SC 081 2006

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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SC-081-2006

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

MAGISTRADO PONENTE:  

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE  

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil seis (2006).  

Referencia: expediente número 13373-01.  

                         

Se decide el recurso de casación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 30 de octubre de 2003, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario instaurado por Jorge Romero Jiménez frente al Sorteo Extraordinario de Colombia Limitada.  

I. ANTECEDENTES  

       1. En la demanda con la que se dio inicio al proceso se solicitó declarar que la demandada enriqueció injustamente su patrimonio, con el correlativo empobrecimiento del demandante, en la suma de $212’000.000 y que, en consecuencia, se la condenara a repararle a éste los perjuicios causados en la señalada cuantía, con los intereses legales desde la fecha en que se produjo tal empobrecimiento hasta cuando fuese resarcido el daño, junto con la correspondiente actualización monetaria.  

                         

                       2. Fundamentó las pretensiones en los hechos que enseguida se compendian:  

       a) El demandante resultó ganador de una fracción del premio mayor 1857 de la serie 08 del Sorteo Extraordinario de Colombia, jugado el 10 de junio de 1995.  

b) El 14 de los mismos mes y año dicha fracción y la de la otra persona favorecida le fueron hurtadas a José Escaf Escaf, socio de “La Herradura Limitada”, a quien le habían sido entregadas por ambos para su cobro, pues esa agencia de loterías fue la que las enajenó en Barranquilla por conducto del vendedor Roque Dávila Salcedo.  

c) A raíz de lo anterior Escaf Escaf elevó la denuncia que originó el proceso penal que cursa en la Fiscalía 11 Delegada de la Unidad de Reacción Inmediata de la citada ciudad; dentro de ese trámite, en cumplimiento del auto de 5 de julio de 1995, a través de los oficios 3604 y 3605 de esa misma fecha, el funcionario investigador le comunicó a la opositora la orden de que se abstuviera de efectuar el pago del premio mayor hasta tanto no terminara la investigación o se estableciera quién había sido el verdadero ganador.   

       d) Una vez recibió la mencionada orden, en los primeros días de agosto de la citada anualidad la demandada le comunicó a dicha fiscalía que había depositado en una “cuenta clip” del Banco del Estado, sucursal Tequendama de Bogotá, el dinero correspondiente al premio mayor; con base en las pruebas que había recaudado, por auto de 13 de noviembre de 1995 el aludido funcionario levantó aquella orden de no pago y dispuso que la demandada les cancelara al actor y a Mario Martínez, el ganador de la otra fracción, los dineros correspondientes al mentado premio mayor, decisión comunicada mediante oficio 761 de 28 de agosto de 1996.  

       e) Con base en esa determinación, mediante un cheque del Banco del Estado de 4 de septiembre de 1996, el 6 de los mismos mes y año la opositora le pagó al demandante la suma de $398’400.000.  

       f) Desde el 5 de julio de 1995, cuando la opositora depositó aquella cantidad de dinero, hasta el 6 de septiembre de 1996 en que pagó el premio mayor, se produjeron intereses que la demandada no le ha cancelado al promotor del proceso, pese a que el depósito de la suma respectiva se hizo en una “cuenta clip”, como se desprende del mencionado proceso penal, y no a manera de depósito judicial a disposición de la fiscalía, evento este en el que se presumiría que no se habrían generado réditos.  

                       g) Los artículos 8º de la ley 153 de 1987, 831 y 832 del Código de Comercio, sitúan el enriquecimiento sin causa como fuente de las obligaciones, enderezada a reparar el daño o empobrecimiento patrimonial causado al empobrecido; como los aludidos intereses, valorados en $212’000.000, no ingresaron al patrimonio del actor y enriquecieron sin justa causa a la demandada, aquél promueve esta acción ante la carencia de otra vía judicial para reclamar el pago de los rendimientos causados.   

                      3. La demandada contestó el libelo oponiéndose a las pretensiones; y en cuanto a los hechos, admitió los relacionados con la realización del sorteo, las fracciones ganadoras, la denuncia, el trámite y las decisiones adoptadas en la respectiva investigación criminal; negó que la consignación del dinero se hubiera realizado el 5 de julio de 1995, por cuanto hizo tres depósitos en fechas diferentes que ascendieron a los $1.200’000.000 del total del premio mayor, los cuales produjeron rendimientos por $340’430.712,69; precisó que de los fundamentos fácticos “no resultaba conformada la institución del enriquecimiento sin causa alegada”, cuya referencia, por lo demás, era una alegación de derecho; respecto de los restantes dijo atenerse a lo que se probara.  

                       Propuso las excepciones que denominó “inexistencia de la fuente de la obligación, esto es de la institución del enriquecimiento sin causa”, “existencia de una convención que exonera a la demandada de toda obligación diferente al pago del premio mayor”, “inexistencia de causa legal o contractual para cobrar intereses” y “prohibición legal de cobrar intereses sobre intereses”, fundadas en los términos que recoge el escrito que corre a folios 59 a 65 del cuaderno 1.  

                       4. El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla le puso fin a la primera instancia mediante sentencia de 15 de febrero de 2002, en la que accedió a las pretensiones.          

                       5. Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la opositora, el tribunal, mediante fallo de 30 de octubre de 2003, revocó el de primera y, en su lugar, negó las súplicas de la demanda.  

