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SC-113-2007
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
Bogotá, D.C., dieciséis de agosto de dos mil siete
Ref.: Exp. No. 25899-31-84-001-2000-07171-01
Se decide el recurso de casación interpuesto por María Elinor Rojas contra la sentencia proferida el 12 de octubre de 2005 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca – Sala Civil y de Familia –, que puso fin al proceso ordinario de filiación con petición de herencia promovido por Rosa María Ramírez Rozo contra la recurrente y los herederos indeterminados de Pedro Feliciano Rodríguez Zamora.
ANTECEDENTES
1. La demandante instauró un proceso de filiación extramatrimonial y petición de herencia, para que fuera declarada hija extramatrimonial de Pedro Feliciano Rodríguez Zamora, y al paso se declarara que es “heredera forzosa, legitimaria y de mejor derecho por lo tanto tiene plenos efectos económicos frente a la demanda [sic] y frente a herederos indeterminados, para heredar los bienes del causante” y se dispusiera judicialmente que el título de heredera “prevalece frente a cualquier título escriturario que los aquí demandados otorguen a cualquier otra persona natural o jurídica, respecto de los bienes que integran el haber sucesoral de Pedro Feliciano Rodríguez Zamora” (fl. 9, Cdno. No. 1).
2. Las pretensiones derivan su fundamento de los siguientes hechos:
2.1. Pedro Feliciano Rodríguez Zamora y María del Carmen Ramírez se conocieron en 1940, tuvieron trato sexual y de esas relaciones nació Rosa María Ramírez a quien aquel otorgó el trato de hija, le proveyó lo suficiente para su educación y sostenimiento, aunque nunca la reconoció legalmente, en particular por la discrepancia que surgió con ocasión del matrimonio de la demandante.
2.2. Por otro lado se cuenta que Pedro Feliciano Rodríguez Zamora tuvo unión marital de hecho reconocida ante notario con María Elinor Rojas, la hoy demandada, a quien posteriormente instituyó en la memoria testamentaria como su heredera universal.
2.3. María Elinor Rojas tiene derechos herenciales sobre los bienes dejados por el causante y por lo mismo ha de reformarse el testamento otorgado para incluir a la heredera que luego de todo sea reconocida en el juicio de filiación.
La demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, para lo cual negó parcialmente los hechos y alegó como defensa la ausencia de legitimación, carencia de derecho al reintegro de los bienes, ilegitimidad de personería sustantiva y adjetiva; también endilgó responsabilidad al apoderado por temeridad y mala fe por la promoción de una demanda carente de fundamento.
3. El Juzgado Promiscuo de Familia de Zipaquirá clausuró la primera instancia mediante sentencia en la cual declaró imprósperas las excepciones presentadas por la parte demandada. Con fundamento en las pruebas recaudadas, en especial con la prueba de A.D.N. el a quo halló acreditada la paternidad y acogió las súplicas de la demanda; así declaró que Rosa María Ramírez Rozo es hija de Pedro Feliciano Rodríguez Zamora, reconoció su vocación hereditaria para suceder al progenitor como “heredera forzosa, legitimaria y de mejor derecho”, dispuso rehacer el trabajo de partición elaborado en el sucesorio del señor Pedro Feliciano Rodríguez Zamora, condenó a María Elinor Rojas a restituir los bienes y dispuso que se tomara nota de lo decidido ante el Registrador Nacional del Estado Civil.
4. Esta decisión fue confirmada por la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante fallo que desató la consulta y el recurso de apelación interpuesto por la demandada María Elinor Rojas, quien luego del fracaso de la alzada interpuso el recurso de casación del que ahora se ocupa la Corte.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
El Tribunal confirmó la sentencia al amparo de las siguientes consideraciones principales:
Como quiera que nada objetó el apelante en lo que atañe a la declaración de paternidad que en beneficio de la señora Rosa María Ramírez Rozo prodigó el juzgado, el Tribunal puso la mirada estrictamente en las consecuencias patrimoniales de aquella declaración, pues la labor dialéctica del recurrente depositó allí todas sus expectativas.
Determinó entonces el Tribunal que cuando prospera la acción de filiación, el hijo reconocido por ese medio no está obligado a proponer la acción de reforma del testamento. Y tal conclusión del ad quem fue inspirada en la interpretación del artículo 1274 del C.C., pues según el entendimiento que corresponde a la norma, la acción aludida asiste al legitimario a quien el testador ha privado de una parte de lo que le corresponde, es decir, aquella pretensión supone que el legitimario sí fue tenido en cuenta en el testamento, pero sin recibir asignación completa de bienes que por ley le corresponde en atención a esa calidad especial. Por el contrario, cuando el testador ha pasado en silencio y nada ha dicho sobre el dicho legitimario, éste se entiende instituido en su legítima.
Fijó la mirada el apelante en las pretensiones 3ª y 5ª de la demanda que en su versión original planteaban la acción de reforma del testamento y la declaración de existencia de la sociedad patrimonial de hecho entre la demandada y el padre de la demandante. Como esas pretensiones fueron desistidas, atendiendo una exhortación del juzgado hecha en el auto que inadmitió la demanda, el apelante soportó en ese desistimiento la imposibilidad de otorgar al hijo reconocido el derecho a recoger los bienes que constituyen la herencia. En esa dimensión de las cosas, según el recurrente, hizo mal el juzgado cuando otorgó a la hija reconocida el derecho a que se modifique la partición, en tanto que al así proceder incurrió en el pecado de incongruencia, pues la supresión de la pretensión de reforma del testamento, como resultado de la modificación de la demanda, impedía a la heredera recoger la herencia.
