SC 133 2007

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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SC-133-2007

SALA DE CASACION CIVIL  

Magistrado Ponente  

Pedro Octavio Munar Cadena  

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil siete (2007).  

Ref.: Expediente No.13001 3103 2001 29976 01  

               Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ANTONIO ELIAS NADER NADER contra la sentencia proferida el 10 de mayo de 2006, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario que el recurrente promovió frente al INSTITUTO NACIONAL DE VIAS  “INVIAS”.  

ANTECEDENTES  

                                                   

1. En demanda presentada el 23 de abril de 2001, cuyo conocimiento asumió el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, el prenombrado demandante reclamó que se declarara responsable al Instituto Nacional de Vías por  “la ocupación y construcción” realizada en los predios de su propiedad, a causa de lo cual lo despojó de un área de diecinueve mil ochocientos cincuenta y cinco metros cuadrados; subsecuentemente, pidió que se condenara a la entidad demandada a pagarle :  a)  el daño emergente causado, consistente en el precio del inmueble ocupado, a razón de $50.000.oo el metro cuadrado; b)  el lucro cesante generado, equivalente al monto que resulte de actualizar el precio del predio ocupado  ($992.750.000.oo); c) la indexación de las sumas de dinero reclamadas, atendiendo el índice de precios al consumidor y liquidada a la fecha en que se produzca su pago.             

2.  Sustentó sus pretensiones en la situación fáctica que se sintetiza, así:  

               2.1  La entidad demandada, para construir la carretera que de Cartagena conduce a Barranquilla  -autopista al mar-,  lo despojó de un área de terreno de 19.855 metros cuadrados, sin adelantar el trámite de expropiación.  

               2.2  La franja afectada con la construcción de la referida vía hacía parte de tres predios de su propiedad, y están ubicados en distintos tramos de la carretera.  Así, del lote No.1  -identificado con la cédula catastral No.00 01 000 0639 00-  ocupó para la  construcción de la mencionada autopista un área de 10.576.63 metros cuadrados; del lote No.2 tomó 3.998 metros cuadrados; del lote No.3 afectó una extensión de 5.281 metros cuadrados, habiéndolo dividido la vía en dos porciones que están identificadas con las cédulas catastrales Nos.001 0908 000 001 y 01 40 001 0148 000 001.  

               2.3  La demandada le manifestó, en un principio, que le cancelaría el valor de la porción de tierra en cuestión; empero, pese a que adelantó los trámites administrativos pertinentes, no efectuó dicho pago, razón por la cual acude a esta acción.  

3.  Admitida la demanda se notificó personalmente la respectiva decisión a la entidad demandadada, quien se opuso a las pretensiones y adujo en su defensa que la cuantía pretendida por el actor no está respaldada por ningún soporte y que el plano aportado sobre el área supuestamente afectada no está avalado por la autoridad oficial competente.  

               4.  La primera instancia culminó con la sentencia estimatoria proferida por el juzgador a quo y, en consecuencia, ordenó a la demandada pagarle al actor la suma de $379.114.400.oo, equivalente al valor de la franja de terreno ocupada para la construcción de la  “vía al mar”, junto con los intereses moratorios legales del 6% anual que se causaran desde la ejecutoria de la decisión hasta cuando se efectuara el pago de dicho capital.   

               5.  El Tribunal modificó la reseñada decisión, al desatar la apelación interpuesta por la demandada, pues resolvió reconocer a la parte actora como consecuencia de la reivindicación ficta, que dedujo como reclamada por el actor, el equivalente a $43.875.397.oo, junto con los intereses legales del 6% anual desde enero de 1989 hasta cuando se produzca el pago de dicha obligación.  En lo demás confirmó el fallo de primer grado.  

               El sentenciador, tras encontrar cumplidos los presupuestos procesales, abordó el estudio de la reivindicación aquí reclamada de cara al material probatorio recaudado e infirió que estaban acreditados los elementos estructurales de la acción ejercitada; empero, cuando examinó la identidad del lote objeto de la pretensión con el ocupado por la carretera  “Vía al Mar” se percató de que de acuerdo con el dictamen pericial practicado dentro de la inspección judicial,  corroborado por la experticia rendida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la franja de terreno ocupada por la demandada tiene una extensión inferior a la reclamada por el actor, pues según los resultados arrojados por el levantamiento planimétrico el área ocupada es de 9.477.86 metros cuadrados.  