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

                                         

1. Empezó el ad-quem señalando que la pretensión planteada hacía referencia a la existencia de un enriquecimiento indebido de la sociedad demandada con detrimento patrimonial del actor, lo que se conocía como acción de enriquecimiento sin causa, prevista por la legislación civil para ser utilizada en forma subsidiaria cuando no existiera otra vía judicial al efecto, conforme al artículo 8º de la ley 153 de 1887.  

De este modo, indicó, el enriquecimiento sin causa ha sido considerado como fuente de obligaciones, cuya importancia estriba en que prohíja el hecho de que para nadie es lícito obtener ventajas patrimoniales a costa de otra persona, y se configura cuando un patrimonio recibe un aumento a expensas de otro, sin causa que lo justifique. Aseveró cómo, por tratarse de una acción subsidiaria, ello implicaba que no pudiera instaurarse sino cuando el que había pagado sin causa carecía de toda acción legal para obtener esa prestación, por lo que tampoco podía promoverla quien, teniendo la posibilidad de obtener la prestación debida a través de otro recurso, no lo ejerció en forma oportuna por negligencia o culpa suya; en este caso, prosiguió, deberá sufrir las consecuencias de su propia incuria.  

       2. Con esas bases, el ad-quem señaló cómo, para que el enriquecimiento prosperara, era menester cumplir las exigencias al respecto establecidas por vía jurisprudencial, esto es, que existiera un enriquecimiento o una ventaja patrimonial por parte del obligado, que hubiese un empobrecimiento correlativo del demandante, lo cual significaba que a expensas de éste se haya efectuado el enriquecimiento, así como que dicho desmedro sufrido por el actor fuese injusto, esto es, que el desequilibrio entre los dos patrimonios se hubiera producido sin causa jurídica. Demostrados tales presupuestos, prosiguió, la restitución quedaría delimitada por la cuantía del beneficio obtenido por el demandado en concordancia con aquella correspondiente al empobrecimiento padecido por el actor.  

       3. No sin antes citar jurisprudencia de la Corporación sobre el comentado instituto jurídico, el juzgador descendió al caso para aseverar que el supuesto fáctico de la pretensión demandada se hacía consistir en que, en virtud de un contrato de apuesta o lotería debidamente autorizado por las leyes colombianas, el demandante se hizo acreedor al premio de la fracción ganadora del sorteo extraordinario jugado el 10 de junio de 1995, que por la denuncia de hurto de esa fracción se inició una investigación penal dentro de la cual la fiscalía dio la orden de no pagar el premio, a raíz de lo cual la demandada consignó los dineros correspondientes al mismo en una cuenta “clip” que produjo intereses, mientras se resolvía la investigación criminal, y que cuando la fiscalía le comunicó la autorización para que efectuara la entrega, ella canceló la suma correspondiente al premio, vale decir, sin los intereses producidos por ese dinero, los cuales debieron serle pagados al ganador; de esta manera la opositora se enriqueció sin una causa legal, mientras el actor correlativamente se empobreció.  

       4. Conforme lo indicaban esos hechos de la demanda, dijo el sentenciador, era claro que entre las partes existió una relación contractual configurada por la compra de la lotería, en la que la prestación del vendedor se circunscribía a la entrega de lo ofrecido en caso de cumplirse el alea, esto es, la correlativa prestación de pagar el premio, de suerte que la existencia de dicho negocio jurídico implicaba que el incumplimiento por una de las partes de las obligaciones derivadas del mismo originaba una acción de cumplimiento o de incumplimiento con la respectiva indemnización; agregó que en el caso específico del contrato de lotería la discusión estaría dirigida a establecer si se efectuó o no un pago completo al entregarse sólo aquel valor nominal un año después de haberse ganado el premio o si, por el contrario, debía entenderse por cancelación total dicha suma de dinero junto con los intereses causados durante el tiempo que duró la investigación penal y hasta cuando se produjo la solución, a lo que añadió que los artículos 1526 y siguientes del Código Civil reglamentaban todo lo relacionado con el pago como modo de extinguir las obligaciones y las consecuencias que de ese incumplimiento se derivasen.  

Bajo ese entendimiento, señaló el tribunal que al existir medios legales para resolver los problemas derivados del citado contrato resultaba imposible pretender la recuperación de aquellas sumas de dinero a través de la acción de enriquecimiento sin causa, por cuanto había otra vía para obtener lo que se aspiraba en este asunto.  

5. Al margen de la argumentación anterior, hizo ver el ad-quem, que el actor al recibir el premio por mera liberalidad aceptó como suma suficiente y total la señalada en el documento de paz y salvo, que correspondió al valor nominal del premio, sin que en ese momento hubiera manifestado que los valores recaudados no representaban el pago completo del premio ganado; es decir, no sólo omitió alegar la existencia de un pago incompleto o informar sobre su inconformidad en relación con la cantidad le fue entregada sino que, contrariamente, hizo manifestación expresa de encontrarse a paz y salvo y a satisfacción con la demandada al declarar, en el citado escrito, que “con la recepción de las sumas mencionadas los suscribientes Mario de Jesús Martínez Ríos y Jorge Romero Jiménez declaran a paz y salvo al Sorteo Extraordinario de Colombia Ltda, por todo concepto derivado de los derechos incorporados a las fracciones del billete ganador No. 1857 serie 08 fracciones uno (1) y dos (2)”.  