En respuesta a esos planteamientos del recurrente, el Tribunal replicó afirmando que el hijo triunfante en el juicio de filiación no debe acudir a la acción de reforma del testamento, pues esta supone que el legitimario haya sido tomado en cuenta en la mortuoria, pero que igualmente haya sido afectado en su legítima, que no es el caso de la demandante, a quien jamás se tuvo en cuenta en el testamento, justamente porque para cuando se otorgó el codicilo no había recibido el reconocimiento judicial de hija. Dedujo entonces el juzgador de segunda instancia que la presencia o ausencia de la acción de reforma del testamento, resultante del retiro de una pretensión, era inocua para afectar el derecho del heredero reconocido a obtener que se hiciera de nuevo la partición. Como consecuencia de esa elaboración teórica, descartó el Tribunal que el juzgado hubiera desbordado el campo de las pretensiones, pues la acción de petición de herencia es en este caso enteramente ajena a la acción de reforma del testamento.
Adicionó el Tribunal sus reflexiones con un examen de la legitimación, a propósito de lo cual, definió que la heredera reconocida en el juicio de filiación está habilitada para hacer la petición de herencia y que la demandada como heredera testamentaria que es, está llamada legalmente a soportar esa pretensión.
Definido en abstracto que para la acción de petición de herencia hay legitimación activa en el heredero reconocido en el juicio de filiación, y habilitación pasiva en el heredero testamentario, acometió el Tribunal el examen de la demanda para averiguar si ésta efectivamente contiene la petición de herencia como una de las pretensiones que debían ser decididas. Reiteró el sentenciador de segundo grado que la exclusión de las pretensiones tercera y quinta, relativas a la reforma del testamento y a la liquidación de la sociedad patrimonial entre el padre y la demandada a la postre erigida como heredera testamentaria de aquél, no implicó la renuncia a la acción de petición de herencia, pues los ruegos suprimidos son extraños a la reclamación de la herencia.
Luego de invocar la primacía de lo sustancial y el deber del juez de fijar el efecto útil de los actos procesales, el Tribunal acudió al texto del memorial poder y la parte introductoria de la demanda, pues allí dijo ver de modo expreso la invocación de la acción de petición de herencia como uno de los objetivos del escrito con el cual se abrió el proceso. Destacó el ad quem aquellos pasajes de la demanda y del poder que aluden a que la demandante “es heredera forzosa, legitimaria y de mejor derecho por lo que tiene – dijo – plenos efectos económicos frente a la demandada y frente a herederos indeterminados para heredar los bienes dejados por el causante”, y a que “se declare que el título de heredera, proveniente del reconocimiento (…) prevalece frente a cualquier título escriturario que los aquí demandados otorguen frente a cualquier persona natural o jurídica, respecto de los bienes que integran el haber sucesoral” (fl. 9, Cdno. No. 1).
Después de esas transcripciones el ad quem convino en que “vistas en su conjunto tales peticiones, bajo el manto de lo enunciado en el poder y en el encabezado de la demanda, y a la luz de los principios indicados, la Sala se inclina por la interpretación que la señora juez a-quo hizo, en el sentido de que en verdad constituyen una petición de herencia…” (f. 166, Cdno. 2ª instancia).
Abonó después el Tribunal que la sentencia no irrumpe ni introduce novedad al ver la demanda como de petición de herencia, pues fue admitida como de filiación con petición de herencia, con esa referencia se hizo el emplazamiento a los indeterminados, así se inscribió en el registro la medida cautelar, de modo que ninguna sorpresa puede mostrar la demandada cuando la actividad sentenciadora tomó como rumbo el que los actos procesales indican, esto es, el camino de la acción de filiación con petición de herencia.
Se apoyó el Tribunal en el inciso tercero del artículo 9° de la Ley 794 de 2003, para resaltar cómo en la petición de herencia basta que genéricamente se reclamen los bienes del causante lo cual descarta la exigencia de “fórmula sacramental alguna…”. Del mismo modo descartó que la supresión del reclamo relativo a la declaración de sociedad patrimonial entre el causante y la demandada, y como secuela el levantamiento de las medidas cautelares sobre los bienes de la sociedad patrimonial, hubiera tenido como consecuencia el retiro implícito de la acción de petición de herencia. Y si bien el mismo ad quem en otra ocasión desestimó una impugnación contra el testamento del causante, en aquel proceso no intervino la hija reconocida en este juicio de filiación, ni se tomaron en cuenta sus derechos y esa calidad de hija, que por razón de la ausencia entonces de reconocimiento, al margen estuvo de esa actuación judicial.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Tres cargos se hacen a la sentencia, en el primero se acude a la causal segunda de casación bajo el argumento de que la sentencia se aparta de las pretensiones de la demanda; en el segundo se invoca la causal primera del artículo 368 pues se dice que hubo violación directa de la ley sustancial; la última censura atañe a la violación indirecta de la ley sustancial a la que se llegó por la indebida apreciación de la demanda y de otras pruebas del proceso. Los cargos primero y tercero se resolverán conjuntamente por ser idéntica la temática que en ellos reposa, ya que en ambos se alega que el Tribunal abandonó los cauces de la demanda.