               De igual modo, advirtió que no era factible restituir la posesión del inmueble en litigio, en razón a que fue ocupado por la demandada con la construcción de la “Vía al Mar” y, por tanto, estimó que se imponía reconocer a la parte actora el valor del bien, conforme las prescripciones del artículo 955 del Código Civil. A continuación procedió a trasuntar los apartes pertinentes de las sentencias proferidas por la Corte el 22 de enero de 1980 y el 12 de agosto de 1997, en las cuales esta Corporación asentó que la acción por equivalencia se abre paso cuando por la acción o la omisión del poseedor es imposible o difícil la persecución de la cosa, como cuando ésta ha sido destinada a un servicio de utilidad social o general.  

                 

               Para establecer el valor del predio materia de la reivindicación  reparó en la prueba pericial obrante en el proceso, encontrando que los peritos que asistieron a la inspección judicial lo avaluaron en $379.114.400.oo, pues estimaron en $40.000.oo el valor del metro cuadrado  ($40.000.oo X 9.477, 86 M2), mientras que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi en la experticia que rindió determinó que, sin incluir la valorización posterior por la influencia de la inversión de dineros públicos en la construcción de la carretera llamada  “Vía al Mar”,  el precio de ese pedazo de terreno era de $46.875.397.oo para la época en que ocurrió la ocupación.   

               Estimó que para dilucidar cuál de las dos experticias debía acoger para establecer la cuantía de la reivindicación ficta resultaba oportuno recordar que la Corte asentó, en la sentencia del 26 de abril de 1961, que el mayor precio de un bien raíz adquirido por la ejecución de obra pública sin ningún costo para el propietario, sino a costa de la Nación, es un elemento extraño al valor del mismo predio, motivo por el cual debía atenderse solo el justiprecio del bien raíz antes de dicha obra. Y en respaldo de esto reprodujo a continuación los apartes que estimó mas destacados del referido fallo.  

               Infirió, entonces, que la situación fáctica aquí planteada es similar a  la del caso expuesto en la aludida decisión, toda vez que el bien raíz objeto de la reivindicación ficta es una franja de terreno que bordea la costa caribe de la cual se hizo uso para construir la aludida autopista, predio sobre el cual realizó la entidad demandada una cuantiosa inversión de dineros públicos que repercutió en un notable aumento en el valor del mismo, como resultado de los trabajos allí realizados, sin que sea dable ordenar que el mismo Estado responda por el valor adquirido como fruto de su propia inversión.  

               Acotó que la Sala, en aras de establecer el precio real de la heredad en litigio, desplegó toda una actuación oficiosa para lo cual decretó el dictamen que rindió el Instituto Geográfico Agustín Codazzi  -Seccional Bolívar-, en el cual los peritos estimaron como valor actual y comercial de dicho predio la suma de $430.200.000.oo y que el precio del mismo para la fecha de la ocupación era de $46.875.397,oo, el cual calcularon aplicando al avalúo actual el IPC, en forma retrospectiva hasta el 1º de enero de 1988.   

               Consideró que al carecer el proceso de una estimación atendible del valor real y objetivo del inmueble para antes de la construcción de la vía, resultaba improcedente acoger la cuarta pretensión de la demanda, consistente en indexar el valor del terreno objeto de la reivindicación; empero, que ante la necesidad de desatar el litigio  (ordinales 1º y 8º del artículo 37 del C. de P. Civil), debía acogerse la experticia rendida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi,  “por contener una suma líquida de dinero y ser el que mas se ajusta a los lineamientos descritos en el fallo que sirve de orientación, esto es, la suma de $46.875.397.oo, pericia que goza de los requisitos de publicidad y contradicción sin que fuera objetada; pero como se anotó, sin lugar a indexación, ante la total inercia de la parte actora, quien corría con la carga probatoria y a pesar de la actividad oficiosa del Tribunal  (artículos 177 y 180 del C. de P. Civil)”.  

                 

               Concluyó, entonces, que debía reformarse la sentencia apelada, en el sentido de reconocer en la modalidad de reivindicación ficta el equivalente a $46.875.397.oo; y que por tratarse de una deuda civil procedía reconocer como rendimiento únicamente los intereses legales civiles del 6% anual  (artículo 1617 C.C.),  generados desde la fecha de la ocupación, ocurrida en el mes de enero de 1989  -como lo admitieron las partes-, hasta que se produzca el pago total de la obligación.  