                       III. LA DEMANDA DE CASACIÓN  

                         

                       Dos cargos enfila el recurrente contra la sentencia combatida, el primero al amparo de la causal segunda de casación y el otro con base en la primera; la Corte los despachará en el orden propuesto.  

CARGO PRIMERO  

                       En éste se acusa al fallo de no estar en consonancia con los hechos de la demanda.  

                       Luego de indicar el entendimiento que, en su sentir, el juez de segundo grado le dio a los fundamentos fácticos del libelo, transcribir algunos pasajes de las consideraciones del fallo combatido y citar los hechos de la demanda en que fundó las pretensiones, señala el recurrente que de la simple comparación entre éstos y los que el ad-quem tuvo en cuenta para desestimar las súplicas, fluye la desarmonía por extra petita, ya que en el documento inicial del proceso no se adujo que la demandada hubiera hecho un pago parcial o que una circunstancia tal fuese la base de la discusión, como tampoco se invocó como causa petendi el incumplimiento parcial por pago incompleto del contrato que el tribunal incluyó en el debate procesal.  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1. En tratándose de la causal segunda de casación, prevista en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, la doctrina jurisprudencial de la Corporación tiene sentado que para establecer si ella tuvo suceso o no, ha de empezarse por cotejar o comparar los hechos, las pretensiones reclamadas y las excepciones propuestas, con la parte resolutiva de la decisión, pues a partir de lo que resulte de contrastar tales factores podrá determinarse si la sentencia desbordó los límites trazados por los actos procesales enunciados, y si resultó por ello ultra, extra o citra petita, e incurrió en un error in procedendo.  

                       También ha predicado que para averiguar si un fallo padece de esta deficiencia debe repararse si fue condenatorio o absolutorio, como que ningún beneficio se obtendría atacando por esta senda una decisión judicial totalmente desestimatoria que, por ende, apareja una denegación tácita de las pretensiones (G. J., t. XCVI, pag.84; CCXVI, 66; entre otras), dejando a salvo, eso sí, la hipótesis en que el embate por incongruencia apunte a los extremos fácticos del debate, evento en el que podría predicarse excepcionalmente de una providencia absolutoria (G. J., t. CCXLVI, pag.148; CCLII, 312; entre otras).       

                       Ahora, conforme lo tiene dicho la Sala, la incongruencia relativa a los hechos que integran la causa petendi ocurre cuando el juzgador “al considerar los hechos sustentantes de la pretensión, no hace cosa distinta a la de despreocuparse de la demanda para tomar únicamente en cuenta aquellos que, de acuerdo con su personal criterio, resultan dignos de ser valorados”(G. J., t. CCXXV, pag.255), pues, como con otras palabras también se ha expresado, se trata de un “yerro por invención o imaginación judicial, producto de la desatención o prescindencia de los hechos de la demanda”(sentencia de 27 de noviembre de 2000, exp.#5529).  

                       2. En el caso que ocupa la atención de la Corte el acusador denuncia que de la simple comparación entre los hechos vertidos en la demanda con los que el ad-quem tuvo en cuenta, aflora la desarmonía por extra petita, ya que en aquella pieza procesal no se adujo que la opositora hubiera efectuado un pago incompleto o que una circunstancia tal fuese la base del debate, como tampoco se invocó como causa petendi el incumplimiento por pago parcial del contrato.  

                       3. Sobre el particular ha de verse cómo el juez de segundo grado no se apartó de los hechos relatados por el actor ni introdujo supuestos fácticos distintos de los suministrados en el libelo; antes bien, como se expresó en el compendio que en los antecedentes de esta providencia se efectuó de la sentencia combatida, apoyado en el relato expuesto en la causa petendi, tal y como le fue presentado en el acto introductorio, el ad-quem encontró que la acción de enriquecimiento sin causa a la que se enfrentó no se abría paso, toda vez que, al estar las pretensiones aducidas fundadas en hechos acaecidos alrededor del negocio jurídico de apuestas que allí se describía, eran las acciones contractuales las llamadas a ser promovidas para demandar la indemnización allí deprecada y no aquélla, que tenía un carácter meramente supletorio, esto es, que se abría paso sólo en el evento de que el interesado no tuviera ninguna otra vía judicial.    

                       De lo anterior se aprecia, sin duda alguna, que al considerar los hechos sustentantes de la pretensiones, el juzgador lejos estuvo de despreocuparse de la demanda para adoptar fundamentos de facto que, conforme a su criterio personal, resultaran dignos de ser apreciados; es decir, en la delimitación de la cuestión fáctica del debate aquél no inventó ni imaginó los hechos con los que adoptó su decisión, y menos desatendió o prescindió de los vertidos en el libelo, como que fue con base en éstos que resolvió el litigio.  

                       4. Por tanto, el cargo no prospera.  

CARGO SEGUNDO  

                       Ataca la sentencia de violar, en forma indirecta, los artículos 831 del Código de comercio y 8º de la ley 153 de 1887, por falta de aplicación, como consecuencia de los errores de hecho cometidos en la valoración de la demanda y del documento obrante a folios 51 y 52 del cuaderno 1.  