PRIMER CARGO
Con apoyo en la causal 2ª del artículo 368 del C.P.C. el censor reprocha a la sentencia de transgredir el mandato del artículo 305 ibídem, es decir, por haber abandonado los cauces trazados en la demanda.
En el desarrollo de la acusación la recurrente examina la demanda y da por sentado que en ella hubo una verdadera acción de petición de herencia. Según su mirada de las cosas, en la pretensión tercera se pidió “otorgar a mi mandante la totalidad de los bienes (Art. 9° inciso 3° de la Ley 794 de 2003) en calidad de legitimaria y mejoraria del causante; y en la quinta se reclamó que una vez liquidada la sociedad patrimonial entre el padre muerto y la demandada se restituyeran los bienes a la sucesión de aquel”, en ese contexto, el retiro de las pretensiones 3ª y 5ª con ocasión de la reforma de la demanda, implica que la demandante declinó la acción de petición de herencia.
Una vez que la recurrente hace residir la acción de petición de herencia exclusivamente en las pretensiones tercera y quinta, resalta enseguida que ellas fueron desistidas en el curso del proceso y tras ese ejercicio concluye que si bien en la demanda positivamente se ejerció la acción de petición de herencia, ese propósito decayó por obra del desistimiento. De ahí viene entonces la incongruencia que denuncia, pues si la demandante declinó en el propósito de ejercer la acción de petición de herencia, no podía el juzgado acceder a ella y menos el Tribunal confirmar la decisión adoptada por el a quo.
Se ocupa la recurrente de examinar en detalle las demás pretensiones, para descartar de ese modo que en aquellas sobrevivientes al desistimiento, pudiera quedar algún reclamo que permitiese ver que la petición de herencia seguía siendo parte del debate. El contenido de la pretensión primera, relativa a que se declare la paternidad y se dispongan las inscripciones pertinentes, no satisface a la censura en la búsqueda de la acción de petición de herencia que según su apreciación abandonó el escenario del proceso con ocasión del desistimiento.
La segunda pretensión, enderezada a que se declare que la demandante “es heredera forzosa legitimaria y de mejor derecho por lo tanto tiene plenos efectos económicos frente a la demanda [sic] y frente a terceros indeterminados, para heredar los bienes dejados por el causante”, tampoco muestra, a ojos de la recurrente, que se hubiera reclamado la restitución a la demandante de los bienes hereditarios, menos los frutos, y por tanto no podía el Juzgado proceder como lo hizo, ni el Tribunal validar ese yerro.
En la pretensión cuarta se planteó la prevalencia del título de heredera que asiste a la demandante frente a los títulos con que haya instituido la demandada a terceras personas, pretensión que para la censura no contiene verdaderamente la acción de petición de herencia que se echa de menos.
En conclusión, si en las subsistentes pretensiones primera, segunda y cuarta no aparecen los elementos de la acción de petición de herencia, hubo desbordamiento del Tribunal cuando condenó a la demandada a restituir los bienes y sus frutos en favor de la sucesión de Pedro Feliciano Rodríguez Zamora y al ordenar que se hiciera de nuevo la partición.
La inconsonancia que denuncia el cargo se extiende a la condena en costas, pues si en la demanda se pidió condenar a “los demandados” y en el curso del proceso además de María Elinor Rojas participaron los señores Jaime y Samuel Rodríguez Zamora ellos debieron, por esa participación, asumir el pago de las costas.
Como consecuencia de la prosperidad del cargo y en tanto no hubo verdaderamente acción de petición de herencia, pide la recurrente que se supriman las condenas acerca de la restitución de los bienes herenciales, e igual se haga con la condena al pago de las costas del proceso, manteniendo escueta la declaración de filiación pero con la exclusión de los efectos patrimoniales propios de ella.
TERCER CARGO
Este cargo tiene sustento en la causal primera del artículo 368 del C.P.C., pues se dice hubo violación indirecta de la ley sustancial, de modo concreto de los artículos 1321, 1322, 716, 717 y 964 del C.C., a causa de los múltiples errores probatorios cometidos por el ad quem.
En el primer segmento de la acusación la recurrente se dedica a demostrar que hubo interpretación errónea de la demanda, y para ese propósito le achaca al Tribunal haber tomado como tal la que fuera presentada inicialmente, con total olvido de que ella sufrió dos modificaciones trascendentales. La primera alteración de la demanda primitiva llevó a la supresión de la pretensión tercera, relativa a la acción de reforma del testamento, y ocurrió a iniciativa del juez en el preámbulo del proceso cuando ordenó que fuera subsanada la demanda. Del mismo modo, en la audiencia de conciliación fue retirada la quinta pretensión en la que se decía que una vez establecida y liquidada la sociedad patrimonial del presunto padre con la demandada, se restituyeran a la sucesión de Pedro Feliciano Rodríguez Zamora los bienes que a él hubieran correspondido en dicha sociedad patrimonial.