LA DEMANDA DE CASACION  

En el único que ella contiene, con sustento en la causal primera de casación, se acusa la sentencia de vulnerar, por vía directa, los artículos 27, 955, 1613, 1617 y 1649 del Código Civil al negar la indexación de la condena impuesta a la demandada.  

               El recurrente, en lo medular, expone que el tribunal dispuso una compensación oficiosa, esto es, no aducida por la entidad demandada, en cuanto tomó como precio de dicho bien el monto que resultó de retrotraer el valor actual del mismo  ($430.200.000.oo)  al año de 1988, y sobre esa suma reconoció los intereses civiles por ella generados desde la aludida anualidad.  De esa manera, afirma el censor,  “existe un nuevo criterio en la jurisprudencia nacional que se llamará retrospectividad de las condenas que no es más que la cortapisa para la indexación de las mismas”, además, que carece de sustento legal y cercena un derecho legítimo como lo es el reconocimiento de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, ya que atenta contra  “la equidad y el equilibrio de las relaciones contractuales o extracontractuales”.  

               Asevera que el sentenciador erró “al pretender que congelando el valor del precio del fundo en el año de 1988 compensa el valor de la inversión que el Estado realizó”; igualmente, señala que aquél adujo en el fallo que los dictámenes periciales no fueron objetados, siendo claro que esa especie de reparo no procede tratándose de informes rendidos por entidades oficiales, amén que las conclusiones a que arribaron los peritos están a tono con la jurisprudencia decantada respecto de la indexación, a cuyo amparo era procedente en este caso el reconocimiento de dicho ajuste monetario.  

               Así mismo, alega que la corrección monetaria no constituye un factor adicional del daño, toda vez que ella no es más que lo que denota su significado semántico:  “ ‘la mera actualización de una determinada suma de dinero, sin que ese ajuste, per se, entrañe alteración o mutación objetiva del quantum primigenio, pues la operación de indexar conduce, necesariamente, a una cifra que equivale cualitativamente al monto que se indexa, en cuanto reconstruye  o restaura la capacidad adquisitiva del dinero, la que se puede ver minada por el transcurso implacable del tiempo, sobre todo en economías sometidas a un proceso sostenido de carácter inflacionario’ ”.  

                 

               En esas condiciones, agrega el censor, la circunstancia de ajustar monetariamente la suma que debe cancelar el ente estatal demandado sólo cumple el propósito de preservar, en su cabal y recta extensión, el poder adquisitivo de la moneda y, por reflejo, la capacidad liberatoria insita en los signos monetarios de curso forzoso  (valor puramente intrínseco), todo con meridiano apoyo en la equidad, lo que clara y objetivamente supone equilibrio, esto es, armonía y no desequilibrio o inarmonía, situaciones éstas que no deben campear en un Estado social de derecho, como forma de organización política que adoptó la Constitución de 1991.  

               Añade, que esa es la razón por la cual no puede entenderse que con el reconocimiento de la corrección monetaria se está cancelando, a manera de plus, un perjuicio adicional o complementario, como tampoco que al admitirse dicho fenómeno comporte un enriquecimiento para el actor.  Por el contrario, la falta de reconocimiento de la corrección monetaria conduce a que el acreedor reciba valores envilecidos, resquebrajando el equilibrio en las relaciones interpersonales.   

               Recuerda que otro de los fundamentos torales del fenómeno en comento, estriba en que el deudor debe hacer un pago completo a su acreedor para liberarse de su deber de prestación  (artículo 1649 del Código Civil); de suerte, que si el tercero victimario paga sin reconocer la respectiva indexación, su pago será incompleto o parcial y, por lo mismo, insuficiente para solucionar la deuda. A continuación transcribió las consideraciones expuestas sobre el punto en la sentencia dictada por la Corte el 19 de noviembre de 2001, para resaltar que en ella quedó dilucidado que el reconocimiento de intereses legales civiles no impide el ajuste monetario de la suma adeudada, ya que tales réditos no son representativos de una tasa de interés lucrativo que compense al acreedor el lucro o ganancia dejado de percibir al no tener el dinero en su poder.       

