque la fuente del desequilibrio de las prestaciones a cargo de los deudores corresponde al crecimiento de las cuotas periódicas y al incremento de las tasas de interés “reflejadas en el valor en pesos de las obligaciones de UPAC”, eran para la época en que tales acontecimientos se produjeron, conocidas, notorias y, por lo tanto, previsibles, refiriéndose el sentenciador a lo ocurrido entre los años de 1994 a 1998.  

6.        Después pasó a considerar que no hay cabida tampoco para la reliquidación deprecada para lo cual se remitió efectivamente, como se dijo en el compendio del fallo acusado, a lo dispuesto en la ley 546 de 1999, diciendo que esta sólo aplica a los créditos que se encontraban vigentes el 31 de diciembre de ese año y no cubre créditos diferentes a los de vivienda individual, y acá la mayoría tuvieron otra destinación, amén de que, como se dijo antes, se habían extinguido por la dación en pago.  

7.        En los párrafos precedentes se ha condensado el contexto dentro del cual actuó el tribunal, el cual es necesario analizar para poder establecer si éste en verdad cercenó o malinterpretó el escrito contentivo de la demanda principal y por causa de ello decidió el caso supuestamente sin atender a la causa para pedir expresada en la demanda inicial, como lo alega el censor, o si el error denunciado, si lo hubo, alcanza a ser evidente u ostensible como se exige en casación, punto sobre los cuales, según los antecedentes reseñados, la Corte observa y concluye lo siguiente:  

1º)        Que la demanda principal tuvo en la mira pretensiones de variada índole, encadenadas una tras otra, a saber: la revisión de los contratos de mutuo; las reliquidaciones que deben hacerse en aplicación de la equidad y teniendo en cuenta otros índices económicos, los cruces de cuenta y las compensaciones; y la indemnización de perjuicios. Y que ciertamente todas esas aspiraciones las planteó en correspondencia con la caída del sistema legal de financiación de vivienda que otrora se consagró utilizando como instrumento de referencia la UPAC, dispuesto por fallos del orden constitucional.  

2º)        Que el tema base o inicial, la revisión de los contratos, lo describió en los hechos esencialmente utilizando la terminología legal empleada en el artículo 868 del C. de Comercio, según se transcribe enseguida subrayando la Corte los términos coincidentes con la demanda. Tal norma dice, en lo pertinente, lo siguiente:  

«Cuando las circunstancias extraordinarias, imprevistas o imprevisibles, posteriores a la celebración de un contrato de ejecución sucesiva, periódica o diferida, alteren o agraven la prestación de futuro cumplimiento a cargo de unas de las partes, en grado tal que resulte excesivamente onerosa, podrá ésta pedir su revisión.  

«El juez procederá a examinar las circunstancias que hayan alterado las bases del contrato y ordenará, si ello es posible, los reajustes que la equidad indique; en caso contrario, el juez decretará la terminación del contrato.  

3º)        Que esa pretensión signada y descrita de ese modo, dio pie a que razonablemente el juez a quo examinara el punto por vía de la aplicación de la teoría de la imprevisión, diagnóstico jurídico que no entra a examinar la Corte, que se circunscribe a estudiar si medió error en la apreciación de la demanda.  

4º)        A lo anterior se agrega, que el juez expresamente consideró que el fallo constitucional base de la pretensión inicial, o sea la sentencia C-1140 de 2000, aunque hace posible la reliquidación de los créditos concedidos en UPAC destinados a vivienda de largo plazo, “ya cancelados”, en el presente caso no procede por tratarse de créditos para constructor ajenos a los criterios señalados en la ley 546 de 1999, entendiendo que hay correspondencia entre ésta y dicho fallo constitucional.  

5º)        Que para la apelación, la misma parte demandante que ahora recurre en casación, antes que disputar el entendimiento que ahora con tanto énfasis pregona para excluir de la demanda principal la invocación de la teoría de la imprevisión y la aplicación de la ley 546 de 1999, reafirma que se reúnen los requisitos echados de menos en la primera instancia para dar al traste con la pretensión de revisión de los contratos, y se extraña de que no se haya accedido a la reliquidación dentro de ese marco legal haciéndose distinciones – la de ser crédito de constructor – que no la impedía.  

6º)        Que en esa misma medida el tribunal señaló los límites del recurso de apelación, y para el efecto destacó que de “la difusa y extensa demanda que sirvió de génesis al proceso”, se extrae lo que realmente pretende la parte demandante, por lo que es pertinente examinar si la decisión impugnada “está ajustada o no a la realidad jurídica y probatoria (…), observadas desde luego las argumentaciones presentadas en el trámite de la segunda instancia, atinentes a la sustentación del recurso”.  

7º)        Que bajo ese panorama fácilmente se detecta que el sentenciador ad quem examinó la demanda en toda su integridad, que no se desentendió de los argumentos del juez de conocimiento, los que luego compartió plenamente, y se dio a la tarea de analizar el caso atendiendo a la perspectiva que le ofreció el propio recurrente, lo cual quiere decir que para adoptar la confirmación, sin hacer reparos, sí tuvo de presente la invocación de las sentencias de orden constitucional a cuyas consecuencias le apunta la parte demandante desde un comienzo, tanto que aparecen citadas en los antecedentes y en el resumen de las alegaciones expuestas en la segunda instancia.  