Para la recurrente las sucesivas modificaciones a la demanda, que el ad quem no tuvo en cuenta, permiten ver cómo “está manifiestamente excluida la acción de petición de herencia o acción restitutoria de los bienes herenciales”. En ese contexto, el Tribunal cometió “el error de hecho manifiesto de estudiar el contenido de la demanda que presentó el día 21 de septiembre de 2000 la parte actora, cuando su obligación ineludible era estudiar el contenido de la demanda con la exclusión de las pretensiones tercera y quinta, por haber operado su eliminación absoluta, en virtud del desistimiento expreso presentado personalmente por el apoderado de la demandante Rosa María Ramírez”.
Así las cosas, “el Tribunal dedujo que la parte actora en el texto de las pretensiones que sobreviven a los desistimientos, incoaron la acción de restitución de bienes, cuando tal circunstancia sólo se deduce de las pretensiones desistidas, como se demostró anteriormente”. No podía entonces el Tribunal inventar una pretensión de restitución de los bienes, si la demanda, como subsiste después de los desistimientos, no muestra que se haya planteado aquella restitución o pedido la nueva confección del trabajo de partición. Cometió entonces error de hecho el juzgador de segunda instancia, cuando dijo ver en la demanda la pretensión sobre el reintegro de los bienes y el acomodamiento del trabajo de partición a la nueva situación, si es que tales pretensiones no aparecen en el texto de la demanda en tanto que las que daban cuenta de tales ruegos fueron retiradas.
Desde otra perspectiva, el censor plantea que el error de hecho cometido por el Tribunal consiste en suponer que Rosa María Ramírez pidió para la sucesión de Pedro Feliciano Rodríguez Zamora, cuando en ninguno de los pasajes de la demanda aparece que así hubiera ocurrido. Entonces, la equivocación mayúscula consiste en “suponer que la demanda la había instaurado también el sucesorio de Pedro Feliciano Rodríguez Zamora, cuando en verdad las acciones las incoó Rosa María Ramírez en su propio nombre como lo dice el poder textualmente…”. Mal podía entonces el ad quem hacer condenas a favor de la sucesión, si es que de esa manera no le fue pedido.
Un tercer componente de la acusación reside en que el ad quem dejó de ver las pruebas que dan cuenta de los actos de desistimiento presentados por la parte demandante. Así, no advirtió el Tribunal que uno de esos actos de desistimiento llevó a la supresión de la pretensión tercera, relativa a la acción de reforma del testamento. Del mismo modo, dejó de ver el sentenciador de segundo grado que en la audiencia de conciliación fue retirada la quinta pretensión, en la que se decía que establecida la sociedad patrimonial del presunto padre con la demandada, se restituyeran a la sucesión de Pedro Feliciano Rodríguez Zamora los bienes que a él hubieran correspondido en esa sociedad patrimonial. Evoca la recurrente cómo la pretensión retirada, la tercera, reclamaba que “como consecuencia de las dos pretensiones anteriores” se dispusiera la reforma del testamento, circunstancia que lleva a concluir que si se eliminó esta pretensión, las dos primeras a las cuales ella se remitía quedaron sin consecuencia práctica alguna. El yerro de hecho consiste entonces, en dejar de ver los actos por medio de los cuales la parte demandante excluyó las pretensiones tercera y quinta de la demanda.
Se acusa también porque el Tribunal omitió el efecto de las providencias mediante las cuales se admitió el retiro de las pretensiones tercera y quinta. Igualmente olvidó el sentenciador su propia decisión por la cual dispuso el levantamiento de las medidas cautelares con ocasión de la caída de la pretensión quinta, relativa a que en el mismo proceso se declarara la existencia de la unión marital de hecho entre el padre y la demandada. De esta manera, prosigue la acusación, “si el Tribunal consideró que las pretensiones mencionadas contenían, estudiadas concatenadamente, la solicitud de restitución de los bienes herenciales no interpretó dichas pretensiones, sino que inventó un sentido del que paladinamente carece, y la ley ni la doctrina ni la jurisprudencia facultan al juzgador de instancia, para que dicte un fallo con fundamento no en la demanda y sus pretensiones, sino en lo que inventa o supone hipotéticamente, porque no se halla plasmado, no hay como deducirlo de lo que está escrito en el petitum”. No niega la demandante en casación “que en el poder y en el preámbulo de la demanda se mencionó la acción de petición de herencia pero, debe tenerse en cuenta en primer lugar que la parte demandante desistió de la pretensión tercera, en donde hace alusión a reclamar o que se le otorguen ‘la totalidad de los bienes que le corresponden en calidad de legitimaria y mejoraria del causante (subrayo)’, que al interpretar ese aparte de la demanda sí puede deducirse que se ejercía la acción de petición de herencia, de acuerdo con lo estatuido por el artículo 1321 del C.C., EN CONCORDANCIA CON LO ESTATUIDO EN EL ART. 9°, INCISO 3° DE LA Ley 794 de 2003, en segundo lugar que desistió de la pretensión quinta, en donde solicita la restitución de bienes, o sea, que ejerce la acción de petición de herencia propiamente dicha, y por último que si bien es cierto que la parte demandante concedió poder para ejercer la acción de petición de herencia, no se cumplió por parte del apoderado tal mandato, porque las pretensiones de las cuales desistió, contenían la reclamación o restitución de bienes, por lo tanto, al fallar el Tribunal no existía tal acción, además en las pretensiones que quedaron vigentes en ninguno [sic] de sus partes se visualiza aún por vía de interpretación extrema, dicha acción real, respecto de los bienes herenciales”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. A propósito del primer cargo se advierte al rompe que no se trata del caso en que el sentenciador irrumpe con un fallo que desborda las pretensiones, ni que tal cosa acontece como resultado de su pura invención, sino que de modo expreso el ad quem se propuso extraer el que consideró genuino sentido de la demanda y halló en ella las pretensiones que la censura hoy echa de menos.