               Explica que en el presente caso se trata de unas restituciones mutuas, ya que el actor está obligado a entregar el dominio del terreno materia de la reivindicación ficta y la demandada a cancelarle el precio del mismo; empero, el tribunal condenó a ésta a pagarle a aquél sólo el valor que tenía dicho bien en 1988, junto con el interés legal del 6%, sin reajustarlo monetariamente, es decir, que dicho juzgador creyó que compensaba  “cercenando la indexación condena que no es procedente porque devolver el capital recibido indexado y los intereses sobre el mismo, no rompe el equilibrio que preconiza la ley.  De ahí que para mantenerlo, solo entienda viable agregarle el llamado interés puro, o legal vale decir el 6% anual desde la fecha de la ocupación por parte del ente estatal”.  

                 

               Refiere, igualmente, que el artículo 1746 Ibídem al regular los efectos de la nulidad, en procura de restablecer a las partes a la situación anterior, regula lo concerniente con las restituciones mutuas, en virtud de las cuales aquéllas deben reintegrar dinero, el que por el transcurso del tiempo y por el fenómeno inflacionario pierde su poder adquisitivo, de ahí que la jurisprudencia haya pregonado que en esos eventos hay lugar a ordenar el correspondiente reajuste monetario, en aras de hacer efectivo el principio de equidad.  Por tanto, es claro que en el caso en cuestión, la situación existente al momento de la ocupación del terreno reivindicado no ha sido restablecida, en cuanto que el sentenciador negó el ajuste monetario del precio que tenía para esa época el aludido bien.  

               Seguidamente, aludió a la acción de revisión de los contratos de ejecución sucesiva, periódica o diferida, y a la eventual revisión de los negocios jurídicos por razón de la indexación.  

Reitera, una vez más, que el daño causado no sufre variación intrínseca por la inflación, ni ésta produce un nuevo daño, pues sigue siendo el mismo, lo único que varía es su cuantificación monetaria. Por tanto, si el contenido del daño se determina al momento del fallo, habrá que indemnizarlo según el valor que tenga para esa fecha.  

               Del mismo modo, aduce que la mayoría de autores y tribunales consideran como un hecho notorio la desvalorización de la moneda, lo que significa que no es requisito indispensable en el proceso la demostración de esa circunstancia para que la indexación sea aplicada. Así, la Corte indexó la condena que impuso en el fallo del 4 de agosto de 1981, sin exigir  “una prueba exacta de la desvalorización de la moneda”, pues realizó el cálculo respectivo.   

               Por último expone que cuando con motivo de la nulidad, rescisión, la resolución o cualquier otra figura que deshaga el vínculo contractual entre las partes se deban restituir las prestaciones, cabe la indexación de las sumas de dinero que hubiere que devolver.  A continuación de esta reflexión trascribió gran parte de la sentencia  proferida el 21 de marzo de 1995  -Exp. No.3328-, incluyendo apartes de los salvamentos de voto, en la que la Corte abordó el estudio de la incidencia del fenómeno devaluatorio de la moneda en las relaciones contractuales.                   

CONSIDERACIONES  

               1.  Como se vislumbra en el cargo antes reseñado, en lo medular, el censor le enrostra al sentenciador haber desconocido que la indexación cabe respecto de las sumas de dinero que hubiere lugar a restituir en la acción reivindicatoria, concretamente, en la denominada por equivalencia, ficta o presunta.  

               2.  Empero, esa recriminación no guarda simetría con los motivos que tuvo el sentenciador para negar la corrección monetaria del monto que reconoció al actor por la franja de terreno objeto de la reivindicación, toda vez que tal decisión la adoptó no porque  considerara que la indexación en los casos de la especie aquí debatida no fuese admisible conforme a la ley, sino porque no encontró que se hubiere determinado el precio real del aludido lote para la fecha en que fue ocupado por la demandada, esto es, desprovisto de la valorización generada por las obras desarrolladas por ésta, razón por la cual acogió el avalúo del mismo acrecentado por la inversión de la Nación, pero retrotrayéndolo al precio de la época, al cual sumó el interés legal civil generado desde el día de la ocupación hasta que se produzca el pago de la condena, entendiendo que al concederle al actor esa plusvalía del bien  -aunque no lo explicitó-, rendía tributo a la equidad y evitaba enriquecimientos torticeros.      

               En efecto, el fallador dedujo que estaban presentes los elementos estructurales de la acción reivindicatoria, pero que no era factible la restitución del terreno reclamado por haber sido ocupado con la construcción de una carretera, cuestión que imponía reconocer a la actora el precio del bien para la fecha de dicha ocupación, esto es, sin incluir la valorización ocasionada por la obra, ya que no era dable que el mismo Estado respondiera por el valor adquirido por aquél como fruto de su propia inversión.  Advirtió, entonces, que en la experticia que decretó oficiosamente con tal fin, los peritos lo que determinaron fue el valor comercial actual de ese predio, el cual estimaron en $430.200.000, cantidad a la que le dedujeron el I.P.C., en forma retroactiva hasta el 1º de enero de 1988, operación que arrojó como resultado la suma de $46.875.397.oo.  