                       1. Después de reproducir algunos apartes de la decisión censurada y traer a memoria los hechos contenidos en la pieza procesal con la que se inició el litigio, sostiene el acusador que de éstos no se infiere que el actor cuestionara algún incumplimiento de la demandada o se quejara de que ésta le hubiera hecho un pago incompleto, como lo afirmó el tribunal, pues lo que allí se hace no es más que describir el camino recorrido para obtener la solución de la obligación, así como enfatizar que a raíz de la orden judicial de no pago y ante la circunstancia de haberse depositado el producto del premio en una cuenta líquida del portafolio, ese capital le generó a la opositora intereses o enriquecimiento en detrimento del patrimonio del actor; este desequilibrio no se hubiera presentado de haberse consignado dicho dinero en depósitos judiciales a disposición de la Fiscalía, ya que en tal caso no se habrían generado intereses.  

       A vuelta de señalar que en la demanda se dejó claro que el actor no intentaba cobrar deuda alguna derivada del contrato de lotería y que éste no era la causa para pedir, recalca el impugnador que se adujo la historia atinente a esa relación negocial para resaltar el empobrecimiento que sufrió el demandante como consecuencia de haber recibido el pago mucho tiempo después a raíz de la orden emanada de autoridad competente, ya que ese fue el plazo del que se aprovechó la demandada para enriquecerse al depositar en el banco el importe del premio.  

De ese modo el ad-quem cometió yerro de hecho, pues interpretó que en el acto introductorio el actor se dolía de un pago incompleto por no haber recibido los réditos derivados del contrato de lotería, siendo que no se trataba de reclamar intereses como accesorios a la suma correspondiente al premio ni de ninguna acción de cumplimiento o de incumplimiento. De ahí que, por haber tergiversado la demanda, al centrar en el mentado contrato y sus efectos la causa petendi, aquél se alejó del sentido claro que ella tenía, cual era hacer ver que por razón de una orden legítima de autoridad, que excluía cualquier connotación de culpa, se enriqueció la demandada a costa del actor con los rendimientos que produjo el capital depositado; en ello no se invocó responsabilidad civil contractual alguna, como en forma errónea lo interpretó el juez de segundo grado, sino que, sobre la base del cumplimiento del contrato, se adujo un enriquecimiento sin título jurídico, causado por la orden de no pago dictada por autoridad competente y el producto del premio consignado en la mentada cuenta.  

       2. Expone el censor que el juzgador no se percató que cuando en este asunto se demostró el monto de los intereses reconocidos alrededor de la aludida cuenta, lo que se acreditó fue la cuantía del empobrecimiento y no unos intereses como accesorios al importe del premio. Este error de hecho aquél lo cometió “en relación con los documentos que obran en múltiples folios del expediente, todos indicativos de que lo perseguido no eran simples intereses…sino enriquecimiento en el monto exacto en que la cuenta clip reconoció réditos”(fl.24). No observó el sentenciador que, en efecto, se pidió la práctica de una inspección judicial tanto a las dependencias de la demandada como a las del Banco del Estado con el propósito de verificar el incremento patrimonial de aquélla, ni el oficio con el que dicho banco adjuntó los extractos mensuales de la mencionada cuenta, demostrativos, no de intereses, sino de enriquecimiento.  

Así las cosas, prosigue la censura, el tribunal no distinguió que en este asunto el cumplimiento del contrato fue apenas la “ocasión” para el enriquecimiento, sin que ese negocio ni su incumplimiento fueran la causa alegada en la demanda, toda vez que el daño padecido por el actor y el lucro obtenido por la opositora no tuvieron como marco ese convenio, porque dentro del objeto de éste no surgió obligación alguna que hubiera sido insatisfecha por el Sorteo Extraordinario de Colombia Limitada. El ad-quem entendió el libelo como si allí se estuviera pidiendo la declaración de un incumplimiento contractual, cosa que del mismo no se percibe.  

3. Agrega que válidamente no podía pedirse una responsabilidad extracontractual porque en la conducta de la opositora no hubo culpa, como elemento básico de la responsabilidad civil personal, ya que la orden de no pago dada por autoridad competente y el depósito en una cuenta de entidad financiera fueron los que generaron los intereses que propiciaron el enriquecimiento de aquélla y el empobrecimiento del actor. Por tanto, si éste no contaba con las acciones del contrato, y menos con la de responsabilidad civil extracontractual, la única manera para hacerse resarcir el detrimento económico padecido era por conducto del enriquecimiento sin causa.  

       4. Dice el acusador que el juez de segundo grado también cometió error de hecho en la apreciación del documento visible a folio 52 del cuaderno 1, pues, al deducir de allí que Romero Jiménez había declarado a la demandada a paz y salvo “por todo concepto”, cercenó aquella parte del mismo donde se expresó que con el pago “de las sumas mencionadas … Jesús Martínez y Jorge Romero Jiménez, declaran a paz y salvo al Sorteo Extraordinario de Colombia Ltda., por todo concepto derivado de los derechos incorporados a las fracciones del billete ganador”; vale decir, que si hubiera apreciado cabalmente este prueba, habría concluido que ella daba cuenta que allí el demandante hizo dicha declaración en relación con el citado contrato, el cual no era la causa de este asunto. Al cercenar así el mentado documento, el juzgador admitió como válida la renuncia a los derechos patrimoniales derivados del premio ganado.  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

                       1. Al realizar el paralelo entre lo expuesto en la acusación con los argumentos y los medios de convicción con base en los cuales el ad-quem emitió el fallo combatido, aflora evidente que aquélla no efectúa el parangón entre lo que dijo el tribunal, lo que emana de los elementos de certeza que relaciona como indebidamente apreciados y lo que con base en éstos aquél debió concluir, a más que se muestra desenfocada; tales deficiencias, cual no podía ser de otro modo, condenan la censura al fracaso, como pasa a verse.   