En el pasado la Corte se ha ocupado de casos semejantes, y ha decantado que la causal segunda no es el camino adecuado para encauzar un reclamo de esta naturaleza, si es que la discrepancia se inscribe en el ámbito de la interpretación de la demanda y no es el caso aquel en que el juez sustituye radicalmente al demandante en la definición de los contornos del litigio.
Así, en sentencia de 18 de octubre de 2001, Exp. No. 6042, reiterada en decisión de 15 de diciembre de 2006, Exp. No. 1992-01505-01, la Corte dejó sentado que “5.- despréndese de lo que se deja expresado, que los referidos pronunciamientos del Tribunal son, en lo fundamental, consecuencia de la inteligencia que tal Corporación dio al escrito introductorio de la controversia, esto es, de deducir que en él los demandantes ejercitaron también la acción de petición de herencia y solicitaron el pago de frutos en su favor, de tal manera que si las recurrentes consideraban que la dicha acción no fue en verdad intentada por los demandantes, o que ellos no peticionaron el reconocimiento de frutos, no podían acudir a la causal segunda de casación para obtener el quiebre del fallo combatido en cuanto atañe a la invalidación que allí se hace del trabajo de partición efectuado en la mortuoria de F.P.B., o a la orden que allí se imparte de rehacerse tal trabajo partitivo, o de que se libren las comunicaciones respectivas para que se realicen las anotaciones correspondientes, o a la condena al pago de frutos que en favor de cada uno de los demandantes se impuso a la demandada A.R.P.G., porque tales inferencias del ad – quem, de ser equivocadas, comportarían un error de juicio, no de procedimiento, atacable sólo por la causal primera, y no, como lo proponen las casacionistas, por incongruencia (Subraya ahora la Sala).
“6.- Ahora bien, es lo cierto que los impugnantes no discuten que en la demanda con que se dio inicio al conflicto sus autores hayan promovido, en acumulación con la filiación por ellos deprecada, acción de petición de herencia, con miras a ser restablecidos en sus derechos de herederos, lo que, como lo establecen los artículos 1321, 1322 y 1323 del Código Civil, implica la restitución a ellos de la cuota de los bienes que les corresponden en la sucesión con sus accesorios, esto es, con los aumentos y frutos. Su ataque aparece dirigido exclusivamente contra las consecuencias que de esa acción derivó el Tribunal, atrás relacionadas.
“Si ello es así, como en efecto lo es, palmario resulta que al no estar comprendida en la acusación la real y única causa de los pronunciamientos del Tribunal generadores de la inconformidad de los recurrentes, como fue que él hubiese colegido el ejercicio de la acción de petición de herencia por los demandantes y que éstos reclamaron el pago de frutos, esa circunstancia, al no haber sido removida, se erige como obstáculo para la prosperidad de la acusación de que se trata, la cual, por ende, está llamada al fracaso”.
Vista la semejanza que muestran los precedentes con la situación que ahora examina la Corte, no es menester abundar en consideraciones adicionales para desechar el primer cargo propuesto al amparo de la causal segunda de casación, cuando en verdad de lo que se acusa al Tribunal es de haber cometido un error de juicio en esa labor heurística por la que se propuso desentrañar el genuino sentido de la demanda, alegación propia del dominio de la causal primera de casación, como aquí efectivamente se intentó en el tercer cargo.
2. Como se recuerda, en el tercer cargo la recurrente acude a la causal primera y acusa al Tribunal porque hizo una errónea interpretación de la demanda, y con ese propósito le atribuye haber tomado como tal la que fuera presentada inicialmente, sustrayéndose a la tarea de reparar que ella sufrió dos modificaciones, la primera que llevó a la supresión de la pretensión tercera cuando se atendió la orden dada en el auto inadmisorio, para apear la acción de reforma del testamento, y la segunda, ocurrida en la audiencia de conciliación cuando se retiró la quinta pretensión alusiva a la liquidación de la sociedad de hecho del padre de la hoy demandante con la demandada que, como se recuerda, ocupa el lugar de heredera testamentaria de aquel.
Para descartar esta parte de la acusación es suficiente con decir que no es cierto que el Tribunal hubiese pasado por alto los actos por medio de los cuales fueron retiradas las pretensiones tercera y quinta, y por lo mismo tampoco es verdad que hubiese fallado con los ojos puestos en la demanda en su forma original. Fue consciente el juzgador de segunda instancia que la pretensión tercera ya no era parte de la controversia, tanto, que argumentó cómo su retiro no aparejaba la exclusión de la acción de petición de herencia. Así, para el Tribunal no es cierto “que la pretensión tercera excluida al subsanar la demanda contuviera la acción de petición de herencia…”, transcripción que demuestra cómo el ad quem sí tuvo en cuenta el acto de desistimiento respecto de la pretensión tercera, solo que no extrajo de tal desistimiento los mismos efectos que ahora reclama la recurrente.