               Como se percató de la ausencia de prueba del  “valor real y objetivo del inmueble para antes de la construcción de la vía”, esto es, excluyendo la valorización generada por las obras de la Nación, consideró que era  “imposible atender favorablemente la pretensión  ‘cuarta’ de la demanda, consistente en aplicar la indexación al valor de la franja del predio”.  

               Tal deficiencia probatoria -que atribuyó a la actora-  y la necesidad de poner punto final al litigio, lo condujo a acoger la experticia antes reseñada por estimar que era la que más se ajustaba a los lineamientos descritos en el fallo de esta Sala que le sirvió de orientación y que lo llevó a asentar que para determinar el equivalente de la restitución tenía que atender el justiprecio del predio antes de la ejecución de la obra; en consecuencia, reconoció por ese concepto a la actora la suma de $46.875.397.oo, cantidad que, destaca la Corte, los peritos obtuvieron luego de aplicar al precio actualizado del predio en discusión, vale decir, al valor alcanzado por dicho bien después de la obra, el I.P.C. en forma retroactiva hasta el 1º de enero de 1988. A esa condena también sumó el interés legal civil del 6% generado desde la ocupación hasta cuando fuese cancelada la obligación.  

               Con todo, es palpable que en ese discurso el fallador no niega la procedencia del reajuste monetario para corregir la depreciación de las sumas de dinero que las partes deben restituir en virtud de las prestaciones mutuas a que hay lugar en la acción reivindicatoria, concretamente en la denominada  “por equivalencia, ficta o presunta”; por el contrario, es conciente de que en esos eventos es viable reconocer la indexación de tales valores, sólo que en el presente litigio, itérase, echó de menos la prueba del precio que para la época de la ocupación tenía la franja de terreno materia de la reivindicación, y por tal motivo acogió el valor antes referido, adicionándolo con la condena al pago de los mentados intereses, con el convencimiento, seguramente, de que de esa forma hacía efectivos los principios de equidad y justicia, los cuales, como se verá, fundamentan la corrección monetaria, cuando a ella hay lugar.  

               En consecuencia, si el sentenciador no desconoció que cabe indexar los valores que deben restituirse en la reivindicación, resulta evidente la irrelevancia de las acusaciones enderezadas a discutir la procedencia, fundamentos y justificación de ese fenómeno en ese tipo de acción, como también que él no constituye un factor adicional del daño, aspectos éstos que no guardan relación con la motivación que condujo al tribunal a negar  la indexación del monto que reconoció como equivalencia dineraria de la franja de terreno reivindicada.    

               3.  De otra parte, es tangible que el censor igualmente le reprocha al juzgador ad quem haber adoptado un nuevo criterio de ajuste monetario, el que, en su sentir, se llamará  “retrospectividad de las condenas”, que, a su juicio, constituye una cortapisa para la indexación de las mismas, además, que carece de sustento legal y cercena un derecho legítimo como lo es el reconocimiento de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, ya que atenta contra  “la equidad y el equilibrio de las relaciones contractuales o extracontractuales”.  

               Con el propósito de aquilatar tales imputaciones, resulta oportuno recordar que el proceso inflacionario, común en las economías modernas, consistente en el alza sostenida  del nivel general de los precios de los bienes y servicios de la comunidad, tiene como efecto inmediato la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, por lo que surge la imperiosa necesidad de reconocer la corrección monetaria  de ciertas obligaciones afectadas por el referido fenómeno, en aras de atenuar sus evidentes secuelas nocivas, particularmente, la abrogación del contenido conmutativo de las prestaciones.  Justamente, como de restablecer el equilibrio se trata, esta institución no se justifica per se, sino en cuanto se aplique -rigiendo el nominalismo- a remediar situaciones manifiestamente injustas e inequitativas.  Así lo ha reconocido la jurisprudencia, habida cuenta que en todos aquellos casos en los cuales ha inferido la necesidad de concederla   

“ha acudido  (…), explícita o implícitamente, a fundamentar tal reconocimiento, en la equidad, entendida ésta, en acatamiento de lo previsto por el artículo 230 de la Constitución Política Colombiana, como un instrumento auxiliar de la interpretación judicial que permite ahondar en las normas jurídicas en búsqueda de la ‘justicia del caso en concreto’, de modo que, en esos eventos, la equidad ha sido la herramienta que le ha permitido a esta Corporación desentrañar el sentido de las distintas normas sustanciales, pero sin llegar a desdeñarlas pretextando aplicar sus propias apreciaciones.   