8º)        Otra cosa es que viendo la conformidad del apelante con la manera como fue tratado el tema, esto es, a partir de la revisión prevista en el artículo 868 del C. de Comercio y que la discrepancia en punto de la aplicación de la ley 546 de 1999 no estaba planteada, como ahora, bajo la idea de ser un tema extraño a las pretensiones, el tribunal haya reducido su análisis a los temas propuestos por el apelante y haya decidido absolver al demandado, sin omitir que las sentencias constitucionales son también base del derecho disputado en juicio, como expresamente lo dijo el a quo, pero entendiendo también que no dan pie para la revisión de los contratos de mutuo ni para la reliquidación de las obligaciones deprecadas en este proceso basado en distintas razones de las que ya se ha dado cuenta en esta providencia.  

9º)        Por consiguiente, no puede predicarse que el tribunal no haya tomado en consideración la verdadera causa petendi o las pretensiones, como intenta demostrarlo el casacionista; lo que se detecta es que el juzgador, explícitamente aludió a ella, cuanto que prohíja lo dicho por el juez de primera instancia quien para el caso no halló que fuera procedente revisar ni reliquidar los contratos de mutuo, a pesar de los fallos constitucionales sobre UPAC, y también implícitamente porque, sin necesidad de aludir a éstos expresamente, ofreció distintos argumentos fácticos y jurídicos que impiden hacerlo. Ello traduce que el sentenciador simplemente definió adversamente la demanda, incluyendo los puntos de vista planteados por el recurrente en casación.  

10º)        En consecuencia, no existe el error de hecho denunciado, o por lo menos no podría tildarse de manifiesto, puesto que la demanda dio pie para examinar el caso a la luz de la teoría de la imprevisión y la reliquidación con apoyo en la ley 546 de 1999, incluso con la presencia de los ordenamiento judiciales proferidos en el ámbito constitucional, los que el tribunal para el caso específico no halló aplicables.  

Por modo que, vista la demanda con cualquiera de los enfoques señalados en el cargo, resulta que no es enteramente cierto que el fallador se desentendió de ella o la interpretó de manera restricta o restringida, tanto que el mismo demandante no controvirtió el asunto que fue tratado de la misma manera en primera instancia, puesto que, sea lo que fuere, incluyó dentro de sus consideraciones las consecuencias de los fallos judiciales constitucionales, sólo que no los aplicó a favor de los demandantes, quienes para efectos de la casación no traen ningún cargo, censura o acusación destinado a desquiciar los argumentos del tribunal tal y como fueron expuestos por éste.  

11º)        Por eso no basta con que el recurrente diga ahora que no se basó su demanda en el artículo 868 del C. de Comercio ni en la ley 546 de 1999, no obstante que, valga decirlo, la hipótesis fáctica prevista en la primera de dichas normas fue vaciada, casi en sus mismos términos, a los hechos de la misma, e incluso fue citada como uno de los fundamentos de derecho del libelo principal; y que el sentenciador se haya remitido para la definición de las reliquidaciones a la referida ley, a partir de que ésta fue el instrumento marco que advino posteriormente justamente a raíz y por disposición de la sentencia constitucional que excluyó del ordenamiento jurídico nacional el sistema UPAC, obviamente que el tribunal asentó sus conclusiones atendidas las circunstancias particulares que este caso ofrece, puntos hacia los cuales debió dirigirse la casación.  

12º)        Y, en fin, sube de punto esa tajante conclusión, tanto más si se tiene en cuenta que en efecto las sentencias dictadas en el campo constitucional no señalaron un procedimiento específico para llevar a cabo la revisión y las reliquidaciones, ni anticiparon que el acudimiento allí tendría que ser a toda costa exitoso, desde luego que para el efecto se remitió a los jueces ordinarios a fin de que, a instancia de los afectados, se examinen las situaciones individuales en cada una de los créditos que antecedieron a su pronunciamiento, como se estableció en la sentencia C-700 de 1999; y tanto más si la ley 546 de 1999 se expidió en cumplimiento de ese mandato judicial, lo que no permite ver ilógico que para las deudas del pasado también fueran aplicables los mismos criterios establecidos en ella en materia de reliquidación; pero todos estos asuntos son justamente los que debió abordar el impugnante, quien contra toda evidencia estima que el tribunal sustituyó la causa petendi.  

8.        Se sigue de todo lo dicho que tampoco este cargo está llamado a prosperar.  

V.        DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia adiada el 16 de marzo de 2005, proferida por la Sala de Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro del proceso ordinario promovido  por Luis Fernando, Alonso, Víctor Raúl, Ligia Sierra Arbeláez y la sociedad Sierraviento Ltda., ésta última cesionaria de los derechos litigiosos de aquellos, contra el Banco Central Hipotecario, en liquidación.  

Condena en costas del recurso de casación a la parte recurrente, las que serán tasadas en su oportunidad.  

Notifíquese y devuélvase  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE  

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA      

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