Vale destacar enseguida que el sentenciador de segundo grado sí aludió en conjunto a las pretensiones tercera y quinta, lo cual hizo expresamente para descartar que el retiro de ellas significara declinar la petición de herencia, pues dijo a ese propósito que “la sumatoria de esas dos pretensiones no puede ser superior a sus factores, de tal suerte que en materia de petición de herencia – ellas – nada dijeron” y si conjugadas las dos, según la mirada del Tribunal, no aludían a la petición de herencia, la exclusión de esas pretensiones no implicaba resignar la posibilidad de reclamar la herencia. Con este argumento el ad quem hizo ver que si esas dos pretensiones nada decían acerca de la petición de herencia, su exclusión de la controversia no alteraba la competencia del juzgado para acceder a ella. Por consiguiente, no es posible endilgar al juzgador de segunda instancia haber obrado con total olvido de los actos de desistimiento, como si la demanda inicial continuara a sus ojos inalterada, si es que de modo expreso y contundente el Tribunal se ocupó de fijar el alcance de las exclusiones que la recurrente dijo fueron omitidas.
3. Pero si la censura que se hace el Tribunal descansa en no haber apreciado que el retiro de las pretensiones tercera y quinta implica el desistimiento de la restitución de los bienes, ha de verse que el ad quem esgrimió dos argumentos para descartar que a la acción de petición de herencia sea necesario acompañar expresamente el reclamo sobre la restitución de los bienes. Recuérdese que para el Tribunal “la norma que consagra la acción de petición de herencia señala el fin de la misma, es decir lo que se logra con ella, pero no impera que deba reclamarse la restitución de los bienes…” (fl. 166 y 167, Cdno. 2ª instancia), y si ello es así, a sus ojos, de nada valdría que con el desistimiento hubiera caído la petición de restitución específica de los bienes, si es que el juzgador de segunda instancia consideró que ella está implícita en la acción de petición de herencia y no era menester añadir un reclamo específico adicional sobre tal restitución. De este modo, si en la percepción del Tribunal al ejercicio de la acción de petición de herencia es inherente el reclamo de los bienes, la exclusión de dos pretensiones alusivas a dicha restitución en nada afectaría el petitum de la demanda. Así las cosas, que el Tribunal no hubiera posado los ojos en los actos de desistimiento, en nada cambiaría el alcance de la acción de petición de herencia que a juicio del sentenciador de segundo grado apareja el reclamo de restitución de los bienes, ruego que supuestamente había desaparecido con aquel desistimiento, pero que a juicio del ad quem siguió viviendo como premisa constitutiva implícita de la acción de petición de herencia.
4. Pero si lo anterior no fuera bastante para desechar la acusación, obsérvese que no hay el error de hecho que se atribuye al Tribunal, si se repara en que aquella parte de la demanda que subsiste luego de los actos de desistimiento resulta bastante para hallar en ella, no sólo la acción de petición de herencia, sino la solicitud de restitución de los bienes herenciales y la renovación del trabajo de partición.
Así, Rosa María Ramírez Rozo confirió poder para que se “inicie y lleve hasta su culminación proceso ordinario de filiación extramatrimonial, petición de herencia, y reforma del testamento, en contra de María Elinor Rojas” (fl. 1, Cdno. No. 1), del mismo modo, en la demanda, el apoderado dijo instaurar “proceso ordinario de filiación extramatrimonial, petición de herencia y reforma del testamento, en contra de la señora María Elinor Rojas” (fl. 2, ibídem). Luego de subsanada la demanda, el a quo dispuso “admitir la anterior demanda de filiación extramatrimonial y petición de herencia incoada por Rosa María Ramírez contra María Elinor Rojas en su condición de heredera testamentaria del señor Pedro Feliciano Rodríguez Zamora y herederos indeterminados del mismo causante” (íbid, fl. 66), seguidamente, sobre esta base fijó caución para efectos de la medida cautelar, y una vez prestada ésta se decretó la inscripción de la demanda sobre los bienes correspondientes al sucesorio de Pedro Feliciano Rodríguez Zamora, y en el edicto que emplazó a los herederos indeterminados del causante (folio 100) se los convocó a notificarse del auto admisorio de la demanda “dentro del proceso de filiación extramatrimonial y petición de herencia incoada por Rosa María Ramírez contra María Elinor Rojas…” (enfatiza la Sala). No puede entonces la censura acusar que fue sorprendida con una súbita e inopinada petición de herencia, si es que el diálogo del proceso se entabló y mantuvo en torno a ella, según muestran los pasajes copiados.