       De ahí que, en las diversas hipótesis en las cuales ha tenido que condenar al pago de la corrección monetaria, la Corte, de la mano de la equidad, ha profundizado en el contenido de las normas que gobiernan algunos casos particulares, hasta advertir en ellos un sentido que, sin quebrantar los principios que gobiernan el ordenamiento colombiano en la materia, consulten con criterios de justicia y conveniencia y conduzcan a la solución de los graves problemas que en esas específicas ocasiones produce el fenómeno de la depreciación monetaria”  (sentencia del 29 de noviembre de 1999, expediente No.5035).  

               Por supuesto que junto con la equidad concurren otros principios que igualmente justifican, en su caso, la corrección monetaria, tales como la buena fe, la indemnización plena, la teoría de la causa, la plenitud del pago, o el de la preservación de la reciprocidad en los contratos bilaterales. Por tanto, su fundamento no puede ubicarse exclusivamente en la necesidad de reparar un daño, punto en el cual hay que recordar que, como lo ha decantado la jurisprudencia  “la pérdida del poder adquisitivo del dinero no afecta la estructura intrínseca del daño, sino su cuantía”  (sentencia del 29 de noviembre de 1999, expediente No.5035).  

               La Corte ha destacado  -sentencia del 19 de noviembre de 2001- que el legislador, en forma ciertamente excepcional, ha consagrado algunas hipótesis de cómo debe realizarse el reajuste monetario de ciertas obligaciones específicas; así acontece, verbi gratia, con la prescripción contenida en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, según el cual el ajuste de una condena sólo puede establecerse  “tomando como base el índice de precios al consumidor, o al por mayor”; otro tanto acontece con lo reglado por el inciso 2º del numeral 8º del artículo 4º de la Ley 80 de 1993, conforme al cual en el evento que no se hubieren pactado intereses moratorios debe aplicarse la tasa equivalente al doble del interés legal civil sobre el valor histórico actualizado; a su vez, el estatuto mercantil, en lo concerniente con la responsabilidad del transportador apela al patrón oro  (artículos 1835  y 1881)  y  para el resarcimiento del daño moral derivado del delito también el Código Penal (artículo 97) contempla un tope en función del salario mínimo legal. Así mismo, el ordenamiento estatuye que algunas obligaciones dinerarias deben mantener su poder adquisitivo constante desde que son contraídas, tal como acontece con las pensiones  (Art.48 de la C. Política de Colombia)  y las surgidas en los contratos de mutuo celebrados para la financiación de la compra de vivienda, para las cuales se previó el sistema de UVR en la Ley 546 de 1999.    

               Dejando de lado esos supuestos que excepcionalmente consagra de manera explícita la ley, lo cierto es que en los demás casos, dada la ausencia de regulación normativa, incumbe a las partes, y en su caso a los juzgadores, establecer los criterios pertinentes enderezados a efectuar el reajuste monetario de las obligaciones que se ven afectadas por la depreciación de la moneda, punto en el cual es deseable que unos y otros acojan mecanismos que reflejen de un modo fiel tal fenómeno cual sucede, por ejemplo, con el que toma en consideración el IPC. No obstante, es dable buscar, cuando las exigencias del caso lo impongan y dependiendo de la naturaleza del asunto, la equivalencia de la obligación dineraria envilecida por el transcurso del tiempo fijando como referente un metal, un signo monetario extranjero fuerte, tasas de interés, entre otros, parámetros estos cuya adopción debe sujetarse a los principios generales del derecho, particularmente a la equidad, con miras a evitar enriquecimientos torticeros. En efecto, en todas las hipótesis en las cuales el ordenamiento no consagre explícita y expresamente la aplicación imperativa de un parámetro de corrección monetaria, el juzgador podrá aplicar el que mejor se ajuste a la naturaleza de la relación obligatoria, tipo negocial celebrado por las partes, el designio de éstas, la función práctica o económica social del acto dispositivo, la equidad y simetría prestacional, naturalmente dentro con un ponderado, razonable y prudente análisis, consultando el marco de circunstancias y los usos imperantes en el tráfico jurídico, los cuales al tenor del artículo 1621 inciso 2 del Código Civil, se entienden incluidos sin necesidad de estipulación a propósito (accidentalia negotia) e integran el contenido del contrato (naturalia negotia).   