                       2. Obsérvese, en primer lugar, cómo el cargo no se ajusta a las exigencias que se tienen definidas para aquellos que, con apoyo en la causal primera, se propongan denunciando manifiestos errores de hecho, en la medida en que el censor desatiende el deber de cotejar el significado objetivo de las pruebas con lo que de ellas sacó o debió extraer el juzgador.  

                       En efecto, está suficientemente definido por la doctrina de la Corte que como es el acusador quien tiene la carga demostrar, en el caso concreto de la causal primera, por errores de hecho o de derecho, el desatino cometido por el fallador en la valoración de las pruebas, a él le corresponde adelantar la tarea de confrontar lo que emana de los elementos de certeza con lo que de ellos aquél infirió, pues sólo de esa manera podrá la Sala, dentro del propio ámbito de la acusación, definir si se presentó el desatino con las características de manifiesto y protuberante, tal cual se exige; ello es así, pues, por razón de que, en tratándose de un ataque por errores de esta especie, el recurrente, “en su gestión de demostrar los yerros del juzgador, no puede quedarse apenas en su enunciación sino que debe señalarlos en forma concreta y específica, en orden a lo cual tendrá que precisar los apartes relativos a cada una de las falencias de valoración probatoria, confrontando la realidad que resulta de la prueba con la errada ponderación efectuada por el sentenciador, tarea esta que no queda cabalmente satisfecha si el censor se contrae apenas a plantear, por más razonado que ello resulte, lo que desde su perspectiva debió ser el juicio del tribunal, por supuesto que un relato de ese talante no alcanza a constituir una crítica al fallo sino apenas un alegato de instancia”(sentencia 056 de 8 de abril de 2005, exp.#7730).    

                       Lo expresado pone de manifiesto que el recurrente debía efectuar la necesaria confrontación entre lo que aquél dijo como consecuencia de la ponderación que realizó de los elementos de persuasión en que se apoyó y lo que objetivamente emanaba de ellos, lo que no hizo toda vez que se circunscribió a presentar su propia perspectiva en torno del aparente significado material de esas pruebas, como si la casación tradujera una nueva oportunidad procesal para volver a presentar alegatos propios de las instancias.  

                       Es así como sostiene que en la causa petendi de la demanda simplemente se describió el camino recorrido para obtener la solución de la obligación y enfatizó que a raíz de la orden judicial de no pago emanada de la fiscalía, el capital correspondiente al premio le generó a la opositora un enriquecimiento en detrimento del patrimonio del actor a partir del hecho de haber sido depositado en una “cuenta clip”; mas como se aprecia, las anteriores son sólo aseveraciones del impugnador tendientes a develar su propio punto de vista acerca de cómo debían entenderse esos específicos acontecimientos que, por tanto, no demuestran, como tendría que ser, el error en el que hubiera incurrido el juez de segundo grado en la apreciación de la demanda.  

                       Esta misma consideración cabe predicar respecto de aquella afirmación en la que el casacionista sostiene que en el acto introductorio no se intentaba cobrar deuda derivada del contrato de lotería, que dicho negocio jurídico no era la causa para pedir y que se adujo la historia atinente a ese vínculo convencional para resaltar el empobrecimiento que sufrió el actor por haber recibido el pago mucho tiempo después como consecuencia de la orden de no cancelación emanada de la fiscalía, desde luego que, en los términos en que viene estructurado el cargo, nada de ello demuestra un error manifiesto y protuberante del sentenciador en la valoración que hizo del libelo.  

Nótese que cuando el impugnador asegura que el ad-quem al interpretar la demanda pasó por alto que no se trataba de reclamar intereses como accesorios a la suma correspondiente al premio, ni de ninguna acción de cumplimiento o de incumplimiento, apenas sí lanza una mera afirmación suya desprovista, como es evidente, de la debida explicación que pudiera conducir a establecer la razón de ser de tamaña conjetura.  

Del mismo modo, cuando le atribuye al sentenciador haberse alejado del sentido que tenía el libelo, cual era hacer ver que por razón de una orden de autoridad legítima, que excluía cualquier connotación de culpa, con los rendimientos que produjo el capital depositado la demandada se enriqueció a costa del actor, en lo cual no se invocó responsabilidad civil contractual alguna, el censor se limita a emitir expresiones subjetivas suyas que, por ende, no prueban, con la contundencia que para estos efectos se requiere, un error manifiesto del tribunal, en la medida en que ningún parangón desarrolla que conduzca a establecer lo que ciertamente expresan los hechos de la demanda y lo que de ellos en verdad aseguró el tribunal; es palmario, por supuesto, que en tales expresiones no hay más que el punto de vista del acusador acerca de la manera como él estima debía entenderse la demanda, pero no lo que de ella objetivamente aflora comparado con la conclusión que extrajo el juzgador, que pusiera en evidencia una falencia protuberante de éste.  