Como ya se insinuó, en el segmento inicial de la demanda la demandante alude a la petición de herencia, a lo cual se añade que en el hecho duodécimo se afirmó que la demandante es “hija extramatrimonial del señor Pedro Feliciano Rodríguez Zamora, tiene derechos herenciales sobre los bienes dejados por el causante, al igual que a sus frutos…”, afirmación que viene seguida de la descripción detallada de los bienes. Este planteamiento demuestra cómo Rosa María Ramírez Rozo sí reclamó los bienes que según su entendimiento constituyen el haber herencial, a lo cual agregó en el hecho décimo tercero que la liquidación de la sociedad de hecho tendría como fin “que la señora María Elinor Rojas restituya a la sucesión el cincuenta por ciento (50%) de los bienes que relacionaré a continuación y que aparecen en cabeza suya…” (fl. 7, Cdno. No. 1). No hay duda entonces que la parte demandante sí solicitó la restitución de los bienes que componen la herencia y que no es verdad, como sugiere la censura, que el Tribunal haya supuesto o inventado que la reclamación se hacía para la sucesión de Pedro Feliciano Rodríguez Zamora, pues la sola lectura del hecho 13 de la demanda deja ver el error de apreciación del casacionista.
5. En cuanto al reproche relativo a la incongruencia de la condena en costas expresado en el segundo cargo, es diáfano el criterio de la Sala según el cual la discusión sobre costas es ajena al recurso extraordinario de casación, precisamente porque no es un tema propio del litigio sino una consecuencia del proceso, cuya imposición adviene como secuela de las resoluciones que los juzgadores de instancia adoptan sobre lo debatido en el juicio. Ha dicho la Corte que la decisión sobre la condena en costas “se pronuncia por mandato de la ley, si se quiere en forma automática, a cargo del litigante perdidoso por el solo hecho del vencimiento” 1.
En la providencia citada, la Sala recogió el desarrollo de su posición sobre este tema y, con base en la sentencia de 27 de noviembre de 1967, puntualizó que “otrora se descartaba la posibilidad de acusación del fallo exclusivamente por el aspecto de las costas con los argumentos de ser asunto confiado por ley al prudente juicio o conciencia del sentenciador, tratarse de problema exclusivamente determinado por las reglas de procedimiento e impropicio a la unidad jurisprudencial, finalidad primaria de la casación, fuera de ser de entidad estrictamente accesoria, que no afecta la cuestión debatida en el juicio (casaciones de marzo 27 de 1897, XII, 323; septiembre 2 de 1897, XIII, 52 y XVII, 165 y 166; junio 22 de 1909, XXV, 39; marzo 14 de 1911, XIX, 250; marzo 23 de 1914, XXIV, 52; marzo 23 de 1918, XXVI, 250; septiembre 28 de 1926, XXXIII, 208; diciembre 12 de 1932, XLI, 78; mayo 29 de 1934, XLI bis C, 22; agosto 19 de 1935, XLII, 456/460; junio 30 de 1937, XLV, 305; septiembre 6 de 1937, XLV, 494; diciembre 1o. de 1938, XLVII, 468; diciembre 14/1938, ibídem, 616; febrero 15/1940, XLIX, 104; junio 22 de 1940, ibídem, 541; agosto 31/1940, L, 22; junio 20/1941, LI, 593; julio 18/1941, ibídem, 816; noviembre 26/1941, LII, 775;…) y con arreglo al nuevo criterio, reiterando aquellas razones y aludiendo a la objetividad entronizada con él (julio 8/1954, LXXVIII, 51; mayo 22/1956, LXXXII, 536; julio 25/1957, LXXXV, 713; octubre 5/1957, LXXXVI, 59/1960;…).
“Así pues, el pronunciamiento de costas a cargo de un litigante que se haga en la sentencia no es susceptible de ataque en casación tomado en sí, ajeno a la decisión de mérito a que él accede, habida cuenta de ese mismo carácter subordinado y dependiente del sentido, motivación y alcance del fallo, por dejarse a la ponderación del juzgador o deber aplicarse por mandato legal ante la presencia del específico supuesto de hecho, según el sistema que acoja el ordenamiento, en fin, porque no constituye en sí un derecho de la parte el obtener crédito por costas o exonerarse de la correlativa obligación, con independencia del resultado del juicio y de su intervención dentro de él’ ” 2.
En este caso, la censura a la condena en costas es inescindible de la decisión estimatoria de las pretensiones que Rosa María Ramírez Rozo enfiló contra María Elinor Rojas y los herederos indeterminados de Pedro Feliciano Rodríguez Zamora, y esta condena, por tanto, no puede ser objeto de pronunciamiento alguno en sede del recurso extraordinario.
No prospera la acusación.
SEGUNDO CARGO
La acusación viene sustentada en la causal primera del artículo 368 del C.P.C., pues se dice que hubo violación directa de la ley sustancial, precisamente de los artículos 1321, 1322, 716, 717 y 964 del C.C., a causa de la indebida interpretación que el ad quem hizo de la primera de las mencionadas reglas.
La interpretación errónea que se atribuye al Tribunal consiste en haber exonerado a quien propuso la acción de petición de herencia, del deber de “solicitar expresamente en el libelo demandatorio la restitución de los bienes herenciales”, desvío interpretativo que llevó al ad quem a disponer la restitución de los bienes herenciales, tanto corporales como incorporales, así como los aumentos y los frutos. En el afán de demostrar el yerro de interpretación, la recurrente transcribió aquel pasaje de la parte motiva del fallo según el cual “la norma que consagra la petición de herencia (art. 1321 del C.C.) señala el fin de la misma, es decir lo que se logra con ella, pero no impera que deba reclamarse la restitución de los bienes, de tal manera que no obró fuera de lo pedido el juez que habiendo entendido el ejercicio de aquella decreta lo que en el sub lite decretó”.