               Quiérese subrayar, subsecuentemente, que los juzgadores, ante la imperiosa necesidad de indexar ciertas obligaciones afectadas por la inflación, podrán determinar la manera como ellas deben ajustarse; no obstante, el ejercicio de esa potestad se torna improcedente en aquéllos eventos en los que el legislador hubiese establecido una metodología especial que deba atenderse, o en los casos en los que las partes válidamente hubieren pactado cláusulas con esa específica finalidad.    

               Con todo, es innegable que la equidad debe estar implícita en cualquier mecanismo de indexación, en la medida que éste busca evitar un enriquecimiento injustificado de cualquiera de las partes, en detrimento de la otra, regla que no encuentra excepción en casos como el aquí debatido, esto es, cuando hay lugar a restituir el precio en la reivindicación ficta.  

               4.  La cabal realización del principio de equidad es la que el recurrente, al desgaire, echa de menos en el mecanismo que acogió el Tribunal para establecer el monto que debe restituirse al reivindicante como equivalente al precio del terreno en litigio; empero, aquél se limitó a señalar que el sentenciador adoptó  “un nuevo criterio  (…)  que se llamará retrospectividad de las condenas que no es más que la cortapisa para la indexación de las mismas”, el cual, en su sentir, no sólo carece de sustento legal sino que atenta contra la  “equidad y el equilibrio de las relaciones contractuales o extracontractuales”, acusación que se abstuvo de demostrar.  

               En verdad, la tarea del censor era de mayor hondura, ya que le demandaba poner de presente que el criterio al que acudió el sentenciador no establece un equilibrio entre las partes con relación a la restitución a que dio lugar la acción aquí ejercitada, cuestión que le implicaba dejar en evidencia que el monto reconocido como equivalente del valor que tenía la franja de terreno reivindicada para la fecha en que se produjo la ocupación no era equitativo por no acompasarse con el envilecimiento que realmente sufrió la suma de dinero que le correspondía como justo precio del aludido bien para esa época. Sin embargo,  el recurrente, como se dijo antes, no desplegó ningún esfuerzo en ese sentido. Por lo demás, tampoco evidenció en su discurso que la fórmula adoptada por el juzgador ad quem para determinar el monto materia de la restitución contribuyera a un enriquecimiento injustificado de la demandada y que, por tanto, de esa manera acarreara la ruptura del equilibrio que deben guardar las restituciones mutuas en la reivindicación.  

               5. Inclusive, al margen de cualquier consideración al respecto, lo que muestra la actuación surtida en este litigio es que el actor enajenó, mediante escritura pública No. 3422 del 16 de diciembre de 1994, el lote  “A”, segregado del predio de mayor extensión del que hizo parte la franja de terreno aquí reivindicada, por la suma de quinientos mil pesos   ($500.000.oo)  m/cte., es decir, a razón de $7,18 el metro cuadrado, ya que dicho predio tiene una extensión de 69.614 M2  (6 Ha + 9.614).  Y ese valor actualizado a la fecha en que fue emitida la sentencia opugnada equivale a $23.69, de ahí que desde ese referente, el terreno cuya reivindicación ficta reclamó el actor y que tiene un área de 19.855 M2 tendría un valor de $470.364.oo, esto es, muy inferior del que a la postre se le reconoció.  Es palpable, en ese orden de ideas, que no le bastaba al recurrente con enunciar la hipotética vulneración al principio de la equidad, sino entrar a demostrarla, pues de algunos elementos de juicio, como el que acaba de citarse, podría colegirse, válidamente, lo contrario.  

               Así las cosas, el cargo no se abre paso.                  

DECISIÓN  

               En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 10 de mayo de 2006, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario que ANTONIO ELIAS NADER NADER promovió frente al INSTITUTO NACIONAL DE VIAS  “INVIAS”.  

               Costas a cargo de la parte recurrente.  Tásense.  

NOTIFÍQUESE.  

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

WILLIAN NAMÉN VARGAS  

CESAR JULIO VALENCIA COPETE  

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA  

      

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