                         

       La deficiencia técnica que se viene comentando sube de punto en el pasaje a través del cual se le atribuye al tribunal haber dejado de apreciar “los documentos que obran en múltiples folios del expediente, todos indicativos de que lo perseguido no eran simples intereses…sino enriquecimiento en el monto exacto en que la cuenta clip reconoció réditos”, pues en este específico aspecto el censor, a más de persistir en la comentada anomalía, incurre en la irregularidad de no cotejar lo que cierta y objetivamente pudiera emanar de cada uno de esos escritos, con lo que dijo el juzgador y debió concluir a partir de la valoración que hubiera efectuado de los mismos. Obsérvese que en este apartado de la acusación apenas se hace una referencia general de tales elementos demostrativos sin que se describa absolutamente nada alrededor del contenido particular de cada uno de los ellos.  

Igualmente, cuando el impugnador asegura que el tribunal no advirtió que el cumplimiento del contrato fue apenas la “ocasión” para el enriquecimiento, sin que ese negocio ni su incumplimiento fueran la causa alegada en la demanda, por cuanto el daño padecido por el actor y el lucro obtenido por la opositora no tuvieron como marco ese convenio, porque dentro del objeto de éste no surgió obligación alguna que hubiera sido insatisfecha, nada prueba contra la forma como aquél apreció el libelo, en tanto que el panorama que así se ofrece es apenas el producto de la propia percepción del recurrente, que, por ende, lejos se encuentra de describir un error manifiesto.  

                       Por otra parte, lo que expone el acusador en torno a la ponderación que hizo el juez de segundo grado del documento contentivo del paz y salvo, no es más que la descripción acerca de la manera como él pretende debe ser leída esa prueba documental, a partir de la cual insiste en que en la apreciación que hizo de ella, el ad-quem no se percató que la pretensión demandada no fue al amparo del negocio jurídico a que se contrae ese medio de certeza sino por fuera del mismo. Como se aprecia, se trata de meras afirmaciones que, per se, no dibujan el yerro fáctico atribuido a aquél, como que se trata de una mera inferencia extractada, no como consecuencia del contenido material de las pruebas, sino su propio  entendimiento.  

                 

                       Al no remitirse a duda que el acusador se circunscribió a exponer su personal punto de vista sobre el aparente significado de esos medios de persuasión y lo que de los mismos debía extraerse, deviene así que su posición choca abiertamente con las exigencias propias del recurso de casación. “Atrás quedó explicado que el error no se demuestra en aquellas hipótesis en que el recurrente se limita a oponer las conclusiones propias a las del tribunal, toda vez que en tales eventos el esfuerzo dialéctico estaría encaminado a combatir la estimación de esos medios con una distinta interpretación y no, como exige la ley, a explicar en qué consiste el yerro”(sentencia 202 de 5 de agosto de 2005, exp.#85002-02).                  

Es evidente, por supuesto, que el impugnador omite la demostración de los errores de hecho denunciados, pues se sustrajo de concretar los yerros con la claridad y precisión que era necesario, por cuanto la exposición en que se apoya es apenas típica de un alegato de instancia y no la adecuada para argumentar una crítica por esta senda extraordinaria.  

                       3. En adición a lo que viene de exponerse, ha de notarse cómo el censor incurre en evidente desenfoque en la presentación de la acusación, pues, cuando pretende poner de presente que las súplicas demandadas no las podía proponer a través de una acción de responsabilidad civil extracontractual, por razón de que no hubo culpa en la conducta endilgaba a la opositora, como elemento basilar de la responsabilidad civil personal, no hace más que envolver una argumentación que el tribunal no desarrolló, ya que en este específico aspecto resulta cuestionando una temática que, conforme se dejó visto en el compendio del fallo acusado, desde luego no fue objeto de consideración. En este punto no ha de perderse de vista que, como lo tiene dicho la jurisprudencia de la Corporación, la crítica que le formule el casacionista al fallo debe guardar adecuada “consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende descalificar, vale decir que se refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta que si blanco del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia el recurrente y no los que objetivamente constituyen fundamento nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto técnico por desenfoque que conduce al fracaso del cargo correspondiente” (G. J., t. CCLVIII, pag.294).  

                       Las consideraciones anteriores permiten ver cómo por esta parte el cargo apunta en dirección equivocada, por cuanto con ella no se controvierten, como tenía que ser, las verdaderas razones que llevaron al tribunal a denegar las pretensiones del libelo. En ello, sin duda, la arremetida aflora descaminada, como que por su conducto no se combaten los fundamentos en que aquél se basó.  

                       4. Al margen de los argumentos precedentes, de por sí suficientes para desestimar el cargo, de analizar la censura desde otra perspectiva, la Corte llegaría a la misma conclusión, conforme se verá a continuación.   