Por el contrario, para el casacionista “es absolutamente indispensable y necesario que la parte demandante que ejerce la acción de petición de herencia, deba impetrar la solicitud de restitución de bienes, por ser una acción personal, en cuanto al reconocimiento de heredero de mejor derecho, frente al heredero putativo demandado, y real, en cuanto debe solicitar con evidente claridad la restitución de los bienes herenciales que detenta la parte pasiva de la acción… de tal manera que, sí imperaba la obligación de solicitar la restitución de los bienes, y no como lo entendió equivocadamente el Tribunal, cuando manifestó que no imperaba esa obligación, como quedó plasmado en el aparte de la sentencia transcrita”. La comisión de ese error causó que el ad quem hallara conforme la sentencia de primera instancia, en cuanto ella dispuso la restitución de los bienes herenciales, la elaboración de un nuevo trabajo de partición y la condena en costas a la parte demandada. Para la impugnadora, el error de interpretación consiste en suponer equivocadamente que el artículo 1321 del C.C. releva a quien pide la herencia del deber de reclamar de modo claro y evidente la restitución de los bienes herenciales, y tiene asiento no sólo en la parte motiva de la sentencia sino que tuvo resonancia en las resoluciones tomadas. El error cometido llevó a disponer indebidamente la restitución de los frutos con lo cual se violaron además los artículos 1322, 1323, 716, 717 y 964 del C.C.
Como consecuencia de la prosperidad del cargo la recurrente reclamó que fueran revocados los apartes quinto, sexto, octavo y noveno de la sentencia del juzgado y en su lugar se niegue la restitución de los bienes y sus frutos, así como se aniquilen las correcciones ordenadas y se reduzca la condena en costas a cargo de la demandada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Ya se dijo al despachar los dos primeros cargos que no es verdad que la demandante haya retirado del debate la petición de herencia, tampoco que haya declinado el reclamo concreto de los bienes. Ahora, aunque se admitiera sólo como hipótesis que la razón pudiera estar del lado de la recurrente, en cuanto a que quien acude a la acción de petición de herencia “debe solicitar con evidente claridad la restitución de los bienes herenciales”, acontece que mirada la demanda en su contexto y no rompiendo su unidad, en ella reposa suficiente información alusiva al designio que se propuso la demandante de que los bienes de la sucesión volvieran a ésta. Así, en el hecho duodécimo el apoderado afirma que “por ser mi poderdante hija extramatrimonial del señor Pedro Feliciano Rodríguez Zamora, tiene derechos herenciales sobre los bienes dejados por el causante, al igual que a sus frutos a saber:…”, afirmación a la cual sigue una descripción de veinte bienes de naturaleza diferente, reclamo que no deja duda de que Rosa María Ramírez Rozo sí cumplió con reclamar los bienes que según su entendimiento constituyen el haber herencial. Y fue más allá la demandante, pues en el hecho décimo tercero, tras anunciar que debía liquidarse la sociedad de hecho del padre con la demandada, dijo que ello debe ocurrir con el expreso “fin de que la señora María Elinor Rojas restituya a la sucesión el cincuenta por ciento (50%) de los bienes que relacionaré a continuación y que aparecen en cabeza suya…”. Cómo decir entonces que la parte demandante no solicitó la restitución de los bienes que componen la herencia. En suma, así se admitiera, sólo como hipótesis, que la demandante en la acción de petición de herencia debe reclamar de modo específico y directo la restitución de los bienes, esa exigencia sí fue cumplida en el presente caso, y no puede decirse sin miramiento que el sentenciador relevó a la demandante de la obligación de “solicitar con evidente claridad la restitución de loe bienes herenciales”, si es que tal cosa efectivamente se hizo en el presente asunto.
También puso reparo la casacionista porque los otros demandados no fueron condenados a pagar las costas del proceso, reclamo que se despacha adversamente pues el asunto de las costas resulta ser extraño al reclamo casacional, como en el pasado lo ha definido la jurisprudencia de la Corte, según quedó dicho al resolver otro cargo en el que se planteó el mismo tema.
De todo lo anterior viene el fracaso de la acusación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 12 de octubre de 2005 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca – Sala Civil y de Familia –, que puso fin al proceso ordinario de filiación con petición de herencia, promovido por Rosa María Ramírez Rozo contra María Elinor Rojas y los herederos indeterminados de Pedro Feliciano Rodríguez Zamora.
Condénase en costas del recurso a la demandada recurrente. Liquídense en su oportunidad.
Notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
1 Sent. Cas. Civ., de 7 de noviembre de 2000, exp. No. 5606.
2 Ibídem. Este criterio ha sido reiterado por la Corte, entre otras, en Sent. Cas. Civ. de 30 de octubre de 1989, 15 de junio de 1995, Exp. No. 4398, 10 de septiembre de 2001, Exp. No. 5542, y en Autos de 10 de septiembre de 1990 y de 24 de agosto de 2004, Exp. No. 1999-01142-01