                       En efecto, por averiguado se tiene que la labor de interpretación de la demanda, desarrollada con el único propósito de descubrir la intención original de quien acude a la jurisdicción, el juez la podrá adelantar en la medida en que el libelo se lo permita sin desfigurar la realidad que por sí sola allí se patentice, esto es, en aquellos eventos en que al hacerlo no transforme la esencia de lo pedido ni de las circunstancias fácticas en que el demandante haya fundado esas súplicas; ya que, para expresarlo en sentido contrario, si el contenido integral del acto introductorio ostenta claridad y precisión meridianas o si, en cambio, su oscuridad y confusión es de tal magnitud que objetivamente se hace imposible encontrar ese verdadero horizonte, entonces el sentenciador no podrá más que sujetarse a la literalidad que le figure expuesta, con las consiguientes consecuencias para el promotor del proceso; por supuesto que el juzgador no goza de esta facultad interpretativa, ha dicho la Sala, por un lado, “cuando la imprecisión y oscuridad de sus términos es tal que obstaculice por completo la averiguación de lo que el demandante quiso expresar, evento en el que, so pena de incurrir en yerro fáctico, no es posible la interpretación porque se suplantaría la presentada por su autor, sustituyéndolo de esa carga consagrada en la ley de manera exclusiva para él”, y, por el otro, en los casos en que el contenido del aludido escrito “sean de tal precisión y claridad que no dejen ningún margen de duda acerca de lo pretendido por el demandante, caso este último en el que el juez debe estarse a ellos en la forma como se los presenta el actor, por cuanto pretender una interpretación de los mismos lo conduciría a un yerro similar, que en ambos casos sería manifiesto”(G. J., t. CCXLIII, pags.112 y 113).  

                       En la dirección expuesta deviene incuestionable afirmar que el ad-quem cometerá yerro fáctico si al interpretar la demanda se aparta de los lineamientos que vienen precedidos, pues al hacerlo estaría tergiversando el texto de la pieza inicial del proceso o cercenando su contenido original, falencias que, de presentarse, por contera, configurarían la causal de casación prevista en el inciso 2º del numeral 1º del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, en la medida en que fueren evidentes y trascendentes, toda vez que, como lo tiene dicho la Corte, “para que se configure el error en la interpretación de la demanda, es necesario como lo exige la ley, que ‘sea manifiesto’, ostensible o protuberante, es decir que salte a la vista de la simple lectura de la demanda, pues la actividad de interpretación solamente es atacable en casación ‘cuando fuere notoria y evidentemente errónea, lo que no se daría cuando entre varias interpretaciones razonables y lógicamente posibles, el tribunal ha elegido alguna de ellas…´” (G.J., t. CCXXV, 2ª parte, pag.185).  

                       Descendiendo a las particularidades inherentes al cargo que se analiza, la Sala observa que la censura se hacen consistir, en lo fundamental, en que el tribunal interpretó erróneamente la demanda, no sólo porque de los hechos del libelo no se infería que el actor cuestionara algún incumplimiento de la opositora o se quejara de que ésta le hizo un pago incompleto, como lo afirmó el tribunal, sino porque, al desconocer que el relato histórico atinente a esa relación negocial se hizo apenas para describir el camino recorrido en orden a obtener el pago del premio, circunscribió la causa petendi al mentado negocio jurídico y a sus efectos, alejándose así del sentido claro que ella tenía, cual era hacer ver que por razón de la orden de no pago, emanada de la fiscalía, que excluía cualquier connotación de culpa, y debido a que la suma depositada en la cuenta produjo unos intereses durante el tiempo en que estuvo vigente aquella orden, aprovechados por la demandada, esta se enriqueció a costa del actor; al proceder así, insiste el recurrente, el ad-quem incurrió en los errores de hecho que lo condujeron a violar en forma indirecta las normas legales citadas, pues supuso que lo pretendido debía reclamarse a través de las acciones contractuales y no de la de enriquecimiento sin causa.  

                       Al someter dicha crítica al necesario cotejo entre el cuerpo del escrito que propició la iniciación del proceso con la hermenéutica que del mismo hizo el sentenciador, encuentra la Sala cómo éste no incurrió en los yerros que se le endilgan, como se examinará enseguida.  

       En el camino de afianzar esa aseveración enfatizó, a renglón seguido, cómo la circunstancia de que fuera una recurso judicial subsidiario implicaba que ella no podía promoverse sino cuando el que había pagado sin causa carecía de toda acción legal para obtener esa prestación, de donde tampoco estaría facultado para promoverla quien, teniendo la posibilidad de obtener la prestación debida a través de otra vía, no la ejercitó en forma oportuna por negligencia o culpa suya.  

       Con esa fundamental base, enseguida aseveró el juzgador que el supuesto fáctico de la pretensión demandada se hacía consistir en que, en virtud de un contrato de apuesta autorizado por la legislación patria el demandante se hizo acreedor al premio de la fracción ganadora del sorteo extraordinario jugado el 10 de junio de 1995, que por la denuncia de hurto de esa fracción se inició una investigación penal dentro de la cual la fiscalía emitió la orden de que no se pagara el premio, a raíz de lo cual la demandada consignó la respectiva cantidad de dinero en una cuenta que generó intereses, y cuando ese órgano investigador consintió en que se satisficiera la prestación debida, aquélla entregó la suma equivalente al premio mas no la de los intereses que la misma produjo mientras estuvo depositada, la cual debió serle pagada al ganador, pero como la opositora no procedió de esta última manera, ella se enriqueció sin una causa legal en detrimento del patrimonio del actor, que se empobreció correlativamente.  

Como de tales supuestos fácticos contenidos en el libelo afloraba la presencia de un negocio jurídico, afirmó entonces el juzgador que el hecho de que entre las partes existiera dicha relación contractual implicaba que todo lo concerniente al cumplimiento o incumplimiento por una de ellas a las obligaciones que se derivaran de ese vínculo convencional originaba una acción contractual, en la que se podía demandar la respectiva indemnización y discutir si se efectuó o no un pago completo al solucionarse la obligación de la manera ya conocida o si debía entenderse que la correspondiente prestación quedaba cabalmente satisfecha cancelándose el valor del premio más los intereses causados en el entretanto.  

Bajo ese entendido sostuvo que al existir, pues, otras vías o medios legales para obtener lo que se pretendía en este asunto, que hacía relación a problemas derivados del susodicho contrato de lotería, devenía frustránea la declaración suplicada de enriquecimiento sin causa, precisamente por el carácter meramente subsidiario que reside en esta acción.  

                       Es palmario, desde luego, que al interpretar el escrito inicial de la controversia el juzgador no alteró los hechos sino que, como viene de verse, se refirió específicamente a los que el demandante plasmó en el acto introductorio, pues, al hacer referencia a esa causa para pedir, no se apartó de la idea central que motivó a aquél a promover la acción de enriquecimiento sin causa que intentó, como se advierte concretamente de lo que expuso en los hechos primero a noveno y undécimo de ese documento, ya que en ellos se circunscribió a relatar, incluso con detalle, lo acaecido desde que adquirió una de las fracciones del billete de lotería que resultó ganador del premio mayor del sorteo jugado el 10 de junio de 1995 hasta cuando, en acatamiento de la orden emanada de autoridad competente, el Sorteo Extraordinario de Colombia Limitada satisfizo la prestación relacionada con dicho premio, para terminar señalando que dentro de la cantidad de dinero que así le canceló, no le fue entregada la equivalente a los intereses que esa misma suma produjo en la cuenta durante el período que estuvo depositada.       

Como se aprecia, ese entendimiento que el sentenciador extrajo de la causa petendi, que lo condujo a concebir que las pretensiones demandadas debieron plantearse a través de la pertinente acción contractual y no bajo la de  enriquecimiento sin causa, como se hizo, ciertamente no es arbitraria ni está en evidente desconexión con el contexto del proceso, de donde se sigue que los errores de que se duele el acusador, de existir, no alcanzarían a descomponer aquellas razones que le sirvieron de base al ad-quem para adoptar la negativa a conceder las súplicas del libelo, pues es claro que aquella particular motivación de la sentencia, así sea que frente a la misma se tengan criterios distintos, en todo caso no linda en lo absurdo para que, dentro de los cauces de la ley, pudiera predicar, como en efecto lo hizo, que la temática debatida, por corresponder a uno de los aspectos del desenvolvimiento de la aludida relación contractual, debía dilucidarse por conducto de la acción que indicó y no de la que se hizo uso, pues esa conclusión surge plausible del análisis objetivo y razonado, con apego a los principios de la sana crítica, realizado no sólo sobre la demanda misma sino en conjunto con los restantes elementos de certeza.  

Es evidente, por supuesto, que el análisis que el sentenciador hizo de las situaciones fácticas sometidas a su estudio es el producto del ejercicio de la función soberana que le compete, de suerte que, en línea de principio, ella no puede ser objeto de reproche en vía extraordinaria, a menos, claro está, que su raciocinio fuera notoriamente contrario a la objetividad deparada por las pruebas, cosa que aquí no ocurre, tal cual se vio. Por consiguiente, por más valederos que pudieran ser los argumentos expuestos por el censor, ellos por sí solos no conducen a significar que la postura asumida por el sentenciador adolezca de lógica o de una adecuada motivación, situación que, expresada con otras palabras, permite sostener que si el fallo se mantiene dentro de los márgenes de lo razonable y sensato, como aquí así acontece, inevitable resulta respetar la autonomía probatoria del tribunal, por lo que ante ello aquél seguirá abrigado por la presunción de acierto con que llegó a la Corte. Es claro que la presencia de un criterio de ponderación probatoria en el impugnador, diferente del expuesto por el ad-quem, no se edifica en motivo suficiente para pregonar el yerro fáctico “mientras éste no degenere ostensiblemente en arbitrariedad”, como lo indicó la Corte en sentencia de 29 de octubre de 1973 (G. J., t, CXLVII, pag.102), por cuanto no es la disparidad de opiniones en torno a la interpretación del medio probatorio sino la real desconexión con lo que el muestra lo que engendra el vicio anotado.  

                       Y es que, como desde antiguo lo tiene dicho la Corporación, “la acción proveniente del enriquecimiento injusto no puede tener cabida sino en subsidio de toda otra y siempre que a lo menos concurran tres requisitos: que el demandado se haya enriquecido, que el demandante se haya empobrecido correlativamente y que este desplazamiento patrimonial carezca de causa que lo justifique desde el punto de vista legal” (G. J., t. CXXXVIII, pag.380); este criterio lo reiteró recientemente al señalar que dentro de los presupuestos estructurales de la actio in rem verso se exige “que el demandante para recuperar su bien carezca de cualquier otra acción originada por las fuentes legales”(sentencia 173 de 18 de julio de 2005, exp.#33501).  

                       5. Dado lo anterior, inane resulta considerar lo que expuso el censor alrededor del documento contentivo del paz y salvo visible a folio 51 y 52 del cuaderno 1, pues el argumento que el juez de segundo grado emitió con fundamento en dicho elemento de persuasión fue apenas de refuerzo.  

                       6. No prospera el cargo.  

IV. DECISIÓN  

                       En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 30 de octubre de 2003, pronunciada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario identificado en esta providencia.  

                       Condénase al recurrente al pago de las costas causadas en el recurso extraordinario. Tásense.  

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE  

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA      

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